62001J0152

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 20 de noviembre de 2003. - Kyocera Electronics Europe GmbH contra Hauptzollamt Krefeld. - Pyición de decisión prejudicial: Bundesfinanzhof - Alemania. - Arancel Aduanero Común - Valor en aduana - Determinación del valor de transacción - Intereses que han de pagarse en virtud de un acuerdo de financiación - Exclusión - Requisitos - Intereses distintos del precio efectivamente pagado o que ha de pagarse - Declaración que no menciona los intereses adeudados o pagados. - Asunto C-152/01.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 página 00000


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Derecho comunitario - Textos plurilingües - Interpretación uniforme - Divergencia entre las versiones lingüísticas - Sistema general y finalidad de la normativa controvertida como criterio interpretativo

2. Arancel Aduanero Común - Valor en aduana - Valor de transacción - Determinación - Intereses que han de pagarse en virtud de un acuerdo de financiación - Exclusión - Requisitos - Intereses distintos del precio efectivamente pagado o que ha de pagarse - Declaración que no menciona los intereses adeudados o pagados

[Reglamento (CEE) nº 1495/80 de la Comisión, art. 3, ap. 2, letra a)]

Índice


$$1. Debe reconocerse el mismo valor a todas las versiones lingüísticas de un texto comunitario, sin que pueda variar en función de la importancia de la población de los Estados miembros que utilice la lengua de que se trate. Por lo tanto, para preservar la unidad en la interpretación del Derecho comunitario, en caso de discrepancia entre versiones, la disposición de que se trate debe interpretarse en función del sistema general y de la finalidad de la normativa de la que forma parte.

( véanse los apartados 32 y 33 )

2. El artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1495/80, por el que se adoptan las disposiciones de aplicación de ciertas disposiciones del Reglamento nº 1224/80 relativo al valor en aduana de las mercancías, modificado por el Reglamento nº 220/85, que dispone que la exclusión del valor en aduana de los intereses derivados de un acuerdo de financiación está supeditada a la exigencia de que los importes correspondientes a los intereses «se distingan» del precio pagado o por pagar por las mercancías importadas, debe interpretarse en el sentido de que los intereses pagados se distinguen del precio de las mercancías aun en el caso de que, en el momento en que se acepta la declaración en aduana, las autoridades aduaneras sólo dispongan de la factura relativa al precio neto de las mercancías y ni esa factura ni la declaración del valor en aduana reflejen explícita o implícitamente que el comprador ha pagado o debe pagar intereses al vendedor en el marco de la operación de importación de que se trata.

( véanse los apartados 30 y 43 y el fallo )

Partes


En el asunto C-152/01,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundesfinanzhof (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Kyocera Electronics Europe GmbH

y

Hauptzollamt Krefeld,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CEE) nº 1495/80 de la Comisión, de 11 de junio de 1980, por el que se adoptan las disposiciones de aplicación de ciertas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1224/80 relativo al valor en aduana de las mercancías (DO L 154, p. 14; EE 02/06, p. 246), modificado por el Reglamento (CEE) nº 220/85 de la Comisión, de 29 de enero de 1985 (DO L 25, p. 7; EE 02/13, p. 21),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. P. Jann, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y los Sres. C.W.A. Timmermans (Ponente) y S. von Bahr, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretario: Sr. R. Grass;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de Kyocera Electronics Europe GmbH, por el Sr. H. Nehm, Rechtsanwalt,

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J.-C. Schieferer, en calidad de agente, asistido por el Sr. M. Núñez-Müller, Rechtsanwalt,

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de enero de 2003;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 1 de marzo de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de abril siguiente, el Bundesfinanzhof planteó, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CEE) nº 1495/80 de la Comisión, de 11 de junio de 1980, por el que se adoptan las disposiciones de aplicación de ciertas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1224/80 relativo al valor en aduana de las mercancías (DO L 154, p. 14; EE 02/06, p. 246), modificado por el Reglamento (CEE) nº 220/85 de la Comisión, de 29 de enero de 1985 (DO L 25, p. 7; EE 02/13, p. 21; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1495/80»).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Kyocera Electronics Europe Gmbh (en lo sucesivo, «Kyocera») y el Hauptzollamt Krefeld (Administración principal de aduanas de Krefeld; en lo sucesivo, «Hauptzollamt») relativo a la inclusión, en el valor en aduana de determinadas mercancías importadas por esta sociedad al territorio aduanero de la Comunidad, del importe de los intereses que dicha sociedad había pagado en virtud de un acuerdo de financiación relativo a la compra de las citadas mercancías.

