SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 13 de septiembre de 2018 ( *1 )

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania — Inclusión y posteriormente mantenimiento del nombre de la demandante en la lista de las entidades a las que se aplican medidas restrictivas — Obligación de motivación — Base jurídica — Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y Rusia — Derecho de propiedad — Derecho a ejercer una actividad económica — Proporcionalidad»

En los asuntos T‑735/14 y T‑799/14,

Gazprom Neft PAO, anteriormente Gazprom Neft OAO, con domicilio social en San Petersburgo (Rusia), representada por los Sres. L. Van den Hende y J. Charles, abogados, y la Sra. S. Cogman, Solicitor,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. M. Bishop y la Sra. S. Boelaert, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado inicialmente por las Sras. C. Brodie y S. Simmons, posteriormente por las Sras. Brodie y V. Kaye, posteriormente por las Sras. Brodie y C. Crane y el Sr. S. Brandon, y, por último, por las Sras. Brodie y R. Fadoju y el Sr. Brandon, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. G. Facenna, QC, y el Sr. C. Banner, Barrister,

y por

Comisión Europea, representada por los Sres. L. Havas y T. Scharf y la Sra. D. Gauci, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo al artículo 263 TFUE mediante el que se solicita la anulación, en primer lugar, de los artículos 1, apartados 2, letras b) a d), 3 y 4, 4, 4 bis y 7, apartado 1, letra a), y del anexo III de la Decisión 2014/512/PESC del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO 2014, L 229, p. 13), en su versión modificada por la Decisión 2014/659/PESC del Consejo, de 8 de septiembre de 2014 (DO 2014, L 271, p. 54), y por la Decisión 2014/872/PESC del Consejo, de 4 de diciembre de 2014 (DO 2014, L 349, p. 58), y, en segundo lugar, de los artículos 3, 3 bis, 4, apartados 3 y 4, 5, apartados 2, letras b) a d), 3 y 4, y 11, apartado 1, letra a), y del anexo VI del Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO 2014, L 229, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 960/2014 del Consejo, de 8 de septiembre de 2014 (DO 2014, L 271, p. 3), y por el Reglamento (UE) n.o 1290/2014 del Consejo, de 4 de diciembre de 2014 (DO 2014, L 349, p. 20),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. G. Berardis (Ponente), Presidente, y los Sres. D. Spielmann y Z. Csehi, Jueces;

Secretario: Sr. L. Grzegorczyk, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de diciembre de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos que originaron el litigio

1

La demandante, Gazprom Neft PAO, es una sociedad mercantil rusa especializada en la prospección y producción de petróleo y de gas, la venta y la distribución de petróleo crudo y la producción y la venta de productos petrolíferos. Su accionista mayoritario es Gazprom Joint Stock Company, que posee directa e indirectamente el 95,7 % de sus acciones. El Gobierno ruso es propietario directa e indirectamente del 50,23 % de las acciones de Gazprom Joint Stock Company.

2

El 20 de febrero de 2014, el Consejo de la Unión Europea condenó en los términos más enérgicos el uso de la violencia en Ucrania. Llamó al fin inmediato de la violencia y al pleno respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales en Ucrania. Asimismo, el Consejo planteó la adopción de medidas restrictivas contra las personas responsables de violaciones de los derechos humanos, de actos violentos y del uso excesivo de la fuerza.

3

En una reunión extraordinaria que se celebró el 3 de marzo de 2014, el Consejo condenó la clara violación de la soberanía y la integridad territorial de Ucrania mediante actos de agresión perpetrados por las fuerzas armadas rusas, así como la autorización concedida por el Soviet Federatsii Federal’nogo Sobrania Rossiskoï Federatsii (Consejo de la Federación de la Asamblea Federal de la Federación de Rusia), el 1 de marzo de 2014, para el uso de fuerzas armadas en el territorio de Ucrania. La Unión Europea pidió a la Federación de Rusia que retirase inmediatamente sus fuerzas armadas a sus zonas de estacionamiento permanente, de conformidad con sus obligaciones internacionales.

4

El 5 de marzo de 2014, el Consejo adoptó medidas restrictivas para la congelación y recuperación de fondos malversados en perjuicio del Estado ucraniano.

5

El 6 de marzo de 2014, los Jefes de Estado o de Gobierno de la Unión aprobaron las conclusiones del Consejo adoptadas el 3 de marzo de 2014. Condenaron firmemente la violación no provocada de la soberanía y la integridad territorial ucranianas por la Federación de Rusia y pidieron a esta última que retirara de inmediato sus fuerzas armadas hacia las zonas donde tenían su estacionamiento permanente, con arreglo a los acuerdos pertinentes. Los Jefes de Estado o de Gobierno de la Unión declararon que cualquier nueva medida de la Federación de Rusia tendente a desestabilizar la situación en Ucrania conllevaría nuevas consecuencias que serían de amplio alcance y que afectarían, en una variada gama de sectores económicos, a las relaciones entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra. Instaron a la Federación de Rusia a que permitiera el acceso inmediato de observadores internacionales, subrayando que la solución a la crisis de Ucrania había de basarse en la integridad territorial, la soberanía y la independencia del país, así como en la estricta observancia de las normas internacionales.

6

El 16 de marzo de 2014, el Parlamento de la República Autónoma de Crimea y el Gobierno local de la ciudad de Sebastopol, ambas subdivisiones de Ucrania, celebraron un referéndum sobre el estatuto de Crimea. En el contexto del referéndum se instó a la población de Crimea a indicar si deseaba incorporarse a la Federación de Rusia en condición de sujeto de la federación o si deseaba que se restableciesen la Constitución de 1992 y el estatuto de Crimea en el seno de Ucrania. El resultado anunciado en la República Autónoma de Crimea fue de un 96,77 % de votos a favor de la integración de la región en la Federación de Rusia, con una participación del 83,1 %.

7

El 17 de marzo de 2014, el Consejo adoptó nuevas conclusiones con respecto a Ucrania. El Consejo condenó enérgicamente la celebración, el 16 de marzo de 2014, de un referéndum en Crimea sobre su incorporación a la Federación de Rusia, en flagrante violación de la Constitución ucraniana. El Consejo instó a la Federación de Rusia a tomar medidas para distender la crisis, a retirar inmediatamente sus fuerzas hasta llegar a los contingentes y guarniciones anteriores a la crisis atendiendo a sus compromisos internacionales, a iniciar conversaciones directas con el Gobierno de Ucrania y a utilizar todos los mecanismos internacionales pertinentes para encontrar una solución pacífica y negociada que respetase plenamente sus compromisos bilaterales y multilaterales respecto de la soberanía y la integridad territorial de Ucrania. A este respecto, el Consejo lamentó que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas no hubiese podido adoptar una resolución debido al veto de la Federación de Rusia. Además, el Consejo instó a la Federación de Rusia a abstenerse de cualquier medida para anexionarse Crimea en violación del Derecho internacional.

8

Ese mismo día, el Consejo adoptó, sobre la base del artículo 29 TUE, la Decisión 2014/145/PESC, relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2014, L 78, p. 16), así como, sobre la base del artículo 215 TFUE, el Reglamento (UE) n.o 269/2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2014, L 78, p. 6), mediante los cuales impuso restricciones en materia de viaje, así como la inmovilización de bienes que afectan a las personas responsables de acciones que menoscaben o amenacen la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, y de las personas y entidades asociados a ellas.

9

El 17 de marzo de 2014, la Federación de Rusia reconoció oficialmente los resultados del referéndum celebrado en Crimea el 16 de marzo de 2014. A raíz de este referéndum, el Consejo Supremo de Crimea y el Consejo Municipal de Sebastopol proclamaron la independencia de Crimea de Ucrania y solicitaron su incorporación a la Federación de Rusia. Ese mismo día, el presidente ruso firmó un decreto reconociendo a la República de Crimea como Estado soberano e independiente.

10

El 21 de marzo de 2014, el Consejo Europeo recordó la declaración de los Jefes de Estado o de Gobierno de la Unión de 6 de marzo de 2014 y solicitó a la Comisión Europea y a los Estados miembros que prepararan otras posibles medidas selectivas.

11

El 23 de junio de 2014, el Consejo decidió que debía prohibirse la importación en la Unión de mercancías originarias de Crimea o de Sebastopol, con excepción de las mercancías originarias de Crimea o de Sebastopol a las que el Gobierno de Ucrania hubiese concedido un certificado de origen.

12

A raíz del accidente de 17 de julio de 2014 que supuso el derribo del vuelo MH17 de Malaysia Airlines en Donetsk (Ucrania), el Consejo pidió a la Comisión y al Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) que finalizasen sus trabajos preparatorios sobre la adopción de posibles medidas selectivas y que presentasen, hasta el 24 de julio, propuestas para emprender acciones, incluso en materia de acceso a los mercados de capital, defensa, productos de doble uso y tecnologías sensibles, incluido el sector energético.

13

El 31 de julio de 2014, el Consejo adoptó, con fundamento en el artículo 29 TUE, la Decisión 2014/512/PESC, relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO 2014, L 229, p. 13). En la misma fecha, el Consejo adoptó, con fundamento en el artículo 215 TFUE, el Reglamento (UE) n.o 833/2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO 2014, L 229, p. 1).

14

El anexo II del Reglamento n.o 833/2014 contiene una lista de tecnologías mencionadas en el artículo 3 de dicho Reglamento, clasificadas según su código de la nomenclatura combinada, a saber, principalmente, tubos sin soldadura (sin costura), de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos, y útiles de perforación o sondeo, bombas volumétricas para líquidos, elevadores de líquidos, máquinas de sondeo o perforación para extraer o perforar tierra o partes de tales máquinas, plataformas de perforación o explotación, camiones automóviles para sondeo o perforación, barcos faro, barcos bomba, etc.

15

Posteriormente, el Consejo adoptó, el 8 de septiembre de 2014, la Decisión 2014/659/PESC, por la que se modifica la Decisión 2014/512 (DO 2014, L 271, p. 54), y el Reglamento (UE) n.o 960/2014, por el que se modifica el Reglamento n.o 833/2014 (DO 2014, L 271, p. 3). Estos actos establecían restricciones adicionales a los servicios conexos necesarios para la prospección y producción de petróleo en aguas profundas, para la prospección y producción de petróleo en el Ártico o para proyectos relacionados con el petróleo de esquisto en Rusia. Los mismos actos imponían restricciones adicionales relativas al acceso a los mercados de capital de la Unión y extendían su ámbito de aplicación a las tres sociedades más grandes rusas controladas por el Estado o cuyas acciones están en su mayoría en manos del Estado que desarrollan su actividad en el ámbito del petróleo crudo y de los productos petrolíferos, incluida la demandante.

16

Por último, la Decisión 2014/512, en su versión modificada por la Decisión 2014/659, fue modificada por la Decisión 2014/872/PESC del Consejo, de 4 de diciembre de 2014 (DO 2014, L 349, p. 58) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). El Reglamento n.o 833/2014, en su versión modificada por el Reglamento n.o 960/2014, fue modificado por el Reglamento (UE) n.o 1290/2014 del Consejo, de 4 de diciembre de 2014 (DO 2014, L 349, p. 20) (en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).

17

El artículo 1, apartados 2, letras b) a d), 3 y 4, de la Decisión impugnada, introducido o modificado por el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2014/659 y posteriormente por el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), de la Decisión 2014/872, dispone:

«2.   Quedan prohibidas las operaciones directas o indirectas de compra o venta o de prestación de servicios de inversión o de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, en relación con bonos, obligaciones, acciones o instrumentos financieros similares con vencimiento a más de 30 días emitidos después del 12 de septiembre de 2014 por:

[…]

b)

entidades establecidas en Rusia que estén sujetas a control público o con más de un 50 % de propiedad pública, que posean activos estimados totales superiores a 1 billón de rublos rusos y cuyos ingresos estimados provengan en al menos un 50 % de la venta o transporte de petróleo crudo o productos del petróleo a partir del 12 de septiembre de 2014, que figuren en la lista del anexo III;

c)

cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido fuera de la Unión que sea propiedad en más del 50 % de una entidad mencionada en las letras a) y b), o

d)

cualquier persona jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o bajo la dirección de una entidad que pertenezca a la categoría a que se refiere la letra c) o que figure en la lista del anexo II o del anexo III.

3.   Queda prohibido celebrar un acuerdo, o ser parte en él, directa o indirectamente, cuyo fin sea otorgar nuevos préstamos o créditos con vencimiento a más de 30 días a cualquier persona jurídica, entidad u organismo contemplados en el apartado 1 o 2, después del 12 de septiembre de 2014, exceptuados los préstamos o créditos que tengan por objetivo específico y documentado proporcionar financiación para la importación o exportación, directa o indirecta, no prohibida de bienes y servicios no financieros entre la Unión y Rusia o cualquier otro tercer Estado, o los préstamos que tengan por objetivo específico y documentado proporcionar financiación de emergencia para cumplir los criterios de solvencia y liquidez respecto de personas jurídicas establecidas en la Unión, cuyos derechos de propiedad pertenezcan en más de un 50 % a una entidad de las mencionadas en el anexo I.

