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Document 62005CJ0430

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 5 de julio de 2007.
    Ntionik Anonymi Etaireia Emporias H/Y, Logismikou kai Paroxis Ypiresion Michanografisis y Ioannis Michail Pikoulas contra Epitropi Kefalaiagoras.
    Petición de decisión prejudicial: Symvoulio tis Epikrateias - Grecia.
    Directiva 2001/34/CE - Artículo 21 - Admisión de valores negociables a cotización oficial - Folleto - Publicación de información inexacta - Personas responsables - Miembros del consejo de administración.
    Asunto C-430/05.

    Recopilación de Jurisprudencia 2007 I-05835

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2007:410

    Asunto C‑430/05

    Ntionik Anonymi Etaireia Emporias H/Y, Logismikou kai Parochis Ypiresion Michanografisis,

    y

    Ioannis Michail Pikoulas

    contra

    Epitropi Kefalaiagoras

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Symvoulio tis Epikrateias)

    «Directiva 2001/34/CE — Artículo 21 — Admisión de valores negociables a cotización oficial — Folleto — Publicación de información inexacta — Personas responsables — Miembros del consejo de administración»

    Sumario de la sentencia

    Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Sociedades — Directiva 2001/34/CE — Admisión de valores negociables a cotización oficial en una bolsa de valores

    (Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 21)

    El artículo 21 de la Directiva 2001/34, sobre la admisión de valores negociables a cotización oficial y la información que ha de publicarse sobre dichos valores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el legislador nacional establezca —para el caso en que los datos contenidos en el folleto publicado con objeto de la admisión de valores negociables a cotización oficial en una Bolsa de valores sean inexactos o engañosos— sanciones administrativas no sólo contra las personas que aparecen expresamente citadas en este folleto como responsables, sino también contra el emisor de dichos valores e, indistintamente, contra los miembros del consejo de administración del emisor, independientemente de si éstos figuran o no como responsables en dicho folleto.

    En efecto, al no contemplar la Directiva expresamente un sistema de sanciones aplicables a las personas a las que incumbe la responsabilidad del folleto, los Estados miembros son competentes para establecer las sanciones que les parezcan adecuadas. No obstante, están obligados a ejercer esta competencia respetando el Derecho comunitario y sus principios generales y, por consiguiente, respetando el principio de proporcionalidad.

    A este respecto, un sistema de sanciones civiles, penales o administrativas establecido a nivel nacional para las personas anteriormente mencionadas es compatible con el objetivo de dicha Directiva, que consiste en garantizar, en especial, que los inversores dispongan de una información adecuada, siempre que sea proporcionado con relación a la gravedad de la infracción consistente en haber facilitado informaciones inexactas o engañosas a través del folleto.

    (véanse los apartados 50, 52, 53, 55 y 56 y el fallo)







    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

    de 5 de julio de 2007 (*)

    «Directiva 2001/34/CE – Artículo 21 – Admisión de valores negociables a cotización oficial – Folleto – Publicación de información inexacta – Personas responsables – Miembros del consejo de administración»

    En el asunto C‑430/05,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Symvoulio tis Epikrateias (Grecia), mediante resolución de 31 de agosto de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de diciembre de 2005, en el procedimiento entre

    Ntionik Anonymi Etaireia Emporias H/Y, Logismikou kai Paroxis Ypiresion Michanografisis,

    Ioannis Michail Pikoulas

    y

    Epitropi Kefalaiagoras,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

    integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. R. Schintgen, A. Tizzano, A. Borg Barthet y M. Ilešič (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sra. E. Sharpston;

    Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de enero de 2007;

    consideradas las observaciones presentadas:

    –        en nombre de Ntionik Anonymi Etaireia Emporias H/Y, Logismikou kai Paroxis Ypiresion Michanografisis, por el Sr. G. Krimizis y la Sra. M. Grigoriou Tou Nikolaou, dikigoroi;

    –        en nombre del Gobierno griego, por el Sr. K. Georgiadis y la Sra. M. Papida, en calidad de agentes;

    –        en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

    –        en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Fernandes y Â. Seiça Neves, en calidad de agentes;

    –        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. D. Maidani y el Sr. G. Zavvos, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de marzo de 2007;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 21 de la Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre la admisión de valores negociables a cotización oficial y la información que ha de publicarse sobre dichos valores (DO L 184, p. 1).