Marco jurídico

El Reglamento (CEE) nº 1224/80

3 A tenor de su considerando sexto, el Reglamento (CEE) nº 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías (DO L 134, p. 1; EE 02/06, p. 224), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3193/80 del Consejo, de 8 de diciembre de 1980 (DO L 333, p. 1; EE 02/07, p. 112; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1224/80») tiene como objetivo «favorecer el comercio mundial, estableciendo un sistema de valoración en aduana equitativo, uniforme y neutral, que excluya la utilización de valores en aduana arbitrarios o ficticios». Desde esta perspectiva, el considerando citado señala, en primer lugar, que el valor en aduana se determinará «según criterios compatibles con la práctica comercial» y, en segundo lugar, que «la base de la valoración en aduana de las mercancías será, por regla general, el valor de transacción, tal como se define en el artículo 3 del presente Reglamento».

4 Según el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1224/80:

«El valor en aduana de las mercancías importadas, determinado según el presente artículo, será el valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que:

[...]

d) no exista vinculación entre comprador y vendedor [...]»

5 El artículo 3, apartado 3, letra a), del Reglamento nº 1224/80 dispone además:

«El precio efectivamente pagado o por pagar será el pago total que, por las mercancías importadas, haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste, y comprenderá todos los pagos efectuados o por efectuar, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor o por el comprador a una tercera persona para satisfacer una obligación del vendedor. [...]»

6 A tenor del artículo 3, apartado 4, del mismo Reglamento:

«El valor en aduana no comprenderá los siguientes gastos o costes, siempre que se distingan del precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas:

a) gastos relativos a trabajos de construcción, instalación, montaje, mantenimiento o asistencia técnica, realizados después de la importación, y relacionados con mercancías importadas, tales como instalaciones, máquinas o material industrial;

b) derechos de aduanas y otros tributos pagaderos en la Comunidad como consecuencia de la importación o de la venta de las mercancías.»

7 El artículo 8, apartados 1 a 3, del Reglamento nº 1224/80 dispone:

«1. Para determinar el valor en aduana aplicando el artículo 3, se sumará al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas:

a) Los siguientes elementos, en la medida en que los soporte el comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías:

i) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra,

ii) el coste de los envases que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con la mercancía,

iii) el coste de embalaje, tanto de mano de obra [como] de materiales;

b) El valor, imputado de forma adecuada, de los bienes y servicios que se indican a continuación, cuando hayan sido suministrados, directa o indirectamente, por el comprador, gratuitamente o a precios reducidos, y utilizados en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas, en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio efectivamente pagado o por pagar:

i) materiales, componentes, partes y elementos similares incorporados a las mercancías importadas,

ii) herramientas, matrices, moldes y objetos similares utilizados en la producción de las mercancías importadas,

iii) materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas,

iv) trabajos de ingeniería, de desarrollo, artísticos y de diseño, planos y croquis realizados fuera de la Comunidad y necesarios para la producción de las mercancías importadas;

c) Los cánones y derechos de licencia relativos a las mercancías objeto de valoración, que el comprador esté obligado a pagar, directa o indirectamente, como condición de la venta de dichas mercancías, en la medida en que tales cánones y derechos de licencia no estén incluidos en el precio efectivamente pagado o por pagar,

d) El valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas, que revierta directa o indirectamente al vendedor.

e) i) los gastos de transporte y de seguro de las mercancías importadas, y

ii) los gastos de carga y de manipulación asociados al transporte de las mercancías importadas,

hasta el punto de entrada de las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad.

2. Cualquier elemento que se sume al precio efectivamente pagado o por pagar según el presente artículo se basará exclusivamente en datos objetivos y cuantificables.

3. Para la determinación del valor en aduana, únicamente podrán sumarse al precio efectivamente pagado o por pagar los elementos previstos en el presente artículo.»

8 El artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1224/80 dispone:

«A efectos de la determinación del valor en aduana, y sin perjuicio de las disposiciones nacionales que confieran a las autoridades aduaneras de los Estados miembros competencias más amplias, cualquier persona o empresa, directa o indirectamente interesada en las operaciones de importación de que se trate, suministrará a dichas autoridades, en los plazos por ellas fijados, todos los documentos e informaciones necesarios.»

9 El artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 1224/80 tiene el siguiente tenor:

«El valor en aduana de las mercancías importadas no comprenderá los gastos de transporte después de la importación en el territorio aduanero de la Comunidad, siempre que estos gastos se distingan del precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas.»

El Reglamento nº 1495/80

10 El artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1495/80 dispone:

«1. No se incluirán en el valor en aduana, determinado según el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1244/80, los elementos que se enumeran a continuación, siempre que se distingan del precio efectivamente pagado o por pagar:

a) gastos relativos al derecho de reproducción de las mercancías importadas en la Comunidad,

b) comisiones de compra.

