61997J0373

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 23 de marzo de 2000. - Dionysios Diamantis contra Elliniko Dimosio y Organismos Oikonomikis Anasygkrotisis Epicheiriseon AE (OAE). - Petición de decisión prejudicial: Polymeles Protodikeio Athinon - Grecia. - Derecho de sociedades - Segunda Directiva 77/91/CEE - Sociedad anónima en dificultades financieras - Aumento del capital social por vía administrativa - Ejercicio abusivo de un derecho derivado de una disposición comunitaria. - Asunto C-373/97.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-01705


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Derecho comunitario - Ejercicio abusivo de un derecho derivado de una disposición comunitaria - Norma nacional que prohíbe el abuso de derecho - Aplicación por los órganos jurisdiccionales nacionales

2 Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Sociedades - Directiva 77/91/CEE - Modificación del capital de una sociedad anónima - Normativa nacional que prevé el aumento por vía administrativa del capital social de una sociedad anónima en dificultades financieras - Parálisis de los derechos derivados de la Directiva por aplicar una norma nacional que prohíbe el abuso de derecho

(Directiva 77/91/CEE del Consejo, art. 25, ap. 1)

Índice


1 Los justiciables no pueden prevalerse de las normas comunitarias de forma abusiva o fraudulenta. Por consiguiente, el Derecho comunitario no se opone a que los órganos jurisdiccionales nacionales apliquen una norma nacional para apreciar si un derecho derivado de una disposición comunitaria se ejerce de forma abusiva. No obstante, la aplicación de una norma nacional de dicha naturaleza no puede menoscabar la plena eficacia y la aplicación uniforme de las disposiciones comunitarias en los Estados miembros.

(véanse los apartados 33, 34 y 44 y el fallo)

2 No puede imputarse a un accionista que se ampare en el artículo 25, apartado 1, de la Segunda Directiva 77/91 en materia de Derecho de sociedades el ejercicio abusivo del derecho que deriva de esta disposición por el hecho de ser un accionista minoritario, de haberse beneficiado del saneamiento de la sociedad sujeta a un régimen de saneamiento, de no haber hecho uso de su derecho de suscripción preferente, de figurar entre los accionistas que solicitaron la sujeción de la sociedad al régimen aplicable a las sociedades en graves dificultades o de haber dejado transcurrir cierto tiempo antes de entablar su acción. El Derecho comunitario no se opone, sin embargo, a que los órganos jurisdiccionales nacionales apliquen una disposición de Derecho nacional que les permite apreciar si un derecho derivado de una disposición comunitaria se ha ejercido de forma abusiva, si un accionista ha optado, entre los recursos judiciales disponibles para subsanar una situación provocada en infracción de dicha disposición, por un medio de impugnación que causa un perjuicio tan grave a los intereses legítimos ajenos que resulta manifiestamente desproporcionado.

(véanse los apartados 36, 37, 43 y 44 y el fallo)

Partes


En el asunto C-373/97,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Polymeles Protodikeio Athinon (Grecia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Dionysios Diamantis

y

Elliniko Dimosio,

Organismos Oikonomikis Anasygkrotisis Epicheiriseon AE (OAE),

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 25 y 29 de la Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, Segunda Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO 1977, L 26, p. 1; EE 17/01, p. 44), y sobre el ejercicio abusivo de un derecho derivado de estas disposiciones,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

integrado por los Sres.: R. Schintgen, Presidente de la Sala Segunda, en función de Presidente de la Sala Sexta; P.J.G. Kapteyn (Ponente), G. Hirsch, H. Ragnemalm y V. Skouris, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Saggio;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre del Sr. Diamantis, por el Sr. S. Andronikos, Abogado de Atenas;

- en nombre el Gobierno helénico, por los Sres. P. Mylonopoulos, Consejero Jurídico adjunto del Servicio Jurídico especial - Sección de Derecho comunitario del Ministerio de Asuntos Exteriores, y V. Kyriazopoulos, mandatario ad litem del Servicio Jurídico del Estado, en calidad de Agentes;

