SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 21 de febrero de 1984 ( *1 )

En los asuntos acumulados 239/82 y 275/82,

Allied Corporation, sociedad del Estado de New Jersey (Estados Unidos), con domicilio social en Morristown (New Jersey), representada por Mes Amand d'Hondt, François van der Mensbrugghe y Edmond Lebrun, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Tony Biever, 83, boulevard Grande-Duchesse-Charlotte;

Michel Levy Morelle, Abogado de Bruselas, en su condición de síndico de la quiebra de la sociedad Demufert, sociedad anónima belga con domicilio social en Bruselas, representado por Mes D'Hondt, van der Mensbrugghe y Lebrun, así como por Me Michel Mahieu, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Biever;

Transcontinental Fertilizer Company, sociedad del Estado de Pennsylvania (Estados Unidos), con domicilio social en Filadelfia (Pennsylvania), representada por Mes D'Hondt, van der Mensbrugghe y Lebrun, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Biever;

Kaiser Aluminium and Chemical Corporation, sociedad del Estado de Delaware (Estados Unidos), con domicilio en Wilmington (Delaware), representada por Męs D'Hondt, van der Mensbrugghe y Lebrun, así como por el Sr. Anthony Hooper, Barrister de Inner Temple, y el Sr. Anthony Philip Bentley, Barrister de Lincoln's Inn, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Biever,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Peter Gilsdorf, en calidad de Agente, asistido por Mc Daniel Jacob, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Oreste Montalto, miembro de su Servicio Jurídico, bâtiment Jean Monnet, Kirchberg,

parte demandada,

que tienen por objeto recursos de anulación del Reglamento (CEE) n° 1976/82 de la Comisión, de 19 de julio de 1982, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre determinadas importaciones de abonos químicos originarios de los Estados Unidos de América (DO L 214, p. 7), y del Reglamento (CEE) no 2302/82 de la Comisión, de 18 de agosto de 1982 (DO L 246, p. 5), por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1976/82, así como recursos de indemnización de daños y perjuicios,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: J. Mertens de Wilmars, Presidente; T. Koopmans, K. Bahlmann e Y. Galmot, Presidentes de Sala; P. Pescatore, A.J. Mackenzie Stuart, A. O'Keeffe, G. Bosco y U. Everling, Jueces;

Abogado General: Sr. P. VerLoren van Themaat;

Secretario: Sr. P. Heim;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de septiembre de 1982, la sociedad del Estado de New Jersey (Estados Unidos) Allied Corporation, domiciliada en Morristown (en lo sucesivo, «Allied»), la sociedad anónima belga Demufert, domiciliada en Bruselas, actualmente en estado de quiebra (en lo sucesivo, «Demufert»), y la sociedad del Estado de Pennsylvania (Estados Unidos) Transcontinental Fertilizer Company, domiciliada en Filadelfia (en lo sucesivo, «Transcontinental»), interpusieron un recurso, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, que tiene por objeto la anulación del Reglamento (CEE) n° 1976/82 de la Comisión, de 19 de julio de 1982, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre determinadas importaciones de abonos químicos originarios de los Estados Unidos de América (DO L 214, p. 7), y del Reglamento (CEE) n° 2302/82 de la Comisión, de 18 de agosto de 1982, por el que se modifica el Reglamento antes citado (DO L 246, p. 5), adoptado con arreglo al Reglamento (CEE) n° 3017/79 del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativo a la defensa contra las importaciones que son objeto de «dumping» o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 339, p. 1), así como la condena de la Comisión al pago de una indemnización de daños y perjuicios.

2

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de octubre de 1982, la sociedad del Estado de Delaware (Estados Unidos) Kaiser Aluminium and Chemical Corporation, domiciliada en Wilmington (en lo sucesivo, «Kaiser»), interpuso un recurso que tiene el mismo objeto. Mediante auto de 15 de diciembre de 1982, se acordó la acumulación de ambos recursos a efectos del procedimiento y de la sentencia.

