SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 18 de diciembre de 2014 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Protección de los intereses financieros de la Unión Europea — Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 — Artículo 4 — Presupuesto general de la Unión — Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 — Artículo 53 ter, apartado 2 — Decisión 2004/904/CE — Fondo Europeo para los Refugiados para el período 2005-2010 — Artículo 25, apartado 2 — Fundamento jurídico de la obligación de recuperación de una subvención en caso de irregularidad»

En el asunto C‑599/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Raad van State (Países Bajos), mediante resolución de 20 de noviembre de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de noviembre de 2013, en el procedimiento entre

Somalische Vereniging Amsterdam en Omgeving (Somvao)

y

Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y el Sr. A. Ó Caoimh, la Sra. C. Toader (Ponente) y los Sres. E. Jarašiūnas y C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Bulterman y M. Noort y por el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno estonio, por la Sra. N. Grünberg, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. D. Maidani y por los Sres. B.‑R. Killmann y G. Wils, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4 del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312, p. 1), del artículo 53 ter, apartado 2, inicio y letra c), del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE, Euratom) no 1995/2006 del Consejo, de 13 de diciembre de 2006 (DO L 390, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento no 1605/2002», y del artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2004/904/CE del Consejo, de 2 de diciembre de 2004, por la que se establece el Fondo Europeo para los Refugiados para el período 2005-2010 (DO L 381, p. 52).

2

Dicha petición fue presentada en el marco de un litigo entre la Somalische Vereniging Amsterdam en Omgeving (Asociación somalí de Ámsterdam y alrededores; en lo sucesivo, «Somvao»), establecida en Ámsterdam (Países Bajos), y el Staatsecretaris van Veiligheid en Justitie (Secretario de Estado de Seguridad y Justicia; en lo sucesivo, «Staatssecretaris»), en relación con la decisión de este último de reducir y recuperar una parte del importe de la subvención concedida a esa asociación en virtud del antedicho Fondo Europeo para los Refugiados.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento (CEE) no 4253/88

3

El artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 374, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) no 2082/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 (DO L 193, p. 20) (en lo sucesivo, «Reglamento no 4253/88»), tiene el siguiente tenor:

«1.   A fin de garantizar el éxito de las acciones llevadas a cabo por promotores públicos o privados, en la ejecución de las mismas los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para:

verificar regularmente que las acciones financiadas por la Comunidad se han realizado correctamente;

prevenir y perseguir las irregularidades;

recuperar los fondos perdidos por abusos o negligencia. Salvo si el Estado miembro, el intermediario o el promotor prueban que no les es imputable el abuso o la negligencia en cuestión, el Estado miembro será responsable subsidiario del reembolso de las cantidades abonadas indebidamente. Para las subvenciones globales, el intermediario [...] podrá recurrir, previo acuerdo del Estado miembro y de la Comisión, a una garantía bancaria o a cualquier otro seguro que cubra el riesgo.

[…]»

Reglamento no 2988/95

4

Los considerandos tercero a quinto del Reglamento no 2988/95 están redactados del siguiente modo:

«Considerando que las modalidades de [la] gestión [financiera] descentralizada y de los sistemas de control son objeto de disposiciones detalladas diferentes según las políticas comunitarias de que se trate; que, no obstante, es importante combatir en todos los ámbitos los perjuicios a los intereses financieros de las Comunidades;

Considerando que la eficacia de la lucha contra el fraude que afecte a los intereses financieros de las Comunidades exige el establecimiento de un marco jurídico común a todos los ámbitos cubiertos por políticas comunitarias;

Considerando que los comportamientos que constituyen irregularidades, así como las medidas y sanciones administrativas correspondientes, están previstos en normativas sectoriales de conformidad con el presente Reglamento».

5

El artículo 1 de dicho Reglamento dispone:

«1.   Con el fin de asegurar la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, se adopta una normativa general relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho comunitario.

2.   Constituirá irregularidad toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido.»

6

El artículo 4 del Reglamento no 2988/95, que figura bajo el título II de dicho Reglamento, cuyo epígrafe es «Medidas y sanciones administrativas», prevé:

«1.   Como norma general, toda irregularidad dará lugar a la retirada de la ventaja obtenida indebidamente, lo que supondrá:

la obligación de abonar las cantidades debidas o de reembolsar las cantidades indebidamente percibidas,

[…]

2.   La aplicación de las medidas contempladas en el apartado 1 se limitará a la retirada de la ventaja obtenida, incrementada, en su caso, con intereses que podrán determinarse de forma global.

