Asunto C‑72/11

Procedimiento penal

contra

Mohsen Afrasiabi y otros

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Düsseldorf)

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra la República Islámica de Irán para impedir la proliferación nuclear — Reglamento (CE) nº 423/2007 — Artículo 7, apartados 3 y 4 — Suministro e instalación de un horno de sinterización en Irán — Concepto de “puesta a disposición indirecta” de un “recurso económico” a favor de una persona, entidad u organismo mencionado en los anexos IV y V de ese Reglamento — Concepto de “elusión” de la prohibición de puesta a disposición»

Sumario de la sentencia

1.        Unión Europea — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas contra Irán

[Reglamento (CE) nº 423/2007 del Consejo, art. 7, ap. 3]

2.        Unión Europea — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas contra Irán

[Reglamento (CE) nº 423/2007 del Consejo, art. 7, ap. 4]

1.        El artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 423/2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán, debe interpretarse en el sentido de que la prohibición de puesta a disposición indirecta de un recurso económico, en el sentido del artículo 1, inciso i), del mismo Reglamento abarca los actos de suministro e instalación en Irán de un horno de sinterización apto para funcionar pero aún no preparado para su utilización, a favor de un tercero que, actuando en nombre o bajo la dirección o el control de una persona, entidad u organismo enumerado en los anexos IV y V de ese Reglamento, se propone explotar ese horno para producir en beneficio de dicha persona, entidad u organismo bienes que pueden contribuir a la proliferación nuclear en ese Estado.

En efecto, en razón de la naturaleza preventiva de las medidas restrictivas adoptadas contra la República Islámica de Irán, el criterio pertinente para aplicar el concepto de «recursos económicos», en especial en el contexto de la prohibición enunciada en el citado artículo 7, apartado 3, consiste en la posibilidad de que el activo de que se trata sea utilizado para obtener fondos, bienes o servicios que puedan contribuir a la proliferación nuclear en Irán. No es exigible para la aplicación del referido artículo 7, apartado 3, que dicho activo esté preparado para su utilización inmediata a partir de la ejecución del acto del que se trata.

(véanse los apartados 45 a 47 y 57 y el punto 1 del fallo)

2.        El artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 423/2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán, debe interpretarse en el sentido de que:

–      abarca las actividades que bajo la cobertura de una apariencia formal ajena a los elementos constitutivos de una infracción del artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento, tienen sin embargo por objeto o como efecto directo o indirecto burlar la prohibición enunciada en esa disposición;

–      los términos «consciente» y «deliberada» implican dos elementos acumulativos de conocimiento y de voluntad, que concurren cuando la persona que participa en una actividad que tiene el objeto o efecto citado persigue deliberadamente éste, o al menos prevé que su participación puede tener ese objeto o efecto y acepta tal posibilidad.

(véanse el apartado 68 y el punto 2 del fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 21 de diciembre de 2011 (*)

«Política exterior y de seguridad común – Medidas restrictivas adoptadas contra la República Islámica de Irán para impedir la proliferación nuclear – Reglamento (CE) nº 423/2007 – Artículo 7, apartados 3 y 4 – Suministro e instalación de un horno de sinterización en Irán – Concepto de “puesta a disposición indirecta” de un “recurso económico” a favor de una persona, entidad u organismo mencionado en los anexos IV y V de ese Reglamento – Concepto de “elusión” de la prohibición de puesta a disposición»

En el asunto C‑72/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberlandesgericht Düsseldorf (Alemania), mediante resolución de 11 de febrero de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de febrero de 2011, en el procedimiento penal contra

Mohsen Afrasiabi,

Behzad Sahabi,

Heinz Ulrich Kessel,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. K. Lenaerts (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský, E. Juhász, G. Arestis y T. von Danwitz, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de octubre de 2011;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Generalbundesanwalt beim Bundesgerichtshof, por los Sres. R. Griesbaum y S. Morweiser y la Sra. S. Heine, en calidad de agentes;

–        en nombre del Sr. Afrasiabi, por el Sr. K. Aminyan, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Sr. Kessel, por el Sr. T. Elsner, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno francés, por el Sr. E. Ranaivoson, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. F. Erlbacher, M. Konstantinidis y T. Scharf, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de noviembre de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) nº 423/2007 del Consejo, de 19 de abril de 2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 103, p. 1).

2        Esa petición se ha presentado en el marco de un procedimiento penal instruido contra los Sres. M. Afrasiabi, B. Sahabi y H.U. Kessel (en lo sucesivo, conjuntamente, «inculpados»), a quienes se imputa la infracción de las disposiciones del Reglamento nº 423/2007, al haber participado en el suministro y la instalación en Irán de un horno de sinterización procedente de Alemania.