Marco jurídico y objeto de los recursos

3

Procede recordar que, a raíz de una denuncia presentada por la organización representativa de la industria europea de abonos nitrogenados y fosfatados, la Comisión inició en 1980 un procedimiento de investigación relativo a las importaciones de determinados abonos químicos originarios de los Estados Unidos de América y estableció, mediante el Reglamento (CEE) n° 2182/80, de 14 de agosto de 1980, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre determinados productos químicos originarios de los Estados Unidos de América (DO L 212, p. 43), un derecho antidumping provisional sobre los productos de que se trata.

4

Mediante Decisión 81/35/CEE de la Comisión, de 9 de febrero de 1981 (DO L 39, p. 35), la Comisión aceptó los compromisos suscritos en el marco del procedimiento antidumping por las demandantes Allied, Transcontinental y Kaiser, de elevar sus precios a un nivel suficiente para eliminar los márgenes de dumping, establecidos en un 6,5 % para las dos primeras y en un 5 % para Kaiser. Mediante el Reglamento (CEE) n° 349/81, de 9 de febrero de 1981, põiel que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados abonos químicos originarios de los Estados Unidos de América (DO L 39, p. 4; EE 11/28, p. 50), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre el abono compuesto de urea y de nitrato de amonio en solución incluido en la subpartida ex 31.02 C del Arancel Aduanero Común y correspondiente al código Nimexe n° ex 31.02-90, originario de los Estados Unidos de América, fijándose el tipo de dicho derecho en el 6,5 % del valor en aduana. En el vigésimo tercer considerando de dicho Reglamento se señala que Allied, Kaiser y Transcontinental se habían comprometido voluntariamente a aumentar sus precios hasta un nivel suficiente para eliminar ios márgenes de dumping y que la Comisión aceptó tales compromisos. En consecuencia, el artículo 2 del Reglamento declaró inaplicable el derecho antidumping a los abonos exportados por determinadas empresas estadounidenses, entre ellas las sociedades Allied, Kaiser y Transcontinental.

5

De los autos se desprende que, a raíz de solicitudes de reconsideración presentadas, por un lado, por un «importante exportador estadounidense» y la sociedad Demufert, y por otro, por la organización representativa de las industrias europeas, la Comisión publicó, el 16 de julio de 1982, un dictamen de reconsideración relativo al derecho antidumping definitivo establecido sobre las importaciones de determinados abonos químicos originarios de los Estados Unidos de América (DO C 179, p. 4).

6

Tras haber cancelado Allied y Transcontinental sus compromisos en la misma época, mediante escritos, respectivamente, de 7 de junio y 2 de julio de 1982, la Comisión, mediante el Reglamento n° 1976/82, estableció un derecho antidumping provisional sobre los abonos exportados por Allied y Transcontinental, al tipo del 6,5 % del valor en aduana. A raíz de la cancelación del compromiso de Kaiser, mediante télex de 23 de julio de 1982, la Comisión, por medio del Reglamento n° 2302/82, modificó el Reglamento antes citado con el fin de confirmar la percepción de un derecho antidumping del 6,5 % sobre las exportaciones de Allied y Transcontinental y de fijar un derecho del 5 % sobre las exportaciones de Kaiser. Estos dos Reglamentos constituyen el objeto del litigio.

Sobre la admisibilidad

7

La Comisión propone una excepción de inadmisibilidad contra el recurso interpuesto por la sociedad Demufert. Alega que no puede declararse la admisibilidad del recurso de esta demandante, en su calidad de importadora independiente, dirigido a que se anulen los dos reglamentos cuya validez se impugna, habida cuenta de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 173 del Tratado. Según la Comisión, la imposición del derecho antidumping que resulta de los Reglamentos controvertidos -que, por su parte, en su opinión son tan sólo un complemento del Reglamento n° 349/81 por el que se establece un derecho antidumping definitivo- únicamente afecta a Demufert en razón de su condición objetiva de importador. Como tal, de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, en último término, la sentencia de 6 de octubre de 1982, Alusuisse/Consejo y Comisión, 307/81, Rec. p. 3463, apartado 9), esta demandante no está, por tanto, directa e individualmente afectada, tal como exige el párrafo segundo del artículo 173.