[…]

4.   Las medidas previstas en el presente artículo no serán consideradas como sanciones.»

Reglamento no 1605/2002

7

El título IV del Reglamento no 1605/2002, que figura en la primera parte de éste, tiene como epígrafe «De la ejecución del presupuesto». El capítulo 2 de dicho título IV atañe a las formas de ejecución presupuestaria. Comprende los artículos 53 a 57 del referido Reglamento. Su artículo 53 dispone:

«La Comisión ejecutará el presupuesto de conformidad con las disposiciones de los artículos 53 bis a 53 quinquies de alguna de las maneras siguientes:

a)

de modo centralizado;

b)

en gestión compartida o descentralizada;

c)

en gestión conjunta con organizaciones internacionales.»

8

El artículo 53 ter del antedicho Reglamento establece:

«1.   Cuando la Comisión ejecute el presupuesto en gestión compartida, se delegarán en los Estados miembros competencias de ejecución. Esta forma de ejecución se aplicará en especial a las acciones mencionadas en los títulos I y II de la segunda parte.

2.   Sin perjuicio de las disposiciones complementarias recogidas en los reglamentos sectoriales pertinentes, y a los efectos de garantizar que, en la gestión compartida, los fondos se utilicen de conformidad con los principios y normas aplicables, los Estados miembros adoptarán todas las medidas legislativas, reglamentarias, administrativas o de otro tipo que sean necesarias para proteger los intereses financieros de las Comunidades. A tal fin, los Estados miembros deberán, en particular:

[…]

c)

recuperar las cantidades abonadas indebidamente o incorrectamente utilizadas o las cantidades perdidas por errores o irregularidades;

[…]

A tal fin, los Estados miembros efectuarán inspecciones y establecerán un sistema de control interno efectivo y eficiente […]. Interpondrán las actuaciones judiciales que sean necesarias y adecuadas.

[…]»

9

El artículo 53 ter del Reglamento no 1605/2002 fue derogado a partir del 31 de diciembre de 2013, por el artículo 212 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento no 1605/2002 (DO L 298, p. 1).

Decisión 2004/904

10

Con el título «Controles y correcciones financieras realizados por los Estados miembros», el artículo 25 de la Decisión 2004/904 dispone:

«1.   Sin perjuicio de la responsabilidad de la Comisión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea, los Estados miembros asumirán en primera instancia la responsabilidad del control financiero de las acciones. A tal efecto, adoptarán en particular las siguientes medidas:

[…]

b)

investigarán, detectarán y corregirán las irregularidades y, de conformidad con la normativa vigente, las comunicarán a la Comisión, a la que tendrán informada de la evolución de las diligencias administrativas y judiciales;

[…]

2.   Los Estados miembros realizarán las correcciones financieras necesarias en caso de que se constate una irregularidad, teniendo en cuenta su carácter individual o sistémico. Las correcciones financieras de los Estados miembros consistirán en la supresión total o parcial de la contribución comunitaria, y darán lugar, en caso de que no se proceda al reembolso dentro del plazo fijado por el Estado miembro, al pago de intereses de demora, al tipo previsto en el apartado 4 del artículo 26.

[…]»

11

El artículo 32 de esta Decisión, titulado «Destinatarios», establece:

«Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.»

Decisión 2006/399/CE

12

La Comisión, mediante su Decisión 2006/399/CE, de 20 de enero de 2006, que establece normas detalladas para la aplicación de la Decisión 2004/904 del Consejo por lo que se refiere a la subvencionabilidad de los gastos en el marco de las acciones cofinanciadas por el Fondo Europeo para los Refugiados ejecutadas en los Estados miembros (DO L 162, p. 1), adoptó los requisitos de subvencionabilidad de los antedichos gastos.