2. Los intereses derivados de un acuerdo de financiación concertado por el comprador y relativo a la compra de las mercancías importadas, no se incluirán en el valor en aduana determinado mediante aplicación del Reglamento (CEE) nº 1244/80 siempre que:

a) los intereses se distingan del precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías,

b) el acuerdo de financiación se haya concertado por escrito,

c) el comprador pueda demostrar, si se le requiere:

- que tales mercancías se venden efectivamente al precio declarado como efectivamente pagado o por pagar, y

- que el tipo de interés reclamado no excede del aplicado corrientemente a tales transacciones, en el momento y país donde se haya facilitado la financiación.»

El Reglamento (CEE) nº 1496/80

11 El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1496/80 de la Comisión, de 11 de junio de 1980, referente a la declaración de los elementos relativos al valor en aduana y los documentos que se deben suministrar (DO L 154, p. 16; EE 02/06, p. 248), modificado por el Reglamento (CEE) 3272/88 de la Comisión, de 24 de octubre de 1988 (DO L 291, p. 49; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1496/80»), dispone:

«Cuando sea necesario determinar el valor en aduana para la aplicación del Reglamento (CEE) nº 1224/80, se adjuntará a la declaración en aduana establecida para las mercancías importadas una declaración de los elementos relativos al valor en aduana. La declaración se extenderá en un formulario D.V. 1 conforme al modelo que figura en el Anexo I, acompañado, en su caso, de uno o varios formularios D.V. 1 bis conforme al modelo que figura en el Anexo II.»

12 En el momento en que se produjeron los hechos que motivaron el procedimiento principal, el formulario D.V. 1 previsto en el Anexo I del Reglamento nº 1496/80 constaba fundamentalmente de tres partes. En la parte A, titulada «Base de cálculo», se solicitaba al declarante que consignara, en la moneda de facturación y en moneda nacional, el precio neto de las mercancías importadas así como los eventuales pagos indirectos (epígrafes 11 y 12 del formulario D.V. 1). En la parte B, relativa a las «Adiciones», el declarante debía consignar los eventuales costes no incluidos en la parte A, como comisiones y gastos de corretaje, cánones y derechos de licencia o gastos de entrega hasta el punto de entrada de las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad (epígrafes 13 a 18 del formulario D.V. 1). Por último, en la parte C, relativa a las «Deducciones», se solicitaba al declarante que consignara determinados costes comprendidos en la parte A, como los gastos de transporte posteriores a la importación al territorio aduanero de la Comunidad, los gastos relativos a trabajos de construcción, instalación, montaje, mantenimiento o asistencia técnica realizados después de dicha importación, los derechos de aduanas y otros gravámenes pagaderos en la Comunidad como consecuencia de la importación o de la venta de las mercancías u «otros gastos» (epígrafes 19 a 23 del formulario D.V. 1). El valor en aduana declarado se obtenía restando los importes mencionados en la parte C del total de los importes indicados en las partes A y B.

13 A tenor de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1496/80:

«El declarante deberá presentar al servicio de aduanas un ejemplar de la factura que haya servido de base para declarar el valor en aduana de las mercancías importadas. Cuando el valor en aduana se declare por escrito, el servicio de aduanas conservará dicho ejemplar.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14 Kyocera es una empresa establecida en Alemania que importa, a dicho Estado miembro, diversos productos electrónicos comprados a su sociedad matriz japonesa Kyocera Corporation (en lo sucesivo, «KC»). Para el pago de los importes facturados por esta última que, según la resolución de remisión, no resultaran influidos por los vínculos existentes entre ambas sociedades, Kyocera disponía inicialmente de un plazo de 120 días a partir del embarque de las mercancías. Posteriormente -y sin haber modificado dicho plazo- KC y Kyocera acordaron sin embargo el pago complementario de intereses por 90 días a un tipo anual del 4,5 %, debiendo calcularse dichos intereses mensualmente. Por lo tanto, con arreglo a lo pactado, KC expidió, además de las facturas relativas a la venta de las mercancías propiamente dicha, facturas mensuales distintas que reflejaban, por cada una de las entregas efectuadas, el cálculo de los intereses adeudados por Kyocera a su sociedad matriz.

15 El litigio principal se refiere a ocho operaciones de importación realizadas durante los años 1990 y 1991. Se deduce de la resolución de remisión que las mercancías importadas a través de esas operaciones fueron efectivamente declaradas al servicio de aduanas competente por medio de un agente de transportes que actuaba en nombre de Kyocera, en un depósito aduanero autorizado -del que posteriormente fueron retiradas por ese mismo agente de transportes con vistas a su despacho a libre práctica- pero que los intereses pagados o adeudados por Kyocera a KC no se mencionaban ni en las declaraciones de entrada en el régimen de depósito aduanero, ni en las declaraciones relativas a la retirada de dicho depósito ni de ninguna otra forma. Al considerar, dadas las circunstancias, que dichas declaraciones eran incompletas, el 17 de febrero de 1994 el Haupzollamt giró una liquidación complementaria, que modificó el 2 de agosto siguiente, en la cual instaba a Kyocera a pagar derechos de aduana adicionales, calculados con arreglo al importe de los intereses efectivamente pagados por esta empresa.

