Asunto C‑388/09

João Filipe da Silva Martins

contra

Bank Betriebskrankenkasse — Pflegekasse

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundessozialgericht)

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Reglamento (CEE) nº 1408/71 — Artículos 15, 27 y 28 — Artículos 39 CE y 42 CE — Antiguo trabajador migrante — Actividad profesional ejercida en el Estado miembro de origen y en otro Estado miembro — Jubilación en el Estado miembro de origen — Renta satisfecha por los dos Estados miembros — Régimen diferenciado de seguridad social que cubre el riesgo de dependencia — Existencia en el antiguo Estado miembro de empleo — Afiliación facultativa continuada a dicho régimen — Mantenimiento del derecho a una asignación de dependencia tras el regreso al Estado miembro de origen»

Sumario de la sentencia

1.        Seguridad social de los trabajadores migrantes — Competencia de los Estados miembros para organizar sus sistemas de seguridad social — Límites — Respeto del Derecho de la Unión — Normas del Tratado relativas a la libre circulación de los trabajadores — Incidencia en los beneficios concedidos en virtud de la legislación de un solo Estado miembro

[Arts. 45 TFUE y 48 TFUE; Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo]

2.        Seguridad social de los trabajadores migrantes — Seguro de enfermedad — Persona que percibe una pensión de jubilación en su Estado miembro de origen y otra en otro Estado miembro — Regreso al Estado miembro de origen tras la jubilación

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, arts. 15 y 27]

1.        La finalidad de los artículos 45 TFUE y 48 TFUE no se alcanzaría si, como consecuencia del ejercicio de su derecho a la libre circulación, los trabajadores llegaran a perder determinados beneficios de seguridad social que les garantiza la legislación de un solo Estado miembro, en especial cuando esos beneficios representan la contrapartida de las cotizaciones que han pagado. En efecto, habida cuenta, en particular, de los objetivos que sustentan la normativa de la Unión en materia de coordinación de las disposiciones legislativas nacionales sobre seguridad social, ésta no puede aplicarse, salvo excepción explícita que se atenga a dichos objetivos, de manera que prive al trabajador migrante o a sus derechohabientes del beneficio de las prestaciones concedidas en virtud únicamente de la legislación de un Estado miembro. Esos artículos, al igual que el Reglamento nº 1408/71, adoptado para su aplicación, tienen por objeto evitar que un trabajador que, en ejercicio de su derecho a la libre circulación, haya ocupado empleos en más de un Estado miembro, sea tratado sin justificación objetiva de modo menos favorable que aquel que haya efectuado toda su actividad profesional en un solo Estado miembro.

(véanse los apartados 74 a 76)

2.        Los artículos 15 y 27 del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97, según su versión modificada por el Reglamento nº 1386/2001, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que una persona que percibe una pensión de jubilación de los organismos del seguro de vejez tanto de su Estado miembro de origen como del Estado miembro en el que ha transcurrido la mayor parte de su vida profesional, y que se ha trasladado de este último Estado miembro a su Estado miembro de origen, pueda seguir disfrutando, en virtud de una afiliación facultativa continuada a un régimen específico de seguro de dependencia en el Estado miembro en el que ha transcurrido la mayor parte de su vida profesional, de una prestación en metálico correspondiente a dicha afiliación, en particular en el supuesto de que no existan en el Estado miembro de residencia prestaciones correspondientes al riesgo específico de dependencia, supuesto cuya certeza incumbe verificar al tribunal remitente.

Si, a diferencia de tal supuesto, la normativa del Estado miembro de residencia prevé prestaciones en metálico correspondientes al riesgo de dependencia, pero sólo por un importe inferior al de las prestaciones por ese mismo riesgo en el otro Estado miembro deudor de una pensión, el artículo 27 del Reglamento nº 1408/71, según su versión modificada, debe interpretarse en el sentido de que dicha persona tiene derecho, a cargo de la institución competente de ese último Estado, a un complemento de prestaciones igual a la diferencia entre los dos importes.

(véase el apartado 88 y el fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 30 de junio de 2011 (*)

«Procedimiento prejudicial – Seguridad social – Reglamento (CEE) nº 1408/71 – Artículos 15, 27 y 28 – Artículos 39 CE y 42 CE – Antiguo trabajador migrante – Actividad profesional ejercida en el Estado miembro de origen y en otro Estado miembro – Jubilación en el Estado miembro de origen – Renta satisfecha por los dos Estados miembros – Régimen diferenciado de seguridad social que cubre el riesgo de dependencia – Existencia en el antiguo Estado miembro de empleo – Afiliación facultativa continuada a dicho régimen – Mantenimiento del derecho a una asignación de dependencia tras el regreso al Estado miembro de origen»

En el asunto C‑388/09,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundessozialgericht (Alemania), mediante resolución de 22 de abril de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de octubre de 2009, en el procedimiento entre

João Filipe da Silva Martins

y

Bank Betriebskrankenkasse – Pflegekasse,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Presidente de Sala, y los Sres. A. Arabadjiev, U. Lõhmus y A. Ó Caoimh (Ponente) y la Sra. P. Lindh, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de octubre de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Da Silva Martins, por el Sr. G. Krutzki, Rechtsanwalt;

–        en nombre de Bank Betriebskrankenkasse – Pflegekasse, por el Sr. T. Henz, Rechtsanwalt, y la Sra. S. Klein;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y C. Blaschke, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes y la Sra. E. Silveira, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por la Sra. H. Walker, en calidad de agente, asistida por el Sr. T. Ward, Barrister;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. V. Kreuschitz, en calidad de agente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de enero de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 27 y 28 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p.1), según su modificación por el Reglamento (CE) nº 1386/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001 (DO L 187, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»), y de los artículos 39 CE y 42 CE.

2        Esa petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. da Silva Martins y Bank Betriebskrankenkasse – Pflegenkasse (en lo sucesivo, «Bank BKK»), sobre la afiliación facultativa continuada del Sr. da Silva Martins a un seguro de dependencia alemán y el derecho a una asignación de dependencia alemana.

 Marco jurídico

 El Derecho de la Unión

3        El Reglamento nº 1408/71 se adoptó en aplicación del artículo 51 del Tratado CEE (posteriormente artículo 51 del Tratado CE, que pasó a ser, tras su modificación, el artículo 42 CE, actualmente artículo 48 TFUE).

4        Como enuncian los considerandos segundo y cuarto del Reglamento nº 1408/71, el objetivo de éste es garantizar la libre circulación de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia en la Unión Europea, respetando las características propias de las legislaciones nacionales de seguridad social.

5        A tal efecto, con arreglo a sus considerandos quinto, sexto y décimo, el mencionado Reglamento acoge el principio de la igualdad de trato de los trabajadores bajo las distintas legislaciones nacionales y pretende garantizar lo mejor posible la igualdad de trato de todos los trabajadores que desarrollan sus actividades en el territorio de un Estado miembro, así como no penalizar a los trabajadores que ejerciten su derecho a la libre circulación.

6        Para evitar las acumulaciones de legislaciones nacionales aplicables y las complicaciones que de ello se deriven, el octavo considerando del Reglamento nº 1408/71 precisa que conviene someter a los interesados al régimen de la seguridad social de un único Estado miembro.