4.   La prohibición establecida en el apartado 3 no se aplicará a la utilización de fondos o los desembolsos derivados de un contrato celebrado antes del 12 de septiembre de 2014 en caso de que:

a)

todos los términos y condiciones aplicables a la utilización de fondos o el desembolso:

i)

se hubiesen aprobado antes del 12 de septiembre de 2014, y

ii)

no se hubiesen modificado en esa fecha o después de esa fecha, y

b)

se hubiera fijado antes del 12 de septiembre de 2014 una fecha de vencimiento contractual para el reembolso íntegro de todos los fondos puestos a disposición y para la cancelación de todos los compromisos, derechos y obligaciones contractuales.

Los términos y condiciones aplicables a las utilizaciones de fondos y desembolsos a que se refiere el presente apartado incluyen las disposiciones relativas a la duración del período de reembolso de cada utilización de fondos o desembolso, el tipo de interés aplicado o el método de cálculo del tipo de interés, así como el importe máximo.»

18

El anexo de la Decisión 2014/659 añade un anexo III a la Decisión 2014/512, que incluye el nombre de la demandante en la lista de personas jurídicas, entidades u organismos mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra b), de dicha Decisión.

19

El artículo 5, apartados 2, letras b) a d), 3 y 4, del Reglamento impugnado, introducido o modificado por el artículo 1, apartado 5, del Reglamento n.o 960/2014 y posteriormente por el artículo 1, apartados 6 y 7, del Reglamento n.o 1290/2014, establece lo siguiente:

«2.   Quedan prohibidas las operaciones directas o indirectas de compra o venta, prestación de servicios de inversión o de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, en relación con valores negociables e instrumentos del mercado del dinero similares con vencimiento a más de 30 días, emitidos después del 12 de septiembre de 2014 por:

[…]

b)

personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia que estén sujetos a control público o con más de un 50 % de propiedad pública, y que posean activos estimados totales superiores a 1 billón de rublos rusos y cuyos ingresos estimados provengan en al menos un 50 % de la venta o del transporte de petróleo crudo o productos del petróleo que figuren en la lista del anexo VI;

c)

personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión, cuyos derechos de propiedad pertenezcan, directa o indirectamente, en más del 50 % a una entidad de las enumeradas en las letras a) o b) del presente apartado; o

d)

personas jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en las letras a), b) o c) del presente apartado.

3.   Queda prohibido celebrar un acuerdo, o ser parte en él, directa o indirectamente, cuyo fin sea otorgar nuevos préstamos o créditos con vencimiento a más de 30 días a cualquier persona jurídica, entidad u organismo de los mencionados en los apartados 1 o 2, después del 12 de septiembre de 2014.

La prohibición no se aplicará a:

a)

los préstamos o créditos que tengan por objetivo específico y documentado facilitar financiación para la importación o exportación no prohibidas de bienes y servicios no financieros entre la Unión y cualquier tercer Estado, incluido el gasto en concepto de bienes y servicios procedentes de otro tercer Estado que sea necesario para ejecutar contratos de importación o exportación; o

b)

los préstamos que tengan por objetivo específico y documentado facilitar financiación urgente para cumplir criterios de solvencia y liquidez respecto de personas jurídicas establecidas en la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan en más de un 50 % a una entidad de las mencionadas en el anexo III.

4.   La prohibición establecida en el apartado 3 no se aplicará a la utilización de fondos o los desembolsos derivados de un contrato celebrado antes del 12 de septiembre de 2014, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

todos los términos y condiciones aplicables a la utilización de fondos o el desembolso:

i)

hayan sido acordados antes del 12 de septiembre de 2014 y

ii)

no hayan sido modificados en esa fecha o posteriormente; y

b)

se hubiera fijado antes del 12 de septiembre de 2014 una fecha de vencimiento contractual para el reembolso íntegro de todos los fondos puestos a disposición y para la cancelación de todos los compromisos, derechos y obligaciones contractuales.

Los términos y condiciones aplicables a las utilizaciones de fondos y desembolsos a que se refiere la letra a) incluyen las disposiciones relativas a la duración del período de reembolso de cada utilización de fondos o desembolso, el tipo de interés aplicado o el método de cálculo del tipo de interés, así como el importe máximo.»

20

El artículo 1, apartado 9, del Reglamento n.o 960/2014 regula que el anexo III del citado Reglamento, que incluye el nombre de la demandante en la lista de las personas jurídicas, entidades u organismos mencionados en el artículo 5, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 833/2014, se añade como anexo VI de este último Reglamento.

21

El artículo 4 de la Decisión impugnada, en su versión modificada por la Decisión 2014/872, establece:

«1.   La venta, el suministro, la transferencia o la exportación, directos o indirectos, de ciertos equipos adaptados para las siguientes categorías de proyectos de prospección y producción en Rusia, incluidas su zona económica exclusiva y su plataforma continental, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde sus territorios, o utilizando buques o aeronaves bajo jurisdicción de los Estados miembros, quedarán sujetos a la autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro exportador:

a)

prospección y producción de petróleo en aguas con una profundidad superior a 150 metros;

b)

prospección y producción de petróleo en aguas situadas al norte del círculo polar ártico;

c)

proyectos con un potencial de producción de petróleo a partir de recursos localizados en formaciones de esquisto mediante fracturación hidráulica, con exclusión de la exploración y producción a través de formaciones de esquito con el fin de localizar depósitos que no sean de esquisto o extraer petróleo de ellos.

La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los productos a los que se aplique el presente apartado.

2.   La prestación de:

a)

asistencia técnica u otros servicios en relación con los equipos a que se refiere el apartado 1;

b)

financiación o asistencia financiera para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de los equipos a que se refiere el apartado 1, o para la prestación de cualquier asistencia o formación técnicas conexas,

también quedará [sujeta] a la autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro exportador.

3.   Las autoridades competentes de los Estados miembros no concederán ninguna autorización para ningún tipo de venta, suministro, transferencia o exportación de equipos o prestación de servicios a que se refieren los apartados 1 y 2, en caso de que determinen que la operación de venta, suministro, transferencia o exportación de que se trate o la prestación de los servicios de que se trate están destinadas a una de las categorías de prospección y producción a que se refiere el apartado 1.

4.   El apartado 3 se entenderá sin perjuicio de la ejecución de los contratos celebrados antes del 1 de agosto de 2014 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de esos contratos.

5.   Podrán concederse una autorización si la venta, suministro, transferencia o exportación de productos o la prestación de servicios a que se refieren los apartados 1 y 2 son necesarios para la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente. En casos urgentes debidamente justificados, la venta, suministro, transferencia o exportación o la prestación de servicios a que se refieren los apartados 1 y 2 podrán efectuarse sin autorización previa siempre que el exportador lo notifique a la autoridad competente en un plazo de cinco días laborales a partir de la fecha de la venta, el suministro, la transferencia o la exportación, indicando las razones oportunas que justifiquen la venta, suministro, transferencia o exportación o la prestación de servicios sin autorización previa.

22

Del mismo modo, los artículos 3 y 4, apartados 3 y 4, del Reglamento n.o 833/2014, en su versión modificada por el Reglamento n.o 1290/2014 establecen:

«Artículo 3

1.   Se necesitará autorización previa para vender, suministrar, transferir o exportar, de modo directo o indirecto, los productos enumerados en el anexo II, independientemente de que procedan o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental, o en cualquier otro Estado, si dichos productos están destinados a utilizarse en Rusia, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental.

2.   Para todas las ventas, suministros, transferencias o exportaciones para las cuales se requiera autorización con arreglo al presente artículo, dicha autorización será concedida por las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el exportador, y de conformidad con las normas establecidas en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 428/2009. La autorización será válida en toda la Unión.

3.   En el anexo II se incluirán determinados productos adaptados a las siguientes categorías de proyectos de prospección y producción en Rusia, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental:

a)

prospección y producción de petróleo en aguas con una profundidad superior a 150 metros;

b)

prospección y producción de petróleo en aguas situadas al norte del círculo polar ártico; o

c)

proyectos con un potencial de producción de petróleo a partir de recursos localizados en formaciones de esquisto mediante fracturación hidráulica, con exclusión de la exploración y producción a través de formaciones de esquito con el fin de localizar depósitos que no sean de esquisto o extraer petróleo de ellos.

4.   Los exportadores facilitarán a las autoridades competentes toda la información necesaria sobre sus solicitudes de autorización de exportación.

5.   Las autoridades competentes no concederán ninguna autorización para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos incluidos en el anexo II, si tienen motivos razonables para considerar que la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos están destinados a cualquiera de las categorías de proyectos de prospección y producción citados en el apartado 3.

No obstante, las autoridades competentes podrán conceder una autorización si la venta, el suministro, la transferencia o la exportación están relacionados con la ejecución de una obligación derivada de un contrato celebrado antes del 1 de agosto de 2014, o de los contratos auxiliares necesarios para la ejecución de dicho contrato.

Las autoridades competentes también podrán conceder una autorización si la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos son necesarios para la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente. En casos urgentes debidamente justificados, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación podrán efectuarse sin autorización previa siempre que el exportador lo notifique a la autoridad competente en un plazo de cinco días laborales a partir de la fecha de la venta, el suministro, la transferencia o la exportación, indicando las razones oportunas que justifiquen la venta, el suministro, la transferencia o la exportación sin autorización previa.

6.   Con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 5, las autoridades competentes podrán anular, suspender, modificar o revocar una autorización de exportación que hayan concedido.

7.   Cuando la autoridad competente deniegue, anule, suspenda, limite sustancialmente o revoque una autorización con arreglo a los apartados 5 o 6, el Estado miembro de que se trate lo notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión y compartirá con ellos la información pertinente, respetando al mismo tiempo las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo aplicables en materia de confidencialidad de dicha información.

8.   Antes de conceder una autorización con arreglo al apartado 5 para una operación fundamentalmente idéntica a otra objeto de una denegación que siga estando vigente, emitida por otro u otros Estados miembros de conformidad con los apartados 6 y 7, todo Estado miembro deberá consultar primero al Estado o Estados miembros que hayan emitido las denegaciones. Si, una vez efectuadas dichas consultas, el Estado miembro de que se trate decide conceder una autorización, informará de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión y facilitará toda la información pertinente para explicar su decisión.

[…]

Artículo 4

[…]

3.   Las siguientes prestaciones estarán sujetas a autorización de la autoridad competente:

a)

asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los productos incluidos en el anexo II y el suministro, fabricación, mantenimiento y uso de [dichos] productos, de modo directo o indirecto, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental, o, si dicha asistencia se refiere a productos que vayan a ser utilizados en Rusia, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental, a cualquier persona, entidad u organismo en cualquier otro Estado;

b)

financiación o asistencia financiera relacionada con los productos incluidos en el anexo II, en particular, subvenciones, préstamos y seguros o garantías de crédito a la exportación, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de dichos productos, o para la prestación de asistencia técnica conexa, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental o, si dicha asistencia se refiere a productos que vayan a ser utilizados en Rusia, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental, a cualquier persona, entidad u organismo en cualquier otro Estado.

En casos urgentes debidamente justificados de los contemplados en el artículo 3, apartado 5, la prestación de servicios a que se refiere el presente apartado podrá efectuarse sin previa autorización, siempre y cuando el que los preste lo notifique a la autoridad competente en el plazo de cinco días laborables a partir de la fecha de su prestación.

4.   En caso de que se soliciten autorizaciones conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, será aplicable, mutatis mutandis, el artículo 3, y en particular sus apartados 2 y 5.»

23

El artículo 4 bis de la Decisión impugnada, introducido por el artículo 1, apartado 3, de la Decisión 2014/659 y posteriormente modificado por el artículo 1, apartado 6, de la Decisión 2014/872, dispone:

«1.   Queda prohibida la prestación directa o indirecta de servicios conexos necesarios para las siguientes categorías de proyectos de prospección y producción en Rusia, incluidas su zona económica exclusiva y su plataforma continental, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves bajo jurisdicción de los Estados miembros:

a)

prospección y producción de petróleo en aguas con una profundidad superior a 150 metros;

b)

prospección y producción petrolíferas en las aguas que rodean el Polo Norte al norte del círculo polar ártico;

c)

proyectos con un potencial de producción de petróleo a partir de recursos localizados en formaciones de esquisto mediante fracturación hidráulica, con exclusión de la exploración y producción a través de formaciones de esquito con el fin de localizar depósitos que no sean de esquisto o extraer petróleo de ellos.

2.   La prohibición establecida en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de la ejecución de contratos o acuerdos marco celebrados antes del 12 de septiembre de 2014 o de contratos auxiliares necesarios para la ejecución de los anteriores.