13

Más concretamente, según la norma no 6 del anexo de la Decisión 2006/399, los gastos deberán haberse contraído realmente, corresponder a los pagos realizados por el beneficiario, estar registrados en las cuentas o documentos fiscales del beneficiario, y ser identificables y comprobables. Por regla general, los pagos realizados por los beneficiarios deberán estar justificados por facturas pagadas. Cuando esto sea imposible, los pagos deberán justificarse mediante documentos contables o documentos de valor probatorio equivalente.

Derecho neerlandés

14

El artículo 4:49 de la Ley general de Derecho administrativo (Algemene Wet bestuursrecht; en lo sucesivo, «Awb») establece en su apartado 1:

«La autoridad administrativa podrá revocar la decisión de liquidación de la subvención o modificar su importe en perjuicio del beneficiario:

a)

como consecuencia de hechos o circunstancias de los que razonablemente no pudiera tener conocimiento en el momento de la liquidación y sobre la base de los cuales se hubiera liquidado la subvención en una cuantía inferior a la resultante de la decisión de concesión;

b)

si la decisión de liquidación fuera incorrecta y el beneficiario de la misma lo supiera o debiera saberlo;

c)

si el beneficiario, tras la liquidación de la subvención, no hubiera cumplido las obligaciones vinculadas a ésta.»

15

El artículo 4:57, apartado 1, de la Awb está redactado en los siguientes términos:

«La autoridad administrativa podrá reclamar el reintegro de la subvención abonada indebidamente.»

16

El Marco de ejecución del Fondo Europeo para los Refugiados — Países Bajos — Programa plurianual 2005-2007 (Uitvoeringskader Europees Vluchtelingenfonds Nederland, Meerjarenprogramma 2005-2007; en lo sucesivo, «marco nacional de ejecución»), que se adoptó sobre la base de la Decisión 2006/399, establece, en su apartado 2.1, que el beneficiario será responsable de la consignación de los datos y de llevar a cabo —o bien de ordenar que se lleve a cabo— una gestión de proyectos clara y susceptible de ser controlada.

17

En el apartado 2.2 del marco nacional de ejecución, titulado «Gestión financiera», se hace una remisión a la Decisión 2006/399 en lo relativo a las normas detalladas sobre los gastos subvencionables.

Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales

18

La Somvao es una asociación que actúa en favor de la comunidad somalí que reside en Ámsterdam y en sus alrededores. El 18 de agosto de 2005, presentó una solicitud de subvención para un proyecto de ayuda a los refugiados denominado «Tesfa Himilio II» (en lo sucesivo, «proyecto»), que debía desarrollarse durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2005 y el 30 de mayo de 2008. Para la ejecución de dicho proyecto, la Somvao colaboraba con la Stichting Dir, una fundación etíope cuyo domicilio se halla también en Ámsterdam. El proyecto tenía por objeto el fomento de la integración y de la participación de los etíopes y somalíes en la sociedad neerlandesa, para lo cual se desarrollaban, entre otros, programas específicos para la inserción social y laboral, dirigidos a los jóvenes, las mujeres y las personas mayores.

19

Mediante decisión de 27 de abril de 2006, el Staatssecretaris concedió a la Somvao una subvención para la primera fase del proyecto por importe de 199761 euros, lo cual suponía un 45 % de los gastos subvencionables, procedente del Fondo Europeo para los Refugiados.

20

Por lo que respecta a los requisitos para la concesión de la subvención, la decisión del Staatssecretaris, de 27 de abril de 2006, se remitía al marco nacional de ejecución del Fondo Europeo para los Refugiados en los Países Bajos.

21

Con ocasión de la rendición de cuentas final, la subvención se fijó en el antedicho importe mediante decisión de 27 de julio de 2007. El órgano jurisdiccional remitente indica que, para la fijación de este importe, el Staatssecretaris, por una parte, se contentó con los datos que se habían aportado en la solicitud de fijación de la subvención para la primera fase del proyecto y, por otra parte, no controló todos los documentos del proyecto.

22

En febrero de 2009, a iniciativa de la Comisión, una empresa de auditoría realizó un control de la legalidad del destino de la subvención, en el cual se examinaron las cuentas presentadas por la Somvao relativas a los gastos del proyecto. Una vez tenidas en cuenta las observaciones de la Somvao, el 6 de octubre de 2009, esa empresa de auditoría concluyó que no existía ninguna acreditación clara y aceptable de una gran parte de las partidas de gastos y de las cuentas presentadas por la Somvao, en particular, en cuanto atañía a los gastos de personal, de modo que se habían abonado indebidamente 188675,87 euros en concepto de subvención.

