61993J0005

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 8 de julio de 1999. - DSM NV contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de casación - Demanda de revisión - Admisibilidad. - Asunto C-5/93 P.

Recopilación de Jurisprudencia 1999 página I-04695


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Recurso de casación - Recurso de casación contra un auto por el que se desestima una demanda de revisión - Interpretación del concepto de hecho nuevo y decisivo en el sentido del artículo 41 del Estatuto del Tribunal de Justicia - Cuestión de Derecho - Admisibilidad

(Estatuto CE del Tribunal de Justicia, arts. 41, párr. 1, y 49, párr. 1)

2 Recurso de anulación - Competencia del Juez comunitario - Competencia jurisdiccional plena - Orden conminatoria dirigida a una Institución - Improcedencia

[Tratado CE, art. 172 (actualmente art. 229 CE) y 173 (actualmente art. 230 CE, tras su modificación); Reglamento nº 17 del Consejo, art. 17]

3 Procedimiento - Revisión de una sentencia - Requisitos de admisibilidad de la demanda - Hecho anterior al pronunciamiento de la sentencia - Hecho desconocido de la parte que solicita la revisión

(Estatuto CE del Tribunal de Justicia, artículo 41)

Índice


1 Se puede interponer un recurso de casación contra las decisiones del Tribunal de Primera Instancia por las que declare la inadmisibilidad de un recurso de revisión. La solución opuesta sería manifiestamente contraria al párrafo primero del artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, en virtud del cual podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal de Justicia contra las resoluciones del Tribunal de Primera Instancia que pongan fin al proceso.

La interpretación del concepto «hecho de tal naturaleza que pueda tener una influencia decisiva y que, antes de pronunciarse la sentencia, era desconocido del Tribunal y de la parte que solicita la revisión», en el sentido del párrafo primero del artículo 41 del Estatuto del Tribunal de Justicia, es una cuestión de Derecho, que puede ser examinada en el marco de un recurso de casación.

2 En el marco de un control de legalidad basado en el artículo 173 del Tratado (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación), el órgano jurisdiccional comunitario carece de competencia para dictar una orden conminatoria. Lo mismo ocurre cuando, en virtud del artículo 17 del Reglamento nº 17, el órgano jurisdiccional comunitario dispone de competencia jurisdiccional plena con arreglo al artículo 172 del Tratado (actualmente artículo 229 CE).

3 Del tenor del artículo 41 del Estatuto del Tribunal de Justicia se desprende que, para que una demanda de revisión sea admisible, es preciso que, en el momento de pronunciarse la sentencia, el hecho invocado fuera desconocido de la parte que solicita la revisión. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia señaló acertadamente que, dado que dicho requisito no se cumplía, no era necesario comprobar si los hechos invocados eran nuevos.

Por lo demás, con arreglo al párrafo segundo de esta disposición, el órgano jurisdiccional que conoce de la demanda de revisión sólo puede examinar el fondo del asunto cuando hace constar la existencia de un hecho nuevo, le reconoce que posee los caracteres que dan lugar a la revisión y declara por ello la admisibilidad de la demanda. De ello se deduce que mientras no se compruebe la existencia de un hecho nuevo, no se puede acceder al procedimiento de revisión para solicitar al órgano jurisdiccional que conoce de la demanda que acuerde la práctica de nuevas diligencias de prueba. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el artículo 41 del Estatuto del Tribunal de Justicia al negarse a acordar la práctica de las diligencias de prueba para descubrir hechos cuya existencia no había sido demostrada por un demandante en su demanda y que se limitó acertadamente a examinar los hechos que el demandante había expuesto en dicha demanda de revisión.

Partes


En el asunto C-5/93 P,

DSM NV, con domicilio social en Heerlen (Países Bajos), representada por el Sr. I.G.F. Cath, Abogado de La Haya, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me L. Dupong, 14 A, rue des Bains,

parte recurrente,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Primera) el 4 de noviembre de 1992, en el asunto DSM/Comisión (T-8/89 Rev., Rec. p. II-2399), por el que se solicita que se anule dicho auto, y en el que la otra parte en el procedimiento es: Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. B.J. Drijber, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg, parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

integrado por los Sres.: P.J.G. Kapteyn, Presidente de Sala; G. Hirsch, G.F. Mancini (Ponente), J.L. Murray y H. Ragnemalm, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Cosmas;

Secretarios: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto, y Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 12 de marzo de 1997;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de julio de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de enero de 1993, DSM NV (en lo sucesivo, «DSM») interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, contra el auto del Tribunal de Primera Instancia de 4 de noviembre de 1992, DSM/Comisión (T-8/89 Rev., Rec. p. II-2399; en lo sucesivo, «auto impugnado»), por el que declaró la inadmisibilidad del recurso de revisión que había interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, DSM/Comisión (T-8/89, Rec. p. II-1833).

Hechos y procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia

2 Los hechos que originaron el recurso de casación, tal y como resultan de la sentencia DSM/Comisión, antes citada, y del auto impugnado, son los siguientes.

3 Varias empresas del sector europeo de productos petroquímicos interpusieron recurso de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia contra la Decisión 86/398/CEE de la Comisión, de 23 de abril de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.149 - Polipropileno) (DO L 230, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión polipropileno»).