3.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará cuando los servicios en cuestión sean necesarios para la prevención o mitigación urgentes de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente.»

24

Del mismo modo, el artículo 3 bis del Reglamento impugnado, introducido por el artículo 1, apartado 3, del Reglamento n.o 960/2014, modificado posteriormente por el artículo 1, apartado 4, del Reglamento n.o 1290/2014, establece:

«1.   Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, servicios conexos que sean necesarios para las siguientes categorías de proyectos de prospección y producción en Rusia, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental:

a)

prospección y producción de petróleo en aguas con una profundidad superior a 150 metros;

b)

prospección y producción de petróleo en aguas situadas al norte del círculo polar ártico; o

c)

proyectos con un potencial de producción de petróleo a partir de recursos localizados en formaciones de esquisto mediante fracturación hidráulica, con exclusión de la exploración y producción a través de formaciones de esquito con el fin de localizar depósitos que no sean de esquisto o extraer petróleo de ellos.

A efectos del presente apartado, se entenderá por “servicios conexos”:

i)

la perforación,

ii)

las pruebas de pozos,

iii)

servicios de corte y acabado,

iv)

el suministro de buques flotantes especializados.

2.   La prohibición establecida en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de la ejecución de una obligación derivada de un contrato o de un acuerdo marco celebrado antes del 12 de septiembre de 2014 o de los contratos auxiliares necesarios para la ejecución de tales contratos.

3.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará cuando los servicios en cuestión sean necesarios para la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente.

El prestador de servicios notificará a la autoridad competente en un plazo de cinco días laborables cualquier actividad que desarrolle relacionada con el presente apartado, detallando la justificación pertinente para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación sin autorización previa.»

25

El artículo 7, apartado 1, letra a), de la Decisión impugnada, en su versión modificada por el artículo 1, apartado 4, de la Decisión 2014/659, prevé:

«1.   No se satisfará reclamación alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por la presente Decisión, incluidas las reclamaciones de indemnización o cualquier otra petición de este tipo, tales como las de resarcimiento de daños o reclamaciones a título de garantía, en particular cualquier reclamación que tenga por objeto la prórroga o el pago de una garantía o contragarantía, especialmente una garantía o contragarantía financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

a)

las entidades a las que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b) o c), o apartado 2, letras c) o d), o las que figuren en los anexos I, II, III o IV».

26

Del mismo modo, el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 833/2014, en su versión modificada por el artículo 1, apartado 5 bis, del Reglamento n.o 960/2014, establece:

«1.   No se satisfará reclamación alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las reclamaciones de indemnización o cualquier otra petición de ese tipo, tales como las de resarcimiento de daños o a título de garantía, en particular cualquier reclamación que tenga por objeto la prórroga o el pago de una garantía o contragarantía, especialmente una garantía o contragarantía financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

a)

las entidades a las que se refiere el artículo 5, apartado 1, letras b) y c), y apartado 2, letras c) y d), o las que figuren en los anexos III, IV, V y VI».

Procedimiento y pretensiones de las partes

27

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 24 de octubre de 2014, la demandante interpuso su recurso en el asunto T‑735/14.

28

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 5 de diciembre de 2014, la demandante interpuso su recurso en el asunto T‑799/14.

29

Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 2 de enero de 2015, la demandante solicitó que se acumularan los asuntos T‑735/14 y T‑799/14 y adaptó las demandas de los referidos asuntos para tener en cuenta la adopción de la Decisión 2014/872 y del Reglamento n.o 1290/2014.

30

Mediante decisión del Presidente de la Sala Novena del Tribunal de 12 de marzo de 2015, se acumularon los asuntos T‑735/14 y T‑799/14 a efectos de la fase oral y escrita del procedimiento, con arreglo al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991.

31

Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal, la Comisión y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte solicitaron intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones del Consejo. Mediante autos de 24 de junio de 2015, el Presidente de la Sala Novena del Tribunal admitió dichas intervenciones. Los coadyuvantes presentaron sus escritos de formalización de la intervención y las partes principales presentaron sus observaciones sobre estos en los plazos señalados.

32

Mediante decisión de 29 de octubre de 2015, el Presidente de la Sala Novena, tras recabar las observaciones de las partes, ordenó la suspensión del procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia dictase sentencia en el asunto C‑72/15, Rosneft.

33

Tras la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft (C‑72/15, EU:C:2017:236), ha finalizado la suspensión del procedimiento, conforme al artículo 71, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

34

En este contexto, se invitó a las partes principales a que presentaran sus observaciones acerca de las consecuencias que debían extraerse de la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft (C‑72/15, EU:C:2017:236), por lo que respecta a los motivos y alegaciones formulados en los presentes recursos. Las partes respondieron a esta invitación en el plazo señalado.

35

Al haberse modificado la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Sexta, a la que se atribuyeron, en consecuencia, los presentes asuntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 27, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento.

36

Mediante diligencia de ordenación del procedimiento de 12 de octubre de 2017, se invitó a las partes a que precisasen determinadas alegaciones relativas a la admisibilidad del recurso.

37

En el asunto T‑735/14, la demandante solicita al Tribunal que:

Anule el artículo 4 de la Decisión impugnada, en su versión modificada por el artículo 1, apartado 5, de la Decisión 2014/872.

Anule los artículos 3 y 4, apartados 3 y 4, del Reglamento impugnado, en sus versiones modificadas por el artículo 1, apartados 3 y 5, del Reglamento n.o 1290/2014.

Condene en costas al Consejo.

38

En el asunto T‑799/14, la demandante solicita al Tribunal que:

Anule el artículo 4 bis de la Decisión impugnada, introducido por el artículo 1, apartado 3, de la Decisión 2014/659 y modificado por el artículo 1, apartado 6, de la Decisión 2014/872.

Anule al artículo 3 bis del Reglamento impugnado, introducido por el artículo 1, apartado 3, del Reglamento n.o 960/2014 y modificado por el artículo 1, apartado 4, del Reglamento n.o 1290/2014.

Anule el artículo 1, apartados 2, letras b) a d), 3 y 4, y el anexo III de la Decisión impugnada, introducidos o modificados por el artículo 1, apartado 1, y el anexo de la Decisión 2014/659 y por el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), de la Decisión 2014/872, en la medida en que estas disposiciones la afectan.

Anule el artículo 5, apartados 2, letras b) a d), 3 y 4, y el anexo VI del Reglamento impugnado, introducidos o modificados por el artículo 1, apartados 5 y 9, y el anexo III del Reglamento n.o 960/2014 y por el artículo 1, apartados 6 y 7, del Reglamento n.o 1290/2014, en la medida en que estas disposiciones la afectan.

Anule el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Decisión impugnada, en su versión modificada por el artículo 1, apartado 4, de la Decisión 2014/659, en la medida en que esta disposición la afecta.

Anule el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento impugnado, en su versión modificada por el artículo 1, apartado 5 bis, letra a), del Reglamento n.o 960/2014.

Condene en costas al Consejo.

39

En el asunto T‑735/14, el Consejo solicita al Tribunal que:

Desestime el recurso por lo que respecta al artículo 4 de la Decisión impugnada por incompetencia o, con carácter subsidiario, que lo declare inadmisible.

Declare la inadmisibilidad del recurso por lo que respecta a los artículos 3 y 4, apartados 3 y 4, del Reglamento impugnado.

Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

Condene en costas a la demandante.

40

En el asunto T‑799/14, el Consejo solicita al Tribunal que:

Desestime el recurso por lo que respecta a la Decisión impugnada por incompetencia o, con carácter subsidiario, declare su inadmisibilidad.

Declare la inadmisibilidad del recurso por lo que respecta al Reglamento impugnado.

Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

Condene en costas a la demandante.

41

En su respuesta escrita a la pregunta que le había formulado el Tribunal a raíz de la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft (C‑72/15, EU:C:2017:236), el Consejo precisó que cuestionaba la competencia del Tribunal, sobre la base del artículo 275 TFUE, párrafo segundo, únicamente por lo que respecta a los artículos 4 y 4 bis de la Decisión impugnada.

42

En los asuntos acumulados T‑735/14 y T‑799/14, la Comisión solicita al Tribunal que desestime los recursos en su totalidad.

43

En los asuntos acumulados T‑735/14 y T‑799/14, el Reino Unido solicita al Tribunal que desestime los recursos.

Fundamentos de Derecho

44

Con carácter preliminar, el Tribunal ha decidido acumular los asuntos T‑735/14 y T‑799/14 a efectos de la sentencia, con arreglo al artículo 68, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

45

A continuación, procede examinar la competencia del Tribunal y la admisibilidad del recurso que son cuestionadas por el Consejo.

Sobre la competencia del Tribunal

46

En cuanto a la competencia del Tribunal para conocer de la demanda por la que se solicita la anulación de los artículos 1, apartados 2, letras b) a d), 3 y 4, 4, 4 bis y 7, apartado 1, letra a), y del anexo III de la Decisión impugnada, el Consejo indicó, en su respuesta escrita a la pregunta del Tribunal a raíz de la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft (C‑72/15, EU:C:2017:236), que ya no cuestionaba la competencia del Tribunal para controlar la legalidad de estas disposiciones, con fundamento en el artículo 275 TFUE, párrafo segundo, a excepción de los artículos 4 y 4 bis de la Decisión impugnada.

47

En efecto, el Tribunal de Justicia confirmó que estas disposiciones tenían alcance general, ya que pretendían prohibir el suministro, la transferencia o la exportación de ciertos equipos que figuraban en anexo a la Decisión impugnada y ciertos servicios conexos para determinadas categorías de proyectos de producción o de prospección en Rusia, cualquiera que sea la identidad o el número de empresas que puedan utilizar esas tecnologías o servicios, y sin que se haga mención al nombre de la demandante a este respecto. Por tanto, estas disposiciones no constituyen medidas restrictivas frente a personas físicas o jurídicas en el sentido del artículo 275 TFUE, párrafo segundo.

48

Además, el Consejo estima que el hecho de que la demandante sea uno de los dos principales operadores rusos que utilizan las tecnologías mencionadas en el artículo 4 de la Decisión impugnada no basta para que esta disposición tenga un carácter suficientemente individual para ser considerada una Decisión que establece medidas restrictivas frente a ella, en el sentido del artículo 275 TFUE, párrafo segundo.

49

La demandante rebate estos argumentos y alega, que en cualquier caso, el Tribunal es competente para controlar todas las disposiciones del Reglamento impugnado.

50

A este respecto, procede recordar que, a tenor del artículo 275 TFUE, párrafo segundo, el Tribunal de Justicia y, en consecuencia, el Tribunal General son competentes «para pronunciarse sobre los recursos interpuestos en las condiciones contempladas en el párrafo cuarto del artículo 263 [TFUE] y relativos a la legalidad de las decisiones adoptadas por el Consejo en virtud del capítulo 2 del título V del [TUE] por las que se establezcan medidas restrictivas frente a personas físicas o jurídicas».

51

En cambio, el artículo 275 TFUE, párrafo primero, dispone que «el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no será competente para pronunciarse sobre las disposiciones relativas a la política exterior y de seguridad común ni sobre los actos adoptados sobre la base de estas».

52

Según la jurisprudencia, las medidas restrictivas se asemejan tanto a los actos de alcance general, en la medida en que prohíben a una categoría general y abstracta de destinatarios poner recursos económicos a disposición de entidades cuyos nombres figuran en sus anexos, como a decisiones individuales adoptadas frente a tales entidades (véase la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 102 y jurisprudencia citada).

53

Además, se ha de recordar que, por lo que se refiere a los actos adoptados sobre la base de las disposiciones relativas a la política exterior y de seguridad común (PESC), es la naturaleza individual de esos actos la que da, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 275 TFUE, párrafo segundo, acceso a los tribunales de la Unión (véase la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 103 y jurisprudencia citada).

54

Pese a que esas medidas puedan recaer individualmente también sobre otras entidades de un sector industrial concreto de un Estado tercero, de la naturaleza de dichas medidas se deriva que, en el supuesto de que se cuestione la legalidad de las mismas, debe poder sometérselas al control judicial de los tribunales de la Unión de conformidad con el artículo 275 TFUE, párrafo segundo (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 104).

55

En el presente caso, procede recordar que el artículo 1, apartados 2, letras b) a d), y 3, de la Decisión impugnada prohíbe a todos los operadores de la Unión realizar determinados tipos de operaciones financieras o concluir ciertos tipos de acuerdos con entidades establecidas en Rusia que estén sujetas a control público o con más de un 50 % de propiedad pública, que posean activos estimados totales superiores a 1 billón de rublos rusos (RUB) (aproximadamente 13000 millones de euros) y cuyos ingresos procedan al menos en un 50 % de la venta o del transporte de petróleo crudo o de productos petrolíferos en la fecha de 12 de septiembre de 2014, cuyo nombre figura en el anexo III de la citada Decisión, o con cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido fuera de la Unión que sea propiedad en más del 50 % de una entidad cuyo nombre figura en el anexo III de la citada Decisión o que actúa en nombre o siguiendo las instrucciones de una entidad comprendida en las dos categorías antes mencionadas.