 Marco jurídico

 El Derecho internacional

3        Con vistas a ejercer presión sobre la República Islámica de Irán para que ésta ponga fin a sus actividades nucleares estratégicas relacionadas con la proliferación y al desarrollo de vectores de armas nucleares, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó el 23 de diciembre de 2006, con fundamento en el artículo 41 del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, la Resolución 1737(2006), que instaura diversas medidas restrictivas contra ese Estado.

4        A tenor de los puntos 2 y 12 de dicha Resolución, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas:

«      2. Decide, en este contexto, que […] Irán deberá suspender sin más demora las siguientes actividades nucleares estratégicas desde el punto de vista de la proliferación […]

[…]

      12. Decide que todos los Estados deberán congelar los fondos, otros activos financieros y recursos económicos que se encuentren en su territorio en la fecha de aprobación de la presente resolución o en cualquier momento posterior y que sean de propiedad o estén bajo el control de las personas o las entidades designadas en el anexo, así como de otras personas o entidades designadas por el Consejo de Seguridad o el Comité [de sanciones] que se dediquen, estén vinculadas directamente o presten apoyo a las actividades nucleares de […] Irán que sean estratégicas desde el punto de vista de la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, o de personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o de entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, incluso por medios ilícitos […], y decide también que todos los Estados deberán impedir que esos fondos, activos financieros o recursos económicos sean puestos a disposición de esas personas o entidades o sean utilizados en su beneficio por sus nacionales o por personas o entidades que se encuentren en su territorio».

 El Derecho de la Unión

 La Posición Común 2007/140/PESC

5        Para dar aplicación a la Resolución 1737(2006), el Consejo aprobó la Posición Común 2007/140/PESC, de 27 de febrero de 2007, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 61, p. 49).

6        A tenor de los considerandos primero y noveno de dicha Posición Común:

«(1)  El 23 de diciembre de 2006, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1737 (2006) [en lo sucesivo denominada RCSNU 1737 (2006)], que exige a Irán suspender sin más demora las actividades nucleares estratégicas relacionadas con la proliferación e introduce ciertas medidas restrictivas contra el país.

[…]

(9)       La RCSNU 1737 (2006) impone además la congelación de los fondos, otros activos financieros y recursos económicos que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de las personas o las entidades designadas por el Consejo de Seguridad o el Comité [de sanciones] que se dediquen, estén vinculadas directamente o presten apoyo a las actividades nucleares estratégicas de Irán relacionadas con la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, o de personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o por entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, incluso por medios ilícitos; e impone también la obligación de impedir que cualesquiera de esos fondos, activos financieros o recursos económicos sean puestos a disposición de esas personas o entidades o en su beneficio.»

7        El artículo 5, apartado 2, de dicha Posición Común establece:

«No podrán ponerse, ni directa ni indirectamente, fondos ni recursos económicos a disposición o en beneficio de las personas o entidades a las que se hace referencia en el apartado 1.»

 El Reglamento nº 423/2007

8        Con fundamento en la Posición Común 2007/140/PESC, el Consejo adoptó el Reglamento nº 423/2007, que entró en vigor el 20 de abril de 2007.

9        A tenor del tercer considerando del referido Reglamento:

«[Las] medidas [restrictivas previstas por la Posición Común 2007/140/PESC] entran en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, por tanto, con vistas a garantizar, en particular, su aplicación uniforme por parte de los operadores económicos en todos los Estados miembros, es necesario adoptar una normativa comunitaria al respecto, para aplicarlas en la medida en que afectan a la Comunidad.»

10      El artículo 1, inciso i), de ese Reglamento dispone, en particular:

«A los efectos del presente Reglamento solamente, se aplicarán las siguientes definiciones:

[…]

i)       “recursos económicos”, los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios».

11      El artículo 7 del Reglamento nº 423/2007 dispone en sus apartados 3 y 4:

«3.      No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas o de las entidades u organismos enumerados en los anexos IV y V, ni se utilizará en beneficio de las mismas, ningún tipo de fondos o recursos económicos.

4.      Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión de las medidas mencionadas en los apartados 1, 2 y 3.»

12      A tenor del artículo 12, apartado 2, del mismo Reglamento, «las prohibiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, letra c), y en el artículo 7, apartado 3, no darán origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas o jurídicas o entidades correspondientes, si ignoraban o no tenían motivos fundados para sospechar que sus acciones infringirían estas prohibiciones».

13      El anexo II del Reglamento nº 423/2007, titulado «Bienes y tecnología mencionados en el artículo 3», identifica bajo la rúbrica II.A2.005, los «hornos de tratamiento térmico en atmósfera controlada, según se indica: hornos capaces de funcionar a temperaturas superiores a 400º C.»

