SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 9 de marzo de 2017 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Unión aduanera — Código aduanero comunitario — Artículo 32, apartado 1, letra c) — Determinación del valor en aduana — Cánones o derechos de licencia relativos a las mercancías objeto de valoración — Concepto — Reglamento (CEE) n.o 2454/93 — Artículo 160 — “Condición de la venta” de las mercancías objeto de valoración — Pago de cánones o derechos de licencia a una sociedad vinculada tanto al vendedor como al comprador de las mercancías — Artículo 158, apartado 3 — Medidas de ajuste y de reparto»

En el asunto C‑173/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Finanzgericht Düsseldorf (Tribunal Tributario de Düsseldorf, Alemania), mediante resolución de 1 de abril de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de abril de 2015, en el procedimiento entre

GE Healthcare GmbH

y

Hauptzollamt Düsseldorf

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, y la Sra. M. Berger y los Sres. A. Borg Barthet (Ponente), E. Levits y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de GE Healthcare GmbH, por los Sres. L. Harings y G. Schwendinger, Rechtsanwälte;

en nombre del Hauptzollamt Düsseldorf, por la Sra. A. Wollschläger, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y J. Möller, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Albenzio, avvocato dello Stato;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Grønfeldt y el Sr. T. Maxian Rusche, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de julio de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 32, apartado 1, letra c), y apartado 5, letra b), del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO 2006, L 363, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero»), así como de los artículos 158, apartado 3, y 160 del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento n.o 2913/92 (DO 1993, L 253, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 1875/2006 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2006 (DO 2006, L 360, p. 64; en lo sucesivo, «Reglamento n.o 2454/93»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre GE Healthcare GmbH y el Hauptzollamt Düsseldorf (Oficina de aduanas principal de Düsseldorf, Alemania; en lo sucesivo, «Oficina de Aduanas») en relación con la toma en consideración de los cánones y derechos de licencia en la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas de terceros países para su despacho a libre práctica en el territorio de la Unión Europea.

Marco jurídico

Código aduanero

3

A tenor del artículo 29, apartados 1 y 2, del Código aduanero:

«1.   El valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33, siempre que:

a)

no existan restricciones para la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las restricciones que:

impongan o exijan la ley o las autoridades públicas en la Comunidad,

limiten la zona geográfica en la que se puedan revender las mercancías, o

no afecten sustancialmente al valor de las mercancías;

b)

la venta o el precio no dependa de condiciones o prestaciones cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías objeto de valoración;

c)

ninguna parte del producto de cualquier reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías por el comprador revierta directa o indirectamente al vendedor, salvo que pueda efectuarse un ajuste apropiado en virtud del artículo 32; y

d)

no exista vinculación entre comprador y vendedor o, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el apartado 2.

a)

Para determinar si el valor de transacción es aceptable a efectos de la aplicación del apartado 1, el hecho de que el comprador y el vendedor estén vinculados no constituirá, por sí mismo, motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. Si fuere necesario, se examinarán las circunstancias propias de la venta y se admitirá el valor de transacción, siempre que la vinculación no haya influido en el precio. Cuando, por la información suministrada por el declarante u obtenida de otras fuentes, las autoridades aduaneras tengan motivos para considerar que la vinculación ha influido en el precio, comunicarán dichos motivos al declarante y le darán una oportunidad razonable para contestar. Si el declarante lo pidiere, los motivos se le comunicarán por escrito.

b)

En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancías conforme al apartado 1, cuando el declarante demuestre que dicho valor está muy próximo a alguno de los valores que se señalan a continuación, referidos al mismo momento o a uno muy cercano:

i)

el valor de transacción en ventas de mercancías idénticas o similares, entre compradores y vendedores no vinculados, para su exportación con destino a la Comunidad,

ii)

el valor de aduana de mercancías idénticas o similares determinado con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 30,

iii)

el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 del artículo 30.

Al aplicar los criterios anteriores, deberán tenerse en cuenta las diferencias demostradas entre los niveles comerciales, las cantidades, los elementos enumerados en el artículo 32 y los costes que soporte el vendedor en las ventas a compradores no vinculados con él, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tenga vinculación.

c)

Los criterios enunciados en la letra b) se habrán de utilizar por iniciativa del declarante y sólo a efectos de comparación. No podrán establecerse valores sustitutivos en virtud de lo dispuesto en la citada letra.»

4

El artículo 30, apartados 1 y 2, de este Código establece:

«1.   Cuando no se pueda determinar el valor en aduana en aplicación del artículo 29, deberá aplicarse lo dispuesto en las letras a), b), c) y d) del apartado 2 de forma sucesiva, en ese orden hasta la primera de ellas que permita determinar dicho valor, salvo que deba invertirse el orden de aplicación de las letras c) y d) a petición del declarante. Sólo cuando el valor en aduana no se pueda determinar aplicando lo dispuesto en una letra dada se podrá aplicar la letra siguiente, según el orden establecido en el presente apartado.

2.   Los valores en aduana determinados en aplicación del presente artículo serán los siguientes:

a)

valor de transacción de mercancías idénticas, vendidas para su exportación con destino a la Comunidad y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento muy cercano a éste;

b)

valor de transacción de mercancías similares, vendidas para su exportación con destino a la Comunidad y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento muy cercano;

c)

valor basado en el precio unitario al que se venda en la Comunidad la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares importadas a personas que no estén vinculadas con los vendedores;

d)

valor calculado, igual a la suma:

del coste o el valor de los materiales y de las operaciones de fabricación o de otro tipo efectuadas para producir las mercancías importadas;

de una cantidad en concepto de beneficios y gastos generales, igual a la que suele cargarse en las ventas de mercancías de la misma naturaleza o especie que las que se valoren, efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación con destino a la Comunidad;

del coste o del valor de los elementos enumerados en la letra e) del apartado 1 del artículo 32.»

