61998J0281

Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de junio de 2000. - Roman Angonese contra Cassa di Risparmio di Bolzano SpA. - Petición de decisión prejudicial: Pretore di Bolzano - Italia. - Libre circulación de personas - Acceso al empleo - Certificado de bilingüismo expedido por una Administración local - Artículo 48 del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación) - Reglamento (CEE) nº 1612/68. - Asunto C-281/98.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-04139


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Límites - Cuestión que carece manifiestamente de pertinencia

[Tratado CE, art. 177 (actualmente art. 234 CE)]

2 Libre circulación de personas - Trabajadores - Disposiciones del Tratado - Prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad - Ámbito de aplicación - Requisitos de contratación establecidos por personas privadas - Inclusión

[Tratado CE, art. 48 (actualmente art. 39 CE, tras su modificación)]

3 Libre circulación de personas - Trabajadores - Acceso al empleo - Exigencia de conocimientos lingüísticos - Empleador que obliga a los candidatos a un proceso de selección de personal a obtener un certificado de bilingüismo expedido por una Administración local - Improcedencia

[Tratado CE, art. 48 (actualmente art. 39 CE, tras su modificación)]

Índice


1 En el marco del procedimiento prejudicial establecido en el artículo 177 del Tratado (actualmente artículo 234 CE), corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y que deben asumir la responsabilidad de la resolución judicial que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las peculiaridades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia. Una petición presentada por un órgano jurisdiccional nacional sólo puede ser rechazada si resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la existencia real o con el objeto del litigio principal. (véase el apartado 18)

2 La prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad, enunciada en el artículo 48 del Tratado (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación), que se formula en términos generales y no está especialmente dirigida a los Estados miembros, se aplica igualmente a los requisitos de contratación establecidos por los particulares. (véanse los apartados 30 y 36)

3 El artículo 48 del Tratado (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación) se opone a que un empleador obligue a los candidatos a un proceso de selección de personal a que acrediten sus conocimientos lingüísticos exclusivamente mediante un único diploma, expedido en una sola provincia de un Estado miembro.

En efecto, dicha obligación perjudica a los nacionales de los demás Estados miembros dado que las personas que no residen en la citada provincia tienen escasas posibilidades de obtener el diploma, un certificado de bilingüismo, por lo que les resultará difícil, si no imposible, acceder al empleo de que se trata. La obligación no puede justificarse por consideraciones objetivas independientes de la nacionalidad de las personas afectadas y proporcionadas al objetivo legítimamente perseguido. A este respecto, si bien puede ser legítimo exigir al candidato a un empleo conocimientos lingüísticos de un determinado nivel y aun cuando la posesión de un diploma como el certificado puede constituir un criterio que permita evaluar tales conocimientos, la imposibilidad de acreditarlos de cualquier otro modo y, especialmente, mediante una capacitación equivalente obtenida en otros Estados miembros debe considerarse desproporcionada en relación con el objetivo perseguido. La obligación constituye, en consecuencia, una discriminación por razón de la nacionalidad contraria al artículo 48 del Tratado. (véanse los apartados 39, 40, 44 a 46 y el fallo)

Partes


En el asunto C-281/98,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Pretore di Bolzano (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Roman Angonese

y

Cassa di Risparmio di Bolzano SpA,

"> una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 48 del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación) y de los artículos 3, apartado 1, y 7, apartados 1 y 4, del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; D.A.O. Edward, L. Sevón y R. Schintgen, Presidentes de Sala; P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann, J.-P. Puissochet, G. Hirsch, P. Jann, H. Ragnemalm (Ponente) y M. Wathelet, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Fennelly;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre del Sr. R. Angonese, por el Sr. G. Lanzinger, Abogado de Bolzano;

- en nombre de la Cassa di Risparmio di Bolzano SpA, por los Sres. K. Zeller y T. Dipoli, Abogados de Bolzano;

- en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor U. Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. D. Del Gaizo, avvocato dello Stato;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. P.J. Kuijper, Consejero Jurídico, y A. Aresu, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. Angonese, de la Cassa di Risparmio di Bolzano SpA, del Gobierno italiano y de la Comisión, expuestas en la vista de 28 de septiembre de 1999;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de noviembre de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 8 de julio de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de julio siguiente, el Pretore di Bolzano planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), una cuestión prejudicial relativa a la interpretación del artículo 48 del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación) y de los artículos 3, apartado 1, y 7, apartados 1 y 4, del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77; en lo sucesivo, «Reglamento»).

