61993J0068

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 7 DE MARZO DE 1995. - FIONA SHEVILL, IXORA TRADING INC., CHEQUEPOINT SARL Y CHEQUEPOINT INTERNATIONAL LTD CONTRA PRESSE ALLIANCE SA. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: HOUSE OF LORDS - REINO UNIDO. - CONVENIO DE BRUSELAS - ARTICULO 5, NUMERO 3 - LUGAR DONDE SE HUBIERE PRODUCIDO EL HECHO DANOSO - DIFAMACION MEDIANTE ARTICULO DE PRENSA. - ASUNTO C-68/93.

Recopilación de Jurisprudencia 1995 página I-00415


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Convenio sobre la competencia judicial y la ejecución de las resoluciones judiciales ° Competencias especiales ° Competencia "en materia delictual o cuasidelictual" ° Lugar en que se hubiere producido el hecho dañoso ° Difamación transfronteriza mediante artículo de prensa ° Derecho de opción del demandante ° Organo jurisdiccional del lugar de establecimiento del editor de la publicación ° Competencia para la totalidad de los daños ° Organos jurisdiccionales de los lugares de difusión de la publicación en cada Estado contratante donde se ha visto perjudicada la reputación de la persona lesionada ° Competencia limitada a los daños causados en el Estado del órgano jurisdiccional que conoce del asunto

(Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, art. 5, nº 3)

2. Convenio sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales ° Competencias especiales ° Competencia "en materia delictual o cuasidelictual" ° Difamación ° Apreciación del carácter dañoso del hecho controvertido y de los requisitos de prueba del perjuicio alegado ° Aplicación de las normas de conflicto de leyes del foro ° Límites

(Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, art. 5, nº 3)

Índice


1. La expresión "lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso" utilizada en el número 3 del artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica, debe interpretarse, en caso de difamación a través de un artículo de prensa difundido en varios Estados contratantes, en el sentido de que la víctima puede entablar contra el editor una acción de reparación, bien ante los órganos jurisdiccionales del Estado contratante del lugar de establecimiento del editor de la publicación difamatoria, competentes para reparar la integridad de los daños derivados de la difamación, bien ante los órganos jurisdiccionales de cada Estado contratante en que la publicación haya sido difundida y en que la víctima alegue haber sufrido un ataque contra su reputación, competentes para conocer únicamente de los daños causados en el Estado del órgano jurisdiccional al que se haya acudido.

2. Los requisitos de apreciación del carácter dañoso del hecho controvertido y los requisitos de prueba de la existencia y del alcance del perjuicio alegado por el demandante en una acción por responsabilidad delictual o cuasidelictual no dependen del Convenio, sino que se determinan aplicando el Derecho material designado por las normas relativas al conflicto de leyes del Derecho nacional del órgano jurisdiccional que conozca del asunto sobre la base de lo dispuesto en el Convenio, siempre que dicha aplicación no menoscabe el efecto útil de este último. El hecho de que el Derecho nacional aplicable al litigio establezca, en materia de difamación, una presunción de perjuicio que dispensa al demandante de aportar la prueba de su existencia y de su alcance, no puede, por tanto, obstaculizar la aplicación del número 3 del artículo 5 del Convenio.

Partes


En el asunto C-68/93,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por la House of Lords, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Fiona Shevill,

Ixora Trading Inc.,

Chequepoint SARL,

Chequepoint International Ltd

y

Presse Alliance SA,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del número 3 del artículo 5 del Convenio, antes mencionado, de 27 de septiembre de 1968 (DO 1972, L 299, p. 32; texto en español en DO C 189, de 28.7.1990, p. 2), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y °versión modificada° p. 77; texto en español en DO 1990, C 189, p. 2) y por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; F.A. Schockweiler (Ponente); P.J.G. Kapteyn y C. Gulmann, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, J.C. Moitinho de Almeida, J.L. Murray, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet y G. Hirsch, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Darmon, y después el Sr. P. Léger;

Secretaria: Sra. Lynn Hewlett, administradora;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre de la Sra. Shevill, de Ixora Trading Inc., de Chequepoint SARL y de Chequepoint International Ltd, por el Sr. H.M. Boggis-Rolfe, Barrister, designado por P. Carter-Ruck & Partners, Solicitors;