7        Las disposiciones generales de dicho Reglamento figuran en los artículos 1 a 12 de su título I.

8        El artículo 1 del Reglamento nº 1408/71 establece que, para los fines de aplicación de éste:

«a)      las expresiones “trabajador por cuenta ajena” y “trabajador por cuenta propia” designan respectivamente a toda persona:

i)      que esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas de un régimen de seguridad social para trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, o de un régimen especial de funcionarios;

[...]

h)      el término “residencia” significa la estancia habitual;

[...]

o)      la expresión “institución competente” designa:

i)      la institución a la cual el interesado esté afiliado en el momento de la solicitud de prestaciones

o

ii)      la institución de la cual el interesado tiene derecho a prestaciones o tendría derecho a prestaciones si residiera, o si el miembro o los miembros de su familia residieran en el territorio del Estado miembro donde se encuentra esta institución

[...];

p)      las expresiones “institución del lugar de residencia” e “institución del lugar de estancia” designan respectivamente a la institución habilitada para servir las prestaciones en el lugar en que reside el interesado, y la institución habilitada para abonar las prestaciones en el lugar donde se encuentra, según la legislación que aplique esta institución, [o] si dicha institución no existe, la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate;

q)      la expresión “Estado competente” designa el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra la institución competente;

[...]

t)      los términos “prestaciones”, “pensiones” y “rentas” designan todas las prestaciones, pensiones y rentas, comprendidos todos los elementos a cargo de los fondos públicos, las mejoras por revalorización o subsidios suplementarios, sin perjuicio de las disposiciones del título III, así como las prestaciones consistentes en entrega de capital que puedan sustituir a las pensiones, o rentas y los pagos efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones;

[...]»

9        El artículo 2, apartado 1, de ese Reglamento dispone que éste se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que residan en el territorio de uno de los Estados miembros.

10       El artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 establece:

«El presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con:

a)      las prestaciones de enfermedad y de maternidad;

b)      las prestaciones de invalidez [...];

c)      las prestaciones de vejez;

[...]

h)      las prestaciones familiares […]»

11      El artículo 9 de dicho Reglamento, titulado «Admisión al seguro voluntario o facultativo continuado», dispone en su apartado 1:

««Las disposiciones de la legislación de un Estado miembro que subordinen la admisión al seguro voluntario o facultativo continuado a la residencia en el territorio de ese Estado, no afectarán a las personas que residan en el territorio de otro Estado miembro, siempre que hayan estado sometidas, en un momento cualquiera de su profesión pasada, a la legislación del primer Estado en calidad de trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia.»

12      El artículo 12 del Reglamento nº 1408/71, titulado «No acumulación de prestaciones», establece en su apartado 1:

«El presente Reglamento no podrá conferir ni mantener el derecho a beneficiarse de varias prestaciones de la misma naturaleza relativas a un mismo período de seguro obligatorio. No obstante, esta disposición no se aplicará a las prestaciones de invalidez, de vejez, de muerte (pensiones) o de enfermedad profesional, que sean liquidadas por las instituciones de dos o varios Estados miembros, con arreglo a las disposiciones del artículo 41, de los apartados 2 y 3 del artículo 43, de los artículos 46, 50 y 51 o de la letra b) del apartado 1 del artículo 60.»

13      Dentro del título II de dicho Reglamento, titulado «Determinación de la legislación aplicable», el artículo 13, titulado «Normas generales», prevé:

«1.      Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater y 14 septies, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título.

2.      Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 al 17:

a)      la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado miembro estará sujeta a la legislación de ese Estado miembro, [...]

[...]

f)      la persona a la que deje de serle aplicable la legislación de un Estado miembro, sin que por ello pase a aplicársele la legislación de otro Estado miembro de conformidad con una de las reglas enunciadas en las letras anteriores o con una de las excepciones o normas especiales establecidas en los artículos 14 a 17, quedará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, de conformidad con las disposiciones de esta legislación únicamente.»

14      En ese mismo título, el artículo 15 del Reglamento nº 1408/71, titulado «Normas referentes al seguro voluntario o al seguro facultativo continuado», dispone lo siguiente::

«1.      Los artículos 13 al 14 quinquies no serán aplicables en materia de seguro voluntario o facultativo continuado, salvo cuando para alguna de las ramas enunciadas en el artículo 4 no exista en un Estado miembro más que un régimen de seguro voluntario.

2.      En el caso en el que la aplicación de las legislaciones de dos o varios Estados miembros entrañe la acumulación de afiliación:

–        a un régimen de seguro obligatorio y a uno o varios regímenes de seguro voluntario o facultativo continuado, el interesado estará sujeto exclusivamente al régimen de seguro obligatorio,

–        [...]

3.      No obstante, en materia de invalidez, de vejez y de muerte (pensiones), el interesado podrá ser admitido al seguro voluntario o facultativo continuado de un Estado miembro, incluso cuando está obligatoriamente sujeto a la legislación de otro Estado miembro, en la medida en que esa acumulación esté admitida explícita o implícitamente en el primer Estado miembro.»

15      Como resulta de su rúbrica, el título III del Reglamento nº 1408/71 contiene disposiciones particulares para las diferentes categorías de prestaciones. El capítulo primero de ese título se denomina «Enfermedad y maternidad».

16      Dentro de la sección 2 de ese capítulo primero, titulada «Trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y miembros de sus familias», el artículo 19 del Reglamento, con la rúbrica «Residencia en un Estado miembro distinto del Estado competente - Normas generales», dispone en su apartado 1:

«El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que resida en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente y que satisfaga las condiciones exigidas por la legislación del Estado competente para tener derecho a las prestaciones, […] disfrutará en el Estado de su residencia:

a)      de las prestaciones en especie servidas por cuenta de la institución competente por la institución del lugar de residencia, según las disposiciones de la legislación que ésta aplique y como si estuviera afiliado a la misma;

b)      de las prestaciones en metálico servidas por la institución competente según las disposiciones de la legislación que aplique […]»

17      Recogido en la sección 5 de dicho capítulo 1, que lleva por título «Titulares de pensiones o de rentas y miembros de sus familias», el artículo 27 del citado Reglamento, titulado «Pensiones o rentas debidas en virtud de la legislación de varios Estados miembros cuando exista un derecho a las prestaciones en el país de residencia», está redactado como sigue:

«El titular de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o de varios Estados miembros, incluida la de aquel Estado miembro en cuyo territorio reside, que tenga derecho a las prestaciones en virtud de esta última legislación [...] recibirá[n] estas prestaciones de la institución del lugar de residencia y con cargo a la misma, como si el interesado fuera titular de una pensión o de una renta debida únicamente en virtud de la legislación de este último Estado miembro.»

18      A tenor del artículo 28, apartado 1, del referido Reglamento, en la misma sección 5, titulado «Pensiones o rentas debidas en virtud de la legislación de un solo Estado, o de varios, cuando no existe derecho a las prestaciones en el país de residencia»:

«El titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un Estado miembro, o de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o varios Estados miembros, que no tenga derecho a las prestaciones en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio reside, disfrutará, no obstante, de estas prestaciones […] siempre que pudiera tener derecho a las mismas en virtud de la legislación del Estado miembro, o al menos de uno de los Estados miembros competentes en materia de pensiones […], si residiese en el territorio del Estado de que se trate [...] El servicio de las prestaciones estará garantizado en las condiciones siguientes:

a)      las prestaciones en especie serán servidas, con cargo a la institución a que se refiere el apartado 2, por la institución del lugar de residencia, como si el interesado fuese titular de una pensión o de una renta en virtud de la legislación del Estado en cuyo territorio reside y tuviese derecho a las prestaciones en especie;

b)      las prestaciones en metálico serán entregadas, dado el caso, por la institución competente determinada según lo preceptuado en el apartado 2 con arreglo a lo establecido en la legislación que ésta aplique. No obstante, previo acuerdo entre la institución competente y la del lugar de residencia, estas prestaciones podrán ser abonadas por la segunda de dichas instituciones, con cargo a la primera y según las disposiciones de la legislación del Estado competente.»

