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Document 61994CJ0101

Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de junio de 1996.
Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana.
Actividad de corretaje en valores mobiliarios.
Asunto C-101/94.

European Court Reports 1996 I-02691

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1996:221

61994J0101

Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de junio de 1996. - Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana. - Actividad de corretaje en valores mobiliarios. - Asunto C-101/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1996 página I-02691


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Libre circulación de personas ° Libertad de establecimiento ° Libre prestación de servicios ° Mediación en valores mobiliarios ° Actividad reservada por un Estado miembro a las sociedades domiciliadas en su territorio ° Improcedencia

(Tratado CE, arts. 52 y 59)

Índice


Los artículos 52 y 59 del Tratado se oponen a que un Estado miembro reserve las actividades de mediación en valores mobiliarios, además de a los bancos, a las sociedades que tienen su domicilio social en su territorio, impidiendo de esta forma a las sociedades de mediación de los demás Estados miembros que quieran ejercer una actividad en su territorio la utilización de algunas formas de establecimiento, como la agencia o la sucursal, lo cual las obliga a soportar costes adicionales en relación con sus nacionales y las priva completamente de la posibilidad de hacer uso de la libre prestación de servicios.

Efectivamente, al obrar así efectúa una diferencia de trato que no está objetivamente justificada puesto que, aunque dicha obligación facilite la supervisión y la inspección de los operadores en el mercado, no es el único medio ni un requisito indispensable para poder, por una parte, cerciorarse de que los operadores observen las normas de ejercicio de la actividad de mediación en valores mobiliarios que ha establecido y, por otra parte, sancionar eficazmente a los operadores que vulneren estas normas. En particular, nada le impide exigir a las sociedades de mediación de los demás Estados miembros que proporcionen las informaciones y los documentos específicos de la actividad de sus establecimientos secundarios situados en su territorio, supeditar su actividad a la constitución de garantías económicas en éste y celebrar con las autoridades de control de los demás Estados miembros acuerdos de cooperación en materia de supervisión e inspección de los mercados y de los intermediarios, y no puede alegar que estas normas de acceso a la profesión de intermediario en los distintos Estados miembros, especialmente las relativas a las garantías en materia de fondos propios, no son comparables, puesto que su legislación prevé expresamente la posibilidad de celebrar tales acuerdos y, además, los distintos métodos utilizados por los Estados miembros para determinar los requisitos en materia de fondos propios garantizan globalmente una seguridad equivalente.

Partes


En el asunto C-101/94,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Antonino Abate, Consejero Jurídico principal, y Ben Smulders, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. Luca G. Radicati di Brozolo, Abogado de Milán, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandante,

contra

República Italiana, representada por el Sr. Umberto Leanza, Jefe del servizio contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Ivo Maria Braguglia, avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie-Adelaïde,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 52 y 59 del Tratado CE, al reservar la actividad de mediación en valores mobiliarios, además de a los bancos, a las sociedades que tienen su domicilio social en Italia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet (Ponente) y G. Hirsch, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann, J.L. Murray, P. Jann y M. Wathelet, Jueces;

Abogado General: Sr. C.O. Lenz;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de las partes, expuestas en la vista de 16 de enero de 1996;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de marzo de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de marzo de 1994, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 52 y 59 del Tratado CE, al reservar la actividad de mediación en valores mobiliarios, además de a los bancos, a las sociedades que tienen su domicilio social en Italia.

2 La Ley nº 1, de 2 de enero de 1991, por la que se regula la actividad de mediación en valores mobiliarios y se establecen disposiciones sobre la organización de los mercados de valores (GURI nº 3, de 4 de enero de 1991, p. 3; en lo sucesivo, "Ley") se aplica, conforme al apartado 1 de su artículo 1, a las siguientes actividades, que la Ley denomina "actividades de mediación en valores mobiliarios":

"a) negociación de valores mobiliarios por cuenta propia o ajena, o por cuenta tanto propia como ajena;

b) colocación y distribución de valores mobiliarios sin o con suscripción previa o compra a fecha fija, o asunción de garantías frente al emisor;

c) gestión de patrimonios mediante operaciones relativas a valores mobiliarios;

d) obtención de órdenes de compra o de venta de valores mobiliarios;

e) asesoramiento en materia de valores mobiliarios;

f) oferta de deuda pública mediante acciones de carácter promotor llevadas a cabo en lugares distintos del domicilio social o administrativo principal del emisor, del inversor o de la persona que efectúa la colocación [...]"

