SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 6 de septiembre de 2012 ( *1 )

«Código aduanero comunitario — Reglamento (CEE) no 2913/92 — Artículo 204, apartado 1, letra a) — Régimen de perfeccionamiento activo — Sistema de suspensión — Nacimiento de una deuda aduanera — Incumplimiento de la obligación de presentación del estado de liquidación en el plazo previsto»

En el asunto C-262/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesfinanzhof (Alemania), mediante resolución de 30 de marzo de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de mayo de 2010, en el procedimiento entre

Döhler Neuenkirchen GmbH

y

Hauptzollamt Oldenburg,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y el Sr. J. Malenovský, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. G. Arestis (Ponente) y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador; posteriormente Sra. A. Impellizzeri, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de abril de 2011;

visto el auto de reapertura de la fase oral de 25 de octubre de 2011, y celebrada la vista el 1 de diciembre de 2011;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Döhler Neuenkirchen GmbH, por el Sr. H. Bleier, Rechtsanwalt;

en nombre del Hauptzollamt Oldenburg, por la Sra. A. Gessler, Oberregierungsrätin;

en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y V. Štencel, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Bouyon y el Sr. B.-R. Killmann, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de marzo de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 204, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005 (DO L 117, p. 13) (en lo sucesivo, «Código aduanero»).

2

Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre, por un lado, Döhler Neuenkirchen GmbH (en lo sucesivo, «Döhler») y, por otro, el Hauptzollamt Oldenburg (en lo sucesivo, «Hauptzollamt»), en relación con una deuda aduanera de importación reclamada a Döhler como consecuencia de que se presentara en la aduana de control fuera del plazo señalado al efecto una liquidación relativa a mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo en forma de sistema de suspensión.

Marco jurídico

Código aduanero

3

El régimen de perfeccionamiento activo en forma de sistema de suspensión se define en el artículo 114, apartado 1, letra a), del Código aduanero. Dicho régimen permite elaborar en el territorio aduanero de la Unión Europea, para que sufran una o varias operaciones de perfeccionamiento, mercancías no comunitarias destinadas a ser reexportadas fuera de dicho territorio en forma de productos compensadores, sin que las mercancías estén sujetas a derechos de importación ni a medidas de política comercial. Con arreglo al apartado 2, letras c) y d), del citado artículo, los productos compensadores son todos los productos resultado de operaciones de perfeccionamiento, en particular la transformación de mercancías.

4

El artículo 89, apartado 1, del Código aduanero es del siguiente tenor:

«El régimen económico de suspensión se liquidará cuando las mercancías o, en su caso, los productos compensadores o transformados incluidos en dicho régimen reciban un nuevo destino aduanero autorizado.»

5

El artículo 118, apartados 1 y 2, del Código aduanero establece:

«1.   Las autoridades aduaneras fijarán el plazo durante el cual los productos compensadores deberán ser exportados o reexportados o haber recibido otro destino aduanero autorizado. […]

2.   El plazo se contará a partir de la fecha en que las mercancías no comunitarias se incluyan en el régimen de perfeccionamiento activo. Las autoridades aduaneras podrán prorrogarlo a petición, debidamente justificada, del titular de la autorización.

Por razones de simplificación, se podrá decidir que los plazos que empiecen a contarse durante un mes civil o un trimestre finalicen el último día, según el caso, de un mes natural o de un trimestre ulterior.»

6

El título VII del Código aduanero, con la rúbrica «Deuda aduanera», recoge, en su capítulo 2, las disposiciones relativas al origen de la deuda aduanera. Este capítulo incluye, en particular, los artículos 201 a 205, que prevén los hechos que dan origen a una deuda aduanera de importación.

7

El artículo 204, apartados 1 y 2, del Código aduanero dispone:

«1.   Dará origen a una deuda aduanera de importación:

a)

el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que quede sujeta una mercancía sometida a derechos de importación como consecuencia de su estancia en depósito temporal o de la utilización del régimen aduanero en el que se encuentre, o

[…]

en casos distintos de los [relativos a la sustracción a la vigilancia aduanera de una mercancía sometida a derechos de importación], salvo que se pruebe que dichas infracciones no han tenido consecuencias reales para el correcto funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero considerado.

