SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 3 de septiembre de 2014 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2001/29/CE — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Derecho de reproducción — Excepciones y limitaciones — Concepto de “parodia” — Concepto autónomo del Derecho de la Unión»

En el asunto C‑201/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el hof van beroep te Brussel (Bélgica), mediante resolución de 8 de abril de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de abril de 2013, en el procedimiento entre

Johan Deckmyn,

Vrijheidsfonds VZW

y

Helena Vandersteen,

Christiane Vandersteen,

Liliana Vandersteen,

Isabelle Vandersteen,

Rita Dupont,

Amoras II CVOH,

WPG Uitgevers België,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, y el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. M. Ilešič, L. Bay Larsen, A. Borg Barthet y M. Safjan, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas, G. Arestis y D. Šváby, la Sra. A. Prechal (Ponente) y los Sres. C. Vajda y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de enero de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Deckmyn, por el Sr. B. Siffert, advocaat;

en nombre del Gobierno belga, por el Sr. J.-C. Halleux y la Sra. C. Pochet, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. J. Samnadda y por los Sres. F. Wilman y T. van Rijn, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de mayo de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 5, apartado 3, letra k), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10).

2

Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre, por un lado, el Sr. Deckmyn y el Vrijheidsfonds VZW (en lo sucesivo, «Vrijheidsfonds»), asociación sin ánimo de lucro, y, por otro lado, varios herederos del Sr. Vandersteen, autor de los tebeos Suske en Wiske, y los titulares de los derechos asociados a estas obras (en lo sucesivo «Vandersteen y otros»), en relación con la distribución por el Sr. Deckmyn de un calendario en el que se reproducía un dibujo (en lo sucesivo, «dibujo controvertido en el litigio principal») parecido a otro que figuraba en la portada de un álbum de Suske en Wiske.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Conforme al considerando 3 de la Directiva 2001/29:

«La armonización propuesta contribuye a la aplicación de las cuatro libertades del mercado interior y se inscribe en el respeto de los principios generales del Derecho y, en particular, el derecho de propiedad, incluida la propiedad intelectual, la libertad de expresión y el interés general.»

4

A tenor del considerando 31 de dicha Directiva:

«Debe garantizarse un justo equilibrio entre los derechos e intereses de las diferentes categorías de titulares de derechos, así como entre las distintas categorías de titulares de derechos y usuarios de prestaciones protegidas. [...]»

5

El artículo 5 de la misma Directiva, titulado «Excepciones y limitaciones», dispone en su apartado 3:

«Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones a los derechos a que se refieren los artículos 2 y 3 [(respectivamente, “Derecho de reproducción” y “Derecho de comunicación al público de obras y derecho de poner a disposición del público prestaciones protegidas”)] en los siguientes casos:

[...]

k)

cuando el uso se realice a efectos de caricatura, parodia o pastiche;

[...]»

Derecho belga

6

El artículo 22, apartado 1, de la Ley de 30 de junio de 1994, relativa a los derechos de autor y a los derechos afines a los derechos de autor (Belgisch Staatsblad de 27 de julio 1994, p. 19297), dispone:

«Cuando la obra es hecha pública de forma lícita, el autor no podrá oponerse a:

[...]

6o

las caricaturas, parodias o pastiches, realizados en observancia de las buenas costumbres;

[...]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

7

El Sr. Deckmyn es miembro del Vlaams Belang, partido político al que presta apoyo económico y material el Vrijheidsfonds, en cumplimiento de su objeto estatutario, de carácter no lucrativo.

8

En una recepción de año nuevo organizada el 9 de enero de 2011 por la ciudad de Gante (Bélgica), el Sr. Deckmyn distribuyó calendarios del año 2011, en los que figuraba como editor responsable. En la cubierta de los calendarios se reproducía el dibujo controvertido en el litigio principal.

9

El dibujo guardaba parecido con el representado en la portada del álbum de Suske en Wiske«De Wilde Weldoener» (El benefactor compulsivo), realizado en 1961 por el Sr. Vandersteen. Este último dibujo representaba uno de los personajes principales del álbum, cubierto por una túnica blanca y lanzando monedas, que una muchedumbre se afana por recoger. En el dibujo controvertido en el litigio principal, ocupa el lugar de este personaje el alcalde de la ciudad de Gante y quienes recogen las monedas llevan burka o son personas de color.

