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Document 61984CJ0137

Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1985.
Procedimento penal entablado contra Robert Heinrich Maria Mutsch.
Petición de decisión prejudicial: Cour d'appel de Liège - Bélgica.
Protección de los derechos de los nacionales de los Estados miembros.
Asunto 137/84.

English special edition 1985 00937

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1985:335

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 11 de julio de 1985 ( *1 )

En el asunto 137/84,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la cour d'appel de Liège (Sala Sexta), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Ministère public

y

Robert Heinrich Maria Mutsch, domiciliado en Saint-Vith,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del Tratado CEE y, en particular, del artículo 220 de dicho Tratado,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: A.J. Mackenzie Stuart, Presidente; G. Bosco y O. Due, Presidentes de Sala; P. Pescatore, T. Koopmans, U. Everling, K. Bahlmann, Y. Galmot y R. Joliet, Jueces;

Abogado General: Sr. CO. Lenz;

Secretario: Sr. P. Heim;

consideradas las observaciones presentadas:

En nombre de la parte demandada en el procedimiento principal, por Me B. Moutrier, en sustitución de Me Ortmann;

en nombre del Gobierno de la República Italiana, por el Sr. A. Squillante, presidente di sezione del Consiglio di stato, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico, trattati e affari legislativi del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por los Sres. O. Fiumara y F. Caramazza, avvocati dello Stato;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. F. Benyon y H. Van Lier, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de marzo de 1985;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante resolución de 26 de abril de 1984, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de mayo siguiente, la cour d'appel de Liège planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 220 del Tratado.

2

Dicha cuestión se suscitó en el marco de un proceso penal seguido contra el Sr. Robert Mutsch, nacional luxemburgués domiciliado en Bélgica, en Saint-Vith, municipio de lengua alemana situado en la circunscripción del tribunal correctionnel de Verviers.

3

Tras ser condenado a una pena de multa mediante sentencia dictada en rebeldía por el tribunal correctionnel de Verviers el 2 de noviembre de 1982, el Sr. Mutsch formuló oposición contra dicha sentencia y, simultáneamente, invocó el párrafo tercero del artículo 17 de la loi du 15 juin 1935 concernant l'emploi des langues en matière judiciaire (Ley de 15 de junio de 1935 relativa al empleo de idiomas en materia judicial), según el cual «cuando el inculpado de nacionalidad belga tenga su domicilio en un municipio de lengua alemana situado en la circunscripción del tribunal correctionnel de Verviers y presente una solicitud en este sentido del modo previsto en el artículo 16, el procedimiento ante dicho órgano jurisdiccional se sustanciará en alemán».

4

Dado que el tribunal accedió a la solicitud del Sr. Mutsch mediante resolución de 23 de noviembre de 1982, el Ministerio Fiscal interpuso un recurso de apelación contra dicha resolución, alegando que el inculpado no era de nacionalidad belga y no podía, por tanto, acogerse a la disposición del párrafo tercero del artículo 17 de la Ley de 15 de junio de 1935.

5

La cour d'appel de Liège, por albergar dudas sobre si el hecho de reservar a los ciudadanos belgas la facultad de invocar la aplicación del párrafo tercero del artículo 17, antes citado, es compatible con el Derecho comunitario, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia, la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es compatible con los principios enunciados en el artículo 220 del Tratado CEE, que tiene por objeto asegurar la protección de las personas, así como el disfrute y la tutela de los derechos, en las condiciones reconocidas por cada Estado a sus propios nacionales, el párrafo tercero del artículo 17 de la Ley de 15 de junio de 1935 relativa al empleo de idiomas en materia judicial, que confiere al inculpado de nacionalidad belga, domiciliado en un municipio de lengua alemana situado en la circunscripción del tribunal correctionnel de Verviers, la facultad de solicitar que el procedimiento se tramite en alemán, o, dicho de otro modo, en el presente caso, en materia penal, debe o no debe concederse a una persona que se expresa en lengua alemana, nacional de la CEE y, en particular, como en el caso de autos, de nacionalidad luxemburguesa y domiciliada en Saint-Vith, municipio de lengua alemana, la facultad de solicitar que el procedimiento se tramite en alemán?»

