Asunto C‑372/03

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

República Federal de Alemania

«Incumplimiento de Estado — Directiva 91/439/CEE — Permiso de conducción — Edad mínima exigida para acceder a la conducción de determinados vehículos — Posibilidad de conducir vehículos de categoría distinta de aquella para la que se ha expedido el permiso de conducción — Registro y canje obligatorios de los permisos de conducción»

Conclusiones del Abogado General Sr. P. Léger, presentadas el 12 de mayo de 2005 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 15 de septiembre de 2005 

Sumario de la sentencia

1.     Transportes — Transportes por carretera — Permiso de conducción — Directiva 91/439/CEE — Condiciones para la expedición — Edad mínima — Conducción de motocicletas pesadas de la categoría A — Facultad de los Estados miembros para fijar una edad mínima más elevada — Alcance

[Directiva 91/439/CEE del Consejo, art. 6, aps. 1, letra b), y 2]

2.     Transportes — Transportes por carretera — Permiso de conducción — Reglamento (CEE) nº 3820/85 y Directiva 91/439/CEE — Condiciones para la expedición — Edad mínima — Conducción de vehículos de las categorías C 1 y C 1 + E — Facultad de los Estados miembros para fijar una edad mínima menos elevada — Inexistencia

[Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo, art. 5, ap. 1, letra b); Directiva 91/439/CEE del Consejo, art. 6, aps. 1, letra b), y 2]

1.     Al establecer que los Estados miembros estarán facultados para autorizar el acceso directo a un permiso de conducción de motocicletas pesadas de la categoría A a los candidatos que tengan al menos 21 años, el artículo 6, apartado 1, letra b), primer guión, de la Directiva 91/439, sobre el permiso de conducción, lejos de restringir expresamente la facultad de los Estados miembros de prever una edad mínima más elevada, implica, por el contrario, que los Estados miembros pueden fijar una edad límite superior a los 21 años.

El hecho de fijar una edad mínima superior a la prevista en la última frase de dicho artículo para el acceso directo a la conducción de tales motocicletas permite contribuir a la mejora de la seguridad de la circulación vial, la cual, según se desprende de la exposición de motivos de la mencionada Directiva, constituye una finalidad primordial de ésta, por lo que no contraviene dicha disposición, siempre que se respete el principio de proporcionalidad.

(véanse los apartados 27 y 28)

2.     Ni la Directiva 91/439, sobre el permiso de conducción, ni el Reglamento nº 3820/85, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, prevén la posibilidad de establecer excepciones a la edad mínima de 18 años para la expedición de los permisos de conducción de los vehículos de las categorías C 1 y C 1 + E. Por un lado, las excepciones que figuran en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/439 no mencionan los vehículos de las categorías C 1 y C 1 + E. Por otro lado, el hecho de que el artículo 5, apartado 1, letra b), segundo guión, del Reglamento nº 3820/85 no se oponga a que una persona que aún no haya cumplido la edad mínima exigida pueda adquirir una experiencia de conducción no puede interpretarse en el sentido de que esta disposición autoriza a los Estados miembros a expedir a dicha persona un permiso de conducir para los vehículos de las mencionadas categorías. En efecto, la posibilidad de adquirir tal experiencia en modo alguno implica la expedición, al candidato de que se trate, de un permiso que le autorice a conducir un vehículo de estas categorías sin ir acompañado de una persona encargada de su formación.

(véanse los apartados 38 a 41)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 15 de septiembre de 2005 (*)

«Incumplimiento de Estado – Directiva 91/439/CEE – Permiso de conducción – Edad mínima exigida para acceder a la conducción de determinados vehículos – Posibilidad de conducir vehículos de categoría distinta de aquella para la que se ha expedido el permiso de conducción – Registro y canje obligatorios de los permisos de conducción»

En el asunto C‑372/03,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 2 de septiembre de 2003,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. G. Braun y W. Wils, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

República Federal de Alemania, representada por el Sr. M. Lumma, en calidad de agente,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. C. Gulmann, R. Schintgen (Ponente), G. Arestis y J. Klučka, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de mayo de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

