Asunto C‑101/04

Roger Noteboom

contra

Rijksdienst voor Pensioenen

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Arbeidsrechtbank Gent)

«Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CEE) nº 1408/71 — Prestaciones de vejez — Paga de vacaciones concedida al beneficiario de una pensión de jubilación — Trabajador fronterizo en situación de desempleo que pasa a ser beneficiario de un régimen de pensión»

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 20 de enero de 2005  

Sumario de la sentencia

1.     Seguridad social de los trabajadores migrantes — Normativa comunitaria — Ámbito de aplicación material — Prestaciones incluidas y prestaciones excluidas — Criterios de distinción — Paga de vacaciones concedida al beneficiario de una pensión de jubilación — Prestación concedida con arreglo a criterios objetivos y que reúne los elementos constitutivos de una prestación de vejez — Inclusión

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art 4, ap. 1]

2.     Seguridad social de los trabajadores migrantes — Desempleo — Trabajador fronterizo en situación de desempleo total — Derecho a las prestaciones de vejez del Estado miembro de residencia — Cómputo del período de desempleo de conformidad con la legislación de dicho Estado

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 45, aps. 1 y 6]

1.     Una prestación sólo puede considerarse una prestación de seguridad social comprendida dentro del ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1408/71 si, por un lado, se concede a los beneficiarios sobre la base de una situación legalmente definida, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, y si, por otro lado, guarda relación con uno de los riesgos enumerados expresamente en el artículo 4, apartado 1, del citado Reglamento. En cuanto al segundo requisito, la distinción entre prestaciones excluidas y prestaciones incluidas se basa esencialmente en los elementos constitutivos de cada prestación, principalmente en su finalidad y en los requisitos para obtenerla, y no en el hecho de que una prestación sea o no calificada como prestación de seguridad social por una legislación nacional.

De ello se deduce que una prestación como la paga de vacaciones concedida al beneficiario de una pensión de jubilación cumple estos dos requisitos si las disposiciones relativas a su concesión confieren a los beneficiarios un derecho definido legalmente, si este derecho se otorga automáticamente a las personas que respondan a determinados criterios objetivos y si los elementos constitutivos de la prestación demuestran que puede considerarse una prestación de vejez.

(véanse los apartados 21, 23 y 24 y el punto 1 del fallo)

2.     El artículo 45, apartado 6, del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que la institución competente del Estado miembro de residencia debe tener en cuenta, a efectos de la concesión de una prestación como la paga de vacaciones concedida al beneficiario de una pensión de jubilación, el período de desempleo completo durante el cual el antiguo trabajador por cuenta ajena se haya beneficiado de prestaciones de desempleo con arreglo al artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), del mismo Reglamento, como si dicho trabajador hubiera estado sujeto a la legislación que aplica la referida institución durante su último empleo.

(véanse los apartados 34 y 36 y el punto 2 del fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 20 de enero de 2005(1)

«Seguridad social de los trabajadores migrantes – Reglamento (CEE) n° 1408/71 – Prestaciones de vejez – Paga de vacaciones concedida al beneficiario de una pensión de jubilación – Trabajador fronterizo en situación de desempleo que pasa a ser beneficiario de un régimen de pensión»

En el asunto C-101/04,que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Arbeidsrechtbank Gent (Bélgica), mediante resolución de 17 de febrero de 2004, registrada en el Tribunal de Justicia el 26 de febrero de 2004, en el procedimiento entre

Roger Noteboom

y

Rijksdienst voor Pensioenen



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),,



integrado por la Sra. N. Colneric (Ponente), en funciones de Presidenta de la Sala Cuarta, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues y E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;
Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos; consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. D. Martin, en calidad de agente;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente



Sentencia



1
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1606/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998 (DO L 209, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»).

2
Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Noteboom y el Rijksdienst voor Pensioenen (en lo sucesivo, «Rijksdienst»), organismo belga de seguridad social, sobre una paga de vacaciones abonada a los pensionistas.


Marco jurídico

Normativa comunitaria

3
El artículo 1 del Reglamento nº 1408/71 establece:

«Para los fines de aplicación del presente Reglamento:

[...]

t)
los términos «prestaciones», «pensiones» y «rentas» designan todas las prestaciones, pensiones y rentas, comprendidos todos los elementos a cargo de los fondos públicos, las mejoras por revalorización o subsidios suplementarios, sin perjuicio de las disposiciones del título III, así como las prestaciones consistentes en entrega de capital que puedan sustituir a las pensiones, o rentas y los pagos efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones;

[…]»

4
El artículo 4, apartado 1, del mismo Reglamento dispone:

«El presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con:

[...]

c)
las prestaciones de vejez;

[...]»