- en nombre del Organismos Oikonomikis Anasygkrotisis Epicheiriseon AE (OAE), por los Sres. I. Soufleros y S. Felios, Abogados de Atenas;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. D. Gouloussis, Consejero Jurídico, y la Sra. M. Patakia, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. Diamantis, del Gobierno helénico, del Organismos Oikonomikis Anasygkrotisis Epicheiriseon AE (OAE) y de la Comisión, expuestas en la vista de 16 de septiembre de 1999;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de octubre de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 24 de junio de 1997, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de octubre siguiente, el Polymeles Protodikeio Athinon (Tribunal de Primera Instancia de Atenas) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 25 y 29 de la Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, Segunda Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO 1977, L 26, p. 1; EE 17/01, p. 44; en lo sucesivo, «Segunda Directiva»), y sobre el ejercicio abusivo de un derecho derivado de estas disposiciones.

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Diamantis, por una parte, y el Elliniko Dimosio (Estado helénico) y el Organismos Oikonomikis Anasygkrotisis Epicheiriseon AE (Organismo para la reestructuración de empresas; en lo sucesivo, «OAE»), por otra.

Marco jurídico

Derecho comunitario

3 Según el artículo 25, apartado 1, de la Segunda Directiva:

«Todo aumento del capital deberá ser decidido por la junta general. Esta decisión, así como la realización del aumento del capital suscrito, serán objeto de una publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE.»

4 El artículo 29, apartado 1, de la Segunda Directiva dispone que, en todo aumento del capital suscrito por aportaciones dinerarias, las acciones deberán ofrecerse con preferencia a los accionistas en proporción a la parte del capital representado por sus acciones.

5 Procede señalar que la Segunda Directiva no prevé ninguna sanción en caso de infracción de una de sus disposiciones. Además, no exige a los Estados miembros la introducción de dichas sanciones en la normativa que deben establecer.

Derecho nacional

6 La Ley nº 1386/1983, de 5 de agosto de 1983 (FEK A' 107/8.8.1983, p. 14), que se aplica a las sociedades en graves dificultades, instituyó el OAE, cuyo objeto consiste en contribuir al desarrollo económico y social del país (artículo 2, apartado 2). A estos efectos, el OAE puede, en particular, asumir la administración y la gestión corriente de empresas en fase de saneamiento o nacionalizadas, asumir participaciones en el capital de empresas, conceder préstamos y emitir o concertar determinados empréstitos, adquirir obligaciones, así como transmitir acciones, en particular, a los trabajadores o a sus organizaciones representativas, a las entidades locales o a otras personas jurídicas de Derecho público, a las instituciones de beneficencia, a las organizaciones sociales o a los particulares (artículo 2, apartado 3).

7 Según el artículo 5, apartado 1, de la Ley nº 1386/1983, el Ministro de Economía nacional podrá someter al régimen de esta Ley a las empresas que atraviesen graves dificultades financieras.

8 Conforme al artículo 7 de esta misma Ley, el Ministro competente podrá atribuir al OAE la administración de la empresa sujeta al régimen de dicha Ley, estructurar sus deudas de modo que se garantice su viabilidad mediante el aumento forzoso del capital a través de nuevas aportaciones o de la capitalización de las deudas existentes, o incluso, mediante la reestructuración de éstas, o proceder a la liquidación de la empresa con arreglo al artículo 9.

9 En virtud del artículo 8, apartado 8, de la misma Ley, durante el período de administración provisional, el OAE puede decidir aumentar el capital de la sociedad, apartándose de las disposiciones vigentes en materia de sociedades anónimas, que establecen la competencia exclusiva de la junta general de accionistas. El aumento debe ser aprobado por el Ministro competente. No obstante, los antiguos accionistas conservan su derecho de suscripción preferente, que podrán ejercitar dentro del plazo fijado por la decisión aprobatoria adoptada por el Ministro.