56

Por consiguiente, debe considerarse que, al fijar los criterios, establecidos en el artículo 1, apartado 2, letras b) a d), de la Decisión impugnada, que permiten identificar a la demandante, y al incluir a dicha sociedad en el anexo III de esa Decisión, el Consejo adoptó medidas restrictivas frente a dicha persona jurídica concreta.

57

El artículo 1, apartados 3 y 4, de la Decisión impugnada permite además identificar directamente a la demandante, en la medida en que se remite a las entidades y a los organismos contemplados en el apartado 1 o 2 de dicho artículo, entre los que figura la demandante.

58

Del mismo modo, el artículo 7 de la Decisión impugnada menciona también explícitamente las entidades que figuran en el anexo III de la Decisión impugnada, entre las que figura la demandante.

59

En cambio, respecto a los artículos 4 y 4 bis de la Decisión impugnada, procede constatar que el control de la legalidad de dichas disposiciones no es competencia del Tribunal General.

60

En efecto, estas disposiciones no van dirigidas a personas físicas o jurídicas identificadas, sino que se aplican a todos los agentes que intervienen en la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos respecto de los que exista la obligación de autorización previa y a todo aquel que de manera general presta servicios conexos. En tales circunstancias, las medidas establecidas en los artículos 4 y 4 bis de la Decisión impugnada no constituyen, a efectos del artículo 275 TFUE, párrafo segundo, medidas restrictivas adoptadas frente a personas físicas o jurídicas, sino que son medidas de alcance general, respecto a las cuales ni el Tribunal de Justicia ni el Tribunal General son competentes (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartados 9799).

61

Esta conclusión no resulta alterada por el hecho de que la demandante haya indicado que solo impugna estas disposiciones en la medida en que la afectan o de que es una de las dos compañías petroleras que han obtenido las autorizaciones necesarias para llevar a cabo actividades en la plataforma continental rusa, de modo que producen los mismos efectos que medidas restrictivas contra ella. En efecto, la circunstancia de que dichas disposiciones se hayan aplicado a la demandante no modifica su naturaleza jurídica de acto de alcance general. En el caso de autos, las «decisiones […] por las que se establezcan medidas restrictivas frente a personas físicas o jurídicas», en el sentido del artículo 275 TFUE, párrafo segundo, se encuentran en las disposiciones por las que se incluye el nombre de la demandante en el anexo III de la Decisión impugnada (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 104, y de 4 de junio de 2014, Sina Bank/Consejo, T‑67/12, no publicada, EU:T:2014:348, apartado 39). Ello es conforme con la jurisprudencia según la cual, por lo que se refiere a los actos adoptados sobre la base de las disposiciones relativas a la PESC, es la naturaleza individual de esos actos la que da, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 275 TFUE, párrafo segundo, acceso a los tribunales de la Unión (véase el apartado 53 anterior).

62

Por consiguiente, debe concluirse que el Tribunal es competente para conocer del recurso de la demandante por el que solicita la anulación del artículo 1, apartados 2, letras b) a d), 3 y 4, del anexo III y del artículo 7, apartado 1, letra a), de la Decisión impugnada (en lo sucesivo, «disposiciones controvertidas de la Decisión impugnada»), en la medida en que establecen medidas restrictivas en su contra. En cambio, el Tribunal General no es competente para conocer del recurso de anulación en tanto se dirige contra los artículos 4 y 4 bis de la Decisión impugnada.

63

En cualquier caso, el Tribunal General también es competente para conocer del recurso de anulación en la medida en que se dirige contra el Reglamento impugnado, con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo primero, extremo que no discute el Consejo. En efecto, aun cuando su finalidad es aplicar la Decisión impugnada, que fue adoptada en el marco de la PESC, el Reglamento impugnado no es una «disposición relativa a la política exterior y de seguridad común» en el sentido del artículo 275 TFUE, párrafo primero, que esté fuera del ámbito de la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Sobre la admisibilidad

64

El Consejo alega que el recurso es inadmisible, tanto por lo que respecta a los artículos 3, 3 bis, 4, apartados 3 y 4, y 5, apartados 2, letras b) a d), 3 y 4, al anexo VI y al artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento impugnado como en relación con las disposiciones controvertidas de la Decisión impugnada (en lo sucesivo, conjuntamente, «disposiciones controvertidas»), dado que no se cumplen los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 263, párrafo cuarto, al que se remite expresamente el artículo 275 TFUE, párrafo segundo, en particular, por lo que se refiere a la afectación directa de la demandante.

65

En efecto, en primer lugar, las disposiciones controvertidas no afectan directamente a la demandante, ya que deben aplicarse obligatoriamente por las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión, que disponen de un margen de apreciación a tal efecto. A tenor del artículo 4, apartado 3, de la Decisión impugnada, corresponde a estas determinar si la venta, suministro, transferencia o exportación de equipos en cuestión o la prestación de los servicios de que se trate están destinados a la prospección y producción de petróleo en aguas profundas o en el Ártico o a proyectos en el ámbito del petróleo de esquisto en Rusia. Del mismo modo, los artículos 3 y 4, apartados 3 y 4, del Reglamento impugnado exigen que se obtenga una autorización previa de las autoridades competentes de los Estados miembros para cualquier suministro o exportación de determinadas tecnologías que estén destinadas a la prospección y producción de petróleo en aguas profundas o en el Ártico o a proyectos en el ámbito del petróleo de esquisto en Rusia, así como para los servicios de asistencia técnica o el corretaje o la financiación o la ayuda financiera en relación con estas tecnologías.

66

Asimismo, el Consejo señala que cuando las disposiciones controvertidas se adoptaron inicialmente, no se había establecido el significado preciso de algunos términos fundamentales, que solo se estableció posteriormente en la Decisión 2014/872 y en el Reglamento n.o 1290/2014. No obstante, las autoridades de los Estados miembros siguen disponiendo de un cierto margen de apreciación.

67

En segundo lugar, el Consejo, apoyado por la Comisión, alega que las disposiciones controvertidas no afectan directamente a la demandante, en la medida en que no producen efectos directamente en su situación jurídica, en el sentido de la jurisprudencia. En efecto, en el caso de autos, los suministradores y exportadores de las tecnologías y servicios conexos de la Unión están sujetos a las restricciones a la exportación previstas por las disposiciones controvertidas, pero esas restricciones no se aplican ni a la demandante ni a la industria petrolera en Rusia. Además, nada en estas disposiciones prohíbe a la demandante llevar a cabo la prospección y la producción de petróleo en aguas profundas o en el Ártico ni proyectos en el ámbito del petróleo de esquisto en Rusia. Aun cuando ya no puede adquirir las tecnologías enumeradas a los proveedores de la Unión para su uso en esos proyectos ni obtener asistencia técnica o financiera conexa, ello no significa que se hayan producido efectos directos en su situación jurídica. Las mismas consideraciones se aplican también por lo que respecta, en particular, a las restricciones de acceso a los mercados de capitales de la Unión o a las que afectan a los nuevos préstamos o créditos con vencimiento a más de 30 días.

68

En tercer lugar, en respuesta a una pregunta del Tribunal, el Consejo y la Comisión indicaron que los artículos 3 y 4, apartados 3 y 4, del Reglamento impugnado incluyen medidas de ejecución, ya que establecen un sistema de autorización previa. Por tanto, la demandante no solo debía demostrar que estaba directamente afectada, sino también que estaba individualmente afectada por dichas disposiciones, lo que no sucede en el caso de autos.

69

La demandante rebate estas alegaciones.

70

Se debe diferenciar la cuestión de la legitimación activa de la demandante para recurrir contra las disposiciones controvertidas de la Decisión impugnada y el artículo 5, apartados 2, letras b) a d), 3 y 4, el anexo VI y el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento impugnado (en lo sucesivo, «disposiciones relativas al acceso al mercado de los capitales»), por una parte, y contra los artículos 3, 3 bis y 4, apartados 3 y 4, del Reglamento impugnado (en lo sucesivo, «disposiciones del Reglamento impugnado relativas a las restricciones a la exportación»), por otra.

Sobre la legitimidad activa de la demandante para impugnar las disposiciones relativas al acceso al mercado de capitales

71

Es preciso recordar, a este respecto, que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, toda persona física o jurídica podrá interponer recurso, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo, contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución. La segunda parte del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, precisa que, si la persona física o jurídica que interpone el recurso de anulación no es destinataria del acto impugnado, la admisibilidad del recurso queda supeditada al requisito de que este acto la afecte directa e individualmente. Además, el Tratado de Lisboa añadió al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, una tercera parte que flexibilizó los requisitos de admisibilidad de los recursos de anulación interpuestos por personas físicas y jurídicas. En efecto, esta parte no supedita la admisibilidad de los recursos de anulación presentados por personas físicas y jurídicas al requisito relativo a la afectación individual y, con ello, abre esta vía de recurso contra los «actos reglamentarios» que no incluyan medidas de ejecución y afecten directamente a quien interpone el recurso (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, C‑583/11 P, EU:C:2013:625, apartados 5657).

72

En primer lugar, respecto al requisito relativo a la afectación directa de la demandante, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el requisito de que la decisión afecte directamente a una persona física o jurídica, tal como dispone el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, implica que la medida impugnada de la Unión debe producir directamente efectos en la situación jurídica del particular y no dejar ninguna facultad de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por tener esta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin intervención de otras normas intermedias (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2008, Comisión/Infront WM, C‑125/06 P, EU:C:2008:159, apartado 47 y jurisprudencia citada).

73

Pues bien, en el caso de autos, es necesario recordar que las disposiciones relativas al acceso al mercado de capitales prohíben, en particular, a todos los operadores de la Unión realizar ciertas operaciones financieras o concluir un acuerdo con entidades establecidas en Rusia que estén sujetas a control público o con más de un 50 % de propiedad pública, que posean activos estimados totales superiores a 1 billón de RUB y cuyos ingresos estimados provengan en al menos un 50 % de la venta o transporte de petróleo crudo o productos del petróleo a partir del 12 de septiembre de 2014, cuyo nombre figure en el anexo III de la Decisión impugnada o en el anexo VI del Reglamento impugnado (véanse los apartados 17 a 20 anteriores).

74

Procede observar, por ello, que las disposiciones relativas al acceso al mercado de capitales, que no dejan ninguna facultad de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, afectan directamente a la demandante. En efecto, las medidas restrictivas que se derivan de estas se aplican directamente contra ella como consecuencia inmediata del hecho de que es una entidad afectada por el artículo 1, apartados 2, letra b), y 3, de la Decisión impugnada y el artículo 5, apartados 2, letra b), y 3, del Reglamento impugnado, y que su nombre figura en el anexo III de la Decisión impugnada y en el anexo VI del Reglamento impugnado. Es irrelevante, a este respecto, que esas disposiciones no prohíban a la demandante realizar dichas operaciones fuera de la Unión. En efecto, consta que las disposiciones relativas al acceso al mercado de capitales establecen restricciones al acceso al mercado de capitales de la Unión de la demandante.

75

Del mismo modo, debe rechazarse el argumento del Consejo según el cual no afecta directamente a la situación jurídica de la demandante, dado que las medidas establecidas por las disposiciones relativas al acceso al mercado de capitales se aplican únicamente a los organismos establecidos en la Unión. Si bien es cierto que dichas disposiciones establecen prohibiciones que se aplican, en primer lugar, a las entidades de crédito y a los demás organismos financieros establecidos en la Unión, tales prohibiciones tienen como objetivo y efecto afectar directamente a las entidades, como la demandante, que se ven limitadas en su actividad económica por la aplicación de esas medidas en su contra. Es evidente que corresponde a los organismos establecidos en la Unión aplicar las citadas medidas, puesto que los actos adoptados por las instituciones de la Unión, no se aplican, en principio fuera del territorio de la Unión. Ello no significa, sin embargo, que las entidades afectadas por las disposiciones relativas al acceso al mercado de capitales no se vean directamente afectadas por las medidas restrictivas aplicadas en su contra. En efecto, el hecho de prohibir a los operadores de la Unión realizar determinados tipos de operaciones con entidades establecidas fuera de la Unión equivale a prohibir a esas entidades realizar las operaciones de que se trata con operadores de la Unión. Además, estimar la tesis del Consejo a este respecto equivaldría a considerar que, incluso en los casos de inmovilización de fondos individuales, las personas que figuran en las listas a las que se aplican las medidas restrictivas no están afectadas directamente por tales medidas, dado que incumbe primordialmente a los Estados miembros de la Unión y a las personas físicas o jurídicas bajo su jurisdicción aplicarlas.