5
El artículo 45 del Reglamento nº 1408/71, que forma parte del capítulo 3, titulado «Vejez y muerte (pensiones)», del título III del referido Reglamento, establece el principio del cómputo de los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación de cualquier Estado miembro para la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a prestaciones.

6
Con arreglo a los apartados 1 y 6 del citado artículo:

«1.      Cuando, en virtud de un régimen que no sea un régimen especial de acuerdo con los apartados 2 o 3, la legislación de un Estado miembro subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de que hayan sido cumplidos determinados períodos de seguro o de residencia, la institución competente de dicho Estado miembro tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro o de residencia cumplidos de acuerdo con la legislación de cualquier otro Estado miembro, ya sea en un régimen general o especial, aplicable a trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia. Para ello, tendrá en cuenta dichos períodos como si se tratara de períodos cumplidos de acuerdo con la legislación que aplique.

[...]

6.        El período de desempleo completo durante el cual el trabajador por cuenta ajena se beneficia de prestaciones de conformidad con las disposiciones del artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), o letra b), inciso ii), primera frase, se tendrá en cuenta por la institución competente del Estado miembro en cuyo territorio resida el trabajador, de conformidad con la legislación que aplique dicha institución, como si hubiere estado sujeto a dicha legislación durante su último empleo.

Si el período de desempleo completo cumplido en el país de residencia del interesado sólo puede tomarse en consideración si se han cumplido períodos de cotización en ese mismo país, la condición se considerará cumplida si los períodos de cotización se han cumplido en otro Estado miembro.»

7
El artículo 71, apartado 1, incluido en la sección 3, titulada «Desempleados que residieran, mientras ocupaban su último empleo, en un Estado miembro distinto del Estado competente», del capítulo 6 del título III del Reglamento nº 1408/71, es del siguiente tenor:

«El trabajador por cuenta ajena en situación de desempleo que residiera, mientras ocupaba su último empleo, en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, disfrutará de las prestaciones conforme a las normas siguientes:

a)
[...]

ii)
el trabajador fronterizo que se halle en paro total disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, como si hubiera estado sometido a dicha legislación mientras ocupaba su último empleo; estas prestaciones serán abonadas y sufragadas por la institución del lugar de residencia;

[…]»

Normativa nacional

8
A tenor del artículo 22 del Real Decreto nº 50, de 24 de octubre de 1967, relativo a la pensión de jubilación y de supervivencia de los trabajadores por cuenta ajena (Moniteur belge de 27 de octubre de 1967, p. 11258), en su versión modificada por la Ley de 30 de marzo de 1994 (Moniteur belge de 31 de marzo de 1994, p. 8866) (en lo sucesivo, «Real Decreto de 24 de octubre de 1967»):

«Podrán concederse anualmente a los beneficiarios de una pensión otorgada en virtud del presente régimen una paga de vacaciones y una paga complementaria de la paga de vacaciones.

[…]

Las pagas a que se refiere el presente artículo no se tomarán en consideración para la aplicación de las normas relativas a la acumulación de prestaciones sociales ni para el cálculo de los recursos previo a la concesión de determinadas ventajas.»

9
El artículo 56, apartado 1, del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967, mediante el que se aprueba el Reglamento general del régimen de pensión de jubilación y de supervivencia de los trabajadores por cuenta ajena (Moniteur belge de 16 de enero de 1968, p. 441), en su versión modificada por el Real Decreto de 27 enero de 1998 (Moniteur belge de 20 de febrero de 1998, p. 4793) y por el Real Decreto de 4 de marzo de 2002 (Moniteur belge de 29 de marzo de 2002, p. 13236) (en lo sucesivo, «Real Decreto de 21 de diciembre de 1967»), dispone:

«Se concederán anualmente a los titulares de una pensión de jubilación y/o de supervivencia una paga de vacaciones y un complemento de la paga de vacaciones.

No obstante, la paga de vacaciones y el complemento de la paga de vacaciones no se abonarán en el año en el que se perciba la pensión de jubilación efectivamente y por primera vez. El año siguiente se abonará la paga y el complemento de vacaciones a prorrata del número de meses durante los cuales el titular hubiera obtenido la pensión en el año en que la haya percibido por primera vez. En los años sucesivos se abonará la totalidad de su importe.