10

Por estimar que el dibujo controvertido en el litigio principal y su comunicación al público vulneraban sus respectivos derechos de autor, Vandersteen y otros interpusieron recurso contra el Sr. Deckmyn y el Vrijheidsfonds ante el rechtbank van eerste aanleg te Brussel (tribunal de primera instancia de Bruselas), que condenó a estos últimos a cesar en cualquier uso del dibujo, so pena de multa coercitiva.

11

Ante el órgano jurisdiccional remitente, que conoce de un recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada en primera instancia, el Sr. Deckmyn y el Vrijheidsfonds han alegado que el dibujo controvertido en el litigio principal constituye una caricatura política, que se enmarca en la parodia admitida por el artículo 22, apartado 1, punto 6°, de la Ley de 30 de junio de 1994, relativa a los derechos de autor y a los derechos afines a los derechos de autor.

12

Vandersteen y otros refutan esta interpretación, por considerar que la parodia debe reunir ciertos requisitos que no se dan en el presente caso: cumplir una finalidad crítica, presentar en sí misma originalidad, tener objeto humorístico y propósito de burla de la obra original y no asumir de ésta más elementos figurativos que los estrictamente necesarios para realizar la parodia. Denuncian asimismo la transmisión de un mensaje discriminatorio a través del dibujo controvertido en el litigio principal, puesto que en éste los personajes que recogen las monedas en la obra original se reemplazan por personas con burka o personas de color.

13

En estas circunstancias, el hof van beroep te Brussel decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Es el concepto de “parodia” un concepto autónomo del Derecho de la Unión?

2)

En caso de respuesta afirmativa, ¿debe la parodia cumplir los requisitos siguientes o poseer las características siguientes:

acreditar un carácter original propio (originalidad);

acreditar tal carácter de forma que la parodia no pueda atribuirse razonablemente al autor de la obra original;

estar dirigida a hacer humor o burla, con independencia de si la crítica eventualmente realizada afecta a la obra original o bien a algo o a otra persona;

indicar la fuente de la obra parodiada?

3)

¿Debe una obra cumplir otros requisitos o poseer otras características para tener la consideración de parodia?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

14

Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se desprende de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de dicha disposición y el objetivo que la normativa de que se trate pretende alcanzar (sentencia Padawan, C‑467/08, EU:C:2010:620, apartado 32 y jurisprudencia citada).

15

De dicha jurisprudencia resulta que el concepto de «parodia», que figura en un precepto de una directiva que no efectúa ninguna remisión a los Derechos nacionales, debe considerarse un concepto autónomo del Derecho de la Unión y ha de interpretarse de manera uniforme en el territorio de ésta (véase, en este sentido, la sentencia Padawan, EU:C:2010:620, apartado 33).

16

No pone en entredicho esta conclusión el carácter facultativo de la excepción prevista en el artículo 5, apartado 3, letra k), de la Directiva 2001/29. En efecto, una interpretación según la cual los Estados miembros que hayan establecido tal excepción tienen libertad para precisar sus parámetros de forma no armonizada, susceptible de variar de un Estado miembro a otro, sería contraria al objetivo de dicha Directiva (véanse, en este sentido, las sentencias Padawan, EU:C:2010:620, apartado 36, y ACI Adam y otros, C‑435/12, EU:C:2014:254, apartado 49).

17

Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el artículo 5, apartado 3, letra k), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «parodia» que figura en dicha disposición constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión.

Cuestiones prejudiciales segunda y tercera

18

Mediante sus cuestiones segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia de qué modo debe entenderse la excepción por parodia, prevista en el artículo 5, apartado 3, letra k), de la Directiva 2001/29. En particular, pregunta si el concepto de parodia depende del cumplimiento de ciertos requisitos que enumera en la segunda cuestión prejudicial.

19

Procede recordar que, al no existir en la Directiva 2001/29 una definición del concepto de parodia, la determinación del significado y del alcance de este término debe efectuarse, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, conforme a su sentido habitual en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utiliza y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véase, en este sentido, la sentencia Diakité, C‑285/12, EU:C:2014:39, apartado 27 y jurisprudencia citada).