76

Por otro lado, no es procedente la alegación del Consejo que se basa, a este respecto, en el asunto que dio lugar al auto de 6 de septiembre de 2011, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (T‑18/10, EU:T:2011:419). En efecto, en ese asunto, el Tribunal consideró que el Reglamento (CE) n.o 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el comercio de productos derivados de la foca (DO 2009, L 286, p. 36), afectaba únicamente a la situación jurídica de las partes demandantes que comercializaban productos derivados de la foca en el mercado de la Unión y a los que se aplicaba la prohibición general de comercialización de estos, a diferencia de las partes demandantes, cuya actividad no es la comercialización de esos productos ni de aquellos a los que se refiere la excepción prevista por el Reglamento n.o 1007/2009, ya que, en principio, la comercialización en la Unión de productos derivados de la foca que procedan de la caza tradicional practicada por la población inuit y otras comunidades indígenas y que contribuyan a su subsistencia sigue estando autorizada (véase, en este sentido, el auto de 6 de septiembre de 2011, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, T‑18/10, EU:T:2011:419, apartado 79). En el presente caso, en cambio, debe constatarse que la demandante opera en el mercado de los servicios financieros a los que afectan las disposiciones relativas al acceso al mercado de capitales y no en una fase anterior o posterior de esos servicios, como alega el Consejo. En efecto, debido a las disposiciones relativas al acceso al mercado de capitales la demandante no puede realizar determinadas transacciones financieras prohibidas con organismos establecidos en la Unión, mientras que habría tenido derecho a realizar tales transacciones de no existir esos actos.

77

Asimismo, es preciso recordar que el artículo 7 de la Decisión impugnada y el artículo 11 del Reglamento impugnado establecen que no se satisfará reclamación alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por la citada Decisión o el referido Reglamento, cuando tal reclamación la presente, en particular, una entidad que figure en el anexo III de la Decisión impugnada o en el anexo VI del Reglamento impugnado. Por ello, debe constatarse que esas disposiciones afectan directamente a la demandante, dado que figura entre las entidades enumeradas en anexo cuya capacidad procesal ha sido limitada.

78

Procede concluir, por ello, que las disposiciones relativas al acceso al mercado de capitales afectan directamente a la demandante.

79

En segundo lugar, sin que sea necesario examinar si las disposiciones relativas al acceso al mercado de capitales incluyen o no medidas de ejecución, debe señalarse que en el caso de autos también se cumple el requisito relativo a la afectación individual, previsto por el segundo supuesto del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

80

En efecto, es preciso recordar a este respecto que, con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, al que se remite el artículo 275 TFUE, párrafo segundo, toda inscripción en una lista de personas o entidades objeto de medidas restrictivas permite a dicha persona o entidad, por cuanto dicha inscripción es equiparable a una decisión individual, acceder al juez de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Manufacturing Support & Procurement Kala Naft, C‑348/12 P, EU:C:2013:776, apartado 50; de 1 de marzo de 2016, National Iranian Oil Company/Consejo, C‑440/14 P, EU:C:2016:128, apartado 44 y jurisprudencia citada, y de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 103 y jurisprudencia citada).

81

Pues bien, en el caso de autos, dado que el nombre de la demandante está incluido en las listas del anexo III de la Decisión impugnada y en el anexo VI del Reglamento impugnado, entre las entidades a las que se aplican las medidas restrictivas establecidas en el artículo 1, apartado 2, de la citada Decisión y en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento impugnado, debe considerarse que esas medidas afectan individualmente a la demandante.

82

Cualquier otra solución violaría lo dispuesto en el artículo 263 TFUE y en el artículo 275 TFUE, párrafo segundo, y sería, por ello, contrario al sistema de protección jurisdiccional establecido por el Tratado FUE, así como al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2014, National Iranian Oil Company/Consejo, T‑578/12, no publicada, EU:T:2014:678, apartado 36).

83

Por tanto, procede concluir que la demandante está legitimada para solicitar la anulación de las medidas restrictivas establecidas por las disposiciones relativas al acceso al mercado de capitales, en la medida en que la afectan.

Sobre la legitimación activa de la demandante contra las disposiciones del Reglamento impugnado relativas a las restricciones a la exportación

84

Con carácter preliminar, procede recordar, en primer lugar, que el Tribunal no es competente para conocer del recurso de anulación en la medida en que va dirigido contra las disposiciones de la Decisión impugnada relativas a las restricciones a la exportación, a saber, los artículos 4 y 4 bis de la Decisión impugnada, en tanto se trata de medidas de alcance general adoptadas en el ámbito de la PESC (véanse los apartados 59 a 62 anteriores). En cambio, el Tribunal es competente para examinar la legalidad de las disposiciones equivalentes del Reglamento impugnado (véase el apartado 63 anterior).

85

Por ello, es preciso examinar la legitimidad activa de la demandante para recurrir contra las disposiciones del Reglamento impugnado relativas a las restricciones a la exportación a la luz de las disposiciones del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto (véase el apartado 71 anterior).

86

A este respecto, en primer término, debe considerarse que, incluso si las disposiciones del Reglamento impugnado relativas a las restricciones a la exportación constituyen disposiciones de alcance general, afectan directamente a la demandante.

87

En efecto, cabe recordar que las disposiciones del Reglamento impugnado relativas a las restricciones a la exportación establecen que «se necesitará autorización previa para vender, suministrar, transferir o exportar, de modo directo o indirecto, los productos enumerados en el anexo II, independientemente de que procedan o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental, o en cualquier otro Estado, si dichos productos están destinados a utilizarse en Rusia, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental» (artículo 3, apartado 1). Asimismo, precisa que «las autoridades competentes no concederán ninguna autorización para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos incluidos en el anexo II, si tienen motivos razonables para considerar que la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos están destinados a cualquiera de las categorías de proyectos de prospección y producción citados en el apartado 3» (artículo 3, apartado 5). En virtud del artículo 3 bis del Reglamento impugnado, la prohibición se extiende también a los servicios conexos enumerados en dicho artículo. El artículo 4, apartados 3 y 4, del citado Reglamento prevé la aplicación del mismo procedimiento de autorización previa que el fijado en el artículo 3 para la «asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los productos incluidos en el anexo II y el suministro, fabricación, mantenimiento y uso de dichos productos» y para la «financiación o asistencia financiera relacionada con los productos incluidos en el anexo II, en particular, subvenciones, préstamos y seguros o garantías de crédito a la exportación».

88

En consecuencia, debe constatarse que las disposiciones del Reglamento impugnado relativas a las restricciones a la exportación afectan directamente a la demandante, ya que esta ha demostrado, mediante documentos presentados ante el Tribunal, que realiza proyectos de prospección y producción en Rusia, como los que son objeto del artículo 3, apartado 3, del Reglamento impugnado, a saber, prospección y producción de petróleo en aguas con una profundidad superior a 150 metros, prospección y producción de petróleo en aguas situadas al norte del círculo polar ártico o proyectos con un potencial de producción de petróleo a partir de recursos localizados en formaciones de esquisto mediante fracturación hidráulica (en lo sucesivo, «proyectos no convencionales») y no en algún otro mercado en una fase anterior o posterior a estas (véase la jurisprudencia citada en el apartado 76 anterior).

89

En efecto, debido a la adopción de las disposiciones del Reglamento impugnado relativas a las restricciones a la exportación, la demandante no puede ni material ni jurídicamente concluir nuevos contratos o reclamar la ejecución de contratos celebrados con posterioridad al 1 de agosto de 2014 con operadores de la Unión sobre productos que figuren en el anexo II del Reglamento impugnado, si están destinados a proyectos no convencionales. Además, debe solicitar y obtener una autorización previa para los contratos protegidos por derechos adquiridos y los contratos relativos a los usos autorizados (artículos 3, apartados 1 y 5, párrafo segundo, 3 bis, apartado 2, y 4, apartado 3, del Reglamento impugnado).

90

Asimismo, respecto a la alegación del Consejo según la cual las autoridades nacionales disponen de un margen de apreciación, de modo que las disposiciones del Reglamento impugnado relativas a las restricciones a la exportación no afectan directamente a la demandante, es preciso señalar que, si bien es cierto que estas disposiciones establecen un sistema de autorización previa en virtud del cual dichas autoridades deben aplicar las prohibiciones previstas, estas no disponen en realidad de ningún margen de apreciación a este respecto.

91

Así, el artículo 3, apartado 5, del Reglamento impugnado establece, por ejemplo, que las autoridades competentes «no concederán» ninguna autorización para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos incluidos en el anexo II si tienen motivos razonables para considerar que la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos están destinados a cualquiera de las categorías de proyectos de prospección y producción citados en el apartado 3 del mismo artículo. La única apreciación, puramente fáctica y respecto a la etapa anterior, que pueden realizar las autoridades nacionales consiste, por tanto, en determinar si la operación de que se trata se refiere a los productos destinados a una de las categorías de los proyectos no convencionales mencionados en el apartado 3. Sin embargo, no pueden conceder ninguna autorización si tienen motivos razonables para creer que así sea.

92

Lo mismo cabe decir del artículo 4, apartados 3 y 4, del Reglamento impugnado, que sujeta la prestación de determinados servicios de asistencia técnica o de intermediación, de financiación o de asistencia financiera relacionada con las tecnologías enumeradas en el anexo II a una autorización previa de la autoridad de que se trate, en la medida en que está previsto que el artículo 3 de dicho Reglamento, y, en particular, sus apartados 2 y 5, se apliquen mutatis mutandis cuando se soliciten autorizaciones.

93

El artículo 3 bis del Reglamento impugnado tampoco deja ningún margen de apreciación a las autoridades nacionales, puesto que prohíbe prestar, directa o indirectamente, servicios conexos que sean necesarios para las categorías de proyectos de prospección y producción en Rusia, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental, que se enumeran en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento impugnado. Además, el Consejo reconoció, en lo que atañe a esta disposición, que no incluía ninguna medida de ejecución, lo que implica necesariamente que no queda ningún margen de apreciación a las autoridades nacionales.

94

Por ello, procede concluir que las disposiciones del Reglamento impugnado relativas a las restricciones a la exportación afectan directamente a la demandante.

95

En respuesta a una pregunta del Tribunal en la vista, el Consejo y la Comisión alegaron, no obstante, que el concepto de afectación directa, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, debe ser objeto de una interpretación más restrictiva en el ámbito de la PESC que en otros ámbitos de actividades de la Unión, tales como el derecho de la competencia o las ayudas de Estado.

96

No obstante, no puede estimarse tal argumentación.

97

En efecto, los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, son los mismos para todos los recursos interpuestos por personas físicas o jurídicas contra actos de la Unión, cualquiera que sea el tipo de acto o la materia afectada. Así, si bien es cierto que, según la jurisprudencia, el requisito de que el acto de la Unión afecte directamente a una persona física o jurídica implica que la actuación impugnada debe surtir directamente efectos en la situación jurídica del particular, no son pocos los casos en los que la jurisprudencia admite recursos de anulación interpuestos por particulares contra actos de la Unión que no repercuten sobre ellos desde un punto de vista jurídico en sentido estricto, sino meramente fáctico, debido, por ejemplo, a que por su condición de agentes económicos que compiten con otros agentes económicos sí se ven directamente afectados. Por tanto, para determinar la afectación directa de una persona, deben tenerse en cuenta no solo las repercusiones que el acto de la Unión produce sobre su situación jurídica, sino también las repercusiones de carácter fáctico para dicha persona, y tales repercusiones no pueden ser meramente indirectas. Este extremo deberá dilucidarse en cada caso particular a la luz del contenido normativo del acto de la Unión objeto de controversia (véanse, en este sentido, las conclusiones de la Abogado General Kokott en el asunto Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, C‑583/11 P, EU:C:2013:21, puntos 7072 y jurisprudencia citada).

98

En segundo lugar, procede examinar si las disposiciones del Reglamento impugnado relativas a las restricciones a la exportación establecen o no medidas de ejecución.

99

A este respecto, debe recordarse que, según la jurisprudencia, para determinar si un acto reglamentario incluye medidas de ejecución, es preciso considerar la posición de la persona que invoca el derecho de recurso al amparo del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine. Así pues, la cuestión de si el acto de que se trata lleva implícitas medidas de ejecución con respecto a otros justiciables no es pertinente (sentencia de 19 de diciembre de 2013, Telefónica/Comisión, C‑274/12 P, EU:C:2013:852, apartado 30).

100

Pues bien, en el caso de autos, como reconocieron en la vista el Consejo y la Comisión, no resulta evidente que la propia demandante pueda solicitar a las autoridades nacionales que le emitan una autorización y que pueda impugnar el acto que concede tal autorización o que la deniegue ante los tribunales nacionales, en particular, respecto a las transacciones relativas a los proyectos no convencionales, es decir, los relativos a la «venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos incluidos en el anexo II, si tienen motivos razonables para considerar que la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos están destinados a cualquiera de las categorías de proyectos de prospección y producción citados en el apartado 3» (artículo 3, apartado 5, del Reglamento impugnado). Lo mismo es válido para los servicios conexos mencionados en el artículo 3 bis del Reglamento impugnado.