8

En lo que respecta a las otras demandantes, la Comisión se limita a formular dudas en relación con la admisibilidad de los recursos. Por un lado, admite que tanto el Reglamento n° 349/81 como los Reglamentos impugnados, adoptados a raíz de la cancelación de compromisos que habían contraído individualmente, se refieren de manera muy específica a las empresas de que se trata; admite también que, en tanto que productoras y exportadoras, estas empresas no cuentan con la seguridad de gozar de protección judicial en los Estados miembros de la Comunidad, puesto que sólo el hecho de la importación da lugar a la percepción del derecho antidumping, de manera que las demandantes únicamente podrían interponer un recurso a través de los importadores de sus productos. Por otro lado, la Comisión estima que el único efecto que producen los Reglamentos impugnados consiste en someter a las demandantes, a raíz de la cancelación de sus compromisos, al régimen general del Reglamento n° 349/81, cuyo carácter de Reglamento es indiscutible ya que se refiere a todas las importaciones del producto controvertido originarias de los Estados Unidos de América. Desde el punto de vista del sistema de recursos, sería indeseable, en su opinión, abrir un medio de impugnación paralelo a los recursos eventualmente interpuestos ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra la percepción del derecho antidumping a raíz de denuncias de importadores. Por último, la Comisión llama la atención sobre las consecuencias «inusitadas» que entrañaría la admisión de los recursos, puesto que dicho modo de proceder produciría el efecto de reconocer a las medidas antidumping un doble carácter, debiendo calificarse los mismo actos como «decisiones» con respecto a determinadas empresas y como «Reglamentos» con respecto a todas las demás.

9

En la vista, la Comisión, tras haber señalado una vez más su oposición a la admisibilidad del recurso de Demufert, manifestó que en definitiva se inclinaba a favor de la admisibilidad del recurso directo en lo que respecta a las empresas de los países terceros y, en todo caso, para las empresas demandantes, debido a que fueron expresamente mencionadas en la motivación y en las disposiciones de los actos controvertidos. La Comisión estima que dicha forma de actuar tendría un efecto favorable sobre los intereses de las empresas de la Comunidad en los países terceros en caso de procedimientos antidumping en su contra, especialmente en Estados Unidos, donde las empresas de países terceros disponen de amplias posibilidades de interposición de recursos judiciales. La Comisión estima que, en aras de la reciprocidad, sería conveniente reconocer garantías similares en el marco del sistema jurisdiccional de la Comunidad.

10

Las cuestiones de admisibilidad planteadas por la Comisión deben resolverse a la luz del sistema establecido por el Reglamento n° 3017/79 y, más concretamente, de la naturaleza de las medidas antidumping previstas en el mismo, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 173 del Tratado.

11

A tenor del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento n° 3017/79, «los derechos antidumping o compensatorios, al margen de que se apliquen con carácter provisional o definitivo, se establecerán mediante Reglamento». Si bien es cierto que, a la luz de los criterios del párrafo segundo del artículo 173, dichas medidas tienen efectivamente, por su naturaleza y alcance, carácter normativo, ya que se aplican a la generalidad de los operadores económicos interesados, no está por ello excluido que sus disposiciones afecten directa e individualmente a aquellos productores y exportadores a los que se imputan las prácticas de dumping. En efecto, del artículo 2 del Reglamento n° 3017/79 se desprende que los derechos antidumping únicamente pueden establecerse en función de comprobaciones resultantes de investigaciones acerca de los precios de producción y de exportación de empresas individualizadas.

12

Por consiguiente, los actos por los que se establecen derechos antidumping pueden afectar directa e individualmente a aquellas empresas productoras y exportadoras que puedan demostrar que fueron identificadas en los actos de la Comisión o del Consejo o que resultaron afectadas por las investigaciones preparatorias.