4 Según las comprobaciones efectuadas por la Comisión, y confirmadas a este respecto por el Tribunal de Primera Instancia, el mercado del polipropileno era abastecido, antes de 1977, por diez productores, de los que cuatro [Montedison SpA (en lo sucesivo, «Monte»), Hoechst AG, Imperial Chemical Industries plc y Shell International Chemical Company Ltd] representaban en conjunto el 64 % del mercado. En 1977, a raíz de la expiración de las patentes de control propiedad de Monte, aparecieron nuevos productores en el mercado, lo que supuso un aumento sustancial de la capacidad real de producción, que, sin embargo, no se vio acompañado por un aumento paralelo de la demanda. Esta circunstancia produjo como resultado una utilización de la capacidad de producción que pasó de un 60 % en 1977 a un 90 % en 1983. Cada uno de los productores establecidos en la Comunidad en aquella época vendía en todos, o casi todos, los Estados miembros.

5 DSM NV es uno de los nuevos productores que aparecieron en el mercado en 1977. Su cuota en el mercado de Europa occidental se situaba entre el 3,1 y el 4,8 %.

6 Como consecuencia de las visitas de inspección efectuadas en varias empresas del sector, la Comisión dirigió solicitudes de información a varios productores de polipropileno, en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22). Del apartado 6 de la sentencia DSM/Comisión, antes citada, se desprende que los datos obtenidos llevaron a la Comisión a concluir que, entre 1977 y 1983, los productores de que se trata, infringiendo el artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE), habían establecido con carácter regular, mediante una serie de iniciativas sobre precios, unos objetivos sobre precios y organizado un sistema de control anual de ventas con vistas a repartirse el mercado existente según unas cantidades de toneladas o porcentajes convenidos de antemano. Esta conclusión hizo que la Comisión decidiera incoar el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17 y comunicara por escrito un pliego de cargos a varias empresas, entre ellas DSM.

7 Al término del procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión polipropileno, en la que afirmaba que DSM había infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, al participar, junto con otras empresas, en lo que atañe a DSM, desde una fecha indeterminada entre 1977 y 1979 hasta al menos noviembre de 1983, en un acuerdo y práctica concertada, cuyo origen se sitúa a mediados de 1977, en virtud de los cuales los productores que abastecían de polipropileno el territorio del mercado común:

- se contactaron mutuamente y se encontraron de forma regular (desde principios de 1981, dos veces al mes) en una serie de reuniones secretas para examinar y definir sus políticas comerciales;

- fijaron de vez en cuando precios «objetivo» (o mínimos) para la venta del producto en cada uno de los Estados miembros de la Comunidad;

- convinieron diversas medidas tendentes a facilitar la aplicación de tales objetivos de precios, incluidas (esencialmente) limitaciones temporales de la producción, el intercambio de informaciones detalladas sobre sus entregas, la celebración de reuniones locales y, a partir de finales de 1982, un sistema de «account management» con el objetivo de aplicar las alzas de los precios a clientes particulares;

- introdujeron aumentos simultáneos de precios para aplicar dichos objetivos;

- se repartieron el mercado atribuyendo a cada productor un objetivo o una «cuota» anual de ventas (en 1979, en 1980 y durante una parte al menos de 1983) o, a falta de un acuerdo definitivo para todo el año, pidiendo a los productores limitar sus ventas mensuales con referencia a un período anterior (en 1981 y en 1982) (artículo 1 de la Decisión polipropileno).

8 La Comisión ordenaba a continuación a las empresas afectadas que pusieran fin de forma inmediata a dichas infracciones y que se abstuvieran en el futuro de cualquier acuerdo o práctica concertada que pudiera tener un objeto o efecto idéntico o similar. También les ordenó que pusieran fin a cualquier sistema de intercambio de informaciones del tipo generalmente cubierto por el secreto comercial y que tomaran las medidas necesarias para que cualquier sistema de intercambio de datos generales (como el FIDES) se aplicase de forma que se excluyera cualquier dato que permita identificar el comportamiento de productores determinados (artículo 2 de la Decisión polipropileno).

9 Se impuso a DSM una multa de 2.750.000 ECU, o sea 6.657.640 HFL (artículo 3 de la Decisión polipropileno).

10 El 31 de julio de 1986, DSM interpuso un recurso de anulación contra dicha Decisión ante el Tribunal de Justicia, el cual, mediante auto de 15 de noviembre de 1989, atribuyó el asunto al Tribunal de Primera Instancia con arreglo a la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1).

11 DSM solicitó al Tribunal de Primera Instancia que anulase o declarase nula, total o parcialmente, la Decisión polipropileno; que anulase o redujese la multa que le había sido impuesta; que adoptase cualquier otra disposición o medida que el Tribunal de Primera Instancia considerase pertinente, y que condenase en costas a la Comisión.

12 La Comisión solicitó al Tribunal de Primera Instancia la desestimación del recurso y la condena en costas de la demandante.

13 Mediante la sentencia DSM/Comisión, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso y condenó en costas a DSM.

14 A raíz del pronunciamiento, por el Tribunal de Primera Instancia, de la sentencia de 27 de febrero de 1992, BASF y otros/Comisión (asuntos acumulados T-79/89, T-84/89, T-85/89, T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-98/89, T-102/89 y T-104/89, Rec. p. II-315; en lo sucesivo, «sentencia PVC»), DSM dirigió a la Comisión, el 5 de mayo de 1992, una solicitud con el objeto de obtener bien la devolución, en concepto de pago indebido, de la multa que abonó a la Comisión y de los gastos e intereses vinculados a la garantía bancaria que tuvo que constituir a efectos del procedimiento en el citado asunto T-8/89, bien explicaciones antes del 19 de mayo de 1992, en caso de que la Comisión considerara que la multa no había sido pagada indebidamente. La Comisión no respondió a esta solicitud.

15 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 26 de mayo de 1992, DSM interpuso, con arreglo al artículo 41 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia y al artículo 125 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, un recurso de revisión de la sentencia DSM/Comisión, antes citada.