101

Por ello, contrariamente a lo que sugirió el Consejo en la vista, no puede considerarse que estas disposiciones incluyan medidas de ejecución respecto a la demandante por el mero hecho de que esta pudiera eventualmente solicitar a las otras partes de los contratos establecidas en la Unión que presentasen solicitudes de autorización a las autoridades nacionales competentes a fin de impugnar las decisiones adoptadas por dichas autoridades ante los tribunales nacionales.

102

Además, como alegó la demandante en su respuesta a una pregunta del Tribunal, aun suponiendo que pudiera solicitarse una autorización, tal solicitud solo podría ser denegada si tiene por objeto una de las transacciones relativas a los proyectos no convencionales mencionados en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento impugnado, con arreglo a los artículo 3, apartado 5, 3 bis y 4, apartados 3 y 4, de dicho Reglamento. Pues bien, en tal caso, sería artificial o excesivo exigir a un operador que solicite un acto de ejecución con el único objetivo de poder impugnarlo ante los tribunales nacionales, cuando es evidente que tal solicitud será denegada necesariamente, de modo que no se habrá presentado en el curso normal de los asuntos (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de enero de 2016, Doux/Comisión, T‑434/13, no publicada, EU:T:2016:7, apartados 5964).

103

En consecuencia, debe concluirse que las disposiciones del Reglamento impugnado relativas a las restricciones a la exportación constituyen disposiciones reglamentarias que no incluyen medidas de ejecución, en el sentido del tercer supuesto previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. En consecuencia, la demandante únicamente debía acreditar que esas disposiciones la afectaban directamente, lo que hizo en el presente caso. Por tanto, debe declararse admisible su recurso, incluso en lo que se refiere a las disposiciones del Reglamento impugnado relativas a las restricciones a la exportación.

104

En conclusión, el recurso es admisible en tanto se dirige contra las disposiciones relativas al acceso al mercado de capitales y contra las disposiciones del Reglamento impugnado relativas a las restricciones a la exportación.

Sobre el fondo

105

En el asunto T‑735/14, la demandante invoca tres motivos basados, en primer lugar, en el incumplimiento de la obligación de motivación, en segundo lugar, en la inexistencia de base jurídica adecuada y, en tercer lugar, en la vulneración del principio de proporcionalidad y en la violación de los derechos fundamentales.

106

En el asunto T‑799/14, la demandante invoca cuatro motivos basados, en primer lugar, en el incumplimiento de la obligación de motivación, en segundo lugar, en la inexistencia de base jurídica adecuada por lo que respecta a las disposiciones del Reglamento impugnado relativas a las restricciones a la exportación y a las disposiciones relativas al acceso al mercado de capitales, en tercer lugar, a la violación del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra, firmado el 24 de junio de 1994 y aprobado en nombre de las Comunidades Europeas mediante la Decisión 97/800/CECA, CE, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 30 de octubre de 1997 (DO 1997, L 327, p. 1; en lo sucesivo, «Acuerdo de Colaboración UE-Rusia»), y, en cuarto lugar, la vulneración del principio de proporcionalidad y la violación de los derechos fundamentales.

Sobre el primer motivo invocado en los asuntos T‑735/14 y T‑799/14, basado en la falta de motivación

107

Mediante su primer motivo en los dos asuntos acumulados, la demandante invoca la infracción del artículo 296 TFUE, por cuanto la Decisión impugnada y el Reglamento impugnado (en lo sucesivo, «actos impugnados») no están motivados de modo suficiente en Derecho. Estima que las sanciones impuestas por dichos actos son medidas inhabituales, que requieren, por tanto, una motivación exhaustiva. Pues bien, los actos impugnados ni siquiera intentan explicar por qué los proyectos no convencionales son objeto de medidas restrictivas selectivas. En efecto, estos proyectos están, en su mayor parte, en una fase de desarrollo y solo producirán beneficios imponibles por el Gobierno ruso como muy pronto dentro de veinte años. Del mismo modo, no se explica por qué las categorías de equipos afectados por las disposiciones del Reglamento impugnado relativas a las restricciones a la exportación deben considerarse mercancías y tecnologías «sensibles».

108

En cuanto a las disposiciones relativas al acceso al mercado de capitales, la demandante estima también que la motivación de los actos impugnados no permite comprender de qué manera estos permitirán alcanzar el objetivo alegado de esos actos, que es presionar al Gobierno ruso. Además, la motivación aportada por el Consejo en su escrito de contestación a la demanda es extemporánea y no permite, en cualquier caso, justificar las razones del establecimiento de las referidas restricciones a la demandante.

109

Asimismo, la demandante alega que no existe ninguna motivación respecto al vínculo necesario entre esta y el Gobierno ruso ni respecto a la proporcionalidad de las medidas restrictivas o su incidencia sobre sus derechos fundamentales, lo que complica aún más la impugnación de la legalidad de esas medidas. Esta falta de motivación contrasta llamativamente con la motivación facilitada a los individuos y entidades objeto de las demás medidas restrictivas, como las inmovilizaciones de fondos. Admitir que el Consejo pueda adoptar cualquier tipo de medidas restrictivas sin facilitar ninguna motivación racional es inaceptable y vulnera gravemente el Estado de Derecho.

110

El Consejo, apoyado por la Comisión y el Reino Unido, rechaza estas alegaciones.

111

A tenor del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, «los actos jurídicos deberán estar motivados». Asimismo, con arreglo al artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta, a la que el artículo 6 TUE, apartado 1, reconoce el mismo valor jurídico que a los Tratados, el derecho a una buena administración incluye en particular «la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones».

112

Según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE y por el artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta deberá adaptarse a la naturaleza del acto impugnado y al contexto en el cual este se haya adoptado. Dicha motivación deberá mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de forma que el interesado pueda conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso (véase la sentencia de 14 de abril de 2016, Ben Ali/Consejo, T‑200/14, no publicada, EU:T:2016:216, apartado 94 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2017, Almaz-Antey Air and Space Defence/Consejo, T‑255/15, no publicada, EU:T:2017:25, apartado 56).

113

Así, no se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que el carácter suficiente de la motivación debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. En particular, por una parte, un acto lesivo está suficientemente motivado cuando se ha producido en un contexto conocido por el interesado que le permite comprender el alcance de la medida adoptada respecto a él. Por otra parte, el grado de precisión de la motivación de un acto debe ser proporcionado a las posibilidades materiales y a las circunstancias técnicas o de plazo en las que debe dictarse (véase la sentencia de 14 de abril de 2016, Ben Ali/Consejo, T‑200/14, no publicada, EU:T:2016:216, apartado 95 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2017, Almaz-Antey Air and Space Defence/Consejo, T‑255/15, no publicada, EU:T:2017:25, apartado 56).

114

A la vista de esta jurisprudencia, debe distinguirse según que la motivación de los actos impugnados se refiera a disposiciones de alcance general o a disposiciones que sean similares, para la demandante, a medidas restrictivas de alcance individual.

115

En efecto, respecto a disposiciones de alcance general como las disposiciones del Reglamento impugnado relativas a las restricciones a la exportación, el Consejo tiene fundamento para sostener que la motivación puede limitarse a indicar, por una parte, la situación de conjunto que ha conducido a su adopción y, por otra parte, los objetivos generales que se propone alcanzar (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 120 y jurisprudencia citada).

116

En cambio, respecto a las disposiciones relativas al acceso al mercado de capitales, debe recordarse que esas disposiciones constituyen, respecto a la demandante, en la medida en que la afectan, medidas restrictivas de alcance individual (véanse los apartados 56 y 81 anteriores).

117

Pues bien, la jurisprudencia precisó a este respecto que la motivación de un acto del Consejo que impone una medida restrictiva no solamente debía identificar la base jurídica de dicha medida, sino también las razones específicas y concretas por las que el Consejo consideraba, en el ejercicio de su facultad discrecional de apreciación, que el interesado tenía que ser objeto de tal medida (véase la sentencia de 3 de julio de 2014, National Iranian Tanker Company/Consejo, T‑565/12, EU:T:2014:608, apartado 38 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2017, Almaz-Antey Air and Space Defence/Consejo, T‑255/15, no publicada, EU:T:2017:25, apartado 55).

118

Procede examinar a la luz de estas consideraciones si el Consejo cumplió su obligación de motivar de modo suficiente en Derecho las disposiciones controvertidas en el caso de autos.

119

En primer lugar, en cuanto a las disposiciones del Reglamento impugnado relativas a las restricciones a la exportación, procede recordar que todas las medidas en cuestión se inscriben en el contexto, conocido por la demandante, de tensión internacional que precedió a la adopción de los actos impugnados, recordado en los apartados 2 a 16 anteriores. De los considerandos 1 a 8 de la Decisión impugnada y del considerando 2 del Reglamento impugnado se desprende que el objetivo declarado de los actos impugnados consiste en aumentar el coste de las acciones de la Federación de Rusia dirigidas a menoscabar la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, así como en promover una solución pacífica de la crisis. El considerando 12 de la Decisión impugnada precisa, además, que debe prohibirse la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de determinados bienes y tecnologías sensibles, cuando se destinen a la prospección o producción de petróleo en aguas profundas, la prospección de petróleo en el Ártico y la producción o los proyectos relacionados con el petróleo de esquisto. Por tanto, los actos impugnados indican la situación de conjunto que ha conducido a su adopción y los objetivos generales que se proponen alcanzar (sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 123).

120

En segundo lugar, en cuanto a las disposiciones relativas al acceso al mercado de capitales, es preciso recordar que estas prevén medidas restrictivas contra la demandante, en la medida en que se ha incluido su nombre en el anexo III de la Decisión impugnada y en el anexo VI del Reglamento impugnado, en relación con las actividades prohibidas que se mencionan respectivamente en el artículo 1, apartado 2, letras b) a d), de la Decisión impugnada y en el artículo 5, apartado 2, letras b) a d), del Reglamento impugnado.

121

Por tanto, procede descartar la alegación del Consejo, según la cual los criterios jurisprudenciales relativos a la obligación de motivación de actos que establecen medidas restrictivas individuales no son aplicables al caso de autos.

122

No obstante, debe considerarse que las «razones específicas y concretas» por las que el Consejo consideró, en el ejercicio de su facultad discrecional de apreciación, que la demandante debía ser objeto de tales medidas, en el sentido de la jurisprudencia, antes citada, se corresponden en el presente caso con los criterios que se fijan en las disposiciones relativas al acceso al mercado de capitales.

123

En efecto, dado que la demandante es una de las entidades afectadas, a saber, las entidades «establecidas en Rusia que estén sujetas a control público o con más de un 50 % de propiedad pública, que posean activos estimados totales superiores a 1 billón de rublos rusos y cuyos ingresos estimados provengan en al menos un 50 % de la venta o transporte de petróleo crudo o productos del petróleo a partir del 12 de septiembre de 2014», no se precisa ninguna motivación adicional a efectos de la inclusión de su nombre en los anexos de los actos impugnados.

124

A este respecto, debe señalarse que el hecho de utilizar las mismas consideraciones para adoptar medidas restrictivas contra varias personas no excluye que las referidas consideraciones den lugar a una motivación suficientemente específica para cada una de las personas afectadas (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 27 de febrero de 2014, Ezz y otros/Consejo, T‑256/11, EU:T:2014:93, apartado 115).

125

La demandante afirma, no obstante, que el Consejo debería haber expuesto las razones específicas por las que se ha elegido al sector petrolero y de qué manera la elección de este sector permite promover el objetivo perseguido por las medidas controvertidas.

126

Sin embargo, debe recordarse que no se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes (véase el apartado 113 anterior). Por ello, el Consejo no tenía que justificar más sólidamente las razones que subyacen a su decisión de establecer medidas restrictivas selectivas a determinados sectores de la economía y prohibir la exportación de determinados bienes y servicios considerados «sensibles». Por otro lado, la cuestión de si tales medidas se ajustan a los objetivos de la PESC y si son adecuadas y necesarias para alcanzar dichos objetivos pertenece al ámbito del examen del fondo de estos.

127

Asimismo, procede señalar que la demandante, que es un agente de primer orden del sector petrolero en Rusia y cuyas participaciones eran a fecha de la adopción de la Decisión 2014/512 en su mayoría titularidad, si bien indirectamente, del Estado ruso, no podía ignorar lógicamente las razones por las que el Consejo había adoptado medidas selectivas respecto a ella. Con arreglo al objetivo de aumentar el coste de las acciones emprendidas por la Federación de Rusia respecto de Ucrania, el artículo 1, apartado 2, letra b), de la Decisión 2014/512 impone restricciones frente a determinadas entidades del sector petrolero sujetas al control del Estado ruso, basándose, entre otros datos, en sus activos estimados totales, superiores a 1 billón de RUB. Dado que, por lo demás, resultan evidentes el contexto político existente en la fecha de la adopción de dichas medidas y la importancia del sector petrolero para la economía rusa, la elección del Consejo de adoptar medidas restrictivas contra agentes de dicho sector puede comprenderse perfectamente a la luz del objetivo declarado de los actos controvertidos (sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 124).