13

Como ha expuesto acertadamente la Comisión, no existe riesgo de que el reconocimiento de un derecho a recurrir en vía jurisdiccional a las empresas así calificadas, de conformidad con los principios del párrafo segundo del artículo 173, produzca una duplicidad de recursos jurisdiccionales, dado que el recurso ante los órganos jurisdiccionales nacionales sólo puede interponerse a raíz de la percepción del derecho antidumping, que normalmente paga un importador residente en la Comunidad. No es de temer que se produzcan resoluciones contradictorias en esta materia, ya que, en virtud del mecanismo de recursos prejudiciales del artículo 177 del Tratado, sólo al Tribunal de Justicia le corresponde pronunciarse de forma definitiva acerca de la validez de los actos normativos impugnados.

14

De ello se sigue que debe declararse la admisibilidad de los recursos interpuestos por Allied, Kaiser y Transcontinental. En efecto, estas tres empresas asumieron un compromiso con arreglo al artículo 10 del Reglamento n° 3017/79, estaban, por ello, individualmente afectadas por el artículo 2 del Reglamento n° 349/81 y, como consecuencia de la cancelación de sus compromisos, su situación particular fue objeto de los dos Reglamentos impugnados mediante el recurso.

15

Por el contrario, la situación es distinta en lo que respecta a la sociedad Demufert, ya que se trata de un importador establecido en uno de los Estados miembros, a quien no se dirige ninguno de los actos objeto de recurso. Como tal, por tanto, a esta demandante únicamente le afectan los efectos de los Reglamentos controvertidos en la medida en que, objetivamente, está comprendida en el ámbito de aplicación de las normas fijadas por éstos. La circunstancia, no discutida, de que Demufert actuó, en realidad, como agente de importación de los productos de la sociedad Allied en nada altera esta conclusión. En efecto, a diferencia de la situación examinada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 29 de marzo de 1979, NTN Toyo Bearing/Consejo (113/77, Rec. p. 1185), apartado 9, la existencia del dumping se determinó, en el presente caso, tal como se indica en el décimo considerando del Reglamento n° 349/81, a partir del precio de exportación de los productores estadounidenses y no en función del precio de reventa aplicado por los importadores europeos, de tal manera que la sociedad Demufert, a diferencia de los productores y exportadores, no estaba directamente afectada por las comprobaciones relativas a la existencia de una práctica de dumping. Procede señalar que, en la medida en que fue obligada al pago de derechos antidumping, la demandante puede interponer ante el órgano jurisdiccional competente y, en dicho recurso puede alegar sus motivos contra la validez de los Reglamentos controvertidos.

16

De ello se desprende que debe declararse la inadmisibilidad del recurso de Demufert.

Sobre el fondo

17

Las demandantes alegan dos tipos de motivos de dos tipos para impugnar la validez de los Reglamentos que sometieron a derechos antidumping la importación de sus productos. Por un lado, estiman que los Reglamentos impugnados carecen de motivación en varios aspectos. Por otro, consideran que la Comisión no tuvo en cuenta que, desde que Reglamento n° 349/81 estableció los derechos antidumping, la situación cambió en distintos sentidos y, por tanto, la Comisión se equivocó al admitir la persistencia del efecto de dumping.

Sobre el motivo basado en la falta de motivación

18

Las demandantes alegan que, a raíz de la cancelación por su parte de sus compromisos, la Comisión les impuso, mediante los Reglamentos nos 1976/82 y 2302/82, un derecho antidumping basado en una motivación estrictamente formal, sin efectuar una nueva investigación para determinar si la percepción del derecho estaba justificada con respecto a ellas. Señalan, en particular, que en la exposición de motivos del Reglamento n° 2302/82 la Comisión declaró que los productos de la sociedad Kaiser, importados tras la cancelación de su compromiso, lo fueron «probablemente» a precios inferiores a los convenidos en el compromiso y se fijaron, por consiguiente, a niveles de dumping.

19

Esta observación debe apreciarse a la luz de las exigencias formuladas en el apartado 6 del artículo 10 del Reglamento n° 3017/79, cuyo tenor procede recordar:

«Cuando se haya denunciado un compromiso o cuando la Comisión tenga razones para pensar que ha sido vulnerado y que es obligado efectuar una nueva investigación, informará sin dilación a los Estados miembros y reabrirá el procedimiento. Además, cuando los intereses de la Comunidad exijan dicha actuación, aplicará inmediatamente, si fuera necesario, medidas provisionales utilizando la información disponible.»

