EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61996CJ0045

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 17 de marzo de 1998.
Bayerische Hypotheken- und Wechselbank AG contra Edgard Dietzinger.
Petición de decisión prejudicial: Bundesgerichtshof - Alemania.
Protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales - Fianza.
Asunto C-45/96.

European Court Reports 1998 I-01199

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1998:111

61996J0045

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 17 de marzo de 1998. - Bayerische Hypotheken- und Wechselbank AG contra Edgard Dietzinger. - Petición de decisión prejudicial: Bundesgerichtshof - Alemania. - Protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales - Fianza. - Asunto C-45/96.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-01199


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Aproximación de las legislaciones - Protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales - Directiva 85/577/CEE - Ambito de aplicación - Contrato de fianza que garantiza el reembolso de una deuda contraída por una persona que actúe en el marco de su actividad profesional - Exclusión

(Directiva 85/577/CEE del Consejo, art. 2, primer guión)

Índice


El primer guión del artículo 2 de la Directiva 85/577/CEE, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales, que define el concepto de consumidor para los fines de la Directiva, debe interpretarse en el sentido de que un contrato de fianza celebrado por una persona física que no actúe en el marco de una actividad profesional está excluido del ámbito de aplicación de la Directiva cuando garantiza el reembolso de una deuda contraída por otra persona que actúe en el marco de su actividad profesional.

A este respecto, si bien no puede excluirse que la Directiva se aplique a un contrato de fianza, del tenor literal del artículo 1 de la Directiva, así como del carácter accesorio de la fianza, se deriva que únicamente puede estar comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva una fianza accesoria a un contrato por el cual, con ocasión de una venta a domicilio, un consumidor se haya comprometido frente a un comerciante para obtener de éste bienes o servicios. Además, dado que el único objetivo de la Directiva es proteger a los consumidores, ésta sólo puede aplicarse a un fiador si éste, con arreglo al primer guión del artículo 2, se ha comprometido con una finalidad que pueda considerarse ajena a su actividad profesional.

Partes


En el asunto C-45/96,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), destinada a obtener en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Bayerische Hypotheken- und Wechselbank AG

y

Edgar Dietzinger,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO L 372, p. 31; EE 15/06, p. 131),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

integrado por los Sres.: M. Wathelet, Presidente de la Sala Primera, en funciones de Presidente de la Sala Quinta; J.C. Moitinho de Almeida, D.A.O. Edward, P. Jann y L. Sevón (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre del Sr. Dietzinger, por el Sr. Eberhard Bubb, Abogado de Landshut;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. Alfred Dittrich, Regierungsdirektor del Bundesministerium für Justiz, y Bernd Kloke, Oberregierungsrat del Bundesministerium für Wirtschaft, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno belga, por el Sr. Jan Devadder, conseiller général del ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno francés, por las Sras. Catherine de Salins y Régine Loosli-Surrans, sous-directeur y chargé de mission de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, respectivamente, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. Tuula Pynnä, oikeudellinen neunonantaja del ulkoasiainministeriö, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Carmel O'Reilly y el Sr. Ulrich Wölker, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. Dietzinger, del Gobierno alemán, del Gobierno francés, del Gobierno finlandés y de la Comisión, expuestas en la vista de 22 de enero de 1997;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de marzo de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 11 de enero de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de febrero siguiente, el Bundesgerichtshof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión sobre la interpretación de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO L 372, p. 31; EE 15/06, p. 131).

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Bayerische Hypotheken- und Wechselbank AG (en lo sucesivo, «banco») y el Sr. Dietzinger, en relación con la ejecución de un contrato de fianza celebrado por éste con el banco.

3 Según el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 85/577,

«La presente Directiva se aplicará a los contratos celebrados entre un comerciante que suministre bienes o servicios y un consumidor:

- durante una excursión organizada por el comerciante fuera de sus establecimientos comerciales

o

- durante una visita del comerciante:

i) al domicilio del consumidor o de otro consumidor;

ii) al lugar de trabajo del consumidor,

cuando la visita no se haya llevado a cabo a instancia expresa del consumidor.»

4 A continuación, el artículo 2 dispone:

«Para los fines de la presente Directiva, se entenderá por:

- "consumidor", toda persona física que, para las transacciones amparadas por la presente Directiva, actúe para un uso que pueda considerarse como ajeno a su actividad profesional,

- "comerciante", toda persona física o jurídica que, al celebrar la transacción de que se trate, actúe en el marco de su actividad comercial o profesional, así como toda persona que actúe en nombre o por cuenta de un comerciante.»

