61991J0245

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 17 DE NOVIEMBRE DE 1993. - PROCEDIMENTO PENAL ENTABLADO CONTRA OHRA SCHADEVERZEKERINGEN NV. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: ARRONDISSEMENTSRECHTBANK ARNHEM - PAISES BAJOS. - MEDIADORES DE SEGUROS - NORMATIVA ESTATAL QUE PROHIBE CONCEDER BONIFICACIONES - INTERPRETACION DE LA LETRA F) DEL ARTICULO 3, DEL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 5 Y DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 85 DEL TRATADO. - ASUNTO C-245/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-05851


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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1. Competencia ° Normas comunitarias ° Obligaciones de los Estados miembros ° Normativa destinada a reforzar los efectos de prácticas colusorias preexistentes ° Concepto

(Tratado CEE, arts. 5 y 85)

2. Competencia ° Normas comunitarias ° Obligaciones de los Estados miembros ° Normativa que prohíbe a las entidades aseguradoras y a los mediadores conceder ventajas económicas a los tomadores de seguros o a los beneficiarios de las pólizas ° Compatibilidad

[Tratado CEE, arts. 3, letra f); 5, párr. 2, y 85, ap. 1]

Índice


1. Aunque el artículo 85 del Tratado sólo se refiere al comportamiento de las empresas y no a medidas legislativas o reglamentarias adoptadas por los Estados miembros, este artículo, en relación con el artículo 5 del Tratado, obliga a los Estados miembros a no adoptar o mantener en vigor medidas, ni siquiera legislativas o reglamentarias, que puedan desvirtuar el efecto útil de las normas sobre la competencia aplicables a las empresas. Tal es el caso cuando un Estado miembro impone o favorece la concertación de prácticas colusorias contrarias al artículo 85 o refuerza los efectos de tales prácticas, o bien despoja a su propia normativa del carácter estatal, delegando en operadores privados la responsabilidad de tomar decisiones de intervención en materia económica.

2. La letra f) del artículo 3, el párrafo segundo del artículo 5 y el artículo 85 del Tratado no se oponen a que una normativa estatal prohíba a las entidades de seguros, independientemente de que recurran a los servicios de mediadores o no, así como a estos mediadores, conceder ventajas económicas a los tomadores de seguros o a los beneficiarios de la pólizas, si no existe ninguna relación con alguno de los comportamientos de empresas contemplados por el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

Partes


En el asunto C-245/91,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Arrondissementsrechtbank Arnhem (Países Bajos), destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra

Ohra Schadeverzekeringen NV,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la letra f) del artículo 3, del párrafo segundo del artículo 5 y del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, M. Diez de Velasco y D.A.O. Edward, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, R. Joliet, F.A. Schockweiler, G.C. Rodríguez Iglesias, F. Grévisse, M. Zuleeg, P.J.G. Kapteyn y J.L. Murray, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Tesauro;

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre de Ohra Schadeverzekeringen NV, por los Sres. Martijn Van Empel, Abogado de Amsterdam, y E.Ph.R. Sutorius, Abogado de Arnhem;

° en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. B.R. Bot, secretaris-generaal van het Ministerie van Buitenladse zaken, en calidad de Agente;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Berend Jan Drijber y Ben Smulders, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

consideradas las respuestas dadas a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal de Justicia:

° En nombre de Ohra Schadeverzekeringen NV, por el Sr. Martijn Van Empel;

° en nombre del Gobierno belga, por el Sr. Robert Hoebaer, bestuursdirecteur del Ministerie van Buitenlandse zaken, Buitenlandse handel en Ontwikkelingssamenwerking, en calidad de Agente;

° en nombre del Gobierno danés, por el Sr. J. Molde, juridisk radgiver del Uderingsministeriet, en calidad de Agente;

° en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. Ernst Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, y Claus Dieter Quassowski, Regierungsdirektor del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;

° en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. Vassileios Kontolainos, Consejero Jurídico adjunto del Consejo Jurídico del Estado, y por la Sra. Maria Bosdeki, mandatario procesal del Consejo Jurídico del Estado, en calidad de Agentes;

° en nombre del Gobierno español, por los Sres. Alberto Navarro González y Miguel Bravo-Ferrer Delgado y la Sra. Gloria Calvo Díaz, Abogados del Estado, miembros del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en calidad de Agentes;

° en nombre del Gobierno francés, por las Sras. Edwige Belliard, sous-directeur du droit économique del ministère des Affaires étrangères, y Catherine de Salins, conseiller del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;