2.   La deuda aduanera se originará […] en el momento en que deje de cumplirse la obligación cuyo incumplimiento da lugar al origen de la deuda aduanera […].»

Reglamento de aplicación

8

La Comisión Europea adoptó, el 2 de julio de 1993, el Reglamento (CEE) no 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento no 2913/92 (DO L 253, p. 1), que fue posteriormente modificado por el Reglamento (CE) no 214/2007 de la Comisión, de 28 de febrero de 2007 (DO L 62, p. 6) (en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»).

9

El artículo 496, letra m), del Reglamento de aplicación prevé que por «plazo de ultimación» debe entenderse «el plazo en el que las mercancías o productos […] deben haber recibido un [nuevo] destino aduanero autorizado […]».

10

El artículo 521 del Reglamento de aplicación dispone:

«1.   Independientemente de la aplicación o no de la globalización prevista en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 118 del Código [aduanero] y, a más tardar, en la fecha de expiración del plazo de ultimación:

en el caso de perfeccionamiento activo (sistema de suspensión) […], el estado de liquidación deberá presentarse en la aduana de control en el plazo de treinta días,

[…]

Cuando circunstancias especiales lo justifiquen, las autoridades aduaneras podrán conceder una prórroga del plazo incluso después de la expiración del mismo.

2.   La solicitud de reembolso o el estado de liquidación deberán incluir las siguientes indicaciones, salvo que la aduana de control disponga otra cosa:

a)

la referencia a la autorización;

[…]

e)

la referencia a las declaraciones al amparo de las cuales se hayan incluido en el régimen las mercancías de importación;

f)

la naturaleza y cantidad de los productos compensadores o transformados o de las mercancías sin perfeccionar, y el destino aduanero que se les haya asignado, incluida la referencia a las declaraciones, otros documentos aduaneros o cualquier otro documento relativo a la ultimación y a los plazos de ultimación correspondientes;

[…]

i)

el importe de los derechos de importación que hubieran de ser pagados, devueltos o condonados y, en su caso, el importe de los intereses compensatorios a satisfacer. Cuando el importe resulte de la aplicación del artículo 546, se hará constar esta circunstancia;

[…]

3.   La aduana de control podrá establecer el estado de liquidación.»

11

El artículo 546, párrafos primero y segundo, del Reglamento de aplicación prevé:

«[La decisión de las autoridades aduaneras de autorizar la inclusión en el régimen] indicará si los productos compensadores o las mercancías sin perfeccionar pueden ser despachados a libre práctica sin declaración aduanera, sin perjuicio de las medidas de prohibición o restricción aplicables. En este caso, se considerarán despachadas a libre práctica cuando no hubieran recibido un destino aduanero a la expiración del plazo de ultimación.

A los efectos de la aplicación del primer párrafo del apartado 1 del artículo 218 del Código [aduanero], la declaración de despacho a libre práctica se considerará presentada y aceptada, y el levante concedido, en el momento de la presentación del estado de liquidación.»

12

El artículo 859 del Reglamento de aplicación, que figura en la parte IV de éste, consagrada a la deuda aduanera, y más concretamente en el título II de dicha parte, con la rúbrica «Nacimiento de la deuda», prevé:

«Se considerará que quedan sin consecuencia real sobre el correcto funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero considerado, tal como se define en el apartado 1 del artículo 204 del Código [aduanero], los incumplimientos siguientes, siempre que:

no constituyan una tentativa de substraerse a la vigilancia aduanera de la mercancía;

no impliquen negligencia manifiesta por parte del interesado;

se hayan cumplido todas las formalidades necesarias para regularizar la situación de la mercancía:

[…]

9.

en el caso de operaciones de perfeccionamiento activo y de transformación bajo control aduanero, la superación del plazo autorizado para la presentación del estado de liquidación, siempre que el plazo hubiera sido prorrogado si la solicitud hubiese sido presentada a tiempo;

[…]»

13

Conforme al artículo 860 del Reglamento de aplicación «las autoridades aduaneras considerarán nacida una deuda aduanera de conformidad con el apartado 1 del artículo 204 del Código [aduanero], a menos que la persona que pueda ser deudora demuestre que se cumplen las condiciones del artículo 859».