1       Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 1, apartado 2, 3, 5, apartado 2, letra b), 6, apartado 1, letra b), guiones primero y tercero y 8, apartado 2, de la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción (DO L 237, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 96/47/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996 (DO L 235, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva 91/439»), al haber aprobado y mantenido en vigor los artículos 6, apartados 3, número 6 y 4, 10, apartado 2, primera frase, 29, apartados 1 y 3, así como 47, apartado 2, del Reglamento sobre la autorización de las personas para circular por carretera (Verordnung über die Zulassung von Personen zum Strassenverkerh), de 18 de agosto de 1998, que es el Reglamento relativo a la autorización de conducir (Fahreerlaubnis-Verordnung, BGBl. 1998 I, p. 2214, en lo sucesivo, «FeV»).

 Marco jurídico

 Legislación comunitaria

2       Los considerandos tercero a quinto de la Directiva 91/439 están redactados en los siguientes términos:

«Considerando que es conveniente adaptar el modelo comunitario de permiso nacional que establece la Directiva 80/1263/CEE para tener en cuenta en particular la armonización de las categorías y subcategorías de vehículos y para facilitar la comprensión de los permisos tanto dentro como fuera de la Comunidad;

Considerando que, para cumplir ciertos imperativos de seguridad vial, es necesario fijar las condiciones mínimas de expedición de los permisos de conducción;

Considerando que el artículo 3 de la Directiva 80/1263/CEE establece que deberán adoptarse disposiciones definitivas encaminadas a generalizar en la Comunidad las categorías de vehículos mencionados en dicho artículo sin posibilidad de excepción, y que lo mismo debe suceder con respecto a las condiciones de validez de los permisos de conducción».

3       El artículo 1 de la Directiva 91/439 dispone:

«1.      Los Estados miembros establecerán el permiso de conducción nacional según el modelo comunitario que se describe en el Anexo I y de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.

2.      Los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros serán reconocidos recíprocamente.

3.      Cuando el titular de un permiso de conducción en período de validez establezca su residencia normal en un Estado miembro diferente de aquel que haya expedido el permiso, el Estado miembro de acogida podrá aplicar al titular del permiso sus disposiciones nacionales en materia de duración de validez del permiso, de control médico así como en materia fiscal, y podrá indicar en el permiso las menciones indispensables para la gestión de éste».

4       El artículo 3, apartado 1 de la citada Directiva enumera las distintas categorías de vehículos para los que puede expedirse un permiso de conducción. Estas categorías se desglosan de la siguiente forma:

–       categoría A: motocicletas, con o sin sidecar;

–       categoría B: automóviles cuya masa máxima autorizada no exceda de 3.500 kilogramos y conjuntos compuestos por un vehículo tractor de la categoría B y un remolque, siempre que la masa máxima autorizada del conjunto no exceda de 3.500 kilogramos y la masa máxima autorizada del remolque no exceda de la masa en vacío del vehículo tractor;

–       categoría B + E: conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor de la categoría B y un remolque, siempre que el conjunto no esté incluido en la categoría B;

–       categoría C: automóviles distintos de los de la categoría D cuya masa máxima autorizada exceda de 3.500 kilogramos;

–       categoría C + E: conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor incluido en la categoría C y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos;

–       categoría D: automóviles destinados al transporte de personas y con más de ocho asientos, sin contar el del conductor;

–       categoría D + E: conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor incluido en la categoría D y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos.

5       Conforme al artículo 3, apartado 2 de la Directiva 91/439, dentro de las categorías A, B, B + E, C, C + E, D y D + E, podrá expedirse un permiso específico para la conducción de los vehículos de las subcategorías siguientes:

–       A1: motocicletas ligeras con una cilindrada máxima de 125 cm3 y una potencia máxima de 11 kW;

–       C1: automóviles no incluidos en la categoría D cuya masa máxima autorizada exceda de 3.500 kilogramos sin sobrepasar los 7.500 kilogramos;

–       C1 + E: conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor incluido en la subcategoría C1 y por un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos, siempre que la masa máxima autorizada del conjunto así formado no exceda de 12.000 kg y que la masa máxima autorizada del remolque no sea superior a la masa en vacío del vehículo tractor;

–       D1: automóviles destinados al transporte de personas en los que el número de asientos, sin contar el del conductor, sea superior a ocho y no exceda de dieciséis;

–       D1 + E: conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor incluido en la subcategoría D1 y por un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos, siempre que, por una parte, la masa máxima autorizada del conjunto así formado no exceda de 12.000 kg y la masa máxima autorizada del remolque no sea superior a la masa en vacío del vehículo tractor, por otra parte, el remolque no se utilice para el transporte de personas.