5 El artículo 4 de la Directiva 85/577 establece que el comerciante está obligado a informar por escrito al consumidor sobre su derecho a rescindir (léase: resolver) el contrato dentro de un plazo determinado. El artículo 5 establece que dicho plazo es, como mínimo, de siete días a partir del momento en que el consumidor haya recibido la información relativa a su derecho a renunciar a los efectos del contrato.

6 El padre del Sr. Dietzinger regenta una empresa de construcción a la cual el banco, entre otras cosas, concedió un crédito en cuenta corriente. Mediante declaración escrita de 11 de septiembre de 1992, el Sr. Dietzinger prestó fianza solidaria a favor de sus padres respecto a las obligaciones contraídas por éstos frente al banco por un importe máximo de 100.000 DM.

7 La celebración del contrato de fianza tuvo lugar en casa de los padres del Sr. Dietzinger, a donde se desplazó un empleado del banco después de haber llegado a un acuerdo al respecto por teléfono con la madre del Sr. Dietzinger. No se informó a este último de su derecho de resolución.

8 En mayo de 1993, el banco canceló, con efecto inmediato, todos los créditos que había concedido a los padres del Sr. Dietzinger, cuyo importe total ascendía, a la sazón, a más de 1,6 millones de DM. Además, basándose en la fianza, reclamó al Sr. Dietzinger un pago parcial de 50.000 DM. Entonces este último se retractó de su consentimiento, alegando que no había sido informado de su derecho de resolución, en infracción de lo dispuesto en la Gesetz über den Widerruf von Haustürgeschäften und ähnlichen Geschäften (Ley relativa a la resolución de contratos celebrados a domicilio y transacciones análogas, BGBl. I, 122), de 16 de enero de 1986, que adapta el Derecho alemán a la Directiva 85/577.

9 Dado que el Landgericht estimó la demanda del banco, el Sr. Dietzinger interpuso recurso de apelación ante el Oberlandesgericht, que revocó la sentencia recaída en primera instancia.

10 El Bundesgerichtshof, que conoce del recurso de «Revisión» (casación), declaró que para la solución del litigio era necesaria una interpretación de la Directiva 85/577 y, por lo tanto, planteó al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«El contrato de fianza regulado en el Derecho alemán, celebrado entre una entidad de crédito y una persona física que, a este respecto, no actúa en el marco de una actividad profesional por cuenta propia, y por el que se garantiza un crédito de la entidad de crédito frente a un tercero, ¿pertenece a los "contratos celebrados entre un comerciante que suministre bienes o servicios y un consumidor" (apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales; DO L 372, p. 31; EE 15/06, p. 131)?»

11 Mediante su cuestión, el Bundesgerichtshof pregunta, en sustancia, si un contrato de fianza celebrado por una persona física que no actúa en el marco de una actividad profesional está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 85/577.

12 El Sr. Dietzinger y la Comisión consideran que la Directiva 85/577 se aplica al contrato de fianza, y ello a causa de su objetivo; a su juicio, este último consiste en proteger a los consumidores que celebren un contrato, sin haber podido prepararse para su negociación al tratarse de una venta a domicilio. Al igual que el comprador, el fiador se compromete a cumplir sus obligaciones y debe estar protegido, máxime cuando no recibe contrapartida alguna a cambio de su compromiso.

13 A este respecto, la Comisión considera que el artículo 1 de la Directiva 85/577 se aplica a todo contrato celebrado entre una persona física y un comerciante que en el marco de su actividad profesional suministre, en general, bienes o servicios a consumidores, aunque el contrato de que se trate no implique tal contrapartida. A su juicio, la expresión «contratos celebrados entre un comerciante que suministre bienes o servicios y un consumidor» solamente se utiliza en el texto de dicha Directiva para evitar que su ámbito de aplicación quede restringido a los vendedores de mercancías.

14 Por el contrario, los Gobiernos alemán, belga, francés y finlandés consideran que el contrato de fianza no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 85/577, esencialmente porque no constituye un «contrato celebrado entre un comerciante que suministre bienes o servicios y un consumidor» en el sentido de su artículo 1.

15 Según dichos Gobiernos, esta expresión implica que el comerciante ha de entregar un bien o prestar un servicio al consumidor que invoca la Directiva 85/577, no bastando con que el comerciante sea un vendedor de bienes o servicios en general. Esta interpretación se deriva claramente, en particular, de la versión inglesa (to contracts under which a trader supplies goods or services to a consumer). Ahora bien, en un caso como el del procedimiento principal, la obligación del fiador no da lugar a ninguna contrapartida en tanto en cuanto no recibe ningún bien ni servicio del comerciante frente al que se obliga.