° en nombre del Gobierno irlandés, por el Sr. Michael A. Buckley, Chief state solicitor, en calidad de Agente, asistido por el Sr. John Cooke, SC, y por la Sra. Jennifer Payne, BL, en calidad de Agente;

° en nombre del Gobierno italiano, por el Prof. Sr. Luigi Ferrari Bravo, Jefe del servizio contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Pier Giorgio Ferri, avvocato dello Stato;

° en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. A. Bos, juridisch adviseur del Ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente;

° en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. Luis Inez Fernandes, Director do Serviço de Assuntos Jurídicos de DG das Comunidades Europeias, y João Alvaro Sousa Fialho Lopes, Subdirector da Direcçao-geral da competencia e precios del ministerio de comercio, en calidad de Agentes;

° en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. Lucinda Hudson, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, y los Sres. Stepehn Richards y Nicholas Peines, Barristers;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Berend Jan Drijber y Ben Smulders, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Ohra; de los Gobiernos alemán; helénico; español; francés; irlandés, e italiano; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. J.W. de Zwaan, assistent juridisch adviseur del Ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente; del Gobierno del Reino Unido, y de la Comisión, expuestas en la vista de 27 de abril de 1993;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de julio de 1993;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 5 de septiembre de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de septiembre siguiente, el Arrondissementsrechtbank Arnhem (Países Bajos) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la letra f) del artículo 3, el párrafo segundo del artículo 5 y el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, con objeto de apreciar la conformidad con estas disposiciones de una normativa estatal que tiene por efecto restringir la competencia entre agentes económicos.

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un proceso penal seguido a instancias del Officier van justitie het arrondissement Arnhem contra Ohra Schadeverzekeringen NV (en lo sucesivo, "Ohra") por infracción de la normativa neerlandesa que prohíbe a las entidades aseguradores conceder devoluciones a sus asegurados.

3 De los autos transmitidos por el órgano jurisdiccional nacional se deduce que Ohra es una entidad aseguradora que ha desarrollado sus actividades en los sectores del seguro de responsabilidad civil, del seguro de enfermedad, del seguro de pensiones y del seguro de vida. Ohra es una entidad a la que se considera un "direct writer", es decir, una entidad que propone directamente sus servicios al público sin recurrir a mediadores. Para conseguir clientes Ohra anunciaba, mediante publicidad, la concesión de determinadas ventajas a las personas que suscribieran con ella uno o varios contratos de seguros o a los beneficiarios de estos contratos. En el presente caso, se comprometió a no facturar los gastos de suscripción de estos contratos. También prometió ofrecer a los tomadores de seguros o a los beneficiarios una tarjeta de crédito gratuita o concederles una rebaja sobre el precio de dicha tarjeta. Consta que dichas ventajas fueron efectivamente concedidas en varias ocasiones.

4 El apartado 1 del artículo 16 de la Wet assurantiebemiddelingsbedrijf (Ley sobre Agencias de Seguros) de 7 de febrero de 1991 (Staatsblad 1991, p. 78) prohíbe a las entidades aseguradoras que operen en los Países Bajos conceder devoluciones u otras ventajas valorables en dinero. Dicha disposición establece lo siguiente:

"En materia de seguros está prohibido conceder, ceder o prometer, directa o indirectamente, comisiones, devoluciones o cualquier otra ventaja valorable en dinero, a personas distintas del intermediario a cuya cartera pertenezca el seguro."

5 Por otra parte, la Wet op de economische delicten (Ley de delitos económicos) castiga con penas privativas de libertad de hasta seis meses y con una multa de 10.000 HFL a quienes infrinjan el citado artículo 16; también pueden imponerse al infractor otras sanciones, como la prohibición total o parcial de continuar con las actividades de la empresa.

6 Ante el órgano jurisdiccional nacional Ohra alegó que estas disposiciones eran contrarias a la letra f) del artículo 3 y a los artículos 5 y 85 del Tratado.

7 Por entender que la resolución que dirima el litigio depende de la interpretación de estas disposiciones del Tratado, el Arrondissementsrechtbank planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

"1) ¿Deben interpretarse los artículos 85 y 86 del Tratado CEE, en relación con la letra f) del artículo 3 y con el artículo 5 del mismo y, en su caso, con otras disposiciones del Tratado, en el sentido de que se oponen a la aplicación de una legislación nacional que literalmente prohíba

' en materia de seguros que se conceda, se ceda o se prometa, directa o indirectamente, comisiones, devoluciones o cualquier otra ventaja valorable en dinero a personas distintas del intermediario a cuya cartera pertenezca el seguro' ,

si se interpreta dicha disposición nacional en el sentido de que contiene una prohibición de competencia mediante ventajas económicas que posiblemente se concedan al tomador o a los beneficiarios del seguro?