2 Esta cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Angonese y la Cassa di Risparmio di Bolzano SpA (en lo sucesivo, «Cassa di Risparmio») debido a la imposición por ésta de un requisito de acceso a un proceso de selección de personal.

La normativa comunitaria

3 El artículo 3, apartado 1, del Reglamento establece:

«En el marco del presente Reglamento, no serán aplicables las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, ni las prácticas administrativas de un Estado miembro:

- que limiten o subordinen a condiciones no previstas para los nacionales la oferta y la demanda de trabajo, el acceso al empleo y su ejercicio por los extranjeros;

- o que, aun siendo aplicables sin acepción de nacionalidad, tengan por finalidad o efecto exclusivo o principal, eliminar a los nacionales de otros Estados miembros de la oferta de empleo.

Esta disposición no se refiere a las condiciones relativas a los conocimientos lingüísticos exigidos en razón de la naturaleza del empleo a cubrir.»

4 El artículo 7, apartados 1 y 4, del Reglamento dispone:

«En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente que los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo.

[...]

Toda cláusula de convenio colectivo o individual o de otra reglamentación colectiva referente al acceso al empleo, al empleo, a la retribución y a las demás condiciones de trabajo y despido, será nula de pleno derecho en la medida en que prevea o autorice condiciones discriminatorias para los trabajadores nacionales de otros Estados miembros.»

El litigio principal

5 El Sr. Angonese, ciudadano italiano de lengua materna alemana, con domicilio en la provincia de Bolzano, residió en Austria entre 1993 y 1997, con objeto de cursar estudios. En agosto de 1997, a raíz de un anuncio publicado en el diario italiano Dolomiten el 9 de julio de 1997, presentó su solicitud para participar en un proceso de selección de personal en una entidad bancaria privada de Bolzano, la Cassa di Risparmio.

6 Entre los requisitos de admisión al proceso selectivo figuraba la posesión de un certificado de bilingüismo (italiano/alemán) de tipo «B» (en lo sucesivo, «certificado»), que se exigía en la provincia de Bolzano para el acceso al antiguo cuerpo superior de la función pública.

7 De los autos se desprende que el certificado lo expide una Administración pública de la provincia de Bolzano tras superar un examen que tiene lugar sólo en esta provincia. Es habitual que los ciudadanos residentes en la provincia de Bolzano obtengan el certificado, en previsión de tener que presentarlo al buscar empleo. La obtención de este certificado se considera una etapa prácticamente obligatoria en el proceso normal de formación.

8 El órgano jurisdiccional de remisión observó que, pese a no poseer el certificado, el Sr. Angonese era perfectamente bilingüe. Para ser admitido en el proceso de selección de personal, presentó su título de licenciado en topografía, varios certificados que acreditaban estudios lingüísticos de inglés, esloveno y polaco, cursados en la Facultad de Filosofía de la Universidad de Viena, indicando como experiencia profesional el ejercicio de las actividades de topógrafo y de traductor de polaco a italiano.

9 El 4 de septiembre de 1997, la Cassa di Risparmio informó al Sr. Angonese que no podía participar en el proceso de selección por no haber presentado el certificado.

10 El Pretore di Bolzano destaca que es difícil que personas que no residen en la provincia de Bolzano obtengan el certificado a tiempo. Precisa que, en el caso de autos, las solicitudes de participación en el proceso selectivo debían presentarse a más tardar el 1 de septiembre de 1997, esto es, algo menos de dos meses después de la publicación de la convocatoria. Pues bien, entre las pruebas escritas y las pruebas orales organizadas para la obtención del certificado se prevé un plazo mínimo de treinta días y las convocatorias de exámenes, que tienen lugar cada año, son limitadas.