 La normativa alemana

19      El artículo 3, apartado 1, del libro IV del código de la seguridad social (Sozialgesetzbuch IV, en lo sucesivo, «SGB IV») establece:

«1)      Las disposiciones relativas a la obligación de seguro y al derecho al seguro serán de aplicación:

1.      en la medida en que supongan una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, a todas las personas que ejerzan una u otra de esas actividades dentro del ámbito de aplicación del presente código.,

2.      en la medida en que no supongan una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, a todas las personas cuyo domicilio o residencia habitual estén dentro del ámbito de aplicación del presente código.»

20      El artículo 26 del libro XI del código de la seguridad social (Sozialgesetzbuch XI; en lo sucesivo, «SGB XI»), titulado «Seguro continuado», tiene la siguiente redacción:

«1)      Las personas que hayan dejado de estar sujetas al régimen de seguro obligatorio y que hayan estado aseguradas durante al menos 24 meses en los cinco años precedentes a la terminación de la sujeción al régimen de seguro, o al menos durante los doce meses inmediatamente anteriores a dicha terminación, podrán afiliarse al régimen del seguro de dependencia, siempre que no estén sujetas a la obligación de seguro en virtud del artículo 23, apartado 1 […] La solicitud deberá presentarse ante el organismo del seguro de dependencia en un plazo de tres meses desde la terminación de la afiliación si se trata de las situaciones descritas en la primera frase […].

2)      Las personas que ya no estén sujetas a la obligación de seguro, por haber trasladado su domicilio o su residencia habitual al extranjero, podrán, a su instancia, seguir cotizando voluntariamente. La solicitud deberá recibirse en el organismo del seguro de dependencia a más tardar un mes después de la terminación de la sujeción a la obligación de seguro. [...]»

21      El artículo 34, apartado 1, del SGB XI prevé que el derecho a prestaciones se suspenda mientras el asegurado se encuentre en el extranjero, salvo ciertas excepciones relativas a estancias temporales.

 La normativa portuguesa

22      Según la resolución de remisión, un jubilado domiciliado en Portugal que se encuentre en una situación de dependencia puede disfrutar en principio de prestaciones sociales, como las del seguro de enfermedad en particular, en el marco de un sistema financiado con una cotización social deducida de los ingresos brutos. Sin embargo, no tiene derecho a una asignación de dependencia en Portugal, ya que el sistema de seguridad social portugués no prevé prestaciones específicas para cubrir ese riesgo. Las prestaciones para ayuda a las personas dependientes se proporcionan a lo sumo en forma de prestaciones en especie en el marco de servicios sociales y del seguro de enfermedad. En el supuesto de una situación de dependencia duradera el sistema portugués prevé un posible incremento de la pensión de invalidez.

23      El Gobierno portugués puntualiza en sus observaciones escritas que el Derecho portugués no prevé prestaciones específicas para situaciones de dependencia. El servicio nacional de salud no se condiciona a requisitos de seguro, y las prestaciones dinerarias proporcionadas por ese servicio no se han concebido para atender a tales situaciones. No obstante, los jubilados, inválidos o supervivientes en situación de dependencia pueden obtener en virtud de la legislación portuguesa un complemento de pensión en función del grado de dependencia.

 El litigio principal y la cuestión prejudicial

24      El Sr. da Silva Martins, nacido en 1935, es nacional português. Tras haber trabajado breve tiempo en Portugal, se estableció y trabajó en Alemania. Desde 1974 estaba afiliado a Bank BKK para el seguro de enfermedad, y para el seguro de dependencia desde su introducción en Alemania, el 1 de enero de 1995. Desde septiembre de 1996 percibe una pensión de jubilación alemana por importe de unos 700 euros, al que se suma desde mayo de 2000 una pensión de jubilación portuguesa por un importe cercano a 150 euros.

25      Desde que comenzó a percibir una pensión de jubilación en Alemania, el Sr. da Silva Martins estuvo afiliado a Krankenversicherung der Rentner (organismo del seguro de enfermedad de los jubilados). A partir de agosto de 2001 Bank BBK le concedió prestaciones de dependencia en especie. A raíz de una estancia en Portugal a partir de diciembre de 2001, inicialmente presentada como provisional, Bank BKK le concedió, por una resolución de 8 de mayo de 2002, una asignación de dependencia por importe de 205 euros mensuales desde el 1 de enero de 2002, y la pagó hasta el 31 de diciembre de 2002.

26      Cuando Bank BKK conoció que el Sr. da Silva Martins había presentado una declaración de salida definitiva de Alemania, a contar desde el 31 de julio de 2002, declaró extinguida mediante resolución de 5 de febrero de 2003 su afiliación al seguro de dependencia, con efectos a partir de la primera fecha indicada. Por otra resolución de 12 de febrero de 2003 le reclamó la devolución de las asignaciones de dependencia pagadas por los meses de agosto a diciembre de 2002, cuyo importe total era de 1.025 euros. En su resolución de 4 de febrero de 2004 Bank BKK denegó por infundada la reclamación presentada por el Sr. da Silva Martins, que había recibido el 21 de febrero de 2003.

27      El Sozialgericht Frankfurt am Main estimó el recurso interpuesto contra esa resolución. Al anular las resoluciones impugnadas declaró que, en virtud del seguro voluntario continuado, el Sr. da Silva Martins aún estaba afiliado a Bank BKK, que por tanto debía seguir concediéndole la asignación de dependencia por el importe legal previsto, incluso después del 1 de enero de 2003.

28      Mediante sentencia de 13 de septiembre de 2007 el Hessisches Landessozialgericht desestimó el recurso de apelación interpuesto por Bank BKK contra la primera sentencia en lo que se refería a la devolución de la asignación de dependencia. Por lo demás, dicho tribunal modificó la sentencia del Sozialgericht Frankfurt am Main y desestimó el recurso del Sr. da Silva Martins, debido a que, conforme al artículo 26, apartado 1, del SGB XI, la afiliación en concepto de seguro facultativo continuado estaba excluida, ya que la solicitud exigida para ello no se había presentado en el plazo prescrito por esa disposición.

29      En el recurso de casación interpuesto ante el Bundessozialgericht el Sr. da Silva Martins alega la infracción de los artículos 18 CE, 39 CE y 42 CE, así como de los artículos 19, 27 y 28 del Reglamento nº 1408/71. Según él, debería ser posible exportar las prestaciones del seguro de dependencia a otro país de la Unión Europea, y ello en especial cuando la cobertura se ha financiado con sus propias cotizaciones y en su país de origen, Portugal, no existen prestaciones comparables.

30      El Bundessozialgericht considera en particular que, en contra del criterio del Hessisches Landessozialgericht, el Derecho alemán habría permitido en principio que el Sr. da Silva Martins mantuviera su afiliación al seguro de dependencia de Bank BKK en virtud del seguro facultativo continuado durante el período iniciado el 1 de agosto de 2002.