3 Según el apartado 1 del artículo 2 de la Ley, la profesión de mediación en valores mobiliarios sólo puede ser ejercida en Italia frente al público, además de por los bancos, por sociedades de mediación en valores mobiliarios (società di intermediazione mobiliare; en lo sucesivo, "SIM") que hayan sido autorizadas por la Commissione nazionale per le società e la borsa (Comisión nacional para las sociedades y la bolsa; en lo sucesivo, "Consob").

4 Para ser autorizadas al ejercicio de la actividad de mediación en valores mobiliarios, las SIM deben cumplir determinados requisitos relativos, en particular, a su forma jurídica, a la cuantía de su capital inicial, y a la honorabilidad de sus directores y accionistas.

5 A tenor de la letra a) del apartado 2 del artículo 3 de la Ley:

"La sociedad (de mediación en valores mobiliarios) debe estar constituida en forma de sociedad anónima o de sociedad comanditaria por acciones, debe incluir en su denominación social las palabras, 'società di intermediazione mobiliare' y tener su domicilio social en territorio nacional [...]".

6 Mediante escrito de requerimiento de 20 de diciembre de 1991, la Comisión informó a las autoridades italianas de que determinadas disposiciones de la Ley y, especialmente, las de la letra a) del apartado 2 del artículo 3, eran contrarias a lo dispuesto en los artículos 52 y 59 del Tratado. En su respuesta de 6 de febrero de 1992, las autoridades italianas rechazaron esta apreciación. A continuación, la Comisión emitió, el 19 de octubre de 1992, un dictamen motivado en el que imputaba a la República Italiana haber incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de los artículos 52 y 59 del Tratado al limitar el ejercicio de las actividades de mediación en valores mobiliarios únicamente a las sociedades que tuviesen su domicilio social en Italia y cumpliesen requisitos que no pueden ser reunidos por intermediarios de otros Estados miembros. Mediante escrito de 8 de enero de 1993 las autoridades italianas contestaron a este dictamen motivado que su legislación se atenía a las disposiciones del Tratado.

7 En estas circunstancias la Comisión interpuso el presente recurso. Como se deduce tanto del procedimiento administrativo previo como de los escritos presentados al Tribunal de Justicia, este recurso se refiere fundamentalmente, cuando no exclusivamente, a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 3 de la Ley.

Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 52 del Tratado

8 La Comisión afirma que la obligación de ejercer la actividad de intermediario en valores mobiliarios en forma de una sociedad con domicilio social en Italia es contraria al artículo 52 del Tratado. Alega que una norma de este tipo impide a los intermediarios de otros Estados miembros utilizar algunas formas de establecimiento, como la agencia o la sucursal, y crea una discriminación en su perjuicio al obligarles a soportar los gastos de creación de una nueva sociedad. En su opinión, tal obligación no es necesaria para alcanzar los objetivos que persigue legítimamente la normativa italiana. En efecto, continúa la Comisión, es posible establecer un mecanismo, que puede consistir en un procedimiento de autorización o de homologación, destinado a comprobar si los intermediarios de los demás Estados miembros están sometidos en su Estado miembro de origen a normas equivalentes a las previstas por la legislación italiana.

9 En virtud del párrafo segundo del artículo 52 del Tratado, la libertad de establecimiento se ejerce en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales.

10 El acceso a determinadas actividades por cuenta propia y su ejercicio pueden, por tanto, estar supeditados a la observancia de las disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas, justificadas por el interés general, tales como normas de organización, de aptitud, de deontología, de control y de responsabilidad (sentencias de 28 de abril de 1977, Thieffry, 71/76, Rec. p. 765, apartado 12, y de 30 de noviembre de 1995, Gebhard, C-55/94, Rec. p. I-4165, apartado 35). Estas disposiciones pueden prever, en particular, que el ejercicio de determinada actividad quede reservado a personas que ofrezcan ciertas garantías y que estén sometidas a una disciplina o a un control.

