SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 30 de abril de 1974 ( *1 )

En el asunto 181/73,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal de première instance de Bruxelles, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Société de personnes à responsabilité limitée R. & V. Haegeman, Bruselas,

y

Etat belge, representado por el ministre des affaires économiques, Bruselas,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de determinadas disposiciones del Acuerdo por el que se constituye una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Grecia, firmado en Atenas el 9 de julio de 1961, y del Protocolo no 14 a que se refiere al acta final de dicho Acuerdo, con el fin de determinar si el gravamen compensatorio establecido en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 816/70 del Consejo, de 28 de abril de 1970, es aplicable a los vinos griegos importados al territorio belgo-luxemburgués,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; A.M. Donner, y M. Sørensen, Presidentes de Sala; R. Monaco (Ponente), J. Mertens de Wilmars, P. Pescatore, H. Kutscher, C.Ó Dálaigh y A.J. Mackenzie Stuart, Jueces;

Abogado General: Sr. J.P. Warner;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando que, mediante resolución de 17 de octubre de 1973, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de noviembre de 1973, el tribunal de premiére instance de Bruxelles planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 816/70 del Consejo, de 28 de abril de 1970 (DO L 99, p. 1), así como de determinadas disposiciones del Acuerdo por el que se constituye una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Grecia, celebrado en virtud de la Decisión 63/106/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1961, y publicado en el Diario Oficial el 18 de febrero de 1963 (DO 1963, 26, p. 293) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Atenas»).

2

Considerando que, a tenor del apartado 1 del artículo 177 del Tratado CEE, «el Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial […] sobre la interpretación […] de los actos adoptados por las Instituciones de la Comunidad»;

3

que el Acuerdo de Atenas fue celebrado por el Consejo, con arreglo a los artículos 228 y 238 del Tratado, como se desprende del texto de la Decisión de 25 de septiembre de 1961;

4

que, por lo tanto, en lo que respecta a la Comunidad, dicho Acuerdo es un acto adoptado por una de las Instituciones de la Comunidad a efectos de la letra b) del párrafo primero del artículo 177;

5

que, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, sus disposiciones forman parte integrante del ordenamiento jurídico comunitario;

6

que, por consiguiente, en el marco de dicho ordenamiento jurídico, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación del Acuerdo.

7

Considerando que mediante la primera cuestión se solicita que se precise el contenido y al alcance del término «régimen» que figura en el apartado 2 del Protocolo no 14 anexo al Acuerdo de Atenas;

8

que según se deduce de las actuaciones, se trata esencialmente de determinar si el «régimen» a que se refiere el Protocolo es únicamente el de los derechos de aduana y contingentes o el régimen general de importación de los vinos griegos a los países del Benelux.

9

Considerando que el apartado 2 del Protocolo no 14 establece que

«el Reino de Bélgica, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos aplicarán a las importaciones procedentes de Grecia el régimen al que se hallan sometidas las importaciones procedentes de Alemania, Francia e Italia»;

10

que, para interpretar dicha disposición es preciso examinarla en relación con el sistema general del Acuerdo de Atenas, del que forma parte, y el del conjunto de disposiciones contenidas en el propio Protocolo.

11

Considerando que a tenor del artículo 6 de dicho Acuerdo la Asociación constituida entre la Comunidad y Grecia «se basará en una unión aduanera que, sin perjuicio de las excepciones establecidas en el Acuerdo, abarcará la totalidad de los intercambios de mercancías y que implicará la prohibición, entre los Estados miembros de la Comunidad y Grecia, de los derechos de aduana de importación y exportación y de cualesquiera exacciones de efecto equivalente, así como la adopción por parte de Grecia del Arancel Aduanero Común de la Comunidad en sus relaciones con terceros países»;

12

que en lo que a los productos agrícolas se refiere, el funcionamiento y el desarrollo de la Asociación, según el artículo 33 del Acuerdo, deberán ir acompañados de la armonización progresiva de las políticas agrícolas de la Comunidad y de Grecia;

13

que dicha armonización está supeditada, por una parte, al progreso que realice la Comunidad en el establecimiento de su propia Política Agrícola Común y, por otra, a la aplicación del procedimiento a que se refieren los artículos 34 y 3 5 del Acuerdo;

