SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 16 de abril de 2015 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2005/36/CE — Artículo 10 — Reconocimiento de las cualificaciones profesionales — Acceso a la profesión de arquitecto — Títulos que no figuran en el anexo V, punto 5.7.1 — Conceptos de “razón particular y excepcional” y de “arquitecto”»

En el asunto C‑477/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania), mediante resolución de 10 de julio de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de septiembre de 2013, en el procedimiento entre

Eintragungsausschuss bei der Bayerischen Architektenkammer

y

Hans Angerer,

en el que participan:

Vertreter des Bundesinteresses beim Bundesverwaltungsgericht,

Landesanwaltschaft Bayern als Vertreter des öffentlichen Interesses,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Cuarta, la Sra. K. Jürimäe (Ponente), el Sr. J. Malenovský y la Sra. A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de julio de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Eintragungsausschuss bei der Bayerischen Architektenkammer, por los Sres. A. Graf von Keyserlingk y J. Buntrock, Rechtsanwälte;

en nombre del Sr. Angerer, por el Sr. H. Olschewski, Rechtsanwalt;

en nombre del Landesanwaltschaft Bayern als Vertreter des öffentlichen Interesses, por los Sres. C. Zappel y R. Käβ, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y J. Möller, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Bulterman y M. de Ree, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno rumano, por las Sras. R. Haţieganu y A. Vacaru, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Braun y H. Støvlbæk, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de noviembre de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 10, letra c), de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255, p. 22, y correcciones de errores en DO 2007, L 271, p. 18, DO 2008, L 93, p. 28, y DO 2014, L 305, p. 115), según su modificación por el Reglamento (CE) no 279/2009 de la Comisión, de 6 de abril de 2009 (DO L 93, p. 11; en lo sucesivo, «Directiva 2005/36»).

2

Esa petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Eintragungsausschuss bei der Bayerischen Architektenkammer (comisión de inscripción en el Colegio de arquitectos del Land de Baviera; en lo sucesivo, «Bayerische Architektenkammer») y el Sr. Angerer acerca de la solicitud de inscripción de éste en el Colegio de arquitectos del Land de Baviera.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

La Directiva 2005/36 derogó la Directiva 85/384/CEE del Consejo, de 10 de junio de 2005, para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura, y que incluye medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios (DO L 223, p. 15; EE 06/03, p. 9).

4

Los considerandos 17, 19 y 28 de la Directiva 2005/36 exponen:

«(17)

Con el fin de tener en cuenta todas las situaciones para las que aún no existe ninguna disposición relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, el régimen general debe extenderse a los casos que no están cubiertos por un régimen específico, bien porque la profesión de que se trate no corresponde a ninguno de tales regímenes, bien porque, aunque la profesión corresponde a un régimen específico, el solicitante no reúne, por un motivo particular y excepcional, las condiciones para beneficiarse del mismo.

[...]

(19)

La libre circulación y el reconocimiento mutuo de los títulos de formación de […] arquitecto deben basarse en el principio fundamental del reconocimiento automático de los títulos de formación sobre la base de la coordinación de las condiciones mínimas de formación. [...]

[...]

(28)

Las reglamentaciones nacionales en el ámbito de la arquitectura y relativas al acceso y ejercicio de las actividades profesionales de arquitecto tienen un alcance muy variado. En la mayoría de los Estados miembros las actividades de la arquitectura las ejercen, de hecho o de derecho, personas a las que se aplica la denominación de arquitecto, bien sola o bien acompañada de otra denominación, sin que tales personas tengan sin embargo un monopolio en el ejercicio de estas actividades, salvo disposición legislativa contraria. Estas actividades, o algunas de ellas, pueden también ser ejercidas por otros profesionales, en particular por ingenieros, que hayan recibido una formación específica en el ámbito de la construcción o la edificación. Para simplificar la presente Directiva, es conveniente remitirse a la noción de “arquitecto”, con objeto de delimitar el ámbito de aplicación de las disposiciones relativas al reconocimiento automático de los títulos de formación en el ámbito de la arquitectura, sin perjuicio de las particularidades de las reglamentaciones nacionales que regulan estas actividades.»