5

El artículo 31 de dicho Código dispone lo siguiente:

«1.   Si el valor en aduana de las mercancías no pudiera determinarse en aplicación de los artículos 29 y 30, se determinará basándose en los datos disponibles en la Comunidad, utilizando medios razonables compatibles con los principios y disposiciones generales:

del acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994;

del artículo VII del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994;

y de las disposiciones del presente capítulo.

2.   El valor en aduana determinado según el apartado 1 no se basará en:

a)

el precio de venta en la Comunidad de mercancías producidas en la misma;

b)

un sistema que prevea, a efectos aduaneros, la aceptación del valor más alto entre dos posibles;

c)

el precio de mercancías en el mercado del país de exportación;

d)

un coste de producción distinto de los valores calculados que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares conforme a la letra d) del apartado 2 del artículo 30;

e)

precios de exportación a un país no comprendido en el territorio aduanero de la Comunidad;

f)

valores en aduana mínimos; o

g)

valores arbitrarios o ficticios.»

6

A tenor del artículo 32 del mismo Código:

«1.   Para determinar el valor en aduana en aplicación del artículo 29, se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas:

[…]

c)

los cánones y derechos de licencia relativos a las mercancías objeto de valoración, que el comprador esté obligado a pagar, directa o indirectamente, como condición de la venta de dichas mercancías objeto de valoración, en la medida en que tales cánones y derechos de licencia no estén incluidos en el precio efectivamente pagado o por pagar;

[…]

2.   Cualquier elemento que según el presente artículo se sume al precio efectivamente pagado o por pagar se basará exclusivamente en datos objetivos y cuantificables.

3.   Para la determinación del valor en aduana, únicamente podrán sumarse al precio efectivamente pagado o por pagar los elementos previstos en el presente artículo.

[…]

5.   No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1:

a)

para determinar el valor en aduana, no se sumarán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas los gastos relativos al derecho de reproducción de dichas mercancías importadas en la Comunidad, y

b)

los pagos que efectúe el comprador, como contrapartida del derecho de distribución o de reventa de las mercancías importadas, no se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar por dichas mercancías, cuando tales pagos no constituyan una condición de la venta para su exportación con destino a la Comunidad.»

7

Según el artículo 249 del Código aduanero:

«El Comité [del Código aduanero] podrá examinar cualquier cuestión relativa a la reglamentación aduanera planteada por su presidente bien a iniciativa del mismo o a petición del representante de un Estado miembro.»

El Reglamento n.o 2454/93

8

El artículo 143, apartado 1, del Reglamento n.o 2454/93 establece:

«A efectos de la aplicación de las disposiciones del capítulo 3 del título II del Código [aduanero] y de las disposiciones del presente título, sólo se considerará que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos:

[…]

f)

si ambas son controladas directa o indirectamente por una tercera persona;

[…]»

9

A tenor del artículo 145, apartados 2 y 3, de este Reglamento:

«2.   Tras el despacho a libre práctica de las mercancías, la modificación por el vendedor, en favor del comprador, del precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías podrá tomarse en consideración para la determinación del valor en aduana, de conformidad con el artículo 29 del Código [aduanero], cuando se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras:

a)

que las mercancías eran defectuosas en el momento mencionado en el artículo 67 del Código [aduanero];

b)

que el vendedor efectuó la modificación de conformidad con las condiciones contractuales sobre la garantía contenidas en el contrato de venta concluido antes del despacho a libre práctica de las mercancías, y

c)

que, en el contrato de venta pertinente, no se tuvo ya en cuenta la naturaleza defectuosa de las mercancías.

3.   El precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías, modificado conforme al apartado 2, sólo podrá tenerse en cuenta si esta modificación tiene lugar en un plazo de 12 meses a contar desde la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica de las mercancías.»

10

El artículo 156 bis, apartado 1, de dicho Reglamento dispone lo siguiente:

«Las autoridades aduaneras podrán permitir, previa solicitud del interesado, que:

no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 32 del Código [aduanero], algunos elementos que se deben añadir al precio efectivamente pagado o por pagar, aunque no sean cuantificables en el momento en el que nace la deuda aduanera,

no obstante lo dispuesto en el artículo 33 del Código [aduanero], determinados elementos que no se incluyan en el valor en aduana en los casos en que los importes correspondientes a dichos elementos no sean distintos del precio pagado o por pagar en el momento en que nace la deuda aduanera,

se calculen sobre la base de criterios apropiados y específicos.

En este caso, el valor en aduana declarado no se considerará provisional a efectos del segundo guión del artículo 254.

[…]»

11

Según el artículo 157 del mismo Reglamento:

«1.   A los efectos de la letra c) del apartado 1 del artículo 32 del Código [aduanero], se entenderá por cánones y derechos de licencia, especialmente, el pago por la utilización de derechos referentes a:

la fabricación de la mercancía importada (sobre todo, patentes, dibujos, modelos y conocimientos técnicos de fabricación), o

la venta para su exportación de la mercancía importada (en especial, marcas de fábrica o comerciales, modelos registrados), o

la utilización o la reventa de la mercancía importada (especialmente, derechos de autor, procedimientos de fabricación incorporados a la mercancía importada de forma inseparable).

2.   Con independencia de los casos previstos en el apartado 5 del artículo 32 del Código [aduanero], cuando el valor en aduana de la mercancía importada se determine aplicando lo dispuesto en el artículo 29 del Código [aduanero], el canon o el derecho de licencia sólo se sumarán al precio efectivamente pagado o a pagar si ese pago:

está relacionado con la mercancía que se valora y

constituye una condición de venta de dicha mercancía.»

12

El artículo 158, apartado 3, del Reglamento n.o 2454/93, dispone lo siguiente:

«Si los cánones o derechos de licencia se relacionan en parte con las mercancías importadas y en parte también con otros componentes o elementos constitutivos incorporados a las mercancías después de su importación o incluso con prestaciones o servicios posteriores a la importación, sólo podrá efectuarse un reparto adecuado sobre la base de datos objetivos y cuantificables, de acuerdo con la nota interpretativa referente al apartado 2 del artículo 32 del Código [aduanero], como se indica en el Anexo 23.»