Litigio principal y cuestión prejudicial

14

En el primer trimestre del año 2006, Döhler importó concentrados de zumos de fruta que transformó en régimen de perfeccionamiento activo en forma de sistema de suspensión tal como le permitía la autorización que se le había concedido a tal efecto. Conforme a dicha autorización, el plazo de ultimación de ese régimen expiraba en el cuarto trimestre natural siguiente a la inclusión de las mercancías no comunitarias en dicho régimen, es decir, el 31 de marzo de 2007. De los autos se desprende asimismo que la citada autorización permitía a Döhler que despachara a libre práctica sin declaración aduanera mercancías sin perfeccionar o productos compensatorios.

15

Aunque el estado de liquidación debería haber sido presentado en los 30 días siguientes a la ultimación del régimen aduanero, es decir, en el caso de autos, a más tardar el 30 de abril de 2007, Döhler no lo hizo así e ignoró el requerimiento del Hauptzollamt que reclamaba ese estado para el 20 de junio de 2007.

16

Ante la falta de presentación del estado de liquidación, el Hauptzollamt impuso, el 4 de julio de 2007, derechos de importación sobre todas las mercancías de importación cuyo plazo de ultimación hubiera finalizado el 31 de marzo de 2007, por su importe total, es decir, 1403188,49 euros.

17

El 10 de julio de 2007, Döhler presentó finalmente el estado de liquidación relativo a las mercancías controvertidas en el litigio principal, en el que figuraba un importe de derechos de importación adeudados de 217338,39 euros, que corresponden a una cantidad inferior a la señalada por el Hauptzollamt de mercancías de importación no exportadas en los plazos fijados, es decir, antes del 31 de marzo de 2007.

18

Döhler impugnó la diferencia entre el importe de los derechos de importación fijada por el Hauptzollamt y la resultante de su estado de liquidación y, tras la denegación de su reclamación, interpuso un recurso ante el Finanzgericht Hamburg para obtener la condonación de los derechos que, en su opinión, no estaba obligada a pagar.

19

El Finanzgericht Hamburg desestimó ese recurso al considerar que, por no respetar el plazo fijado para la presentación del estado de liquidación, Döhler había incumplido sus obligaciones dando origen a una deuda aduanera con arreglo al artículo 204, apartado 1, letra a), del Código aduanero. Dicho órgano jurisdiccional declaró asimismo que no podía considerarse que la presentación extemporánea del estado de liquidación fuera un incumplimiento sin consecuencias reales para el correcto funcionamiento del régimen aduanero considerado al que se refiere el artículo 204, apartado 1, in fine, del Código aduanero, desarrollado por el artículo 859, punto 9, del Reglamento de aplicación.

20

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señaló, por una parte, que el plazo de presentación del estado de liquidación no podría haberse prorrogado aun cuando la solicitud hubiese sido presentada a tiempo, pues no concurrían circunstancias especiales que lo justificasen, y, por otra parte, que Döhler actuó con negligencia manifiesta, pues, como operador económico con experiencia en el régimen de perfeccionamiento activo, conocía la obligación de presentar liquidaciones en determinadas fechas, y, además, había sido advertida por el Hauptzollamt de dicho requisito.

21

Tras la desestimación de su recurso por el Finanzgericht Hamburg, Döhler interpuso un recurso de casación ante el Bundesfinanzhof ante el que alegó que la ultimación del régimen aduanero había tenido lugar el 31 de marzo de 2007 y que cualquier incumplimiento de una obligación que se produjera después de esa fecha, como la presentación fuera de plazo del estado de liquidación, no podía tener influencia sobre el régimen aduanero ni, con mayor motivo, originar una deuda aduanera.

22

El órgano jurisdiccional remitente, tras haber examinado la interpretación del Código aduanero defendida por Döhler, se pregunta por el origen de una deuda aduanera en unas circunstancias como las del litigio principal. Además, señala el riesgo de que se origine el nacimiento doble de una deuda aduanera para la parte de las mercancías no reexportadas, una primera vez al expirar el plazo de ultimación y una segunda vez al expirar el plazo para la presentación del estado de liquidación.