10 El 7 de marzo de 1989, es decir, con posterioridad a los hechos del litigio principal, pero con anterioridad a la resolución de remisión, la Comisión inició un procedimiento con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE) por el incumplimiento, por la República Helénica, de las obligaciones que le incumbían en virtud de la Segunda Directiva. El 10 de marzo de 1990, el Parlamento helénico aprobó la Ley nº 1882/1990 (FEK A' 43/23.3.1990). Desde entonces, incluso durante el período de administración provisional de una sociedad con arreglo a la Ley nº 1386/1983, cualquier modificación de su capital deberá ser decidido por la junta general de accionistas.

11 Al igual que la propia Segunda Directiva, la Ley nº 1882/1990 no prevé ninguna sanción específica en caso de infracción de una de sus disposiciones, de modo que podrán aplicarse las sanciones ordinarias de Derecho privado.

12 Sin embargo, la Ley nº 2685/1999, de 11 de enero de 1999 (FEK A' 35/18.2.1999), que entró en vigor en la fecha de su publicación, prevé un solo medio de impugnación en vía jurisdiccional para el caso del aumento de capital que hubiese sido decidido en infracción de las disposiciones de la Segunda Directiva y, en particular, de su artículo 25, apartado 1, a saber, el derecho a indemnización plena y total por el perjuicio sufrido como consecuencia de dicho aumento. Según el artículo 28, apartado 2, de dicha Ley, la acción indemnizatoria estará dirigida exclusivamente contra el Estado helénico, y no contra la sociedad de que se trate.

13 Por último, es preciso mencionar el artículo 281 del Código Civil helénico, según el cual «quedará prohibido el ejercicio de un derecho cuando sobrepase manifiestamente los límites impuestos por su finalidad social o económica o por la buena fe o las buenas costumbres».

Hechos y litigio principal

14 El Sr. Diamantis era accionista de la sociedad anónima Plastika Kavalas AE (en lo sucesivo, «Plastika Kavalas») y poseía 1.000 acciones con un valor unitario de 1.000 GRD del capital social inicial, que se elevaba a 87.000.000 de GRD, repartido en 87.000 cuotas accionariales (o sea el 1,15 %).

15 A principios de los años ochenta, esta sociedad, fundada en 1973, estuvo confrontada a graves problemas financieros. En septiembre de 1982 se suspendieron las actividades de su fábrica, y en 1983, debido a su endeudamiento excesivo, se encontraba cercana a la quiebra. El 24 de agosto de 1983, 32 accionistas de Plastika Kavalas solicitaron que se la sometiera al régimen establecido en la Ley nº 1386/1983. Esta solicitud se reiteró el 20 de diciembre de 1983.

16 A raíz de dicha solicitud, y tras haber comprobado la difícil situación en que se hallaba Plastika Kavalas, la comisión consultiva prevista en el artículo 11 de la Ley nº 1386/1983 emitió, el 22 de diciembre de 1983, un dictamen en el que recomendaba que se sometiera a dicha sociedad al régimen de liquidación especial previsto en los artículos 7 y 9 de dicha Ley.

17 Este régimen habría tenido por consecuencia la liquidación inmediata del activo de Plastika Kavalas y el pago de sus deudas, como ocurrió con una serie de empresas en dificultades y endeudadas en exceso.

18 Pese a tal dictamen de liquidación motivado, el Ministro de Economía Nacional decidió, mediante Orden nº 212, de 3 de febrero de 1984 (FEK B' 60/8.2.1984), someter a Plastika Kavalas al régimen de administración provisional por parte del OAE, previsto en el artículo 7 de la Ley nº 1386/1983. Se mantuvo este régimen hasta el principio del mes de enero del año 1987.

19 El 28 de mayo de 1986, durante este período de administración provisional, el OAE decidió aumentar el capital de Plastika Kavalas en un importe de 177.000.000 de GRD, a través de la emisión de 1.770.000 nuevas acciones con un valor nominal de 100 GRD. Así, el capital social se amplió a 264.000.000 de GRD. Esta decisión fue aprobada por el Ministro de Industria mediante Orden nº 155, de 6 de junio de 1986 (FEK B' 414/11.6.1986).

20 Los antiguos accionistas no ejercieron su derecho de suscripción preferente sobre las nuevas acciones en el plazo de 45 días señalado a partir de la publicación de dicha Orden Ministerial, por lo que la totalidad de las nuevas acciones se puso a disposición del OAE, que, de este modo, pasó a poseer cerca del 67 % del capital social de Plastika Kavalas.