16 Al haberse desestimado, mediante decisión del Hauptzollamt de 15 de septiembre de 1994, la reclamación presentada contra la liquidación complementaria, Kyocera interpuso un recurso ante el Finanzgericht Düsseldorf (Alemania). Mediante sentencia de 17 de febrero de 1999, dicho órgano jurisdiccional desestimó el recurso basándose en que los intereses que Kyocera pagó a KC por las operaciones objeto del procedimiento principal formaban parte del valor en aduana de las mercancías retiradas del depósito y despachadas a libre práctica. Según el Finanzgericht, tales intereses constituían efectivamente una condición de la venta de dichas mercancías y por lo tanto formaban parte del valor de transacción contemplado en el artículo 3, apartados 1 y 3, del Reglamento nº 1224/80. Sólo podría llegarse a la conclusión contraria, según dicho órgano jurisdiccional, si se cumpliesen los requisitos del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 1495/80, en especial el requisito establecido en dicho apartado, letra a), relativo a la distinción de los intereses adeudados o pagados. Ahora bien, en el procedimiento principal, Kyocera, aunque tenía en su poder las facturas mensuales correspondientes a dichos intereses, no las presentó a los servicios aduaneros, ni tampoco mencionó separadamente dichos intereses en las declaraciones en aduana, de tal forma que el Hauptzollamt podía considerar fundadamente que los importes correspondientes a los intereses formaban parte del valor en aduana, y por consiguiente, para reclamar derechos de aduana adicionales.

17 Por considerar, en este contexto, que el Finanzgericht Düsseldorf había infringido lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1495/80 al identificar en dicha norma un requisito que no figuraba en ella, a saber, la exigencia de que las facturas correspondientes a los intereses obrasen en poder de los servicios de aduanas en el momento de la aceptación de la declaración en aduana, Kyocera interpuso un recurso de casación contra la sentencia de dicho órgano jurisdiccional ante el Bundesfinanzhof. En dicho recurso, alegaba, entre otras cosas, que para que existiese una distinción en el sentido de la disposición mencionada bastaría con que el importe de los intereses pudiese distinguirse de cualquier forma del precio de compra de las mercancías importadas. Así ocurre, en particular, según ella, cuando, al procederse al despacho aduanero, los servicios de aduanas disponen únicamente de la factura que menciona el precio neto de las mercancías, sin incluir los intereses, siempre que la distinción se efectúe en otro documento.

18 En cambio, para el Hauptzollamt, la mera indicación del precio neto de las mercancías importadas no responde en ningún caso a las exigencias del artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1495/80, puesto que no permite a los servicios aduaneros saber si se han pagado o no intereses en relación con dichas mercancías ni, en caso afirmativo, verificar si se cumplen los requisitos para excluir dichos intereses del valor en aduana. Por lo tanto, al igual que todos los demás elementos que pueden distinguirse del precio de compra, los intereses deberían indicarse separadamente en el momento de la aceptación de la declaración en aduana y los servicios aduaneros deberían disponer, además de dicha declaración, de un documento relativo al elemento que debe indicarse separadamente. Únicamente dichos servicios podrían entonces decidir, una vez conocidos todos los elementos pertinentes, si procede o no incluir en el valor en aduana los costes indicados separadamente y declarados como tales.

19 Si bien reconoce que el Derecho aduanero comunitario contempla toda una serie de costes o elementos que, de ser indicados separadamente con respecto al precio de las mercancías importadas, no deben ser incluidos en el valor en aduana de dichas mercancías, y que el Tribunal de Justicia ha tenido ya ocasión de pronunciarse varias veces sobre la interpretación de las disposiciones pertinentes de los Reglamentos nº 1224/80 y 1495/80 -en particular, en sus sentencias de 10 de diciembre de 1985, Mainfrucht Obstverwertung (290/84, Rec. p. 3909); de 18 de abril de 1991, Brown Boveri (C-79/89, Rec. p. I-1853); de 4 de junio de 1992, Wünsche (C-21/91, Rec. p. I-3647); de 9 de agosto de 1994, Thierschmidt (C-340/93, Rec. p. I-3905), y de 29 de mayo de 1997, ICT (C-93/96, Rec. p. I-2881)- el Bundesfinanzhof señala no obstante, en su resolución de remisión, que el análisis de la normativa comunitaria y de la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia no ofrece una respuesta directa a la cuestión de si puede considerarse que los pagos de intereses han sido «distinguidos» del precio de la mercancía cuando, en el momento determinante de la aceptación de la declaración en aduana, los servicios aduaneros dispongan únicamente de la factura correspondiente al precio neto de la mercancía importada y cuando dicha factura, al igual que la declaración del valor en aduana, no refleje ni implícita ni explícitamente que el comprador pagó intereses en el marco de la operación de importación considerada. Según dicho órgano jurisdiccional, esta cuestión sigue discutiéndose en la doctrina alemana reciente y la normativa comunitaria contiene elementos que podrían servir de apoyo tanto a la postura de Kyocera como a la del Hauptzollamt.