14

que, como avance de tal armonización, los productos agrícolas están sometidos al régimen definido en el artículo 37 del Acuerdo, que, para los productos que figuran en la lista del Anexo III, supone la eliminación progresiva de los derechos de aduana y contingentes de importación, así como de las exacciones y medidas de efecto equivalente;

15

que, por lo que respecta a los productos que no figuran en dicha lista, el régimen se traduce en la consolidación de las disposiciones nacionales en materia de aranceles y contingentes aplicadas por las Partes Contratantes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, y en la extensión a sus relaciones comerciales mutuas de las concesiones hechas a países terceros en materia de aranceles y contingentes;

16

que, por otra parte, en lo que se refiere a los productos agrícolas, el Protocolo no 12 anexo a dicho Acuerdo prevé la posibilidad de su sujeción al sistema de exacciones reguladoras establecido en el marco de la Política Agrícola Común.

17

Considerando que, según dicha normativa, el objeto del Acuerdo de Atenas consiste en la consecución de la unión aduanera, con la triple salvedad de los plazos que prevé el Acuerdo a tal efecto, las ventajas especiales garantizadas, en materia de aranceles y contingentes, a las exportaciones helénicas de determinados productos y la libertad que el Protocolo no 12 reconoce a la Comunidad para decidir acerca de las medidas necesarias para la aplicación de la Política Agrícola Común;

18

que al prever la extensión a las exportaciones helénicas de vinos, de las concesiones hechas o que los Estados miembros pudieran hacerse en sus relaciones comerciales mutuas, el Protocolo no 14 se inscribe en dicha normativa;

19

que, por tal motivo, es evidente que la materia regulada por el apartado 2 del Protocolo consiste únicamente en los derechos de aduana y los contingentes aplicables a las exportaciones helénicas de vinos;

20

que, por otra parte, dicho apartado forma parte de una disposición que, con respecto a las exportaciones de vinos griegos a Alemania, Francia e Italia, regula exclusivamente cuestiones relativas a aranceles y contingentes;

21

que, por lo tanto, el término «régimen», que figura en el apartado 2 del Protocolo no 14 anexo al Acuerdo por el que se constituye una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Grecia, debe interpretarse en el sentido de que se refiere exclusivamente al ámbito de los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas.

22

Considerando que, mediante la segunda cuestión se pretende que se determine si el gravamen compensatorio impuesto por la Comisión de las Comunidades Europeas sobre los vinos griegos importados a Bélgica y al Gran Ducado de Luxemburgo es un derecho de aduana o una exacción de efecto equivalente, en el sentido del apartado 2 del artículo 37 del Acuerdo de Asociación antes mencionado.

23

Considerando que a tenor del párrafo primero del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento no 816/70,

«en el caso de que el precio de oferta franco frontera de una clase de vino, incrementado con los derechos de aduana sea inferior al precio de referencia de dicho vino, se percibirá sobre las importaciones de dicho vino y de vinos de la misma clase un gravamen compensatorio igual a la diferencia entre el precio de referencia y el precio de oferta franco frontera más los derechos de aduana»;

24

que, según el cuarto considerando de dicho Reglamento, la finalidad esencial del gravamen consiste en evitar trastornos en el mercado de la Comunidad causados por ofertas hechas en el mercado mundial a precios anormales;

25

que, por lo tanto, se desprende de dicha normativa que el gravamen de que se trata está en función de un nivel de precios fijado de acuerdo con los objetivos del mercado común, es de tipo variable y puede oscilar en función de variaciones coyunturales, por lo que tiene una función reguladora del mercado comunitario del vino;

26

que un gravamen de estas características constituye una exacción reguladora vinculada al establecimiento de una organización común de mercados en el sector vitivinícola;

27

que, si bien en el caso de importaciones de vinos griegos a los países del Benelux, el gravamen de que se trata no cumple su objetivo de protección, por ser nulos los derechos de aduana aplicables, dicha circunstancia no afecta a su naturaleza jurídica, sino que se debe únicamente al carácter privilegiado del régimen de intercambios garantizado a dichas importaciones.

