SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 26 de mayo de 2016 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Arancel Aduanero Común — Clasificación arancelaria — Nomenclatura Combinada — Partida 2711 — Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos — Materia que confiere el carácter esencial — Gas licuado de petróleo»

En el asunto C‑286/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Augstākā tiesa, Administratīvo lietu departaments (Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Letonia), mediante resolución de 5 de junio de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de junio de 2015, en el procedimiento entre

Valsts ieņēmumu dienests

y

SIA «Latvijas propāna gāze»,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por la Sra. C. Toader, Presidenta de Sala, y el Sr. A. Rosas (Ponente) y la Sra. A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno letón, por el Sr. I. Kalniņš y la Sra. A. Bogdanova, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. A. Caeiros y la Sra. I. Rubene, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Nomenclatura Combinada (en lo sucesivo, «NC») que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO 1987, L 256, p. 1), en las versiones resultantes, sucesivamente, del Reglamento (CE) n.o 1031/2008 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2008 (DO 2008, L 291, p. 1), y del Reglamento (CE) n.o 948/2009 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2009 (DO 2009, L 287, p. 1), y, en particular, la interpretación de la partida 2711 de dicho anexo y del artículo 218, apartado 1, letra d), del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (DO 1993, L 253, p. 1).

2

Esta petición ha sido presentada en el contexto de un litigio entre el Valsts Ieņēmumu dienests (Administración tributaria, Letonia) y SIA «Latvijas propāna gāze» en relación con derechos que ésta ha de abonar debido a la importación en Letonia de gas licuado de petróleo (en lo sucesivo, «GLP») procedente de Rusia.

Derecho de la Unión

3

De los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que las versiones de la NC aplicables a los hechos del litigio principal son las de los años 2008 y 2009, resultantes, respectivamente, de los Reglamentos n.os 1031/2008 y 948/2009. No obstante, las disposiciones de la NC aplicables en el litigio principal son idénticas en ambas versiones.

4

La primera parte de la NC, relativa a las «Disposiciones preliminares», comprende un título I, dedicado a las «Reglas generales», cuya sección A, titulada «Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada», dispone, en particular, lo siguiente:

«La clasificación de mercancías en la [NC] se regirá por los principios siguientes:

1.

Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes.

2.

[...]

b)

Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia, incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.

3.

Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

[...]

b)

Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo.

c)

Cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

[...]

6.

La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.»

5

La segunda parte de la NC, en la que se recoge el «Cuadro de derechos», incluye una sección V, titulada «Productos minerales», en la que figura, en particular, el capítulo 27 de la NC, titulado «Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales».

6

La partida 2711 de dicho capítulo está redactada y estructurada del siguiente modo:

2711

Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos:

 

– Licuados:

[...]

[...]

2711 12

– – Propano:

[...]

[...]

 

– – – Los demás:

[...]

[...]

 

– – – – Que se destinen a otros usos:

[...]

[...]

2711 12 97

– – – – – Los demás

2711 13

– – Butanos:

[...]

[...]

 

– – – Que se destinen a otros usos:

[...]

[...]

2711 13 97

– – – – Los demás

[...]

[...]

2711 19 00

– – Los demás

7

El artículo 62, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1), dispone:

«Deberán adjuntarse a la declaración todos los documentos cuya presentación sea necesaria para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el cual se declaran las mercancías.»

8

A tenor del artículo 218, apartado 1, del Reglamento n.o 2454/93:

«Los documentos que deberán adjuntarse a la declaración en aduana de despacho a libre práctica serán:

[...]

d)

todos los demás documentos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el despacho a libre práctica de las mercancías declaradas.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9

De los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que Latvijas propāna gāze clasificó el GLP que había importado en Letonia desde Rusia durante el período comprendido entre el 20 de marzo de 2009 y el 15 de enero de 2010 en la subpartida arancelaria 2711 19 00, lo que le llevó a aplicar a dicha mercancía un tipo del derecho de importación del 0 % de su valor en aduana. Sin embargo, la Administración tributaria letona, basándose en la información contenida en los documentos de dicha sociedad, estimó que las sustancias predominantes en dicho GLP eran el propano y el butano, con mayor presencia del propano, por lo que clasificó el referido GLP en la subpartida arancelaria 2711 12 97.