128

Por tanto, procede concluir que el Consejo motivó de modo suficiente los actos impugnados y desestimar por infundado el primer motivo invocado en los asuntos T‑735/14 y T‑799/14.

Sobre el segundo motivo invocado en los asuntos T‑735/14 y T‑799/14, basado en la inexistencia de una base jurídica adecuada

129

La demandante alega que el artículo 215 TFUE, que permite al Consejo adoptar sanciones económicas contra terceros países, solo puede servir excepcionalmente para dirigirse contra personas y entidades particulares, siempre que exista un vínculo suficiente, por una parte, entre la entidad sancionada y el gobierno del tercer país afectado y, por otra, entre la entidad afectada y el objetivo de la medida. Estos principios se derivan también de las Orientaciones del Consejo, de 2 de diciembre de 2005, sobre la aplicación y evaluación de las medidas restrictivas (sanciones) en el marco de la PESC de la Unión. Pues bien, no sucede así en el caso de autos.

130

En efecto, en primer lugar, los vínculos entre la demandante y el Gobierno ruso son insuficientes, ya que no es en absoluto una emanación del Estado ruso y no participa en el ejercicio del poder público ni gestiona un servicio público bajo el control de las autoridades. El hecho de que la demandante sea una sociedad de Derecho privado que forma parte del grupo Gazprom, cuyas acciones son propiedad en un 50,23 % del Estado ruso, no es suficiente a este respecto. Por otro lado, no se puede presumir la existencia de vínculos con el Gobierno ruso, sin permitir a la entidad afectada exponer su punto de vista sobre ese extremo.

131

En segundo lugar, los actos impugnados no exponen en modo alguno el vínculo exigido entre las entidades objeto de las medidas restrictivas y el objetivo de dicha medidas. Es difícil percibir cómo las disposiciones del Reglamento impugnado relativas a las restricciones a la exportación, que afectan a proyectos no convencionales, o las disposiciones relativas al acceso al mercado de capitales pueden contribuir a los objetivos de los actos impugnados. El Consejo no puede imponer de manera totalmente arbitraria tales medidas, que causan un daño considerable a las entidades afectadas, así como a sus socios comerciales en la Unión.

132

El Consejo, apoyado por la Comisión y el Reino Unido, se opone a estas alegaciones.

133

En primer lugar, respecto a la alegación de la demandante de que falta un vínculo suficiente con el gobierno ruso en el caso de autos, procede señalar, en primer lugar, que el artículo 215 TFUE dispone, por una parte, que cuando una decisión adoptada de conformidad con el capítulo 2 del título V del Tratado UE prevea «la interrupción o la reducción, total o parcial, de las relaciones económicas y financieras con uno o varios terceros países», el Consejo adoptará las medidas necesarias y, por otra, que cuando una decisión adoptada de conformidad con el capítulo 2 del título V del Tratado UE así lo prevea, el Consejo podrá adoptar «medidas restrictivas contra personas físicas o jurídicas, grupos o entidades no estatales». El artículo 215 TFUE, apartado 2, prevé, por tanto, la posibilidad de adoptar medidas restrictivas contra entidades no estatales, con el fin de aplicar una decisión PESC adoptada sobre la base del capítulo 2 del título V del Tratado UE.

134

Pues bien, como se ha señalado anteriormente, las disposiciones relativas al acceso al mercado de capitales constituyen medidas restrictivas respecto a la demandante (véanse los apartados 56 y 81 anteriores). En lo que atañe a estas medidas, la demandante no puede alegar válidamente, por ello, que deben establecerse necesariamente contra entidades que tengan un vínculo suficiente con el Gobierno ruso.

135

En cuanto a las disposiciones del Reglamento impugnado relativas a las restricciones a la exportación, procede recordar que el objetivo de estas medidas no es sancionar a determinadas entidades debido a sus vínculos con la situación en Ucrania, sino imponer sanciones económicas a la Federación de Rusia, a fin de incrementar el coste de las acciones de esta dirigidas a menoscabar la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania y promover la solución pacífica de la crisis.

136

Dado que estas medidas afectan a un sector de la economía en particular, debido a su importancia para la economía rusa o a su vínculo con las acciones de la Federación de Rusia de desestabilización de Ucrania, no se exige que las empresas objeto de estas sean empresas públicas rusas (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2017, Almaz-Antey Air and Space Defence/Consejo, T‑255/15, no publicada, EU:T:2017:25, apartado 135).

137

A este respecto, la demandante no puede invocar útilmente la sentencia de 13 de marzo de 2012, Tay Za/Consejo (C‑376/10 P, EU:C:2012:138). Es cierto que en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia recordó que el concepto de «terceros países», en el sentido de los artículos 60 CE y 301 CE, artículos que concuerdan, en esencia, con el artículo 215 TFUE, apartado 1, podía incluir a los dirigentes de tales países y a los individuos y entidades asociados con dichos dirigentes o controlados directa o indirectamente por ellos (véase la sentencia de 13 de marzo de 2012, Tay Za/Consejo, C‑376/10 P, EU:C:2012:138, apartado 43 y jurisprudencia citada). Por esta razón, estimó que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que cabía presumir que los familiares de los directivos de empresas se beneficiaban de la función desempeñada por estos, de modo que también se beneficiaban de las medidas económicas del Gobierno, y al resolver que, en consecuencia, existía un vínculo suficiente entre el recurrente y el régimen militar de Myanmar (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2012, Tay Za/Consejo, C‑376/10 P, EU:C:2012:138, apartado 71).

138

No obstante, es preciso recordar que, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 13 de marzo de 2012, Tay Za/Consejo (C‑376/10 P, EU:C:2012:138), las medidas restrictivas adoptadas por el Consejo se basaban en la Posición Común 2006/318/PESC del Consejo, de 27 de abril de 2006, por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar (DO 2006, L 116, p. 77). Dichas medidas preveían, en particular, el bloqueo de los fondos y de los recursos económicos de los miembros del Gobierno de Myanmar y de toda persona física o jurídica, entidad u organismo relacionado con ellos. El nombre del recurrente, el Sr. Pye Phyo Tay Za, había sido incluido en la lista de personas objeto de las medidas restrictivas, en la sección J del anexo II de la Posición Común 2006/318 titulado «Personas que se benefician de las medidas económicas del gobierno y otras personas asociadas al régimen», acompañado de la información «Hijo de Tay Za» (sentencia de 13 de marzo de 2012, Tay Za/Consejo, C‑376/10 P, EU:C:2012:138, apartados 411). Por tanto, en dicho asunto, se trataba de determinar si el Tribunal y el Consejo habían podido concluir acertadamente que el Sr. Tay Za, como familiar del dirigente de empresa Tay Za, se beneficiaba personalmente de las medidas económicas del gobierno y podía, por ello, considerarse asociado a ese régimen, de conformidad con los criterios de base fijados en la Posición Común 2006/318. El Tribunal de Justicia no cuestionó, no obstante, la posibilidad de adoptar sanciones económicas contra terceros Estados ni exigió que las entidades afectadas por tales medidas, sin ser destinatarias de estas individualmente, fueran «emanaciones del Estado», como alega la demandante.

139

Por el contrario, de la jurisprudencia resulta que el Consejo cuenta con un amplio margen de apreciación al definir el objeto de medidas restrictivas, especialmente cuando estas, de conformidad con el artículo 215 TFUE, apartado 1, prevén la interrupción o la reducción, total o parcial, de las relaciones económicas y financieras con uno o varios países terceros (sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 132). Toda medida de este tipo produce, por definición, efectos que atañen a los derechos de propiedad y al libre ejercicio de actividades profesionales, ocasionando así perjuicios a terceros que no tienen ninguna responsabilidad en cuanto a la situación que condujo a la adopción de las sanciones (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de julio de 1996, Bosphorus, C‑84/95, EU:C:1996:312, apartado 22).

140

En cualquier caso, aun suponiendo que sea necesaria la existencia de un vínculo entre las entidades supuestamente afectadas por las medidas restrictivas en cuestión y el Gobierno ruso, basta señalar que, al pertenecer, aun cuando sea indirectamente, en más del 50 % al Estado ruso, debe considerarse a la demandante como una empresa bajo el control del Estado ruso. El hecho de que la demandante no sea una emanación del Estado, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2013, Bank Melli Iran/Consejo, T‑35/10 y T‑7/11, EU:T:2013:397, apartado 71 y jurisprudencia citada), carece de pertinencia a este respecto, ya que no se requiere que la demandante sea una entidad que participe en el ejercicio del poder público o que gestione un servicio público bajo el control de las autoridades para que se pueda ver afectada por sanciones económicas adoptadas por el Consejo sobre la base del artículo 215 TFUE, apartado 1.

141

En segundo lugar, respecto a la supuesta inexistencia de relación entre las medidas adoptadas en el caso de autos y los objetivos perseguidos por los actos impugnados, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el Consejo dispone de una amplia facultad de apreciación de los factores que hay que tener en cuenta para tomar medidas de sanciones económicas y financieras con fundamento en el artículo 29 TUE y en el artículo 215 TFUE. Como el juez de la Unión no puede sustituir la apreciación del Consejo sobre las pruebas, hechos y circunstancias que justifican la adopción de tales medidas por la suya, el control que ejerce debe limitarse a verificar la observancia de las normas de procedimiento y de motivación, la exactitud material de los hechos y la inexistencia de error manifiesto de apreciación de los hechos y de desviación de poder. Este control limitado se aplica, en particular, a la valoración de las consideraciones de oportunidad sobre las que se basa la adopción de tales medidas (véase la sentencia de 25 de enero de 2017, Almaz-Antey Air and Space Defence/Consejo, T‑255/15, no publicada, EU:T:2017:25, apartado 95 y jurisprudencia citada).

142

En el presente caso, de los considerandos 1 a 8 de la Decisión impugnada y del considerando 2 del Reglamento impugnado resulta que el objetivo declarado de estos actos consiste en aumentar el coste de las acciones de la Federación de Rusia dirigidas a menoscabar la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, así como promover una solución pacífica de la crisis. Dicha finalidad concuerda con la de salvaguardar la paz y seguridad internacionales, de conformidad con los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 TUE (sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 115).

143

Pues bien, como ya ha señalado el Tribunal de Justicia y contrariamente a lo que alega la demandante, existe efectivamente un vínculo lógico entre el hecho de elegir las empresas del sector petrolero ruso, sobre la base, en particular, de sus activos totales, estimados en más de 1 billón de RUB, habida cuenta de la importancia que reviste este sector para la economía rusa, y el objetivo de las medidas restrictivas en el presente caso, que consiste en aumentar el coste de las acciones de la Federación de Rusia dirigidas a menoscabar la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, así como promover una solución pacífica de la crisis (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 147).

144

En tercer lugar, respecto a la alegación de la demandante según la cual las medidas derivadas de las disposiciones del Reglamento impugnado relativas a las restricciones a la exportación van dirigidas únicamente contra los proyectos no convencionales del sector petrolero y no contra el sector petrolero en general, que sigue generando ingresos sustanciales para la economía rusa, debe señalarse que es legítimo que, si lo considera oportuno, el Consejo imponga restricciones que tengan por objeto a empresas que desarrollen su actividad en sectores concretos de la economía rusa en que los productos, tecnologías o servicios procedentes de la Unión ocupen un lugar especialmente importante. En efecto, la decisión de hacerlas recaer sobre empresas o sectores que dependan de tecnologías punta o de conocimientos específicos disponibles principalmente en la Unión responde al objetivo de garantizar la eficacia de las medidas restrictivas controvertidas en el litigio principal y evitar que el efecto de las mismas se vea neutralizado por la importación a Rusia de productos, tecnologías o servicios análogos que procedan de países terceros (sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 132).

145

La circunstancia de que los proyectos no convencionales afectados por estas medidas no generasen ingresos inmediatos para el Estado ruso no cuestiona esta conclusión, ya que, al comprometer las inversiones y los ingresos futuros de las entidades activas en el sector petrolero afectado por dichas medidas, el Consejo podía esperar razonablemente que ello contribuyese a presionar al Gobierno ruso y a aumentar el coste de las acciones de la Federación de Rusia dirigidas a menoscabar la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

146

Habida cuenta de todas estas consideraciones, debe desestimarse por infundado el segundo motivo formulado en los asuntos T‑735/14 y T‑799/14.

