61996J0054

Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 1997. - Dorsch Consult Ingenieurgesellschaft mbH contra Bundesbaugesellschaft Berlin mbH. - Petición de decisión prejudicial: Vergabeüberwachungsausschuß des Bundes - Alemania. - Concepto de "órgano jurisdiccional nacional" en el sentido del artículo 177 del Tratado - Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios - Directiva 92/50/CEE - Organismo nacional de control. - Asunto C-54/96.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-04961


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Cuestiones prejudiciales - Planteamiento al Tribunal de Justicia - Organo jurisdiccional nacional en el sentido del artículo 177 del Tratado - Concepto - Organismo responsable de los procedimientos de recurso competente en materia de adjudicación de contratos

(Tratado CE, art. 177)

2 Aproximación de las legislaciones - Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios - Directiva 92/50/CEE - Disposición que obliga a los Estados miembros a establecer organismos responsables de los procedimientos de recurso - No adaptación del Derecho interno - Consecuencias - Facultad de los organismos responsables de los procedimientos de recurso competentes en materia de contratos públicos de obras y de suministro para pronunciarse también en materia de servicios - Consecuencia no imperativa - Obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de comprobar la existencia de una posibilidad de interponer recursos conforme al Derecho nacional vigente

(Directiva 92/50/CEE del Consejo, art. 41)

Índice


3 Para apreciar si un organismo remitente posee el carácter de un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 177 del Tratado, cuestión que pertenece únicamente al ámbito del Derecho comunitario, ha de tenerse en cuenta un conjunto de elementos, como son el origen legal del órgano, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del órgano de normas jurídicas, así como su independencia. Responde a estos criterios la Comisión federal de Control de la Adjudicación de Contratos Públicos alemana, establecida por la ley como único organismo competente para pronunciarse, aplicando normas jurídicas y tras oír a las partes, sobre la existencia de una violación, cometida por los organismos inferiores de control, de las disposiciones aplicables en materia de adjudicación de contratos, cuyas resoluciones tienen fuerza obligatoria y que ejerce su misión de forma independiente y bajo su propia responsabilidad.

4 Del artículo 41 de la Directiva 92/50, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, que obliga a los Estados miembros a garantizar que las decisiones adoptadas por las entidades adjudicadoras puedan ser recurridas de manera eficaz, no se deriva que, en caso de que el Derecho interno no se haya adaptado a la Directiva al finalizar el plazo señalado al efecto, los organismos responsables de los procedimientos de recurso de los Estados miembros competentes en materia de procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras y de suministro estén facultados también para conocer de los recursos relativos a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios. No obstante, las exigencias de interpretación del Derecho nacional con arreglo a la Directiva y de protección eficaz de los derechos de los justiciables requieren que el órgano jurisdiccional nacional compruebe si las disposiciones pertinentes del Derecho nacional permiten reconocer a los justiciables un derecho a interponer recursos en materia de adjudicación de contratos públicos de servicios. En este sentido, el órgano jurisdiccional nacional puede estar obligado, en particular, a comprobar si este derecho a interponer recursos puede ejercerse ante los mismos organismos que los previstos en materia de adjudicación de contratos públicos de suministros y de obras.

Partes


En el asunto C-54/96,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la Vergabeüberwachungsausschuß des Bundes (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Dorsch Consult Ingenieurgesellschaft mbH

y

Bundesbaugesellschaft Berlin mbH,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 41 de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L 209, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, J.L. Murray y L. Sevón, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet, G. Hirsch, P. Jann (Ponente), H. Ragnemalm, M. Wathelet y R. Schintgen, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Tesauro;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre de Dorsch Consult Ingenieurgesellschaft mbH, por el Sr. Franz Günter Siebeck, Abogado de Munich;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. Ernst Röder, Ministerialrat del Bundesministerium für Wirtschaft, y Bernd Kloke, Oberregierungsrat del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Hendrik van Lier, Consejero Jurídico, y la Sra. Claudia Schmidt, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Dorsch Consult Ingenieurgesellschaft mbH, del Gobierno alemán y de la Comisión, expuestas en la vista de 28 de enero de 1997;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de mayo de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 5 de febrero de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de febrero siguiente, la Vergabeüberwachungsausschuß des Bundes (Comisión federal de Control de la Adjudicación de Contratos Públicos; en lo sucesivo, «Comisión federal de Control») planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 41 de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L 209, p. 1).