13

El artículo 160 de este Reglamento establece:

«Cuando el comprador pague un canon o un derecho de licencia a un tercero, las condiciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 157 sólo se considerarán cumplidas si el vendedor, o una persona vinculada al mismo, pide al comprador que efectúe dicho pago.»

14

A tenor del artículo 161 de dicho Reglamento:

«Cuando el método de cálculo del importe de un canon o de un derecho de licencia se refiera al precio de la mercancía importada, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el pago de dicho canon o derecho de licencia está relacionado con la mercancía que se valora.

Sin embargo, cuando el importe de un canon o de un derecho de licencia se calcule independientemente del precio de la mercancía importada, el pago de dicho canon o derecho de licencia puede estar relacionado con la mercancía que se valora.»

15

El artículo 254 del mismo Reglamento dispone lo siguiente:

«Si el declarante lo solicita, las autoridades aduaneras podrán aceptar declaraciones de despacho a libre práctica en las que no figuren todos los datos indicados en el anexo 37.

No obstante, dichas declaraciones deberán contener, al menos, los datos de una declaración incompleta de exportación indicados en el anexo 30 bis

16

El artículo 256, apartado 1, del Reglamento n.o 2454/93 establece:

«El plazo concedido por las autoridades aduaneras al declarante para la presentación de los datos o de los documentos que no hubiere presentado en el momento de la admisión de la declaración, no podrá exceder de un mes contado a partir de la fecha de admisión de la declaración.

[…]

Cuando se trate de la comunicación de datos o documentos que falten en materia de valor en aduana, las autoridades aduaneras podrán, en la medida en que se considere indispensable, fijar un plazo más largo o prorrogar el plazo fijado de antemano. El período total concedido deberá tener en cuenta los plazos de prescripción vigentes.»

17

A tenor del artículo 257, apartado 3, del mismo Reglamento:

«Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 254, la declaración contenga una indicación provisional del valor, las autoridades aduaneras:

procederán a la contracción inmediata de los derechos calculados sobre la base de esta indicación;

exigirán, en su caso, la constitución de una garantía suficiente para cubrir la diferencia entre los derechos contraídos y los derechos a los que en definitiva puedan quedar sujetas las mercancías.»

18

El artículo 259, párrafo primero, de dicho Reglamento tiene el siguiente tenor:

«Una declaración incompleta admitida en las condiciones fijadas en los artículos 254 a 257, podrá ser completada por el declarante o, de conformidad con las autoridades aduaneras, podrá ser sustituida por otra declaración que responda a las condiciones establecidas en el artículo 62 del Código [aduanero].»

19

La nota interpretativa, para el cálculo del valor en aduana, sobre la letra c) del apartado 1 del artículo 32 del Código aduanero, que figura en el anexo 23 del Reglamento n.o 2454/93, tiene la siguiente redacción:

«Los cánones y derechos de licencia mencionados en la letra c) del apartado 1 del artículo 32 pueden comprender, entre otros, los pagos efectuados por patentes, marcas comerciales y derechos de autor.»

20

La nota interpretativa, para el cálculo del valor en aduana, sobre el apartado 2 del artículo 32 del Código aduanero, que figura en ese mismo anexo, dispone lo siguiente:

«Cuando no existan datos objetivos y cuantificables relativos a los elementos que es necesario sumar conforme a las disposiciones del artículo 32, el valor de transacción no se puede determinar mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 29. Tal podría ser el caso, por ejemplo, en la siguiente situación: se paga un canon basado en el precio de venta, en el país de importación, de un litro de un determinado producto, importado por kilos y transformado en una solución después de la importación. Si el canon se basa, en parte, en las mercancías importadas y, en parte, en otros elementos que no tienen ninguna relación con las mismas (por ejemplo, cuando las mercancías importadas se mezclan con ingredientes de origen nacional y dejan de ser identificables separadamente, o cuando el canon no se puede distinguir de acuerdos financieros especiales entre comprador y vendedor), no sería adecuado efectuar un incremento por razón del canon. No obstante, si el importe del canon se basa únicamente en las mercancías importadas y puede cuantificarse fácilmente se podrá incrementar el precio efectivamente pagado o por pagar.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

21

GE Medical Systems Deutschland GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «GE Alemania») celebró un contrato de licencia, según un modelo normalizado, con Monogram Licensing International Inc. (en lo sucesivo, «M»), dándose la circunstancia de que ambas empresas pertenecen al grupo General Electrics (en lo sucesivo, «grupo GE»).

22

A tenor del artículo II A de ese contrato, M otorgaba a GE Alemania una licencia no exclusiva, a título oneroso, para el uso de la marca del grupo GE (en lo sucesivo, «marca GE»), con cumplimiento estricto de los estándares de calidad, para productos fabricados y vendidos y para servicios prestados por GE Alemania. M otorgó también a GE Alemania una licencia no exclusiva, gratuita, por la que le autorizaba a usar libremente la marca GE para la reventa de mercancías a otras filiales del grupo GE, para utilizar dichas mercancías con fines experimentales o de muestra o, incluso, para destinarlas a chatarra. Además, se autorizó a GE Alemania a utilizar productos, bajo esa marca, sin pago de ningún canon, en sus relaciones comerciales con otra sociedad perteneciente también al grupo GE, la cual estaba, a su vez, autorizada a usar la marca GE en condiciones análogas a las formuladas en el contrato de licencia suscrito entre M y GE Alemania.

23

Para garantizar que los productos fabricados o vendidos y los servicios prestados por GE Alemania cumplan estrictamente los estándares de calidad, M se reservaba amplias facultades de control y, en caso de no respetarse dichos estándares, podía rescindir el contrato en un plazo breve. Como fecha de pago del canon por la licencia otorgada conforme al artículo II A del contrato, se fijó el 31 de diciembre de cada año civil. El citado canon se estableció en el 0,95 % del volumen de negocios anual de GE Alemania por el uso de la marca GE y en el 0,05 % del volumen de negocios de GE Alemania por el uso del nombre comercial del grupo GE.