5

El artículo 1 de la referida Directiva, titulado «Objeto», dispone:

«La presente Directiva establece las normas según las cuales un Estado miembro que subordina el acceso a una profesión regulada o su ejercicio, en su territorio, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales (en lo sucesivo denominado “Estado miembro de acogida”) reconocerá para el acceso a dicha profesión y su ejercicio las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros (en lo sucesivo denominado “Estado miembro de origen”) y que permitan al titular de las mencionadas cualificaciones ejercer en él la misma profesión.»

6

El artículo 4, apartado 1, de esa Directiva establece:

«El reconocimiento de las cualificaciones profesionales por el Estado miembro de acogida permitirá al beneficiario acceder en ese Estado miembro a la misma profesión que aquella para la que está cualificado en el Estado miembro de origen y ejercerla con los mismos derechos que los nacionales.»

7

El título III de la Directiva 2005/36, rubricado «Libertad de establecimiento», comprende cuatro capítulos. En el capítulo I de ese título III, rubricado «Régimen general de reconocimiento de títulos de formación», el artículo 10 de la Directiva dispone:

«El presente capítulo se aplicará a todas las profesiones no cubiertas por los capítulos II y III del presente título, así como a los siguientes casos en los que el solicitante no reúna, por una razón particular y excepcional, las condiciones previstas en dichos capítulos:

a)

a las actividades enumeradas en el anexo IV, cuando el migrante no cumpla los requisitos establecidos en los artículos 17, 18 y 19;

b)

a los médicos con formación básica, médicos especialistas, enfermeros responsables de cuidados generales, odontólogos, odontólogos especialistas, veterinarios, matronas, farmacéuticos y arquitectos, cuando el migrante no cumpla los requisitos de una práctica profesional efectiva y válida a que se refieren los artículos 23, 27, 33, 37, 39, 43 y 49;

c)

a los arquitectos, cuando el migrante posea un título de formación que no figure en el punto 5.7 del anexo V;

d)

no obstante lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, y en los artículos 23 y 27, a los médicos, enfermeros, odontólogos, veterinarios, matronas, farmacéuticos y arquitectos que posean títulos de formación como especialista y que deberán haber seguido una formación para obtener uno de los títulos enumerados en los puntos 5.1.1, 5.2.2, 5.3.2, 5.4.2, 5.5.2, 5.6.2 y 5.7.1 del anexo V, únicamente a efectos de reconocimiento de la especialidad correspondiente;

e)

a los enfermeros responsables de cuidados generales y enfermeros especialistas que posean títulos de formación como especialista y que deberán haber seguido una formación para obtener uno de los títulos enumerados en el punto 5.2.2 del anexo V, cuando el migrante solicite el reconocimiento en otro Estado miembro en el que las actividades profesionales de que se trate sean ejercidas por enfermeros especialistas sin formación en materia de cuidados generales;

f)

a los enfermeros especializados sin formación en materia de cuidados generales, cuando el migrante solicite el reconocimiento en otro Estado miembro en el que las actividades profesionales de que se trate sean ejercidas por enfermeros responsables de cuidados generales, enfermeros especialistas sin formación en materia de cuidados generales o enfermeros especialistas que posean títulos de formación como especialista y que deberán haber seguido la formación para obtener uno de los títulos enumerados en el punto 5.2.2 del anexo V;

g)

a los migrantes que cumplan los requisitos previstos en el artículo 3, apartado 3.»

8

En el capítulo III del título III de la misma Directiva, rubricado «Reconocimiento basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación», el artículo 21 de la Directiva, titulado «Principio de reconocimiento automático», establece en su apartado 1:

«Los Estados miembros reconocerán los títulos de formación […] de arquitecto, mencionados [en el punto 5.7.1 del anexo V], que se ajusten a las condiciones mínimas de formación contempladas [en el artículo 46], otorgándoles, para el acceso a las actividades profesionales y su ejercicio, el mismo efecto en su territorio que a los títulos de formación que ese Estado miembro expide.

Tales títulos de formación deberán ser expedidos por los organismos competentes de los Estados miembros y, en su caso, ir acompañados de un certificado, ambos mencionados en [el punto 5.7.1 del anexo V].

[...]»

9

El artículo 46 de la Directiva 2005/36, titulado «Formación de arquitecto», establece en su apartado 1:

«La formación de arquitecto comprenderá en total, por lo menos, bien cuatro años de estudios a tiempo completo, bien seis años de estudios, de ellos al menos tres a tiempo completo, en una universidad o centro de enseñanza comparable. Dicha formación deberá completarse con la superación de un examen de nivel universitario.