10

Tal y como expone el órgano jurisdiccional remitente, el GLP controvertido en el litigio principal contiene metano, etano, etileno, propano, propileno, butano y butileno. Sin embargo, el certificado de calidad del GLP (en lo sucesivo, «certificado de calidad»), expedido por el productor, a saber, AAS «Gazprom», con domicilio social en Oremburgo (Rusia), no indica separadamente la cantidad porcentual, en masa volumétrica, de cada una de esas sustancias y se limita a mencionar la suma de metano, etano y etileno (0,32 % de la masa volumétrica del GLP), la suma de propano y propileno (58,32 %), y la suma de butano y butileno (39,99 % como máximo).

11

El órgano jurisdiccional remitente indica que, en el marco del litigio principal, la Universidad Técnica de Riga (Letonia) emitió un dictamen según el cual era imposible probar, sobre la base del certificado de calidad, que el carácter esencial como fuente de energía del GLP controvertido en el litigio principal, esto es, su capacidad calorífica y su sobrepresión, viniese determinado por una única sustancia de las contenidas en su composición. Según dicho dictamen, el propano y el propileno proporcionan al referido GLP la sobrepresión, pero su capacidad calorífica viene determinada conjuntamente por todos sus componentes.

12

La Administración tributaria letona estimó que, de conformidad con las reglas 2, letra b), 3, letra b), y 6 de las Reglas generales para la interpretación de la NC, el GLP controvertido en el litigio principal debía clasificarse según la materia que le confería su carácter esencial.

13

La Administración tributaria letona consideró que, en las circunstancias del caso de autos, el carácter esencial del producto venía determinado por la sustancia cuya presencia era proporcionalmente mayor en la masa volumétrica de dicho producto. A continuación, tras señalar que, según el certificado de calidad, el GLP controvertido en el litigio principal correspondía a un gas licuado de tipo CΠБT (SPBT) y que, de conformidad con la normativa nacional rusa ΓOCT 20448‑90 (GOST 20448‑90), pueden considerarse gases licuados del tipo CΠБT (SPBT) aquellos cuyos componentes principales son el propano y el butano, la referida Administración concluyó que estas dos sustancias conferían al GLP su carácter esencial y que los demás componentes, a saber, el metano, el etano, el etileno, el propileno y el butileno, no podían modificar dicho carácter esencial.

14

Latvijas propāna gāze interpuso recurso contra la resolución de la Administración tributaria letona ante la Administratīvā apgabaltiesa (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo regional, Letonia).

15

En su sentencia de 10 de abril de 2014, dicho órgano jurisdiccional se refirió, en un primer momento, a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual, para proceder a la clasificación arancelaria de un producto, es necesario establecer cuál, de entre las materias que lo componen, es la que le da su carácter esencial, lo cual se puede hacer preguntándose si el producto, privado de uno u otro de sus componentes, conservaría o no las propiedades que lo caracterizan. El factor que determina el carácter esencial varía según la clase de mercancías: puede resultar, por ejemplo, de la naturaleza de la materia constitutiva o de los artículos que las componen, del volumen, la cantidad, el peso o el valor o la importancia de una de las materias constitutivas en relación con la utilización de las mercancías (sentencia de 18 de junio de 2009, Kloosterboer Services, C‑173/08, EU:C:2009:382, apartados 3132).

16

A continuación, aplicando estas consideraciones al litigio principal, la Administratīvā apgabaltiesa (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo regional) declaró que la Administración tributaria letona no había probado cuál era el carácter esencial del GLP controvertido en el litigio principal, ni demostrado que hubiera de considerarse que el propano o el butano fueran las sustancias que le conferían ese carácter. A este respecto, después de señalar que en el certificado de calidad no se indicaban separadamente los porcentajes de propano o de butano contenidos en la composición del GLP, dicho órgano jurisdiccional se refirió al dictamen de la Universidad Técnica de Riga, según el cual era imposible probar que el carácter esencial del GLP pudiera venir determinado por una única sustancia de las contenidas en su composición. Por último, el referido órgano jurisdiccional observó, al examinar los certificados de calidad presentados por Latvijas propāna gāze en relación con el GLP adquirido en Lituania en otra ocasión, que podían darse casos en los que la proporción de propileno fuera superior a la de propano en la composición del GLP.