28

Considerando que dicha exacción reguladora forma parte de las medidas adoptadas en el marco de la Política Agrícola Común y, especialmente, de las disposiciones complementarias en materia de organización común del mercado vitivinícola establecidas por el Reglamento no 816/70;

29

que, en efecto, el párrafo primero del Protocolo no 12 anexo al Acuerdo de Atenas mantiene la libertad de la Comunidad, al establecer que

«el sistema de exacciones reguladoras establecido en el marco de la Política Agrícola Común constituye una medida específica de ésta, que no podrá considerarse exacción de efecto equivalente a los derechos de aduana con arreglo a los artículos 12 y 37 del Acuerdo de Asociación, en el caso de aplicación por cualquiera de las partes»;

30

que, por lo tanto, procede responder a la segunda cuestión que el gravamen compensatorio impuesto sobre los vinos griegos importados a Bélgica y al Gran Ducado de Luxemburgo, en virtud del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento no 816/70, constituye una exacción reguladora en el sentido del Protocolo no 12 anexo al Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Grecia y, a tenor de dicho Protocolo, no puede considerarse como un derecho de aduana ni como una exacción de efecto equivalente en el sentido del apartado 2 del artículo 37 de dicho Acuerdo.

31

Considerando que mediante la tercera cuestión se pretende que se dilucide si, conforme al artículo 43 del Acuerdo de Atenas, la Comisión de las Comunidades Europeas es competente para decidir autónomamente, es decir, sin la intervención del Consejo de la Asociación, la cuantía y las modalidades de percepción del gravamen compensatorio sobre la importación de vinos griegos al territorio de la CEE;

32

que, mediante la cuarta cuestión se pretende que se dilucide asimismo si, en el supuesto de que se reúnan los requisitos para la aplicación del artículo 41 del Acuerdo de Asociación, la Comisión de las Comunidades Europeas puede adoptar las medidas protectoras que dicho artículo prevé, sin establecer un sistema de precios mínimos, y más concretamente mediante un sistema de gravámenes compensatorios percibidos por la Comunidad.

33

Considerando que los artículos 41 y 43 del Acuerdo se refieren a casos particulares caracterizados por la existencia de una perturbación que pueda poner en peligro los objetivos fijados en el artículo 39 del Tratado CEE, por la existencia de un perjuicio ocasionado al mercado de uno o varios Estados miembros o de la Comunidad, por una parte, o al de Grecia, por otra;

34

que de dichas disposiciones se desprende que el único objeto de las medidas que establecen es hacer frente a dificultades debidas a situaciones anormales del mercado;

35

que, por el contrario, el gravamen compensatorio controvertido constituye una medida de estabilización a la importación, inherente a la organización común de mercados en el sector vitivinícola;

36

que, por ello, al no guardar relación alguna los artículos 41 y 43 del Acuerdo con la aplicación de dicho gravamen, carecen de objeto las cuestiones relativas a su interpretación.

Costas

37

Considerando que los gastos efectuados por el Estado belga y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;

38

que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal de première instance de Bruxelles mediante resolución de 17 de octubre de 1973, declara:

 

1)

El término «régimen» que figura en el apartado 2 del Protocolo no 14 anexo al Acuerdo por el que se constituye una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Grecia, debe interpretarse en el sentido de que se refiere exclusivamente al ámbito de los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas.

 

2)

El gravamen compensatorio impuesto sobre los vinos griegos importados a Bélgica y al Gran Ducado de Luxemburgo en virtud del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento no 816/70, constituye una exacción reguladora en el sentido del Protocolo no 12 anexo al Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Grecia y, a tenor de dicho Protocolo, no puede considerarse como un derecho de aduana ni como una exacción de efecto equivalente en el sentido del apartado 2 del artículo 37 de dicho Acuerdo.

 

3)

Los artículos 41 y 43 del Acuerdo por el que se constituye una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Grecia no guardan relación alguna con la aplicación del gravamen compensatorio establecido por el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento no 816/70.

 

Lecourt

Donner

Sørensen

Monaco

Mertens de Wilmars

Pescatore

Kutscher

Ó Dálaigh

Mackenzie Stuart

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 30 de abril de 1974.

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

R. Lecourt


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.