20 Según el Bundesfinanzhof, avala de forma incuestionable la tesis de Kyocera el hecho de que ésta señaló el valor en aduana materialmente correcto y que por consiguiente respetó tanto los objetivos del Reglamento nº 1224/80, que pretende establecer un sistema de valoración en aduana equitativo, uniforme y neutral, como los preceptos del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), que inspiraron su redacción.

21 En cambio, según dicho órgano jurisdiccional avala más bien la tesis del Hauptzollamt el hecho de que los términos «getrennt ausgewiesen sind» empleados en la versión alemana del artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1495/80, que significan «se indiquen separadamente», implican que pueda distinguirse el importe en cuestión, es decir, que, como alegó la Comisión en sus observaciones presentadas en el asunto que dio origen a la sentencia Mainfrucht Obstverwertung, antes citada, sea posible identificarlo como un elemento separado del coste global. El Bundesfinanzhof observa al respecto que se incurriría en un grave riesgo de insuficiencia de control si se permitiese la mera declaración del precio neto de las mercancías importadas, puesto que en tal caso los servicios aduaneros no podrían verificar si se cumplieron los requisitos materiales para no incluir un elemento determinado en el valor en aduana. Habida cuenta de las incertidumbres que se derivan de la recaudación a posteriori de los derechos de aduana, esta situación conllevaría el riesgo de una importante pérdida de recursos para el presupuesto comunitario si resultase cierto que el importador efectuó una deducción indebidamente.

22 En estas circunstancias, al estimar el Bundesfinanzhof que la solución del litigio pendiente ante él dependía de una interpretación del Derecho comunitario, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento [...] nº 1495/80 [...] en el sentido de que los intereses se han distinguido del precio de compra cuando en el momento pertinente, es decir, la aceptación de la declaración de aduana, sólo se ha presentado a la oficina aduanera la factura relativa al precio neto de las mercancías, y en esa factura -al igual que en la declaración de valor en aduana- no se pone de manifiesto, ni explícita ni implícitamente, que, en el marco de la operación que debe liquidarse, el comprador ha pagado también intereses al vendedor?

2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿forman parte los intereses del valor en aduana de las mercancías?»

Sobre la primera cuestión

23 Mediante su primera cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que determine el alcance del requisito establecido en el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1495/80. Quiere saber, más concretamente, si puede considerarse que el importe de los intereses pagados en virtud de un acuerdo de financiación concertado por un comprador en relación con la adquisición de mercancías importadas se ha «distinguido» del precio pagado por las mercancías cuando tanto la declaración de valor en aduana como la factura que la acompaña indican únicamente el precio neto de dichas mercancías, sin mencionar los intereses pagados al vendedor por el comprador como contrapartida por el plazo que se le concede para el pago.

Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

24 Si bien los interesados que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia coinciden en que procede dar una respuesta afirmativa a la primera cuestión, discrepan en cambio parcialmente sobre las razones que avalan dicha solución.

25 Para Kyocera los intereses no deben constar en la declaración de valor en aduana porque, por una parte, no figuran entre los gastos -que pueden incrementar el precio de las mercancías- enumerados en el artículo 8 del Reglamento nº 1224/80 y, porque, por otra parte, como señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia Wünsche, antes citada, los intereses constituyen una retribución pagada por el comprador no por la mercancía importada, sino por otra prestación del vendedor, a saber, en este caso, la concesión de un aplazamiento del pago. La cuestión de verificar si concurren los requisitos para que los intereses no se incluyan en el valor en aduana es por lo tanto más una cuestión relativa a la prueba del precio real de las mercancías importadas que una cuestión relativa al hecho de que se hayan distinguido los intereses y resulta perfectamente posible que este último requisito se cumpla cuando, como en el procedimiento principal, únicamente figura en la declaración del valor en aduana el precio neto de las mercancías importadas. Una mención separada en dicha declaración sólo estaría justificada si el importe global contuviese al mismo tiempo elementos incluidos en el valor en aduana, como los gastos de transporte fuera del territorio aduanero de la Comunidad, y elementos excluidos de dicho valor, como los gastos de transporte en el interior de dicho territorio.