31      No obstante, el Bundessozialgericht estima en sustancia que, dado que las prestaciones de dependencia se incluyen a priori en el ámbito del seguro de enfermedad, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia conocida como «Molenaar», derivada de la sentencia de 5 de marzo de 1998, Molenaar (C‑160/96, Rec. p. I‑843, apartados 22 a 25), las reglas de conflicto de leyes previstas por el Reglamento nº 1408/71 se oponen al mantenimiento de la afiliación del Sr. da Silva Martins al seguro de dependencia en Alemania. En efecto, las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 excluyen su afiliación con carácter obligatorio al seguro de dependencia a partir del traslado definitivo de su domicilio a Portugal, por una parte. Por otra, no obstante el criterio del legislador alemán, el artículo 15, apartado 2, de dicho Reglamento se opone al mantenimiento de la afiliación al seguro de dependencia en virtud del seguro facultativo continuado.

32      El tribunal remitente se pregunta si, habida cuenta en particular del artículo 42 CE, podría interpretarse el artículo 28, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1408/71 en el sentido de que se aplica a casos como el del asunto principal, de modo que permitiera al Sr. da Silva Martins disfrutar de la asignación de dependencia alemana en Portugal, o bien si, por el contrario, como sostiene Bank BKK, conforme al artículo 27 de ese Reglamento dicha persona sólo puede reclamar las prestaciones del seguro de enfermedad previstas por el Derecho portugués, dado que la asignación de dependencia alemana forma parte del «seguro de enfermedad» en el sentido de dicho Reglamento, según la jurisprudencia Molenaar.

33      El tribunal remitente se pregunta de qué forma debería tenerse en cuenta al interpretar el Reglamento nº 1408/71, en especial sus artículos 27 y 28, la cobertura autónoma de la dependencia que existe en varios Estados miembros, por ejemplo en Alemania, pero no en otros Estados, como Portugal, según ese tribunal.

34      En estas circunstancias, el Bundessozialgericht decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es compatible con las disposiciones del Derecho primario y/o derivado de la Comunidad Europea en materia de libre circulación y seguridad social de los trabajadores migrantes (en especial, los artículos 39 CE y 42 CE y los artículos 27 y 28 del Reglamento nº 1408/71), que un antiguo trabajador por cuenta ajena que percibe una pensión de jubilación tanto del antiguo Estado de empleo como del Estado de origen, y que ha obtenido en el antiguo Estado de empleo el derecho a una asignación de dependencia a causa de una situación de dependencia, pierda ese derecho tras regresar a su Estado de origen?»

 Sobre la cuestión prejudicial

35      Mediante su cuestión el tribunal remitente pregunta en sustancia al Tribunal de Justicia si el Reglamento nº 1408/71, en particular sus artículos 27 y 28, o en su caso los artículos 45 TFUE y 48 TFUE, se oponen a que una persona en una situación como la que es objeto del litigio principal, que percibe una pensión de jubilación de los organismos del seguro de vejez tanto de su Estado miembro de origen como del Estado miembro en el que ha transcurrido la mayor parte de su vida profesional, y que se ha trasladado de este último Estado miembro a su Estado miembro de origen, pueda seguir disfrutando, en virtud de una afiliación facultativa continuada a un régimen de seguro de dependencia en el primero de esos Estados, de una prestación en metálico correspondiente a dicha afiliación, en particular en el supuesto de que no existan en el Estado miembro de residencia prestaciones correspondientes al riesgo específico de dependencia.

36      El Gobierno portugués y la Comisión se adhieren sustancialmente al resultado que propugna el Sr. da Silva Martins, a saber, el pago en su Estado miembro de origen, donde actualmente reside de nuevo, de una asignación de dependencia en virtud del régimen de seguridad social del otro Estado miembro interesado. Bank BKK, los Gobiernos alemán y checo y el del Reino Unido sostienen la posición opuesta.

 Observaciones previas

37      Hay que recordar de entrada que los titulares de una pensión o de una renta en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros, aunque no ejerzan una actividad profesional, están comprendidos, por su afiliación a un régimen de seguridad social, en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 relativas a los trabajadores, excepto si son objeto de disposiciones particulares (véanse en ese sentido las sentencias de 5 de marzo de 1998, Kulzer, C‑194/96, Rec. p. I‑895, apartado 24, y de 18 de diciembre de 2007, Habelt y otros, C‑396/05, C‑419/05 y C‑450/05, Rec. p. I‑11895, apartado 57).

38      Por otra parte, según reiterada jurisprudencia una prestación podrá considerarse como prestación de seguridad social en la medida en que, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, la prestación se conceda a sus beneficiarios en función de una situación legalmente definida, y en la medida en que la prestación se refiera a alguno de los riesgos expresamente enumerados en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 (véanse, en particular, las sentencias de 27 de marzo de 1985, Hoeckx, 249/83, Rec. p. 973, apartados 12 a 14; Scrivner y Cole, 122/84, Rec. p. 1027, apartados 19 a 21; de 20 de junio de 1991, Newton, C‑356/89, Rec. p. I‑3017, y de 16 de julio de 1992, Hughes, C‑78/91, Rec. p. I‑4839, apartado 15).

39      Es notorio que un número creciente de personas en la Unión se hallan, a raíz de una reducción de su autonomía, a menudo a causa de su avanzada edad, en una situación de dependencia de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida cotidiana.

40      Sólo desde una época relativamente reciente los regímenes de seguridad social de varios Estados miembros cubren de forma específica el riesgo de dicha dependencia (en lo sucesivo, «riesgo de dependencia»). Ese riesgo no se enumera específicamente en la lista del artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 entre las clases de prestaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

41      Pues bien, como se deduce del apartado 38 de la presente sentencia, esa enumeración tiene carácter exhaustivo de modo que toda rama de seguridad social que no esté mencionada en ella escapa a esta calificación, aun cuando confiera a los beneficiarios una posición legalmente definida que dé derecho a una prestación (véanse en especial las sentencias Hoeckx, antes citada, apartado 12; de 11 de julio de 1996, Otte, C‑25/95, Rec. p. I‑3745, apartado 22, y Molenaar, antes citada, apartado 20).

42      Por ello, el Tribunal de Justicia, en aplicación de la jurisprudencia citada en el apartado 38 de la presente sentencia, y teniendo en cuenta los componentes constitutivos de las prestaciones del seguro de dependencia alemán, estimó en sustancia en los apartados 22 a 25 de la sentencia Molenaar, antes citada, que, aun cuando presenten características propias, las prestaciones como las que se proporcionan en el marco del régimen alemán del seguro de dependencia, deben ser equiparadas a «prestaciones de enfermedad» en el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71.

43      El Tribunal de Justicia señaló al respecto, en particular, que prestaciones como la asignación de dependencia alemana están destinadas en esencia a completar las prestaciones del seguro de enfermedad, al que, por otra parte, están vinculadas desde el punto de vista de la organización, con el fin de mejorar el estado de salud y las condiciones de vida de las personas (sentencia Molenaar, antes citada, apartado 24). Además, el Tribunal de Justicia estimó que la asignación de dependencia alemana, que se presenta como una ayuda económica que permite mejorar, en conjunto, el nivel de vida de las personas dependientes, de forma que se compense el incremento de los gastos ocasionado por el estado en que se encuentran, debe equipararse a las «prestaciones en metálico» del seguro de enfermedad a que se refiere, en especial, el artículo 28, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1408/71 (véase la sentencia Molenaar, antes citada, apartados 35 y 36).