    2        Esta petición se presentó en el marco de los recursos interpuestos ante el Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado) por la sociedad griega Ntionik Anonymi Etaireia Emporias H/Y, Logismikou kai Paroxis Ypiresion Michanografisis (en lo sucesivo, «Ntionik AE») y por el Sr. Pikoulas, miembro del consejo de administración de esta sociedad, contra el Epitropi Kefalaiagoras (Comité de regulación bancaria y financiera; en lo sucesivo, «Comité»), relativos a las multas que este último les había impuesto debido a las inexactitudes de que adolecían ciertas informaciones contenidas en un folleto publicado con ocasión de un aumento del capital de dicha sociedad.

     Marco jurídico

     Directiva 2001/34

    3        La Directiva 2001/34 codifica las cuatro Directivas siguientes:

    –        la Directiva 79/279/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1979, sobre coordinación de las condiciones de admisión de valores mobiliarios a cotización oficial en una bolsa de valores (DO L 66, p. 21; EE 06/02, p. 77);

    –        la Directiva 80/390/CEE del Consejo, de 17 de marzo de 1980, sobre la coordinación de las condiciones de elaboración, control y difusión del prospecto que se publicará para la admisión de valores mobiliarios a la cotización oficial en una bolsa de valores (DO L 100, p. 1; EE 06/02, p. 103);

    –        la Directiva 82/121/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1982, relativa a la información periódica que deben publicar las sociedades cuyas acciones sean admitidas a cotización oficial en una bolsa de valores (DO L 48, p. 26; EE 06/02, p. 133);

    –        la Directiva 88/627/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1988, sobre las informaciones que han de publicarse en el momento de la adquisición y de la cesión de una participación importante en una sociedad cotizada en bolsa (DO L 348, p. 62).

    4        Los considerandos quinto, undécimo y trigésimo primero de la Directiva 2001/34 están redactados como sigue:

    «5)      En una primera etapa, es conveniente que la coordinación de las condiciones de admisión de valores negociables a cotización oficial sea lo bastante flexible para tener en cuenta las diferencias actualmente existentes entre las estructuras de los mercados de valores negociables de los Estados miembros, así como para permitir que éstos tengan en cuenta las situaciones particulares a las que deban enfrentarse.

    [...]

    11)      La conveniencia de eliminar estas divergencias [entre las garantías que se exigen en la mayoría de los Estados miembros tanto en lo relativo al contenido y a la presentación del folleto como a la eficacia, las modalidades y el momento del control de la información dada] mediante la coordinación de las reglamentaciones, sin necesidad de uniformarlas completamente, a fin de equiparar a un nivel suficiente las garantías exigidas por cada Estado miembro para asegurar una información adecuada y lo más objetiva posible sobre los tenedores actuales y potenciales de valores negociables.

    [...]

    31)      Una política de información adecuada a los inversores en el sector de los valores negociables puede mejorar la protección de aquéllos, reforzar su confianza en los mercados de dichos valores y asegurar, de este modo, su buen funcionamiento.»

    5        El artículo 20 de esta Directiva establece:

    «Los Estados miembros garantizarán que la admisión de valores negociables a cotización oficial en una [Bolsa] de valores situada o que opera en su territorio, esté subordinada a la publicación de una nota informativa, denominada en lo sucesivo, folleto, con arreglo al capítulo I del título V.»