26 En cambio, para la Comisión, los términos empleados en el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1495/80 pertenecen más bien al ámbito de las normas materiales relativas a la determinación del valor en aduana que al de las reglas formales y de procedimiento aplicables en la materia, de tal forma que el incumplimiento de las formalidades administrativas relativas a la declaración en aduana o el hecho de no incluir los intereses en el formulario previsto al efecto no modifican sustancialmente la situación jurídica del declarante. Dicho de otro modo, a juicio de la Comisión, puede considerarse que determinados elementos «se distinguen» del precio pagado por las mercancías importadas sin que, no obstante, se mencionen separadamente en la declaración de valor en aduana.

27 A este respecto, la Comisión se apoya, en primer lugar, en las versiones inglesa, francesa, española e italiana del Reglamento nº 1495/80 que, a diferencia de la versión alemana de dicho Reglamento que exige una mención («ausgewiesen») separada de los intereses, exigen solamente que dichos intereses «se distingan» del precio pagado por las mercancías. Desde esta perspectiva, por lo tanto, bastaría con que los intereses estuviesen, de uno u otro modo, separados del precio de las mercancías al que se refieren para no formar ya parte del valor en aduana de dichas mercancías, sin que fuese necesario, a tales efectos, presentar espontáneamente una prueba adicional sobre ellos a los servicios aduaneros.

28 En segundo lugar, la Comisión recuerda el objetivo fundamental de las normas comunitarias relativas a la determinación del valor en aduana, que consiste en establecer un sistema de valoración en aduana equitativo, uniforme y neutral, que excluya la utilización de valores en aduana arbitrarios o ficticios. Según la Comisión, dicho objetivo no supone en modo alguno que los intereses pagados por el comprador en virtud de un acuerdo de financiación celebrado con el vendedor se declaren expresamente o separadamente al servicio de aduanas. Los riesgos de fraude quedan excluidos, en efecto, desde el momento en que dichos intereses se reflejan separadamente en la propia contabilidad del declarante, que por supuesto debería estar en condiciones de probar que concurren los requisitos para no incluir los intereses en el valor en aduana.

Respuesta del Tribunal de Justicia

29 Con carácter preliminar, debe señalarse que los intereses pagados en virtud de un acuerdo de financiación concertado por un comprador para la adquisición de mercancías que importa a la Comunidad no forman parte, en principio, del valor en aduana de dichas mercancías. Del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1224/80 se desprende, en efecto, que el valor en aduana de las mercancías importadas es el valor de transacción de tales mercancías, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mismas, «ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8». Ahora bien, aunque este último artículo enumera efectivamente varios elementos que deben añadirse al precio de las mercancías importadas, como las comisiones y los gastos de corretaje o los cánones y derechos de licencia, no hace mención alguna de los intereses adeudados o pagados en virtud de un acuerdo de financiación. Como quiera que, según se desprende del artículo 8, apartado 3, la lista de los elementos mencionados en dicho artículo tiene carácter taxativo (véase, en este sentido, la sentencia Thierschmidt, antes citada, apartado 18), tales intereses no pueden añadirse al precio de las mercancías importadas a efectos de determinar su valor en aduana.

30 Si bien este principio se ve corroborado por el Reglamento nº 1495/80, adoptado por la Comisión para la aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento nº 1224/80, la exclusión de los intereses del valor en aduana queda en él supeditada en la práctica, al cumplimiento de una serie de requisitos, entre los cuales figura -en el artículo 3, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento- la exigencia de que los importes correspondientes a los intereses «se distingan» del precio pagado o por pagar por las mercancías importadas. Al no definirse esta exigencia de otro modo en dicho artículo, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de la forma y la naturaleza de esta distinción así como sobre el documento en el que debe efectuarse. De las indicaciones facilitadas por dicho órgano jurisdiccional se desprende, pues, que alberga dudas, más concretamente, acerca de si dicha exigencia implica una mención separada de los intereses en la factura que refleja el precio de compra de las mercancías, o incluso en la declaración del valor en aduana, o si los servicios aduaneros deben conformarse con una declaración abreviada, pudiendo efectuarse, en su caso, la distinción en cualquier documento que se encuentre en poder del declarante.