11 Cuando el acceso a una actividad específica, o su ejercicio, esté supeditado a tales requisitos en el Estado miembro de acogida, el nacional de otro Estado miembro que pretenda ejercer esa actividad deberá, en principio, reunir dichos requisitos (sentencia Gebhard, antes citada, apartado 36).

12 No obstante, como ya ha señalado el Tribunal de Justicia, el artículo 52 del Tratado, que constituye una de las disposiciones fundamentales de la Comunidad, tiene por objeto, en particular, garantizar, en materia de establecimiento, el trato nacional a cualquier ciudadano de un Estado miembro que desee establecerse, aunque sólo sea con carácter secundario, en otro Estado miembro para ejercer en él una actividad por cuenta propia.

13 Este artículo prohíbe cualquier discriminación en perjuicio de nacionales de los Estados miembros que resulte de disposiciones legislativas, reglamentarias o de prácticas nacionales (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de enero de 1986, Comisión/Francia, 270/83, Rec. p. 273, apartados 13 y 14, y de 30 de marzo de 1993, Konstantinidis, C-168/91, Rec. p. I-1191, apartado 12). Prohíbe, particularmente, cualquier norma nacional que pueda colocar a los nacionales de otros Estados miembros en una situación, de hecho o de Derecho, desventajosa en relación con la situación en que se encuentre, en las mismas circunstancias, un nacional del Estado miembro de establecimiento (sentencia Konstantinidis, antes citada, apartado 13).

14 El Gobierno italiano no niega que su legislación impida a los intermediarios de otros Estados miembros utilizar ciertas formas de establecimiento secundario y que les impone costes suplementarios que no tienen que soportar los intermediarios italianos. Afirma, simplemente, que esta diferencia de trato está objetivamente justificada.

15 El Gobierno italiano considera, por esta razón, que no es posible comparar los requisitos impuestos por la normativa italiana con los exigidos por los demás Estados miembros, como sugiere la Comisión. Alega que así sucede, en especial, con respecto de las garantías en materia de fondos propios, que se determinan según un método distinto del empleado en los demás Estados miembros.

16 No obstante, como señala la Comisión, la propia normativa italiana admite la posibilidad de proceder a una comparación de las normativas extranjeras con la nacional. En particular, en virtud del apartado 8 del artículo 20 de la Ley, la Consob está facultada para celebrar con las autoridades de control de los demás países acuerdos para el reconocimiento mutuo de los mercados de valores mobiliarios reglados y le corresponde garantizar que determinado número de parámetros, entre los que figuran las normas de supervisión e inspección de los mercados y de los intermediarios, tengan "un efecto equivalente al de la normativa italiana vigente".

17 Además, según afirmaciones de la Comisión que no han sido desmentidas sobre este extremo, los distintos métodos utilizados por los Estados miembros para determinar los requisitos en materia de fondos propios garantizan globalmente una seguridad equivalente aunque, caso por caso, un método puede mostrarse más proteccionista que otro.

18 Por consiguiente, procede desestimar la alegación conforme a la cual las normativas de los distintos Estados miembros en materia de acceso a la profesión de mediador no son comparables, en particular por lo que se refiere a los fondos propios de las sociedades.

19 El Gobierno italiano considera también que no es posible supervisar e inspeccionar y sancionar de manera eficaz a los intermediarios si no tienen su establecimiento principal en Italia. En efecto, opina que la existencia del establecimiento principal y, en particular, del domicilio social en el territorio nacional es el único medio que permite disponer de todas las informaciones necesarias para proceder al control y de todos los elementos que garanticen la eficacia de las sanciones.

20 Tampoco puede acogerse esta alegación. En efecto, el Gobierno italiano no ha demostrado que la presencia del establecimiento principal del intermediario en el territorio italiano sea el único medio de supervisar e inspeccionar y de sancionar eficazmente al intermediario que desee operar en Italia.

21 Aunque sea cierto que la obligación de tener su domicilio social en Italia facilita la supervisión y el control de los operadores en ese mercado, no es menos cierto que tal obligación no es el único medio que permite, por una parte, cerciorarse de que los operadores observan las normas de ejercicio de la actividad de mediación en valores mobiliarios establecidas por el legislador italiano y, por otra parte, sancionar eficazmente a los operadores que vulneren estas normas.