    6        El artículo 21 de dicha Directiva dispone:

    «1.      El folleto deberá contener las informaciones que, según las características del emisor y de los valores negociables cuya admisión a cotización oficial se solicite, sean necesarias para que los inversores y sus asesores financieros puedan emitir un juicio fundado sobre el patrimonio, la situación financiera, los resultados y las perspectivas del emisor, así como sobre los derechos inherentes a dichos valores negociables.

    2.      Los Estados miembros garantizarán que la obligación contemplada en el apartado 1 incumbirá a los responsables del folleto mencionados en el punto 1.1 de los esquemas A y B que figuran en el anexo I.»

    7        El artículo 22, apartado 1, de la misma Directiva prevé:

    «Sin perjuicio de la obligación contemplada en el artículo 21, los Estados miembros garantizarán que, con sujeción a las facultades excepcionales previstas en los artículos 23 y 24, el folleto contenga al menos, bajo una presentación que facilite al máximo su análisis y comprensión, las informaciones previstas en los esquemas A, B o C del anexo I, según se trate de acciones, de obligaciones o de certificados representativos de acciones, respectivamente.»

    8        El artículo 23 de la Directiva 2001/34 establece:

    «Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 39, los Estados miembros podrán permitir a las autoridades competentes encargadas de controlar el folleto conforme a la presente Directiva, que prevean una dispensa parcial o total de la obligación de publicar el folleto en los casos siguientes:

    1)      cuando los valores negociables, cuya admisión a cotización oficial se solicita, sean:

    a)      valores que han sido objeto de una emisión pública [...]

    [...].»

    9        El artículo 64 de esta Directiva prevé:

    «Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 49, en caso de nueva emisión pública de acciones de la misma categoría que las ya admitidas a cotización oficial, la sociedad, cuando no se produzca una admisión automática [de] dichas acciones, deberá solicitar su admisión a cotización, a más tardar un año después de su emisión, o en el momento en que dichas acciones se conviertan en libremente negociables.»

    10      El artículo 100 de dicha Directiva dispone:

    «Cualquier hecho significativo nuevo que pueda influir en la evaluación de los valores negociables y que se produzca entre el momento en que se establezca el contenido del folleto y el momento en que se haga efectiva la cotización oficial, deberá ser objeto de un complemento del folleto, controlado en las mismas condiciones que este último y publicado según las modalidades determinadas por las autoridades competentes.»

    11      El anexo I de la Directiva 2001/34 comprende un conjunto de disposiciones relativas a los esquemas de folleto para la admisión de valores negociables a la cotización oficial en una Bolsa de valores. Los esquemas A y B se refieren, respectivamente, a la admisión de acciones y a la admisión de obligaciones. En el capítulo 1 de dichos esquemas A y B, con la rúbrica «Informaciones relativas a los responsables del folleto y a la revisión de cuentas», el punto 1.1 exige la inclusión de las siguientes informaciones:

    «Nombre y funciones de las personas físicas o denominación y sede de las personas jurídicas que asuman la responsabilidad del folleto o, dado el caso, de determinadas partes de éste, con mención de tales partes en este último caso.»

     Directiva 2003/71/CE

    12      El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 345, p. 64), dispone:

    «Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8, el folleto contendrá toda la información que, según el carácter particular del emisor y de los valores ofertados al público o admitidos a cotización en un mercado regulado, sea necesaria para que los inversores puedan hacer una evaluación, con la suficiente información, de los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor y de todo garante y de los derechos inherentes a tales valores. Esta información se presentará en forma fácilmente analizable y comprensible.»

    13      El artículo 6 de esta Directiva, con la rúbrica «Responsabilidad del folleto», prevé:

    «1.      Los Estados miembros se asegurarán de que la responsabilidad de la información que figura en un folleto recaiga al menos en los emisores o sus organismos administrativos, de gestión o supervisión, en el oferente, en la persona que solicita la admisión a cotización en un mercado regulado o en el garante, según el caso. Las personas responsables del folleto estarán claramente identificadas con su nombre y cargo o, en el caso de las personas jurídicas, los nombres y el domicilio social, así como por una certificación hecha por ellas según la cual, a su entender, los datos del folleto son conformes a la realidad y no se omite en él ningún hecho que por su naturaleza pudiera alterar su alcance.