6       A tenor del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/439:

«La expedición del permiso de conducción estará supeditada a las condiciones siguientes:

a)      el permiso para las categorías C o D sólo podrá expedirse a conductores que ya estén habilitados para la categoría B;

b)      el permiso para las categorías B + E, C + E y D + E sólo podrá expedirse a conductores que ya estén habilitados para las categorías B, C o D, respectivamente.»

7       El artículo 6 de la citada Directiva está redactado en los siguientes términos:

«Las condiciones de edad mínima para la expedición del permiso de conducción serán las siguientes:

a)      16 años:

–       para la subcategoría A1;

–       para la subcategoría B1;

b)      18 años:

–       para la categoría A; no obstante, la autorización para conducir las motocicletas con una potencia superior a 25 kW o una relación potencia/peso superior a 0,16 kW/kg (o de motocicletas con sidecar con una relación potencia/peso superior a 0,16 kW/kg), estará supeditada a la adquisición de una experiencia mínima de 2 años en la conducción de motocicletas de características inferiores, a la que corresponde al permiso A. Dicha experiencia previa podrá no exigirse si el candidato tiene al menos 21 años, siempre que se supere una prueba específica de control de aptitud y comportamiento;

–       para las categorías B y B + E;

–       para las categorías C y C + E y las subcategorías C1 y C1 + E, sin perjuicio de lo dispuesto para la conducción de dichos vehículos en el Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera [(DO L 370, p. 1; EE 07/04, p. 21)];

c)      21 años:

–       para las categorías D y D + E y las subcategorías D1 y D1 + E, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 3820/85.

2.      Los Estados miembros podrán introducir excepciones a las condiciones de edad mínima establecidas para las categorías A, B y B + E y expedir los permisos correspondientes a partir de los 17 años, salvo por lo que respecta a las disposiciones para la categoría A contempladas en el apartado 1, letra b), guión primero, última frase.

3.      Los Estados miembros podrán negarse a reconocer la validez en su territorio de cualquier permiso de conducción cuyo titular no tenga 18 años cumplidos.»

8       El artículo 8, apartados 1 y 2, de la citada Directiva establece:

«1.      Cuando el titular de un permiso de conducción válido expedido por un Estado miembro haya establecido su residencia normal en otro Estado miembro, podrá solicitar el canje de su permiso por otro equivalente. Corresponderá al Estado miembro que proceda al canje comprobar, en su caso, si el permiso presentado sigue siendo válido.

2.      Sin perjuicio del respeto del principio de territorialidad de las leyes penales y de policía, el Estado miembro de residencia normal podrá aplicar al titular de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro sus disposiciones nacionales relativas a la restricción, la suspensión, la retirada o la anulación del derecho a conducir y, si fuera necesario, proceder a tal efecto al canje de dicho permiso.»

9       El artículo 5 del Reglamento nº 3820/85 dispone:

«1.      La edad mínima de los conductores destinados al transporte de mercancías se fija:

a)      para los vehículos, incluidos, en su caso, los remolques o semirremolques cuyo peso máximo autorizado sea inferior o igual a 7,5 toneladas, en 18 años cumplidos;

b)      para los demás vehículos, es:

–       21 años cumplidos

o

–       18 años cumplidos, siempre que el interesado sea titular de un certificado de aptitud profesional reconocido por uno de los Estados miembros que acredite que ha completado una formación como conductor para el transporte de mercancías por carretera, y que se ajuste a la regulación comunitaria relativa al nivel mínimo de formación como conductor para el transporte por carretera.

[…]

5.      Para los transportes nacionales efectuados en un radio de acción de 50 kilómetros alrededor del lugar de explotación del vehículo, incluidos los municipios cuyo centro se encuentre en dicho radio, cada Estado miembro podrá reducir la edad mínima de los ayudantes a 16 años cumplidos, siempre que sea con fines de formación profesional y dentro de los límites de las disposiciones nacionales en materia de empleo.»