22 Como indica la Comisión, es posible exigir a las sociedades de mediación que deseen operar en Italia que acepten someterse a los controles o proporcionar los documentos e informaciones necesarias a las autoridades italianas para cerciorarse de que dichas sociedades cumplen los requisitos exigidos por la normativa italiana. En particular, es posible exigir de estas sociedades que proporcionen informaciones y documentos específicos de la actividad de sus establecimientos secundarios situados en Italia.

23 En lo que se refiere a la solvencia de los operadores, es posible supeditar la actividad en Italia a la constitución de garantías económicas en el territorio italiano de forma que cubran las operaciones efectuadas en ese territorio.

24 Por lo demás, también cabe que las autoridades italianas celebren acuerdos de cooperación en materia de supervisión e inspección de los mercados y de los intermediarios, como sucede con los países terceros. Por otra parte, y como ya se ha dicho anteriormente, tal posibilidad está expresamente prevista por el apartado 8 del artículo 20 de la Ley.

25 El Gobierno italiano tampoco puede basarse eficazmente en el artículo 56 del Tratado CE para afirmar que su legislación es conforme al Derecho comunitario.

26 Aun suponiendo que los objetivos que persigue la legislación italiana pudieran calificarse como "de orden público" en el sentido de estas disposiciones, de lo antes expuesto resulta a fortiori que las obligaciones controvertidas no son indispensables para alcanzar esos objetivos y, por tanto, no se las puede considerar justificadas con relación a estas disposiciones (véase la sentencia de 5 de diciembre de 1989, Comisión/Italia, C-3/88, Rec. p. 4035, apartado 15).

27 Por último, el Gobierno italiano no puede invocar la inobservancia del principio de reciprocidad ni basarse en un eventual incumplimiento del Tratado por parte de otro Estado miembro para justificar su propio incumplimiento (véanse las sentencias de 25 de septiembre de 1979, Comisión/Francia, 232/78, Rec. p. 2729, apartado 9, y de 14 de febrero de 1984, Comisión/Alemania, 325/82, Rec. p. 777, apartado 11).

28 Por consiguiente, procede estimar el motivo basado en la infracción del artículo 52 del Tratado.

Sobre el motivo basado en la vulneración del artículo 59 del Tratado

29 La Comisión afirma que la obligación de ejercer las actividades de mediación en valores mobiliarios en forma de sociedad domiciliada en Italia es contraria el artículo 59 del Tratado puesto que se opone, de manera absoluta, a la prestación de servicios en Italia por los intermediarios de otros Estados miembros. En su opinión, tal obligación no es indispensable ni siquiera necesaria, en todos los casos, para alcanzar los objetivos de protección de los inversores y de estabilidad de los mercados que persigue legítimamente la legislación italiana.

30 El Gobierno italiano sostiene, por las razones mencionadas en los apartados 15 y 19 de esta sentencia, que tal obligación no sólo es necesaria sino también indispensable para alcanzar estos objetivos.

31 La obligación impuesta a los operadores económicos de los demás Estados miembros de establecerse, con carácter principal, en Italia supone la negación misma de la libertad de prestación de servicios y, como se deduce de los apartados 20 a 24 de esta sentencia, no constituye un requisito indispensable para alcanzar el objetivo perseguido. Por consiguiente, infringe el artículo 59 del Tratado (véase la sentencia de 4 de diciembre de 1986, Comisión/Alemania, 205/84, Rec. p. 3755, apartado 52).

32 El Gobierno italiano tampoco puede basarse en lo dispuesto en el artículo 66 del Tratado CE, por razones idénticas a las indicadas en el apartado 26 de esta sentencia. Ni tampoco puede invocar los incumplimientos cometidos por otros Estados miembros para justificar su propio incumplimiento.

33 Por consiguiente, también debe estimarse el motivo basado en la vulneración del artículo 59 del Tratado.

34 En estas circunstancias, procede declarar que, al reservar las actividades de mediación en valores mobiliarios, además de a los bancos, a las sociedades que tienen su domicilio social en Italia, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 52 y 59 del Tratado.

Decisión sobre las costas


Costas

35 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Italiana, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 52 y 59 del Tratado CE al reservar la actividad de mediación en valores mobiliarios, además de a los bancos, a las sociedades que tienen su domicilio social en Italia.

2) Condenar en costas a la República Italiana.

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