14      Entre las personas jurídicas, entidades y organismos identificados en el anexo IV, título A, de dicho Reglamento figura, en el punto 10) de éste, el «Grupo Industrial Hemmat de Shahid (SHIG)», con las siguientes indicaciones: «Información adicional: a) entidad subordinada de la AIO [Aerospace Industries Organisation (Organización de Industrias Aeroespaciales]; b) participa en el programa de misiles balísticos de Irán».

15      El artículo 16, apartado 1, de ese Reglamento dispone:

«Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones al presente Reglamento, y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.»

16      El 23 de abril de 2007 el Consejo adoptó la Posición Común 2007/246/PESC, por la que se modifica la Posición Común 2007/140 (DO L 106, p. 67). El 5 de junio de 2007 el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 618/2007, que modifica el Reglamento nº 423/2007 (DO L 143, p. 1). El Reglamento nº 618/2007, que entró en vigor el 6 de junio de 2007, no ha modificado las disposiciones del Reglamento nº 423/2007 pertinentes para el asunto principal.

17      El 26 de julio de 2010 el Consejo aprobó la Decisión 2010/413/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO L 195, p. 39). El 25 de octubre de 2010 el Consejo adoptó el Reglamento (UE) nº 961/2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 423/2007 (DO L 281, p. 1). El Reglamento nº 961/2010, que entró en vigor el 27 de octubre de 2010, enuncia en su artículo 16, apartados 3 y 4, prohibiciones que corresponden a las previstas en el artículo 7, apartados 3 y 4, del Reglamento nº 423/2007.

 Derecho nacional

18      Las infracciones de instrumentos de la Unión, como el Reglamento nº 423/2007, son punibles con sanciones penales en virtud del artículo 34 de la Ley alemana sobre Comercio Exterior (Außenwirtschaftsgesetz).

 Hechos que dan origen al litigio y cuestiones prejudiciales

19      El procedimiento penal instruido contra los inculpados se sustenta en los escritos de acusación del Generalbundesanwalt beim Bundesgerichtshof (en lo sucesivo, «Generalbundesanwalt») de 19 de marzo y 27 de julio de 2010, que contienen las siguientes imputaciones de hechos.

20      Se afirma que Irán pretende al menos desde finales de los años noventa desarrollar misiles de largo alcance que puedan utilizarse como vectores de armas de destrucción masiva. Para construir dichos misiles es necesario utilizar hornos de sinterización al vacío, que permiten la aplicación de revestimientos refractarios a componentes de dirección y a la ogiva de esos misiles. La entidad competente para el desarrollo del programa tecnológico de misiles iraníes es la AIO, junto con sus organizaciones subordinadas, entre ellas, como central de compras, el SHIG.

21      Según las imputaciones, a más tardar en la primavera de 2004 el director de un centro encubierto de investigación para la producción de misiles en Irán encargó la adquisición de un horno de sinterización de cerámica para el SHIG al Sr. Afrasiabi. Éste actuaba como directivo de la sociedad anónima Emen Survey Engineering Co. Teheran (en lo sucesivo, «Emen Survey»), para llevar a cabo compras por cuenta de la propia sociedad así como del SHIG y de la industria iraní de misiles. En una fecha indeterminada el Sr. Afrasiabi se puso en contacto en Alemania con el Sr. Sahabi, a quien conocía desde largo tiempo, para adquirir un horno de sinterización al vacío, dado que por su condición de ingeniero este último disponía de los conocimientos técnicos necesarios relacionados con los «procesos cerámicos».

22      La acusación expone que el Sr. Sahabi, que mantenía desde años atrás relaciones comerciales con el Sr. Kessel, director de la empresa alemana de producción FCT‑Systeme GmbH (en lo sucesivo, «FCT»), puso al Sr. Afrasiabi en contacto con ésta. A más tardar en la primavera de 2004 los inculpados acordaron el suministro por FCT a Emen Survey de un horno de sinterización al vacío con sus accesorios. El Sr. Sahabi se encargó de coordinar el desarrollo del proyecto en Alemania y de actuar como enlace entre los Sres. Kessel y Afrasiabi. Asesoró además a éstos sobre el proyecto de contrato de suministro y la fijación de las formas de pago.

23      El 20 de julio de 2006 el Sr. Kessel solicitó al Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle (Oficina federal alemana de economía y control de las exportaciones; en lo sucesivo, «BAFA»), una autorización de exportación para suministrar un horno de sinterización a Emen Survey. A más tardar en esa fecha tenía conocimiento del hecho de que Emen Survey proyectaba sinterizar con ese horno componentes de misiles destinados a un usuario final del programa iraní de misiles. Ocultó esa información al BAFA, que, ignorándola, remitió el 16 de enero de 2007 a FCT una decisión según la que la exportación del horno se consideraba no sujeta a autorización (decisión denominada «cero»).