° en nombre de Presse Alliance SA, por el Sr. M. Tugendhat, QC, designado por D.J. Freeman & Co., Solicitors;

° en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.D. Colahan, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, asistido por el Sr. A. Briggs, Barrister;

° en nombre del Gobierno español, por los Sres. A.J. Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y M. Bravo-Ferrer Delgado, Abogado del Estado, en calidad de Agentes;

° en nombre del Gobierno francés, por el Sr. H. Renie, secrétaire adjoint principal des affaires étrangères del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. N. Khan, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

habiendo oído la Sala Sexta del Tribunal de Justicia las observaciones orales de la Sra. Shevill, de Ixora Trading Inc., de Chequepoint SARL y de Chequepoint International Ltd, representadas por el Sr. H.M. Boggis-Rolfe; de Presse Alliance SA, representada por el Sr. M. Tugendhat; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. S. Braviner, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, asistido por el Sr. A. Briggs, Barrister; del Gobierno alemán, representado por el Sr. J. Pirrung, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Justice, en calidad de Agente; del Gobierno español, representado por el Sr. M. Bravo-Ferrer Delgado; y de la Comisión, representada por el Sr. N. Khan, expuestas en la vista de 21 de abril de 1994;

habiendo oído la Sala Sexta las conclusiones del Abogado General Sr. M. Darmon, presentadas en audiencia pública el 14 de julio de 1994;

vista la decisión de la Sala Sexta, de 5 de octubre de 1994, por la que se devuelve el asunto al Tribunal de Justicia;

visto el auto de reapertura de la vista de 10 de octubre de 1994;

oídas las observaciones orales de la Sra. Shevill, de Ixora Trading Inc., de Chequepoint SARL y de Chequepoint International Ltd, representadas por el Sr. H. M. Boggis-Rolfe; de Presse Alliance SA, representada por el Sr. M. Tugendhat; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. S. Braviner, asistido por el Sr. A. Briggs; del Gobierno alemán, representado por el Sr. Klippstein, Richter, en calidad de Agente; del Gobierno español, representado por el Sr. M. Bravo-Ferrer Delgado, y de la Comisión, representada por el Sr. N. Khan, en la vista de 22 de noviembre de 1994;

oídas las conclusiones del Abogado General Sr. P. Léger, presentadas en audiencia pública el 10 de enero de 1995;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 1 de marzo de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de marzo siguiente, la House of Lords planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto en español en DO C 189, de 28.7.1990, p. 2), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y °versión modificada° p. 77; texto en español en DO 1990, C 189, p. 2) y por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54; en lo sucesivo, "Convenio"), con carácter prejudicial siete cuestiones sobre la interpretación del número 3 del artículo 5 del Convenio.

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Fiona Shevill, nacional británica con domicilio en North Yorkshire en Inglaterra, así como las sociedades Chequepoint SARL, Ixora Trading Inc. y Chequepoint International Ltd, por una parte, y Presse Alliance SA, sociedad francesa con domicilio social en París, por otra, acerca de la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de una acción de reparación de un perjuicio derivado de la publicación de un artículo de prensa difamatorio.

3 Consta en los autos que Presse Alliance SA, que edita el periódico France-Soir, publicó el 23 de septiembre de 1989 un artículo relativo a una operación efectuada por la brigada de estupefacientes de la policía francesa en una de las oficinas de cambio explotadas en París por Chequepoint SARL. Dicho artículo, basado en informaciones proporcionadas por la agencia France Presse, mencionaba a la sociedad "Chequepoint" así como a "una joven llamada Fiona Shevill-Avril".

4 Chequepoint SARL, sociedad francesa con domicilio social en París, explota oficinas de cambio en Francia desde 1988. No se alega que ejerza actividades en Inglaterra o el País de Gales.

5 La Sra. Fiona Shevill fue temporalmente empleada por Chequepoint SARL durante tres meses en el verano de 1989 en París. Volvió a Inglaterra el 26 de septiembre de 1989.

6 Ixora Trading Inc., que no es una sociedad inglesa, explota oficinas de cambio en Inglaterra desde 1974 bajo el nombre de "Chequepoint".