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Dorsch Consult Ingenieurgesellschaft mbH (en lo sucesivo, «Dorsch Consult») y la Bundesbaugesellschaft Berlin mbH (en lo sucesivo, «órgano de contratación») en relación con un procedimiento de adjudicación de un contrato público de servicios.

3 El 28 de junio de 1995, el órgano de contratación publicó, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, un anuncio de licitación relativo a un contrato público de prestación de servicios de arquitectura e ingeniería civil. El 25 de agosto de 1995, Dorsch Consult presentó su oferta al órgano de contratación. Dicho órgano seleccionó siete de las dieciocho ofertas recibidas, entre ellas la de Dorsch Consult. El 30 de noviembre de 1995, fueron elegidas dos empresas, así como un arquitecto, para formar un grupo de trabajo con vistas a la prestación de los servicios que constituían el objeto del contrato. El contrato se firmó el 12 de enero de 1996. El día 25 de ese mismo mes, se comunicó a Dorsch Consult que su oferta no era económicamente la más ventajosa.

4 Tras conocer que el órgano de contratación no la había seleccionado para este contrato, pero antes de que su oferta fuera formalmente rechazada, Dorsch Consult se había dirigido ya al Bundesministerium für Raumordnung, Bauwesen und Städtebau [Ministerio federal de Ordenación Territorial, Obras y Planificación Urbana], en su condición de servicio de control de la adjudicación de los contratos públicos, para obtener que se paralizara el procedimiento de adjudicación y se le adjudicara el contrato. Consideraba que, en el caso de celebrar el contrato con otra empresa, el órgano de contratación habría incumplido tanto las disposiciones de la Directiva 92/50 como el apartado 1 del artículo 57a de la Haushaltsgrundsätzegesetz (Ley General Presupuestaria; en lo sucesivo, «HGrG»). Mediante resolución de 20 de diciembre de 1995, el servicio de control de la adjudicación de los contratos públicos se declaró incompetente debido a que, conforme a los artículos 57a y 57b de la HGrG, no estaba facultado para controlar la adjudicación de contratos relativos a servicios.

5 Habida cuenta de estas circunstancias, Dorsch Consult presentó, el 27 de diciembre de 1995, una solicitud ante la Comisión federal de Control al objeto de obtener de esta última una decisión, alegando que el servicio de control de la adjudicación de los contratos públicos había declinado equivocadamente su competencia. Precisaba que, dado que el Derecho interno no se había adaptado a la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (DO L 395, p. 33), dicha Directiva era directamente aplicable y debía ser respetada por los organismos responsables de los procedimientos de recurso.

6 La Comisión federal de Control señaló que, hasta aquel momento, la República Federal de Alemania no había adaptado el Derecho interno a la Directiva 92/50. A pesar de que existía una circular del Bundesministeriun für Wirtschaft [Ministerio federal de Economía], de 11 de junio de 1993, en la que se indicaba que la Directiva era directamente aplicable y que debía ser aplicada por la Administración, no podía considerarse que tal circular constituyera una adaptación correcta del Derecho interno a la Directiva. Según la Comisión federal de Control, el Derecho nacional no faculta al organismo de control a comprobar la observancia de las disposiciones relativas a la adjudicación de los contratos públicos de servicios. Por otra parte, estima perfectamente posible que las disposiciones de la Directiva 92/50 tengan efecto directo. Finalmente, la Comisión federal de Control se pregunta si, de conformidad con el artículo 41 de la Directiva 92/50, la competencia de los servicios de control ya creados se aplica también directamente a la adjudicación de los contratos públicos de servicios.