24      A raíz de la entrada en vigor del Reglamento nº 423/2007, y en particular de la inclusión de la AIO y del SHIG entre las entidades enumeradas en los anexos IV y V de dicho Reglamento, así como de la mención del horno de sinterización en el anexo II de éste, la decisión «cero» del BAFA quedó sin efecto, de lo que fue informado el Sr. Kessel. Los Sres. Kessel y Afrasiabi tenían conocimiento de que detrás de Emen Survey, como el usuario final de los productos que se iban a fabricar, estaba en realidad una empresa de armamento cuyo aprovisionamiento de material apropiado para misiles estaba prohibido desde la entrada en vigor del Reglamento nº 423/2007.

25      La entrega del horno por FCT a Emen Survey tuvo lugar el 20 de julio de 2007. Durante el mes de marzo de 2008, conforme al acuerdo concluido con el Sr. Afrasiabi, el Sr. Kessel envió dos técnicos a Teherán, quienes instalaron el horno, pero no los programas informáticos necesarios para su puesta en funcionamiento.

26      El 13 de marzo de 2008 el BAFA informó a FCT de que se sospechaba que Emen Survey realizaba compras para el programa tecnológico de misiles iraní. El Sr. Kessel desistió entonces de poner en funcionamiento el horno de Emen Survey. En consecuencia, se frustró finalmente el comienzo de la producción para el SHIG, planificado por el Sr. Abrasiabi.

27      El tribunal remitente, que ha de pronunciarse sobre la apertura del juicio oral, duda acerca de la interpretación que debe darse al artículo 7, apartados 3 y 4, del Reglamento nº 423/2007.

28      En primer lugar, se pregunta si puede considerarse que un recurso económico se ha puesto a disposición, en el sentido del artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 423/2007, de una entidad mencionada en éste cuando ese recurso permanece en posesión de un tercero que se propone servirse de él para fabricar bienes que no se entregarán a esa entidad hasta su completa terminación.

29      En segundo lugar, el tribunal remitente se pregunta si la prohibición de elusión, prevista en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 423/2007, abarca sólo las conductas, diferentes de la infracción de la regla prohibitiva de la puesta a disposición, realizadas para dar una apariencia formal de licitud a una acción no conforme con esa regla, o si por el contrario comprende toda acción que tenga como efecto o por objeto llevar a cabo una «puesta a disposición» prohibida.

30      Según la primera interpretación, los elementos constitutivos de una infracción del artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 423/2007 y los constitutivos de una infracción del artículo 7, apartado 4, de éste se excluyen recíprocamente. En opinión del tribunal remitente, la segunda interpretación podría crear dudas en relación con los principios de precisión, de previsibilidad y de seguridad jurídica, por un lado, y por otro podría ser contraria al texto de esa disposición.

31      En tercer lugar, el tribunal remitente duda acerca del elemento subjetivo al que se refieren los términos «consciente» y «deliberada», empleados en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 423/2007. Pone de relieve que en el Derecho penal alemán el elemento de voluntad implica necesariamente el de conocimiento, de modo que el término «consciente» carece de significado autónomo respecto al término «deliberada». Así pues, si la elusión tiene lugar de forma consciente o deliberada debe ser punible.

32      Por otro lado, ese tribunal se pregunta si el término «deliberada» significa «intencionada», de forma tal que la prohibición de la elusión sólo comprende conductas que su autor lleva a cabo sabiendo con certeza que tienen por objeto o como efecto eludir las prohibiciones enunciadas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 423/2007, o bien si ese término engloba con mayor amplitud toda acción de la que su autor concibe y acepta la posibilidad de que intente o consiga eludir la prohibición de puesta a disposición. En este aspecto, tanto la versión inglesa del artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 423/2007 como la versión alemana del artículo 16, apartado 4, del Reglamento nº 961/2010 tienden a confirmar la primera interpretación de ese término, dado que utilizan respectivamente los términos «intentionally» y «absichtlich», que pueden traducirse como «intencionalmente».

33      En este contexto, el Oberlandsgericht Düsseldorf ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Requiere una puesta a disposición en el sentido del artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 423/2007 que el recurso económico pueda utilizarse de forma inmediata por la persona o la entidad incluida en la lista para la obtención de fondos o servicios? ¿O debe interpretarse el artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 423/2007 en el sentido de que la prohibición de la puesta a disposición indirecta comprende también el suministro y la instalación de un recurso económico apto para funcionar, pero aún no preparado para su utilización (en este caso, un horno de vacío), para un tercero en Irán, recurso con el que éste se propone fabricar posteriormente productos para una persona jurídica, entidad u organismo enumerado en los anexos IV y V del Reglamento?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 423/2007 en el sentido de que sólo se produce una elusión si el autor adapta sus actos formalmente, aunque en realidad sólo en apariencia, a las prohibiciones resultantes del artículo 7, apartados 1 a 3, del Reglamento (CE) nº 423/2007, de manera que, incluso con la interpretación más amplia posible, esos actos ya no entren en el ámbito de las normas de prohibición? ¿Se excluyen recíprocamente, en consecuencia, los elementos constitutivos de las prohibiciones de elusión y de puesta a disposición? En caso de respuesta afirmativa: ¿puede una conducta que (todavía) no entra en la prohibición de la puesta a disposición (indirecta) constituir, no obstante, una elusión en el sentido del artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 423/2007?