24

Con motivo de unas actuaciones de comprobación aduanera referidas al período del 1 de octubre de 2007 al 31 de diciembre de 2009, la Oficina de Aduanas manifestó, en un informe de 8 de septiembre de 2010, en particular, que GE Alemania había adquirido a sociedades del grupo GE mercancías procedentes de terceros países y había omitido indebidamente declarar, para la determinación del valor en aduana de tales mercancías, los correspondientes cánones. En consecuencia, la Oficina de Aduanas efectuó, el 30 de septiembre de 2010, una liquidación por el concepto de derechos de importación e importe de 14985,09 euros.

25

GE Alemania pagó los referidos derechos y, a continuación, el 21 de julio de 2011, solicitó su devolución, invocando el artículo 236 del Código aduanero, y alegando que, conforme al artículo 32 de este Código, no procedía añadir los cánones derivados del contrato de licencia al valor en aduana de las mercancías en cuestión.

26

Mediante resolución de 9 de marzo de 2015, la Oficina de Aduanas denegó la solicitud de devolución formulada por GE Alemania, por entender que los valores en aduana de referencia eran correctos.

27

Entretanto, el 31 de agosto de 2011, GE Healthcare había sucedido a GE Alemania a título universal.

28

Contra la resolución de la Oficina de Aduanas de 9 de marzo de 2015, GE Healthcare interpuso, el 11 de marzo de 2015, un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente. Dicho órgano jurisdiccional, que, previsiblemente, deberá aplicar el artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero en el asunto que pende ante él, alberga dudas sobre el alcance exacto de tal disposición.

29

En estas circunstancias, el Finanzgericht Düsseldorf (Tribunal Tributario de Düsseldorf, Alemania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Pueden los cánones o los derechos de licencia en el sentido del artículo 32, apartado 1, letra c) del [Código aduanero] incluirse en el valor en aduana aun cuando no sea posible saber, ni en el momento de la celebración del contrato ni en el momento específico en que se origina la deuda aduanera, que en caso de litigio se determina aplicando de forma combinada los artículos 201, apartado 2 y 214, apartado 1 del Código aduanero, si existirá obligación de pagar cánones o derechos de licencia?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿pueden los cánones o los derechos de licencia por el uso de marcas, en el sentido del artículo 32, apartado 1, letra c) del Código aduanero, referirse a las mercancías importadas, aunque aquéllos se paguen también por servicios y por la utilización de la sigla que compone la raíz común del nombre del grupo?

3)

En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿pueden los cánones o los derechos de licencia de uso de marcas, en el sentido del artículo 32, apartado 1, letra c) del Código aduanero, constituir una condición de la venta de las mercancías importadas para su exportación con destino a la Comunidad, a los efectos del artículo 32, apartado 5, letra b) del Código aduanero, aunque el pago que se efectúa de tales cánones o derechos sea reclamado por una empresa vinculada tanto al vendedor como al comprador?

4)

En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión, y en el supuesto de que, como ocurre en el presente asunto, los cánones se refieran, en parte, a las mercancías importadas y, en parte, a servicios posteriores a la importación, ¿debe considerarse que, aplicando de forma combinada lo dispuesto en el artículo 158, apartado 3, del [Reglamento n.o 2454/93], por un lado, y la nota interpretativa sobre el artículo 32, apartado 2, del Código aduanero que figura en el anexo 23 del Reglamento n.o 2454/93, por otro, el reparto adecuado que ha de efectuarse sólo sobre la base de datos objetivos y cuantificables implica que sólo puede ser corregido un valor en aduana que ha sido determinado con arreglo al artículo 29 del Código aduanero, o es posible también, cuando un valor en aduana no pueda determinarse con arreglo al mencionado artículo 29, efectuar el reparto previsto en el artículo 158, apartado 3, del Reglamento n.o 2454/93 para la determinación de un valor en aduana conforme al artículo 31 del Código aduanero, de modo que esos costes sean efectivamente contemplados?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Observaciones preliminares

30

Hay que recordar, con carácter preliminar, que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Derecho de la Unión relativo a la valoración en aduana tiene por objeto establecer un sistema equitativo, uniforme y neutral que excluya la utilización de unos valores en aduana arbitrarios o ficticios. El valor en aduana debe reflejar, pues, el verdadero valor económico de la mercancía importada y, por lo tanto, tener en cuenta todos los elementos de dicha mercancía que tienen un valor económico (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de noviembre de 2006, Compaq Computer International Corporation, C‑306/04, EU:C:2006:716, apartado 30, y de 16 de junio de 2016, EURO 2004. Hungary (C‑291/15, EU:C:2016:455, apartados 2326).

31

En particular, en virtud del artículo 29 del Código aduanero, el valor en aduana de las mercancías importadas es, en principio, su valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Unión, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de ese Código (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de diciembre de 2013, Christodoulou y otros, C‑116/12, EU:C:2013:825, apartados 38, 4450, y de 21 de enero de 2016, Stretinskis, C‑430/14, EU:C:2016:43, apartado 15).

32

El artículo 32 del Código aduanero precisa los elementos que deben sumarse al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas para determinar su valor en aduana. Así, en su apartado 1, letra c), se establece que al precio efectivamente pagado o por pagar se sumarán los cánones y derechos de licencia relativos a las mercancías objeto de valoración, que el comprador esté obligado a pagar, directa o indirectamente, como condición de la venta de dichas mercancías objeto de valoración, en la medida en que tales cánones y derechos de licencia no estén incluidos en el precio efectivamente pagado o por pagar.

33

Según el artículo 157, apartado 1, del Reglamento n.o 2454/93, se entenderá por «cánones y derechos de licencia», a los efectos de la letra c) del apartado 1 del artículo 32 del Código aduanero, especialmente, el pago por la utilización de derechos referentes a la venta para su exportación de la mercancía importada de que se trate, entre otros, marcas de fábrica o comerciales y modelos registrados, o la utilización o la reventa de esa mercancía, en particular los derechos de autor y los procedimientos de fabricación incorporados a dicha mercancía de forma inseparable.

