SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 4 de junio de 2009 ( *1 )

«Código aduanero comunitario — Reglamento (CE) no 384/96 — Defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea — Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 — Protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas — Transformación bajo el régimen de perfeccionamiento activo — Práctica irregular»

En el asunto C-158/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la Commissione tributaria regionale di Trieste (Italia), mediante resolución de 13 de marzo de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el , en el procedimiento entre

Agenzia Dogane Ufficio delle Dogane di Trieste

y

Pometon SpA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J.-C. Bonichot (Ponente), J. Makarczyk, P. Kūris y L. Bay Larsen, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de marzo de 2009;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Pometon SpA, por los Sres. E. Volli y F. Trevisan, avocats;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. I. Bruni, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Albenzio, avvocato dello Stato;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas por el Sr. H. van Vliet, la Sra. E. Righini y el Sr. S. Schønberg, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 13 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1), así como de los artículos 4, 114 y siguientes, 202, 204, 212 y 214 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de , por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero comunitario»).

2

Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre la Agenzia Dogane Ufficio delle Dogane di Trieste (Administración de aduanas de Trieste) y Pometon SpA en relación con la importación, declarada en régimen de perfeccionamiento activo, de lingotes de magnesio en bruto originarios y procedentes de China.

Normativa comunitaria

3

El artículo 13 del Reglamento no 384/96, en su versión vigente en la fecha en que acaecieron los hechos del procedimiento principal, establecía:

«1.   Si se eluden las medidas en vigor, los derechos antidumping establecidos con arreglo al presente Reglamento podrán ser ampliados para aplicarse a las importaciones de productos similares o a partes de los mismos procedentes de países terceros. Se entenderá que existe “elusión” cuando se produzca un cambio de características del comercio entre países terceros y la Comunidad, derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho, y haya pruebas de que se están burlando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto similar y existan pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para productos similares o parecidos.

2.   Se considerará que una operación de montaje en la Comunidad o en un país tercero elude las medidas vigentes cuando:

a)

la operación hubiese comenzado o se hubiese incrementado sustancialmente desde el momento de apertura de la investigación antidumping o justo antes de su apertura y cuando las partes procedan del país sometido a las medidas;

b)

las partes constituyan el 60% o más del valor total de las partes del producto montado; no obstante, no se considerará que existe elusión cuando el valor añadido conjunto de las partes utilizadas durante la operación de montaje sea superior al 25% del coste de producción;

y

c)

los efectos correctores del derecho estén siendo burlados mediante los precios o volúmenes del producto similar montado y existan pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para productos similares o parecidos.

3.   La investigación mencionada en el presente artículo será abierta cuando la solicitud contenga elementos de prueba suficientes sobre los factores mencionados en el apartado 1. La apertura se hará, previa consulta al Comité consultivo, mediante un Reglamento de la Comisión que deberá igualmente indicar a las autoridades aduaneras su obligación de registrar las importaciones, con arreglo al apartado 5 del artículo 14, o exigir garantías. Las investigaciones serán efectuadas por la Comisión, que podrá hacerse asistir por las autoridades aduaneras, y estará finalizada en un plazo de nueve meses. Cuando los hechos finalmente comprobados justifiquen la ampliación de las medidas, ello será decidido por el Consejo, por mayoría simple y a propuesta de la Comisión, a partir de la fecha en que se hubiese impuesto el registro con arreglo al apartado 5 del artículo 14 o en que se hubiesen exigido las garantías. Se aplicarán al presente artículo las disposiciones de procedimiento del presente Reglamento relativas a la apertura y desarrollo de las investigaciones.

[…]»

4

En virtud del artículo 114 del Código aduanero comunitario:

«1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 115, el régimen de perfeccionamiento activo permitirá elaborar en el territorio aduanero de la Comunidad, para que sufran una o varias operaciones de perfeccionamiento:

a)

mercancías no comunitarias destinadas a ser reexportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad en forma de productos compensadores, sin que las mercancías estén sujetas a derechos de importación ni a medidas de política comercial;

b)

mercancías despachadas a libre práctica, con reintegro o condonación de los derechos de importación relativos a estas mercancías si se exportan fuera del territorio aduanero de la Comunidad en forma de productos compensadores.

2.   Se entenderá por:

a)

“sistema de suspensión”: el régimen de perfeccionamiento activo tal como se prevé en la letra a) del apartado 1;

[…].»

5

El artículo 551, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (DO L 253, p. 1), en su versión vigente en la fecha en que acaecieron los hechos del procedimiento principal, precisaba además:

«El sistema de suspensión sólo se concederá cuando el solicitante tenga intenciones concretas de reexportar los productos compensadores principales fuera del territorio aduanero de la Comunidad. En este caso, este sistema puede ser concedido para todas las mercancías que deban perfeccionarse.»