¿O bien constituye el artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 423/2007 una cláusula muy general que abarca cualquier acto que lleve en definitiva a poner un recurso económico a disposición de una persona o una entidad que figure en la lista?

3)      ¿Exige el elemento subjetivo referido a la naturaleza «consciente y deliberada», establecido en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 423/2007, el conocimiento positivo del objeto o del efecto de elusión de la prohibición de puesta a disposición, por una parte, y además un elemento adicional relacionado con la voluntad, al menos en el sentido de que el autor de la infracción acepta en cualquier caso la posibilidad de la elusión de la prohibición? ¿O bien es necesario que el autor intente eludir la prohibición, actuando por tanto de forma deliberada?

¿O no es necesario que la elusión sea consciente, bastando por el contrario que el autor considere tan sólo posible la elusión de la prohibición, y la acepte?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Consideraciones preliminares

34      Hay que puntualizar previamente que el artículo 7 del Reglamento nº 423/2007 comprende en sus apartados 3 y 4, a los que se refiere la presente petición de decisión prejudicial, dos diferentes prohibiciones. El apartado 3 prohíbe poner directa o indirectamente fondos o recursos económicos a disposición de las personas, entidades u organismos enumerados en los anexos IV y V del mismo Reglamento, así como utilizar esos fondos o recursos en beneficio de éstos. El apartado 4 prohíbe la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión, en particular, de la prohibición enunciada en el apartado 3.

35      Cada una de esas prohibiciones tiene un alcance propio, en el sentido de que la transgresión de una de ellas puede constituir por sí misma el fundamento autónomo de la imposición de sanciones, incluso penales, según el Derecho nacional aplicable, conforme al artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 423/2007.

36      El artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº 423/2007, del que se deduce el elemento subjetivo del nacimiento de la responsabilidad, en su caso penal, por la vulneración de la prohibición enunciada en el artículo 7, apartado 3, del mismo Reglamento, confirma que el legislador de la Unión concibe la transgresión de ésta como una infracción autónoma respecto a la constituida por la vulneración de la prohibición definida en el artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento.

 Primera cuestión

37      Mediante su primera cuestión el tribunal remitente pregunta en sustancia si el concepto de puesta a disposición, en el sentido del artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 423/2007, requiere que el recurso económico del que se trata, a saber, en el asunto principal un horno de sinterización al vacío, pueda ser utilizado inmediatamente por una persona, entidad u organismo enumerado en los anexos IV y V de ese Reglamento para obtener fondos o servicios, o bien, al contrario, si ese concepto abarca el suministro y la instalación en Irán del recurso referido, apto para funcionar, pero aún no preparado para su utilización, a favor de un tercero que, mediante dicho recurso, se propone fabricar posteriormente productos para una persona jurídica, entidad u organismo de los antes mencionados.

38      Con carácter previo, es preciso señalar que un horno de sinterización como el que es objeto del asunto principal constituye un «activo», en el sentido de la definición en términos muy amplios del concepto de «recursos económicos» en el artículo 1, inciso i), del Reglamento nº 423/2007.

39      Expuesta esa precisión preliminar, se ha de subrayar que la prohibición enunciada en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 423/2007 está redactada de forma especialmente amplia, como muestra el empleo de los términos «directa ni indirecta» (véanse, por analogía, las sentencias de 11 de octubre de 2007, Möllendorf y Möllendorf-Niehuus, C‑117/06, Rec. p. I‑8361, apartado 50, y de 29 de junio de 2010, E y F, C‑550/09, Rec. p. I‑6213, apartado 66).

40      De igual forma, la expresión «[puesta] a disposición» ha de entenderse en su acepción amplia, no referida a una calificación jurídica específica, sino comprensiva de cualquier acto cuya realización sea necesaria para permitir a una persona obtener la plena disposición del activo de que se trate (véanse, por analogía, las sentencias antes citadas Möllendorf y Möllendorf-Niehuus, apartado 51, así como E y F, apartado 67).

41      Siendo así, debe considerarse, como mantienen el Generalbundesanwalt, los Gobiernos francés e italiano y la Comisión Europea, que los actos consistentes en suministrar desde un Estado miembro e instalar a favor de una persona en Irán un activo como el que es objeto del asunto principal, al igual que los actos relacionados en particular con la preparación y al seguimiento del suministro o de la instalación de ese activo, o también con la organización de contactos entre los interesados, pueden incluirse en el concepto de «[puesta] a disposición», en el sentido del artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 423/2007.