31 A este respecto, la lectura de las diversas versiones lingüísticas del artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1495/80 no ofrece una respuesta uniforme a la primera cuestión planteada por el Bundesfinanzhof. Mientras que las versiones alemana («getrennt ausgewiesen sind») y danesa («saerskilt angivet») de dicha disposición hacen alusión, en efecto, a una mención separada de los intereses -que permite, en su caso, inferir la existencia de una obligación de mencionar dichos intereses en la declaración del valor en aduana o en la factura que se le adjunta- las versiones española («se distingan»), griega («v»), inglesa («are distinguished»), francesa («sont distincts»), italiana («siano distinti»), neerlandesa («onderscheiden zijn») y portuguesa («sejam distintos») de dicha disposición parecen más neutras en cuanto a la forma de la distinción controvertida y al documento en el que debe efectuarse. Y en cualquier caso, no hacen alusión alguna a una eventual «mención» separada de los intereses en los documentos presentados por el declarante a los servicios aduaneros.

32 Como ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia, en particular en las sentencias de 2 de abril de 1998, EMU Tabac y otros (C-296/95, Rec. p. I-1605), apartado 36, y de 9 de enero de 2003, Givane y otros (C-257/00, Rec. p. I-345), apartado 36, debe reconocerse el mismo valor a todas las versiones lingüísticas de un texto comunitario, sin que pueda variar en función de la importancia de la población de los Estados miembros que utilice la lengua de que se trate.

33 Por lo tanto, para preservar la unidad en la interpretación del Derecho comunitario, en caso de discrepancia entre versiones, la disposición de que se trate debe interpretarse en función del sistema general y de la finalidad de la normativa de la que forma parte (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 17 de diciembre de 1998, Codan, C-236/97, Rec. p. I-8679, apartado 26; de 13 de abril de 2000, W. N., C-420/98, Rec. p. I-2847, apartado 21, y Givane y otros, antes citada, apartado 37).

34 Por otra parte, como ha señalado acertadamente el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Justicia, al que ya se han planteado cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los Reglamentos de que se trata en el presente asunto, ha tenido ocasión de pronunciarse varias veces sobre la finalidad de dichos Reglamentos y sobre el alcance del controvertido requisito de «distinción» contenido, igualmente, en otras disposiciones de los mismos (véanse, en particular, las sentencias citadas en el apartado 19 de la presente sentencia).

35 Como se desprende de su propio título, la finalidad del Reglamento en el que se recoge la disposición que es objeto de la primera cuestión prejudicial es aplicar determinadas disposiciones del Reglamento nº 1224/80 que, según indica su sexto considerando, tiene como objetivo favorecer el comercio mundial, estableciendo un sistema de valoración en aduana equitativo, uniforme y neutral, que excluya la utilización de valores en aduana arbitrarios o ficticios. Ahora bien, a tenor de ese mismo considerando del Reglamento nº 1224/80, dicho objetivo debe alcanzarse, por regla general, estableciendo como base de la valoración en aduana el valor de transacción de las mercancías importadas, definido en los artículos 3 y 8 de ese Reglamento como el precio efectivamente pagado o por pagar por dichas mercancías, con exclusión de cualquier otro elemento, salvo los expresamente mencionados en el artículo 8.

36 De ello se deduce que los intereses -que, como se ha puesto de relieve en el apartado 29 de la presente sentencia, no figuran entre los elementos enumerados en el artículo 8 del Reglamento nº 1224/80- no forman parte del valor en aduana de las mercancías importadas y no deben, por consiguiente, figurar en la declaración del valor en aduana. En efecto, como se desprende del apartado 16 de la sentencia Wünsche, antes citada, tales intereses no son un elemento del precio pagado o por pagar por dichas mercancías, sino que constituyen la remuneración de un servicio prestado al comprador con motivo de la compra de éstas, servicio que, en el procedimiento principal, consiste en la concesión de un aplazamiento del pago a ese comprador.

37 En ese contexto, no puede considerarse que el requisito establecido en el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1495/80 constituya una excepción al Reglamento nº 1224/80. Al igual que el requisito relativo a la existencia de un acuerdo de financiación «concertado por escrito» -que se menciona en dicho apartado, letra b)- la exigencia de que los intereses «se distingan» del precio pagado o por pagar por las mercancías importadas debe entenderse como un requisito de forma que permite a los servicios de aduanas asegurarse del valor real de dichas mercancías y garantizar, de este modo, la correcta percepción de los derechos de aduana exigibles.

38 A este respecto, aunque resulta innegable que la lucha contra los gastos ficticios o que supongan un elemento camuflado del precio de las mercancías constituye, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse en este sentido, en particular, las sentencias, antes citadas, Mainfrucht Obstverwertung, apartados 34 a 37, y Wünsche, apartado 20), un objetivo central de la normativa comunitaria relativa a la determinación del valor en aduana, no se desprende de esta normativa ni de dicha jurisprudencia que el requisito de que los gastos excluidos del valor en aduana de las mercancías se distingan del precio de las mismas implique, en todo caso, el que esa distinción se efectúe en la propia declaración en aduana o en un documento anexo. Este requisito puede cumplirse igualmente si tales gastos se reflejan separadamente en los documentos que obran en poder del declarante y éste sólo declara al servicio de aduanas el precio neto de las mercancías importadas.