23

A raíz del informe final de control, mediante decisión de 12 de noviembre de 2009, el Staatssecretaris modificó la decisión de 27 de julio de 2007 relativa a la fijación de la subvención, reduciéndola a 11 085,13 euros y ordenando la recuperación del exceso percibido, a saber, 188675,87 euros.

24

Al haber confirmado, a raíz de una reclamación de la Somvao, el Staatssecretaris el 31 de mayo de 2010 su decisión de 12 de noviembre de 2009, la referida asociación interpuso recurso contra la decisión del Staatssecretaris de 12 de noviembre de 2009 ante el Rechtbank Amsterdam. Mediante sentencia de 22 de septiembre de 2011, dicho órgano jurisdiccional declaró el recurso infundado. Más concretamente, declaró que si bien el Staatssecretaris no podía inferir del Derecho nacional la competencia para modificar el importe de la subvención que había concedido en perjuicio de la Somvao, estaba, no obstante, obligado, en virtud del artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2004/904, a modificar dicho importe

25

La Somvao interpuso recurso de apelación contra esta sentencia ante el Afdeling Bestuursrechtspraak (Sección de lo Contencioso-Administrativo) del Raad van State.

26

El Raad van State considera que el incumplimiento, constatado por el Staatssecretaris, de la obligación de llevar una buena contabilidad del proyecto constituye una irregularidad en el sentido del artículo 1, apartado 2, del Reglamento no 2988/95. Al igual que el Rechtbank Amsterdam, el órgano jurisdiccional remitente estima que el hecho de que la Somvao no haya llevado una contabilidad clara no puede considerarse constitutivo de ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 4:49, apartado 1, letras a) a c), de la Awb, que permiten a la autoridad administrativa revocar o modificar la decisión de fijación de una subvención en perjuicio de su beneficiario, ya que la falta de una buena contabilidad es una circunstancia de la que el Staatssecretaris ya debería haber tenido conocimiento en el momento en que se liquidó la subvención en cuestión. El Raad van State concluye que la decisión por la que se modifica la subvención y se ordena su recuperación carece de base jurídica en el Derecho interno.

27

Por consiguiente, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si el Derecho de la Unión permite fundamentar jurídicamente una decisión que reduce el importe de una subvención ya concedida y ordena la devolución de los importes indebidamente percibidos, en el supuesto de que se constaten irregularidades como las constatadas en el asunto del que conoce. Más concretamente, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el artículo 4 del Reglamento no 2988/95, el artículo 53 ter, apartado 2, inicio y letra c), del Reglamento no 1605/2002 o el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2004/904 pueden constituir la base jurídica de la decisión de reducir la subvención concedida en virtud del Fondo Europeo para los Refugiados y de exigir la devolución de una gran parte de dicha subvención.

28

Apoyándose en las sentencias Vereniging Nationaal Overlegorgaan Sociale Werkvoorziening y otros (C‑383/06 a C‑385/06, EU:C:2008:165) y Chambre de commerce et d’industrie de l’Indre (C‑465/10, EU:C:2011:867), relativas al Reglamento no 4253/88, el órgano jurisdiccional remitente alega que de dichas sentencias parece poderse deducir que una regla general dirigida a la protección de los intereses financieros de la Unión no puede constituir la base jurídica de una decisión de reducción y devolución de una subvención. A su entender, sólo una regla específica puede fundamentar jurídicamente una decisión de ese tipo. Según el órgano jurisdiccional remitente, ello implica que los Reglamentos nos 2988/95 y 1605/2002 no pueden utilizarse como base jurídica de la decisión que ordena la reducción y la devolución de la subvención.

29

Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente duda que el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2004/904 pueda utilizarse como base legal de la decisión de reducción de la subvención concedida, dado que dicha Decisión, exclusivamente dirigida a los Estados miembros, no puede por sí misma crear obligaciones a cargo de un particular.

30

En estas circunstancias, el Raad van State decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Ofrece el artículo 4 del Reglamento no 2988/95 o bien el artículo 53 ter, apartado 2, inicio y letra c), del Reglamento no 1605/2002 a las autoridades nacionales una base jurídica para modificar en perjuicio del beneficiario una subvención ya establecida, con cargo al Fondo Europeo para los Refugiados, y exigirle su devolución?