 Normativa nacional

10     El artículo 6, apartado 2 de la FeV establece una edad mínima de 25 años para acceder directamente a la conducción de motocicletas pesadas de la categoría A.

11     Conforme al artículo 6, apartado 3, número 6 de la FeV, se autoriza a los titulares de permisos C1 + E y D a conducir vehículos de la categoría D + E. En virtud del apartado 4 de este mismo artículo, se autoriza a los titulares de permisos para los vehículos de las categorías C1, C1 + E, C y C + E a conducir vehículos de la categoría D para efectuar, en el territorio alemán, trayectos, sin pasajeros, destinados bien a hacer controlar el estado técnico de los citados vehículos, bien a garantizar el traslado de éstos de un sitio a otro.

12     El artículo 9 de la FeV dispone que únicamente podrá expedirse un permiso para la conducción de los vehículos de la categoría C1 si el candidato para la obtención del referido permiso fuera ya titular de un permiso que cubriera la categoría B o si cumpliera los requisitos para la obtención de un permiso de esta índole. En este último supuesto, el permiso para la conducción de los vehículos de la categoría C1 podrá expedirse, como muy pronto, cuando se expida el permiso válido para los vehículos de categoría B.

13     El artículo 10, apartado 2, de la FeV prevé que, en el marco de la formación de conductor profesional, la edad mínima para la obtención de un permiso para la conducción de los vehículos de la categoría B o los de las categorías C1 o C1 + E es de 17 años, siendo así que, para un permiso que cubra las categorías C y C + E, dicha edad se fija en 18 años. En el supuesto de que deba expedirse un permiso de esta índole a un candidato que aún no haya alcanzado la edad de 18 años deberán comprobarse las aptitudes físicas y mentales de este último mediante un informe médico-psicológico. Mientras el titular no haya cumplido la edad de 18 años, el permiso de conducción que se le haya expedido sólo será válido para trayectos efectuados en el marco de su formación profesional.

14     Conforme al artículo 29, apartados 1 y 2, de la FeV, los titulares de un permiso de conducción expedido por un Estado miembro distinto de la República Federal de Alemania estarán obligados, bajo pena de multa, a hacer registrar su permiso ante las autoridades administrativas alemanas cuando hayan establecido su residencia habitual en Alemania y sean titulares del permiso de conducción desde hace menos de dos años.

15     Los artículos 29, apartado 3, y 47, apartado 2 de la FeV imponen a los titulares de un permiso de conducción expedido por un Estado miembro distinto de la República Federal de Alemania que hayan establecido su residencia habitual en el territorio de ésta la obligación de canjear dicho permiso por un permiso alemán con el fin de que se incluyan en éste determinadas menciones relativas, en particular, a la duración de la validez del citado permiso en este último Estado cuando tal duración sea más corta que la que tiene reconocida el mismo permiso en el Estado miembro que lo haya expedido.

 Procedimiento administrativo previo

16     Al considerar que la adaptación de la legislación alemana a determinadas disposiciones de la Directiva 91/439 no se ajustaba a ésta, la Comisión, mediante escrito de 10 de junio de 1997, requirió a la República Federal de Alemania para que presentara sus observaciones en un plazo de dos meses.

17     Al estimar que las modificaciones de la referida legislación que se le habían comunicado durante el mes de agosto de 1998 no habían puesto fin al incumplimiento reprochado a la República Federal de Alemania, la Comisión, mediante escrito de 18 de julio de 2001, dirigió un escrito de requerimiento complementario al citado Estado miembro en el cual le instaba a presentar sus observaciones en un plazo de dos meses.

18     Al no considerar convincentes las observaciones presentadas por las autoridades alemanas en respuesta a este último escrito, la Comisión emitió un dictamen motivado, el 21 de marzo de 2002, en el cual instaba a la República Federal de Alemania a adoptar las medidas necesarias para cumplir sus obligaciones derivadas de la Directiva 91/439 en un plazo de dos meses contados a partir de la notificación del referido dictamen.