16 Estos Gobiernos alegan, además, que el problema de los contratos de garantía no se regula en la Directiva 85/577, la cual, en otro caso, habría contenido disposiciones específicas, en particular, sobre la situación en que queda el contrato, cuya ejecución garantiza el fiador, en caso de que éste ejercite la facultad de resolución. Por consiguiente, la protección del fiador corresponde exclusivamente a los Derechos nacionales. Más concretamente, el Gobierno francés señala que, habida cuenta de que la Directiva 85/577 no regula los efectos de la posible invalidez del contrato de fianza sobre la obligación principal, a su juicio, atendido su carácter accesorio, debe excluirse la fianza del ámbito de aplicación de la Directiva.

17 Según el artículo 1 de la Directiva 85/577, ésta se aplica a los «contratos celebrados entre un comerciante que suministre bienes o servicios y un consumidor» fuera de los establecimientos comerciales del comerciante, a no ser que el consumidor le hubiera pedido expresamente que se desplazara con miras a la negociación del contrato.

18 Para dilucidar si un contrato de fianza en garantía de la ejecución de un contrato de crédito por parte del deudor principal puede estar comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 85/577, debe recordarse que, salvo las excepciones enumeradas en el apartado 2 del artículo 3, la Directiva no limita su ámbito de aplicación en función de la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato, siempre que tales bienes o servicios estén destinados al consumo privado. Ahora bien, la concesión de un crédito constituye un servicio y el contrato de fianza sólo existe de manera accesoria al contrato principal, que en la práctica y en la mayoría de los casos es una condición previa.

19 A mayor abundamiento, en el texto de la Directiva no hay nada que exija que la persona que haya celebrado el contrato, en virtud del cual deban entregarse bienes o prestarse servicios, sea el destinatario de esos bienes o servicios. En efecto, la finalidad de la Directiva 85/577 es proteger a los consumidores, permitiéndoles desistir de un contrato celebrado no a iniciativa del cliente sino del comerciante, cuando ese cliente haya podido hallarse en la imposibilidad de apreciar todas las consecuencias de su acto. Por lo tanto, no puede excluirse de su ámbito de aplicación un contrato en beneficio de un tercero, por el mero hecho de que los bienes o servicios adquiridos se hayan destinado al uso de esta persona, que es ajena a la referida relación contractual.

20 Teniendo en cuenta la estrecha relación existente entre el contrato de crédito y la fianza en garantía de su ejecución, así como el hecho de que la persona que se compromete a garantizar el reembolso de una deuda puede tener la condición de codeudor solidario o de fiador, no puede negarse que la fianza está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva.

21 Por otro lado, debe señalarse que la posible extinción de una fianza formalizada en el marco de una venta a domicilio en el sentido de la Directiva 85/577 es únicamente un caso particular entre aquellos para los que se plantea la cuestión del efecto de la eventual invalidez de un contrato accesorio sobre la obligación principal. En estas circunstancias, de la inexistencia en la Directiva de una disposición que regule la situación en que queda el contrato principal, en caso de que el fiador ejercite la facultad de resolución prevista en el artículo 5, no puede deducirse que dicha Directiva no se aplique a la fianza.

22 No obstante, del tenor literal del artículo 1 de la Directiva, así como del carácter accesorio de la fianza, se deriva que únicamente puede estar comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva una fianza accesoria a un contrato por el cual, con ocasión de una venta a domicilio, un consumidor se haya comprometido frente a un comerciante para obtener de éste bienes o servicios. Además, dado que el único objetivo de la Directiva es proteger a los consumidores, ésta sólo puede aplicarse a un fiador si éste, con arreglo al primer guión del artículo 2, se ha comprometido con una finalidad que pueda considerarse ajena a su actividad profesional.

23 En consecuencia, procede responder a la cuestión planteada que el primer guión del artículo 2 de la Directiva 85/577 debe interpretarse en el sentido de que un contrato de fianza celebrado por una persona física que no actúe en el marco de una actividad profesional está excluido del ámbito de aplicación de la Directiva cuando garantiza el reembolso de una deuda contraída por otra persona que actúe en el marco de su actividad profesional.

Decisión sobre las costas


Costas

24 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán, belga, francés y finlandés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Bundesgerichtshof mediante resolución de 11 de enero de 1996, declara:

El primer guión del artículo 2 de la Directiva 85/577/CEE, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales debe interpretarse en el sentido de que un contrato de fianza celebrado por una persona física que no actúe en el marco de una actividad profesional está excluido del ámbito de aplicación de la Directiva cuando garantiza el reembolso de una deuda contraída por otra persona que actúe en el marco de su actividad profesional.

Top