7 Por consiguiente, la Comisión federal de Control suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:

«¿Ha de interpretarse el artículo 41 de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, en el sentido de que, a partir del 30 de junio de 1993, los organismos responsables de los procedimientos de recurso de los Estados miembros que, conforme a la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, son competentes en materia de procedimientos de adjudicación de contratos públicos incluidos en el ámbito de aplicación de las Directivas 71/305/CEE y 77/62/CEE pueden conocer también de los recursos relativos a procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios en el sentido de la Directiva 92/50/CEE, para determinar la existencia de presuntas infracciones del Derecho comunitario en materia de contratos públicos o de las disposiciones nacionales que adaptan el Derecho interno a esta normativa?»

Sobre el marco jurídico

8 La Directiva 92/50 tiene por objeto regular la adjudicación de contratos públicos de servicios y se aplica a los contratos cuyo importe exceda de un umbral determinado. Por lo que respecta a la protección jurídica, el artículo 41 prevé:

«El apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 89/665/CEE [...] queda sustituido por el siguiente texto:

"1. En lo relativo a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos comprendidos en el ámbito de aplicación de las Directivas 71/305/CEE, 77/62/CEE y 92/50/CEE, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las decisiones adoptadas por las entidades adjudicadoras puedan ser recurridas de manera eficaz y, en particular, lo más rápidamente posible, en las condiciones establecidas en los artículos siguientes y, en especial, en el apartado 7 del artículo 2, cuando dichas decisiones hayan infringido el Derecho comunitario en materia de contratos públicos o las normas nacionales de incorporación de dicha normativa."»

9 Conforme al apartado 1 del artículo 44, los Estados miembros tenían que adaptar su Derecho interno a la Directiva 92/50 antes del 1 de julio de 1993.

10 El apartado 8 del artículo 2 de la Directiva 89/665 establece:

«Cuando los organismos responsables de los procedimientos de recurso no sean de carácter jurisdiccional, sus decisiones deberán ir siempre motivadas por escrito. Además, en ese caso, deberán adoptarse disposiciones para que cualquier medida presuntamente ilegal adoptada por el organismo de base competente o cualquier presunta infracción cometida en el ejercicio de los poderes que tiene conferidos, pueda ser objeto de un recurso jurisdiccional en el sentido del artículo 177 del Tratado y que sea independiente en relación con el poder adjudicador y con el organismo de base.

El nombramiento de los miembros de este organismo independiente y la terminación de su mandato estarán sujetos a las mismas condiciones aplicables a los jueces en lo relativo a la autoridad responsable de su nombramiento, la duración de su mandato y su revocabilidad. Como mínimo, el presidente de este organismo independiente deberá poseer las mismas cualificaciones jurídicas y profesionales que un juez. Dicho organismo independiente adoptará sus decisiones previa realización de un procedimiento contradictorio y tales decisiones tendrán, por los medios que estipule cada Estado miembro, efectos jurídicos vinculantes.»

11 El Derecho alemán se adaptó a la Directiva 89/665 mediante la Ley de 26 de noviembre de 1993 (BGBl. I, p. 1928), que completó la HGrG añadiendo los artículos 57a a 57c.

12 El apartado 1 del artículo 57a de la HGrG establece:

«Para cumplir las obligaciones derivadas de las Directivas de las Comunidades Europeas, el Gobierno federal regulará, mediante Reglamento y con el acuerdo del Bundesrat, la adjudicación de los contratos públicos de suministro, de obras y de servicios, así como las licitaciones que tengan por objeto adjudicar contratos públicos de servicios [...]»

13 El apartado 1 del artículo 57b de la HGrG prevé que determinados servicios controlen los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro, de obras y de servicios mencionados en el apartado 1 del artículo 57a. Con arreglo al apartado 2, el Gobierno federal debía adoptar, mediante reglamentos aprobados con el acuerdo del Bundesrat, las disposiciones relativas a la competencia de estos servicios de control. A tenor del apartado 3 de dicha disposición, el servicio de control está obligado a iniciar un procedimiento de control cuando existan elementos que permitan suponer la existencia de una infracción de las disposiciones relativas a la adjudicación de contratos públicos conforme a un reglamento adoptado sobre la base del artículo 57a. En particular, el referido servicio debe iniciar dicho procedimiento en caso de que una persona que tenga, o que tenía, interés en un contrato público determinado alegue una infracción de las disposiciones antes mencionadas.