19     Mediante escrito de 10 de junio de 2002, las autoridades alemanas respondieron a la Comisión que consideraban infundadas algunas de las imputaciones formuladas por esta última y que tendrían en cuenta las demás imputaciones efectuando, en los plazos más breves, una modificación de la FeV.

20     Dado que esta respuesta no satisfizo a la Comisión, ésta interpuso el presente recurso.

 Sobre el recurso

21     En apoyo de su recurso, la Comisión formula seis imputaciones relativas a la edad mínima exigida para acceder a la conducción, por un lado, de motocicletas pesadas de la categoría A y, por otro lado, de los vehículos de las subcategorías C1, así como C1 + E, a la posibilidad de conducir vehículos distintos de aquellos para cuya conducción se haya obtenido un permiso de conducción, así como a los procedimientos de registro y de canje de los permisos de conducción expedidos por un Estado miembro distinto de la República Federal de Alemania.

 Sobre la imputación referente a la edad mínima requerida para acceder directamente a la conducción de motocicletas pesadas de la categoría A

 Alegaciones de las partes

22     Mediante esta imputación, la Comisión reprocha a la República Federal de Alemania haber infringido el artículo 6, apartado 1, letra b) primer guión, de la Directiva 91/439, según el cual la edad mínima para la expedición de permisos de conducción para los vehículos de la categoría A se fija en 21 años. Ahora bien, según el artículo 6, apartado 2, segunda frase, de la FeV, la edad mínima requerida para el acceso directo a la conducción de dichos vehículos es de 25 años. La Comisión observa que el artículo 6 de la Directiva 91/439 establece una edad mínima uniforme que los Estados miembros no están facultados para rebajar o para aumentar, ya que esta disposición pretende armonizar determinados requisitos de acceso a la conducción de las distintas categorías de vehículos. El hecho de que los Estados miembros puedan no autorizar el acceso directo al permiso de conducción de los vehículos de la categoría A no permite desvirtuar la conclusión de que la edad mínima para dicho acceso no puede ser superior a los 21 años.

23     Sobre este particular, el Gobierno alemán señala, en primer lugar, que la Directiva 91/439 permite a los Estados miembros autorizar o no autorizar un acceso directo a la conducción de las motocicletas pesadas. Pues bien, dado que los Estados miembros pueden negarse a conceder tal acceso directo, nada les impide fijar una edad mínima más elevada que la prevista en dicha Directiva.

24     A continuación, dicho Gobierno alega que los términos «al menos», que figuran en el artículo 6, apartado 1, letra b), primer guión, de la Directiva 91/439, no dan lugar a ninguna duda en cuanto al hecho de que los Estados miembros pueden exigir una edad más avanzada para acceder directamente a la conducción de los vehículos de la categoría A. Estos términos serían superfluos si el legislador hubiera pretendido que únicamente pudiera preverse como edad mínima la edad de 21 años.

25     Finalmente, el Gobierno alemán señala que la ampliación de la edad mínima para el acceso directo a la conducción de los vehículos de la categoría A le viene impuesta por consideraciones de seguridad vial. Por otra parte, en el marco de los trabajos preparatorios de la nueva Directiva «Permiso de conducción» [COM(2003) 621 final, de 21 de octubre de 2003], la propia Comisión propone que se incremente la edad mínima de que se trata hasta los 24 años, con el fin de cumplir mejor las exigencias de la seguridad vial.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

26     Si bien es cierto, según afirma la Comisión, que de la lectura del artículo 6, apartados 1, letra b), primer guión, y 2, de la Directiva 91/439 se desprende que ésta se opone a que los Estados miembros autoricen a los candidatos que aún no hayan alcanzado la edad de 21 años a acceder directamente a la conducción de motocicletas pesadas de la categoría A, no es menos cierto que estas disposiciones no pueden entenderse en el sentido de que prohíben a un Estado miembro establecer una edad mínima más elevada para la expedición del permiso válido para la conducción de esta categoría de vehículos.

27     Efectivamente, al establecer que los Estados miembros estarán facultados para autorizar el acceso directo a un permiso de esa índole a los candidatos que tengan al menos 21 años, el artículo 6, apartado 1, letra b), primer guión, de la Directiva 91/439, lejos de restringir expresamente la facultad de los Estados miembros de prever una edad mínima más elevada, implica, por el contrario, que éstos últimos pueden fijar una edad límite superior a los 21 años.