Esta enseñanza, que deberá ser de nivel universitario y cuyo elemento principal deberá estar constituido por la arquitectura, deberá mantener un equilibrio entre los aspectos teóricos y prácticos de la formación en arquitectura y garantizar la adquisición de los conocimientos y competencias siguientes:

[...]»

10

El artículo 48 de esa Directiva, titulado «Ejercicio de las actividades profesionales de arquitecto», dispone en su apartado 1:

«A efectos de la presente Directiva, las actividades profesionales de arquitecto son las ejercidas habitualmente con el título profesional de arquitecto.»

11

El anexo V, punto 5.7.1, de la misma Directiva enumera para cada Estado miembro los títulos de formación que permiten obtener el acceso a la profesión de arquitecto, los organismos habilitados para expedir esos títulos y los certificados complementarios que los acompañan.

Derecho alemán

12

Conforme a la Constitución, el Derecho aplicable a la profesión de arquitecto corresponde en Alemania a la competencia legislativa de los Länder. El artículo 4 de la Ley del Land de Baviera sobre el Colegio bávaro de arquitectos y el Colegio bávaro de ingenieros del sector de la construcción (Gesetz über die Bayerische Architektenkammer und die Bayerische Ingenieurekammer-Bau), de 9 de mayo de 2007 (GVBl. p. 308; en lo sucesivo, «BauKaG»), dispone:

«[...]

(2)   Se inscribirá en el colegio de arquitectos, a su solicitud, a quien

1.

tenga su domicilio o residencia o ejerza su actividad profesional principal en Baviera;

2.

haya superado el examen final en una carrera

a)

de al menos cuatro años de duración ordinaria en las funciones de la especialidad de arquitectura (edificación) mencionadas en el artículo 3, apartado 1, o

b)

de al menos tres años de duración ordinaria en las funciones, enumeradas en el artículo 3, apartados 2 y 3, de las especialidades de interiorismo o ingeniería paisajista,

en una universidad alemana, en una escuela de ingenieros alemana pública u oficialmente reconocida (Akademie) o en una institución docente alemana equivalente, y

3.

a continuación haya ejercido una actividad práctica en la correspondiente especialidad durante al menos dos años.

Como actividad práctica se computarán los cursos de formación complementaria y superior organizados por el Colegio de arquitectos en los campos de planificación técnica y económica y en Derecho de la construcción.

[...]

(5)   Se considerará que se cumple el requisito del apartado 2, primera frase, puntos 2, letra a), y 3, cuando un nacional de un Estado miembro de la Unión Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, por una razón particular y excepcional en el sentido del artículo 10, letras b), c), d) y g), de la Directiva [2005/36], no reúna los requisitos para el reconocimiento de sus títulos de formación basados en la coordinación de las condiciones mínimas de formación en el sentido de la Directiva [2005/36], siempre que se cumplan los requisitos del artículo 13 de la Directiva [2005/36]; asimismo, se equipararán las formaciones en el sentido del artículo 12 de la Directiva [2005/36]. [...]

[...]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13

Desde el mes de marzo de 2007 el Sr. Angerer, nacional alemán, ejerce en Austria la actividad de «maestro constructor/proyecto y cálculo técnico». Reside tanto en Baviera como en Austria. El 25 de abril de 2008 el Sr. Angerer presentó a la Bayerische Architektenkammer una solicitud de inscripción en el registro de prestadores extranjeros de servicios del Colegio de arquitectos del Land de Baviera.

14

En la fecha de esa solicitud el Sr. Angerer había superado en Austria el examen de aptitud para la profesión de maestro constructor. También era titular en Alemania o en Austria, según el caso, de otras cualificaciones, por haber superado los exámenes de aprendizaje y maestría de las profesiones de pintura y lacado, de economista, de estucador, de asesor energético y de albañilería.

15

Por resolución de 18 de junio de 2009, la Bayerische Architektenkammer denegó la inscripción solicitada por el Sr. Angerer. En cambio, por resolución de 17 de marzo de 2010, la Bayerische Ingenieurekammer-Bau (Colegio bávaro de ingenieros del sector de la construcción) le inscribió en un registro establecido conforme al artículo 61, apartado 7, del Código bávaro de la construcción (Bayerische Bauordnung), habilitándolo así para presentar proyectos de construcción en Baviera. De esa manera, el Sr. Angerer no está sujeto a ninguna restricción en el ejercicio de las actividades de «maestro constructor/proyecto y cálculo técnico» para las que posee una cualificación en Austria.