44      Ese análisis se ha seguido en otros asuntos relativos al seguro de dependencia alemán (véanse las sentencias de 8 de julio de 2004, Gaumain-Cerri y Barth, C‑502/01 y C‑31/02, Rec. p. I‑6483, apartados 19 a 23 y 25 a 26, y de 16 de julio de 2009, von Chamier-Glisczinski, C‑208/07, Rec. p. I‑6095, apartado 40).

45      De igual modo, en lo que atañe a ciertas prestaciones de seguridad social propias de regímenes nacionales distintos del seguro de dependencia alemán, el Tribunal de Justicia ha afirmado en sustancia que las prestaciones concedidas de forma objetiva en función de una situación legalmente definida con el fin de mejorar el estado de salud y las condiciones de vida de las personas dependientes deben ser equiparadas a las «prestaciones de enfermedad» en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a) del Reglamento nº 1408/71 (véanse en ese sentido las sentencias de 8 de marzo de 2001, Jauch, C‑215/99, Rec. p. I‑1901, apartado 28; de 21 de febrero de 2006, Hosse, C‑286/03, Rec. p. I‑1771, apartados 38 a 44, y de 18 de octubre de 2007, Comisión/Parlamento y Consejo, C‑299/05, Rec. p. I‑8695, apartados 10, 61 y 70).

46      Acerca de ello, el Tribunal de Justicia ha precisado además que es irrelevante que la prestación de que se trate tenga por objeto completar desde el punto de vista económico, habida cuenta de la situación de dependencia de una persona, una pensión concedida por una razón distinta de la enfermedad (véase la sentencia Jauch, antes citada, apartado 28) o que la concesión de tal prestación no esté necesariamente ligada al abono de una prestación del seguro de enfermedad (véase en ese sentido la sentencia Hosse, antes citada, apartado 43). También es irrelevante al respecto que una determinada prestación, a diferencia de las prestaciones objeto de algunas de las sentencias antes citadas, no tenga esencialmente por objeto completar prestaciones del seguro de enfermedad (véase en ese sentido la sentencia Comisión/Parlamento y Consejo, antes citada, apartado 70).

47      De lo anterior resulta que, aunque, en defecto de disposiciones del Reglamento nº 1408/71 que prevean específicamente el riesgo de dependencia, el Tribunal de Justicia ha equiparado ciertas prestaciones correspondientes a ese riesgo a «prestaciones de enfermedad» en el asentido del artículo 4, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, no deja de ser cierto que el Tribunal de Justicia siempre ha reconocido que las prestaciones relacionadas con el riesgo de dependencia tienen a lo sumo carácter complementario de las prestaciones de enfermedad «clásicas» comprendidas, strictu sensu, en esa disposición (en lo sucesivo «prestaciones de enfermedad strictu sensu»), y no se incluyen necesariamente en ella.

48      En efecto, es preciso observar al respecto que, a diferencia de las prestaciones de enfermedad stricto sensu, las prestaciones correspondientes al riesgo de dependencia, que son de larga duración en general, no están destinadas en principio a hacerse efectivas durante breve tiempo. Por otra parte, como se deduce en especial de las circunstancias que dieron lugar a la jurisprudencia expuesta en los apartados 45 y 46 de la presente sentencia, no puede excluirse que las prestaciones correspondientes al riesgo de dependencia, aunque deban equipararse a «prestaciones de enfermedad» en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71, puedan presentar, en especial por sus modalidades de aplicación, características que en la realidad se aproximan también en cierto grado a las ramas de invalidez y de vejez previstas en las letras b) y c) del dicho artículo 4, apartado 1, sin que en rigor puedan identificarse con una u otra.

49      Se debe responder a las cuestiones planteadas por el tribunal remitente teniendo en cuenta estas consideraciones.

 Sobre la posibilidad de mantenimiento de la afiliación al seguro de dependencia alemán en virtud del seguro facultativo continuado, en una situación como la que es objeto del litigio principal

50      En el presente caso, según resulta en particular del apartado 30 de la presente sentencia, el Bundessozialgericht considera que el Derecho alemán, por sí solo, permitiría en principio que una persona en una situación como la del Sr. da Silva Martins mantuviera una afiliación al seguro de dependencia alemán en virtud del seguro facultativo continuado durante el período iniciado el 1 de agosto de 2002, aunque su afiliación obligatoria al seguro de enfermedad alemán quede excluida a partir de su declaración de salida de Alemania.

51      Sin embargo, el tribunal remitente considera al parecer que el Reglamento nº 1408/71 se opone, al menos a primera vista, al mantenimiento de la afiliación de una persona al seguro de dependencia en virtud del seguro facultativo continuado, en una situación como la que es objeto del asunto principal.

52      Por tanto, hay que examinar en primer término si, como al parecer estima el tribunal nacional, las reglas de conflicto de leyes previstas en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71 se oponen a que una persona en una situación como la del Sr. da Silva Martins mantenga su afiliación al seguro de dependencia alemán en virtud del seguro facultativo continuado, cuando dicha persona, a raíz de un cambio de Estado de residencia, está sometida a partir de tal cambio al régimen de seguridad social de ese nuevo Estado de residencia, conforme al artículo 13, apartado 2, letra f), del referido Reglamento (véase sobre el último aspecto la sentencia de 20 de enero de 2005, Laurin Effing, C‑302/02, Rec. p. I‑553, apartado 41).

53      Acerca de ello, es cierto que la finalidad de las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 que determinan la legislación aplicable a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia que se desplazan dentro de la Unión, es, en particular, que los interesados queden, en principio, sujetos al régimen de seguridad social de un único Estado miembro, de manera que se evite la acumulación de las legislaciones nacionales aplicables y las complicaciones que de ello pueden derivarse (véanse en ese sentido las sentencias de 12 de junio de 1986, Ten Holder, 302/84, Rec. p. 1821, apartados 19 y 20, y de 14 de octubre de 2010, Schwemmer, C‑16/09, Rec. p. I‑0000, apartado 40). Este principio de unicidad del régimen de seguridad social encuentra su expresión en particular en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 (véanse las sentencias de 7 de julio de 2005, van Pommeren-Bourgondiën, C‑227/03, Rec. p. I‑6101, apartado 38, y de 20 de mayo de 2008, Bosmann, C‑352/06, Rec. p. I‑3827, apartado 16).

54      El referido principio de unicidad del régimen de seguridad social también se manifiesta en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71. A tenor del primer guión de esa disposición, en caso de que la aplicación de las legislaciones de dos o varios Estados miembros entrañe la acumulación de la afiliación a un régimen de seguro obligatorio y a uno o varios regímenes de seguro voluntario o facultativo continuado, el interesado estará sujeto exclusivamente al primero.

55      Sin embargo, dicha disposición no es de aplicación a una situación como la controvertida en el litigio principal.

56      En efecto, en virtud del artículo 15, apartado 1, de ese Reglamento las disposiciones enumeradas en él, entre ellas en especial el artículo 13, que expresan el principio expuesto en el apartado 53 de la presente sentencia, no serán aplicables en materia de seguro voluntario o facultativo continuado, salvo cuando para alguna de las ramas enunciadas en el artículo 4 del propio Reglamento no exista en un Estado miembro más que un régimen de seguro voluntario. Ahora bien, según resulta en particular de los apartados 19 a 23 de la presente sentencia, esa última reserva no es pertinente en una situación como la que es objeto del asunto principal, ya que el seguro de dependencia alemán es, como regla general, un régimen de seguro obligatorio. De ello se deduce que conforme al artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, el referido principio de unicidad de régimen de seguridad social no es aplicable a una situación como la del asunto principal.