Sobre el tercer motivo invocado en el asunto T‑799/14, basado en la violación del Acuerdo de Colaboración UE-Rusia

147

Mediante su tercer motivo, formulado únicamente en el asunto T‑799/14, la demandante invoca la infracción de los artículos 52, apartados 5 y 9, 98, apartado 1, y 36 del Acuerdo de Colaboración UE-Rusia. Estas disposiciones tienen efecto directo en la medida en que incluyen obligaciones suficientemente claras y precisas que no están supeditadas, ni en su aplicación ni en sus efectos, a la adopción de ningún acto posterior.

148

En primer lugar, la demandante estima que las disposiciones relativas al acceso al mercado de capitales infringen el artículo 52, apartado 5, del Acuerdo de Colaboración UE-Rusia, que estipula que «las Partes no deberán introducir nuevas restricciones sobre los movimientos de capital y los pagos corrientes correspondientes entre residentes de la [Unión] y Rusia, ni se harán más restrictivos los acuerdos existentes». En segundo lugar, las referidas disposiciones son contrarias al artículo 52, apartado 9, del Acuerdo de Colaboración UE-Rusia, que estipula que la Unión y Rusia «se concederán mutuamente el trato de nación más favorecida en relación con la libertad de pagos corrientes y movimientos de capital y por lo que respecta a los métodos de pago». En tercer lugar, la disposición relativa a la exclusión de reclamaciones es contraria al artículo 98, apartado 1, de dicho Acuerdo, que obliga a la Unión a «garantizar que las personas físicas y jurídicas de [Rusia] tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de [la Unión] para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad, entre otros relativos a la propiedad intelectual, industrial y comercial». En cuarto lugar, las restricciones a la exportación son contrarias al artículo 36 del Acuerdo de Colaboración UE-Rusia, que prevé también una cláusula de nación más favorecida por lo que respecta a las condiciones que afectan a la prestación transfronteriza de servicios.

149

El Consejo, apoyado por la Comisión y el Reino Unido, rebate estas alegaciones.

150

Respecto al Acuerdo de Colaboración UE-Rusia, el Tribunal de Justicia ha declarado que una disposición de un acuerdo celebrado entre la Unión y terceros Estados debe considerarse directamente aplicable cuando, a la vista de su tenor y de su objeto y naturaleza, contiene una obligación clara y precisa que, en su ejecución o en sus efectos, no está supeditada a la adopción de acto ulterior alguno (sentencia de 12 de abril de 2005, Simutenkov, C‑265/03, EU:C:2005:213, apartado 21).

151

En el presente caso, aun admitiendo que las disposiciones invocadas por la demandante fueran directamente aplicables y que las medidas restrictivas en cuestión no fueran conformes con determinadas disposiciones, el artículo 99 del Acuerdo de Colaboración UE-Rusia permite en cualquier caso la adopción de dichas medidas. En efecto, a tenor del artículo 99, apartado 1, letra d), del referido Acuerdo, nada de lo dispuesto en el Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de las Partes contratantes adopte medidas que estime necesarias para la protección de los intereses que considere esenciales para su propia seguridad, en particular en tiempo de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra o con el fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado a efectos de mantener la paz y la seguridad internacionales (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartados 110111).

152

En el presente caso, como resulta del considerando 2 del Reglamento impugnado, las medidas restrictivas establecidas por los actos impugnados tenían por objeto promover una solución pacífica de la crisis ucraniana. Dicha finalidad concuerda con la de salvaguardar la paz y seguridad internacionales, de conformidad con los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 TUE. (sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 115).

153

En estas circunstancias, y en ejercicio de la amplia facultad de apreciación con que cuenta en este ámbito, el Consejo pudo estimar que, a efectos del artículo 99 del Acuerdo de Colaboración UE-Rusia, la adopción de las medidas controvertidas era necesaria para proteger los intereses esenciales para la seguridad de la Unión y para salvaguardar la paz y seguridad internacionales (sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 116).

154

Por tanto, debe desestimarse el tercer motivo invocado en el asunto T‑799/14.

Sobre el tercer motivo invocado en el asunto T‑735/14 y sobre el cuarto motivo invocado en el asunto T‑799/14, basados en la vulneración del principio de proporcionalidad y en la violación de los derechos fundamentales de la demandante

155

La demandante invoca la violación, por una parte, de la libertad de empresa y del derecho de propiedad, garantizados por los artículos 16 y 17 de la Carta, y, por otra parte, la vulneración del principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 52, apartado 1, de la Carta y como principio general del Derecho de la Unión. En virtud de este principio, cualquier medida prevista por un acto de la Unión debe perseguir un objetivo legítimo, constituir un medio adecuado para alcanzar dicho objetivo, ser necesaria y no causar inconvenientes desmesurados en relación con las ventajas que supone esa medida. En el presente caso, las disposiciones controvertidas establecen sanciones que afectan precisamente a los proyectos no convencionales de la demandante, en un contexto en el que esta ni ha sido acusada de haber cometido una infracción ni ha podido exponer su punto de vista, lo que exige un control aún más estricto desde la perspectiva de los derechos fundamentales y del principio de proporcionalidad.

156

El Consejo, apoyado por la Comisión y el Reino Unido, rebate esta alegación de la demandante.

157

Según la demandante, las medidas derivadas de los actos impugnados constituyen un menoscabo desproporcionado de sus derechos fundamentales, protegidos especialmente por los artículos 16 y 17 de la Carta, ya que le impiden desarrollar libremente una actividad económica, sin que esa limitación de sus derechos sea necesaria ni adecuada para lograr los objetivos perseguidos por el Consejo.

158

En primer lugar, procede recordar que, a tenor del artículo 16 de la Carta, «se reconoce la libertad de empresa de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales».

159

En segundo lugar, el artículo 17, apartado 1, de la Carta establece lo siguiente:

«Toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de los bienes que haya adquirido legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos. Nadie puede ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos en la ley y a cambio, en un tiempo razonable, de una justa indemnización por su pérdida. El uso de los bienes podrá regularse por ley en la medida en que resulte necesario para el interés general.»

160

Es cierto que medidas restrictivas como las controvertidas en el caso de autos limitan indiscutiblemente los derechos de los que la demandante disfruta con arreglo a los artículos 16 y 17 de la Carta (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 22 de septiembre de 2016, NIOC y otros/Consejo, C‑595/15 P, no publicada, EU:C:2016:721, apartado 50 y jurisprudencia citada).

161

Sin embargo, los derechos fundamentales invocados por la demandante no constituyen prerrogativas absolutas y su ejercicio puede ser objeto de limitaciones en las circunstancias establecidas en el artículo 52, apartado 1, de la Carta (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Manufacturing Support & Procurement Kala Naft, C‑348/12 P, EU:C:2013:776, apartado 121, y de 27 de febrero de 2014, Ezz y otros/Consejo, T‑256/11, EU:T:2014:93, apartado 195 y jurisprudencia citada).

162

A este respecto, procede recordar que a tenor del artículo 52, apartado 1, de la Carta, por una parte, «cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la […] Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades» y, por otra, que «dentro del respeto del principio de proporcionalidad, solo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás».

163

Por lo tanto, para ser conforme con el Derecho de la Unión, una limitación del ejercicio de los derechos fundamentales de que se trata debe satisfacer un triple requisito. En primer lugar, la limitación debe estar establecida por la ley. En otras palabras, la medida de que se trate debe tener una base legal. En segundo lugar, la limitación debe perseguir un objetivo de interés general, reconocido como tal por la Unión. En tercer lugar, la limitación no debe ser excesiva. Por una parte, debe ser necesaria y proporcionada al objetivo perseguido. Por otra parte, debe respetarse el «contenido esencial», es decir, la sustancia, del derecho o de la libertad de que se trate (véase la sentencia de 30 de noviembre de 2016, Rotenberg/Consejo, T‑720/14, EU:T:2016:689, apartados 170173 y jurisprudencia citada).

164

Ahora bien, es preciso señalar que estos tres requisitos no se cumplen en el caso de autos.

165

En primer lugar, las medidas restrictivas en cuestión están «establecidas por la ley», ya que se establecen en actos de alcance general y tienen una base legal clara en Derecho de la Unión, así como una motivación suficiente (véanse los apartados 111 a 128 anteriores).

166

En segundo lugar, de los considerandos 1 a 8 de la Decisión impugnada y del considerando 2 del Reglamento impugnado resulta que el objetivo declarado de estos actos es aumentar el coste de las acciones de la Federación de Rusia dirigidas a menoscabar la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania y promover una solución pacífica de la crisis. Dicha finalidad concuerda con la de salvaguardar la paz y seguridad internacionales, de conformidad con los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 TUE (sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 115).

167

En tercer lugar, en lo relativo al principio de proporcionalidad, procede recordar que, en cuanto principio general del Derecho de la Unión, este principio exige que los actos de las instituciones de la Unión no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos perseguidos por la normativa de que se trate. Así pues, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos gravosa y las desventajas ocasionadas no deben ser desmesuradas en comparación con los objetivos perseguidos (véase la sentencia de 30 de noviembre de 2016, Rotenberg/Consejo, T‑720/14, EU:T:2016:689, apartados 178 y jurisprudencia citada).

168

La jurisprudencia precisa a este respecto que, por lo que se refiere al control jurisdiccional del respeto del principio de proporcionalidad, debe reconocerse una amplia facultad discrecional al legislador de la Unión en ámbitos en los que deba tomar decisiones de naturaleza política, económica y social y realizar apreciaciones complejas. De lo antedicho resulta que solo el carácter manifiestamente inadecuado de una medida adoptada en esos ámbitos, con relación al objetivo que tiene previsto conseguir la institución competente, puede afectar a la legalidad de tal medida (véase la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 146 y jurisprudencia citada).

169

A este respecto, debe señalarse que sí existe una proporcionalidad razonable entre el contenido de los actos controvertidos y el objetivo que persiguen. En efecto, dado que ese objetivo consiste concretamente en aumentar el coste de las acciones de la Federación de Rusia dirigidas a menoscabar la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, el enfoque de seleccionar un agente de primer orden del sector petrolero, cuyas participaciones eran, además, en su mayoría titularidad del Estado ruso, es coherente con ese objetivo y, en cualquier caso, no puede considerarse manifiestamente inadecuado con relación al objetivo perseguido (sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 147).

170

Además, es cierto que las medidas restrictivas producen, por definición, efectos que atañen a los derechos de propiedad y al libre ejercicio de actividades profesionales, ocasionando así perjuicios a terceros que no tienen ninguna responsabilidad en cuanto a la situación que condujo a la adopción de las sanciones. Con mayor motivo es ese también el efecto que producen las medidas restrictivas selectivas a las entidades a las que van dirigidas (véase la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 149 y la jurisprudencia citada).

171

No obstante, procede señalar que la importancia de los objetivos que persiguen los actos impugnados, esto es, la protección de la integridad territorial, soberanía e independencia de Ucrania y el promover una solución pacífica de la crisis del país, que se enmarcan en el objetivo más amplio de salvaguardar la paz y seguridad internacionales, de conformidad con los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 TUE, puede justificar las consecuencias negativas, aun cuando sean considerables, que dichos actos tengan para determinados agentes que no tienen ninguna responsabilidad en cuanto a la situación que condujo a la adopción de las sanciones (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartados 149150 y jurisprudencia citada).

172

En estas circunstancias, y habida cuenta de la evolución progresiva de la intensidad de las medidas restrictivas adoptadas por el Consejo en respuesta a la crisis ucraniana, no puede considerarse que la injerencia en la libertad de empresa y el derecho de propiedad de la demandante resulte desproporcionada (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 150).

173

Si, como alega la demandante, algunos de sus socios y otras partes en los contratos celebrados se vieron obligados a poner fin a sus relaciones comerciales con ella, como aquellos cuyos proyectos no convencionales en el ámbito petrolero quedaron suspendidos, y si estas medidas tuvieron un impacto negativo en el derecho de propiedad de los accionistas de la demandante y de su sociedad matriz, se trata precisamente del objetivo de las medidas establecidas por los actos impugnados, de modo que cualquier injerencia en su derecho de propiedad y en su derecho a ejercer una actividad económica no puede calificarse de desproporcionada a este respecto.

174

Por tanto, procede desestimar el tercer motivo invocado en el asunto T‑735/14, así como el cuarto motivo invocado en el asunto T‑799/14, y desestimar el recurso en su totalidad.

Costas

175

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla a cargar, además de con sus propias costas, con las del Consejo, conforme a lo solicitado por este.

176

Por otro lado, a tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. La Comisión y el Reino Unido cargarán, por tanto, cada uno con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

 

1)

Acumular los asuntos T‑735/14 y T‑799/14 a efectos de la sentencia.

 

2)

Desestimar el recurso.

 

3)

Gazprom Neft PAO cargará, además de con sus propias costas, con las del Consejo de la Unión Europea.

 

4)

La Comisión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cargarán cada uno con sus propias costas.

 

Berardis

Spielmann

Csehi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de septiembre de 2018.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.