16

A raíz del recurso interpuesto por el Sr. Angerer contra la resolución denegatoria de la inscripción de 18 de junio de 2009, el Bayerisches Verwaltungsgericht (tribunal de lo contencioso-administrativo del Land de Baviera) anuló esa resolución por sentencia de 22 de septiembre de 2009 y ordenó a la Bayerische Architektenkammer inscribir al Sr. Angerer en el registro de prestadores extranjeros de servicios.

17

La Bayerische Architektenkammer recurrió en apelación contra esa sentencia ante el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof (tribunal superior de lo contencioso-administrativo del Land de Baviera). En el curso del procedimiento de apelación, a instancias del tribunal y con la conformidad de la Bayerische Architektenkammer, el Sr. Angerer modificó el objeto de su pretensión inicial, que pasó a ser la inscripción en el Colegio de arquitectos en lugar de la inscripción en el registro de prestadores extranjeros de servicios.

18

Por sentencia de 20 de septiembre de 2011, el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof estimó la nueva pretensión del Sr. Angerer, porque se cumplían las condiciones para la inscripción en el Colegio de arquitectos, enunciadas en el artículo 4, apartado 5, de la BauKaG.

19

La Bayerische Architektenkammer interpuso recurso de casación ante el tribunal remitente. Éste señala que el artículo 4, apartado 5, de la BauKaG tiene por objeto transponer la Directiva 2005/36 al Derecho alemán. Esa disposición remite en particular al artículo 10, letra c), de esa Directiva. El tribunal remitente considera por tanto que es decisivo en el litigio del que conoce precisar las condiciones exigidas en el artículo 10, letra c), de dicha Directiva, delimitando el contenido de los conceptos «razón particular y excepcional» y «arquitecto» enunciados en ese artículo.

20

En lo que atañe al concepto de «razón particular y excepcional», el tribunal remitente considera que las situaciones enumeradas en el artículo 10, letras b) a d) y g), de la Directiva 2005/36 no constituyen por sí mismas una «razón particular y excepcional», en el sentido del artículo 10 de esa Directiva, sino que además el solicitante debe invocar y demostrar razones más amplias, relacionadas por ejemplo con su historial personal, como consecuencia de las cuales no reúne los requisitos que permitirían el reconocimiento automático de los títulos de formación basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación a efectos de esa Directiva.

21

Por otro lado, en lo concerniente al concepto de «arquitecto», el tribunal remitente manifiesta que, conforme al Derecho austriaco, un maestro constructor/proyecto y cálculo técnico está facultado para proyectar edificios, obras de ingeniería civil y otras construcciones, realizar todos los cálculos inherentes, dirigir y ejecutar las obras y dirigir su demolición. Esas competencias son comunes para los maestros constructores/proyecto y cálculo técnico y para los arquitectos. En cambio, según el tribunal remitente es preciso determinar si el concepto de «arquitecto», en el sentido del artículo 10, letra c), de la Directiva 2005/36, implica que el profesional migrante haya ejercido en su Estado miembro de origen, además de las actividades técnicas de proyecto, supervisión y ejecución de obra, actividades comprendidas en el ámbito de la concepción artística y económica del edificio, del urbanismo y de la conservación de monumentos, o que hubiera podido ejercerlas al término de su formación.

22

En estas circunstancias, el Bundesverwaltungsgericht decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

a)

¿Son “razones particulares y excepcionales” en el sentido del artículo 10 de la Directiva 2005/36 las circunstancias que se definen en los supuestos que describe […], o bien a esas circunstancias se han de añadir también las “razones particulares y excepcionales” que impidan al solicitante cumplir los requisitos mencionados en los capítulos II y III del título III de esa Directiva?

b)

¿De qué tipo deben ser las “razones particulares y excepcionales” en este último caso? ¿Debe tratarse de razones personales —como la biografía personal— por las que excepcionalmente el migrante no cumpla los requisitos del reconocimiento automático de su formación con arreglo al capítulo III del título III de dicha Directiva?