57      Por otra parte, entendido a la luz del octavo considerando del Reglamento nº 1408/71, el artículo 15, apartado 2, de éste debe interpretarse en el sentido de que pretende evitar que una persona tenga que cotizar por un mismo y único riesgo a dos regímenes de seguridad social diferentes, uno de carácter obligatorio y el otro facultativo, con todas las complicaciones que pueden resultar de ello. En cambio, esa disposición no está destinada a aplicarse en una situación como la del litigio principal, en la que las cotizaciones facultativas continuadas y las obligatorias de que se trata guardan relación con riesgos que, aun siendo asimilables a efectos del Reglamento nº 1408/71, conforme a la jurisprudencia expuesta en los apartados 42 a 46 de la presente sentencia, no son sin embargo idénticos al riesgo de dependencia y al riesgo de enfermedad, respectivamente, en el sentido estricto del artículo 4, apartado 1, del citado Reglamento, como se deduce de los apartados 39, 40, 47 y 48 de la presente sentencia.

58      Habida cuenta de lo antes expuesto, debe concluirse que el Reglamento nº 1408/71 no se opone a la afiliación facultativa continuada al seguro de dependencia alemán, en circunstancias como las del litigio principal.

59      De ello resulta que el Reglamento nº 1408/71 no se opone a que una persona en una situación como la del Sr. da Silva Martins pueda en principio mantener una afiliación de carácter facultativo, en virtud del Derecho alemán, al seguro de dependencia alemán, aun cuando esté también afiliada con carácter obligatorio, en aplicación del artículo 13, apartado 2, letra f), de dicho Reglamento, al régimen de seguridad social portugués durante el mismo período.

 Sobre la interpretación de los artículos 27 y 28 del Reglamento nº 1408/71

60      El tribunal remitente destaca el hecho de que en Portugal, a diferencia de Alemania, no existe un régimen de seguridad social diferenciado que prevea específicamente el riesgo de dependencia. Pregunta si, en consecuencia, el artículo 28 del Reglamento nº 1408/71 debería interpretarse en el sentido de que se aplica, en lugar del artículo 27 del mismo Reglamento, a una situación como la que es objeto del litigio principal, si bien únicamente en lo que atañe a las prestaciones correspondientes al riesgo de dependencia, a diferencia de las prestaciones de enfermedad stricto sensu.

61      Es oportuno recordar al respecto que el artículo 28 de dicho Reglamento se refiere en especial a situaciones en las que el titular de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o varios Estados miembros no tenga derecho a las prestaciones de enfermedad en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio reside.

62      De ello se deduce que el tribunal remitente considera al parecer que en virtud de la legislación portuguesa de seguridad social las personas que se encuentren en una situación como la del Sr. da Silva Martins no pueden obtener prestaciones en metálico correspondientes al riesgo de dependencia.

63      Ahora bien, como resulta en especial de los apartados 22 y 23 de la presente sentencia, no puede excluirse de entrada que el sistema de seguridad social portugués, aunque a diferencia del sistema alemán no establezca un régimen diferenciado que cubra únicamente el riesgo de dependencia, prevea no obstante determinadas prestaciones en metálico correspondientes al riesgo de dependencia, como en particular complementos de pensión satisfechos en función del grado de dependencia.

64      Siendo así, incumbe al tribunal remitente, atendiendo a la jurisprudencia expuesta en los apartados 42 a 46 de la presente sentencia, comprobar la premisa de que no exista en Portugal ninguna prestación de seguridad social relacionada con el riesgo de dependencia (véase también por analogía la sentencia Jauch, antes citada, apartado 26).

65      En cualquier caso, teniendo en cuenta esa jurisprudencia, según la cual las prestaciones de seguridad social correspondientes al riesgo de dependencia son asimilables a «prestaciones de enfermedad», en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71, siempre que se cumplan los criterios enunciados por esa misma jurisprudencia, es preciso concluir que el artículo 28 de dicho Reglamento no puede aplicarse a una situación como la que es objeto del litigio principal, en la que el interesado, titular de una pensión de jubilación debida en virtud de la legislación de su Estado miembro de residencia, tiene derecho a prestaciones de enfermedad stricto sensu en virtud de esa misma legislación.

66      En efecto, conforme al artículo 27 del Reglamento nº 1408/71 el titular de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o de varios Estados miembros, incluida la del Estado miembro en cuyo territorio reside, y que tenga derecho a las prestaciones de enfermedad en virtud de esta última legislación, recibirá estas prestaciones de la institución del lugar de residencia y con cargo a la misma, como si el interesado fuera titular de una pensión o de una renta debida únicamente en virtud de la legislación de este último Estado miembro.

67      Así pues, en la situación objeto del litigio principal, corresponde a la República de Portugal, que es uno de los Estados obligados al pago de una pensión de jubilación del Sr. da Silva Martins, en su condición de Estado miembro de residencia de éste, garantizar el abono de las prestaciones de enfermedad stricto sensu (véase por analogía la sentencia de 18 de julio de 2006, Nikula, C‑50/05, Rec. p. I‑7029, apartados 22 y 23).

68      Ahora bien, como resulta de los apartados 39 a 46 de la presente sentencia, las prestaciones correspondientes al riesgo de dependencia deben equipararse a «prestaciones de enfermedad», en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71. De ello se deduce que, cuando un antiguo trabajador migrante es titular de pensiones en virtud de las legislaciones de dos o de varios Estados miembros, entre ellas la del Estado miembro en cuyo territorio reside, es este último Estado el que en su caso debe satisfacer las prestaciones correspondientes al riesgo de dependencia, conforme al artículo 27 del Reglamento nº 1408/71.

69      Por las consideraciones expuestas en los apartados 40 a 48 de la presente sentencia, en defecto de disposiciones en el Reglamento nº 1408/71 que prevean específicamente el riesgo de dependencia, debe interpretarse el artículo 27 del citado Reglamento, dadas las circunstancias del litigio principal a la luz de los objetivos inherentes a éste, teniendo en cuenta las particularidades de las prestaciones correspondientes al riego de dependencia en relación con las prestaciones de enfermedad stricto sensu (véase en especial por analogía las sentencias de 6 de marzo de 1979, Rossi, 100/78, Rec. p. 831, apartado 12, y de 14 de diciembre de 1989, Dammer, C‑168/88, Rec. p. 4553, apartado 20).

70      Hay que recordar respecto a ello que las disposiciones del Reglamento nº 1408/71, adoptadas de conformidad con el artículo 48 TFUE, deben ser interpretadas a la luz del objetivo de este artículo, que es contribuir al establecimiento de la más amplia libertad posible en el ámbito de la libre circulación de los trabajadores migrantes (véanse en especial las sentencias de 12 de octubre de 1978, Belbouab, 10/78, Rec. p. 1915, apartado 5; Jauch, antes citada, apartado 20; Hosse, antes citada, apartado 24, y de 11 de septiembre de 2007, Hendrix, C‑287/05, Rec. p. I‑6909, apartado 52).