14 Con arreglo al apartado 4 del artículo 57b de la HGrG, el servicio de control comprueba que se han cumplido las disposiciones adoptadas de conformidad con el artículo 57a. Puede obligar al órgano de contratación a anular disposiciones o decisiones ilegales o a adoptar disposiciones o decisiones legales. Además, puede suspender provisionalmente el procedimiento de adjudicación de un contrato público. El servicio de control puede exigir al órgano de contratación, sobre la base del apartado 5 del artículo 57b, la información necesaria para poder llevar a cabo su misión. El apartado 6 establece que los recursos de indemnización, en caso de infracción de las disposiciones aplicables en materia de adjudicación de los contratos, han de interponerse ante los órganos jurisdiccionales de Derecho común.

15 El apartado 1 del artículo 57c de la HGrG dispone que el Estado federal y los Länder están obligados a crear, en los ámbitos que respectivamente les correspondan, una comisión de control que ejercerá su actividad de forma independiente y bajo su propia responsabilidad, para vigilar los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos. A tenor de los apartados 2 a 4 de dicha disposición, la comisión de control actúa mediante la formación de salas, compuestas por un presidente, un asesor funcionario y un asesor que ejerce sus funciones sin dedicarse a ello con carácter profesional. Son independientes y sólo están sometidos al imperio de la Ley. El presidente y uno de los asesores deben ser funcionarios. Por lo que se refiere a la anulación o a la revocación de su nombramiento, así como a su independencia y a la posibilidad de revocarlos, son aplicables por analogía varias disposiciones de la Richtergesetz (Estatuto de la Magistratura). Por lo que respecta a la anulación o a la revocación del nombramiento de un miembro no profesional, se aplican también por analogía determinadas disposiciones de la Richtergesetz. Por otra parte, procede anular el nombramiento de un miembro no profesional cuando éste incurra en un incumplimiento grave de sus obligaciones. El mandato de los miembros de la comisión de control nombrados con carácter no profesional dura cinco años.

16 Conforme al apartado 5, la comisión de control examina la legalidad de las decisiones de los servicios de control, pero no la forma en que dichos servicios determinaron los hechos. Si se comprueba que una decisión es ilegal, la comisión de control ordena al servicio de control que adopte una nueva decisión teniendo en cuenta su criterio. Según el apartado 6 del artículo 57c de la HGrG, cualquier persona que haya alegado una infracción de las disposiciones relativas a la adjudicación de los contratos públicos puede plantear el asunto ante la comisión de control, en un plazo de cuatro semanas a partir de la decisión del servicio de control.

17 El apartado 7 del artículo 57c de la HGrG crea una Comisión federal de Control. Sus miembros funcionarios son el presidente y algunos asesores que han recibido formación jurídica especializada del Bundeskartellamt (Oficina federal de Defensa de la Competencia). El presidente del Bundeskartellamt regula la composición de la Comisión federal de Control, así como la formación y la composición de las salas. Nombra a los asesores no profesionales y a sus sustitutos, previa propuesta de las organizaciones profesionales de Derecho público. Además, ejerce el control jerárquico por delegación del Gobierno federal. La Comisión federal de Control de la adjudicación de los contratos públicos debe establecer su reglamento interno.

18 De conformidad con el artículo 57a de la HGrG, el Gobierno federal aprobó un reglamento relativo a la adjudicación de los contratos públicos. No obstante, dicho reglamento sólo es aplicable a los contratos de suministro y de obras, y no a los de servicios. El Derecho interno de la República Federal de Alemania aún no se ha adaptado a la Directiva 92/50.