21 El 11 de diciembre de 1986, mediante acuerdo de la junta general de accionistas en la que OAE poseía la mayoría, el capital social se redujo al mínimo obligatorio autorizado por la Ley, que es de 5.000.000 de GRD. Esta reducción se debía al carácter negativo de la situación neta de Plastika Kavalas y se llevó a cabo mediante la anulación de la totalidad de las antiguas acciones y la emisión de 5.000 nuevas acciones, de un valor nominal unitario de 1.000 GRD, que se repartieron entre los accionistas de la sociedad hasta dicha fecha, en proporción a su participación en el capital social. Este acuerdo de la junta general fue aprobado por el Gobernador de Kavala mediante decisión nº 882, de 4 de marzo de 1987 (FEK 262/19.3.1987).

22 Mediante Orden nº 14, de 9 de enero de 1987, el Ministro adjunto de Industria, Energía y Tecnología (FEK B' 25/16.1.1987) aprobó un nuevo aumento del capital social. Este aumento alcanzó la suma de 1.262.200.000 de GRD y resultaba, por una parte, de una conversión forzosa de deudas que ascendía a 972.000.000 de GRD y, por otra, de una aportación dineraria del OAE por un importe de 290.000.000 de GRD destinado al pago de los acreedores.

23 Como consecuencia de estas modificaciones, el capital social de Plastika Kavalas alcanzó la suma de 1.267.200.000 de GRD, repartida en 1.237.200 acciones. A partir de entonces, y durante más de cuatro años, Plastika Kavalas funcionó normalmente. En virtud de la Orden Ministerial nº 14, cesaron de aplicarse las disposiciones de la Ley nº 1386/1983. En lo sucesivo, la administración y el funcionamiento de Plastika Kavalas estuvieron regulados por los acuerdos de la junta general de accionistas y de su consejo de administración.

24 En 1991, la mayoría de las acciones de Plastika Kavalas fue cedida a la sociedad Plastika Makedonias AE, al precio de 860.000.000 de GRD. Por último, en febrero de 1994, Plastika Kavalas quedó integrada en el grupo Petzetakis.

25 El 22 de febrero de 1991, el Sr. Diamantis interpuso un recurso ante el órgano jurisdiccional de remisión con el objeto de que se declarara la invalidez de las modificaciones del capital social (dos aumentos y una reducción) por ser contrarias al artículo 25 de la Segunda Directiva. El Gobierno helénico y el OAE propusieron una excepción basada en el ejercicio abusivo del derecho del Sr. Diamantis y solicitaron la desestimación del recurso.

26 En su resolución, el órgano jurisdiccional de remisión recuerda, en primer lugar, la anterior jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el efecto directo del artículo 25 de la Segunda Directiva (sentencias de 30 de mayo de 1991, Karella y Karellas, asuntos acumulados C-19/90 y C-20/90, Rec. p. I-2691, y de 24 de marzo de 1992, Syndesmos Melon tis Eleftheras Evangelikis Ekklisias y otros, C-381/89, Rec. p. I-2111), para llegar a la conclusión de que, según dicha jurisprudencia, los artículos 8 y 10 de la Ley nº 1386/1983 eran contrarios a las disposiciones de la Segunda Directiva.

27 Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente estimó que el recurso estaba fundado jurídicamente, pero también consideró que la excepción basada en el ejercicio abusivo del derecho a recurrir en vía judicial previsto en el artículo 281 del Código Civil helénico estaba fundado fáctica y jurídicamente.

28 Las circunstancias de hecho en que se basaba dicha excepción eran las siguientes:

- El Sr. Diamantis y otros 32 accionistas habían solicitado que se sometiera a Plastika Kavalas al régimen de la Ley nº 1386/1983;

- debido a la difícil situación financiera de Plastika Kavalas, el demandante del litigio principal nunca deseó el aumento del capital social, de modo que tampoco ejerció el derecho de suscripción preferente que se le concedió en el momento del primer aumento;

- Plastika Kavalas fue saneada gracias a la capitalización de sus deudas y al pago a sus acreedores, lo que tuvo consecuencias sustanciales e irreversibles sobre el reparto de su capital en acciones, habida cuenta del transcurso de cinco y de cuatro años, respectivamente, a partir de los mencionados aumentos y de la reducción del capital realizada entre tanto.