    2.      Los Estados miembros se asegurarán de que sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre responsabilidad civil se aplican a las personas responsables de la información contenida en el folleto.

    Sin embargo, los Estados miembros se asegurarán de que no se exige ninguna responsabilidad civil a ninguna persona solamente sobre la base de la nota de síntesis, incluida cualquier traducción de la misma, a menos que ésta sea engañosa, inexacta, o incoherente en relación con las demás partes del folleto.»

    14      El artículo 25 de dicha Directiva, con la rúbrica «Sanciones», establece:

    «1.      Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a imponer sanciones penales o de su régimen de responsabilidad civil, los Estados miembros se asegurarán, de conformidad con su Derecho nacional, de que pueden adoptarse las medidas administrativas apropiadas o que se imponen sanciones administrativas a los responsables cuando no se hayan cumplido las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Los Estados miembros se asegurarán de que estas medidas tienen un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio.

    2.      Los Estados miembros establecerán que la autoridad competente podrá revelar al público las medidas o sanciones que se hayan impuesto por el incumplimiento de las disposiciones adoptadas de conformidad con la presente Directiva, a menos que dicha revelación pudiera poner en grave riesgo los mercados financieros o causara un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas.»

     Derecho nacional griego

     Ley nº 1969/1991

    15      El artículo 72, apartado 2, de la Ley nº 1969/1991 (FEK A’ 167), en su versión modificada por el artículo 96, apartado 1, de la Ley nº 2533/1997 (FEK A’ 228) (en lo sucesivo, «Ley nº 1969/1991»), dispone:

    «El [Comité] podrá imponer una multa de hasta quinientos millones de dracmas a las personas físicas o jurídicas que hagan pública o difundan de cualquier modo información inexacta o engañosa sobre valores negociables que vayan a ser admitidos o que ya hayan sido admitidos en un mercado de valores organizado y que, por su naturaleza, pueda influir en el precio o en el intercambio de dichos valores. [...] Esta disposición se aplicará también a los miembros del consejo de administración de las empresas que soliciten la admisión de sus acciones en un mercado de valores reconocido, cuando la información inexacta o engañosa se contenga en el folleto exigido para la mencionada admisión o se haga pública o se difunda de cualquier modo.»

    16      El artículo 76, apartado 10, de la Ley nº 1969/1991 dispone:

    «Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones penales en la materia, el [Comité] es competente para imponer multas de una cuantía de hasta cien millones de dracmas y, en caso de reincidencia, de hasta doscientos millones de dracmas, a las personas físicas y jurídicas que infrinjan las disposiciones de la normativa sobre el mercado de capitales o las decisiones de contenido normativo del Ministro de Economía o del [Comité].»

     Decreto Presidencial nº 348/1985

    17      Del artículo 1 del Decreto Presidencial nº 348/1985 (FEK A’ 125), en su versión modificada por la Ley nº 2651/1998 (FEK A’ 248) (en lo sucesivo, «Decreto Presidencial nº 348/1985»), se desprende que este Decreto tiene por objeto adaptar la legislación relativa a la cotización oficial en una Bolsa de valores a las disposiciones de la Directiva 80/390, en su versión modificada por la Directiva 94/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994 (DO L 135, p. 1).

    18      Conforme al artículo 2, apartado 1, de dicho Decreto, éste se refiere a los valores negociables objeto de una solicitud de admisión a cotización oficial en la Bolsa de Valores de Atenas.

    19      El artículo 3, letra a), del Decreto Presidencial nº 348/1985 especifica que por «valores negociables» se entenderán, entre otros, las acciones.

    20      El artículo 4, apartado 1, de este Decreto establece que la publicación del folleto, aprobado previamente por el Comité de Administración de la Bolsa de Valores de Atenas, es un requisito indispensable para la admisión a cotización oficial de valores negociables en esta Bolsa.