28     Puesto que, en el presente caso, no se cuestiona que el hecho de fijar una edad mínima superior a la prevista en el artículo 6, apartado 1, letra b), primer guión, última frase, de la Directiva 91/439 para el acceso directo a la conducción de tales motocicletas permite contribuir a la mejora de la seguridad de la circulación vial, la cual, según se desprende de la exposición de motivos de la mencionada Directiva, constituye una finalidad primordial de ésta, una fijación de esta índole no contraviene dicha disposición, siempre que se respete el principio de proporcionalidad.

29     El hecho de que las excepciones que figuran en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/439 sólo establezcan la facultad de fijar, llegado el caso, una edad mínima menos elevada que la prevista, en principio, para la conducción de las distintas categorías de vehículos, no permite invalidar dicha afirmación, en la medida en que de la propia lógica de la fijación de un límite mínimo se desprende que una excepción a tal límite únicamente tiene razón de ser en los casos en que se traspase hacia abajo el umbral fijado por el citado límite y no en aquellos otros supuestos en que un Estado miembro prevea una edad más elevada.

30     Habida cuenta de estas consideraciones, cabe concluir que, contrariamente a lo que afirma la Comisión, el artículo 6, apartado 1, letra b), primer guión, última frase, de la Directiva 91/439 no se opone, en principio, a que un Estado miembro fije una edad mínima más elevada que la prevista en esta disposición para el acceso directo a la conducción de motocicletas pesadas correspondientes a la categoría A.

31     En estas circunstancias, procede afirmar que la primera imputación formulada por la Comisión en apoyo de su recurso carece de fundamento, por lo cual debe ser desestimada.

 Sobre la imputación referente a la edad mínima exigida para acceder a la conducción de un vehículo de las categorías C1 y C1 + E

 Alegaciones de las partes

32     Mediante esta imputación, la Comisión reprocha a la República Federal de Alemania haber infringido los artículos 6, apartado 1, letra b), tercer guión, de la Directiva 91/439 y 5, apartado 1, letra b), segundo guión, del Reglamento nº 3820/85. En efecto, de la lectura sistemática de estos dos artículos se desprende que un Estado miembro no puede expedir válidamente un permiso para la conducción de los vehículos de las categorías C1 o C1 + E a un candidato de menos de 18 años de edad. Pues bien, con arreglo al artículo 10, apartado 2, primera frase, de la FeV, los citados permisos se expiden en Alemania a los conductores de 17 años de edad. A este respecto, la Comisión aclara que las citadas disposiciones comunitarias no se oponen a que una persona, que aún no haya alcanzado la edad de 18 años, pueda iniciar una formación de conductor profesional o bien adquirir una experiencia en la conducción mediante un aprendizaje práctico con la ayuda de un profesor.

33     Por lo que atañe a esta imputación, el Gobierno alemán afirma en primer lugar que, contrariamente a lo que alega la Comisión, en Alemania, antes de poder obtener un permiso para la conducción de los vehículos de la categoría C1, es preciso conseguir un permiso para la conducción de los vehículos de la categoría B.

34     El citado Gobierno señala a continuación que los artículos 6, apartado 1, letra b), de la Directiva 91/439 y 5, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 3820/85 permiten a un conductor que haya alcanzado la edad de 18 años y que se dedique a los transportes por carretera conducir vehículos cuya masa máxima autorizada sea de 7,5 toneladas con la condición de que dicho conductor sea titular de un certificado de aptitud profesional. Ahora bien, este derecho únicamente puede ejercitarse cuando el permiso le haya sido expedido al referido conductor a la edad de 18 años. En la medida en que es asimismo necesario tener una determinada experiencia de conducción, ha de ser necesariamente posible conseguir el citado permiso antes de haber alcanzado dicha edad.