19 Con arreglo a los artículos 57b y 57c de la HGrG, el Gobierno federal aprobó el Reglamento relativo al Procedimiento de Control de los Contratos Públicos (BGBl. I 1994, p. 324). El apartado 3 del artículo 2 de dicho Reglamento establece:

«La resolución del servicio de control relativa al órgano de contratación se adoptará por escrito, deberá ser motivada y le será comunicada sin demora. El servicio de control transmitirá lo antes posible a quien haya alegado una infracción de las disposiciones de adjudicación de los contratos el texto de su resolución, destacando la posibilidad de presentar una solicitud a la comisión de control de la adjudicación de los contratos públicos dentro de un plazo de cuatro semanas e indicando cuál es la comisión de control competente.»

20 El artículo 3 dispone:

«1) El procedimiento ante la comisión de control de la adjudicación de los contratos públicos se regirá en el marco del artículo 57c de la Ley General Presupuestaria y del presente Reglamento, por el reglamento interno propio que establezca la comisión.

2) Conforme al artículo 177 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, la comisión de control de la adjudicación de los contratos estará obligada a acudir al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas cuando, para poder adoptar su resolución, considere necesario que dicho Tribunal se pronuncie sobre una cuestión relativa a la interpretación del Tratado o a la validez y a la interpretación de un acto jurídico adoptado con arreglo al Tratado.

3) Antes de que la sala correspondiente adopte su resolución, habrá de oírse a las partes del procedimiento ante el servicio de control de la adjudicación de los contratos.

4) La sala no estará facultada para suspender un procedimiento de adjudicación de contratos o para dar otras instrucciones respecto al procedimiento de adjudicación de los contratos.

5) La sala decidirá por mayoría absoluta de votos. La resolución, adoptada por escrito, deberá ser motivada y transmitida sin demora a las partes.»

21 El reglamento interno de la Comisión federal de Control de la Adjudicación de los Contratos Públicos regula la organización y la distribución de los asuntos, así como el desarrollo del procedimiento, que comprende una fase oral a la que se convoca a las personas afectadas, y los requisitos que deben reunir las decisiones de la Comisión federal de Control.

Sobre la admisibilidad

22 Antes de responder a la cuestión planteada, procede examinar si, en el marco del procedimiento que dio lugar a la presente cuestión prejudicial, la Comisión federal de Control debe ser considerada como un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 177 del Tratado. Esta cuestión debe distinguirse de la relativa a determinar si la Comisión federal de Control reúne los requisitos establecidos en el apartado 8 del artículo 2 de la Directiva 89/665, a la que no se refiere el presente asunto.

23 Para apreciar si el organismo remitente posee el carácter de un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 177 del Tratado, cuestión que pertenece únicamente al ámbito del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia tiene en cuenta un conjunto de elementos, como son el origen legal del órgano, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del órgano de normas jurídicas, así como su independencia (véanse, en particular, las sentencias de 30 de junio de 1966, Vaassen-Göbbels, 61/65, Rec. p. 377; de 11 de junio de 1987, Pretore di Salò/X, 14/86, Rec. p. 2545, apartado 7; de 17 de octubre de 1989, Danfoss, 109/88, Rec. p. 3199, apartados 7 y 8; de 27 de abril de 1994, Almelo y otros, C-393/92, Rec. p. I-1477, y de 19 de octubre de 1995, Job Centre, C-111/94, Rec. p. I-3361, apartado 9).

24 Por lo que se refiere al origen legal, la Comisión alega que la HGrG es una Ley presupuestaria marco que no crea derechos ni obligaciones para los ciudadanos en tanto que sujetos de Derecho. Por otra parte, indica que la Comisión federal de Control sólo puede intervenir para controlar las resoluciones de los servicios de control. No obstante, según la Comisión, en el ámbito de los contratos públicos de servicios no hay, por el momento, ningún servicio de control competente. La Comisión deduce de ello que, en esta materia, no concurre el origen legal de la Comisión federal de Control.