29 Por consiguiente, el Juez de remisión reconoció que el artículo 281 del Código Civil helénico también podía aplicarse para oponerse a derechos conferidos por el Derecho comunitario cuando éstos se ejercieran de forma abusiva con arreglo a dicha disposición. Sin embargo, en vista de lo declarado por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 12 de marzo de 1996, Pafitis y otros (C-441/93, Rec. p. I-1347), apartados 68 a 70, sobre la misma excepción propuesta con arreglo al artículo 281 del Código Civil helénico, dicho órgano jurisdiccional estimó hallarse ante un problema de interpretación de las disposiciones de los artículos 25, apartado 1, y 29, apartado 1, de la Segunda Directiva respecto a la excepción de abuso de derecho.

30 En estas circunstancias, el Polymeles Protodikeio Athinon decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) Habida cuenta de los hechos concretos expuestos en los fundamentos de la presente resolución, ¿se plantea la cuestión, tanto jurídica como material, de la aplicación del artículo 281 del Código Civil helénico respecto al ejercicio abusivo del derecho del demandante, en relación con los artículos 25, apartado 1, y 29, apartado 1, de la Segunda Directiva?

2) En caso de que el Tribunal de Justicia considere procedente, desde el punto de vista jurídico y material, la excepción antes referida, ¿qué consecuencia tiene esta circunstancia sobre la validez de las Órdenes Ministeriales relativas al aumento y reducción del capital de la sociedad de que se trata, de la cual es accionista el demandante?; por extensión, ¿son compatibles con el Derecho comunitario las disposiciones de los artículos 8, apartado 8, y 10, apartado 1, de la Ley nº 1386/1983, habida cuenta de que, sin tener en cuenta las disposiciones del artículo 281 del Código Civil helénico, se ha declarado que esas disposiciones son contrarias a las normas de la Directiva 77/91/CEE?»

Sobre la primera cuestión

31 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión pide esencialmente que se dilucide si, teniendo en cuenta las circunstancias del litigio principal, una disposición nacional que sanciona el ejercicio abusivo de un derecho puede ser invocada válidamente para oponerse a una acción de impugnación de acuerdos sociales entablada por un accionista por infracción de un derecho conferido por el artículo 25 de la Segunda Directiva.

32 Con carácter preliminar, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en la sentencia de 12 de mayo de 1998, Kefalas y otros (C-367/96, Rec. p. I-2843), apartado 28, que el artículo 25, apartado 1, de la Segunda Directiva tiene por objetivo garantizar a los accionistas que, sin su participación en el ejercicio del poder decisorio de la sociedad, no se adoptará ninguna decisión de aumento del capital social y que, por consiguiente, afecte a la proporción de las cuotas accionariales de los accionistas. Según la jurisprudencia, este objetivo correría un serio peligro si los Estados miembros pudieran dejar de aplicar las disposiciones de la Segunda Directiva, manteniendo en vigor unas normativas, incluso calificadas de especiales o excepcionales, que permiten decidir, mediante una medida administrativa y sin cualquier acuerdo de la junta general de accionistas, un aumento del capital social (sentencia Karella y Karellas, antes citada, apartado 26).

33 Sin embargo, los justiciables no pueden prevalerse del Derecho comunitario de forma abusiva o fraudulenta (véase la sentencia Kefalas y otros, antes citada, apartado 20, y la jurisprudencia citada). Éste sería el caso si el accionista, amparándose en el artículo 25, apartado 1, de la Segunda Directiva, entablase una acción con la finalidad de obtener, en detrimento de la sociedad, ventajas ilegítimas y que de modo manifiesto no guardan relación con el objetivo de dicha disposición (sentencia Kefalas y otros, antes citada, apartado 28).