[…]

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo […] y salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, la paga de vacaciones y el complemento de la paga de vacaciones se abonarán por su importe total a partir del año en el que se perciba efectivamente por primera vez la pensión:

a)       En el caso de pensiones de jubilación: cuando el titular haya tenido derecho a obtener una pensión-puente o haya percibido prestaciones por enfermedad, invalidez o desempleo involuntario a consecuencia de una actividad a la que se aplique la Ley de 27 de junio de 1969 de modificación del Decreto-Ley de 28 diciembre de 1944 relativo a la seguridad social de los trabajadores, o el de 7 de febrero de 1945, relativo a la seguridad social de los marinos de la marina mercante, o el de 10 de enero de 1945, relativo a la seguridad social de los trabajadores de las minas y trabajadores asimilados a éstos durante el año natural completo anterior a aquél en el que se percibió efectivamente la pensión de jubilación;

b)      […]

A efectos de la aplicación del apartado anterior, las prestaciones por desempleo involuntario a consecuencia de una actividad en el sentido del artículo 5, apartado 7, del Real Decreto de 23 de diciembre de 1996 se equiparan a las prestaciones por desempleo involuntario mencionadas en dicho apartado.»


Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10
El Sr. Noteboom es un nacional belga que trabajó en los Países Bajos pero mantuvo su domicilio en Bélgica.

11
Poco antes de su jubilación perdió su empleo. Durante el año previo a la obtención de la pensión de jubilación, el Sr. Noteboom percibió interrumpidamente prestaciones por desempleo. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento nº 1408/71, dichas prestaciones por desempleo se calcularon y abonaron conforme a la normativa belga sobre la materia.

12
A partir del 1 de enero de 1999, el Sr. Noteboom tiene derecho a una pensión de jubilación del régimen belga de trabajadores por cuenta ajena. En 1999, el Rijksdienst le abonó, además de dicha pensión, la cantidad de 23.069 BEF, equivalente a 571,87 euros, en concepto de paga de vacaciones.

13
El Rijksdienst consideró posteriormente que había abonado por error dicha cantidad al Sr. Noteboom y reclamó su devolución mediante decisión notificada el 18 de agosto de 1999.

14
El 14 de septiembre de 1999, el Sr. Noteboom interpuso un recurso contra la referida decisión ante el órgano jurisdiccional remitente.

15
Ante este último, el Sr. Noteboom alegó que tenía derecho a la paga de vacaciones, puesto que el año anterior a aquel en el que comenzó a abonársele su pensión de jubilación había percibido ininterrumpidamente prestaciones por desempleo.

16
El Rijksdienst sostuvo, por el contrario, que el Sr. Noteboom no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 56 del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967. En efecto, su situación de desempleo no había seguido a «una actividad por razón de la cual hubiera estado sometido al régimen belga de seguridad social». Añade que, si bien era el Reino de Bélgica quien abonaba las prestaciones por desempleo, el Estado que en realidad las adeudaba era aquel en el que se ejerció la actividad y en el que se produjo la situación de desempleo, es decir, el Reino de los Países Bajos.

17
El Rijksdienst alega asimismo que la paga de vacaciones evidentemente «no es una pensión, sino una prestación ad hoc». A su juicio, no está comprendida dentro del ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1408/71.

18
El órgano jurisdiccional remitente recuerda la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la materia y, en particular, la sentencia de 5 de julio de 1983, Valentini (171/82, Rec. p. 2157), y expone, en relación con la naturaleza de la prestación de que se trata, en particular, lo siguiente:

El ámbito de aplicación personal del artículo 22 del Real Decreto de 24 de octubre de 1967 coincide completamente con el del derecho a la pensión de jubilación y supervivencia: la paga de vacaciones se concede a todos los jubilados, y sólo a ellos.

Las pagas de vacaciones de los jubilados tienen exactamente las mismas fuentes de financiación que las pensiones de jubilación y de supervivencia.

Al igual que la pensión de jubilación, la paga de vacaciones abonada junto con esta pensión se concede a personas que, por razón de su edad, no tienen que seguir a disposición de los servicios de empleo. Estas prestaciones les permiten subvenir a sus necesidades.

No obstante, la paga de vacaciones es una cantidad a tanto alzado que no guarda ninguna relación con la cuantía del salario percibido o con los períodos de seguro cubiertos.