25 A este respecto, basta señalar que la Comisión federal de Control fue creada por el apartado 7 del artículo 57c de la HGrG. Por consiguiente, no puede discutirse su origen legal. Para afirmar que existe un origen legal, carece de importancia que la legislación nacional no haya atribuido a la Comisión federal de Control competencias en el ámbito concreto de los contratos públicos de servicios.

26 Por otra parte, ha de señalarse que no cabe duda acerca del carácter permanente de la Comisión federal de Control.

27 La Comisión niega también que la Comisión federal de Control tenga el carácter de jurisdicción obligatoria, requisito que, en su opinión, puede tener un doble significado. En efecto, puede significar bien que las partes deben estar obligadas a dirigirse al órgano remitente para la resolución de su litigio, bien que las resoluciones de dicho órgano tienen que ser vinculantes. La Comisión opta por la segunda interpretación y afirma que la legislación nacional no prevé que las resoluciones de la Comisión federal de Control sean ejecutivas.

28 En primer lugar, procede hacer constar que las disposiciones del artículo 57c de la HGrG establecen que la comisión de control es el único organismo que comprueba la legalidad de las resoluciones del servicio de control. Para alegar una infracción de las disposiciones aplicables en materia de adjudicación de contratos, es obligatorio acudir a la comisión de control.

29 En segundo lugar, del apartado 5 del artículo 57c de la HGrG resulta que, cuando la comisión de control estima ilegales las resoluciones adoptadas por el servicio de control, ordena a este último que tome una nueva decisión, respetando la de la comisión de control en las cuestiones jurídicas. De ello se desprende que las resoluciones de la comisión de control tienen fuerza obligatoria.

30 La Comisión sostiene también que, dado que la Comisión federal de Control no interviene, según esta última ha indicado, en un procedimiento contradictorio, no puede considerarse que sea un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 177 del Tratado.

31 Ha de recordarse que la exigencia de un procedimiento contradictorio no es un criterio absoluto. Además, procede señalar que, conforme al apartado 3 del artículo 3 del Reglamento relativo al Procedimiento de Control de los Contratos Públicos, las partes del procedimiento ante el servicio de control de la adjudicación de los contratos deben ser oídas antes de que la sala de que se trate adopte cualquier resolución.

32 Según la Comisión, tampoco concurre el criterio relativo a la aplicación de normas jurídicas, ya que, de acuerdo con el artículo 57c de la HGrG y el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento relativo al Procedimiento de Control de los Contratos Públicos, el procedimiento aplicable dentro de la Comisión federal de Control está regulado por el reglamento interno propio que dicha Comisión debe establecer, reglamento que no produce efectos frente a terceros y que no se publica.

33 No obstante, ha quedado acreditado que la Comisión federal de Control está obligada a aplicar las disposiciones relativas a la adjudicación de los contratos públicos, tal como están contenidas en las Directivas comunitarias y en los reglamentos de adaptación de los Derechos nacionales a dichas Directivas. Además, en el artículo 3 del Reglamento relativo al Procedimiento de Control de los Contratos Públicos, publicado en el Bundesgesetzblatt, se mencionan determinadas exigencias procedimentales generales, como la obligación de oír a las partes, de pronunciarse por mayoría absoluta de los votos y de motivar las resoluciones. Por consiguiente, la Comisión federal de Control aplica normas jurídicas.

34 Finalmente, Dorsch Consult y la Comisión consideran que la Comisión federal de Control no es independiente. En su opinión, está unida a la estructura organizativa del Bundeskartellamt, que, por su parte, está sometido al control del Ministro de Economía. Afirman que no se fija ninguna duración para el mandato del presidente ni de los asesores funcionarios y que las disposiciones destinadas a garantizar la imparcialidad sólo se aplican a los miembros no profesionales.

35 En primer lugar, debe señalarse que, conforme al apartado 1 del artículo 57c de la HGrG, la Comisión de Control ejerce su misión de forma independiente y bajo su propia responsabilidad. A tenor del apartado 2 del artículo 57c de la HGrG, los miembros de las salas son independientes y sólo están sometidos al imperio de la Ley.