34 Por tanto, los órganos jurisdiccionales nacionales, basándose en elementos objetivos, pueden tener en cuenta el comportamiento abusivo del interesado a fin de denegarle, en su caso, el beneficio de la disposición de Derecho comunitario invocada. A este respecto, deben tomar no obstante en consideración los objetivos perseguidos por la disposición de que se trate (sentencia de 2 de mayo de 1996, Paletta, C-206/94, Rec. p. I-2357, apartado 25). La aplicación de una norma nacional como la del artículo 281 del Código Civil helénico no puede menoscabar la plena eficacia y la aplicación uniforme de las disposiciones comunitarias en los Estados miembros (sentencia Pafitis y otros, antes citada, apartado 68).

35 Corresponde al órgano jurisdiccional de remisión determinar si, en el asunto que se le ha sometido, la aplicación del artículo 281 del Código Civil es compatible con dicha exigencia. Sin embargo, el Tribunal de Justicia es competente para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación que puedan permitirle apreciar esta compatibilidad.

36 A este respecto, se deduce de las sentencias, antes citadas, Pafitis y otros, apartado 70, y Kefalas y otros, apartado 29, que no puede imputarse a un accionista que se ampare en el artículo 25, apartado 1, de la Segunda Directiva el ejercicio abusivo de su derecho por el único motivo de ser un accionista minoritario de una sociedad sujeta a un régimen de saneamiento o por haberse beneficiado del saneamiento de la sociedad o por no haber hecho uso de su derecho de suscripción preferente. De la misma manera, el hecho de que el demandante del litigio principal solicitara someter a Plastika Kavalas al régimen de la Ley nº 1386/1983 no puede ser calificado de ejercicio abusivo de su derecho.

37 Así, como ha recordado el Abogado General en el punto 29 de sus conclusiones, la sujeción de una sociedad al régimen previsto por dicha Ley ofrece una amplia gama de soluciones en cuanto al destino de la sociedad, de modo que solicitar la aplicación de esta misma Ley no puede asimilarse a consentir que el poder para aprobar acuerdos en materia de aumento de capital se transfiera a un órgano ajeno a la junta general. Por ello, no puede imputarse a un accionista que se ampare en el artículo 25, apartado 1, de la Segunda Directiva el ejercicio abusivo del derecho que deriva de esta disposición por el hecho de que figurase entre los accionistas que habían solicitado la sujeción de la sociedad al régimen de la Ley nº 1386/1983.

38 Seguidamente, debe determinarse si el Derecho comunitario se opone a que el órgano jurisdiccional de remisión verifique si, al optar por entablar una acción para que se declare la invalidez de las modificaciones del capital después del transcurso de cinco y de cuatro años, respectivamente, el demandante del litigio principal perseguía la finalidad de obtener, en detrimento de Plastika Kavalas, ventajas ilegítimas que de modo manifiesto no guardan relación con el objetivo del artículo 25, apartado 1, de la Segunda Directiva, de modo que el ejercicio del derecho derivado de dicha disposición fuera abusivo.

39 A este respecto, debe señalarse que el hecho de haber entablado una acción, incluso después de un cierto lapso de tiempo, dentro del plazo de caducidad previsto para dichas acciones por el Derecho nacional no puede, como tal, ser calificado de indicio serio y suficiente de abuso de derecho.

40 Sin embargo, resulta de la resolución de remisión que, si se estimase la acción entablada por el demandante del litigio principal tendente a hacer declarar la invalidez de las modificaciones del capital social de Plastika Kavalas durante el régimen de administración provisional, muchos hechos acaecidos durante el curso de este período podrían ser cuestionados, en particular, diversas compras, ventas, ejecuciones forzosas, adquisiciones de actividades y la fusión de Plastika Kavalas con otra sociedad. Además, es indiscutible que la invalidez de estas modificaciones afectaría inevitablemente a los derechos de terceros de buena fe.