19
En estas circunstancias, el Arbeidsrechtbank Gent decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)
La paga de vacaciones contemplada en el artículo 22 del Real Decreto nº 50, de 24 de octubre de 1967, y en el artículo 56 del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967, ¿está incluida en el ámbito material de aplicación del Reglamento nº 1408/71, más concretamente, entre las “prestaciones de vejez” a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento?

2)
¿Debe interpretarse el artículo 45, apartados primero y sexto, del Reglamento nº 1408/71 en el sentido de que, al determinar la existencia de un derecho a la paga de vacaciones, el Rijksdienst, como organismo competente, debe tener en cuenta los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro?

3)
En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión, ¿lo dispuesto en el artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento nº 1408/71, conforme al cual la prestación se determina con arreglo a lo dispuesto en la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida el trabajador fronterizo “como si hubiera estado sometido a dicha legislación mientras ocupaba su último empleo”, solamente se aplica a las prestaciones por desempleo o también a otras prestaciones como, en particular, la paga de vacaciones contemplada en el artículo 22 del Real Decreto nº 50 de 24 de octubre de 1967, y en el artículo 56 del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967?»


Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión

20
Mediante su primera cuestión, que versa sobre el ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1408/71, el órgano jurisdiccional remitente pretende básicamente que se dilucide si una prestación como la paga de vacaciones contemplada en los artículos 22 del Real Decreto de 24 de octubre de 1967 y 56 del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967 constituye une prestación de vejez en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 1408/71.

21
Según reiterada jurisprudencia, una prestación sólo puede considerarse una prestación de seguridad social si, por un lado, se concede a los beneficiarios sobre la base de una situación legalmente definida, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales y si, por otro lado, guarda relación con uno de los riesgos enumerados expresamente en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 (véanse, en particular, las sentencias de 16 de julio de 1992, Hughes, C‑78/91, Rec. p. I‑4839, apartado 15; de 15 de marzo de 2001, Offermanns, C‑85/99, Rec. p. I‑ 2261, apartado 28, y de 7 de noviembre de 2002, Maaheimo, C‑333/00, Rec. p. I‑10087, apartado 22).

22
Una prestación como la paga de vacaciones controvertida en el presente asunto cumple estos requisitos.

23
En relación con el primer requisito, hay que señalar que las disposiciones relativas a la concesión de esta paga de vacaciones, en particular el artículo 56, apartado 1, del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967, confieren a los beneficiarios un derecho definido legalmente y que este derecho se otorga automáticamente a las personas que respondan a determinados criterios objetivos, ajenos a la apreciación individual y discrecional de las necesidades personales.

24
En cuanto al segundo requisito, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que la distinción entre prestaciones excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 y prestaciones incluidas en él se basa esencialmente en los elementos constitutivos de cada prestación, principalmente en su finalidad y en los requisitos para obtenerla, y no en el hecho de que una prestación sea o no calificada como prestación de seguridad social por una legislación nacional (véanse, en particular, las sentencias Hughes, antes citada, apartado 14, así como de 10 de octubre de 1996, Hoever y Zachow, asuntos acumulados C‑245/94 y C‑312/94, Rec. p. I‑4895, apartado 17).

25
En consecuencia, por lo que se refiere a la naturaleza jurídica de una prestación como la controvertida en el litigio principal, la calificación como paga de vacaciones no es determinante para apreciar si puede considerarse que dicha prestación es una prestación de vejez en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 1408/71.

26
En cambio, procede señalar que los elementos constitutivos de la paga de vacaciones controvertida demuestran que ésta puede considerarse una prestación de vejez en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 1408/71, abonada como subsidio suplementario en el sentido del artículo 1, letra t), del Reglamento nº 1408/71.

27
En primer lugar, de las disposiciones relativas a la concesión de esta paga de vacaciones se desprende que se abona exclusivamente a los beneficiarios de una pensión de jubilación y/o de supervivencia. Además, el órgano jurisdiccional remitente ha señalado que las fuentes de financiación de las pagas de vacaciones de los jubilados y las de las pensiones de jubilación y de supervivencia son las mismas.

28
En secundo lugar, como ha puesto de relieve el órgano jurisdiccional remitente, la paga de vacaciones abonada junto con la pensión de jubilación permite a los beneficiarios subvenir a sus necesidades. Como ha observado la Comisión, el objetivo de esta paga es, más concretamente, garantizar a los pensionistas un complemento económico que eventualmente les permita salir de vacaciones.

