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Document 61988CJ0244

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 21 de noviembre de 1989.
    Usines coopératives de déshydratation du Vexin y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Agricultura - Reglamento por el que se suspende la fijación anticipada de una ayuda - Admisibilidad del recurso de anulación.
    Asunto C-244/88.

    Recopilación de Jurisprudencia 1989 -03811

    Identifiant ECLI: ECLI:EU:C:1989:588

    61988J0244

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA PRIMERA) DE 21 DE NOVIEMBRE DE 1989. - USINES COOPERATIVES DE DESHYDRATATION DU VEXIN (UCDV) Y OTROS CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - AGRICULTURA - REGLAMENTO POR EL QUE SE SUSPENDE LA FIJACION ANTICIPADA DE UNA AYUDA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE ANULACION. - ASUNTO 244/88.

    Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 03811


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que les afecten directa o individualmente - Reglamento por el que se suspende la fijación anticipada de una ayuda en el ámbito de una organización común de mercado

    (Tratado CEE, art. 173, párrafo 2; Reglamento nº 1910/88 de la Comisión)

    Índice


    Un reglamento por el que se suspende la fijación anticipada de una ayuda en el ámbito de una organización común de mercado afecta tanto a las solicitudes que estén pendientes en el momento en que tiene lugar la suspensión, como a las que se presenten durante el período de suspensión. Tal reglamento se aplica a situaciones objetivamente determinadas y surte efectos jurídicos en relación con grupos de personas contempladas de manera abstracta. Por tanto, posee un alcance general y no puede afectar individualmente, en el sentido del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado, a las empresas cuyas solicitudes de fijación anticipada estén pendientes en el momento en que se produce la suspensión de la misma.

    Partes


    En el asunto C-244/88,

    Usines coopératives de déshydratation du Vexin y otros, representadas por el Sr. P. Dibout, Abogado de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. J. Loesch, Abogado, 8, rue Zithe,

    partes demandantes,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejera Jurídica, Sra. D. Sorasio, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, centro Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento nº 1910/88 de la Comisión, de 30 de junio de 1988, por el que se suspende la fijación anticipada de la ayuda para los forrajes desecados (DO L 168, p. 111),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

    integrado por Sir Gordon Slynn, Presidente de Sala, y los Sres. R. Joliet y G.C. Rodríguez Iglesias, Jueces,

    Abogado General: Sr. G. Tesauro

    Secretario: Sr. J.-G. Giraud

    habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 14 de junio de 1989,

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de septiembre de 1989,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 1 de septiembre de 1988, las Usines coopératives de déshydratation du Vexin y otras ocho empresas productoras de forrajes desecados (en lo sucesivo, "las demandantes") interpusieron un recurso, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, que tiene por objeto la anulación del Reglamento nº 1910/88 de la Comisión, de 30 de junio de 1988, por el que se suspende la fijación anticipada de la ayuda para los forrajes desecados (DO L 168, p. 111).

    Los días 28, 29 y 30 de junio de 1988, las demandantes solicitaron al organismo de intervención francés, la Société interprofessionnelle des oléagineux protéagineux et cultures textiles (en lo sucesivo, "SIDO"), la expedición de los certificados de fijación anticipada de la ayuda para diversas cantidades de forrajes desecados.

    Con arreglo al artículo 9 del Reglamento nº 1528/78 de la Comisión, de 30 de junio de 1978, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda para los forrajes deshidratados (DO L 179, p. 10; EE 03/14, p. 171), modificado por el Reglamento nº 3074/78, de 21 de diciembre de 1978 (DO L 367, p. 1; EE 03/15, p. 79), dichos certificados se entregarán el tercer día laborable siguiente al de la presentación de la solicitud, es decir, el viernes día 1 de julio, el lunes día 4 de julio y el martes día 5 de julio de 1988, respectivamente, siempre que durante dicho plazo no se hayan tomado medidas especiales.

    Durante este intervalo de espera, la Comisión adoptó el Reglamento impugnado mediante el cual se suspendía la fijación anticipada de la ayuda durante el período comprendido entre el 1 y el 7 de julio de 1988. La Comisión tomó esta medida porque consideraba que las cantidades a que se referían las solicitudes de fijación anticipada presentadas los días 28, 29 y 30 de junio de 1988 eran anormalmente altas. Según la Comisión, esta situación se explicaba por el deseo de los productores de continuar disfrutando del importe de la ayuda correspondiente al mes de junio, puesto que se preveía una sensible disminución del importe de la ayuda durante el mes de julio, debido al alza del precio mundial de los forrajes desecados. Dicha disminución se produjo efectivamente con posterioridad.