42      El tribunal remitente alude en su cuestión al supuesto de que un recurso económico, como un horno de sinterización, haya sido suministrado e instalado en Irán, apto para funcionar, pero aún no preparado para su utilización.

43      Se ha de poner de relieve al respecto que, según su tercer considerando, el Reglamento nº 423/2007 da aplicación a la Posición Común 2007/140/PESC, adoptada para realizar en la Unión los objetivos de la Resolución 1737(2006), y por tanto se propone la ejecución de ésta (véanse, por analogía, las sentencias Möllendorf y Möllendorf-Niehuus, apartado 54, así como E y F, apartado 72). En consecuencia, en la interpretación del citado Reglamento deben tenerse en cuenta el texto y el objeto de dicha Resolución.

44      Pues bien, tanto de los términos de la Resolución 1737(2006), en particular de sus puntos 2 y 12, como de la Posición Común 2007/140/PESC, en especial de sus considerandos primero y noveno, se deduce de forma inequívoca que las medidas restrictivas adoptadas contra Irán tienen un propósito preventivo, en el sentido de que tratan de impedir un «riesgo de proliferación» nuclear en ese Estado. Conforme al sistema y la finalidad generales de la regulación internacional y la de la Unión, de la que el artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 423/2007 constituye un componente, la existencia de ese riesgo debe apreciarse al tiempo de la ejecución de los actos de que se trata.

45      En razón precisamente de la naturaleza preventiva de las medidas restrictivas adoptadas contra Irán, el concepto de «recursos económicos», a efectos del Reglamento nº 423/2007, se define en el artículo 1, inciso i), de éste como comprensivo de todos los activos, que no sean fondos, que «puedan utilizarse» para obtener, en particular, bienes que puedan contribuir a la proliferación nuclear en Irán.

46      Se advierte así pues que el criterio pertinente para aplicar ese concepto, en especial en el contexto de la prohibición enunciada en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 423/2007, consiste en la posibilidad de que el activo de que se trata sea utilizado para obtener fondos, bienes o servicios que puedan contribuir a la proliferación nuclear en Irán, contra la que pretenden luchar la Resolución 1737(2006), la Posición Común 2007/140/PESC y el Reglamento nº 423/2007.

47      Dado que un activo, en el sentido del artículo 1, inciso i), del Reglamento nº 423/2007, en una situación como la del asunto principal, implica por sí mismo el riesgo de su desviación en apoyo de la proliferación nuclear en Irán (véanse, por analogía, las sentencias de 29 de abril de 2010, M y otros, C‑340/08, Rec. p. I‑3913, apartado 57, así como E y F, antes citada, apartado 77), no es exigible para la aplicación del citado artículo 7, apartado 3, que dicho activo esté preparado para su utilización inmediata a partir de la ejecución del acto del que se trata.

48      Así pues, a efectos en particular de la aplicación del artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 423/2007, el recurso económico inherente a un horno de sinterización como el que es objeto del asunto principal guarda relación con el potencial de utilización que ofrece para la fabricación de componentes de misiles nucleares y, por tanto, para la contribución a la proliferación nuclear en Irán, ello con independencia del hecho de que no sea inmediatamente operativo tras los actos de su suministro e instalación.

49      De ello resulta que la circunstancia de que dicho horno, una vez instalado en Irán, aún no estaba preparado para su utilización no puede llevar por sí misma a excluir la existencia de la puesta a disposición de un recurso económico, en el sentido de las disposiciones relacionadas entre sí del artículo 1, inciso i), y del artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 423/2007.

50      Como se deduce expresamente de la segunda parte de su primera cuestión, el tribunal remitente se refiere más específicamente al concepto de puesta a disposición «indirecta» de un recurso económico en el sentido del artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 423/2007. Según las indicaciones expuestas en la resolución de remisión, esa especificación se explica por el hecho de que el horno de sinterización objeto del asunto principal fue entregado e instalado en la empresa Emen Survey, dirigida al tiempo de los hechos por el Sr. Afrasiabi. Aunque el nombre de esta persona no figura en los anexos IV y V del citado Reglamento, de los escritos de acusación del Generalbundesanwalt resulta sin embargo que la misma actuó en beneficio del SHIG, entidad mencionada en el anexo IV, título A, punto 10, del mismo Reglamento, y se proponía fabricar posteriormente mediante ese horno componentes de misiles nucleares para dicha entidad.

51      Es importante observar sobre ese aspecto que, en su noveno considerando, la Posición Común 2007/140/PESC, a la que el Reglamento nº 423/2007 pretende dar aplicación, identifica, al igual que el punto 12 de la Resolución 1737(2006), un conjunto de factores que justifican la inclusión, junto a las personas o entidades a las que el Consejo de Seguridad o el Comité de sanciones hayan designado, debido a que se dediquen, estén vinculadas directamente o presten apoyo a la proliferación nuclear en Irán, a otras personas o entidades. Entre esos factores está el de que la persona o entidad considerada haya actuado en nombre o bajo la dirección o el control de una persona o una entidad designada por el Consejo de Seguridad o el Comité de sanciones.