6

El artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312, p. 1), establece:

«Los actos para los cuales se haya establecido que su finalidad es obtener una ventaja contraria a los objetivos del Derecho comunitario aplicable al caso, creando artificialmente las condiciones requeridas para la obtención de esta ventaja, tendrán por consecuencia, según el caso, la no obtención de la ventaja o su retirada».

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

7

Según la resolución de remisión, entre finales de 1998 y 2001, POMETON SpA importaba de la sociedad vinculada POMETON doo, con domicilio social en Sezana (Eslovenia), constituida en noviembre de 1998, lingotes de magnesio en bruto originarios y procedentes de China, cuya importación a la Comunidad habría dado lugar a la aplicación de un derecho antidumping con arreglo al Reglamento (CE) no 2402/98 del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de magnesio en bruto sin alear originarias de la República Popular de China y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto (DO L 298, p. 1). Este producto se importaba en el marco de contratos de elaboración por cuenta de POMETON doo, cliente establecido en un país tercero. Pometon SpA solicitó y obtuvo la sujeción de esta mercancía al régimen de perfeccionamiento activo con un período de suspensión de seis meses. POMETON SpA transformaba dicha mercancía en gránulos de magnesio, no sujetos a derechos antidumping, y luego la reexportaba a través del punto aduanero de Fernetti (Italia).

8

La resolución de remisión precisa que la mercancía de que se trata en el asunto principal no llegaba al establecimiento esloveno sino que se depositaba en una plataforma de almacenamiento y se reintroducía en Italia mediante su importación como producto vendido por POMETON doo a POMETON SpA. Esta resolución añade que las investigaciones realizadas pusieron de manifiesto que aproximadamente el 87% de los productos exportados por POMETON SpA volvían a entrar en Italia con carácter inmediato y se vendían en el mercado europeo.

9

A la vista de estos elementos, la Agenzia Dogane Ufficio delle Dogane di Trieste consideró que las importaciones temporales de lingotes de magnesio en bruto originarias y procedentes de China, declaradas en régimen de perfeccionamiento activo, constituían en realidad importaciones definitivas de dicho producto. Como consecuencia de ello, la Agenzia Dogane Ufficio delle Dogane di Trieste giró liquidaciones complementarias y rectificativas, contra las que Pometon SpA interpuso un recurso que fue estimado por la Commissione tributaria provinciale di Trieste.

10

La Agenzia Dogane Ufficio delle Dogane di Trieste apeló esta resolución y Pometon SpA se adhirió a dicha apelación. En tales circunstancias, la Commissione tributaria regionale di Trieste decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Es lícito considerar que el régimen de perfeccionamiento activo, del modo en que ha sido aplicado por POMETON SpA, puede vulnerar los principios de política aduanera de la Comunidad y, en particular, los referentes a la normativa antidumping general y específica, además de los del Código Aduanero Comunitario […]? En particular, ¿debe interpretarse el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 384/[96] como un principio de carácter general, aplicable como cláusula general del ordenamiento comunitario, directamente vinculante incluso en las relaciones entre autoridades nacionales y contribuyentes, más allá del procedimiento de fijación del derecho antidumping? Por ejemplo ¿cabe invocar dicho artículo en el marco de la realización de controles aduaneros en el sentido del artículo 4, punto 14, del Código Aduanero Comunitario […]?

2)

¿Puede interpretarse lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 384/[96], en materia de elusión de la normativa antidumping, en relación con los artículos 114 y siguientes del Código Aduanero Comunitario […], sobre el perfeccionamiento activo, y con sus artículos 202, 204, 212 y 214, sobre el origen de la deuda aduanera, en el sentido de que no queda excluida la sujeción de una determinada mercancía a un derecho antidumping en el supuesto de que se haya organizado la adquisición de dicha mercancía por un nacional de un Estado no sujeto a derechos antidumping que, tras haberla adquirido en un Estado sujeto a dichos derechos, la destine, sin modificación alguna, a ser importada transitoriamente en la Comunidad en régimen de perfeccionamiento activo, para reimportarla transformada a continuación, pero de forma provisional y por pocas horas, y revenderla de inmediato a la misma sociedad del Estado miembro que se haya encargado de las operaciones de perfeccionamiento activo?

3)

[…] Ante la inexistencia de normas sancionadoras comunitarias de las que este órgano jurisdiccional tenga conocimiento ¿puede el juez del Estado miembro aplicar normas de su propio ordenamiento que permiten declarar, cuando concurren los requisitos exigidos, la nulidad de los contratos de inclusión en el régimen de perfeccionamiento activo y de venta del producto compensador, tales como los artículos 1343 (causa ilícita), 1344 (contrato celebrado en fraude de ley) y 1345 (motivo ilícito) del Código Civil italiano y los artículos 1414 y siguientes del Código Civil italiano en materia de simulación, en el caso de que se considere acreditada la violación de los principios comunitarios antes mencionados?