34

El artículo 157, apartado 2, del Reglamento n.o 2454/936 precisa, por su parte, que los cánones o derechos de licencia deberán sumarse al precio efectivamente pagado o por pagar si el pago está relacionado con la mercancía que se valora y, además, constituye una condición de venta de dicha mercancía.

35

Por lo tanto, el ajuste contemplado en el artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero es aplicable siempre que se cumplan tres requisitos acumulativos, a saber, primero, que los cánones o los derechos de licencia no estén incluidos en el precio efectivamente pagado o por pagar; segundo, que se refieran a la mercancía objeto de valoración, y tercero, que el comprador esté obligado a pagar esos cánones o esos derechos de licencia como condición de la venta de la mercancía objeto de valoración.

36

En este caso, en lo que concierne al primer requisito, es un hecho incontrovertido, según la resolución de remisión, que GE Healthcare no incluyó los cánones y los derechos de licencia relativos al uso de la marca GE en el valor en aduana de las mercancías objeto de valoración, conforme a lo estipulado en el contrato de licencia de que se trata en el asunto principal.

Cuestiones prejudiciales primera y segunda

37

Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente por cuanto aluden al segundo requisito mencionado en el apartado 35 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que cabe hablar de cánones o de derechos de licencia «relativos a las mercancías objeto de valoración» cuando, por un lado, no es posible determinar, ni en el momento de la celebración del contrato ni en el momento de originarse la deuda aduanera, el importe de tales cánones o derechos de licencia, y, por otro, éstos se refieren sólo en parte a las mercancías objeto de valoración.

38

Para la respuesta a esta cuestión, ha de examinarse, en primer lugar, si, con arreglo al artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero, cabe hablar de cánones o derechos de licencia «relativos a las mercancías objeto de valoración» aun cuando no sea posible determinar, en el momento de la celebración del contrato o en el momento de originarse la deuda aduanera, el importe de dichos cánones o derechos de licencia.

39

A este respecto, de la resolución de remisión se infiere que, en virtud del contrato de licencia en cuestión en el asunto principal, GE Alemania se obligaba a pagar los cánones y derechos de licencia por el uso de la marca GE para las mercancías que importase, a excepción de algunas mercancías que podían ser utilizadas, con esa marca, sin pago de ningún canon, como las mercancías revendidas a otras filiales dentro del grupo GE, las utilizadas con fines experimentales, las muestras y las mercancías destinadas a chatarra.

40

En tales circunstancias, como observó el Abogado general en el punto 29 de sus conclusiones, los cánones y los derechos de licencia se refieren efectivamente a las mercancías objeto de valoración, aunque su importe exacto no se haya determinado en el momento de la celebración del citado contrato, ni posteriormente, en la aceptación de la declaración en aduana o en el momento de originarse la deuda aduanera.

41

Con respecto a la cuestión de si el importe exacto que ha de pagarse en concepto de cánones o de derechos de licencia debe determinarse en el momento de originarse la deuda aduanera, el artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero no prescribe nada al respecto.

42

En cambio, el artículo 156 bis, apartado 1, del Reglamento n.o 2454/93 establece que las autoridades aduaneras podrán permitir, previa solicitud del interesado, no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 32 del Código aduanero, que algunos elementos que se deben añadir al precio efectivamente pagado o por pagar, aunque no sean cuantificables en el momento en el que nace la deuda aduanera, se calculen sobre la base de criterios apropiados y específicos.

43

Asimismo, el artículo 254 del citado Reglamento prevé la posibilidad, siempre que lo admitan las autoridades aduaneras, de que el declarante presente una declaración de despacho a libre práctica incompleta, la cual, según el artículo 257, apartado 3, de ese Reglamento, podrá contener una indicación provisional del valor de las mercancías de importación, y ser completada posteriormente con arreglo a los artículos 256, 257 y 259 del antedicho Reglamento.

44

De igual forma, el punto 14 del comentario n.o 3 (Sección del valor en aduana) relativo a la incidencia de los cánones y derechos de licencia en el valor en aduana, redactado por el Comité del Código aduanero a que alude el artículo 247 bis de éste (en lo sucesivo, «Comité del Código aduanero») es del siguiente tenor:

«Por lo general, los cánones y derechos de licencia se calculan después de la importación de las mercancías que se han de valorar. En estos casos, puede que la evaluación se retrase respecto a lo previsto en el artículo 257, apartado 3, de las Disposiciones de Aplicación [del Código aduanero]. Puede resultar necesario hacer un ajuste general utilizando los resultados de un período representativo y actualizarlo regularmente. Esta cuestión debe resolverse mediante un convenio entre importadores y autoridades aduaneras.»

45

Pues bien, aunque las conclusiones del Comité del Código aduanero carecen de fuerza vinculante, constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme del Código aduanero por las autoridades aduaneras de los Estados miembros, y pueden considerarse, en cuanto tales, elementos válidos para la interpretación de dicho Código (sentencia de 6 de febrero de 2014, Humeau Beaupréau, C‑2/13, EU:C:2014:48, apartado 51 y jurisprudencia citada).

46

Por consiguiente, el artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero no exige, para que los cánones o los derechos de licencia puedan ser considerados relativos a las mercancías objeto de valoración, que su importe se determine en el momento de la celebración del contrato de licencia o en el momento de originarse la deuda aduanera.

47

En segundo lugar, procede examinar la cuestión de si los cánones o los derechos de licencia pueden ser considerados relativos a las mercancías objeto de valoración aun cuando sólo se refieran a ellas en parte. En el caso que nos ocupa, en efecto, los cánones o los derechos de licencia se pagaron también por el concepto de prestaciones de servicios posteriores a la importación de las mercancías de que se trata en el asunto principal, así como por el uso de la sigla comercial del grupo al que pertenecía el declarante.