6

La cuestión, tal como se formula, versa sobre la conformidad de una disposición nacional con el Derecho comunitario. A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia en el marco del artículo 177, no es competente para aplicar la norma comunitaria a un caso determinado ni, por tanto, para calificar una disposición de Derecho nacional a la luz de esta norma. Puede, sin embargo, en el marco de la cooperación judicial instaurada por dicho artículo y a partir de los datos que obran en autos, proporcionar al órgano jurisdiccional nacional los elementos de interpretación del Derecho comunitario que puedan serle útiles en la apreciación de los efectos de esta disposición.

7

De los autos se desprende que la cuestión de la cour d'appel va encaminada a dilucidar si, en virtud de los principios del Derecho comunitario, tal como se reflejan, en particular, en el artículo 220 del Tratado, una legislación de un Estado miembro que tiene por objeto favorecer, en especial en el ámbito judicial, la expresión lingüística de un grupo de nacionales de dicho Estado debe aplicarse igualmente, sin discriminación de nacionalidad, a los nacionales de otros Estados miembros que reúnan todos los requisitos establecidos para el uso de una determinada lengua por los miembros del grupo de población correspondiente.

8

A este respecto, la Comisión alega que el primer guión del artículo 220 del Tratado se limita a establecer que los Estados miembros entablarán, en tanto sea necesario, negociaciones entre sí, a fin de asegurar en favor de sus nacionales el disfrute y la tutela de los derechos, en las condiciones reconocidas por cada Estado a sus propios nacionales. Según la Comisión, está por tanto excluido que los derechos a que se refiere dicha disposición puedan ser invocados mientras no haya entrado en vigor un Convenio al respecto. El derecho a utilizar en un Estado miembro, en especial en el ámbito judicial, una determinada lengua, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, puede no obstante, en opinión de la Comisión, ser invocado por un trabajador migrante, nacional de otro Estado miembro, en tanto que «ventaja social» en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), adoptado con arreglo al artículo 49 del Tratado.

9

Por su parte, el Gobierno de la República Italiana expone tres tipos de alegaciones. En primer lugar sostiene que unas disposiciones nacionales adoptadas en favor de una minoría oficialmente reconocida únicamente pueden concernir a las personas pertenecientes a dicha minoría y domiciliadas en su zona de implantación. En segundo lugar señala que el artículo 220, antes citado, no puede crear ni derechos ni deberes mientras los Estados miembros no hayan celebrado un Convenio al respecto. Por último observa que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una «ventaja social» en el sentido del artículo 7 del Reglamento no 1612/68 debe presentar un vínculo al menos indirecto con una relación de trabajo y concederse en un ámbito que se halle comprendido de algún modo en el campo de lo social, cosa que no ocurre en el presente asunto.

10

La cuestión planteada por la cour d'appel de Liège debe resolverse a la luz de todas las disposiciones del Tratado y del Derecho derivado que puedan ser pertinentes en relación con el problema suscitado.

11

En lo que respecta al artículo 220, mencionado en la cuestión de la cour d'appel, procede observar que esta disposición no tiene por objeto establecer una norma jurídica operativa como tal, sino que se limita a trazar el marco de una negociación que los Estados miembros deben entablar entre sí «en tanto sea necesario». Por sí misma, dicha disposición no tiene otro efecto que fijar como objetivo la extensión, por todo Estado miembro, a los nacionales de los demás Estados miembros, de las garantías que concede en la materia a sus propios nacionales. Desde la perspectiva de una Comunidad basada en el principio de la libre circulación de personas y de la libertad de establecimiento, la protección de los derechos y prerrogativas de las personas en materia lingüística reviste una singular importancia.

12

En lo que atañe al artículo 7 del Tratado, este último dispone que «en el ámbito de aplicación del presente Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad». Debe garantizarse la plena aplicación de esta disposición a toda persona que se encuentre establecida en el territorio de un Estado miembro en una situación regulada por el Derecho comunitario. En el mismo orden de ideas, procede señalar que el artículo 48, relativo al estatuto de los trabajadores asalariados, se basa también en la extensión del trato nacional a los nacionales de cualquier Estado miembro legalmente establecidos en el territorio de otro Estado miembro para ejercer en él una actividad por cuenta ajena.