4)

[…] En virtud de otros motivos o criterios interpretativos que el Tribunal de Justicia tenga a bien indicar ¿se ajusta al régimen de perfeccionamiento activo la operación anteriormente descrita cuando haya sido organizada con el propósito de eludir el derecho antidumping o bien vulnera efectivamente los principios aduaneros en materia de aplicación de derechos antidumping que el Tribunal de Justicia tenga a bien indicar?

5)

[…] También en virtud de otros motivos o criterios interpretativos que el Tribunal de Justicia tenga a bien indicar ¿constituye la operación de que se trata una importación definitiva de un producto sujeto a derechos antidumping?»

Cuestiones prejudiciales

Sobre la admisibilidad

11

Pometon SpA sostiene, en sustancia, que las cuestiones planteadas son inadmisibles en la medida en que pretenden que el Tribunal de Justicia responda a una consulta jurídica y no que interprete el Derecho comunitario, en que se plantearon a un órgano jurisdiccional que carecía de competencia para conocer de ellas y en que el órgano jurisdiccional nacional no indica las normas comunitarias cuya interpretación solicita ni tampoco los principios generales a que se refiere.

12

Este argumento no puede acogerse.

13

Según reiterada jurisprudencia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho comunitario planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho comunitario no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2007, Van der Weerd y otros, C-222/05 a C-225/05, Rec. p. I-4233, apartado 22 y jurisprudencia allí citada).

14

En el caso de autos no puede considerarse evidente que la interpretación solicitada no guarde ninguna relación con la interpretación del Derecho comunitario, de manera que el Tribunal de Justicia carezca de competencia para conocer de él, ni que la interpretación solicitada carezca manifiestamente de relación con la realidad o el objeto del litigio principal. Además, en la resolución de remisión se exponen los elementos fácticos y jurídicos necesarios para que el Tribunal de Justicia responda de modo útil a las cuestiones que se le plantean. También en ella se indican las disposiciones cuya interpretación se solicita.

15

De ello se deduce la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales.

Sobre las cuestiones primera y segunda

16

Mediante sus cuestiones primera y segunda, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia, en sustancia, en qué medida lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento no 384/96 es aplicable a un litigio como el que debe resolver.

17

El artículo 13, apartado 3, del Reglamento no 384/96 establece que, si existen elementos de prueba suficientes de una elusión de derechos antidumping, la decisión de la Comisión de abrir una investigación adoptará la forma de reglamento. Si esta investigación consigue comprobar definitivamente los hechos que justifican extender la aplicación de los Derechos antidumping a las importaciones procedentes de países terceros de productos similares o de partes de estos productos, esta extensión será decidida por el Consejo, por mayoría simple y a propuesta de la Comisión.

18

En el caso de autos, basta señalar que la Comisión no adoptó reglamento alguno que decidiera la apertura de una investigación, ni tampoco hubo ninguna decisión del Consejo para extender la aplicación de las medidas antidumping.

19

De ello se deduce que el artículo 13 del Reglamento no 384/96 en ningún caso es aplicable al litigio principal, sin que sea necesario pronunciarse sobre si el tenor de este artículo 13, apartado 1, en su versión vigente en la fecha en que acaecieron los hechos del procedimiento principal, contemplaba las operaciones realizadas por Pometon SpA.

20

En consecuencia, procede responder a las cuestiones primera y segunda que el artículo 13 del Reglamento no 384/96 no es aplicable si no existe una decisión del Consejo, adoptada a propuesta de la Comisión, de extender la aplicación de los derechos antidumping a las importaciones procedentes de países terceros de productos similares o de partes de estos productos.

Sobre las cuestiones tercera a quinta

21

Las cuestiones tercera a quinta versan, en sustancia, sobre si debe considerarse una importación definitiva en el territorio aduanero de la Comunidad la operación mediante la que una sociedad importa bajo el régimen de perfeccionamiento activo mercancías que entran en el ámbito de aplicación de derechos antidumping, las transforma en un producto que no está sujeto a tales derechos y las reexporta a una sociedad vinculada, situada en un Estado tercero vecino, que reexporta estas mercancías hacia la Comunidad revendiéndolas a la primera sociedad.

22

En virtud del artículo 114 del Código aduanero comunitario, el régimen de perfeccionamiento activo permite elaborar en el territorio aduanero de la Comunidad mercancías no comunitarias destinadas a ser reexportadas fuera de este territorio. La elaboración consiste en someter a estas mercancías a operaciones de «perfeccionamiento», es decir, de transformación. Las mercancías reexportadas adoptan la denominación de «productos compensadores».

