61994J0206

Sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de mayo de 1996. - Brennet AG contra Vittorio Paletta. - Petición de decisión prejudicial: Bundesarbeitsgericht - Alemania. - Seguridad Social - Reconocimiento de una incapacidad laboral. - Asunto C-206/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1996 página I-02357


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Seguridad Social de los trabajadores migrantes ° Seguro de enfermedad ° Trabajador que reside en un Estado miembro distinto del Estado competente ° Derecho a las prestaciones que requiera su estado ° Alcance ° Prestaciones en efectivo destinadas a compensar la pérdida de salarios del trabajador enfermo ° Inclusión ° Pago del salario después de que sobrevenga la incapacidad ° Falta de incidencia

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 22, ap. 1, letra a), inciso ii)]

2. Seguridad Social de los trabajadores migrantes ° Seguro de enfermedad ° Trabajador que residen en un Estado miembro distinto del Estado competente ° Incapacidad laboral ° Reconocimiento obligatorio ° Límites ° Aportación de elementos de prueba por parte del empresario que permitan determinar la existencia de un comportamiento abusivo o fraudulento del trabajador ° Procedencia ° Exigencia de aportación de pruebas adicionales por parte del trabajador ° Improcedencia

[Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, art. 18, aps. 1 a 5]

Índice


1. El inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que comprende una normativa nacional conforme a la cual un trabajador que sufra una incapacidad laboral tiene derecho a que se le continúe abonando la retribución durante cierto período, aunque el salario únicamente se devengue después de cierto tiempo desde el comienzo de la incapacidad.

En efecto, al establecer el requisito de que el estado del enfermo "requiera de modo inmediato prestaciones", esta disposición por una parte, exige, que se haya comprobado la necesidad médica de una prestación inmediata y, por otra, no se refiere solamente a las "prestaciones en especie" inmediatamente necesarias, sino que implica también que, en un caso de urgencia, el interesado puede asimismo tener derecho a las "prestaciones en metálico" correspondientes que están esencialmente destinadas a compensar la pérdida de salario de un trabajador enfermo y pretenden garantizar su subsistencia, que, de otro modo, podría quedar comprometida.

2. La interpretación de los apartados 1 a 5 del artículo 18 del Reglamento nº 574/72, que el Tribunal proporcionó en la sentencia de 3 de junio de 1992, Paletta (C-45/90), según la cual la institución competente, incluso en el caso en que ésta sea el empresario y no una institución de la Seguridad Social, se encuentra vinculada, tanto fáctica como jurídicamente, por las comprobaciones médicas realizadas por la institución del lugar de residencia o de estancia en cuanto al comienzo y a la duración de la incapacidad, cuando no somete al interesado al examen de un médico elegido por ella, como autoriza el apartado 5 de dicho artículo, no implica que al empresario le esté prohibido aportar los elementos de prueba que, llegado el caso, permitan al órgano jurisdiccional nacional declarar la existencia de un comportamiento abusivo o fraudulento derivado del hecho de que el trabajador no haya estado enfermo, aunque haya alegado una incapacidad laboral acreditada de conformidad con el artículo 18. En efecto, nadie puede prevalerse del Derecho comunitario de forma abusiva o fraudulenta.

Por el contrario, cuando el empresario invoque y pruebe la existencia de circunstancias que permitan dudar seriamente de la pretendida incapacidad, los objetivos perseguidos por el artículo 18 del Reglamento nº 574/72 se oponen a que se exija al trabajador que aporte pruebas adicionales en apoyo de la autenticidad de la incapacidad laboral acreditada mediante certificado médico. En efecto, ello crearía al trabajador cuya incapacidad laboral sobrevenga en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente dificultades de prueba que la normativa comunitaria pretende precisamente eliminar.