29
La circunstancia, mencionada por el órgano jurisdiccional remitente, de que la paga de vacaciones consista en una cantidad a tanto alzado que no guarda ninguna relación con la cuantía del salario percibido o con los períodos de seguro cubiertos no desvirtúa su calificación jurídica como prestación de vejez en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 1408/71. En efecto, el Tribunal de Justicia ha señalado que tales prestaciones normalmente se financian y obtienen con las propias cotizaciones de los beneficiarios y se calculan en función de la duración de su afiliación al régimen de seguro (véase la sentencia Valentini, antes citada, apartado 14). Sin embargo, las circunstancias del caso de autos, examinadas en los apartados 27 y 28 de la presente sentencia, demuestran que se trata de una prestación de vejez en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 1408/71.

30
Procede, pues, responder a la primera cuestión que una prestación como la paga de vacaciones contemplada en los artículos 22 del Real Decreto de 24 de octubre de 1967 y 56 del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967 constituye una prestación de vejez en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 1408/71.

Sobre la segunda cuestión

31
Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si el artículo 45, apartados 1 y 6, del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que la institución competente del Estado miembro de residencia debe, a efectos de la concesión de una prestación como la controvertida en el asunto principal, tomar en consideración un período de desempleo completo durante el cual el antiguo trabajador por cuenta ajena se benefició de prestaciones con arreglo al artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), del mismo Reglamento, a pesar de que el desempleo no haya seguido a una actividad en virtud de la cual el citado trabajador haya estado sujeto a la legislación que aplica dicha institución.

32
Este problema está contemplado en el artículo 45, apartado 6, del Reglamento nº 1408/71, que procede, por tanto, interpretar en primer lugar.

33
Del párrafo primero de esta disposición se desprende que un período de desempleo completo durante el cual el trabajador por cuenta ajena se beneficia de prestaciones con arreglo al artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento nº 1408/71, se tendrá en cuenta por la institución competente del Estado miembro en cuyo territorio resida el trabajador, de conformidad con la legislación que aplique dicha institución, como si hubiere estado sujeto a dicha legislación durante su último empleo.

34
Por consiguiente, el derecho a una prestación como la controvertida en el asunto principal debe determinarse teniendo en cuenta los períodos de desempleo completo del trabajador fronterizo que dieron lugar a la concesión de prestaciones por desempleo con arreglo al artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento nº 1408/71, como si hubiere estado sujeto a la legislación del Estado miembro de su residencia durante su último empleo.

35
De ello se deduce que no es necesario interpretar el artículo 45, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71.

36
Habida cuenta de lo antedicho, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 45, apartado 6, del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que la institución competente del Estado miembro de residencia debe tener en cuenta, a efectos de la concesión de una prestación como la controvertida en el asunto principal, un período de desempleo completo durante el cual el antiguo trabajador por cuenta ajena se haya beneficiado de prestaciones con arreglo al artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), del mismo Reglamento, como si dicho trabajador hubiera estado sujeto a la legislación que aplica la referida institución durante su último empleo.

Sobre la tercera cuestión

37
Habida cuenta la respuesta dada a la segunda cuestión, no es necesario responder a la tercera cuestión planteada.


Costas

38
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo parte del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)
Una prestación como la paga de vacaciones contemplada en el artículo 22 del Real Decreto nº 50, de 24 de octubre de 1967, relativo a la pensión de jubilación y de supervivencia de los trabajadores por cuenta ajena, en su versión modificada por la Ley de 30 de marzo de 1994, y en el artículo 56 del Real Decreto de 21 diciembre de 1967, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen de pensión de jubilación y de supervivencia de los trabajadores por cuenta ajena, en su versión modificada por el Real Decreto de 27 enero de 1998 y por el Real Decreto de 4 de marzo de 2002, constituye una prestación de vejez en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 diciembre de 1996, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1606/98 del Consejo , de 29 de junio de 1998.

2)
El artículo 45, apartado 6, del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97, en su versión modificada por el Reglamento nº 1606/98, debe interpretarse en el sentido de que la institución competente del Estado miembro de residencia debe tener en cuenta, a efectos de la concesión de una prestación como la controvertida en el asunto principal, un período de desempleo completo durante el cual el antiguo trabajador por cuenta ajena se haya beneficiado de prestaciones con arreglo al artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), del mismo Reglamento nº 1408/71, como si dicho trabajador hubiera estado sujeto a la legislación que aplica la referida institución durante su último empleo.

Firmas


1
Lengua de procedimiento:neerlandés.