16 DSM solicitó al Tribunal de Primera Instancia que declarase que la demanda de revisión había sido interpuesta dentro de plazo; que acordase la práctica de diligencias de prueba, en particular las previstas en las letras c) y d) del apartado 3 del artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento; que revisase la sentencia DSM/Comisión, antes citada, declarando inexistente, o al menos nula, la Decisión polipropileno; que anulase, o al menos disminuyese, la multa que le había sido impuesta; que ordenase a la Comisión la devolución inmediata de la multa que le fue pagada en virtud de un título inexistente, o al menos nulo, incluidos los intereses y los gastos, como se indican en el escrito que había dirigido a la Comisión el 5 de mayo de 1992, y que condenase a la Comisión al pago de las costas del procedimiento, incluidas las costas del procedimiento que dio lugar a la sentencia DSM/Comisión, antes citada. Del apartado 6 del auto impugnado se desprende que, según DSM, cabe dudar de la existencia de la Decisión polipropileno ya que adolece de los mismos vicios que la que fue objeto de la sentencia PVC.

17 La Comisión solicitó, con carácter principal, que el Tribunal de Primera Instancia acordase la inadmisión de la demanda; con carácter subsidiario, que la declarase infundada, y que, en cualquier caso, condenase a DSM al pago de las costas del procedimiento.

El auto impugnado

18 En el apartado 14 del auto impugnado, el Tribunal de Primera Instancia, tras recordar el contenido del párrafo primero del artículo 41 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud del párrafo primero del artículo 46 de dicho Estatuto, estimó que de dicha disposición se desprende que la revisión no es una forma de apelación, sino una forma de recurso extraordinaria que permite cuestionar el carácter definitivo de una sentencia que ponga fin al proceso a causa de las comprobaciones de hecho en que se fundó el órgano jurisdiccional. La revisión presupone el descubrimiento de hechos anteriores al pronunciamiento de la sentencia, desconocidos hasta entonces por el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia y por la parte demandante en revisión y que, si el órgano jurisdiccional hubiera podido tomarlos en consideración, habrían podido llevarlo a dar una solución distinta de la que dio al litigio.

19 En el apartado 15, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la cuestión que debía resolver era si la demandante en revisión había demostrado no haber conocido los hechos alegados en su demanda de revisión -a saber, que el Colegio de Comisarios no había deliberado acerca del texto de la Decisión polipropileno que fue notificado, y en particular de su versión neerlandesa, y la presencia de los demás vicios puestos de manifiesto en la sentencia PVC- hasta después del pronunciamiento de la sentencia DSM/Comisión, antes citada. A este respecto, el «hecho nuevo» alegado por DSM en apoyo de su demanda estaba constituido, en opinión de ésta, por la combinación de hechos y de indicios de naturaleza diferente, ocurridos y revelados en momentos diferentes. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 16, que procedía examinar si, habida cuenta de estos hechos e indicios, DSM conocía, antes del pronunciamiento de la sentencia DSM/Comisión, antes citada, los hechos que invocaba.

20 En el apartado 17, el Tribunal de Primera Instancia destacó que, por lo que respecta a las supuestas modificaciones y añadidos materiales efectuados en el texto de la Decisión polipropileno notificada a DSM, las diferencias tipográficas detectadas por DSM figuraban en el texto de la Decisión polipropileno notificada el 30 de mayo de 1986, por lo que ésta las conocía desde esta fecha. Según el Tribunal de Primera Instancia, lo mismo ocurría con la discontinuidad de la numeración de las páginas de la Decisión polipropileno, con la indicación «Proyecto de Decisión de 23 de mayo de 1986» que figura en la portada de la Decisión notificada y con el período transcurrido entre la fecha de adopción de la Decisión polipropileno y la de su notificación.

21 En el apartado 18 de su auto, el Tribunal de Primera Instancia estimó:

«Procede subrayar, además, que las modificaciones y añadidos detectados por la demandante en revisión fueron suficientemente explicados en cuanto a su alcance en la vista de 10 de diciembre de 1991 en los asuntos PVC, durante la cual los Agentes de la Comisión declararon que el procedimiento adoptado en dichos asuntos correspondía a una práctica habitual. Ahora bien, la demandante en revisión asistió a dicha vista y estuvo representada por el mismo Abogado que en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 17 de diciembre de 1991. Por consiguiente, habría podido solicitar, antes del pronunciamiento de la sentencia, la reapertura de la fase oral alegando los hechos [que alegaba en el marco del procedimiento de revisión]. Es cierto que la demandante en revisión, a diferencia de las demandantes en los asuntos T-9/89 a T-15/89 (véanse las sentencias de 10 de marzo de 1992, Hüls/Comisión, T-9/89, Rec. p. II-499, apartados 382 a 385; Hoechst/Comisión, T-10/89, Rec. p. II-629, apartados 372 a 375; Shell/Comisión, T-11/89, Rec. p. II-757, apartados 372 a 374; Solvay/Comisión, T-12/89, Rec. p. II-907, apartados 345 a 347; ICI/Comisión, T-13/89, Rec. p. II-1021, apartados 399 a 401; Montedipe/Comisión, T-14/89, Rec. p. II-1155, apartados 389 a 391, y Linz/Comisión, T-15/89, Rec. p. II-1275, apartados 393 a 395), aún no disponía de la apreciación jurídica de la Decisión PVC que el Tribunal de Primera Instancia efectuó en su sentencia de 27 de febrero de 1992. Esta comprobación, sin embargo, no modifica en nada la circunstancia de que la demandante en revisión conoció los hechos de que se trata antes de dictarse la sentencia (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 1991, Ferrandi/Comisión, C-403/85 Rev., Rec. p. I-1215, apartado 13).»