7 Chequepoint International Ltd, sociedad holding belga con domicilio social en Bruselas, controla Chequepoint SARL e Ixora Trading Inc.

8 Por estimar que el artículo mencionado era difamatorio en la medida en que sugería que formaban parte de una red de tráfico de drogas para la cual habían efectuado operaciones de blanqueo de dinero, la Sra. Shevill, Chequepoint SARL, Ixora Trading Inc., y Chequepoint International Ltd instaron, el 17 de octubre de 1989, ante la High Court of England and Wales, una acción por difamación contra Presse Alliance SA reclamando daños y perjuicios por los ejemplares de France-Soir distribuidos tanto en Francia como en los demás países europeos, incluidos los vendidos en Inglaterra y en el País de Gales. Ulteriormente, los demandantes modificaron sus pretensiones abandonando toda referencia a los ejemplares vendidos fuera de Inglaterra y del País de Gales. Como en Derecho inglés existe una presunción de perjuicio en materia de difamación, los demandantes no tuvieron que aportar la prueba del perjuicio derivado de la publicación del artículo controvertido.

9 Consta que France-Soir es distribuido principalmente en Francia, y que la difusión de dicho periódico, llevada a cabo por distribuidores independientes, es muy reducida en el Reino Unido. Se calcula que más de 237.000 ejemplares de la edición controvertida de France-Soir se vendieron en Francia y cerca de 15.500 se distribuyeron en los demás países europeos, de los cuales 230 se vendieron en Inglaterra y en el País de Gales (5 en Yorkshire).

10 El 23 de noviembre de 1989, France-Soir publicó una disculpa precisando que no había tenido la intención de afirmar que alguno de los propietarios de las oficinas de cambio Chequepoint o la Sra. Shevill hubieran estado implicados en tráfico de drogas o en operaciones de blanqueo de dinero.

11 El 7 de diciembre de 1989, Presse Alliance SA impugnó la competencia de la High Court of England and Wales para conocer del litigio, alegando que, con arreglo al número 3 del artículo 5 del Convenio, no se había producido ningún hecho dañoso en Inglaterra.

12 Dicha excepción fue desestimada mediante resolución de 10 de abril de 1990. El recurso de apelación formulado contra dicha resolución fue desestimado mediante resolución de 14 de mayo de 1990.

13 El 12 de marzo de 1991, la Court of Appeal, por una parte, desestimó el recurso que Presse Alliance SA había formulado contra esta última resolución y, por otra parte, suspendió el procedimiento a petición de Chequepoint International Ltd.

14 Presse Alliance SA interpuso un recurso de casación contra dicha resolución ante la House of Lords, la cual admitió previamente su interposición.

15 Presse Alliance SA mantuvo esencialmente que, de conformidad con el artículo 2 del Convenio, los órganos jurisdiccionales franceses eran competentes para conocer del litigio y que los órganos jurisdiccionales ingleses no tenían competencia con arreglo al número 3 del artículo 5 de dicho Convenio, ya que el "lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso", según dicha disposición, era Francia y no se había producido ningún hecho dañoso en Inglaterra.

16 Por estimar que el litigio suscitaba problemas de interpretación del Convenio, la House of Lords, mediante resolución de 1 de marzo de 1993, decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se hubiera pronunciado con carácter prejudicial sobre las cuestiones siguientes:

"1) En el caso de difamación mediante un artículo de prensa, ¿qué significan las palabras 'lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso' del número 3 del artículo 5 del Convenio:

a) el lugar donde el periódico se imprime y se distribuye, o

b) el lugar o lugares en que los particulares leen el periódico, o

c) el lugar o lugares en que el demandante goza de buena reputación?

2) En el caso de que la respuesta a la primera cuestión sea b), ¿depende 'el hecho dañoso' de que haya uno o varios lectores que conozcan personalmente o de oídas al demandante y que relacionen dichas palabras con él?

3) En caso de que el daño se produzca en más de un país (por haberse distribuido ejemplares del periódico al menos en otro Estado miembro además del Estado miembro en el que se imprimió y se puso en circulación), ¿se produce uno o varios hechos dañosos distintos en cada Estado miembro en que se distribuyó el periódico, respecto del cual o de los cuales dicho Estado miembro tiene una competencia distinta con arreglo al número 3 del artículo 5? De ser así, ¿qué gravedad deberá revestir el daño, o qué proporción del daño total debe representar?