41 A este respecto, procede recordar que la Segunda Directiva no prevé ninguna sanción específica en caso de infracción de sus disposiciones, de modo que podían aplicarse las sanciones ordinarias de Derecho privado. Por consiguiente, cuando el demandante del litigio principal entabló su acción, tenía el derecho de optar, como hizo, entre los recursos de Derecho interno disponibles para hacer sancionar la infracción del artículo 25 de la Segunda Directiva, por una acción de invalidez de las modificaciones del capital social realizadas.

42 En consecuencia, es preciso determinar si el Derecho comunitario se opone a que el órgano jurisdiccional de remisión verifique si, habida cuenta de los elementos de hecho y de Derecho posteriores a las modificaciones del capital social, el tipo de reparación buscado constituye un indicio serio y suficiente en el sentido anteriormente indicado, con el fin de imputar al accionista un ejercicio abusivo del derecho derivado del artículo 25, apartado 1, de la Segunda Directiva.

43 En el caso de autos, no parece que la aplicación uniforme del Derecho comunitario y su plena eficacia corran peligro si se considera que un accionista que se ampara en el artículo 25, apartado 1, de la Segunda Directiva abusa de su derecho al optar, entre los recursos judiciales disponibles para subsanar una situación provocada en infracción de dicha disposición, por un medio de impugnación que causa un perjuicio tan grave a los intereses legítimos ajenos que resulta manifiestamente desproporcionado. En efecto, tal apreciación no modificaría el alcance de dicha disposición ni pondría en peligro sus objetivos.

44 Por lo tanto, procede responder a la primera cuestión que el Derecho comunitario no se opone a que los órganos jurisdiccionales nacionales apliquen una disposición de Derecho nacional que les permite apreciar si un derecho derivado de una disposición comunitaria se ha ejercido de forma abusiva. Sin embargo, al efectuar esta apreciación, no puede imputarse a un accionista que se ampare en el artículo 25, apartado 1, de la Segunda Directiva el ejercicio abusivo del derecho derivado de dicha disposición por el hecho de ser un accionista minoritario, de haberse beneficiado del saneamiento de la sociedad sujeta a un régimen de saneamiento, de no haber hecho uso de su derecho de suscripción preferente, de figurar entre los accionistas que solicitaron la sujeción de la sociedad al régimen aplicable a las sociedades en graves dificultades o de haber dejado transcurrir cierto tiempo antes de entablar su acción. Por el contrario, el Derecho comunitario no se opone a que dichos órganos jurisdiccionales apliquen la disposición de Derecho interno de que se trate si un accionista ha optado, entre los recursos judiciales disponibles para subsanar una situación provocada en infracción de dicha disposición, por un medio de impugnación que causa un perjuicio tan grave a los intereses legítimos ajenos que resulta manifiestamente desproporcionado.

Sobre la segunda cuestión

45 A la vista de las consideraciones que anteceden, no procede responder a la segunda cuestión.

Decisión sobre las costas


Costas

46 Los gastos efectuados por el Gobierno helénico y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Polymeles Protodikeio Athinon mediante resolución de 24 de junio de 1997, declara:

El Derecho comunitario no se opone a que los órganos jurisdiccionales nacionales apliquen una disposición de Derecho nacional que les permite apreciar si un derecho derivado de una disposición comunitaria se ha ejercido de forma abusiva. Sin embargo, al efectuar esta apreciación, no puede imputarse a un accionista que se ampare en el artículo 25, apartado 1, de la Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, Segunda Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital, el ejercicio abusivo del derecho derivado de dicha disposición por el hecho de ser un accionista minoritario, de haberse beneficiado del saneamiento de la sociedad sujeta a un régimen de saneamiento, de no haber hecho uso de su derecho de suscripción preferente, de figurar entre los accionistas que solicitaron la sujeción de la sociedad al régimen aplicable a las sociedades en graves dificultades o de haber dejado transcurrir cierto tiempo antes de entablar su acción. Por el contrario, el Derecho comunitario no se opone a que dichos órganos jurisdiccionales apliquen la disposición de Derecho interno de que se trate si un accionista ha optado, entre los recursos judiciales disponibles para subsanar una situación provocada en infracción de dicha disposición, por un medio de impugnación que causa un perjuicio tan grave a los intereses legítimos ajenos que resulta manifiestamente desproporcionado.