    21      El artículo 5 del Decreto Presidencial nº 348/1985 dispone:

    «1.      El folleto contendrá los datos que, según las características del emisor y de los valores negociables cuya admisión en la Bolsa se solicite, sean necesarias para que los inversores y sus asesores en la materia puedan emitir un juicio sobre el patrimonio, la situación financiera, los resultados y las perspectivas del emisor, así como sobre los derechos inherentes a dichos valores negociables.

    2.      Las obligaciones contempladas en el apartado 1 incumbirán a los responsables del folleto mencionados en el punto 1.1 de los anexos A y B.»

    22      El artículo 24 de este Decreto prevé:

    «Cualquier hecho significativo nuevo que pueda influir en la evaluación de los valores negociables y que se produzca entre el momento en que se establezca el contenido del folleto y el momento en que se haga efectiva la cotización oficial, deberá ser objeto de un complemento del folleto, controlado en las mismas condiciones que este último y publicado con arreglo a lo establecido en el artículo 21 del presente Decreto Presidencial.»

    23      Conforme al artículo 26 del mismo Decreto:

    «Completan el presente Decreto tres anexos (A, B y C), los cuales constituyen parte inseparable del mismo y se titulan como sigue: Anexo A – Modelo del folleto para la admisión de acciones a cotización oficial en la Bolsa de Valores de Atenas – Capítulo 1. Informaciones relativas a las personas responsables del folleto y a la revisión de cuentas. 1.1. Nombre y funciones de las personas físicas o denominación social y sede de las personas jurídicas que asuman la responsabilidad del folleto o, dado el caso, de determinadas partes de éste, con mención de tales partes en este último caso. [...]»

     Litigio principal y cuestión prejudicial

    24      Ntionik AE, sociedad cuyas acciones están admitidas a cotización oficial en el mercado paralelo de la Bolsa de Valores de Atenas, procedió, durante el período comprendido entre el 20 de febrero y el 20 de marzo de 2001, a un aumento de su capital social. Con este fin, el 4 de diciembre de 2000, presentó al consejo de administración de la Bolsa de Atenas una solicitud de autorización de este aumento de capital social, así como del folleto elaborado al efecto.

    25      En el folleto se incluían informaciones relativas a la evolución reciente y a las perspectivas de Ntionik AE para el ejercicio comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000, en curso en aquel momento, así como estimaciones referentes al desarrollo de las ventas y de los resultados de esta sociedad durante dicho ejercicio.

    26      El capítulo 4 del antedicho folleto, relativo a las informaciones referentes a la redacción de éste y a los revisores de las cuentas de la sociedad, designaba al presidente del consejo de administración y al administrador delegado de Ntionik AE como responsables de la redacción y de la exactitud de las informaciones contenidas en este folleto.

    27      El consejo de administración de la Bolsa de Atenas, mediante resolución de 8 de febrero de 2001, aprobó el aumento de capital de Ntionik AE y el folleto elaborado al efecto.

    28      Con anterioridad a la aprobación de este folleto, Ntionik AE había elaborado resúmenes de los informes financieros anuales del ejercicio comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000, los cuales fueron publicados en la prensa el 28 de febrero de 2001.

    29      Posteriormente, la dirección del Comité encargada de la supervisión y el control realizó un examen de las previsiones expuestas en dicho folleto y observó importantes divergencias entre los elementos de apreciación relativos al ejercicio 2000 incluidos en el folleto y los resultados de este ejercicio aparecidos en los resúmenes de los informes financieros anuales publicados el 28 de febrero de 2001.

    30      Después de haber recibido algunas aclaraciones por parte de Ntionik AE, el Comité consideró que era probable que esta sociedad hubiese infringido las disposiciones de la Ley nº 1969/1991 y el artículo 24 del Decreto Presidencial nº 348/1985, y la instó a presentar sus observaciones. Hizo el mismo requerimiento al Sr. Pikoulas, miembro del consejo de administración de Ntionik AE, aunque éste no aparecía designado en el folleto controvertido como responsable de la exactitud de las informaciones en él contenidas.