2)

¿Constituye el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2004/904 una base jurídica para que las autoridades nacionales modifiquen en perjuicio del beneficiario una subvención ya establecida, con cargo al Fondo Europeo para los Refugiados, y le exijan su devolución, sin que sea necesario para ello una atribución de competencias conforme al Derecho nacional?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

31

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4 del Reglamento no 2988/95 o bien el artículo 53 ter, apartado 2, inicio y letra c), del Reglamento no 1605/2002 debe interpretarse en el sentido de que, a falta de una base legal en el Derecho interno, alguna de esas dos disposiciones ofrece un fundamento jurídico a las autoridades nacionales para modificar en perjuicio del beneficiario el importe de una subvención concedida en virtud del Fondo Europeo para los Refugiados, en el marco de la gestión compartida entre la Comisión y los Estados miembros, y ordenar la devolución por el beneficiario de una parte de dicho importe.

32

Por lo que atañe al Reglamento no 2988/95, ha de recordarse que, conforme a su artículo 1, apartado 1, dicho Reglamento introduce una normativa general relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho de la Unión, y ello, según se desprende del tercer considerando de dicho Reglamento, con el fin de combatir en todos los ámbitos los perjuicios a los intereses financieros de la Unión (sentencias FranceAgriMer, C‑670/11, EU:C:2012:807, apartado 41 y la jurisprudencia citada, y Cruz & Companhia, C‑341/13, EU:C:2014:2230, apartado 43).

33

Tal como se desprende del cuarto considerando del Reglamento no 2988/95, debe establecerse un marco jurídico común a todos los ámbitos cubiertos por políticas de la Unión para luchar eficazmente contra el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión. Además, según el quinto considerando del mismo Reglamento, los comportamientos que constituyen irregularidades, así como las medidas y sanciones administrativas correspondientes, están previstos en normativas sectoriales de conformidad con el Reglamento no 2988/95. En el ámbito de los controles y de las sanciones de las irregularidades cometidas en relación con el Derecho de la Unión, el legislador de la Unión, al adoptar el Reglamento no 2988/95, ha sentado una serie de principios y ha exigido que, como regla general, todas las normativas sectoriales respeten estos principios (sentencia FranceAgriMer, EU:C:2012:807, apartados 42 y 43 y la jurisprudencia citada).

34

Así pues, el Reglamento no 2988/95 tiene como finalidad regular cualquier situación relacionada con una «irregularidad», en el sentido de su artículo 1, a saber, toda infracción de una disposición del Derecho de la Unión que resulte de una acción u omisión de un agente económico que tenga o pueda tener por efecto perjudicar al presupuesto general de la Unión o a los presupuestos administrados por ésta, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de la Unión, bien mediante un gasto indebido (sentencia FranceAgriMer, EU:C:2012:807, apartado 44).

35

Como establece el artículo 4, apartado 1, primer guión, del Reglamento no 2988/95, toda irregularidad dará lugar, como norma general, a la retirada de la ventaja obtenida indebidamente, lo que supondrá la obligación de abonar las cantidades debidas o de reembolsar las cantidades indebidamente percibidas (sentencia FranceAgriMer, EU:C:2012:807, apartado 46 y la jurisprudencia citada).

36

Con respecto a la obligación de devolver una ventaja indebidamente percibida a través de una práctica irregular, el Tribunal de Justicia ya ha precisado que esta obligación no constituye una sanción, sino la mera consecuencia de la constatación de que no se han respetado las condiciones exigidas para la obtención del beneficio resultante de la normativa de la Unión, lo que convierte la ventaja percibida en indebida (véanse, en este sentido, las sentencias Pometon, C‑158/08, EU:C:2009:349, apartado 28 y la jurisprudencia citada, y Cruz & Companhia, EU:C:2014:2230, apartado 45).

37

No obstante, el Tribunal de Justicia también ha precisado que el Reglamento no 2988/95 se limita a establecer reglas generales de controles y de sanciones a fin de proteger los intereses financieros de la Unión. Por tanto, la recuperación de los fondos incorrectamente utilizados ha de efectuarse en virtud de otras disposiciones, en su caso, en virtud de disposiciones sectoriales (véase, en este sentido, la sentencia Chambre de commerce et d’industrie de l’Indre, EU:C:2011:867, apartado 33 y la jurisprudencia citada).