11 El requisito de la obtención del certificado impuesto por la Cassa di Risparmio se basaba en el artículo 19 del Convenio Colectivo nacional de las Cajas de Ahorros de 19 de diciembre de 1994 (en lo sucesivo, «Convenio Colectivo») a cuyo tenor:

«Sin perjuicio, en todo caso, de lo dispuesto en el artículo 21 siguiente, la entidad estará facultada para decidir si la contratación de personal contemplada en los apartados 1 y 2 se realizará mediante concurso interno sobre la base de títulos y/o exámenes o en función de criterios de selección definidos por la propia entidad.

A la entidad le corresponde establecer, caso por caso, los requisitos y las modalidades de los concursos internos, nombrar los miembros de los tribunales y definir los criterios para la contratación recogidos en el párrafo primero [...]»

12 Aun reconociendo a la Cassa di Risparmio el derecho a elegir a sus futuros colaboradores entre personas perfectamente bilingües, el Sr. Angonese denunció la ilegalidad del requisito de la posesión obligatoria del certificado, que considera contrario al principio de libre circulación de los trabajadores contemplado en el artículo 48 del Tratado.

13 El Sr. Angonese solicitó que dicho requisito fuera declarado nulo y que se condenara a la Cassa di Risparmio a reparar el perjuicio sufrido por la oportunidad perdida y al reembolso de los gastos efectuados por la acción judicial emprendida.

14 Según el órgano jurisdiccional de remisión, la obligación de poseer el certificado para acreditar los conocimientos lingüísticos puede penalizar, de modo incompatible con el Derecho comunitario, a los candidatos al empleo no residentes en Bolzano y, en el caso de autos, ha podido perjudicar al Sr. Angonese, que había residido de forma prolongada en otro Estado miembro para cursar sus estudios. Asimismo, el citado órgano jurisdiccional considera que si la obligación de que se trata se estimara, en sí misma, contraria al Derecho comunitario, sería nula desde el punto de vista del Derecho italiano.

La cuestión prejudicial

15 En estas circunstancias, el Pretore di Bolzano decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Puede considerarse compatible con el artículo 48, apartados 1, 2 y 3, del Tratado CE y con los artículos 3, apartado 1, y 7, apartados 1 y 4, del Reglamento (CEE) nº 1612/68 el hecho de subordinar la participación en un procedimiento de selección para cubrir puestos de trabajo en una empresa privada al requisito de la posesión del certificado oficial de conocimientos de las lenguas locales expedido por una sola Administración pública de un único Estado miembro, con un solo lugar de examen (en el presente caso, Bolzano) y al término de un procedimiento con una duración no insignificante (en el presente caso, un tiempo mínimo previsto entre la prueba escrita y la prueba oral no inferior a treinta días)?»

16 Antes de examinar la cuestión planteada por el Pretore di Bolzano, procede destacar que se han presentado observaciones sobre la pertinencia de la cuestión para la resolución del litigio principal y sobre la competencia del Tribunal de Justicia para responder a ella.

17 Según el Gobierno italiano y la Cassa di Risparmio, dado que el Sr. Angonese se considera residente en la provincia de Bolzano desde su nacimiento, la cuestión planteada es artificial y no afecta al Derecho comunitario.

18 A este respecto, debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada, corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y que deben asumir la responsabilidad de la resolución judicial que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las peculiaridades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia. Una petición presentada por un órgano jurisdiccional nacional sólo puede ser rechazada si resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la existencia real o con el objeto del litigio principal (véase, particularmente, la sentencia de 30 de abril de 1998, Cabour, C-230/96, Rec. p. I-2055, apartado 21).

19 Pues bien, sin pronunciarse sobre el fundamento de los motivos de la resolución de remisión, mencionados en el apartado 14 de la presente sentencia, no resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario que se solicita no tenga relación alguna con la existencia real o con el objeto del litigio principal.

20 En tales circunstancias, procede responder a la cuestión planteada.

21 El órgano jurisdiccional nacional pregunta, en esencia, si el artículo 48 del Tratado y los artículos 3 y 7 del Reglamento se oponen a que un empleador obligue a los candidatos a un proceso de selección de personal a que acrediten sus conocimientos lingüísticos exclusivamente mediante un único diploma, como el certificado, expedido en una sola provincia de un Estado miembro.