    31      Mediante resoluciones de 27 de junio de 2002, el Comité impuso a Ntionik AE una multa global de 90.000 euros por infringir el artículo 24 del Decreto Presidencial nº 348/1985 y el artículo 72, apartado 2, de la Ley nº 1969/1991, y a cada uno de los miembros del consejo de administración una multa de 60.000 euros por infringir el artículo 72, apartado 2, de la Ley nº 1969/1991.

    32      En sus resoluciones, el Comité declaró que el folleto controvertido contenía informaciones inexactas y engañosas sobre los resultados del ejercicio 2000, en particular en lo que se refiere a los beneficios antes de impuestos, con respecto a los cuales señalaba la existencia de una divergencia de más del 40 %.

    33      El Comité consideró también que NtioniK AE y los miembros de su consejo de administración ya tenían conocimiento, en el momento de publicación del folleto, de que la estimación de resultados para el ejercicio 2000 contenida en dicho folleto presentaba importantes divergencias con respecto a los resultados obtenidos efectivamente.

    34      Asimismo, el Comité señaló que las medidas adoptadas por Ntionik AE, es decir, la publicación de los resúmenes de los informes financieros anuales en febrero de 2001 y la información proporcionada a los inversores potenciales, a través del Panellinios Syllogos Ependyton Chrimatistiriou Athinon (Asociación Panhelénica de Inversores de la Bolsa de Atenas), y a sus accionistas, no cumplían con lo establecido en el artículo 24 del Decreto Presidencial nº 348/1985, el cual prevé la publicación de un complemento del folleto en caso de que se produzcan nuevos hechos significativos que puedan influir en la evaluación de los valores negociables.

    35      Ntionik AE y el Sr. Pikoulas interpusieron sendos recursos ante el Symvoulio tis Epikrateias solicitando la anulación de las resoluciones adoptadas por el Comité el 27 de junio de 2002.

    36      En estas circunstancias, el Symvoulio tis Epikrateias decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «¿A la vista [...] del artículo 21 de la Directiva [2001/34], para el caso en que se demuestre que los datos contenidos en el folleto son inexactos o engañosos, puede el legislador nacional establecer sanciones administrativas no sólo contra las personas que aparecen expresamente citadas en dicho folleto como responsables, sino también contra el emisor de los valores negociables cuya admisión en Bolsa se solicita e, indistintamente, contra los miembros del consejo de administración, independientemente de si éstos figuran o no como responsables en ese sentido?»

     Sobre la cuestión prejudicial

     Sobre la admisibilidad

    37      El Gobierno italiano alega que el aumento del capital de Ntionik AE no estaba subordinado a la elaboración y presentación de un folleto, y que, por tanto, los hechos del procedimiento principal no están incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/34.

    38      Así, al no haberse determinado con claridad si las normas supuestamente infringidas son exclusivamente nacionales o, por el contrario, de origen comunitario, el Gobierno italiano considera que la cuestión prejudicial es hipotética y que debería por tanto declararse su inadmisibilidad.

    39      Con respecto a esto, es necesario recordar que, según el artículo 23 de la Directiva 2001/34, los Estados miembros pueden permitir a las autoridades competentes encargadas de controlar el folleto conforme a dicha Directiva que prevean una dispensa parcial o total de la obligación de publicar el folleto en determinados casos. Entre estos casos se encuentra la hipótesis contemplada en el artículo 23, punto 1, letra a), de la Directiva, que fue mencionada durante la vista por la Comisión. Sin embargo, el antedicho artículo 23 otorga a los Estados miembros un margen de apreciación en lo que se refiere a la aplicación de una dispensa de ese tipo.

    40      En este contexto, el artículo 64 de la Directiva 2001/34 prevé, sin embargo, que, cuando no se produzca una admisión automática a cotización de acciones de la misma categoría nuevamente emitidas, el emisor deberá solicitar su admisión a cotización.