Partes


En el asunto C-206/94,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Bundesarbeitsgericht, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Brennet AG

y

Vittorio Paletta,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), en su versión resultante del Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), así como a la interpretación y a la validez de los apartados 1 a 5 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 (DO L 74, p. 1; EE 05/01, p. 156),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; C.N. Kakouris, J.-P. Puissochet y G. Hirsch, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), P.J.G. Kapteyn, J.L. Murray, P. Jann, H. Ragnemalm, L. Sevón y M. Wathelet, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Cosmas;

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre de Brennet AG, por el Sr. Jobst-Hubertus Bauer, Abogado de Stuttgart;

° en nombre del Sr. Paletta, por el Sr. Horst Thon, Abogado de Offenbach;

° en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. Ernst Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, en calidad de Agente;

° en nombre del Consejo de la Unión Europea, por la Sra. Sophia Kyriakopoulou y el Sr. Guus Houttuin, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Maria Patakia, miembro del Servicio Jurídico, y el Sr. Horstpeter Kreppel, funcionario nacional adscrito a este Servicio, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Brennet AG, representada por los Sres. Jobst-Hubertus Bauer y Martin Diller, Abogado de Stuttgart; del Gobierno alemán, representado por el Sr. Ersnt Roeder; del Consejo, representado por la Sra. Sophia Kyriakopoulou y el Sr. Guus Houttuin, y de la Comisión, representada por la Sra. Maria Patakia y el Sr. Horstpeter Kreppel, expuestas en la vista de 14 de noviembre de 1995;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de enero de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 27 de abril de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de julio siguiente, el Bundesarbeitsgericht planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), en su versión resultante del Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53; en lo sucesivo, "Reglamento nº 1408/71"), así como a la interpretación y a la validez de los apartados 1 a 5 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 (DO L 74, p. 1; EE 05/01, p. 156).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Paletta, de nacionalidad italiana, y su empresa, Brennet AG (en lo sucesivo, "Brennet"), establecida en Alemania, sobre la negativa de ésta a seguir abonando el salario del interesado con arreglo a la Lohnfortzahlungsgesetz (Ley alemana por la que se regula el derecho a continuar percibiendo el salario en caso de enfermedad) de 27 de julio de 1969 (BGBl. I, p. 946; en lo sucesivo, "LFZG").

3 Según la LFZG, cuando el trabajador, tras haber iniciado su actividad laboral, se encuentre impedido para trabajar debido a una incapacidad laboral y sin que medie culpa, el empresario debe continuar abonando su retribución durante el período de incapacidad laboral, hasta un máximo de seis semanas.

4 De los autos se desprende que al Sr. Paletta, a su esposa y a sus dos hijos se les dio la baja por enfermedad durante el permiso que les fue concedido por Brennet, desde el 17 de julio al 12 de agosto de 1989, y que esta última se negó a continuar pagándoles sus salarios durante las seis primeras semanas siguientes al comienzo de su enfermedad, alegando que no se consideraba vinculada por los diagnósticos emitidos en el extranjero, sobre cuya veracidad albergaba serias dudas.

5 En estas circunstancias el Arbeitsgericht Loerrach, al que se le había sometido el litigio, planteó al Tribunal de Justicia varias cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del artículo 18 del Reglamento nº 574/72.

6 Mediante sentencia de 3 de junio de 1992, Paletta (C-45/90, Rec. p. I-3423), el Tribunal de Justicia declaró que los apartados 1 a 4 del artículo 18 del Reglamento deben ser interpretados en el sentido de que la institución competente, incluso en el caso en que ésta sea el empresario y no una institución de la Seguridad Social, se encuentra vinculada, tanto fáctica como jurídicamente, por las comprobaciones médicas realizadas por la institución del lugar de residencia o de estancia en cuanto al comienzo y a la duración de la incapacidad, cuando no somete al interesado al examen de un médico elegido por ella, como autoriza el apartado 5 de dicho artículo.

7 Habida cuenta de esta respuesta el Arbeitsgericht estimó la demanda del Sr. Paletta y de los miembros de su familia. Esta decisión fue confirmada en sentencia dictada en apelación por el Landesarbeitsgericht.

8 Brennet interpuso entonces un recurso de casación ("Revision" alemana) ante el Bundesarbeitsgericht, que manifiesta varias dudas respecto al alcance de la sentencia Paletta, antes citada.