22 En cuanto a la incidencia del Reglamento, procede hacer constar que su artículo 3, apartado 1, se refiere únicamente a disposiciones legales, reglamentarias o administrativas o a prácticas administrativas de los Estados miembros. Por lo tanto, dicho artículo no es pertinente para el examen de la licitud de una obligación que no se deriva de semejantes disposiciones o prácticas.

23 En lo que respecta al artículo 7 del Reglamento, la Cassa di Risparmio alega que la obligación de poseer el certificado no se desprende de un convenio laboral colectivo o individual, de modo que no es procedente examinar la licitud de esta obligación a la luz de tal disposición.

24 El Sr. Angonese y la Comisión sostienen, por el contrario, que el artículo 19 del Convenio Colectivo permite a las entidades bancarias incluir criterios de selección discriminatorios, como el certificado, y que tal artículo infringe el artículo 7, apartado 4, del Reglamento.

25 Es preciso señalar que el artículo 19 del Convenio Colectivo autoriza a las correspondientes entidades a establecer los requisitos y las modalidades de los concursos, así como los criterios de contratación.

26 No obstante, tal disposición no autoriza a dichas entidades, ni expresa ni implícitamente, a adoptar criterios discriminatorios, que serían contrarios al artículo 7 del Reglamento, en relación con los trabajadores nacionales de los demás Estados miembros.

27 De ello se deduce que tal disposición no constituye en sí una infracción del artículo 7 del Reglamento y carece de incidencia sobre la licitud, a efectos del mencionado Reglamento, de una obligación como la impuesta por la Cassa di Risparmio.

28 En tales circunstancias, procede examinar la cuestión planteada únicamente en relación con el artículo 48 del Tratado.

29 Con arreglo al artículo 48 del Tratado, la libre circulación de trabajadores supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo.

30 En primer lugar, es preciso destacar que el principio de no discriminación enunciado en el artículo 48 del Tratado se formula en términos generales y no está especialmente dirigido a los Estados miembros.

31 Así, el Tribunal de Justicia ha estimado que la prohibición de las discriminaciones por razón de la nacionalidad no sólo se impone a la actuación de las autoridades públicas, sino que se extiende asimismo a normativas de otra naturaleza que tengan por finalidad regular colectivamente el trabajo por cuenta ajena y las prestaciones de servicios (véase la sentencia de 12 de diciembre de 1974, Walrave y Koch, 36/74, Rec. p. 1405, apartado 17).

32 El Tribunal de Justicia ha considerado, en efecto, que la eliminación, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de personas correría peligro si la supresión de las barreras de origen estatal pudiera ser neutralizada con obstáculos derivados de actos realizados en ejercicio de su autonomía jurídica por asociaciones y organismos que no están sometidos al Derecho público (véanse las sentencias Walrave y Koch, antes citada, apartado 18, y de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C-415/93, Rec. p. I-4921, apartado 83).

33 El Tribunal de Justicia ha subrayado que, puesto que las condiciones de trabajo de los diferentes Estados miembros se rigen, bien por disposiciones de carácter legislativo o reglamentario, bien por convenios y otros actos celebrados o adoptados por personas privadas, si la prohibición de la discriminación por razón de la nacionalidad se limitara a los actos de la autoridad pública, ello podría crear desigualdades en su aplicación (véanse las sentencias Walrave y Koch, apartado 19, y Bosman, apartado 84, antes citadas).

34 Asimismo, el Tribunal de Justicia ha mantenido que el hecho de que determinados preceptos del Tratado estén formalmente dirigidos a los Estados miembros no excluye que ciertos derechos puedan, al mismo tiempo, otorgarse a cualquier particular interesado en la observancia de las obligaciones así definidas (véase la sentencia de 8 de abril de 1976, Defrenne, 43/75, Rec. p. 455, apartado 31). Este Tribunal concluyó, en relación con una disposición del Tratado de carácter imperativo, que la prohibición de discriminación también se extiende a todos los convenios destinados a regular colectivamente el trabajo por cuenta ajena, así como a los contratos entre particulares (véase la sentencia Defrenne, antes citada, apartado 39).