71      Dado que el artículo 48 TFUE prevé la coordinación de las legislaciones de los Estados miembros y no su armonización (véase en particular la sentencia de 5 de julio de 1988, Borowitz, 21/87, Rec. p. 3715, apartado 23), las diferencias de fondo y de procedimiento entre los regímenes de seguridad social de cada Estado miembro y, por consiguiente, entre los derechos de las personas afiliadas a ellos, no se ven afectadas por dicha disposición, y cada Estado miembro sigue siendo competente para determinar en su legislación, respetando el Derecho de la Unión, los requisitos para la concesión de las prestaciones de un régimen de seguridad social (véanse en ese sentido las sentencias von Chamier-Glisczinski, antes citada, apartado 84, y de 14 de octubre de 2010, van Delft y otros, C‑345/09, Rec. p. I‑0000, apartado 99).

72      En ese contexto, el Derecho primario de la Unión no puede garantizar a un asegurado que el desplazamiento a otro Estado miembro sea neutro en lo que respecta a la seguridad social, especialmente por lo que se refiere a las prestaciones de enfermedad. Así pues, la aplicación, en su caso en virtud de las disposiciones de ese Reglamento, a raíz de un cambio de Estado miembro de residencia, de una normativa nacional que sea menos favorable en lo que se refiere a las prestaciones de seguridad social, puede ser en principio conforme con las exigencias del Derecho primario de la Unión en materia de libre circulación de las personas (véase en particular por analogía la sentencia von Chamier-Glisczinski, antes citada, apartados 85 y 87).

73      Sin embargo, de reiterada jurisprudencia resulta que dicha conformidad sólo existe si la normativa nacional de que se trate no perjudica al trabajador interesado con relación a quienes ejercen todas sus actividades en el Estado miembro en el que aquélla se aplica y si no conduce pura y simplemente a un abono de cotizaciones sociales a fondo perdido (véanse las sentencias de 19 de marzo de 2002, Hervein y otros, C‑393/99 y C‑394/99, Rec. p. I‑2829, apartado 51; de 9 de marzo de 2006, Piatkowski, C‑493/04, Rec. p. I‑2369, apartado 34; de 1 de octubre de 2009, Leyman, C‑3/08, Rec. p. I‑9085, apartado 45, y van Delft y otros, antes citada, apartado 101).

74      Como el Tribunal de Justicia ha afirmado reiteradamente, la finalidad de los artículos 45 TFUE y 48 TFUE no se alcanzaría si, como consecuencia del ejercicio de su derecho a la libre circulación, los trabajadores llegaran a perder determinados beneficios de seguridad social que les garantiza la legislación de un solo Estado miembro, en especial cuando esos beneficios representan la contrapartida de las cotizaciones que han pagado (véanse en particular en ese sentido las sentencias de 21 de octubre de 1975, Petroni, 24/75, Rec. p. 1149, apartado 13; de 25 de febrero de 1986, Spruyt, 284/84, Rec. p. 685, apartado 19; de 27 de febrero de 1997, Bastos Moriana y otros, C‑59/95, Rec. p. I‑1071, apartado 17; Jauch, antes citada, apartado 20, y Bosmann, antes citada, apartado 29).

75      En efecto, habida cuenta, en particular, de los objetivos que sustentan la normativa de la Unión en materia de coordinación de las disposiciones legislativas nacionales sobre seguridad social, ésta no puede aplicarse, salvo excepción explícita que se atenga a dichos objetivos, de manera que prive al trabajador migrante o a sus derechohabientes del beneficio de las prestaciones concedidas en virtud únicamente de la legislación de un Estado miembro (véanse, en especial, las sentencias de 5 de julio de 1967, Colditz, 9/67, Rec. p. 297, 304;, Rossi, antes citada, apartado 14, y Schwemmer, antes citada, apartado 58, y la jurisprudencia citada).

76      Además, resulta también de la jurisprudencia que los artículos 45 TFUE a 48 TFUE, al igual que el Reglamento nº 1408/71, adoptado para su aplicación, tienen por objeto evitar que un trabajador que, en ejercicio de su derecho a la libre circulación, haya ocupado empleos en más de un Estado miembro, sea tratado sin justificación objetiva de modo menos favorable que aquel que haya efectuado toda su actividad profesional en un solo Estado miembro (véanse en particular en ese sentido las sentencias de 5 de mayo de 1977, Jansen, 104/76, Rec. p. 829, apartado 12; de 7 de marzo de 1991, Masgio, C‑10/90, Rec. p. I‑1119, apartados 17, 19 y 23; de 22 de noviembre de 1995, Vougioukas, C‑443/93, Rec. p. I‑4033, apartados 41 y 42; de 17 de septiembre de 1997, Iurlaro, C‑322/95, Rec. p. I‑4881, apartados 23 y 30, y Leyman, antes citada, apartado 45).

77      Pues bien, cuando en una situación como la que es objeto del litigio principal el Derecho nacional, exclusivamente, permite, sin que se oponga a ello el Reglamento nº 1408/71, la afiliación facultativa continuada de una persona en una situación como la del Sr. da Silva Martins a un régimen diferenciado de seguridad social que cubre el riesgo de dependencia, y esa persona ha cubierto el período mínimo de cotización requerido para poder obtener las prestaciones en caso de situación de dependencia, el hecho de suspender automáticamente el pago de todas las prestaciones derivadas de ese régimen en caso de cambio de residencia del interesado a otro Estado miembro de la Unión puede dar lugar, como señala en sustancia el tribunal remitente, y en contra de lo alegado por los Gobiernos alemán y del Reino Unido, a que las cotizaciones satisfechas resulten inútiles, al menos respecto a las cotizaciones pagadas en virtud de dicha afiliación continuada después del cambio de residencia en cuestión.

78      Por tanto, sería poco coherente con la finalidad pretendida por el artículo 48 TFUE, como resulta en especial de los apartados 70, 71 y 74 de la presente sentencia, que un trabajador migrante en una situación como la del Sr. da Silva Martins, por el único motivo de que tenga derecho, en aplicación del artículo 27 del Reglamento nº 1408/71, a prestaciones de enfermedad stricto sensu en virtud de la legislación de su Estado miembro de residencia, hubiera de perder toda ventaja que constituya la contrapartida de cotizaciones que ha pagado en un antiguo Estado miembro de empleo conforme a un régimen específico de seguro que no cubre el riesgo de enfermedad stricto sensu en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71, sino el riesgo de dependencia. Tanto más sería así en el supuesto, aludido en el apartado 64 de la presente sentencia, cuya certeza incumbe verificar al tribunal remitente, de que en el citado Estado miembro de residencia no existan prestaciones en metálico correspondientes al riesgo de dependencia.

79      Además, en una situación como esa, dicho trabajador migrante, residente de nuevo en su Estado miembro de origen al término de su carrera profesional, resultaría desfavorecido en relación con quienes, siendo titulares de una pensión de jubilación de un solo Estado miembro, hubieran desarrollado toda su carrera profesional en un único Estado miembro, antes de trasladar su residencia a otro Estado miembro al llegar a su jubilación.

80      En efecto, en el supuesto de esa última categoría de trabajadores, las disposiciones pertinentes del Reglamento nº 1408/71, en particular el artículo 28, apartado 1, letra a), de éste, interpretadas a la luz de la jurisprudencia expuesta en los apartados 42 a 46 de la presente sentencia, tendrían como consecuencia que las eventuales prestaciones en metálico correspondientes al riesgo de dependencia previstas por el antiguo Estado miembro de empleo, al estar asimiladas a prestaciones de enfermedad stricto sensu, deberían satisfacerse en principio fuera del Estado competente (véanse en particular por analogía las sentencias antes citadas Molenaar, apartado 43, y Jauch, apartados 10, 11 y 35).