23

En estas circunstancias, el Bundesfinanzhof, considerando que la resolución del litigio de que conoce depende de la interpretación del Código aduanero, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestión prejudicial siguiente:

«¿Debe interpretarse el artículo 204, apartado 1, letra a), del [Código aduanero], en el sentido de que también comprende el incumplimiento de aquellas obligaciones que no deben cumplirse sino tras la ultimación del régimen aduanero de que se trate, de manera que, cuando se trate de mercancías de importación parcialmente reexportadas en el plazo previsto en el marco del régimen de perfeccionamiento activo en forma de sistema de suspensión, el incumplimiento del deber de presentar el estado de liquidación a la aduana de control en un plazo de 30 días tras la expiración del plazo de ultimación del régimen origina una deuda aduanera por la cantidad total de las mercancías de importación que se han de liquidar, siempre que no concurran los requisitos del artículo 859, punto 9, del [Reglamento de aplicación]?»

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

Reapertura de la fase oral

24

Mediante resolución de 1 de marzo de 2011, el Tribunal de Justicia atribuyó el asunto a la Sala Séptima y emplazó a las partes a una vista que se celebró el 13 de abril de 2011. Asimismo decidió que el asunto fuera juzgado sin conclusiones.

25

Con arreglo al artículo 44, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el 22 de septiembre de 2011 la Sala Séptima decidió remitir el asunto al Tribunal de Justicia para su atribución a una formación más importante. Como consecuencia, el Tribunal de Justicia decidió atribuir el asunto a la Sala Tercera y resolver después de oír las conclusiones del Abogado General.

26

Mediante auto de 25 de octubre de 2011, con arreglo al artículo 61 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia ordenó la reapertura de la fase oral y convocó a las partes a una nueva vista que se celebró el 1 de diciembre de 2011.

27

El Abogado General presentó sus conclusiones en audiencia pública el 8 de marzo de 2012, tras la cual se ha dado por concluida la fase oral.

Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento como consecuencia de las conclusiones

28

Mediante escrito de 9 de marzo de 2012, Döhler solicitó el derecho de formular observaciones en respuesta a las conclusiones del Abogado General o la reapertura de la fase oral. En apoyo de su solicitud, Döhler manifiesta su desacuerdo con la posición adoptada por el Abogado General y sostiene que las conclusiones se presentaron una vez finalizada la fase de oral que se dio por concluida el 1 de diciembre de 2011.

29

En primer lugar, debe indicarse que ni el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni su Reglamento de Procedimiento prevén la posibilidad de que las partes presenten observaciones en respuesta a las conclusiones presentadas por el Abogado General (véase el auto de 4 de febrero de 2000, Emesa Sugar, C-17/98, Rec. p. I-665, apartado 2).

30

Por lo que atañe a la reapertura de la fase oral, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia puede ordenar de oficio, o a propuesta del Abogado General, o también a instancia de las partes, la reapertura de la fase oral, conforme al artículo 61 de su Reglamento de Procedimiento, si considera que no está suficientemente informado o que el asunto debe dirimirse basándose en una alegación que no ha sido debatida entre las partes (véase la sentencia de 3 de marzo de 2009, Comisión/Austria, C-205/06, Rec. p. I-1301, apartado 13).

31

En el caso de autos, el Tribunal de Justicia se considera suficientemente informado para pronunciarse y, dado que no es necesario dirimir el asunto basándose en alegaciones que no han sido debatidas entre las partes, no procede acceder a la petición de reapertura de la fase oral.

32

En cuanto a la alegación de Döhler de que las conclusiones se presentaron una vez finalizada la fase oral, es preciso recordar que el artículo 59 del Reglamento de Procedimiento prevé, por una parte, que el Abogado General presentará sus conclusiones orales y motivadas al término de la fase oral del procedimiento y, por otra, que el Presidente del Tribunal de Justicia declarará terminada dicha fase tras la presentación de las conclusiones. En el caso de autos consta que la fase oral no se dio por concluida antes de que el Abogado General presentara sus conclusiones en la vista de 8 de marzo de 2012. En consecuencia, procede declarar que el modo de presentación de las conclusiones en el presente asunto no vulneró ninguna norma aplicable ante el Tribunal de Justicia.

33

Por consiguiente, el Tribunal de Justicia, después de oír al Abogado General, considera que procede desestimar las solicitudes de la demandante en el litigio principal para que se le permita presentar observaciones escritas adicionales o para la reapertura de la fase oral.