35 Tal consideración es aplicable, a fortiori, al artículo 48 del Tratado, que enuncia una libertad fundamental y que constituye una aplicación específica de la prohibición general de discriminación contenida en el artículo 6 del Tratado CE (actualmente artículo 12 CE, tras su modificación). A este respecto, dicho artículo, al igual que el artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE), tiene por objeto garantizar un trato no discriminatorio en el mercado de trabajo.

36 En tales circunstancias, hay que considerar que la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad, enunciada en el artículo 48 del Tratado, se aplica igualmente a los particulares.

37 A continuación, procede examinar si una obligación impuesta por un empleador, como la Casa di Risparmio, por la que el acceso a un proceso de selección de personal se supedita a la posesión de un único diploma, como el certificado, constituye una discriminación contraria al artículo 48 del Tratado.

38 A este respecto, de la resolución de remisión se desprende que la Cassa di Risparmio sólo permite que los conocimientos lingüísticos se acrediten mediante el certificado, que únicamente puede obtenerse en una provincia del Estado miembro considerado.

39 De ello se deduce que las personas que no residen en esta provincia tienen escasas posibilidades de obtener el certificado, por lo que les resultará difícil, si no imposible, acceder al empleo de que se trata.

40 Puesto que la mayoría de los residentes en la provincia de Bolzano son de nacionalidad italiana, la obligación de obtener el certificado exigido perjudica a los nacionales de los demás Estados miembros en relación con aquéllos.

41 Esta conclusión no se ve desmentida por el hecho de que la obligación controvertida afecta tanto a los ciudadanos italianos residentes en otras partes del territorio nacional como a los nacionales de los demás Estados miembros. Para que una medida pueda calificarse como discriminatoria por razón de la nacionalidad en el sentido de las normas sobre libre circulación de los trabajadores, no es necesario que esta medida favorezca a la totalidad de los trabajadores nacionales o que perjudique sólo a los trabajadores procedentes de los demás Estados miembros, y no a los trabajadores nacionales.

42 Un requisito, como el controvertido en el procedimiento principal, que supedita el derecho a presentarse a un proceso de selección de personal a la posesión de un diploma lingüístico que sólo puede obtenerse en una provincia de un Estado miembro y que prohíbe la presentación de cualquier otro medio de prueba equivalente sólo puede justificarse si se basa en consideraciones objetivas independientes de la nacionalidad de las personas afectadas y proporcionadas al objetivo legítimamente perseguido.

43 El Tribunal de Justicia ha estimado con anterioridad que viola el principio de no discriminación el hecho de exigir que los conocimientos lingüísticos de que se trata se hayan adquirido en el territorio nacional (sentencia de 28 de noviembre de 1989, Groener, C-379/87, Rec. p. 3967, apartado 23).

44 Por lo tanto, si bien puede ser legítimo exigir al candidato a un empleo conocimientos lingüísticos de un determinado nivel y aun cuando la posesión de un diploma como el certificado puede constituir un criterio que permita evaluar tales conocimientos, la imposibilidad de acreditarlos de cualquier otro modo y, especialmente, mediante una capacitación equivalente obtenida en otros Estados miembros debe considerarse desproporcionada en relación con el objetivo perseguido.

45 En consecuencia, debe considerarse que el hecho de que un empleador supedite el acceso de un candidato a un proceso de selección de personal a la obligación de acreditar sus conocimientos lingüísticos exclusivamente mediante un único diploma, como el certificado, expedido en una sola provincia de un Estado miembro, constituye una discriminación por razón de la nacionalidad contraria al artículo 48 del Tratado.

46 Por tanto, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 48 del Tratado se opone a que un empleador obligue a los candidatos a un proceso de selección de personal a que acrediten sus conocimientos lingüísticos exclusivamente mediante un único diploma, expedido en una sola provincia de un Estado miembro.

Decisión sobre las costas


Costas

47 Los gastos efectuados por el Gobierno italiano y por la Comisión, que han presentado observaciones al Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Pretore di Bolzano mediante resolución de 8 de julio de 1998, declara:

El artículo 48 del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación) se opone a que un empleador obligue a los candidatos a un proceso de selección de personal a que acrediten sus conocimientos lingüísticos exclusivamente mediante un único diploma, expedido en una sola provincia de un Estado miembro.