9 En primer lugar, el órgano jurisdiccional a quo se pregunta si el demandante puede ampararse en la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento nº 1408/71 con objeto de obtener el pago del salario durante todo o parte del período de incapacidad laboral controvertido. En efecto, esta disposición sólo autoriza la concesión de las prestaciones en metálico, entre las que se encuentra el mantenimiento del derecho al salario en el sentido de la LFZG, cuando el estado del trabajador "requiera de modo inmediato" la concesión de tales prestaciones. Ahora bien, la legislación alemana aplicable, conforme a la cual el salario sólo se paga a fines de mes, parece excluir la concesión inmediata de las prestaciones controvertidas.

10 En segundo lugar, el órgano jurisdiccional nacional observa que, en la práctica, los certificados que acreditan una incapacidad laboral no corresponden siempre a la realidad, especialmente cuando han sido expedidos u obtenidos de forma abusiva. Teniendo en cuenta esta constatación el Bundesarbeitsgericht ha desarrollado una jurisprudencia según la cual en caso de abuso el empresario puede impugnar la veracidad de un certificado médico. A tal fin debe invocar y probar las circunstancias que permitan dudar seriamente de la existencia de la incapacidad laboral. Corresponde entonces al trabajador aportar pruebas adicionales en apoyo de la autenticidad de la incapacidad laboral.

11 Ahora bien, según el órgano jurisdiccional a quo, la respuesta dada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Paletta, antes citada, no permite responder con suficiente claridad a la cuestión de si, al aplicar el artículo 18 del Reglamento nº 574/72, el órgano jurisdiccional nacional puede tener en cuenta el abuso cometido por el interesado.

12 A este respecto, señala que la posibilidad del empresario de aportar la prueba de elementos fácticos de los que se pueda deducir con certeza o con suficiente probabilidad, que no ha existido incapacidad laboral no es incompatible con la finalidad de los Reglamentos aplicables. Por el contrario, la exclusión de tal posibilidad favorece al trabajador por cuenta ajena que cae enfermo en el extranjero respecto a aquel cuya enfermedad sobreviene en Alemania, lo cual resulta discutible desde el punto de vista jurídico, teniendo en cuenta que, según sus considerandos, la finalidad del Reglamento nº 1408/71 consiste en garantizar, por una parte, a todos los nacionales de los Estados miembros la igualdad de trato respecto a las distintas legislaciones nacionales y, por otra parte, a los trabajadores y a sus derechohabientes el derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social independientemente de cuál sea el lugar de su empleo o de su residencia.

13 En tercer lugar, el Bundesarbeitsgericht se pregunta si, en el supuesto de que el artículo 18 del Reglamento nº 574/72 debiera interpretarse en el sentido de que excluye la prueba de un abuso ante el órgano jurisdiccional nacional, esta disposición violaría el principio de proporcionalidad. En efecto, la finalidad perseguida por el artículo 18 no exige que un empresario se vea privado de toda posibilidad de aportar la prueba de la existencia de un abuso y la prueba de tal abuso no hace peligrar en absoluto la libre circulación de trabajadores, sino que permite impedir que, mediante maniobras fraudulentas, el demandante obtenga prestaciones a las que no tiene derecho.

14 Habida cuenta de todas estas dudas el Bundesarbeitsgericht resolvió suspender el procedimiento para plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

"1) A la vista del requisito del carácter inmediato de la concesión de las prestaciones, ¿deja de ser aplicable el Reglamento (CEE) nº 1408/71 a efectos del pago ininterrumpido de la retribución por parte del empresario, conforme al apartado 1 de su artículo 22, cuando, con arreglo al Derecho alemán aplicable, la prestación no se devenga sino bastante tiempo (tres semanas) después del comienzo de la incapacidad laboral?

2) ¿La interpretación efectuada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto C-45/90 °mediante sentencia de 3 de junio de 1992° de los apartados 1 a 4 y del apartado 5 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, significa que el empresario no puede demostrar un supuesto de abuso del que puede concluirse con certeza o con suficiente probabilidad que la incapacidad laboral no ha existido?

3) En el caso de que se responda afirmativamente a la segunda cuestión, ¿vulnera entonces el artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, el principio de proporcionalidad (apartado 3 del artículo 3 B del Tratado CE)?"