Sobre la cuestión prejudicial

34

Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 204, apartado 1, letra a), del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que el incumplimiento de la obligación de presentar el estado de liquidación a la aduana de control en un plazo de 30 días tras la expiración del plazo de ultimación, previsto en el artículo 521, apartado 1, párrafo primero, primer guión, del Reglamento de aplicación, origina una deuda aduanera que se refiere a todas las mercancías de importación que se han de liquidar, incluidas las reexportadas fuera del territorio de la Unión Europea, siempre que se considere que no concurren los requisitos previstos en el artículo 859, punto 9, del Reglamento de aplicación.

35

Según el artículo 204, apartado 1, letra a), del Código aduanero, dará origen a una deuda aduanera de importación el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que quede sujeta una mercancía sometida a derechos de importación como consecuencia de la utilización del régimen aduanero en el que se encuentre, salvo que se pruebe que dichas infracciones no han tenido consecuencias reales para el correcto funcionamiento de ese régimen. Es preciso señalar, como indica el Abogado General en el punto 49 de sus conclusiones, que todo supuesto que no esté incluido en esa excepción está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 204 del Código aduanero.

36

Döhler sostiene que, en el asunto principal, se ultimó el régimen de perfeccionamiento activo, conforme al artículo 89, apartado 1, del Código aduanero, mediante la reexportación de las mercancías en las formas y plazos prescritos, y que, por lo tanto, no puede anularse retroactivamente la aplicación de este régimen mediante el nacimiento de una deuda aduanera por no haber presentado el estado de liquidación dentro del plazo señalado al efecto. Así pues, según Döhler, el incumplimiento de la obligación de presentar el estado de liquidación, prevista en el artículo 521, apartado 1, párrafo primero, primer guión, del Reglamento de aplicación, no puede originar una deuda aduanera en la medida en que esa obligación se cumpla después de la ultimación del régimen aduanero de que se trata.

37

Esta postura no puede acogerse.

38

En efecto, ninguna disposición del Código aduanero ni de su Reglamento de aplicación, en sus versiones aplicables en el momento en que se produjeron los hechos, permite establecer que, en relación con el efecto de un incumplimiento sobre el nacimiento de una deuda aduanera, con arreglo al artículo 204 del Código aduanero, deba distinguirse entre obligaciones que deban cumplirse antes o después de la ultimación del régimen aduanero de que se trate o entre una obligación denominada «principal» y otra denominada «secundaria».

39

Además, el artículo 204 del Código aduanero enuncia, en su apartado 1, que una deuda aduanera nace del «incumplimiento de cualquiera de las obligaciones […] como consecuencia […] de la utilización del régimen aduanero», por lo que se refiere a todas las obligaciones que resultan del régimen aduanero en cuestión. En este sentido es preciso señalar que el punto 9 del artículo 859 del Reglamento de aplicación prevé expresamente que la superación del plazo autorizado para la presentación del estado de liquidación no figura entre los incumplimientos que originan una deuda aduanera siempre que concurran determinados requisitos que se especifican en el citado artículo.

40

Procede recordar que el régimen de perfeccionamiento activo en forma de sistema de suspensión constituye una medida excepcional destinada a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas. Dicho régimen implica la presencia en el territorio aduanero de la Unión de mercancías no comunitarias, que entraña el riesgo de que tales mercancías acaben integradas en el circuito económico de los Estados miembros sin ser despachadas de aduana (véase la sentencia de 15 de julio de 2010, DSV Road, C-234/09, Rec. p. I-7333, apartado 31).

41

Habida cuenta de que ese régimen supone riesgos evidentes para la correcta aplicación de la normativa aduanera de la Unión y la percepción de los derechos correspondientes, sus beneficiarios están obligados al estricto cumplimiento de las obligaciones que derivan de él. Del mismo modo, debe procederse a una interpretación estricta de las consecuencias para dichos beneficiarios en caso de que no respeten sus obligaciones (véase la sentencia de 14 de enero de 2010, Terex Equipment y otros, C-430/08 y C-431/08, Rec. p. I-321, apartado 42).