4) ¿Comprende la expresión 'hecho dañoso' un hecho impugnable en vía jurisdiccional con arreglo al Derecho nacional sin necesidad de demostrar el perjuicio, cuando no exista prueba del daño o perjuicio efectivo?

5) Al decidir con arreglo al número 3 del artículo 5 si (o dónde) se ha producido un 'hecho dañoso' , ¿debe el órgano jurisdiccional nacional resolver a la cuestión con arreglo a normas que no sean las suyas propias? En ese caso, ¿conforme a qué otras normas o Derecho positivo, según qué procedimiento y en base a qué pruebas?

6) Si, en un proceso de difamación, el órgano jurisdiccional nacional declara que ha habido una publicación (o comunicación) que puede dar lugar a un procedimiento judicial y que cabe estimar que la publicación (o comunicación), puede dañar en alguna medida la reputación del demandante ¿es relevante a efectos de admitir la competencia el que otros Estados miembros puedan llegar a una conclusión diferente respecto a una información similar publicada en sus respectivas jurisdicciones territoriales?

7) Al decidir si es competente con arreglo al número 3 del artículo 5 del Convenio, ¿qué grado de eficacia probatoria debería el órgano jurisdiccional exigir a las pruebas propuestas por el demandante para que se cumplan los requisitos del número 3 del artículo 5:

a) en general, y

b) en relación a cuestiones que (en caso de que el órgano jurisdiccional se declare competente) no volverán a analizarse al examinar el fondo del asunto?"

Sobre las cuestiones primera, segunda, tercera y sexta

17 Mediante sus cuestiones primera, segunda, tercera y sexta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional de remisión interroga esencialmente al Tribunal de Justicia sobre la interpretación del concepto "lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso" utilizado en el número 3 del artículo 5 del Convenio, con el fin de determinar qué órganos jurisdiccionales son competentes para decidir sobre una acción por daños y perjuicios causados a la víctima a raíz de la difusión de un artículo de prensa difamatorio en varios Estados contratantes.

18 Con el fin de responder a estas cuestiones, procede recordar en primer lugar que, como excepción al principio general formulado en el párrafo primero del artículo 2 del Convenio, es decir, el de la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado contratante del domicilio del demandado, el número 3 del artículo 5 del Convenio dispone:

"Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:

[...]

3) en materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso;

[...]"

19 Es jurisprudencia reiterada (véanse las sentencias de 30 de noviembre de 1976, Mines de potasse d' Alsace, 21/76, Rec. p. 1735, apartado 11, y de 11 de enero de 1990, Dumez France y Tracoba, C-220/88, Rec. p. I-49, apartado 17) que esta regla de competencia especial, cuya elección depende de una opción del demandante, se basa en la existencia de una conexión particularmente estrecha entre la controversia y los órganos jurisdiccionales distintos de los del domicilio del demandado, que justifica una atribución de competencia a dichos órganos jurisdiccionales por razones de buena administración de la justicia y de sustanciación adecuada del proceso.

20 Hay que subrayar a continuación que en la sentencia Mines de potasse d' Alsace, antes citada (apartados 24 y 25), el Tribunal de Justicia declaró que, en el caso de que el lugar donde se sitúa el hecho del que puede derivar una responsabilidad delictual o cuasidelictual y el lugar en que este hecho haya ocasionado un daño no sean idénticos, la expresión "lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso" del número 3 del artículo 5 del Convenio debe entenderse en el sentido de que se refiere al mismo tiempo al lugar donde se ha producido el daño y al lugar del hecho causal, de modo que el demandado puede ser emplazado, a elección del demandante, ante el órgano jurisdiccional tanto del lugar donde se ha producido el daño, como del lugar del hecho causal que genera dicho daño.

21 En efecto, en dicha sentencia el Tribunal de Justicia consideró (apartados 15 y 17) que tanto el lugar del hecho causal, como el lugar en que se materializa el daño, pueden constituir una conexión relevante desde el punto de vista de la competencia judicial, dado que cada uno de ellos puede, según las circunstancias, proporcionar una indicación particularmente útil desde el punto de vista de la prueba y de la sustanciación del proceso.