35     Finalmente, el citado Gobierno alega que un permiso expedido con arreglo al artículo 10, apartado 2, de la FeV a un conductor de menos de 18 años no es un permiso plenamente válido para la conducción de los vehículos de la categoría C1, ya que su validez se halla limitada a los trayectos efectuados en el marco de la formación profesional y su expedición está sujeta al doble requisito de que el titular siga tal formación y haya superado con éxito unos exámenes médicos y psicológicos.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

36     Conviene recordar que el artículo 6, apartado 1, letra b), tercer guión, de la Directiva 91/439 establece que la edad mínima requerida para la expedición de los permisos de conducción para los vehículos de las categorías C1 y C1 + E es de 18 años.

37     Este mismo límite de edad viene exigido por el artículo 5, apartado 1, letra b), segundo guión, del Reglamento nº 3820/85 para los conductores que se dediquen a los transportes de mercancías.

38     Pues bien, según ha señalado con razón el Abogado General en el punto 41 de sus conclusiones, ni la Directiva 91/439 ni el Reglamento nº 3820/85 prevén la posibilidad de establecer excepciones a la citada edad mínima.

39     Por una parte, el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/439, el cual fija taxativamente las categorías de vehículos para cuya conducción pueden expedirse los permisos a aquellos candidatos que hayan alcanzado la edad de 17 años, como excepción a la norma general, no menciona a los vehículos de las categorías C1 y C1 + E.

40     Por otra parte, el hecho de que el artículo 5, apartado 1, letra b), segundo guión, del Reglamento nº 3820/85 no se oponga a que una persona que aún no haya cumplido los 18 años pueda adquirir una experiencia de conducción, en el marco de una formación de conductor de transportes de mercancías por carretera, no puede interpretarse en el sentido de que esta disposición autoriza a los Estados miembros a expedir a dicha persona un permiso de conducir para los vehículos de las mencionadas categorías.

41     En efecto, la experiencia en la conducción necesaria para la obtención del citado permiso puede adquirirse bajo la vigilancia de un preparador y en presencia de éste y en modo alguno implica la expedición al candidato de que se trate, de un permiso que le autorice a conducir un vehículo de las categorías C1 o C1 + E sin ir acompañado de una persona encargada de su formación.

42     Ahora bien, en el caso de autos, según las explicaciones dadas por el Gobierno alemán en respuesta a las preguntas que le formuló por escrito el Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 10, apartado 2, primera frase, de la FeV, las personas que hayan cumplido los 17 años podrán obtener un permiso que les faculte para conducir, en territorio alemán y en el marco de su formación de conductor profesional, vehículos de las categorías C1 y C1 + E sin ir acompañadas de una persona que garantice su formación.

43     Además, tanto de las citadas explicaciones como de la información comunicada por la Comisión se desprende que el permiso de que se trata, el cual contiene ciertamente algunas indicaciones relativas a las restricciones a su uso, no requiere ser canjeado por otro permiso el día en que tales indicaciones dejen de ser aplicables, es decir, el día en que el titular del mencionado permiso cumpla la edad de 18 años.

44     De ello se desprende que el artículo 10, apartado 2, primera frase, de la FeV resulta incompatible con los artículos 6, apartado 1, letra b), tercer guión, de la Directiva 91/439 y 5, apartado 1, letra b), segundo guión, del Reglamento nº 3820/85.

45     En estas circunstancias, procede declarar fundada la segunda imputación formulada por la Comisión en apoyo de su recurso.

 Sobre las imputaciones tercera a sexta

 Alegaciones de las partes

46     La tercera imputación formulada por la Comisión se refiere a la infracción del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 91/439 por el artículo 6, apartado 3, número 6, de la FeV, en la medida en que esta última disposición establece que se autoriza a los titulares de permisos para los vehículos de las categorías C1 + E y D a conducir vehículos de la categoría D + E.

47     Mediante su cuarta imputación, la Comisión reprocha a la República Federal de Alemania haber infringido el artículo 3 de la Directiva 91/439 al autorizar, con arreglo al artículo 6, apartado 4, de la FeV, a los titulares de permisos para los vehículos de las categorías C1, C1 + E, C y C + E a conducir en territorio alemán vehículos de la categoría D sin pasajeros, cuando los trayectos efectuados pretendan únicamente controlar el estado técnico del vehículo o bien garantizar el transporte de éste de un lugar a otro.