22 De lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia dedujo que las diferentes modificaciones y añadidos mencionados por DSM y su alcance eran lo suficientemente evidentes para permitirle tener conocimiento de los hechos mencionados en su demanda de revisión desde el momento de la lectura del texto de la Decisión polipropileno y, en cualquier caso, durante la vista de 10 de diciembre de 1991 en los asuntos PVC. Por consiguiente, dichos hechos no podían constituir, en ningún caso, hechos desconocidos de DSM con anterioridad a la sentencia DSM/Comisión, antes citada, en el sentido del párrafo primero del artículo 41 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia y, por tanto, no podían dar lugar a la revisión de dicha sentencia.

23 El Tribunal de Primera Instancia añadió, en el apartado 20, que la sentencia PVC, como tal, así como el escrito enviado a la Comisión el 5 de mayo de 1992 y el hecho de que este escrito no recibiera respuesta, carecían de pertinencia ya que no habían puesto en conocimiento de DSM hechos que le hubieran sido desconocidos hasta entonces.

24 De este modo, el Tribunal llegó a la siguiente conclusión en el apartado 21:

«Se deduce de todo lo anterior que los hechos expuestos por la demandante en revisión en su demanda no pueden constituir, ni considerados individualmente ni en relación unos con otros, un hecho nuevo en el sentido del artículo 41 del Estatuto del Tribunal de Justicia y que, por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de la demanda de revisión.»

El recurso de casación

25 En su recurso de casación, DSM solicita al Tribunal de Justicia que:

- Declare que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro de plazo.

- Anule el auto impugnado.

- Anule la sentencia DSM/Comisión, antes citada.

- Declare inexistente, o al menos nula, la Decisión polipropileno, de la que es destinataria, anulando, o al menos reduciendo, la multa que le impuso la Comisión.

- Ordene a la Comisión la devolución inmediata de la multa que le fue pagada el 19 de febrero de 1992, en virtud de dicha Decisión y de la sentencia DSM/Comisión, antes citada, incluidos los intereses y los gastos, como se indica con mayor detalle en el escrito que dirigió a la Comisión, sobre la base de un título inexistente, o al menos nulo.

- Con carácter subsidiario, anule el auto impugnado y devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que, de conformidad con la resolución del Tribunal de Justicia, examine el fondo de la demanda de revisión interpuesta por DSM, en particular acordando la práctica de diligencias de prueba y las demás solicitudes formuladas por DSM o las medidas que el Tribunal de Justicia considere pertinentes, o, al menos, adopte las medidas que el Tribunal de Justicia o el Tribunal de Primera Instancia consideren pertinentes de conformidad con la resolución del Tribunal de Justicia.

- Condene a la Comisión al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas aquellas en que se haya incurrido o se vaya a incurrir en el marco del recurso de casación y, en particular, las del procedimiento que dio lugar a la sentencia DSM/Comisión, antes citada.

26 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

- Con carácter principal, declare la inadmisibilidad del recurso de casación, o al menos del quinto punto de las pretensiones de DSM.

- Con carácter subsidiario desestime el recurso de casación.

- En cualquier caso, condene a DSM al pago de las costas del presente procedimiento.

27 En apoyo de su recurso de casación DSM invoca diez motivos basados, en primer lugar, en la violación del Derecho comunitario por una interpretación inexacta del artículo 41 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia; en segundo lugar, en el incumplimiento del deber de motivación al limitarse el examen de los hechos, en el sentido del artículo 41 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, a los hechos mencionados en los apartados 6 y 15 del auto impugnado; en tercer lugar, en el incumplimiento del deber de motivación al calificar el Tribunal de Primera Instancia de «hechos nuevos» las modificaciones y los añadidos incorporados al texto de la Decisión polipropileno que fue notificado, en relación con el texto adoptado por la Comisión; en cuarto lugar, en el incumplimiento del deber de motivación al estimar el Tribunal de Primera Instancia, fundándose en los debates mantenidos en la vista de los asuntos PVC, que DSM tenía conocimiento de las modificaciones y los añadidos realizados a posteriori; en quinto lugar, en el incumplimiento del deber de motivación al calificar el Tribunal de Primera Instancia de «suficientemente evidentes» las modificaciones y los añadidos mencionados por DSM, siendo así que los calificó de «hechos» jurídicamente pertinentes; en sexto lugar, en el incumplimiento del deber de motivación al considerar el Tribunal de Primera Instancia que la sentencia PVC, como tal, así como un escrito enviado por DSM a la Comisión y el hecho de que no recibiera respuesta, carecían de pertinencia; en séptimo lugar, en el incumplimiento del deber de motivación al no examinar el Tribunal de Primera Instancia el fondo de la demanda de revisión; en octavo lugar, en la violación del principio de igualdad al no examinar el Tribunal de Primera Instancia el fondo de la demanda de revisión, a diferencia de la actitud que adoptó en los asuntos PVC; en noveno lugar, en la violación del principio de igualdad al colocar el Tribunal de Primera Instancia a las empresas afectadas por el procedimiento polipropileno en situaciones diferentes dependiendo de la fecha de cada sentencia, y, en último lugar, en la violación del Derecho comunitario al no considerar el Tribunal de Primera Instancia que todo motivo relativo a la inexistencia de un acto de las Instituciones es de orden público.

28 Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 1993, sin que las partes hubieran formulado objeciones, el procedimiento fue suspendido hasta el 15 de septiembre de 1994 con el fin de que se examinaran las consecuencias que debían deducirse de la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros (C-137/92 P, Rec. p. I-2555).