38

Por tanto, es preciso verificar si una medida como la controvertida en el litigio principal puede adoptarse sobre la base del artículo 53 ter, apartado 2, inicio y letra c), del Reglamento no 1605/2002.

39

Con carácter preliminar, procede recordar que el artículo 53 ter del Reglamento no 1605/2002 fue introducido en el Derecho de la Unión mediante el Reglamento no 1995/2006. Aunque entre tanto ha sido derogado, era aplicable en el momento en que se produjeron los hechos del litigio principal.

40

Adoptado sobre la base del artículo 279 CE, actualmente artículo 322 TFUE, que permitía la adopción de normas financieras por las que se determinaban, en particular, las modalidades de establecimiento y ejecución del presupuesto general de la Unión, el Reglamento no 1605/2002 prevé en su artículo 53, letras a) a c), que la Comisión ejecutará el presupuesto general ya sea de modo centralizado, ya sea en gestión compartida o descentralizada, o bien en gestión conjunta con organizaciones internacionales.

41

Tal como se desprende de epígrafe del capítulo 2 del título IV del Reglamento no 1605/2002, el artículo 53 ter de este último establece una forma de ejecución del presupuesto general de la Unión en el ámbito de la gestión compartida. Conforme al apartado 1 de la misma disposición, cuando la Comisión coopere con los Estados miembros para ejecutar el presupuesto en gestión compartida en el sentido del artículo 53, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, se delegarán en los Estados miembros las competencias de ejecución.

42

Por su parte, el artículo 53 ter, apartado 2, inicio y letra c), del Reglamento no 1605/2002 dispone que los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas legislativas, reglamentarias, administrativas o de otro tipo que sean necesarias para proteger los intereses financieros de la Unión, en particular, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente o incorrectamente utilizadas o las cantidades perdidas por errores o irregularidades.

43

Ha de señalarse que el tenor de esta disposición está redactado de una manera análoga al del artículo 23, apartado 1, tercer guión, del Reglamento no 4253/88, que, a diferencia del Reglamento no 1605/2002, constituye un reglamento sectorial.

44

El Tribunal de Justicia ya ha declarado, con respecto al artículo 23, apartado 1, tercer guión, del Reglamento no 4253/88, que esta disposición impone a los Estados miembros la obligación de recuperar los fondos perdidos por abuso o negligencia, sin que sea necesario que el Derecho nacional establezca una habilitación. Todo ejercicio, por parte de un Estado miembro, de una facultad de apreciación sobre si procede o no exigir la restitución de fondos comunitarios concedidos de forma indebida o irregular es incompatible con la antedicha obligación de recuperación (véase la sentencia Chambre de commerce et d’industrie de l’Indre, EU:C:2011:867, apartados 34 y 35 y la jurisprudencia citada).

45

El tenor inequívoco e incondicional del artículo 53 ter, apartado 2, inicio y letra c), del Reglamento no 1605/2002 tampoco puede, por su parte, interpretarse en el sentido de que deja a los Estados miembros un margen de apreciación sobre la oportunidad de llevar a cabo correcciones financieras con respecto a las irregularidades constatadas.

46

Así pues, al haber decidido, con posterioridad a la entrada en vigor del artículo 4 del Reglamento no 2988/95 y del artículo 23 del Reglamento no 4253/88, adoptar el artículo 53 ter del Reglamento no 1605/2002, el legislador de la Unión ha querido imponer a los Estados miembros, en la normativa general, la obligación de llevar a cabo, cuando ejecutan el presupuesto en gestión compartida, correcciones financieras y, en particular, de recuperar los fondos perdidos a raíz de un abuso o de una negligencia, no sólo sin que sea necesaria una habilitación prevista por el Derecho nacional, sino sin que tampoco sea indispensable una normativa sectorial.