    Basándose en el Reglamento controvertido, la SIDO rechazó las solicitudes de certificados con fijación anticipada presentadas por las demandantes.

    Éstas impugnaron las decisiones de la SIDO ante el Tribunal administratif de París. Asimismo, presentaron ante el Tribunal de Justicia el presente recurso de anulación del Reglamento por el que se suspendía la fijación anticipada.

    La Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al apartado 1 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento y solicitó al Tribunal de Justicia que decidiera sobre dicha excepción sin entrar en el fondo del asunto.

    Para una más amplia exposición de los antecedentes de hecho del litigio, de la normativa aplicable, así como de los motivos y alegaciones de las partes, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    La Comisión sostiene que no procede admitir el recurso ya que el Reglamento impugnado no afecta individualmente a las demandantes, en el sentido del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado. En efecto, el Reglamento hubiera podido surtir efectos jurídicos no solamente en relación con las empresas cuyas solicitudes estaban pendientes cuando se produjo la suspensión, sino también en relación con todas aquellas que hubieran podido presentar solicitudes durante el período en que se suspendió la fijación anticipada. Ahora bien, estas últimas empresas no eran identificables cuando se adoptó el Reglamento en litigio. Se trata, por tanto, de un acto normativo de carácter general.

    Las demandantes admiten que el Reglamento impugnado se aplicaba también a las solicitudes de certificados con fijación anticipada que hubieran podido ser presentadas durante el período comprendido entre el 1 y el 7 de julio de 1988. Sin embargo, la Comisión no había adoptado el Reglamento controvertido con el fin de hacer fracasar dichas solicitudes. En efecto, aun suponiendo que se hubieran presentado solicitudes durante el período de suspensión, no hubieran tenido carácter especulativo, puesto que el importe de la ayuda acababa de ser sustancialmente reducido a comienzos del mes de julio. Por el contrario, el Reglamento impugnado había sido adoptado con la exclusiva finalidad de obstaculizar la expedición de certificados cuyas solicitudes estaban pendientes, ya que la Comisión consideraba que dichas solicitudes eran especulativas. El Reglamento controvertido pretendía, pues, regular la situación jurídica de un conjunto de personas estrictamente determinado, a saber, las empresas cuyas solicitudes de fijación anticipada estaban pendientes en el momento en que se produjo la suspensión.

    Conviene recordar que el párrafo 2 del artículo 173 del Tratado subordina la interposición de un recurso de anulación contra un reglamento por una persona física o jurídica, a la condición de que éste constituya, en realidad, una decisión que le afecte directa e individualmente.

    Es importante destacar que un reglamento por el que se suspende la fijación anticipada afecta tanto a las solicitudes que estén pendientes en el momento en que tiene lugar la suspensión, como a las que se presenten durante el período de suspensión (sentencia de 25 de marzo de 1982, Moksel, 45/81, Rec. 1982, p. 1129, apartado 17; sentencia de 27 de octubre de 1983, De beste boter, 276/82, Rec. 1983, p. 3331, apartado 16). En el presente caso, podían haberse presentado solicitudes de certificados con fijación anticipada durante el período de suspensión de ésta. En efecto, el temor de que se produjera una nueva reducción de la ayuda durante el mes de agosto podía llevar a los productores a presentar solicitudes de fijación anticipada desde comienzos del mes de julio. Por otra parte, si la intención de la Comisión hubiera sido, como mantienen las demandantes, obstaculizar únicamente la expedición de los certificados cuyas solicitudes estaban pendientes, ésta habría podido limitarse a suspender la fijación anticipada durante el período del 1 al 5 de julio, en lugar de suspenderla del 1 al 7 de julio, tal y como hizo.

    Por tanto, procede declarar que el Reglamento impugnado se aplica a situaciones objetivamente determinadas y que surte efectos jurídicos en relación con grupos de personas contempladas de manera abstracta. Por tanto, posee un alcance general en el sentido del párrafo 2 del artículo 189 del Tratado, y no puede afectar individualmente a las demandantes en el sentido del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado.

    En razón de todo lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del recurso.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    Con arreglo al apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por no haber prosperado la acción de las demandantes, procede condenarlas solidariamente en costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

    decide:

    Declarar la inadmisibilidad del recurso.

    Las demandantes cargarán solidariamente con las costas.

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