Sobre la primera cuestión prejudicial

15 Mediante esta cuestión el órgano jurisdiccional nacional desea saber si el inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que comprende una normativa nacional conforme a la cual un trabajador que sufra una incapacidad laboral tiene derecho a que se le continúe abonando la retribución durante cierto período, aunque el salario únicamente se devengue después de cierto tiempo desde el comienzo de la incapacidad.

16 A tenor del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento nº 1408/71, el trabajador que satisfaga las condiciones exigidas por la legislación del Estado competente para tener derecho a las prestaciones de enfermedad y de maternidad y:

"a) cuyo estado requiera de modo inmediato prestaciones durante una estancia en el territorio de otro Estado miembro

[...]

tendrá derecho

i) a las prestaciones en especie servidas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia o de residencia, según las disposiciones de la legislación que ésta aplique, como si estuviera afiliado a la misma, regulándose la duración del servicio de las prestaciones por la legislación del Estado competente;

ii) a las prestaciones en metálico servidas por la institución competente según las disposiciones de la legislación que aplique. No obstante, previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de estancia o de residencia, estas prestaciones podrán ser servidas por esta última institución por cuenta de la primera, según las disposiciones de la legislación del Estado competente."

17 Según Brennet, el artículo 18 del Reglamento nº 574/72, aplicable en caso de incapacidad laboral acaecida durante una estancia en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente en virtud del artículo 24 del mismo Reglamento, sólo puede invocarse si se cumplen los requisitos contemplados en el inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento nº 1408/71. De no ser así, la concesión de las prestaciones se regiría exclusivamente por la legislación del Estado miembro competente, que, en el presente asunto, es el Derecho alemán.

18 A este respecto, Brennet señala que, al incluir la expresión "requiera de modo inmediato" en el tenor del artículo 22, el legislador comunitario ha querido limitar a las situaciones de urgencia la aplicación del mecanismo que en él se establece. Ahora bien, según la legislación alemana, el derecho a seguir percibiendo el salario no se hace exigible cuando comienza la incapacidad laboral, sino en la fecha de exigibilidad del salario en la relación laboral, esto es, al final de cada mes. Por consiguiente, el Sr. Paletta no tenía necesidad inmediata de obtener las prestaciones en metálico, puesto que no podía reclamar el salario hasta el 31 de agosto de 1989, esto es, veinticuatro días después del comienzo de la incapacidad.

19 Esta interpretación del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento nº 1408/71 no puede ser acogida.

20 Como ha señalado acertadamente la Comisión, al establecer el requisito de que el estado del enfermo "requiera de modo inmediato prestaciones", esta disposición exige que se haya comprobado la necesidad médica de una prestación inmediata. Aunque este requisito se refiera indiscutiblemente a las "prestaciones en especie" inmediatamente necesarias, también implica que, en tal caso de urgencia, el interesado pueda asimismo tener derecho a las "prestaciones en metálico" correspondientes que, como resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 30 de junio de 1966, Vaassen-Goebbels, 61/65, Rec. p. 377), están esencialmente destinadas a compensar la pérdida de salario de un trabajador enfermo y, por tanto, pretenden garantizar su subsistencia, que, de otro modo, podría quedar comprometida.

21 Por otra parte, la tesis defendida por Brennet tendría la consecuencia de que únicamente los trabajadores que cayeran enfermos en una fecha próxima al vencimiento del derecho al salario podrían acogerse al mecanismo establecido en el artículo 22. Tal interpretación, que prescinde de las necesidades del enfermo, resulta incompatible con la finalidad perseguida por la disposición de que se trata.

22 Procede, pues, responder a la primera cuestión que el inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que comprende una normativa nacional conforme a la cual un trabajador que sufra una incapacidad laboral tiene derecho a que se le continúe abonando la retribución durante cierto período, aunque el salario únicamente se devengue después de cierto tiempo desde el comienzo de la incapacidad.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

23 En la sentencia Paletta, anteriormente citada, el Tribunal de Justicia se limitó a interpretar los apartados 1 a 4 del artículo 18 del Reglamento nº 574/72, sin contemplar específicamente el supuesto de utilización abusiva o fraudulenta de esta disposición.