17

Según afirma el órgano jurisdiccional remitente, ante el que la Administración tributaria letona recurrió en casación, de las circunstancias del litigio principal se deduce que, aun suponiendo que el propano sea la sustancia predominante, en masa volumétrica, en el GLP controvertido en el litigio principal, son las distintas sustancias que componen el GLP las que le proporcionan conjuntamente su capacidad calorífica como fuente de energía. Por tanto, dicho órgano jurisdiccional alberga dudas acerca de la fundamentación de las alegaciones de la Administración tributaria letona, según las cuales el carácter esencial del GLP de que se trata viene determinado por la sustancia que se halla presente en su composición en mayor proporción, y añade que, en caso de que se desestimen esas alegaciones, los GLP en cuya composición predomine el propano o el butano siempre deberían clasificarse en la subpartida arancelaria 2711 19 00, a la que se aplica un tipo del derecho de importación del 0 % del valor en aduana.

18

Asimismo, según el órgano jurisdiccional remitente, del artículo 218, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 2454/93, se desprende que quien desee importar GLP y clasificarlo en una partida arancelaria a la que le corresponda un tipo que le resulte favorable, deberá presentar ante las autoridades aduaneras de que se trate, en el momento de la importación, pruebas que despejen las dudas en cuanto a la procedencia de dicha clasificación. En particular, el referido órgano jurisdiccional subraya que es preciso determinar si esta disposición impone a los importadores de GLP, como el importador controvertido en el litigio principal, la obligación de indicar con precisión la cantidad porcentual de la sustancia predominante en la composición de dicho GLP.

19

Por último, el órgano jurisdiccional remitente afirma que ya no es posible extraer muestras del GLP controvertido en el litigio principal ni, en consecuencia, analizarlo en el laboratorio aduanero de la Administración tributaria letona para determinar su composición. Por consiguiente, a fin de determinar correctamente la partida arancelaria aplicable, han de tomarse en consideración los hechos que se consideran probados en el litigio principal.

20

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, la Augstākā tiesa, Administratīvo lietu departaments (Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Letonia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Deben interpretarse las Reglas generales para la interpretación [de la NC] 2, letra b), y 3, letra b) [...] en el sentido de que, si el carácter esencial de la mercancía [(GLP)] viene determinado por todos los componentes de la mezcla del gas en su conjunto y no puede identificarse separadamente la materia del gas que le confiere su carácter esencial, debe presumirse que la sustancia que confiere su carácter esencial al producto en el sentido de la regla general de interpretación 3, letra b), es aquella que se halla presente en mayor proporción en la mezcla?

2)

¿Se desprende del artículo 218, apartado 1, letra d), del [Reglamento n.o 2454/93] la obligación del declarante de la mercancía [(GLP)] de indicar con precisión la cantidad porcentual de las sustancias con mayor presencia en la mezcla?

3)

Si el declarante de la mercancía no ha indicado con precisión la cantidad porcentual de las sustancias con mayor presencia en la mezcla de gas, ¿ha de aplicarse a un gas cuya composición es en un 0,32 % la suma de metano, etano y etileno, en un 58,32 % la suma de propano y propileno, y en no más de un 39,99 % la suma de butano y butileno, el código 2711 1900 de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea, aplicado por el declarante a la mercancía en el presente asunto, o el código 2711 12 97, aplicado por el Valsts ieņēmumu dienests [(Administración tributaria letona)]?

Sobre las cuestiones prejudiciales

21

Procede comenzar dando respuesta a la primera cuestión prejudicial para, a continuación, responder a la tercera y, por último, a la segunda.

Sobre la primera cuestión prejudicial, relativa a la determinación de la sustancia que confiere a un producto su carácter esencial

22

Mediante la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si las reglas 2, letra b), y 3, letra b), de las Reglas generales para la interpretación de la NC deben interpretarse en el sentido de que, en aquellos casos en los que el carácter esencial de un GLP viene determinado por todos los componentes del gas en su conjunto y no puede identificarse separadamente aquel componente que le confiere, por sí solo, su carácter esencial, debe presumirse que el componente que confiere a dicho GLP su carácter esencial, en el sentido de la referida regla 3, letra b), es aquel que se halla presente en mayor proporción en la masa volumétrica del GLP en cuestión.

23

Es preciso recordar que, según la regla 3, letra b), de las Reglas generales para la interpretación de la NC, «los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes [...] se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo».