48

A este respecto, el artículo 161, párrafo segundo, del Reglamento n.o 2454/93 establece que cuando el importe de un canon o de un derecho de licencia se calcule independientemente del precio de la mercancía importada, el pago de dicho canon o derecho de licencia puede, no obstante, estar relacionado con la mercancía que se valora.

49

Pues bien, de la resolución de remisión se desprende que, en este caso, el importe de los cánones o de los derechos de licencia se calcula en función de un porcentaje del volumen de negocios generado con la venta a terceros de las mercancías importadas al amparo del contrato de licencia. De ello se sigue que el pago de tales cánones o derechos «está relacionado» con las mercancías que se valoran, en el sentido del citado artículo 161, párrafo segundo.

50

Esta conclusión no resulta desvirtuada por el hecho de que, según la misma resolución de remisión, los cánones y los derechos de licencia se refieran también a prestaciones de servicios posteriores a la importación de las antedichas mercancías por GE Alemania, así como al uso por esta sociedad de la sigla del grupo GE.

51

El artículo 158, apartado 3, del Reglamento n.o 2454/93 establece que si los cánones o los derechos de licencia se relacionan en parte con las mercancías importadas y en parte también con otros componentes o elementos constitutivos incorporados a las mercancías después de su importación o incluso con prestaciones o servicios posteriores a la importación, sólo podrá efectuarse un reparto adecuado sobre la base de datos objetivos y cuantificables, de acuerdo con la nota interpretativa referente al apartado 2 del artículo 32 del Código aduanero, como se indica en el anexo 23 del Reglamento n.o 2454/93.

52

De este modo, el artículo 158, apartado 3, del Reglamento n.o 2454/93 prevé explícitamente que los cánones o derechos de licencia puedan ser considerados referentes en parte a las mercancías y en parte a las prestaciones de servicios posteriores a la importación, con lo cual podría aplicarse el ajuste contemplado en el artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero, a pesar de que esos cánones o derechos de licencia se referirán solamente en parte a las mercancías importadas, por lo que el mencionado ajuste deberá efectuarse, en tal caso, sobre la base de datos objetivos y cuantificables que permitan evaluar el importe de los cánones o derechos de licencia relacionados con esas mercancías.

53

Por consiguiente, según el artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero, los cánones o derechos de licencia pueden ser «relativos a las mercancías objeto de valoración» en el sentido de esta disposición aun cuando sólo se refieran en parte a dichas mercancías.

54

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que, por un lado, no exige, para que los cánones o derechos de licencia sean relativos a las mercancías objeto de valoración, que se determine su importe en el momento de la celebración del contrato de licencia o en el momento de originarse la deuda aduanera, y que, por otro, permite que esos cánones o derechos de licencia sean «relativos a las mercancías objeto de valoración» aunque se refieran a estas mercancías sólo en parte.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

55

Mediante su tercera cuestión prejudicial, que alude al tercer requisito mencionado en el apartado 35 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero y el artículo 160 del Reglamento n.o 2454/93 deben interpretarse en el sentido de que los cánones o los derechos de licencia constituyen una «condición de la venta» de las mercancías objeto de valoración cuando el pago de dichos cánones o derechos de licencia lo reclama una empresa que está vinculada tanto al vendedor como al comprador, dentro de un mismo grupo de sociedades, y es a esa misma empresa a quien se hace el pago.

56

Hay que recordar que el artículo 157, apartado 2, del Reglamento n.o 2454/936, que precisa las condiciones de aplicación del artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero, establece que los cánones o los derechos de licencia deberán sumarse al precio efectivamente pagado o por pagar cuando ese pago esté, por una parte, «relacionado con la mercancía que se valora» y, por otra, «constituya una condición de venta de dicha mercancía».

57

No obstante, ni el artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero, ni el artículo 157, apartado 2, del Reglamento n.o 2454/93 definen lo que debe entenderse por «condición de la venta» de las mercancías objeto de valoración.

58

A este respecto, el Comité del Código aduanero consideró, en el punto 12 del comentario n.o 3 (Sección del valor en aduana), relativo a la incidencia de los cánones y los derechos de licencia sobre el valor en aduana, que «el problema que se plantea en este contexto no es otro que el de saber si el vendedor podría vender las mercancías sin pagar un canon o un derecho de licencia. La condición puede ser explícita o implícita. En la mayoría de los casos, en el contrato de licencia está especificado si la venta de las mercancías importadas está subordinada al pago de un canon o un derecho de licencia. No obstante, no es imprescindible que lo esté».

59

Como se deduce del apartado 45 de la presente sentencia, las indicaciones que se hacen en este comentario deben ser tenidas en cuenta.

60

En estas circunstancias, ha de considerarse, como observó el Abogado General en el punto 51 de sus conclusiones, que el pago de un canon o de un derecho de licencia constituye una «condición de la venta» de las mercancías objeto de valoración cuando, en virtud de la relación contractual establecida entre el vendedor, o la persona vinculada a él, y el comprador, es de tal importancia ese pago para el vendedor que, de no efectuarse, éste último no realizaría la venta, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

61

En lo que respecta al asunto principal, de la resolución de remisión resulta que el licenciante, a saber, M, que estaba vinculado tanto al vendedor como al comprador, era quien debía percibir los cánones o los derechos de licencia relativos a las mercancías vendidas, y era, por tanto, en este caso, la misma sociedad que la que reclamaba al comprador de las mercancías el pago de los correspondientes cánones o derechos de licencia, pues esas tres sociedades forman parte del mismo grupo —el grupo GE— y están controladas, directa o indirectamente, por la sociedad matriz de dicho grupo.

62

En tal contexto, el artículo 160 del Reglamento n.o 2454/93 establece que cuando el comprador pague un canon o un derecho de licencia a un tercero, las condiciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 157 del mismo Reglamento sólo se considerarán cumplidas si el vendedor, o una persona vinculada al mismo, pide al comprador que efectúe dicho pago.