Sobre la admisibilidad

29 La Comisión considera, con carácter principal, que no debe admitirse el recurso de casación. Por una parte, la cuestión de si se produjo un hecho o un hecho nuevo constituye, en su opinión, una cuestión de hecho, de forma que el recurso de casación no se refiere a cuestiones de Derecho, como prescribe el artículo 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia. Por otra parte, si debe declararse la inadmisibilidad de una demanda de revisión por la inexistencia de un hecho nuevo, a esta misma conclusión ha de llegarse, a fortiori, cuando DSM afirma que ni siquiera ha podido descubrir un hecho.

30 Sobre el primer punto, debe destacarse, en primer lugar, que la argumentación mantenida por la Comisión abocaría, de ser acogida, a excluir la posibilidad de interponer un recurso de casación contra las decisiones del Tribunal de Primera Instancia por las que declare la inadmisibilidad de un recurso de revisión. Semejante resultado sería manifiestamente contrario al párrafo primero del artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, en virtud del cual podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal de Justicia contra las resoluciones del Tribunal de Primera Instancia que pongan fin al proceso.

31 En segundo lugar, y en cualquier caso, la interpretación del concepto «hecho de tal naturaleza que pueda tener una influencia decisiva y que, antes de pronunciarse la sentencia, era desconocido del Tribunal y de la parte que solicita la revisión», en el sentido del párrafo primero del artículo 41 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, es una cuestión de Derecho, que puede ser examinada en el marco de un recurso de casación.

32 Por último, y sin perjuicio de examinar individualmente cada uno de los motivos invocados por DSM, algunos de ellos también pueden referirse a otras cuestiones de Derecho relativas a irregularidades del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia o a la violación del Derecho comunitario, en el sentido del párrafo primero del artículo 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, que pueden ser objeto de un recurso de casación con arreglo a esta disposición.

33 De lo anterior se desprende que procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión en la medida en que se refiere a la totalidad del recurso de casación.

34 Con carácter subsidiario, la Comisión alega que, en cualquier caso, no cabe admitir la pretensión de DSM por la que solicita al Tribunal de Justicia que ordene a la Comisión la devolución de la multa, ya que ni el Tribunal de Justicia ni el Tribunal de Primera Instancia pueden acordar tal medida en el marco del artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación).

35 A este respecto, debe señalarse que esta pretensión de DSM presupone que el Tribunal de Justicia estime el recurso de casación de DSM, anule el auto impugnado, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de revisión de la sentencia DSM/Comisión, antes citada, la declare admisible, proceda al examen del fondo de dicha demanda, y examine y estime el recurso de anulación presentado en primera instancia. En este marco, en virtud del artículo 17 del Reglamento nº 17, el Tribunal de Justicia dispondría de competencia jurisdiccional plena en el sentido del artículo 172 del Tratado CE (actualmente artículo 229 CE).

36 Ahora bien, según jurisprudencia reiterada, en el marco de un control de legalidad basado en el artículo 173 del Tratado, el órgano jurisdiccional comunitario carece de competencia para dictar una orden conminatoria (véase, en especial, el auto de 26 de octubre de 1995, Pevasa e Inpesca/Comisión, asuntos acumulados C-199/94 P y C-200/94 P, Rec. p. I-3709, apartado 24). Lo mismo ocurre cuando el órgano jurisdiccional comunitario dispone de competencia jurisdiccional plena con arreglo al artículo 172 del Tratado.

37 Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación en la medida en que tiene por objeto que el Tribunal de Justicia ordene a la Comisión devolver la multa pagada por DSM.

Sobre el fondo

Sobre los motivos primero y segundo: violación del Derecho comunitario por una interpretación inexacta del artículo 41 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia e incumplimiento del deber de motivación al limitarse el examen de los hechos, en el sentido del artículo 41 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, a los hechos mencionados en los apartados 6 y 15 del auto impugnado

38 Con su primer motivo, DSM sostiene que los apartados 14 y 15 del auto impugnado se basan en una interpretación errónea del artículo 41 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, que también es aplicable al procedimiento de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 46 de dicho Estatuto.

39 Este motivo se divide en tres partes. Mediante la primera, DSM alega que el requisito de anterioridad de los hechos que dan lugar a la revisión, mencionado en el apartado 14 del auto impugnado, no se deriva del artículo 41 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, que, en su opinión, se limita a enunciar el requisito según el cual, antes de pronunciarse la sentencia, el hecho invocado debía ser desconocido del órgano jurisdiccional y de la parte que solicita la revisión. En segundo lugar, sostiene que el Tribunal de Primera Instancia limitó erróneamente su examen al requisito del desconocimiento, sin examinar el requisito previo del descubrimiento del hecho nuevo. En tercer lugar, afirma que no se demostró que los hechos, en el sentido del mencionado artículo 41, ya se hubieran descubierto, es decir, que estuvieran a disposición del órgano jurisdiccional y de la demandante como documentación e información. DSM destaca a este respecto que la solicitud que dirigió a la Comisión el 5 de mayo de 1995 tenía por objeto, precisamente, obtener dicha documentación, y que la solicitud por la que se pedía al Tribunal de Primera Instancia que acordase la práctica de diligencias de prueba, formulada en el marco del procedimiento de revisión, se inscribía en este contexto. Al no proceder a un examen de este punto, DSM considera que el Tribunal de Primera Instancia interpretó de manera inexacta el artículo 41 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia.

40 Con su segundo motivo, DSM alega que el Tribunal de Primera Instancia violó el Derecho comunitario, en particular el deber de motivación, al limitar su examen a los «hechos» mencionados en los apartados 6 y 15 del auto impugnado -a saber, que el Colegio de Comisarios no deliberó sobre el texto de la Decisión polipropileno que fue notificado, en particular su versión neerlandesa, así como a los demás vicios puestos de manifiesto en la sentencia PVC-, y al pasar por alto la circunstancia de que la demanda de revisión se refería a varios «hechos» nuevos, que debían determinarse mediante la práctica de las diligencias de prueba solicitadas.