    41      En el presente asunto, no se desprende de las circunstancias del litigio principal, tal y como han sido explicadas por el órgano jurisdiccional remitente, que Ntionik AE se encontrara dentro de uno de los casos de dispensa de publicación de folleto previstos en el artículo 23 de la Directiva 2001/34.

    42      Además, Ntionik AE confirmó durante la vista que las acciones emitidas en el marco del aumento de capital no eran objeto de admisión automática a cotización en el sentido del artículo 64 de la Directiva 2001/34, que la adquisición de estas acciones estaba abierta al público, sin perjuicio del derecho de suscripción preferente de los accionistas existentes, y que, en consecuencia, debía aplicarse el punto 1.1 del esquema A de la Directiva.

    43      Por lo tanto, debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Gobierno italiano.

     En cuanto al fondo

    44      Con carácter preliminar, procede declarar que de los considerandos quinto, undécimo y trigésimo primero de la Directiva 2001/34 se desprende que el objetivo de ésta es, entre otros, garantizar una información adecuada a los inversores en el sector de los valores negociables con el fin de mejorar su protección, reforzar su confianza en los mercados de dichos valores y asegurar, de este modo, su buen funcionamiento, pero sin que ello requiera necesariamente que las normativas nacionales sean objeto de una armonización completa.

    45      Por lo tanto, tal y como señaló la Abogado General en el punto 32 de sus conclusiones, la Directiva 2001/34 no tiene como objetivo establecer un nivel elevado de armonización de las normativas nacionales en el sector de que se trata.

    46      Por consiguiente, los Estados miembros tienen libertad para establecer requisitos adicionales o más estrictos para la admisión de valores negociables a cotización, siempre y cuando un régimen de esas características sea conforme con los objetivos de la Directiva.

    47      De ello se deduce que el legislador nacional puede establecer un régimen de responsabilidad aplicable tanto a las personas que aparecen expresamente citadas en el folleto publicado con objeto de la admisión a cotización, como a otras categorías de personas, incluso en el caso de que estas últimas no aparezcan expresamente citadas en dicho folleto, siempre y cuando tal régimen sea conforme con los objetivos de la Directiva 2001/34.

    48      En este contexto, es pertinente recordar que el artículo 21, apartado 1, de esta Directiva dispone que el folleto deberá contener las informaciones que sean necesarias para que los inversores puedan emitir un juicio fundado sobre el patrimonio, la situación financiera, los resultados y las perspectivas del emisor, así como sobre los derechos inherentes a los valores negociables cuya admisión a cotización se solicita.

    49      El apartado 2 del mismo artículo especifica que los Estados miembros deben garantizar que esta obligación incumba a las personas mencionadas en el punto 1.1 de los esquemas A y B que figuran en el anexo I de la antedicha Directiva. Estos esquemas prevén únicamente la mención de las personas físicas o jurídicas que asumen la responsabilidad del folleto o de una parte de éste.

    50      Si se tiene en cuenta el objetivo de la Directiva 2001/34, que consiste en garantizar, en especial, que los inversores dispongan de una información adecuada, la identificación de personas responsables de las informaciones del folleto necesarias para los inversores, tal y como se prevé en el artículo 21 en relación con los esquemas A y B del anexo I de la Directiva, no debe considerarse exhaustiva, en el sentido de que la responsabilidad en lo que concierne a la exactitud de las informaciones contenidas en el folleto sólo pueda incumbir a las personas físicas y jurídicas mencionadas en éste, haciendo abstracción de la realidad económica y organizativa de la emisión.