63

Así pues, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el requisito del artículo 160 del Reglamento n.o 2454/93 se cumple en una situación en la que el «tercero» al que debe abonarse el canon o el derecho de licencia y la «persona vinculada» al vendedor son la misma persona.

64

A este respecto, GE Healthcare alega que, dado el tenor del artículo 160 del Reglamento n.o 2454/93 en su versión en lengua alemana, la persona que reclama el pago del canon o del derecho de licencia y el tercero al que debe abonarse dicho canon o derecho de licencia no pueden ser la misma persona.

65

Ahora bien, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión no puede constituir la única base para la interpretación de dicha disposición; tampoco se le puede reconocer carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas. En efecto, este enfoque sería incompatible con la exigencia de uniformidad en la aplicación del Derecho de la Unión. Así pues, en caso de divergencia entre versiones lingüísticas, la disposición de que se trata debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra (sentencia de 15 de noviembre de 2011, Kurcums Metal, C‑558/11, EU:C:2012:721, apartado 48 y jurisprudencia citada).

66

Pues bien, como precisó el Abogado General en el punto 63 de sus conclusiones, ninguna otra versión lingüística del artículo 160 del Reglamento n.o 2454/93 contiene una segunda referencia al «tercero» al que debe efectuarse el pago de los cánones o derechos de licencia.

67

Además, como indicó también el Abogado General en el punto 65 de sus conclusiones, el hecho de que no se considere «tercero» a una persona vinculada al vendedor, a los efectos del artículo 160 del Reglamento n.o 2454/93, no permite deducir que el pago de los cánones o de los derechos de licencia no constituye una «condición de la venta» de las mercancías objeto de valoración, en el sentido del artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero.

68

Será necesario verificar, en cambio, si la persona vinculada al vendedor ejerce un control sobre éste o sobre el comprador que le permite asegurarse de que la importación de las mercancías a las que se refiere su derecho de licencia esté condicionada a que se le abone el correspondiente canon o derecho de licencia.

69

Corresponde al órgano jurisdiccional remitente llevar a cabo tal comprobación respecto del asunto principal.

70

Por lo demás, el punto 13 del comentario n.o 3 (Sección del valor en aduana) sobre la incidencia de los cánones o derechos de licencia en el valor en aduana, redactado por el Comité del Código aduanero, ha previsto que «en el caso de que se compren mercancías a una persona y se abone un canon o un derecho de licencia a otra, […] puede considerarse dicho pago como una condición de venta de las mercancías […]. Puede considerarse que el vendedor o una persona relacionada con él exige que el comprador haga dicho pago cuando, por ejemplo, en un grupo multinacional se compren mercancías a un miembro del grupo y se exija que el pago del canon se efectúe a otro miembro del mismo grupo. Lo mismo sucede si el comprador es titular de una licencia del perceptor, y este perceptor controla las condiciones de la venta».

71

A la vista de las anteriores consideraciones, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero y el artículo 160 del Reglamento n.o 2454/93 deben interpretarse en el sentido de que los cánones o los derechos de licencia constituyen una «condición de la venta» de las mercancías objeto de valoración cuando el pago de dichos cánones o derechos de licencia lo reclama una empresa que está vinculada tanto al vendedor como al comprador, dentro de un mismo grupo de sociedades, y es a esa misma empresa a quien se hace el pago.

Sobre la cuarta cuestión prejudicial

72

Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero, y el artículo 158, apartado 3, del Reglamento n.o 2454/93 deben interpretarse en el sentido de que las medidas de ajuste y de reparto que contemplan respectivamente ambas disposiciones pueden efectuarse cuando el valor en aduana de las mercancías de que se trate se haya determinado no con arreglo al artículo 29 del Código aduanero, sino conforme al método subsidiario del artículo 31 de este Código.

73

De los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que la Oficina de Aduanas Principal de Düsseldorf no recibió los datos necesarios, correspondientes a varios ejercicios fiscales anteriores al de 2009, para poder efectuar el ajuste del artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero sobre el valor de transacción, calculado según el método del artículo 29 de dicho Código. En consecuencia, al no ser a priori aplicables los métodos de determinación del valor en aduana que arbitran los artículos 29 y 30 del Código aduanero, se recurrió al método del artículo 31 de éste.

74

Habida cuenta de que el artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero establece la posibilidad de efectuar un ajuste exclusivamente sobre el valor en aduana que ha sido determinado en aplicación del artículo 29 de ese Código, se plantea la cuestión de si tal ajuste, y, más concretamente, el reparto previsto por el artículo 158, apartado 3, del Reglamento n.o 2454/93, puede también aplicarse cuando el valor en aduana de la mercancía importada se ha determinado sobre la base del método del artículo 31 de aquel Código.

75

Procede recordar que, cuando el valor en aduana no pueda determinarse por el valor de transacción de las mercancías importadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Código aduanero, la valoración en aduana se efectúa con arreglo a las disposiciones del artículo 30 de dicho Código, aplicando, sucesivamente, los métodos previstos en las letras a) a d) del apartado 2 de ese último artículo (sentencia de 16 de junio de 2016, EURO 2004. Hungary, C‑291/15, EU:C:2016:455, apartado 27 y jurisprudencia citada).

76

Si tampoco resultara posible determinar el valor en aduana de las mercancías importadas sobre la base del artículo 30 del Código aduanero, la valoración en aduana se efectuará con arreglo a las disposiciones del artículo 31 del mismo Código (sentencia de 16 de junio de 2016, EURO 2004. Hungary, C‑291/15, EU:C:2016:455, apartado 28 y jurisprudencia citada).

77

En consecuencia, tanto del tenor de los artículos 29 a 31 del citado Código como del orden en que deben aplicarse los criterios para determinar el valor en aduana en virtud de esos artículos se desprende que entre dichas disposiciones hay una relación de subsidiariedad. En efecto, únicamente cuando el valor en aduana no pueda calcularse en aplicación de una disposición determinada podrá acudirse a la disposición que viene inmediatamente después de ésta en el orden establecido (sentencia de 16 de junio de 2016, EURO 2004. Hungary, C‑291/15, EU:C:2016:455, apartado 29 y jurisprudencia citada).