41 En lo que atañe a la primera parte del primer motivo, basta con señalar que, si bien el Tribunal de Primera Instancia mencionó, en el apartado 14 del auto impugnado, el requisito de anterioridad de los hechos que dan lugar a la revisión, no dedujo ninguna consecuencia de ello ni se basó en este requisito para desestimar la demanda de revisión de DSM. Por tanto, esta alegación es inoperante y no procede su examen por parte del Tribunal de Justicia.

42 En cuanto a la segunda parte del primer motivo, del propio tenor del artículo 41 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia se desprende que, para que una demanda de revisión sea admisible, es preciso que, en el momento de pronunciarse la sentencia, el hecho invocado fuera desconocido de la parte que solicita la revisión. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia señaló acertadamente que, dado que dicho requisito no se cumplía, no era necesario comprobar si los hechos invocados eran nuevos.

43 Por último, por lo que se refiere a la tercera parte del primer motivo y al segundo motivo, que procede examinar conjuntamente, debe recordarse que, en virtud del párrafo primero del artículo 41 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, una demanda de revisión debe basarse en el descubrimiento de uno o varios hechos nuevos. Con arreglo al párrafo segundo de esta disposición, el órgano jurisdiccional que conoce de la demanda de revisión sólo puede examinar el fondo del asunto cuando hace constar la existencia de un hecho nuevo, le reconoce que posee los caracteres que dan lugar a la revisión y declara por ello la admisibilidad de la demanda.

44 De ello se deduce que mientras no se compruebe la existencia de un hecho nuevo, no se puede acceder al procedimiento de revisión para solicitar al órgano jurisdiccional que conoce de la demanda que acuerde la práctica de nuevas diligencias de prueba. Además, debe destacarse que, en el presente caso, DSM ya había podido solicitar, en el marco del procedimiento principal, la práctica de las diligencias de prueba que solicitó con motivo de la revisión. Por tanto, procede señalar que el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el artículo 41 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia al negarse a acordar la práctica de las diligencias de prueba para descubrir hechos cuya existencia no había sido demostrada por DSM en su demanda y que se limitó acertadamente a examinar los hechos que DSM había expuesto en su demanda de revisión.

45 En consecuencia, procede desestimar los motivos primero y segundo.

Sobre el tercer motivo: incumplimiento del deber de motivación al calificar el Tribunal de Primera Instancia de «hechos nuevos» las modificaciones y los añadidos incorporados al texto de la Decisión polipropileno que fue notificado, en relación con el texto adoptado por la Comisión

46 DSM recuerda que en su demanda de revisión expuso detalladamente las posibles modificaciones del texto de la Decisión polipropileno, basándose en las diferencias en el tipo de letra utilizado en el ejemplar notificado. Afirma que no sostuvo que dichas supuestas modificaciones y añadidos constituyeran un hecho que debiera ser calificado de especialmente grave y evidente en el sentido de la sentencia PVC, dado que la existencia de tal hecho nuevo sólo podía demostrarse mediante el texto auténtico, puesto a disposición por la Comisión. Alega que sin dicha posibilidad de comprobación, carece de pertinencia la afirmación del Tribunal de Primera Instancia según la cual DSM conocía desde la notificación las diferencias tipográficas consideradas. Lo mismo ocurre, en su opinión, con las demás indicaciones que expuso, como la numeración discontinua de las páginas y la mención «Proyecto de Decisión de 23 de mayo de 1986» que figura en la portada, así como con el período supuestamente transcurrido entre la fecha de adopción de la Decisión polipropileno y su notificación. Sostiene que también se trata de suposiciones y no de hechos demostrados, que sólo podrían serlo gracias a la documentación solicitada a la Comisión. De ello deduce que la apreciación del Tribunal de Primera Instancia a este respecto es inexacta desde el punto de vista de los hechos, ya que se trata de hechos que, en aquella época, desconocían tanto el Tribunal de Primera Instancia como DSM.

47 En la medida en que este motivo se refiere al examen efectuado por el Tribunal de Primera Instancia de las diferencias tipográficas que figuran en el texto de la Decisión polipropileno notificado el 30 de mayo de 1986, basta con señalar que estos hechos fueron invocados por DSM en su demanda y que, por consiguiente, correspondía al Tribunal de Primera Instancia pronunciarse sobre ellos, como así hizo.

48 En la medida en que reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber examinado más hechos que los demostrados en la demanda de revisión, este motivo se confunde con la tercera parte del primer motivo y con el segundo motivo y debe ser desestimado por las mismas razones.

49 Por tanto, procede desestimar el tercer motivo.

Sobre el cuarto motivo: incumplimiento del deber de motivación al estimar el Tribunal de Primera Instancia, fundándose en los debates mantenidos en la vista de los asuntos PVC, que DSM tenía conocimiento de las modificaciones y los añadidos realizados a posteriori

50 En la primera parte de este motivo, DSM alega que la declaración del representante de la Comisión en la vista de los asuntos PVC, según la cual no se había aplicado el artículo 12 del Reglamento interno de esta Institución, se refería a otro asunto y no aportaba ninguna respuesta a la posibilidad de que se hubieran producido modificaciones en la Decisión polipropileno. Considera, por tanto, que la apreciación del Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 18 del auto impugnado, según la cual DSM conocía los hechos que invocaba antes del pronunciamiento de la sentencia, en el contexto de los debates en los asuntos PVC, carece de pertinencia jurídica y es inexacta desde el punto de vista de los hechos.