52      Esos mismos factores se muestran pertinentes para apreciar si el suministro de un recurso económico, que se haya realizado a favor de una persona o de una entidad no mencionada en los anexos IV y V del Reglamento nº 423/2007, equivale, en el sentido del artículo 7, apartado 3, del mismo Reglamento, a su puesta a disposición «indirecta» de una persona o de una entidad mencionadas en esos anexos, a efectos de aplicar la prohibición enunciada en esa disposición y las sanciones que el Derecho nacional aplicable prevea por la transgresión de esa prohibición.

53      Por consiguiente, si en el asunto principal el Sr. Afrasiabi hubiera actuado en nombre o bajo la dirección o el control del SHIG y hubiera tenido la intención de explotar el activo considerado en beneficio de esta última entidad, lo que incumbe apreciar al tribunal remitente, éste estaría facultado para estimar la existencia de una puesta a disposición indirecta de un recurso económico, en el sentido del artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 423/2007.

54      Se debe precisar además que tanto el objetivo perseguido por el Reglamento nº 423/2007 como la necesidad de garantizar el efecto útil de éste en la lucha contra la proliferación nuclear en Irán exigen incluir en el ámbito de la prohibición enunciada en el artículo 7, apartado 3, del mismo Reglamento a todas las personas implicadas en actos prohibidos por esa disposición, por una parte.

55      Por otra parte, es preciso poner de relieve que el artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº 423/2007 exonera de responsabilidad «de [todo] tipo», incluso de naturaleza penal por tanto, a las personas que ignoraban y no tenían motivos fundados para sospechar que sus acciones infringirían la prohibición de puesta a disposición enunciada en el artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento.

56      En consecuencia, en su caso corresponderá al tribunal remitente apreciar si, en el momento de ejecutar los actos objeto del asunto principal, cada uno de los inculpados sabía o al menos habría debido sospechar fundadamente que esos actos eran contrarios a dicha prohibición.

57      Por cuanto se ha expuesto, procede responder a la primera cuestión planteada que el artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 423/2007 debe interpretarse en el sentido de que la prohibición de puesta a disposición indirecta de un recurso económico, en el sentido del artículo 1, inciso i), del mismo Reglamento abarca los actos de suministro e instalación en Irán de un horno de sinterización apto para funcionar pero aún no preparado para su utilización, a favor de un tercero que, actuando en nombre o bajo la dirección o el control de una persona, entidad u organismo enumerado en los anexos IV y V de ese Reglamento, se propone explotar ese horno para producir en beneficio de dicha persona, entidad u organismo bienes que pueden contribuir a la proliferación nuclear en ese Estado.

 Sobre las cuestiones segunda y tercera

58      Mediante sus cuestiones segunda y tercera, que es oportuno examinar conjuntamente, el tribunal remitente solicita una interpretación del artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 423/2007. En particular, trata de saber si los elementos constitutivos de una infracción del artículo 7, apartado 3, de ese Reglamento y los de una vulneración del artículo 7, apartado 4, del mismo se excluyen recíprocamente, en el sentido de que un acto sólo puede incurrir en la prohibición de elusión prevista en esa última disposición si, por razón de su apariencia formal, ese acto no entra en el ámbito de la prohibición enunciada en el artículo 7, apartado 3, o bien, si la referida prohibición de elusión abarca toda acción que conduzca en definitiva a poner un recurso económico a disposición de una persona, entidad u organismo mencionado en ese Reglamento.

59      Por otro lado, el tribunal remitente desea obtener precisiones sobre los términos «consciente» y «deliberada» utilizados en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 423/2007.

60      Acerca de ello, hay que señalar en primer lugar que al mencionar en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 423/2007, las actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la «elusión» de la prohibición enunciada en el apartado 3 del mismo artículo 7, en particular, el legislador de la Unión se refiere a las actividades cuya finalidad o resultado sea sustraer a su autor a la aplicación de esa prohibición (véanse, por analogía, las sentencias de 3 de diciembre de 1974, Van Binsbergen, 33/74, Rec. p. 1299, apartado 13; de 10 de enero de 1985, Leclerc y otros, 229/83, Rec. p. 1, apartado 27, y de 5 de octubre de 1994, TV10, C‑23/93, Rec. p. I‑4795, apartado 21). Esas actividades se diferencian de las que infringirían formalmente la prohibición de puesta a disposición enunciada por el apartado 3.