78

El artículo 31, apartado 1, del Código aduanero establece que el valor en aduana de las mercancías importadas se determinará basándose en los datos disponibles en la Unión, utilizando medios razonables compatibles con los principios y disposiciones generales de los acuerdos internacionales y de las disposiciones enumeradas en el capítulo 3 de dicho Código.

79

A este respecto, como señaló el Abogado General en el punto 86 de sus conclusiones, la remisión efectuada por el artículo 31, apartado 1, del Código aduanero al capítulo 3 de éste implica que las disposiciones generales de ese capítulo, entre ellas el artículo 32 del citado Código, se aplican incluso en el supuesto de que el valor en aduana de una mercancía importada se determine con arreglo al artículo 31, apartado 1, del mismo Código.

80

En efecto, como resulta del apartado 30 de la presente sentencia, el Derecho de la Unión relativo a la valoración en aduana tiene por objeto establecer un sistema equitativo, uniforme y neutral que excluya la utilización de unos valores en aduana arbitrarios o ficticios. Conforme al punto 2 de la nota interpretativa en materia de valor en aduana del anexo 23 del Reglamento n.o 2454/93, relativa al artículo 31, apartado 1, del Código aduanero, los métodos de valoración que hay que utilizar en virtud de dicho apartado 1 del artículo 31 deben ser, en principio, los que definen los artículos 29 a 30, apartado 2, de este Código, pero «se considerará que una flexibilidad razonable» en la aplicación de tales métodos sería conforme a los objetivos y disposiciones del apartado 1 del artículo 31 (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2008, Carboni e derivati, C‑263/06, EU:C:2008:128, apartado 60).

81

Dada la necesidad de establecer un valor en aduana en el supuesto en que una empresa no proporcione información completa relativa a los ejercicios fiscales de que se trate, y teniendo en cuenta la «flexibilidad razonable» que menciona el punto 2 de la antedicha nota interpretativa, procede admitir que la toma en consideración de los datos referidos a otros ejercicios fiscales de la empresa puede constituir un dato disponible en la Unión que puede ser invocado, en virtud del artículo 31, apartado 1, del Código aduanero, como base de determinación del valor en aduana. En efecto, la referencia a esos datos constituye un método de determinación de dicho valor que es «razonable» en el sentido del mencionado artículo 31, apartado 1, y, a la vez, compatible con los principios y disposiciones generales de los acuerdos internacionales y con las disposiciones a las que se remite este mismo artículo 31, apartado 1 (véase, por analogía, la sentencia de 28 de febrero de 2008, Carboni e derivati, C‑263/06, EU:C:2008:128, apartado 61).

82

En cuanto al artículo 158, apartado 3, del Reglamento n.o 2454/93, en él se establece que si los cánones o derechos de licencia se relacionan en parte con las mercancías importadas y en parte también con otros componentes o elementos constitutivos incorporados a las mercancías después de su importación o incluso con prestaciones o servicios posteriores a la importación, «sólo podrá efectuarse un reparto adecuado sobre la base de datos objetivos y cuantificables», de acuerdo con la nota interpretativa referente al apartado 2 del artículo 32 del Código aduanero, como se indica en el anexo 23 del Reglamento n.o 2454/93.

83

Pues bien, tanto del apartado 81 de la presente sentencia como del punto 91 de las conclusiones del Abogado General se desprende que los datos referidos a otros ejercicios fiscales de la empresa en cuestión pueden considerarse «objetivos y cuantificables» en el sentido del artículo 158, apartado 3, del Reglamento n.o 2454/93 y, en consecuencia, es posible efectuar el reparto que contempla este artículo.

84

Por otro lado, como sostienen la Comisión Europea y el Gobierno alemán, una solución contraria podría dar lugar a ventajas injustificadas en beneficio de importadores que se negaran a facilitar una información completa e impidieran así una determinación correcta del valor en aduana de las mercancías importadas.

85

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero, y el artículo 158, apartado 3, del Reglamento n.o 2454/93 deben interpretarse en el sentido de que las medidas de ajuste y de reparto que contemplan respectivamente ambas disposiciones pueden efectuarse cuando el valor en aduana de las mercancías de que se trate se haya determinado no con arreglo al artículo 29 del Código aduanero, sino conforme al método subsidiario del artículo 31 de este Código.

Costas

86

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 

1)

El artículo 32, apartado 1, letra c), del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, debe interpretarse en el sentido de que, por un lado, no exige, para que los cánones o derechos de licencia sean relativos a las mercancías objeto de valoración, que se determine su importe en el momento de la celebración del contrato de licencia o en el momento de originarse la deuda aduanera, y que, por otro, permite que esos cánones o derechos de licencia sean «relativos a las mercancías objeto de valoración» aunque se refieran a estas mercancías sólo en parte.

 

2)

El artículo 32, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento n.o 1791/2006, y el artículo 160 del Reglamento n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento n.o 2913//92, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 1875/2006 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2006, deben interpretarse en el sentido de que los cánones o los derechos de licencia constituyen una «condición de la venta» de las mercancías objeto de valoración cuando el pago de dichos cánones o derechos de licencia lo reclama una empresa que está vinculada tanto al vendedor como al comprador, dentro de un mismo grupo de sociedades, y es a esa misma empresa a quien se hace el pago.

 

3)

El artículo 32, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento n.o 1791/2006, y el artículo 158, apartado 3, del Reglamento n.o 2454/93, en su versión modificada por el Reglamento n.o 1875/2006, deben interpretarse en el sentido de que las medidas de ajuste y de reparto que contemplan respectivamente ambas disposiciones pueden efectuarse cuando el valor en aduana de las mercancías de que se trate se haya determinado no con arreglo al artículo 29 del antedicho Reglamento n.o 2913/92 modificado, sino conforme al método subsidiario del artículo 31 de ese Reglamento.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.