48     La quinta imputación formulada por la Comisión se refiere a la violación del principio del reconocimiento recíproco de los permisos de conducción, enunciado en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/439, en la medida en que el artículo 29, apartado 1, de la FeV obliga a los titulares de un permiso de conducción expedido hace menos de dos años por un Estado miembro distinto de la República Federal de Alemania que hayan establecido su residencia habitual en el territorio de ésta a registrar dicho permiso, so pena de una multa, ante las autoridades competentes en un plazo de 185 días contados a partir de la fecha en que se haya producido dicho establecimiento.

49     Mediante su sexta imputación, la Comisión reprocha a la República Federal de Alemania haber infringido los artículos 1, apartado 2, y 8, apartado 2 de la Directiva 91/439 al obligar, con arreglo a los artículos 29, apartado 3, y 47, apartado 2, de la FeV, a los titulares de un permiso de conducción expedido por un Estado miembro distinto de la República Federal de Alemania que se hayan establecido en el territorio de ésta a canjear tal permiso por un permiso de conducción alemán. Un canje semejante está destinado a permitir a las autoridades alemanas hacer constar en el citado permiso, en particular, la duración de la validez de éste en Alemania cuando tal duración sea más reducida que la que tiene reconocida dicho permiso en el Estado miembro que lo haya expedido, o una mención referente a las disposiciones reguladoras del derecho a conducir a prueba.

50     En lo que atañe a estas cuatro imputaciones, la República Federal de Alemania reconoce que las disposiciones de la FeV a que se refiere la Comisión no garantizan la adaptación correcta del Derecho nacional a la Directiva 91/439. No obstante, dicho Estado alega que el Reglamento modificador (dritte Verordnung zur Änderung der FeV und anderer straβenverkehrsrechtlicher Vorschriften) que debía poner fin a tales incumplimientos fue aprobado el 9 de agosto de 2004 (BGBl. 2004 I, p. 2092) y entró en vigor el 1 de febrero de 2005.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

51     Conviene recordar que, según una jurisprudencia reiterada, la existencia de un incumplimiento debe ser determinada en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo fijado en el dictamen motivado y los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tenidos en cuenta por el Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 30 de enero de 2002, Comisión/Grecia, C‑103/00, Rec. p. I‑1147, apartado 23, y de 30 de mayo de 2002, Comisión/Italia, C‑323/01, Rec. p. I‑4711, apartado 8).

52     Pues bien, en el presente caso, consta que, al expirar el plazo señalado en el dictamen motivado emitido el 21 de marzo de 2002, no se habían adoptado las medidas necesarias para lograr la adaptación correcta del Derecho interno a los artículos 1, apartado 2, 3, 5, apartado 2, letra b), y 8, apartado 2, de la Directiva 91/439.

53     En estas circunstancias, deben considerarse fundadas las imputaciones tercera a sexta formuladas por la Comisión en apoyo de su recurso.

54     Procede, pues, declarar, por un lado, que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 1, apartado 2, 3, 5, apartado 2, letra b), 6, apartado 1, letra b), tercer guión, y 8, apartado 2, de la Directiva 91/439, al haber adoptado y mantenido en vigor los artículos 6, apartados 3, número 6, y 4, 10, apartado 2, primera frase, 29, apartados 1 y 3, así como 47, apartado 2, de la FeV y, por otra parte, desestimar el recurso en todo lo demás.

 Costas

55     A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierde el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha pedido que se condene en costas a la República Federal de Alemania y al haber sido desestimados en lo fundamental los motivos formulados por esta última, procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

1)      Declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 1, apartado 2, 3, 5, apartado 2, letra b), 6, apartado 1, letra b), tercer guión, y 8, apartado 2, de la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción, en su versión modificada por la Directiva 96/47/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, al haber adoptado y mantenido en vigor los artículos 6, apartados 3, número 6 y 4, 10, apartado 2, primera frase, 29, apartados 1 y 3, así como 47, apartado 2, del Reglamento sobre la autorización de las personas para circular por carretera (Verordnung über die Zulassung von Personen zum Strassenverkerh), de 18 de agosto de 1998.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Condenar en costas a la República Federal de Alemania.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.