61      Únicamente esa interpretación, según la que el artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 423/2007 comprende actividades que no podrían calificarse como actos de puesta a disposición prohibidos por el artículo 7, apartado 3, del mismo Reglamento, puede garantizar el efecto útil de la primera disposición y un alcance autónomo de ésta respecto a la segunda en el contexto de la lucha contra la proliferación nuclear en Irán.

62      Como mantienen en esencia el Generalbundesanwalt, los Gobiernos francés e italiano y la Comisión Europea, la prohibición enunciada en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 423/2007 debe entenderse así pues como comprensiva de las actividades respecto a las que se ponga de manifiesto, en virtud de factores objetivos, que bajo la cobertura de una apariencia formal ajena a los elementos constitutivos de una infracción del artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento (véanse, por analogía, las sentencias de 14 de diciembre de 2000, Emsland-Stärke, C‑110/99, Rec. p. I‑11569, apartado 52, y de 21 de febrero de 2006, Halifax y otros, C‑255/02, Rec. p. I‑1609, apartados 74 y 75), tienen sin embargo, por sí mismas o por su vínculo potencial con otras actividades, el objetivo o el resultado, directo o indirecto, de burlar la prohibición enunciada en el artículo 7, apartado 3, antes citado.

63      En segundo lugar, en lo que atañe al elemento subjetivo de la participación a la que se refiere el artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 423/2007, es preciso destacar en primer término, al igual que el Gobierno italiano y la Comisión Europea, que, conforme a reiterada jurisprudencia, se desprende de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme (véase la sentencia de 18 de octubre de 2011, Brüstle, C‑34/10, Rec. p. I‑0000, apartado 25 y la jurisprudencia citada).

64      En segundo lugar, como señalan el Gobierno italiano y la Comisión Europea, el empleo de la conjunción copulativa «y» en esa disposición muestra inequívocamente el carácter acumulativo de los elementos designados con los términos «consciente» y «deliberada», respectivamente.

65      En tercer lugar, considerando las divergencias que pone de relieve el tribunal remitente entre las versiones lingüísticas del artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 423/2007, algunas de las cuales contienen los términos «intencionada» o «voluntaria» en lugar del término «deliberada», como ha observado el Abogado General en el punto 80 de sus conclusiones, dicha disposición debe interpretarse en función del sistema general y de la finalidad de la normativa de la que forma parte, para asegurar su interpretación uniforme (véase la sentencia M y otros, antes citada, apartados 44 y 49).

66      A efectos del artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 423/2007 los términos «consciente» y «deliberada» implican un elemento de conocimiento, por un lado, y por otro un elemento de voluntad.

67      Ambos elementos acumulativos de conocimiento y de voluntad concurren cuando la persona que participa en una actividad prevista en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 423/2007 persigue deliberadamente el objeto o el efecto, directo o indirecto, de elusión ligado a dicha actividad. También concurren cuando la persona de que se trata prevé que su participación en dicha actividad puede tener ese objeto o efecto y acepta esa posibilidad.

68      Por las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones segunda y tercera que el artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 423/2007 debe interpretarse en el sentido de que:

–        abarca las actividades que bajo la cobertura de una apariencia formal ajena a los elementos constitutivos de una infracción del artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento, tienen sin embargo por objeto o como efecto directo o indirecto burlar la prohibición enunciada en esa disposición;

–        los términos «consciente» y «deliberada» implican dos elementos acumulativos de conocimiento y de voluntad, que concurren cuando la persona que participa en una actividad que tiene el objeto o efecto citado persigue deliberadamente éste, o al menos prevé que su participación puede tener ese objeto o efecto y acepta tal posibilidad.

 Costas

69      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el tribunal remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      El artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 423/2007 del Consejo, de 19 de abril de 2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán, debe interpretarse en el sentido de que la prohibición de puesta a disposición indirecta de un recurso económico, en el sentido del artículo 1, inciso i), del mismo Reglamento, abarca los actos de suministro e instalación en Irán de un horno de sinterización apto para funcionar pero aún no preparado para su utilización, a favor de un tercero que, actuando en nombre o bajo la dirección o el control de una persona, entidad u organismo enumerado en los anexos IV y V de ese Reglamento, se propone explotar ese horno para producir en beneficio de dicha persona, entidad u organismo bienes que pueden contribuir a la proliferación nuclear en ese Estado.

2)      El artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 423/2007 debe interpretarse en el sentido de que:

–        abarca las actividades que bajo la cobertura de una apariencia formal ajena a los elementos constitutivos de una infracción del artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento, tienen sin embargo por objeto o como efecto directo o indirecto burlar la prohibición enunciada en esa disposición;

–        los términos «consciente» y «deliberada» implican dos elementos acumulativos de conocimiento y de voluntad, que concurren cuando la persona que participa en una actividad que tiene el objeto o efecto citado persigue deliberadamente éste, o al menos prevé que su participación puede tener ese objeto o efecto y acepta tal posibilidad.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.