51 En la segunda parte, DSM sostiene que no estaba obligada a solicitar la reapertura de la fase oral, porque el Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al artículo 62 de su Reglamento de Procedimiento, puede acordarla de oficio. Según DSM, el Tribunal de Primera Instancia estaba incluso obligado a proceder a tal examen de oficio en el presente caso. Añade que una solicitud de reapertura no hubiera tenido consecuencias en la práctica, ya que no cabía duda de que el 10 de diciembre de 1991, fecha de la vista en los asuntos PVC, la sentencia cuyo pronunciamiento se había fijado para el 17 de diciembre de 1991 ya habría adoptado su forma definitiva.

52 Por lo que respecta a la primera parte del cuarto motivo, debe recordarse que, en virtud del artículo 168 A del Tratado CE (actualmente artículo 225 CE) y del párrafo primero del artículo 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, los recursos de casación sólo podrán fundarse en motivos referidos a la violación de normas jurídicas por parte del Tribunal de Primera Instancia, excluyéndose toda apreciación de hecho. Como ha señalado acertadamente la Comisión, DSM censura con esta parte del cuarto motivo una apreciación de hecho efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, de forma que no cabe admitirla en el marco de un recurso de casación.

53 En lo que atañe a la segunda parte de este motivo, en la medida en que reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber acordado de oficio la reapertura de la fase oral, no se refiere al auto impugnado, sino a la sentencia DSM/Comisión, antes citada, que no es objeto del presente recurso de casación.

54 Por consiguiente, también procede desestimar el cuarto motivo.

Sobre el quinto motivo: incumplimiento del deber de motivación al calificar el Tribunal de Primera Instancia de «suficientemente evidentes» las modificaciones y los añadidos mencionados por DSM y su alcance, siendo así que los calificó de «hechos» jurídicamente pertinentes

55 Con referencia al apartado 19 del auto impugnado, DSM considera que el Tribunal de Primera Instancia incumplió el deber de motivación al calificar de «suficientemente evidentes» las modificaciones y añadidos mencionados por DSM y su alcance, siendo así que los calificó de «hechos» jurídicamente pertinentes. En su opinión, la calificación de suficientemente evidentes dada a los supuestos hechos carece de pertinencia jurídica y es una apreciación inexacta de los hechos.

56 En la medida en que se ïpone a la apreciación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia sobre el carácter suficientemente evidente de las modificaciones y añadidos mencionados por DSM, este motivo se refiere a cuestiones de hecho que, por tanto, no pueden ser examinadas en el marco de un recurso de casación.

57 En la medida en que censura al Tribunal de Primera Instancia por haber considerado que dichas modificaciones y añadidos eran pertinentes, basta con señalar que éstos fueron invocados por DSM en su demanda, de forma que correspondía examinarlos al Tribunal de Primera Instancia.

58 En consecuencia, procede desestimar el quinto motivo.

Sobre el sexto motivo: incumplimiento del deber de motivación al considerar el Tribunal de Primera Instancia que la sentencia PVC, como tal, así como un escrito enviado por DSM a la Comisión y el hecho de que no recibiera respuesta carecían de pertinencia

59 DSM sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incumplió el deber de motivación al considerar, en el apartado 20 del auto impugnado, que la sentencia PVC, como tal, así como el escrito enviado por DSM a la Comisión el 5 de mayo de 1992 y el hecho de que no recibiera respuesta carecían de pertinencia. Afirma que el escrito enviado a la Comisión tenía por finalidad, en particular, obtener la documentación que habría permitido conocer hechos que hasta entonces DSM desconocía y, por tanto, era pertinente. En su opinión, las partes tienen derecho a solicitar la revisión de una sentencia si tienen razones para suponer que existen hechos nuevos de tal naturaleza que pueden tener una influencia decisiva en la solución del procedimiento.

60 A este respecto, debe destacarse, por una parte, que la apreciación que figura en el apartado 20 del auto impugnado, según la cual ni la sentencia PVC ni la carta enviada por la demandante en revisión a la Comisión el 5 de mayo de 1992 ni el hecho de que esta carta no recibiera respuesta pusieron en conocimiento de DSM hechos que le fueran hasta entonces desconocidos, es una apreciación de hecho que escapa a la competencia del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

61 Por otra parte, del artículo 41 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia resulta expresamente que una demanda de revisión debe fundarse en el descubrimiento de un hecho. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que meras suposiciones que debían ser comprobadas mediante la práctica de diligencias de prueba no eran pertinentes en el marco de un procedimiento de revisión.

62 Por tanto, procede desestimar el sexto motivo.

Sobre los motivos séptimo y octavo: incumplimiento del deber de motivación y violación del principio de igualdad al no examinar el Tribunal de Primera Instancia el fondo de la demanda de revisión, a diferencia de la actitud que adoptó en los asuntos PVC

63 Mediante su séptimo motivo, DSM alega que el Tribunal de Primera Instancia incumplió el deber de motivación al no examinar el fondo de la demanda de revisión, en contra de su propia jurisprudencia en la materia.

64 Mediante su octavo motivo, DSM sostiene que el Tribunal de Primera Instancia violó el principio de igualdad al no examinar, a diferencia de su proceder en los asuntos PVC, el fondo de la demanda de revisión sobre la base de las indicaciones aportadas por DSM. En su opinión, las diligencias de prueba cuya práctica acordó el Tribunal de Primera Instancia en esos asuntos no eran diferentes de las peticiones de información solicitadas por DSM.