47

Esta interpretación se ve corroborada por el hecho de que, según su frase introductoria, dicho artículo 53 ter, apartado 2, es aplicable «sin perjuicio de las disposiciones complementarias recogidas en los reglamentos sectoriales pertinentes». Los términos «sin perjuicio de» indican precisamente que el referido artículo 53 ter es por sí mismo suficiente. Asimismo, el adjetivo «complementarias», que se refiere a la normativa sectorial, indica que, si ésta existe, no sustituye al artículo 53 ter del Reglamento no 1605/2002, sino que se limita a completarlo.

48

Otra interpretación de ese artículo tendría como consecuencia privar al Reglamento no 1605/2002 de su efecto útil y menoscabaría la protección de los intereses financieros de la Unión.

49

De lo anterior se desprende que la frase introductoria del artículo 53 ter, apartado 2, del citado Reglamento constituye un fundamento jurídico para la modificación de una subvención en perjuicio del beneficiario, cuando esa modificación tiene como objetivo la protección de los intereses financieros de la Unión. Asimismo, la letra c) de la referida disposición constituye una base jurídica para la adopción de medidas relativas a la recuperación de los fondos indebidamente abonados o incorrectamente utilizados como consecuencia de irregularidades o errores.

50

Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha precisado que la recuperación de los importes indebidamente abonados sólo puede realizarse de conformidad con los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima (véase, en este sentido, la sentencia Vereniging Nationaal Overlegorgaan Sociale Werkvoorziening y otros, EU:C:2008:165, apartado 53).

51

Así pues, el principio de seguridad jurídica exige que toda normativa de la Unión permita a los interesados conocer con exactitud el alcance de las obligaciones que les impone (véase la sentencia ROM-projecten, C‑158/06, EU:C:2007:370, apartado 25 y la jurisprudencia citada).

52

Por lo que respecta al principio de protección de la confianza legítima, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el beneficiario de una subvención no puede ampararse en dicha protección en el supuesto de que no haya ejecutado alguna de las condiciones a las que estuviera supeditada la concesión de la subvención (véase, en este sentido, la sentencia Vereniging Nationaal Overlegorgaan Sociale Werkvoorziening y otros, EU:C:2008:165, apartado 56 y la jurisprudencia citada).

53

En el litigio principal, de los elementos aportados al Tribunal de Justicia se desprende que la de decisión de concesión de 27 de abril de 2006 estaba supeditada al respeto, por parte de la Somvao, de las reglas de la Decisión 2006/399 y, en particular, de la obligación de consignar los datos y de llevar a cabo una gestión de proyectos clara y susceptible de ser controlada.

54

Sobre la base de estos elementos, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si, habida cuenta del comportamiento del beneficiario de los fondos y de la administración nacional, se respetaron los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, tal como los interpreta el Derecho de la Unión, por lo que atañe a las solicitudes de reembolso.

55

A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión que el artículo 53 ter, apartado 2, inicio y letra c), del Reglamento no 1605/2002 debe interpretarse en el sentido de que, a falta de una base legal en el Derecho interno, la referida disposición ofrece un fundamento jurídico a las autoridades nacionales para modificar en perjuicio del beneficiario el importe de una subvención concedida en virtud del Fondo Europeo para los Refugiados, en el marco de la gestión compartida entre la Comisión y los Estados miembros, y ordenar la devolución por el beneficiario de una parte de dicho importe. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si, habida cuenta del comportamiento del beneficiario de la subvención y de la administración nacional, se respetaron los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, tal como los interpreta el Derecho de la Unión, por lo que atañe a la solicitud de reembolso.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

56

Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la segunda.

Costas

57

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

El artículo 53 ter, apartado 2, inicio y letra c), del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, en su versión modificada por el Reglamento (CE, Euratom) no 1995/2006 del Consejo, de 13 de diciembre de 2006, debe interpretarse en el sentido de que, a falta de una base legal en el Derecho interno, la referida disposición ofrece un fundamento jurídico a las autoridades nacionales para modificar en perjuicio del beneficiario el importe de una subvención concedida en virtud del Fondo Europeo para los Refugiados, en el marco de la gestión compartida entre la Comisión Europea y los Estados miembros, y ordenar la devolución por el beneficiario de una parte de dicho importe. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si, habida cuenta del comportamiento del beneficiario de la subvención y de la administración nacional, se respetaron los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, tal como los interpreta el Derecho de la Unión, por lo que atañe a la solicitud de reembolso.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.