2) ¿Será diferente la respuesta a la primera cuestión según que la prohibición, en el mencionado sentido, se refiera:

a) exclusivamente a los corredores de seguros (señalándose que la referida disposición nacional forma parte de la legislación nacional relativa a la correduría de seguros);

b) asimismo a los aseguradores que colaboren o acostumbren a colaborar con corredores de seguros;

c) asimismo a los aseguradores que no colaboren con corredores de seguros (los denominados 'direct-writers' )?"

8 Para una más amplia exposición de los hechos del procedimiento principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

9 Las dos cuestiones planteadas por el Arrondissementsrechtbank Arnhem tienen esencialmente por objeto saber si la letra f) del artículo 3, el párrafo segundo del artículo 5 y el artículo 85 del Tratado se oponen a que una normativa estatal prohíba a las entidades aseguradoras, independientemente de que recurran a los servicios de mediadores o no, así como a estos mediadores, conceder ventajas económicas a los tomadores de seguros o a los beneficiarios de las pólizas.

10 Con carácter preliminar, procede recordar que, en sí mismo, el artículo 85 del Tratado únicamente se refiere al comportamiento de las empresas y no a medidas legislativas o reglamentarias adoptadas por los Estados miembros. Es también jurisprudencia reiterada que el artículo 85, en relación con el artículo 5 del Tratado, obliga a los Estados miembros a no adoptar o mantener en vigor medidas, ni siquiera legislativas o reglamentarias, que puedan desvirtuar el efecto útil de las normas sobre la competencia aplicables a las empresas. Tal es el caso, en virtud de esta misma jurisprudencia, cuando un Estado miembro impone o favorece la concertación de prácticas colusorias contrarias al artículo 85 o refuerza los efectos de tales prácticas, o bien despoja a su propia normativa del carácter estatal, delegando en operadores privados la responsabilidad de tomar decisiones de intervención en materia económica (véase la sentencia de 21 de septiembre de 1988, Van Eycke, 267/86, Rec. p. 4769, apartado 16).

11 A este respecto, procede declarar en primer lugar que la normativa neerlandesa sobre las agencias de seguros no impone ni favorece la concertación de prácticas colusorias ilícitas entre mediadores de seguros, pues la prohibición que establece produce plena eficacia por sí misma.

12 A continuación procede señalar que la normativa no tiene por efecto reforzar un acuerdo contrario a la competencia. A este respecto consta que a dicha normativa no le precedió ningún acuerdo en los sectores a los que se aplica.

13 Por último, es preciso señalar que la propia normativa formula la prohibición de conceder ventajas económicas a los tomadores de seguros o a los beneficiarios y no delega en operadores privados la responsabilidad de tomar decisiones de intervención en materia económica.

14 De las consideraciones que preceden resulta que una normativa como la controvertida en el litigio principal no está comprendida dentro de las categorías de normativas estatales que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, menoscaban el efecto útil de la letra f) del artículo 3, del párrafo segundo del artículo 5 y del artículo 85 del Tratado.

15 Por consiguiente procede responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional que la letra f) del artículo 3, el párrafo segundo del artículo 5 y el artículo 85 del Tratado CEE no se oponen a que una normativa estatal prohíba a las entidades de seguros, independientemente de que recurran a los servicios de mediadores o no, así como a estos mediadores, conceder ventajas económicas a los tomadores de seguros o a los beneficiarios de las pólizas, si no existe ninguna relación con alguno de los comportamientos de empresas contemplados por el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

Decisión sobre las costas


Costas

16 Los gastos efectuados por los Gobiernos belga, danés, alemán, helénico, español, francés, irlandés, italiano, neerlandés, portugués y del Reino Unido, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Arrondissementsrechtbank Arnhem mediante resolución de 5 de septiembre de 1991, declara:

La letra f) del artículo 3, el párrafo segundo del artículo 5 y el artículo 85 del Tratado CEE no se oponen a que una normativa estatal prohíba a las entidades de seguros, independientemente de que recurran a los servicios de mediadores o no, así como a estos mediadores, conceder ventajas económicas a los tomadores de seguros o a los beneficiarios de las pólizas, si no existe ninguna relación con alguno de los comportamientos de empresas contemplados por el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.