65 Ambos motivos, que procede examinar conjuntamente, se basan en un análisis erróneo del procedimiento de revisión. En efecto, el artículo 41 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia prevé expresamente, en su párrafo segundo, que el procedimiento de revisión se incoará por medio de una resolución en la que se hará constar expresamente la existencia de un hecho nuevo del que se reconoce que posee los caracteres que dan lugar a la revisión, declarando por ello admisible la demanda. A tenor del apartado 2 del artículo 127 del Reglamento de procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, «a la vista de las observaciones escritas de las partes, el Tribunal de Primera Instancia decidirá sobre la admisibilidad de la demanda, sin prejuzgar el fondo». De conformidad con el apartado 3 de esta disposición, el Tribunal de Primera Instancia proseguirá el examen sobre el fondo sólo si declara la admisibilidad de la demanda.

66 Esta articulación del procedimiento en dos fases, la primera referente a la admisibilidad y la segunda al fondo, se explica por la severidad de los requisitos para la incoación de la revisión, comprensible por el hecho de que este tipo de recurso enerva la fuerza de cosa juzgada (véase la sentencia de 10 de enero de 1980, Bellintani y otros/Comisión, 116/78 Rev., Rec. p. 23, apartado 3).

67 No puede reprocharse al Tribunal de Primera Instancia, por consiguiente, que se pronunciase únicamente sobre la admisibilidad de la demanda y que no se basase en su manera de proceder en el marco de los asuntos PVC.

68 En consecuencia, procede desestimar los motivos séptimo y octavo.

Sobre el noveno motivo: violación del principio de igualdad al colocar el Tribunal de Primera Instancia a las empresas afectadas por el procedimiento polipropileno en situaciones diferentes dependiendo de la fecha de cada sentencia

69 DSM entiende que el Tribunal de Primera Instancia violó el principio de igualdad al colocar a las empresas afectadas por el procedimiento polipropileno en situaciones diferentes dependiendo de la fecha de cada sentencia. En tres casos, la sentencia se dictó el 24 de octubre de 1991, en cuatro casos el 17 de diciembre siguiente y en siete casos el 10 de marzo de 1992. Alega que estas últimas empresas pudieron interponer un recurso de casación fundándose en motivos derivados de la sentencia PVC. Al tratarse de asuntos acumulados, esta diferencia de trato es tanto más relevante cuanto que las partes no pudieron influir en modo alguno en las fechas en las que el Tribunal de Primera Instancia se pronunció. En su opinión, el apartado 18 del auto impugnado reconoce esta diferencia, pero no le atribuye ninguna consecuencia, pues DSM ya conocía los hechos de que se trata antes del pronunciamiento de la sentencia. DSM considera que esta apreciación no sólo carece de pertinencia jurídica y es inexacta desde el punto de vista de los hechos, sino que, además, no puede justificar la diferencia de trato.

70 A este respecto, debe señalarse, por una parte, que la censura que se hace al Tribunal de Primera Instancia de no haber pronunciado sus sentencias el mismo día en asuntos conexos se refiere al procedimiento principal, al que puso fin la sentencia DSM/Comisión, antes citada, y no al procedimiento de revisión que dio lugar al auto impugnado, que constituye el objeto del presente recurso de casación.

71 Por otra parte, en la medida en que trata de cuestionar la apreciación del Tribunal de Primera Instancia según la cual DSM conocía los hechos invocados en apoyo de la demanda de revisión antes del pronunciamiento de la sentencia que fue objeto de la revisión, este motivo se refiere a cuestiones de hecho y, por tanto, no cabe admitirlo en el marco de un recurso de casación.

72 Por consiguiente, procede desestimar el noveno motivo.

Sobre el décimo motivo: violación del Derecho comunitario al no considerar el Tribunal de Primera Instancia que todo motivo relativo a la inexistencia de un acto de las Instituciones es de orden público

73 Según DSM, el Tribunal de Primera Instancia violó el Derecho comunitario al no considerar que todo motivo relativo a la inexistencia de un acto de las Instituciones es de orden público, puede ser invocado por las partes sin requisitos de plazo y debe ser planteado de oficio por el Juez comunitario. DSM afirma que, en la sentencia PVC, el Tribunal de Primera Instancia consideró que un motivo basado en la inexistencia de un acto de las Instituciones es de orden público, puede ser invocado por las partes sin requisitos de plazo en el curso del procedimiento y debe ser planteado de oficio por el órgano jurisdiccional comunitario. De ello concluye que la parte demandante tiene la facultad de invocar este motivo en cualquier estadio del procedimiento y, por tanto, también tras el pronunciamiento de la sentencia, sin requisitos de plazo, y que el Tribunal de Primera Instancia está obligado a examinar su procedencia. Añade que en la medida en que a tal efecto sea necesaria la práctica de una o más diligencias de prueba, el Tribunal de Primera Instancia está obligado a acordarla.

74 A este respecto, sin que resulte preciso examinar la interpretación del concepto de inexistencia efectuada en la sentencia PVC, ni los requisitos para que la inexistencia de una acto pueda ser apreciada en el marco de un procedimiento de anulación, basta con señalar que, en el auto impugnado, el Tribunal de Primera Instancia sólo debía pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de revisión de la sentencia DSM/Comisión, antes citada, y, en ese contexto, no tenía por qué analizar la Decisión polipropileno.

75 Procede desestimar el décimo motivo.

76 En las presentes circunstancias, habida cuenta de que no han podido acogerse los motivos invocados por DSM, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.

Decisión sobre las costas


Costas

77 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento que tenga por objeto un recurso de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por DSM, procede condenarla al pago de las costas del presente recurso.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta)

decide:

1) Desestimar el recurso de casación.

2) Condenar en costas a DSM NV.