42

Así pues, como señaló el Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, mediante la ultimación del régimen de perfeccionamiento activo sobre la base del estado de liquidación correspondiente se determina el destino definitivo de las mercancías importadas, como excepción al régimen general. El estado de liquidación constituye por tanto un elemento básico en el funcionamiento del régimen de perfeccionamiento activo en forma de sistema de suspensión, como demuestran también las menciones detalladas que deben figurar en el mismo según el artículo 521, apartado 2, del Reglamento de aplicación y la obligación de presentar ese estado en un plazo de 30 días tras la expiración del plazo de ultimación, prevista en el artículo 521, apartado 1, párrafo primero, primer guión, del Reglamento de aplicación, y reviste una importancia singular para la vigilancia aduanera en el marco de ese régimen aduanero.

43

Por consiguiente, el nacimiento de una deuda aduanera no tiene, en circunstancias como las del litigio principal, el carácter de sanción, sino que es la consecuencia de que no concurran los requisitos exigidos para la obtención de la ventaja que resulta de la aplicación del régimen de perfeccionamiento activo en forma de sistema de suspensión. En efecto, ese régimen implica la concesión de una ventaja condicional que no puede otorgarse si no concurren los correspondientes requisitos, lo que hace que la suspensión resulte inaplicable y justifica, en consecuencia, la imposición de los derechos de aduana.

44

Asimismo, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 859 del Reglamento de aplicación establece válidamente un régimen que regula con carácter exhaustivo las infracciones, en el sentido del artículo 204, apartado 1, letra a), del Código aduanero, que «no han tenido consecuencias reales para el correcto funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero considerado» (sentencia de 11 de noviembre de 1999, Söhl & Söhlke, C-48/98, Rec. p. I-7877, apartado 43). Pues bien, en el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente formuló su cuestión prejudicial basándose en la hipótesis de que no concurren los requisitos enunciados en el citado artículo 859.

45

Por consiguiente, procede declarar que el incumplimiento de una obligación, vinculada al régimen de perfeccionamiento activo en forma de sistema de suspensión, que deba ser cumplida tras la ultimación de dicho régimen aduanero, en este caso la obligación de presentar el estado de liquidación en el plazo de 30 días prescrito en el artículo 521, apartado 1, párrafo primero, primer guión, del Reglamento de aplicación, origina, respecto a todas las mercancías que se han de liquidar, una deuda aduanera con arreglo al artículo 204, apartado 1, letra a), del Código aduanero, siempre que no concurran los requisitos del artículo 859, punto 9, del Reglamento de aplicación.

46

Por lo que se refiere al riesgo, señalado por el órgano jurisdiccional remitente y por Döhler, de que se origine una doble deuda aduanera respecto a las mercancías no reexportadas en el litigio principal, es preciso recordar que la Unión aduanera se opone a la doble imposición de una misma mercancía (sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 1988, Kiwall, 252/87, Rec. p. 4753, apartado 11).

47

Por consiguiente, corresponde al órgano jurisdiccional remitente garantizar que las autoridades aduaneras no exijan una segunda deuda aduanera en relación con mercancías respecto a las cuales ya haya nacido una deuda aduanera sobre la base de un hecho imponible anterior.

48

Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 204, apartado 1, letra a), del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que el incumplimiento de la obligación de presentar el estado de liquidación a la aduana de control en un plazo de 30 días tras la expiración del plazo de ultimación, prevista en el artículo 521, apartado 1, párrafo primero, primer guión, del Reglamento de aplicación, origina una deuda aduanera que se refiere a todas las mercancías de importación que se han de liquidar, incluidas las reexportadas fuera del territorio de la Unión Europea, siempre que se considere que no concurren los requisitos del artículo 859, punto 9, del Reglamento de aplicación.

Costas

49

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

El artículo 204, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005, debe interpretarse en el sentido de que el incumplimiento de la obligación de presentar el estado de liquidación a la aduana de control en un plazo de 30 días tras la expiración del plazo de ultimación, prevista en el artículo 521, apartado 1, párrafo primero, primer guión, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento no 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 214/2007 de la Comisión, de 28 de febrero de 2007, origina una deuda aduanera que se refiere a todas las mercancías de importación que se han de liquidar, incluidas las reexportadas fuera del territorio de la Unión Europea, siempre que se considere que no concurren los requisitos del artículo 859, punto 9, de dicho Reglamento no 2454/93.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.