13

Interesa, pues, comprobar si la facultad de solicitar que un procedimiento judicial se desarrolle en una determinada lengua está comprendida en el ámbito de aplicación del Tratado y debe, por consiguiente, apreciarse a la luz del principio de no discriminación enunciado en las disposiciones antes citadas.

14

Dado que, sobre la base de los documentos obrantes en autos, el inculpado tiene la condición de trabajador por cuenta ajena (en su escrito de oposición a la sentencia en rebeldía de 2 de noviembre de 1982 se califica a sí mismo de pizarrero-zincador y afirma que trabaja en la empresa de su padre), procede examinar la cuestión, más concretamente, a la luz de los artículos 48 y 49 del Tratado y de las disposiciones de Derecho derivado adoptadas en aplicación de los mismos, en particular del Reglamento no 1612/68 del Consejo.

15

En efecto, tal como se desprende del quinto considerando del Reglamento no 1612/68, «para poder ejercitarlo en condiciones objetivas de libertad y dignidad, el derecho de libre circulación exige que la igualdad de trato en todo cuanto se relaciona con el ejercicio del mismo de una actividad por cuenta ajena y con el acceso a la vivienda, quede garantizada de hecho y de derecho, y asimismo que se eliminen los obstáculos que se oponen a la movilidad de los trabajadores, sobre todo en lo referente al derecho del trabajador a hacer venir a su familia, y a las condiciones de integración de dicha familia en el país de acogida».

16

La facultad de utilizar su propia lengua en un procedimiento ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia, en las mismas condiciones que los trabajadores nacionales, contribuye de manera importante a la integración del trabajador migrante y de su familia en el país de acogida y, por tanto, a la realización del objetivo de libre circulación de los trabajadores.

17

En estas circunstancias, dicha facultad debe considerarse comprendida en el concepto de «ventaja social» que figura en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento no 1612/68, antes citado, según el cual el trabajador nacional de otro Estado miembro debe beneficiarse, en el Estado miembro de acogida «de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales». Por esta expresión se entiende, en efecto, como afirmó el Tribunal de Justicia en su sentencia de 31 de mayo de 1979, Even (207/78, Rec. p. 2019), «todas las ventajas que, vinculadas o no a un contrato de trabajo, se reconocen con carácter general a los trabajadores nacionales en razón, principalmente, de su calidad objetiva de trabajadores o del mero hecho de su residencia en el territorio nacional».

18

Procede, por tanto, responder a la cuestión planteada declarando que el principio de la libre circulación de los trabajadores, tal como se desprende del artículo 48 del Tratado y, en particular, del Reglamento no 1612/68 del Consejo, exige que se reconozca a un trabajador nacional de un Estado miembro y domiciliado en otro Estado miembro el derecho a solicitar que un proceso penal entablado en su contra se desarrolle en una lengua distinta de la lengua de procedimiento normalmente utilizada ante el órgano jurisdiccional que conoce del asunto si, en las mismas circunstancias, los trabajadores nacionales pueden disfrutar de dicho derecho.

Costas

19

Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas y por el Gobierno de la República Italiana, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por la cour d'appel de Liège mediante resolución de 26 de abril de 1984, declara:

 

El principio de la libre circulación de los trabajadores, tal como se desprende del artículo 48 del Tratado CEE y, en particular, del Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, exige que se reconozca a un trabajador nacional de un Estado miembro y domiciliado en otro Estado miembro el derecho a solicitar que un proceso penal entablado en su contra se desarrolle en una lengua distinta de la lengua de procedimiento normalmente utilizada ante el órgano jurisdiccional que conoce del asunto si, en las mismas circunstancias, los trabajadores nacionales pueden disfrutar de dicho derecho.

 

Mackenzie Stuart

Bosco

Due

Pescatore

Koopmans

Everling

Bahlmann

Galmot

Joliet

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de julio de 1985.

El Secretario

P. Heim

El Presidente

A.J. Mackenzie Stuart


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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