36 Hay que destacar, en segundo lugar, que, a tenor del apartado 3 del artículo 57c de la HGrG, las disposiciones esenciales del Estatuto de la Magistratura alemana respecto a la anulación o la revocación de su nombramiento, así como a su independencia y a la posibilidad de revocarlos, se aplican por analogía a los miembros funcionarios de las salas. De forma general, las disposiciones del Estatuto de la Magistratura respecto a la anulación de su nombramiento y a su revocación se aplican también a los miembros no profesionales. Por otra parte, la imparcialidad de estos miembros está garantizada por el apartado 2 del artículo 57c de la HGrG, conforme al cual no deben plantearse ante ellos asuntos en los que ellos mismos hayan participado en tomar la decisión relativa a la adjudicación de un contrato o en los que sean o hayan sido licitadores o representantes de los licitadores.

37 Además, ha de señalarse que, en el presente asunto, la Comisión federal de Control ejerce una función jurisdiccional. En efecto, puede declarar la ilegalidad de las resoluciones adoptadas por el servicio de control y ordenarle que adopte una nueva decisión.

38 De todo lo anterior resulta que la Comisión federal de Control debe considerarse, en el marco del procedimiento que dio lugar a la presente cuestión prejudicial, como un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 177 del Tratado, de forma que procede declarar la admisibilidad de la cuestión prejudicial.

Sobre el fondo

39 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide fundamentalmente que se dilucide si del artículo 41 de la Directiva 92/50 resulta que, cuando el Derecho interno no se haya adaptado a dicha Directiva al finalizar el plazo previsto al efecto, los organismos responsables de los procedimientos de recurso de los Estados miembros competentes en materia de procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras y de suministro están facultados para conocer también de los recursos relativos a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios.

40 Procede señalar, en primer lugar, que corresponde al Derecho interno de cada Estado miembro designar el órgano jurisdiccional competente para resolver los litigios que se refieran a derechos individuales, derivados del ordenamiento jurídico comunitario, quedando entendido, no obstante, que los Estados miembros tienen la responsabilidad de garantizar, en cada caso, una protección efectiva de tales derechos. Hecha esta salvedad, no corresponde al Tribunal de Justicia intervenir en la solución de los problemas de competencia que pueda plantear, en el plano de la organización judicial nacional, la calificación de determinadas situaciones jurídicas fundadas en el Derecho comunitario (sentencia de 18 de enero de 1996, SEIM, C-446/93, Rec. p. I-73, apartado 32).

41 A continuación, debe hacerse constar que, aun cuando obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para garantizar la existencia de recursos eficaces en materia de contratos públicos de servicios, el artículo 41 de la Directiva 92/50 no indica cuáles deben ser los organismos nacionales competentes ni que deba tratarse de los mismos designados por los Estados miembros en materia de contratos públicos de obras y de suministro.

42 No obstante, ha quedado acreditado, por una parte, que los artículos 57a a 57c de la HGRG tienen por objeto adaptar el Derecho interno a la Directiva 89/665 y, por otra, que el propio artículo 57a se presenta como la disposición de base para la adaptación del Derecho interno a la Directiva 92/50, que el Gobierno federal todavía no ha realizado.

43 En estas circunstancias, procede recordar, en primer lugar, que la obligación de los Estados miembros, derivada de una Directiva, de alcanzar el resultado previsto por esta última, así como su deber, conforme al artículo 5 del Tratado CE, de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, con inclusión, en el marco de sus competencias, de las autoridades jurisdiccionales. De ello se desprende que, al aplicar el Derecho nacional, bien se trate de disposiciones anteriores o posteriores a la Directiva, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarlo está obligado a hacerlo, en todo lo posible, a la luz del tenor literal y de la finalidad de la Directiva para alcanzar el resultado que ésta persigue y cumplir así lo establecido en el párrafo tercero del artículo 189 del Tratado CE (véanse las sentencias de 13 de noviembre de 1990, Marleasing, C-106/89, Rec. p. I-4135, apartado 8; de 16 de diciembre de 1993, Wagner Miret, C-334/92, Rec. p. I-6911, apartado 20, y de 14 de julio de 1994, Faccini Dori, C-91/92, Rec. p. I-3325, apartado 26).