2)

a)

¿Exige el concepto de “arquitecto” en el sentido del artículo 10, letra c), de la Directiva 2005/36 que el migrante haya desarrollado o, por su formación, hubiera podido desarrollar en su Estado miembro de origen, además de las actividades técnicas de proyecto de obra, supervisión de obra y ejecución de obra, actividades de creación artística, urbanismo, economía y, en su caso, conservación de monumentos, y, si es así, en qué medida?

b)

¿Exige el concepto de “arquitecto” a efectos del artículo 10, letra c), de la Directiva 2005/36 que el migrante disponga de una formación universitaria orientada principalmente a la arquitectura en el sentido de que, además de las cuestiones técnicas de proyecto de obra, supervisión de obra y ejecución de obra, comprenda cuestiones de creación artística, urbanismo, economía y, en su caso, conservación de monumentos, y, si es así, en qué medida?

c)

(i)

¿Depende la respuesta a las cuestiones formuladas en las letras a) y b) de cómo se utilice habitualmente el concepto de “arquitecto” en otros Estados miembros (artículo 48, apartado 1, de la Directiva 2005/36)?

(ii)

o ¿basta con que se determine cómo se utiliza habitualmente el concepto de “arquitecto” en el Estado miembro de origen y en el de acogida?

(iii)

o ¿cabe deducir del artículo 46, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2005/36 el abanico de las actividades asociadas habitualmente a la designación “arquitecto” en el territorio de la Unión Europea?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial, letra a)

23

Mediante su primera cuestión prejudicial, letra a), el tribunal remitente pregunta en sustancia si el artículo 10, letra c), de la Directiva 2005/36 debe interpretarse en el sentido de que el solicitante que desea beneficiarse del régimen general de reconocimiento de los títulos de formación previsto en el capítulo I del título III de esa Directiva debe demostrar la existencia de una «razón particular y excepcional», además de poseer un título de formación que no figura en el anexo V, punto 5.7.1, de esa Directiva.

24

Conviene recordar previamente que el artículo 10 de la Directiva 2005/36 define el ámbito de aplicación del régimen general de reconocimiento de los títulos de formación previsto en el capítulo I del título III de esa Directiva. Ese régimen prevé un examen por las autoridades del Estado miembro de acogida de las cualificaciones profesionales adquiridas en cada caso específico por el solicitante en su Estado miembro de origen. En relación con los arquitectos, su ámbito de aplicación se circunscribe en el artículo 10, letra c), de esa Directiva.

25

No obstante, en lo que atañe en particular a la profesión de arquitecto la Directiva 2005/36 prevé, según resulta de su considerando 19, que el reconocimiento mutuo de los títulos de formación debe basarse en el principio del reconocimiento automático de esos títulos de formación, que se basa a su vez en la coordinación de las condiciones mínimas de formación. Ese régimen automático de reconocimiento de los títulos de formación se regula por el capítulo III del título III de la Directiva 2005/36.

26

Según reiterada jurisprudencia, para determinar el alcance de una disposición de Derecho de la Unión, en este caso el artículo 10 de la Directiva 2005/36, hay que tener en cuenta tanto sus términos como su contexto y sus finalidades (sentencia Spedition Welter, C‑306/12, EU:C:2013:650, apartado 17 y jurisprudencia citada).

27

En lo concerniente a las profesiones comprendidas en principio en el régimen de reconocimiento automático de los títulos de formación, es preciso observar en el texto del artículo 10 de la Directiva 2005/36 que la frase inicial de ese artículo somete la aplicación del régimen general de reconocimiento de esos títulos a dos condiciones, a saber, que el solicitante no reúna las condiciones previstas para la aplicación del régimen automático y, además, que exista una razón particular y excepcional por la que el solicitante se encuentra en esa situación.

28

Confirman esa interpretación los términos del considerando 17 de la Directiva 2005/36, según el cual el sistema general de reconocimiento de las cualificaciones profesionales es aplicable cuando el solicitante no reúne, por un motivo particular y excepcional, las condiciones para beneficiarse del régimen de reconocimiento automático.

29

La frase inicial del artículo 10 de la Directiva 2005/36 está seguida de las letras a) a g), que se proponen precisar el alcance de una u otra de las dos condiciones establecidas por ella. Lo dispuesto en esas letras es aplicable, bien a una o a varias profesiones específicas, o bien de manera transversal a un conjunto de profesiones que se hallan en una situación especial.