22 El Tribunal de Justicia añadió (apartado 20) que la opción exclusiva por el lugar del hecho causal llevaría, en un número apreciable de casos, a una confusión entre los distintos criterios de competencia previstos por el artículo 2 y el número 3 del artículo 5 del Convenio, de modo que esta última disposición perdería, por ello, su efecto útil.

23 Estas declaraciones, efectuadas acerca de daños materiales, también deben valer, por los mismos motivos, en el caso de perjuicios no patrimoniales, en particular, los causados a la fama y a la consideración de una persona física o jurídica por una publicación difamatoria.

24 En el caso de difamación propagada por un artículo de prensa difundido en el territorio de varios Estados contratantes, el lugar del hecho causal, con arreglo a dicha jurisprudencia, sólo puede ser el del lugar del establecimiento del editor de la publicación controvertida, en la medida en que constituye el lugar de origen del hecho dañoso, a partir del cual la difamación se ha manifestado y difundido.

25 El órgano jurisdiccional del lugar del establecimiento del editor de la publicación difamatoria debe, por tanto, ser competente para conocer de la acción de reparación de la integridad del perjuicio causado por el acto ilícito.

26 No obstante, por regla general, dicho fuero coincide con el criterio de competencia de principio establecido en el párrafo primero del artículo 2 del Convenio.

27 Como el Tribunal de Justicia afirmó en la sentencia Mines de potasse d' Alsace, antes citada, procede, por consiguiente, reconocer al demandante la facultad de iniciar su acción también en el lugar donde el perjuicio se haya materializado, so pena de privar de contenido al número 3 del artículo 5 del Convenio.

28 El lugar de materialización del perjuicio es el lugar donde el hecho causal, que genera la responsabilidad delictual o cuasidelictual de su autor, ha producido sus efectos dañosos en relación con la víctima.

29 En el caso de una difamación internacional a través de la prensa, el ataque de una publicación difamatoria al honor, a la reputación y a la consideración de una persona física o jurídica se manifiesta en los lugares en que la publicación ha sido difundida, cuando la víctima es allí conocida.

30 De ello se desprende que los órganos jurisdiccionales de cada Estado contratante en que se haya difundido la publicación difamatoria y en que la víctima alegue haber sufrido un ataque a su fama, son competentes para conocer de los daños causados en dicho Estado a la reputación de la víctima.

31 En efecto, de conformidad con la exigencia de una buena administración de la justicia, fundamento de la regla de competencia especial del número 3 del artículo 5 del Convenio, el órgano jurisdiccional de cada Estado contratante en el que la publicación difamatoria se haya difundido y donde la víctima alegue haber sufrido un ataque contra su reputación es territorialmente el más cualificado para apreciar la difamación cometida en dicho Estado y determinar el alcance del perjuicio correspondiente.

32 Si bien es cierto que la apreciación de los distintos aspectos de un mismo litigio por distintos órganos jurisdiccionales presenta inconvenientes, no obstante, el demandante siempre puede plantear todas sus pretensiones bien ante el órgano jurisdiccional del domicilio del demandado, bien ante el del lugar del establecimiento del editor de la publicación difamatoria.

33 Habida cuenta de todas las consideraciones que preceden, procede responder a las cuestiones primera, segunda, tercera y sexta planteadas por la House of Lords que la expresión "lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso", utilizada en el número 3 del artículo 5 del Convenio, debe interpretarse, en caso de difamación a través de un artículo de prensa difundido en varios Estados contratantes, en el sentido de que la víctima puede entablar contra el editor una acción de reparación, bien ante los órganos jurisdiccionales del Estado contratante del lugar de establecimiento del editor de la publicación difamatoria, competentes para reparar la integridad de los daños derivados de la difamación, bien ante los órganos jurisdiccionales de cada Estado contratante en que la publicación haya sido difundida y en que la víctima alegue haber sufrido un ataque contra su reputación, competentes para conocer únicamente de los daños causados en el Estado del órgano jurisdiccional al que se haya acudido.