24 Por lo que se refiere a la cuestión de si, en caso de comportamiento abusivo del interesado, el órgano jurisdiccional nacional puede poner en entredicho las comprobaciones relativas a la incapacidad laboral efectuadas conforme al artículo 18 del Reglamento nº 574/72, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los interesados no pueden prevalerse del Derecho comunitario de forma abusiva o fraudulenta (véanse especialmente, en el ámbito de la libre prestación de servicios, las sentencias de 3 de diciembre de 1974, Binsbergen, 33/74, Rec. p. 1299, apartado 13, y de 5 de octubre de 1994, TV10, C-23/93, Rec. p. I-4795, apartado 21; en materia de libre circulación de mercancías, la sentencia de 10 de enero de 1985, Leclerc, 229/83, Rec. p. 1, apartado 27; en materia de libre circulación de trabajadores, la sentencia de 21 de junio de 1988, Lair, 39/86, Rec. p. 3161, apartado 43; en materia de política agrícola común, la sentencia de 3 de marzo de 1993, General Milk Products, C-8/92, Rec. p. I-779, apartado 21).

25 Por tanto, aunque los órganos jurisdiccionales nacionales, basándose en elementos objetivos, puedan tener en cuenta el comportamiento abusivo o fraudulento del interesado a fin de denegarle, en su caso, el beneficio de las disposiciones de Derecho comunitario invocadas, al apreciar este comportamiento, deben tomar no obstante en consideración los objetivos perseguidos por las disposiciones de que se trate.

26 Ahora bien, la aplicación de la jurisprudencia mencionada por el órgano jurisdiccional nacional, conforme a la cual corresponde al trabajador aportar las pruebas adicionales en apoyo de la autenticidad de la incapacidad laboral acreditada por un certificado médico, cuando el empresario invoque y pruebe la existencia de circunstancias que permitan dudar seriamente de la pretendida incapacidad, no es compatible con los objetivos perseguidos por el artículo 18 del Reglamento nº 574/72. En efecto, ello crearía al trabajador cuya incapacidad laboral sobrevenga en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente dificultades de prueba que la normativa comunitaria pretende precisamente eliminar.

27 Por el contrario, esta disposición no se opone a que el empresario pueda aportar elementos de prueba que, llegado el caso, permitan al órgano jurisdiccional nacional declarar la existencia de un comportamiento abusivo o fraudulento derivado del hecho de que el trabajador no ha estado enfermo, aunque haya conseguido presentar un certificado que acredite la incapacidad laboral expedido de conformidad con el artículo 18 del Reglamento nº 574/72.

28 Procede, pues, responder a la segunda cuestión que la interpretación de los apartados 1 a 5 del artículo 18 del Reglamento nº 574/72 que el Tribunal proporcionó en la sentencia Paletta, antes citada, no implica que al empresario le esté prohibido aportar los elementos de prueba que, llegado el caso, permitan al órgano jurisdiccional nacional declarar la existencia de un comportamiento abusivo o fraudulento derivado del hecho de que el trabajador no ha estado enfermo, aunque alegue una incapacidad laboral acreditada de conformidad con el artículo 18, antes citado.

29 Habida cuenta de la respuesta dada a la segunda cuestión prejudicial no procede responder a la tercera cuestión.

Decisión sobre las costas


Costas

30 Los gastos efectuados por el Gobierno alemán y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por Bundesarbeitsgericht mediante resolución de 27 de abril de 1994, declara:

1) El inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión resultante del Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, debe interpretarse en el sentido de que comprende una normativa nacional conforme a la cual un trabajador que sufra una incapacidad laboral tiene derecho a que se le continúe abonando la retribución durante cierto período, aunque el salario únicamente se devengue después de cierto tiempo desde el comienzo de la incapacidad.

2) La interpretación de los apartados 1 a 5 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71, que el Tribunal proporcionó en la sentencia de 3 de junio de 1992, Paletta (C-45/90, Rec. p. I-3423), no implica que al empresario le esté prohibido aportar los elementos de prueba que, llegado el caso, permitan al órgano jurisdiccional nacional declarar la existencia de un comportamiento abusivo o fraudulento derivado del hecho de que el trabajador no ha estado enfermo, aunque alegue una incapacidad laboral acreditada de conformidad con el artículo 18, antes citado.