30

El artículo 10, letra c), de la Directiva 2005/36, que se refiere específicamente a la profesión de arquitecto, prevé una situación de hecho especial, la de un solicitante que no posea un título de formación que figure en el anexo V, punto 5.7.1, de esa Directiva. Pues bien, en virtud del artículo 21, apartado 1, de la misma Directiva la posesión de un título de formación que figure en ese anexo es la condición para la aplicación a los arquitectos del régimen automático de reconocimiento de los títulos de formación previsto en el capítulo III del título III de la misma Directiva. Por tanto, el artículo 10, letra c), de la Directiva 2005/36 se refiere únicamente a la primera de las dos condiciones previstas en la frase inicial de ese artículo, la de no reunir las condiciones previstas para la aplicación del régimen automático.

31

Sin embargo, esa circunstancia no puede tener como consecuencia que la segunda condición prevista en la frase inicial del artículo 10 de esa Directiva sea inaplicable a los arquitectos que posean títulos de formación que no figuren en el anexo V, punto 5.7.1, de la Directiva 2005/36, pues ambas condiciones son acumulativas.

32

De ello se sigue que, en virtud de los términos del artículo 10 de esa Directiva, un solicitante que desee beneficiarse del régimen general de reconocimiento de los títulos de formación aplicable a los arquitectos no sólo deberá demostrar que se encuentra en la situación prevista en el artículo 10, letra c), de la Directiva 2005/36, a saber, la de no poseer ninguno de los títulos de formación enumerados en ese anexo V, punto 5.7.1, sino que también deberá invocar una «razón particular y excepcional» por la que se halla en esa situación.

33

Esa interpretación se ajusta a las intenciones del legislador de la Unión según resultan de los trabajos preparatorios de la Directiva 2005/36. Así, respecto al artículo 10 de esa Directiva, la propuesta inicial de la Comisión Europea, contenida en la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales [COM(2002) 119 final] (DO 2002, C 181 E, p. 183), no hacía mención alguna del concepto «razón particular y excepcional» ni del artículo 10, letras a) a g), de la Directiva 2005/36. Ese concepto y esas disposiciones fueron añadidas a iniciativa del Consejo de la Unión Europea en la Posición Común (CE) no 10/2005, aprobada por el Consejo el 21 de diciembre de 2004, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO 2005, C 58 E, p. 1). De la exposición de motivos del Consejo (DO 2005, C 58 E, p. 119) resulta que éste estimaba que la propuesta inicial de la Comisión sobre el artículo 10 de esa Directiva era demasiado amplia. El Consejo precisaba además que «el régimen general debería aplicarse únicamente a las profesiones no reguladas por los capítulos II y III del título III, así como a los casos particulares enumerados en las letras a) a g) del artículo 10 de la Posición Común, en los cuales el solicitante, si bien pertenece a una de las profesiones contempladas en los citados capítulos, no reúne, por razones específicas y excepcionales, las condiciones previstas en ellos».

34

Además, el sistema y el objetivo de la Directiva 2005/36 se oponen a una interpretación amplia del concepto de «razón particular y excepcional», según la cual esa razón no constituiría una condición autónoma de la condición que figura en el artículo 10, letra c), de esa Directiva.

35

En lo concerniente al sistema de la Directiva 2005/36 en relación con la profesión de arquitecto, del considerando 19 de esa Directiva resulta que las cualificaciones profesionales de los arquitectos se reconocen prioritariamente según el régimen de reconocimiento automático de los títulos de formación previsto en los artículos 21 y 46 y en el anexo V, punto 5.7.1, de esa Directiva.

36

Por lo que se refiere al objetivo de la Directiva 2005/36, de los artículos 1 y 4 de ésta se deduce que el objeto esencial del reconocimiento mutuo es permitir que el titular de una cualificación profesional que le da acceso a una profesión regulada en su Estado miembro de origen acceda en el Estado miembro de acogida a la misma profesión para la que está cualificado en el Estado miembro de origen y la ejerza en él en las mismas condiciones que los nacionales (sentencia Ordre des architectes, C‑365/13, EU:C:2014:280, apartado 19).

37

Ahora bien, interpretar el artículo 10, letra c), de la Directiva 2005/36 en el sentido de que no requiere la prueba de una razón particular y excepcional por parte de los solicitantes que no reúnen las condiciones enunciadas en el capítulo III del título III de la misma Directiva podría tener la consecuencia de obligar al Estado miembro de acogida a examinar los títulos de formación que posee un solicitante incluso si éste no dispusiera de las cualificaciones necesarias para el ejercicio de la profesión de arquitecto en su Estado miembro de origen, lo que sería contrario al objetivo de esa Directiva.