Sobre las cuestiones cuarta, quinta y séptima

34 Mediante sus cuestiones cuarta, quinta y séptima, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional de remisión pide esencialmente que se dilucide si, para declararse competente con arreglo al fuero del lugar de materialización del daño según el número 3 del artículo 5 del Convenio, tal y como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia, este último está obligado a respetar normas específicas distintas de las establecidas por su Derecho nacional, en lo referente a los requisitos de apreciación del carácter dañoso del hecho controvertido y a los requisitos de prueba de la existencia y del alcance del perjuicio alegado por la víctima de la difamación.

35 Para responder a dichas cuestiones, procede recordar previamente que el Convenio no tiene por objeto unificar las normas de Derecho material y de procedimiento de los distintos Estados contratantes, sino repartir las competencias judiciales para la solución de los litigios en materia civil y mercantil en las relaciones entre los Estados contratantes y facilitar la ejecución de las resoluciones judiciales (véase la sentencia de 15 de mayo de 1990, Hagen, C-365/88, Rec. p. I-1845, apartado 17).

36 Por otra parte, de una reiterada jurisprudencia se deduce que, por lo que se refiere a las normas procesales, procede remitirse a las reglas nacionales aplicables por el órgano jurisdiccional que conoce del asunto, siempre que la aplicación de dichas reglas no menoscabe el efecto útil del Convenio (apartados 19 y 20).

37 En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, en el que se inscriben las cuestiones prejudiciales, el Convenio tiene como único objeto determinar el o los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del litigio en función del o de los lugares en que se haya producido el hecho considerado dañoso.

38 En cambio, no precisa las circunstancias en que el hecho causal puede considerarse dañoso en relación con la víctima, ni las pruebas que el demandante debe presentar ante el órgano jurisdiccional que conoce del asunto para permitirle resolver sobre la procedencia de la acción.

39 Por consiguiente, dichas cuestiones deben ser resueltas únicamente por el órgano jurisdiccional nacional que conozca del asunto, aplicando el Derecho material que designen las normas de conflicto de leyes de su Derecho nacional, siempre que dicha aplicación no menoscabe el efecto útil del Convenio.

40 El hecho de que el Derecho nacional aplicable al litigio principal establezca, en materia de difamación, una presunción de perjuicio que dispensa al demandante de aportar la prueba de su existencia y de su alcance, no puede, por tanto, obstaculizar la aplicación del número 3 del artículo 5 del Convenio por lo que se refiere a la determinación de los órganos jurisdiccionales territorialmente competentes para conocer de la acción de reparación de daños y perjuicios derivados de una difamación internacional a través de la prensa.

41 En estas circunstancias, procede responder al órgano jurisdiccional de remisión que los requisitos de apreciación del carácter dañoso del hecho controvertido y los requisitos de prueba de la existencia y del alcance del perjuicio alegado por la víctima de la difamación no dependen del Convenio, sino que se rigen por el Derecho material designado por las normas relativas al conflicto de leyes del Derecho nacional del órgano jurisdiccional que conozca del asunto, siempre que dicha aplicación no menoscabe el efecto útil del Convenio.

Decisión sobre las costas


Costas

42 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido, los Gobiernos alemán, español y francés, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la House of Lords mediante resolución de 1 de marzo de 1993, declara:

1) La expresión "lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso" utilizada en el número 3 del artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica, debe interpretarse, en caso de difamación a través de un artículo de prensa difundido en varios Estados contratantes, en el sentido de que la víctima puede entablar contra el editor una acción de reparación, bien ante los órganos jurisdiccionales del Estado contratante del lugar de establecimiento del editor de la publicación difamatoria, competentes para reparar la integridad de los daños derivados de la difamación, bien ante los órganos jurisdiccionales de cada Estado contratante en que la publicación haya sido difundida y en que la víctima alegue haber sufrido un ataque contra su reputación, competentes para conocer únicamente de los daños causados en el Estado del órgano jurisdiccional al que se haya acudido.

2) Los requisitos de apreciación del carácter dañoso del hecho controvertido y los requisitos de prueba de la existencia y del alcance del perjuicio alegado por la víctima de la difamación no dependen del Convenio, sino que se rigen por el Derecho material designado por las normas relativas al conflicto de leyes del Derecho nacional del órgano jurisdiccional que conozca del asunto, siempre que dicha aplicación no menoscabe el efecto útil del Convenio.