24

En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente indica que el GLP controvertido en el litigio principal contiene metano, etano, etileno, propano, propileno, butano y butileno. Según el dictamen de la Universidad Técnica de Riga, al que el órgano jurisdiccional remitente hace referencia en su petición de decisión prejudicial, es imposible probar que el carácter esencial de dicho producto, a saber, su capacidad calorífica y su sobrepresión, venga determinado por una única sustancia de las mencionadas. En cambio, de dicho dictamen se desprende que la capacidad calorífica del referido producto viene determinada por todos los componentes de la mezcla gaseosa en su conjunto, y no por un único componente.

25

Si dicho dictamen científico puede tomarse en consideración, extremo cuya apreciación incumbe al órgano jurisdiccional remitente, deberá deducirse de él que es imposible determinar, de conformidad con la regla 3, letra b), de las Reglas generales para la interpretación de la NC, cuál es la sustancia presente en el GLP que confiere a la mezcla sus características fisicoquímicas y, más concretamente, su capacidad calorífica.

26

En todo caso, de la resolución de remisión se desprende que no es posible determinar la cantidad exacta de cada uno de los componentes del GLP controvertido, toda vez que, en el certificado de calidad de las mercancías, la cantidad porcentual de los gases presentes en el GLP se indica para cada grupo de gases, el primero de los cuales está compuesto por metano, etano y etileno, el segundo, por propano y propileno, y el tercero, por butano y butileno.

27

Además, habida cuenta de las pruebas descritas por el órgano jurisdiccional remitente en relación con la adquisición de GLP procedente de otro lugar, ha de concluirse que, en el grupo compuesto por propano y propileno, la cantidad de propileno puede ser superior a la de propano. En consecuencia, cuando el grupo con mayor presencia es el compuesto por propano y propileno, no puede presumirse que el propano deba considerarse el componente predominante en la mezcla.

28

Por último, las Reglas generales para la interpretación de la NC contienen una regla 3, letra c), aplicable cuando ni la regla 3, letra a), ni la regla 3, letra b), de dicha reglas permitan efectuar la clasificación de la mercancía de que se trate, según la cual, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

29

De ello se desprende que no es necesario aplicar una presunción para determinar qué sustancia confiere a la mezcla su carácter esencial.

30

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la regla 2, letra b), y la regla 3, letra b), de las Reglas generales para la interpretación de la NC deben interpretarse en el sentido de que, cuando el carácter esencial de una mezcla de gases, como el GLP controvertido en el litigio principal, viene determinado por todos los componentes de la mezcla en su conjunto, de modo que no es posible determinar el componente que le confiere su carácter esencial y, en todo caso, es imposible determinar la cantidad exacta de cada uno de los componentes del GLP controvertido, no debe presumirse que la sustancia que confiere al producto su carácter esencial, en el sentido de la regla 3, letra b), de tales Reglas generales, es aquella que se halla presente en mayor proporción en la mezcla.

Sobre la tercera cuestión prejudicial, relativa a la clasificación de una mezcla de GLP

31

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, en aquellos casos en los que el declarante en aduana no haya indicado con precisión la cantidad porcentual de la sustancia con mayor presencia en la composición de un GLP, como el controvertido en el litigio principal, que contiene un 0,32 % de metano, etano y etileno, un 58,32 % de propano y propileno, y no más de un 39,99 % de butano y butileno, la NC debe interpretarse en el sentido de que dicho GLP debe clasificarse en la subpartida 2711 19 00, «Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos, licuados, los demás», o en la subpartida 2711 12 97, «Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos, licuados, propano, los demás, que se destinen a otros usos: los demás».

32

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (sentencias de 1 de julio de 1982, Hauptzollamt Hamburg-Jonas/Wünsche, 145/81, EU:C:1982:254, apartado 12; de 20 de noviembre de 1997, Wiener SI, C‑338/95, EU:C:1997:552, apartado 10; de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C‑495/03, EU:C:2005:552, apartado 47; de 20 de noviembre de 2008, Heuschen & Schrouff Oriëntal Foods Trading, C‑375/07, EU:C:2008:645, apartado 43, y de 10 de diciembre de 2015, TSI, C‑183/15, EU:C:2015:808, apartado 24).

33

Es preciso que estas características y propiedades objetivas de los productos puedan comprobarse en el momento de efectuar el despacho aduanero (sentencias de 12 de diciembre de 1996, Foods Import, C‑38/95, EU:C:1996:488, apartado 17; de 27 de septiembre de 2007, Medion y Canon Deutschland, C‑208/06 y C‑209/06, EU:C:2007:553, apartado 36, y de 23 de abril de 2015, ALKA, C‑635/13, EU:C:2015:268, apartado 37).