38

Por las anteriores consideraciones se ha de responder a la primera cuestión, letra a), que el artículo 10, letra c), de la Directiva 2005/36 debe interpretarse en el sentido de que el solicitante que desea beneficiarse del régimen general de reconocimiento de los títulos de formación previsto en el capítulo I del título III de esa Directiva debe demostrar la existencia de una «razón particular y excepcional», además de poseer un título de formación que no figura en el anexo V, punto 5.7.1, de esa Directiva.

Primera cuestión prejudicial, letra b)

39

Mediante su primera cuestión prejudicial, letra b), el tribunal remitente pregunta en sustancia qué clase de circunstancias pueden constituir una «razón particular y excepcional», en el sentido del artículo 10, letra c), de la Directiva 2005/36.

40

El Sr. Angerer, los Gobiernos alemán y rumano y la Comisión consideran que el concepto de «razón particular y excepcional» se refiere a circunstancias relacionadas con posibles obstáculos institucionales y estructurales nacidos de la situación concreta del Estado miembro interesado. El Sr. Angerer, el Landesanwaltschaft Bayern als Vertreter des öffentlichen Interesses y la Comisión estiman además que esa razón abarca también circunstancias relativas a la situación personal del solicitante, en especial su curriculum vitae, el desarrollo de su escolaridad o sucesos propios de la vida privada El Gobierno alemán mantiene que, en el caso de que esas circunstancias personales pudieran constituir una «razón particular y excepcional», habría que comprobar que el solicitante posee todas las aptitudes profesionales que le permitan ejercer la actividad de arquitecto.

41

En ese sentido, el Tribunal de Justicia juzgó en la sentencia Dreessen (C‑31/00, EU:C:2002:35, apartados 27 y 28), que los Estados miembros deben cumplir sus obligaciones en materia de reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales, según se derivan de la interpretación dada por el Tribunal de Justicia a los artículos 49 TFUE y 53 TFUE, al examinar una solicitud de habilitación para ejercer la profesión de arquitecto cuando el solicitante no pueda invocar el mecanismo de reconocimiento automático de las cualificaciones profesionales. Así puede ocurrir en particular cuando el título de formación que posee el solicitante no haya sido notificado a la Comisión a raíz de un error de las autoridades competentes del Estado miembro interesado.

42

También resulta de la sentencia Hocsman (C‑238/98, EU:C:2000:440), apartado 23, que los Estados miembros deben cumplir sus obligaciones en materia de reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales, en virtud del artículo 49 TFUE, cuando el solicitante no pueda invocar el mecanismo de reconocimiento automático de las cualificaciones profesionales previsto por la Directiva pertinente en razón del lugar de obtención del título de formación en cuestión y del historial académico y profesional del solicitante.

43

De los trabajos preparatorios de la Directiva 2005/36, en particular de la exposición de motivos del Consejo citada en el apartado 33 de esta sentencia, resulta que las situaciones objeto de las sentencias Hocsman (EU:C:2000:440) y Dreessen (EU:C:2002:35) llevaron a la adopción del artículo 10 de esa Directiva. De ello se sigue que la «razón particular y excepcional» prevista por ese artículo puede abarcar tanto circunstancias relacionadas con posibles obstáculos institucionales y estructurales nacidos de la situación concreta del Estado miembro interesado como circunstancias ligadas a la situación personal del solicitante.

44

Para delimitar el alcance del concepto de «razón particular y excepcional» es preciso además atender al objetivo de la Directiva 2005/36, recordado en el apartado 36 de esta sentencia, consistente en permitir que el titular de una cualificación profesional que le da acceso a una profesión regulada en su Estado miembro de origen acceda en el Estado miembro de acogida a la misma profesión para la que está cualificado en el Estado miembro de origen.

45

Por las precedentes consideraciones se ha de responder a la primera cuestión, letra b), que el artículo 10, letra c), de la Directiva 2005/36 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «razón particular y excepcional», a efectos de esa disposición, hace referencia a las circunstancias por las que el solicitante no posee un título que figure en el anexo V, punto 5.7.1, de esa Directiva, sin que ese solicitante pueda invocar el hecho de poseer cualificaciones profesionales que le dan acceso en su Estado miembro de origen a una profesión distinta de la que desea ejercer en el Estado miembro de acogida.