20

Esta disposición debe interpretarse a la luz del decimoquinto considerando, a tenor del cual «es necesario que el proceso de decisión de la Comunidad permita una acción rápida y eficaz, en especial por medio de medidas adoptadas por la Comisión, tales como la imposición de derechos provisionales».

21

De la citada disposición se desprende que, cuando se ha denunciado un compromiso, la Comisión debe aplicar, a la mayor brevedad, medidas provisionales siempre que estime que los intereses de la Comunidad exigen dicha actuación. Al precisar que dichas medidas serán establecidas por la Comisión «utilizando la información disponible», el Reglamento da a entender que no se exige que la Comisión lleve a cabo una nueva investigación, sino que debe, normalmente, pronunciarse en función de los datos recogidos en la época en que se suscribieron los compromisos entretanto cancelados. Dado que la propia suscripción de un compromiso permite suponer la existencia efectiva de dumping, no cabe exigir a la Comisión que inicie una nueva investigación en el momento en que se cancela dicho compromiso. En tal situación, extender a las empresas de que se trata las disposiciones que se les habrían aplicado al margen de cualquier compromiso parece la actuación normal de la Comisión.

22

Si en el momento de cancelar su compromiso una empresa estima que existen razones para que se reconsidere su situación y se le exima de la percepción de derechos antidumping a pesar de la cancelación, le corresponde presentar a la Comisión los elementos de prueba apropiados.

23

Ahora bien, de los autos no se desprende que en dicho momento las demandantes aportasen nuevas pruebas a la Comisión. No cabe, por tanto, reprochar a esta última que tornase en consideración los intereses de la Comunidad y efectuase una nueva apreciación sumaria de la situación cuando amplió a las demandantes los derechos antidumping tal como parecieron justificarse durante la investigación que dio lugar a la adopción del Reglamento n° 349/81.

24

En lo que respecta al empleo del término «probablemente» en la exposición de motivos del Reglamento n° 2302/81 con respecto a la sociedad Kaiser, basta con observar que, al tratarse de un derecho provisional, la Comisión podía, habida cuenta de los hechos anteriormente comprobados, contentarse con tomar en consideración la posibilidad de importaciones para establecer un derecho correspondiente al margen de dumping anteriormente determinado, con el fin de impedir las ventas a precios anormalmente bajos.

25

De ello se desprende que deben desestimarse estos motivos.

Sobre los hechos nuevos aducidos por las demandantes

26

Las demandantes alegan que, con posterioridad al Reglamento n° 349/81, se produjeron una serie de hechos nuevos que la Comisión no tuvo en cuenta cuando adoptó las medidas controvertidas. A este respecto, mencionan tres tipos de circunstancias:

a)

Una serie de decisiones adoptadas, el 7 de diciembre de 1981, por el Ministro de Economía y Hacienda francés, a raíz de un dictamen de la commission de la concurrence relativo a la situación de la competencia en el sector de la producción y comercialización de abonos (Bulletin officiel de la concurrence et de la consommation, n° 23, de 12 de diciembre de 1981), del que supuestamente se desprendía la existencia, en la época considerada, de una práctica colusoria en materia de precios en el mercado francés de abonos. Además, la demandante Kaiser invoca las medidas de congelación de precios adoptadas el 14 de junio de 1982 por el Gobierno francés. Las demandantes estiman que, en estas circunstancias, se falsearon los precios de venta de los abonos en el mercado francés, de manera que ya no era posible determinar la existencia de un efecto de dumping.

b)

La constante apreciación del dólar en el mercado de divisas, que en su opinión entrañó un encarecimiento continuo de las importaciones estadounidenses en el mercado europeo.

c)

La reducción, en la época considerada, de las importaciones de abonos líquidos en el mercado europeo. La sociedad Kaiser, en particular, observa que sus importaciones se interrumpieron totalmente.