    51      En efecto, no cabe excluir que el folleto publicado con objeto de la admisión de valores negociables a cotización oficial en una Bolsa no indique la identidad de determinadas personas, físicas o jurídicas, responsables de la gestión del emisor o capacitadas para elaborar y evaluar los datos relativos al patrimonio, la situación financiera, los resultados y las perspectivas del emisor, así como para determinar los derechos inherentes a dichos valores. Por tanto, esto no debe constituir un obstáculo a la voluntad de las autoridades nacionales competentes de contemplar la responsabilidad de estas personas en lo que respecta a las informaciones inexactas o engañosas contenidas en dicho folleto.

    52      Debe añadirse que la Directiva 2001/34 no contempla expresamente un sistema de sanciones aplicables a las personas a las que incumbe la responsabilidad del folleto. En efecto, la obligación de los Estados miembros de establecer sanciones administrativas contra los emisores y otras personas responsables del folleto sólo está prevista en el artículo 25 de la Directiva 2003/71, la cual es posterior a los hechos controvertidos en el asunto principal y, por tanto, no se puede aplicar a éste.

    53      En tales circunstancias, procede recordar que, en caso de no existir una armonización de la legislación comunitaria en el ámbito de las sanciones aplicables en caso de inobservancia de los requisitos fijados por un régimen establecido mediante dicha legislación, los Estados miembros son competentes para establecer las sanciones que les parezcan adecuadas. No obstante, están obligados a ejercer esta competencia respetando el Derecho comunitario y sus principios generales y, por consiguiente, respetando el principio de proporcionalidad (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de septiembre de 1989, Comisión/Grecia, 68/88, Rec. p. 2965, apartado 23; de 16 de diciembre de 1992, Comisión/Grecia, C‑210/91, Rec. p. I‑6735, apartado 19, y de 26 de octubre de 1995, Siesse, C‑36/94, Rec. p. I‑3573, apartado 21).

    54      En particular, las medidas administrativas o sancionadoras no deben sobrepasar lo estrictamente necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, y la sanción no debe ser tan desproporcionada con relación a la gravedad de la infracción que constituya un obstáculo a las libertades reconocidas por el Tratado CE (sentencia de 16 de diciembre de 1992, Comisión/Grecia, antes citada, apartado 20). Corresponde, sin embargo, al órgano jurisdiccional remitente apreciar, a la luz de las consideraciones anteriores, si las sanciones previstas por la legislación nacional aplicable son proporcionadas.

    55      En cuanto a la obligación de facilitar informaciones adecuadas y reales a los inversores, enunciada por la Directiva 2001/34, es preciso declarar que un sistema de sanciones civiles, penales o administrativas establecido a nivel nacional para las personas que aparecen expresamente citadas en el folleto, el emisor y los miembros de su consejo de administración, con independencia de que estos últimos hayan sido o no designados como responsables en el folleto, es compatible con el objetivo de dicha Directiva siempre que sea proporcionado con relación a la gravedad de la infracción consistente en haber facilitado informaciones inexactas o engañosas a través del folleto.

    56      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 21 de la Directiva 2001/34 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el legislador nacional establezca –para el caso en que los datos contenidos en el folleto publicado con objeto de la admisión de valores negociables a cotización oficial en una Bolsa de valores sean inexactos o engañosos– sanciones administrativas no sólo contra las personas que aparecen expresamente citadas en este folleto como responsables de su contenido, sino también contra el emisor de dichos valores e, indistintamente, contra los miembros del consejo de administración del emisor, independientemente de si éstos figuran o no como responsables en dicho folleto.

     Costas

    57      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

    El artículo 21 de la Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre la admisión de valores negociables a cotización oficial y la información que ha de publicarse sobre dichos valores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el legislador nacional establezca –para el caso en que los datos contenidos en el folleto publicado con objeto de la admisión de valores negociables a cotización oficial en una Bolsa de valores sean inexactos o engañosos– sanciones administrativas no sólo contra las personas que aparecen expresamente citadas en este folleto como responsables, sino también contra el emisor de dichos valores e, indistintamente, contra los miembros del consejo de administración del emisor, independientemente de si éstos figuran o no como responsables en dicho folleto.

    Firmas


    * Lengua de procedimiento: griego.

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