44 En segundo lugar, hay que señalar que la cuestión de la designación de un organismo competente para conocer de los recursos en materia de contratos públicos de servicios es pertinente aun cuando el Derecho interno no se haya adaptado a la Directiva 92/50. En efecto, en caso de que un Estado miembro no haya adoptado las medidas de ejecución exigidas o haya adoptado medidas no conformes con una Directiva, el Tribunal de Justicia ha reconocido, en determinadas circunstancias, el derecho de los justiciables a invocar judicialmente una Directiva frente a un Estado miembro que haya incumplido sus obligaciones. Aunque esta garantía no puede servir de justificación para que un Estado miembro eluda la adopción, dentro de plazo, de las medidas adecuadas al objetivo de cada Directiva (véase, en particular, la sentencia de 2 de mayo de 1996, Comisión/Alemania, C-253/95, Rec. p. I-2423, apartado 13), sí puede, no obstante, facultar a los justiciables para invocar, frente a un Estado miembro, las disposiciones materiales de la Directiva 92/50.

45 Por lo demás, hay que recordar que, si las disposiciones nacionales no pueden interpretarse de manera conforme a la Directiva 92/50, los interesados pueden solicitar, siguiendo los procedimientos adecuados del Derecho nacional, la reparación de los daños sufridos como consecuencia de la falta de adaptación del Derecho interno a la Directiva dentro del plazo señalado (véase, en particular, la sentencia de 8 de octubre de 1996, Dillenkofer y otros, asuntos acumulados C-178/94, C-179/94, C-188/94, C-189/94 y C-190/94, Rec. p. I-4845).

46 En consecuencia, procede responder a la cuestión prejudicial que del artículo 41 de la Directiva 92/50 no se deriva que, en caso de que el Derecho interno no se haya adaptado a esta Directiva al finalizar el plazo señalado al efecto, los organismos responsables de los procedimientos de recurso de los Estados miembros competentes en materia de procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras y de suministro estén facultados también para conocer de los recursos relativos a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios. No obstante, las exigencias de interpretación del Derecho nacional con arreglo a la Directiva 92/50 y de protección eficaz de los derechos de los justiciables requieren que el órgano jurisdiccional nacional compruebe si las disposiciones pertinentes del Derecho nacional permiten reconocer a los justiciables un derecho a interponer recursos en materia de adjudicación de contratos públicos de servicios. En circunstancias como las del caso de autos, el órgano jurisdiccional nacional está obligado, en particular, a comprobar si este derecho a interponer recursos puede ejercerse ante los mismos organismos que los previstos en materia de adjudicación de contratos públicos de suministros y de obras.

Decisión sobre las costas


Costas

47 Los gastos efectuados por el Gobierno alemán y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por Vergabeüberwachungsausschuß des Bundes mediante resolución de 5 de febrero de 1996, declara:

Del artículo 41 de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, no se deriva que, en caso de que el Derecho interno no se haya adaptado a esta Directiva al finalizar el plazo señalado al efecto, los organismos responsables de los procedimientos de recurso de los Estados miembros competentes en materia de procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras y de suministro estén facultados también para conocer de los recursos relativos a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios. No obstante, las exigencias de interpretación del Derecho nacional con arreglo a la Directiva 92/50 y de protección eficaz de los derechos de los justiciables requieren que el órgano jurisdiccional nacional compruebe si las disposiciones pertinentes del Derecho nacional permiten reconocer a los justiciables un derecho a interponer recursos en materia de adjudicación de contratos públicos de servicios. En circunstancias como las del caso de autos, el órgano jurisdiccional nacional está obligado, en particular, a comprobar si este derecho a interponer recursos puede ejercerse ante los mismos organismos que los previstos en materia de adjudicación de contratos públicos de suministros y de obras.