20

Por lo que respecta al sentido habitual del término «parodia» en el lenguaje corriente, consta, como señala el Abogado General en el punto 48 de sus conclusiones, que la parodia tiene por características esenciales, por un lado, evocar una obra existente, si bien diferenciándose perceptiblemente de ésta, y, por otro, plasmar una manifestación humorística o burlesca.

21

No se desprende del sentido habitual del término «parodia» en el lenguaje corriente, ni tampoco, y así lo señalan acertadamente el Gobierno belga y la Comisión Europea, del tenor del artículo 5, apartado 3, letra k), de la Directiva 2001/29 que este concepto se supedite a los requisitos mencionados por el órgano jurisdiccional remitente en su segunda cuestión, que hacen referencia a la necesidad de que la parodia tenga un carácter original propio, más allá de la presencia de diferencias perceptibles con respecto a la obra original parodiada, pueda razonablemente atribuirse a una persona que no sea el propio autor de la obra original, incida sobre la propia obra original o mencione la fuente de la obra parodiada.

22

No cuestiona esta interpretación el contexto en que se inscribe el artículo 5, apartado 3, letra k), de la Directiva 2001/29, que establece una excepción a los derechos previstos en los artículos 2 y 3 de dicha Directiva y que, por tanto, debe ser objeto de una interpretación estricta (véase, en este sentido, la sentencia ACI Adam y otros, EU:C:2014:254, apartado 23).

23

En efecto, la interpretación del concepto de parodia debe, en cualquier caso, permitir salvaguardar el efecto útil de la excepción establecida y respetar su finalidad (véase, en este sentido, la sentencia Football Association Premier League y otros, C‑403/08 y C‑429/08, EU:C:2011:631, apartado 163).

24

Por lo tanto, el hecho de que el artículo 5, apartado 3, letra k), de la Directiva 2001/29 constituya una excepción no tiene por consecuencia reducir el ámbito de aplicación de esta disposición mediante requisitos, como los enumerados en el apartado 21 de la presente sentencia, que no se desprenden ni del sentido habitual del término «parodia» en el lenguaje corriente, ni del tenor de dicha disposición.

25

Por lo que respecta al objetivo que persigue el artículo 5, apartado 3, letra k), de la Directiva 2001/29, deben recordarse aquellos que se propone conseguir la Directiva en general, entre los que figura, como se deriva de su tercer considerando, el de proceder a una armonización que contribuya a la aplicación de las cuatro libertades del mercado interior y se inscriba en el respeto de los principios generales del Derecho y, en particular, el derecho de propiedad, incluida la propiedad intelectual, la libertad de expresión y el interés general. Ahora bien, consta que la parodia constituye un medio adecuado para expresar una opinión.

26

Asimismo, como se desprende del trigésimo primer considerando de la Directiva 2001/29, las excepciones a los derechos establecidos en los artículos 2 y 3 de dicha Directiva, previstas en el artículo 5 de ésta, pretenden mantener un «justo equilibrio» entre los derechos e intereses de los autores, por un lado, y los de los usuarios de prestaciones protegidas, por otro (véanse, en este sentido, las sentencias Padawan, EU:C:2010:620, apartado 43, y Painer, C‑145/10, EU:C:2011:798, apartado 132).

27

Se deriva de lo anterior que la aplicación en una situación concreta de la excepción por parodia, conforme al artículo 5, apartado 3, letra k), de la Directiva 2001/29, debe respetar un justo equilibrio entre, por un lado, los intereses y derechos de las personas contempladas en los artículos 2 y 3 de dicha Directiva y, por otro, la libertad de expresión del usuario de una obra protegida que invoque la excepción por parodia, con arreglo al referido artículo 5, apartado 3, letra k).

28

Para determinar si en una situación concreta la aplicación de la excepción por parodia, conforme al artículo 5, apartado 3, letra k), de la Directiva 2001/29, respeta este justo equilibrio, procede tener en cuenta todas las circunstancias del asunto.