34

En concreto, la subpartida 2711 12 de la NC se refiere al propano. Sin embargo, según se desprende de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, aunque el propano sea el gas con mayor presencia porcentual en un GLP como el descrito por el órgano jurisdiccional remitente, no puede presumirse que dicho gas le confiera su carácter esencial.

35

Lo mismo sucede respecto de los demás gases que componen dicho GLP, por lo que éste tampoco puede clasificarse en las subpartidas 2711 13 («Butano») o 2711 14 00 («Etileno, propileno, butileno y butadieno»).

36

Puesto que la regla 3, letra b), de las Reglas generales para la interpretación de la NC no permite clasificar una mezcla de gas como el GLP descrito por el órgano jurisdiccional nacional, es preciso aplicar la regla 3, letra c), de dichas reglas, mencionada en el apartado 28 de la presente sentencia, según la cual, la mercancía deberá clasificarse en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta, es decir, en este caso, tal y como propone la Comisión, en la subpartida 2711 19 00 de la NC, esto es, «los demás gases de petróleo licuados».

37

Por tanto, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que la NC debe interpretarse en el sentido de que un GLP, como el controvertido en el litigio principal, que contiene un 0,32 % de metano, etano y etileno, un 58,32 % de propano y propileno, y no más de un 39,99 % de butano y butileno, y respecto del cual no es posible determinar cuál de las sustancias que lo componen le confiere su carácter esencial, ha de incluirse en la subpartida 2711 19 00, esto es, «Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos, licuados, los demás».

Sobre la segunda cuestión prejudicial

38

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 218, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 2454/93 debe interpretarse en el sentido de que impone a los declarantes de GLP, como el declarante controvertido en el litigio principal, la obligación de indicar con precisión la cantidad porcentual de la sustancia con mayor presencia en dicho GLP.

39

Según se desprende de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, cuando un GLP, como el GLP controvertido en el litigio principal, está compuesto por varias sustancias, no puede presumirse que aquella sustancia con una mayor presencia porcentual confiera a dicho GLP su carácter esencial.

40

Por otro lado, según se desprende de la respuesta dada a la tercera cuestión prejudicial, y tal y como afirma la Comisión, el hecho de que no se haya indicado con precisión la cantidad porcentual de las sustancias que componen un GLP, como el GLP controvertido en el litigio principal, no impide aplicar las reglas de clasificación arancelaria.

41

En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 218, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 2454/93 debe interpretarse en el sentido de que no impone a los declarantes de GLP, como el declarante controvertido en el litigio principal, la obligación de indicar con precisión la cantidad porcentual de la sustancia con mayor presencia en dicho GLP.

Costas

42

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

 

1)

La regla 2, letra b), y la regla 3, letra b), de las Reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en las versiones resultantes, respectivamente, del Reglamento (CE) n.o 1031/2008 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2008, y del Reglamento (CE) n.o 948/2009 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2009, deben interpretarse en el sentido de que, cuando el carácter esencial de una mezcla de gases, como el gas licuado de petróleo controvertido en el litigio principal, viene determinado por todos los componentes de la mezcla en su conjunto, de modo que no es posible determinar el componente que le confiere su carácter esencial y, en todo caso, es imposible determinar la cantidad exacta de cada uno de los componentes del gas licuado de petróleo controvertido, no debe presumirse que la sustancia que confiere al producto su carácter esencial, en el sentido de la regla 3, letra b), de tales Reglas generales, es aquella que se halla presente en mayor proporción en la mezcla.

 

2)

La referida Nomenclatura Combinada debe interpretarse en el sentido de que un gas licuado de petróleo, como el controvertido en el litigio principal, que contiene un 0,32 % de metano, etano y etileno, un 58,32 % de propano y propileno, y no más de un 39,99 % de butano y butileno, y respecto del cual no es posible determinar cuál de las sustancias que lo componen le confiere su carácter esencial, ha de incluirse en la subpartida 2711 19 00, esto es, «Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos, licuados, los demás».

 

3)

El artículo 218, apartado 1, letra d), del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario, debe interpretarse en el sentido de que no impone a los declarantes de gas licuado de petróleo, como el declarante controvertido en el litigio principal, la obligación de indicar con precisión la cantidad porcentual de la sustancia con mayor presencia en dicho gas licuado de petróleo.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: letón.