27

Estas alegaciones reclaman una primera observación de carácter general. Según el artículo 2 del Reglamento n° 3017/79, la existencia de un margen de dumping se determina mediante una comparación entre el precio a la exportación hacia la Comunidad y el «valor normal» del producto de que se trata, es decir, en primer lugar, el precio pagado por el producto similar destinado al consumo en el país de origen. Las demandantes no aportaron ningún elemento que permitiera pensar que el margen de dumping, así definido, hubiera sufrido variaciones desde que el Reglamento n° 349/81 estableció el derecho antidumping definitivo. En particular, procede observar que, dado que en el presente caso todos los precios que sirvieron para calcular el margen de dumping se expresaron en dólares, las oscilaciones de esta moneda con respecto a las monedas europeas carecen de influencia en la determinación del margen de dumping. Así, los «hechos nuevos» aducidos por las demandantes únicamente pueden ser de interés para determinar el «perjuicio», a efectos del artículo 4 del Reglamento n° 3017/79, causado a los productores europeos.

28

En lo que respecta a las medidas adoptadas por el Gobierno francés, la Comisión presentó alegaciones convincentes para demostrar que no tienen una influencia decisiva en la apreciación de la existencia de un perjuicio para la industria europea. Sin discutir que el mercado francés constituye el principal destino de las importaciones de que se trata en la Comunidad, la Comisión alega que determinó la existencia de un perjuicio a raíz de investigaciones independientes de las efectuadas por las autoridades francesas. Señala que los dictámenes de la Commission de la concurrence y las correlativas decisiones del Ministro de Economía y Hacienda francés se refieren a la totalidad del mercado de abonos, y no al mercado específico en el que se comprobó el efecto del dumping, y que guardan relación con un período temporal que coincide sólo parcialmente con el período al que se referían las investigaciones que originaron las medidas impugnadas.

29

En cuanto al alza del tipo de cambio del dólar y a la evolución de las importaciones, la Comisión pone de relieve que, si bien es cierto que en 1981/1982 se redujo el volumen de las importaciones a la Comunidad de abonos nitrogenados en solución de origen estadounidense, las importaciones registraron un crecimiento considerable durante el primer trimestre de 1982, pese a la apreciación del dólar. De ello debe deducirse que este factor no neutralizó el perjuicio causado a los productores europeos.

30

Las alegaciones formuladas por las demandantes no alcanzan a demostrar que la Comisión cometiera errores manifiestos en la apreciación de la existencia de un perjuicio para la industria europea, como consecuencia de la práctica de dumping, comprobado basándose en los criterios fijados en el artículo 2 del Reglamento n° 3017/79. El examen de los hechos alegados por las demandantes permite, pues, concluir que la Comisión podía legítimamente considerar que, a raíz de la denuncia de los compromisos de las demandantes, el interés de la Comunidad exigía medidas provisionales inmediatas, con el fin de evitar un perjuicio a los productores comunitarios.

31

En consecuencia, deben desestimarse asimismo estos motivos.

32

De cuanto antecede se deduce que debe desestimarse por infundado el recurso de las demandantes Allied, Transcontinental y Kaiser. Por consiguiente, los recursos de indemnización, vinculados al recurso de anulación, carecen de objeto y deben asimismo desestimarse.

Costas

33

A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las demandantes, procede condenarlas en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

 

1)

Declarar la inadmisibilidad de los recursos en lo que respecta al demandante Me Michel Levy Morelle, que actúa en su condición de síndico de la quiebra de la sociedad Demufert, y desestimarlos por infundados en lo que respecta a las sociedades Allied Corporation, Transcontinental Fertilizer Company y Kaiser Aluminium and Chemical Corporation.

 

2)

Condenar en costas a las demandantes.

 

Mertens de Wilmars

Koopmans

Bahlmann

Galmot

Pescatore

Mackenzie Stuart

O'Keeffe

Bosco

Everling

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de febrero de 1984.

El Secretario

por orden

H.A. Rühi

Administrador principal

El Presidente

J. Mertens de Wilmars


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.