81      Siendo así, atendiendo en especial a la jurisprudencia expuesta en los apartados 73 a 76 de la presente sentencia, debe interpretarse el artículo 27 del Reglamento nº 1408/71, en lo que atañe a prestaciones en metálico correspondientes al riesgo de dependencia en una situación como la del litigio principal, en el sentido de que un derecho a prestaciones de enfermedad stricto sensu en el Estado miembro de residencia no causa la desaparición de un derecho anteriormente adquirido a cargo de otro Estado miembro, en virtud exclusivamente de su normativa sobre el riesgo de dependencia, fundado únicamente en los períodos de seguro cubiertos bajo dicha normativa (véanse en particular por analogía las sentencias antes citadas Dammer, apartados 21 a 23, y la jurisprudencia citada, y Bastos Moriana y otros, apartado 17).

82      No obstante, considerando en especial las exigencias derivadas del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71, dicha interpretación debe tener en cuenta en el presente caso la posibilidad de que, tras las verificaciones que lleve a cabo el tribunal remitente conforme a los apartados 63 y 64 de la presente sentencia, dicho tribunal concluya que existen en Portugal, en circunstancias como las del asunto principal, prestaciones en metálico correspondientes al riesgo de dependencia, previstas por la legislación portuguesa.

83      Si así fuera, el artículo 27 del Reglamento nº 1408/71 debería interpretarse en el sentido de que, cuando en el Estado miembro de residencia están previstas prestaciones en metálico correspondientes al riesgo de dependencia por un importe inferior al de las prestaciones por ese mismo riesgo en el otro Estado miembro deudor de una pensión, los principios en los que se inspira el Reglamento nº 1408/71 exigen que una persona en una situación como la del Sr. da Silva Martins tenga derecho, a cargo de la institución competente de ese último Estado, a un complemento de prestaciones igual a la diferencia entre los dos importes (véanse en especial por analogía las sentencias de 12 de junio de 1980, Laterza, 733/79, Rec. p. 1915, apartado 9; de 9 de julio de 1980, Gravina, 807/79, Rec. p. 2205, apartado 8; de 24 de noviembre de 1983, D’Amario, 320/82, Rec. p. 3811, apartado 7; Dammer, antes citada, apartados 23 y 24; de 11 de junio de 1991, Athanasopoulos y otros, C‑251/89, Rec. p. I‑2797, apartado 17, y Bastos Moriana y otros, antes citada, apartado 16).

84      No puede excluirse esa solución por el motivo, que pone de relieve el Gobierno alemán, de que, conforme al artículo 34 del SGB XI, el derecho de una persona en situación de dependencia, en virtud del seguro facultativo continuado previsto en el artículo 26 del SGB XI, a la asignación de dependencia objeto del litigio principal se suspende en principio mientras el asegurado se encuentre en el extranjero.

85      En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha afirmado en sustancia que la cotización a un régimen de seguridad social genera, en principio, a favor del trabajador asegurado un derecho a percibir las prestaciones correspondientes cuando cumpla los requisitos exigidos por la legislación del Estado competente, excepto aquellos requisitos que no sean conformes a las disposiciones del Derecho comunitario aplicables en materia de seguridad social (véase en ese sentido la sentencia Molenaar, antes citada, apartado 43).

86      Pues bien, como resulta de la jurisprudencia expuesta en los apartados 73 a 76 de la presente sentencia el objetivo perseguido por el artículo 48 TFUE no se conseguiría si, aparte de los casos expresamente previstos por la normativa comunitaria conforme a los objetivos del Tratado FUE, la legislación de un Estado miembro subordinara la concesión de las ventajas de seguridad social correspondientes en virtud de esta legislación al requisito de que el trabajador resida en el territorio del Estado miembro (véase también en ese sentido la sentencia Athanasopoulos y otros, antes citada, apartado 20).

87      Aunque es cierto, como observan los Gobiernos alemán y del Reino Unido, que la concesión concurrente de las prestaciones de diferentes Estados miembros, en el caso de prestaciones en metálico correspondientes al riesgo de dependencia, puede dar lugar a dificultades prácticas que en el estado actual del Derecho de la Unión no han sido plenamente resueltas por las disposiciones de la Unión sobre la coordinación de los regímenes de seguridad social, esa circunstancia no puede por sí sola justificar una interpretación del Reglamento nº 1408/71 según la cual un antiguo trabajador migrante, al que la legislación de un antiguo Estado miembro de empleo, por sí sola, permite el seguro facultativo continuado del riesgo de dependencia, cotice a dicho seguro sin poder obtener a cambio prestaciones, y sea tratado así de forma desfavorable en relación con quien haya desarrollado toda su carrera profesional en un solo Estado miembro (véase por analogía la sentencia D’Amario, antes citada, apartado 8).

88      Por todo lo expuesto, procede responder a la cuestión planteada que los artículos 15 y 27 del Reglamento nº 1408/71 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que una persona en una situación como la que es objeto del litigio principal, que percibe una pensión de jubilación de los organismos del seguro de vejez tanto de su Estado miembro de origen como del Estado miembro en el que ha transcurrido la mayor parte de su vida profesional, y que se ha trasladado de este último Estado miembro a su Estado miembro de origen, pueda seguir disfrutando, en virtud de una afiliación facultativa continuada a un régimen específico de seguro de dependencia en el Estado miembro en el que ha transcurrido la mayor parte de su vida profesional, de una prestación en metálico correspondiente a dicha afiliación, en particular en el supuesto de que no existan en el Estado miembro de residencia prestaciones correspondientes al riesgo específico de dependencia, supuesto cuya certeza incumbe verificar al tribunal remitente. Si, a diferencia de tal supuesto, la normativa del Estado miembro de residencia prevé prestaciones en metálico correspondientes al riesgo de dependencia, pero sólo por un importe inferior al de las prestaciones por ese mismo riesgo en el otro Estado miembro deudor de una pensión, el artículo 27 del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que dicha persona tiene derecho, a cargo de la institución competente de ese último Estado, a un complemento de prestaciones igual a la diferencia entre los dos importes.

 Costas

89      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

Los artículos 15 y 27 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, según su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1386/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que una persona en una situación como la que es objeto del litigio principal, que percibe una pensión de jubilación de los organismos del seguro de vejez tanto de su Estado miembro de origen como del Estado miembro en el que ha transcurrido la mayor parte de su vida profesional, y que se ha trasladado de este último Estado miembro a su Estado miembro de origen, pueda seguir disfrutando, en virtud de una afiliación facultativa continuada a un régimen específico de seguro de dependencia en el Estado miembro en el que ha transcurrido la mayor parte de su vida profesional, de una prestación en metálico correspondiente a dicha afiliación, en particular en el supuesto de que no existan en el Estado miembro de residencia prestaciones correspondientes al riesgo específico de dependencia, supuesto cuya certeza incumbe verificar al tribunal remitente.

Si, a diferencia de tal supuesto, la normativa del Estado miembro de residencia prevé prestaciones en metálico correspondientes al riesgo de dependencia, pero sólo por un importe inferior al de las prestaciones por ese mismo riesgo en el otro Estado miembro deudor de una pensión, el artículo 27 del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97, según su versión modificada por el Reglamento nº 1386/2001, debe interpretarse en el sentido de que dicha persona tiene derecho, a cargo de la institución competente de ese último Estado, a un complemento de prestaciones igual a la diferencia entre los dos importes.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.