29

De este modo, por lo que respecta al litigio de que conoce el órgano jurisdiccional remitente, debe hacerse referencia a la alegación de Vandersteen y otros de que, con la sustitución de los personajes que recogían las monedas en la obra original por personas con burka o personas de color, el dibujo controvertido en el litigio principal transmite un mensaje discriminatorio que lleva a que la obra protegida se asocie a tal mensaje.

30

Si así sucede efectivamente, lo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente, procede recordar la importancia del principio de no discriminación por razón de la raza, el color o el origen étnico, como lo concreta la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (DO L 180, p. 22), y lo confirma, en particular, el artículo 21, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

31

En estas circunstancias, los titulares de los derechos previstos en los artículos 2 y 3 de la Directiva 2001/29, como Vandersteen y otros, tienen en principio interés legítimo en que la obra protegida no se asocie a ese mensaje.

32

Por consiguiente, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, habida cuenta de todas las circunstancias del litigio principal, si la aplicación de la excepción por parodia conforme al artículo 5, apartado 3, letra k), de la Directiva 2001/29, suponiendo que el dibujo controvertido en el litigio principal responda a las características esenciales indicadas en el apartado 20 de la presente sentencia, respeta el justo equilibrio al que se refiere el apartado 27 de esta misma sentencia.

33

Procede responder, por tanto, a las cuestiones segunda y tercera que el artículo 5, apartado 3, letra k), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que la parodia tiene por características esenciales, por un lado, evocar una obra existente, si bien diferenciándose perceptiblemente de ésta, y, por otro, plasmar una manifestación humorística o burlesca. El concepto de «parodia», en el sentido de dicha disposición, no se supedita a requisitos que impliquen la necesidad de que la parodia tenga un carácter original propio, más allá de la presencia de diferencias perceptibles con respecto a la obra original parodiada, pueda razonablemente atribuirse a una persona que no sea el propio autor de la obra original, incida sobre la propia obra original o mencione la fuente de la obra parodiada.

34

En este contexto, la aplicación en una situación concreta de la excepción por parodia, conforme al artículo 5, apartado 3, letra k), de la Directiva 2001/29, debe respetar un justo equilibrio entre, por un lado, los intereses y derechos de las personas contempladas en los artículos 2 y 3 de dicha Directiva y, por otro, la libertad de expresión del usuario de una obra protegida que invoque la excepción por parodia, con arreglo al referido artículo 5, apartado 3, letra k).

35

Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, habida cuenta de todas las circunstancias del litigio principal, si la aplicación de la excepción por parodia conforme al artículo 5, apartado 3, letra k), de la Directiva 2001/29, suponiendo que el dibujo controvertido en el litigio principal responda a las mencionadas características esenciales de la parodia, respeta ese justo equilibrio.

Costas

36

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

 

1)

El artículo 5, apartado 3, letra k), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «parodia» que figura en dicha disposición constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión.

 

2)

El artículo 5, apartado 3, letra k), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que la parodia tiene por características esenciales, por un lado, evocar una obra existente, si bien diferenciándose perceptiblemente de ésta, y, por otro, plasmar una manifestación humorística o burlesca. El concepto de «parodia», en el sentido de dicha disposición, no se supedita a requisitos que impliquen la necesidad de que la parodia tenga un carácter original propio, más allá de la presencia de diferencias perceptibles con respecto a la obra original parodiada, pueda razonablemente atribuirse a una persona que no sea el propio autor de la obra original, incida sobre la propia obra original o mencione la fuente de la obra parodiada.

En este contexto, la aplicación en una situación concreta de la excepción por parodia, conforme al artículo 5, apartado 3, letra k), de la Directiva 2001/29, debe respetar un justo equilibrio entre, por un lado, los intereses y derechos de las personas contempladas en los artículos 2 y 3 de dicha Directiva y, por otro, la libertad de expresión del usuario de una obra protegida que invoque la excepción por parodia, con arreglo al referido artículo 5, apartado 3, letra k).

Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, habida cuenta de todas las circunstancias del litigio principal, si la aplicación de la excepción por parodia conforme al artículo 5, apartado 3, letra k), de la Directiva 2001/29, suponiendo que el dibujo controvertido en el litigio principal responda a las mencionadas características esenciales de la parodia, respeta ese justo equilibrio.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.