39 En efecto, como ha señalado el Abogado General en el punto 19 de sus conclusiones, dicho declarante podrá entonces facilitar, si así se le solicita, la información y los documentos necesarios a las autoridades aduaneras, como por otra parte prescriben tanto el artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1224/80 como el artículo 3, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 1495/80. Por su parte, las autoridades aduaneras podrán controlar, en un caso concreto, el importe y el tipo de los intereses adeudados. Además, al legislador comunitario siempre le quedaría la posibilidad de modificar las normas aplicables en la materia si en la práctica tales controles planteasen especiales dificultades.

40 La sentencia Wünsche, antes citada, reviste particular interés a este respecto. Aunque el problema planteado en el asunto que dio lugar a la sentencia ciertamente afectaba más a la cuestión de la propia existencia de un acuerdo de financiación en el sentido del artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1495/80 que al requisito de la distinción de los intereses pagados en virtud de dicho acuerdo, contemplado en la letra a) del mismo apartado, el Tribunal de Justicia señaló en el apartado 19 de dicha sentencia que no es necesario que el plazo de pago sea objeto de un acuerdo específico entre vendedor y comprador, distinto del acuerdo de venta de las mercancías importadas. En ese mismo apartado declaró que procede considerar que, a falta de oposición por parte del comprador, siempre que el importe de los intereses que deben pagarse en contrapartida por el plazo de pago concedido por el vendedor se mencione de forma separada en la factura dirigida al comprador, éste ha aceptado los intereses correspondientes al citado plazo de pago. El Tribunal de Justicia llegó a esta conclusión a pesar de que en dicho asunto, como en el procedimiento principal del caso de autos, el importe de los intereses no había sido mencionado por el comprador en la declaración de valor en aduana.

41 Asimismo, en la sentencia de 25 de julio de 1991, Hepp (C-299/90, Rec. p. I-4301), apartado 20, que se refería a un supuesto en el que las autoridades aduaneras habían incluido en el valor en aduana de mercancías importadas la comisión de compra pagada por el importador con arreglo a una factura separada, que no se mencionaba en la declaración del valor en aduana, el Tribunal de Justicia decidió que únicamente el precio neto declarado por el importador constituía el valor en aduana en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1224/80 y que la comisión de compra no debía incluirse en dicho valor.

42 Como quiera que, para no ser incluidas en el valor en aduana de las mercancías importadas, las comisiones de compra pagadas por un importador a su representante están sometidas por el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1495/80 a la misma condición de «distinción» que el importe de los intereses pagados en virtud de un acuerdo de financiación, no hay razón alguna para adoptar, en el presente asunto, una solución diferente a la adoptada en la sentencia Hepp, antes citada. Por consiguiente, siempre que un comprador deba pagar intereses, con arreglo a una factura separada, como contrapartida por el plazo que se le concede para el pago de determinadas mercancías importadas y únicamente mencione en la declaración del valor en aduana el precio neto de dichas mercancías, únicamente dicho precio neto deberá tenerse en cuenta para determinar el valor en aduana de éstas.

43 A la vista de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1495/80 debe interpretarse en el sentido de que los intereses pagados se distinguen del precio de las mercancías aun en el caso de que, en el momento en que se acepta la declaración en aduana, las autoridades aduaneras sólo dispongan de la factura relativa al precio neto de las mercancías y ni esa factura ni la declaración del valor en aduana reflejen explícita o implícitamente que el comprador ha pagado o debe pagar intereses al vendedor en el marco de la operación de importación de que se trata.

Sobre la segunda cuestión

44 Dado que la segunda cuestión sólo se planteó para el caso de respuesta negativa a la primera cuestión, no procede responder a la misma.

Decisión sobre las costas


Costas

45 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesfinanzhof mediante resolución de 1 de marzo de 2001, declara:

El artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CEE) nº 1495/80 de la Comisión, de 11 de junio de 1980, por el que se adoptan las disposiciones de aplicación de ciertas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1224/80 relativo al valor en aduana de las mercancías, modificado por el Reglamento (CEE) nº 220/85 de la Comisión, de 29 de enero de 1985, debe interpretarse en el sentido de que los intereses pagados se distinguen del precio de las mercancías aun en el caso de que, en el momento en que se acepta la declaración en aduana, las autoridades aduaneras sólo dispongan de la factura relativa al precio neto de las mercancías y ni esa factura ni la declaración del valor en aduana reflejen explícita o implícitamente que el comprador ha pagado o debe pagar intereses al vendedor en el marco de la operación de importación de que se trata.