Segunda cuestión prejudicial

46

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta en sustancia si el artículo 10, letra c), de la Directiva 2005/36 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «arquitecto» previsto en esa disposición debe definirse atendiendo a la legislación del Estado miembro de origen, a la del Estado miembro de acogida, a la de los otros Estados miembros, o en relación con las condiciones enunciadas en el artículo 46 de esa Directiva, por una parte, y si exige que el solicitante disponga de una formación y de una experiencia que se extiendan no sólo a las actividades técnicas de proyección, supervisión y ejecución de obra, sino también a las actividades propias de la concepción artística y económica del edificio, del urbanismo o, en su caso, de la conservación de monumentos, por otra.

47

En ese sentido es preciso recordar que, según la jurisprudencia acerca de la Directiva 85/384, corresponde a la legislación nacional del Estado miembro de acogida definir las actividades comprendidas en el ámbito de la arquitectura, ya que esa Directiva no pretendía regular las condiciones de acceso a la profesión de arquitecto ni definir la naturaleza de las actividades que ejercen los miembros de ésta (véase, en ese sentido, la sentencia Ordine degli Ingegneri di Verona e Provincia y otros, C‑111/12, EU:C:2013:100, apartado 42).

48

La constatación expuesta en el anterior apartado es aplicable por analogía al régimen automático de reconocimiento de los títulos de formación de arquitecto previsto por la Directiva 2005/36. Ello se deduce en particular del considerando 28 de ésta, según el cual el concepto de «arquitecto» se emplea en la Directiva con objeto de delimitar el ámbito de aplicación de las disposiciones relativas al reconocimiento automático de los títulos de formación en el ámbito de la arquitectura, sin perjuicio de las particularidades de las reglamentaciones nacionales que regulan estas actividades.

49

Como ha señalado el Abogado General en el punto 56 de sus conclusiones, si el legislador de la Unión se propuso no definir el concepto de «arquitecto» en el contexto del régimen de reconocimiento automático de los títulos de formación previsto por la Directiva 2005/36, a fortiori tampoco quiso definirlo en el marco del régimen general.

50

Hay que precisar también que las exigencias enunciadas en el artículo 46 de la Directiva 2005/36 no son aplicables como tales en el contexto del régimen general de reconocimiento de los títulos de formación de los arquitectos. En efecto, ese artículo, propio del sistema de reconocimiento automático basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación, describe éstas.

51

De ello se sigue que se ha de responder a la segunda cuestión que el artículo 10, letra c), de la Directiva 2005/36 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «arquitecto» previsto en esa disposición debe definirse atendiendo a la legislación del Estado miembro de acogida, y por tanto no exige necesariamente que el solicitante disponga de una formación y de una experiencia que se extiendan no sólo a las actividades técnicas de proyección, supervisión y ejecución de obra, sino también a las actividades propias de la concepción artística y económica del edificio, del urbanismo o, en su caso, de la conservación de monumentos.

Costas

52

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

1)

El artículo 10, letra c), de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, según su modificación por el Reglamento (CE) no 279/2009 de la Comisión, de 6 de abril de 2009, debe interpretarse en el sentido de que el solicitante que desea beneficiarse del régimen general de reconocimiento de los títulos de formación previsto en el capítulo I del título III de esa Directiva debe demostrar la existencia de una «razón particular y excepcional», además de poseer un título de formación que no figura en el anexo V, punto 5.7.1, de esa Directiva.

 

2)

El artículo 10, letra c), de la Directiva 2005/36, según su modificación por el Reglamento no 279/2009, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «razón particular y excepcional», a efectos de esa disposición, hace referencia a las circunstancias por las que el solicitante no posee un título que figure en el anexo V, punto 5.7.1, de esa Directiva, sin que ese solicitante pueda invocar el hecho de poseer cualificaciones profesionales que le dan acceso en su Estado miembro de origen a una profesión distinta de la que desea ejercer en el Estado miembro de acogida.

 

3)

El artículo 10, letra c), de la Directiva 2005/36, según su modificación por el Reglamento no 279/2009, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «arquitecto» previsto en esa disposición debe definirse atendiendo a la legislación del Estado miembro de acogida, y por tanto no exige necesariamente que el solicitante disponga de una formación y de una experiencia que se extiendan no sólo a las actividades técnicas de proyección, supervisión y ejecución de obra, sino también a las actividades propias de la concepción artística y económica del edificio, del urbanismo o, en su caso, de la conservación de monumentos.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.