23

La reexportación de mercancías en forma de productos compensadores fuera del territorio aduanero de la Comunidad es un requisito de aplicación del régimen de perfeccionamiento activo. De ello se deduce que éste sólo puede aplicarse legítimamente si las mercancías realmente se destinan a ser reexportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad, tal como recuerda el artículo 551, apartado 1, del Reglamento no 2454/93, antes citado, según el cual quien solicita acogerse a este régimen debe tener «intenciones concretas de reexportar» las mercancías de que se trate.

24

En efecto, del conjunto de normas que constituyen el régimen jurídico del perfeccionamiento activo se desprende que éste pretende eximir de derechos de aduana únicamente las mercancías que se introducen en el territorio aduanero comunitario con carácter temporal, para ser elaboradas, reparadas o transformadas, y a continuación reexportadas, evitando así penalizar la actividad económica de los países de la Comunidad.

25

De ello se deduce necesariamente que una práctica como la descrita en el apartado 8 de esta sentencia, consistente en limitarse a hacer atravesar la frontera a una mercancía, sin intención real de reexportarla, y en reimportarla poco tiempo después, es contraria a la propia finalidad del régimen de perfeccionamiento activo y menoscaba la efectividad de la normativa comunitaria.

26

Sólo el órgano jurisdiccional remitente tiene competencia para verificar si los hechos que dieron lugar al litigio principal constituyen tal irregularidad.

27

Por lo que respecta a las consecuencias que se deducen de la existencia de tal irregularidad, el artículo 4, apartado 3, del Reglamento no 2988/95, cuyo alcance es general, establece que «los actos para los cuales se haya establecido que su finalidad es obtener una ventaja contraria a los objetivos del Derecho comunitario aplicable al caso, creando artificialmente las condiciones requeridas para la obtención de esta ventaja, tendrán por consecuencia, según el caso, la no obtención de la ventaja o su retirada».

28

El Tribunal de Justicia ya ha declarado que la obligación de devolver una ventaja indebidamente percibida a través de una práctica irregular no viola el principio de legalidad. En efecto, esta obligación no constituye una sanción, sino la mera consecuencia de la constatación de que las condiciones exigidas para la obtención del beneficio resultante de la normativa comunitaria fueron creadas artificialmente, haciendo que la ventaja percibida fuera indebida y justificando, por consiguiente, la obligación de devolverla (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 2000, Emsland-Stärke, C-110/99, Rec. p. I-11569, apartado 56).

29

Asimismo, el importador que se acogió irregularmente al régimen de perfeccionamiento activo y se aprovechó de él creando artificialmente las condiciones requeridas para su aplicación está obligado a pagar los derechos correspondientes a los productos de que se trate, sin perjuicio, en su caso, de las sanciones administrativas, civiles o penales previstas por la legislación nacional.

30

En consecuencia, procede responder a las cuestiones tercera a quinta que la operación consistente en limitarse a hacer atravesar la frontera a una mercancía tras su transformación en un producto no sujeto a derechos antidumping, sin intención real de reexportarla, y en reimportarla poco tiempo después, no puede acogerse legítimamente al régimen de perfeccionamiento activo. El importador que se haya acogido irregularmente a este régimen y se haya aprovechado de él está obligado a pagar los derechos correspondientes a los productos de que se trate, sin perjuicio, en su caso, de las sanciones administrativas, civiles o penales previstas por la legislación nacional. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional la competencia para apreciar, a la vista de las consideraciones recordadas anteriormente, si la operación controvertida en el asunto principal debe o no considerarse irregular a la vista del Derecho comunitario.

Costas

31

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

1)

El artículo 13 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, no es aplicable si no existe una decisión del Consejo de la Unión Europea, adoptada a propuesta de la Comisión de las Comunidades Europeas, de extender la aplicación de los derechos antidumping a las importaciones procedentes de países terceros de productos similares o de partes de estos productos.

 

2)

La operación consistente en limitarse a hacer atravesar la frontera a una mercancía tras su transformación en un producto no sujeto a derechos antidumping, sin intención real de reexportarla, y en reimportarla poco tiempo después, no puede acogerse legítimamente al régimen de perfeccionamiento activo. El importador que se haya acogido irregularmente a este régimen y se haya aprovechado de él está obligado a pagar los derechos correspondientes a los productos de que se trate, sin perjuicio, en su caso, de las sanciones administrativas, civiles o penales previstas por la legislación nacional. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional la competencia para apreciar si la operación controvertida en el asunto principal debe o no considerarse irregular a la vista del Derecho comunitario.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.