SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 4 de marzo de 2020 ( *1 )
«Recurso de casación — Marca de la Unión Europea — Reglamento (CE) n.o 207/2009 — Artículo 8, apartado 1, letra b) — Riesgo de confusión — Apreciación de la similitud de los signos en conflicto — Apreciación global del riesgo de confusión — Consideración de las condiciones de comercialización — Neutralización de una similitud fonética por diferencias visuales y conceptuales — Requisitos de la neutralización»
En el asunto C‑328/18 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 17 de mayo de 2018,
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. J. F. Crespo Carrillo, en calidad de agente,
parte recurrente,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Equivalenza Manufactory, S. L., con domicilio social en Barcelona, representada por los Sres. G. Macías Bonilla y G. Marín Raigal y por la Sra. E. Armero Lavie, abogados,
parte recurrente en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin y D. Šváby, la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. N. Piçarra, Jueces;
Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de noviembre de 2019;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
La Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) ha interpuesto el presente recurso de casación contra la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 7 de marzo de 2018, Equivalenza Manufactory/EUIPO — ITM Entreprises (BLACK LABEL BY EQUIVALENZA) (T‑6/17, no publicada, en lo sucesivo, sentencia recurrida, EU:T:2018:119), por la que dicho Tribunal anuló la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO, de 11 de octubre de 2016 (asunto R 690/2016‑2), relativa a un procedimiento de oposición entre ITM Entreprises SAS y Equivalenza Manufactory, S. L. (en lo sucesivo, «resolución controvertida»). |
Marco jurídico
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El Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca [de la Unión Europea] (DO 2009, L 78, p. 1), fue derogado y sustituido, con efectos desde el 1 de octubre de 2017, por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1). No obstante, habida cuenta de la fecha de presentación de la solicitud de registro controvertida en el caso de autos, a saber, el 16 de diciembre de 2014, que es determinante para identificar el Derecho sustantivo aplicable, el presente litigio se rige por las disposiciones materiales del Reglamento n.o 207/2009. |
3 |
A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), de ese Reglamento: «Mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca: […]
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Antecedentes del litigio
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Los antecedentes del litigio se exponen en los apartados 1 a 10 de la sentencia recurrida. A efectos del examen del recurso de casación interpuesto por la EUIPO, pueden resumirse como sigue. |
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El 16 de diciembre de 2014, Equivalenza Manufactory solicitó a la EUIPO el registro del signo figurativo siguiente como marca de la Unión. |
6 |
Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos concretamente en la clase 3 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la siguiente descripción: «perfumes». |
7 |
La solicitud de marca de la Unión se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.o 240/2014, de 19 de diciembre de 2014. |
8 |
El 18 de marzo de 2015, ITM Entreprises presentó oposición al registro de la marca solicitada para los productos mencionados en el apartado 6 de la presente sentencia, invocando la existencia de riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009. |
9 |
La oposición se basaba, en particular, en la marca figurativa anterior que se reproduce a continuación, que es objeto del registro internacional n.o 1079410 que designa a Bélgica, Bulgaria, República Checa, Dinamarca, Estonia, Grecia, Croacia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia, registrada el 1 de abril de 2011 para los siguientes productos: «agua de Colonia, desodorantes corporales (perfumes), perfumes»: |
10 |
Mediante resolución de 2 de marzo de 2016, la División de Oposición estimó la oposición formulada por ITM Entreprises, al considerar que existía riesgo de confusión por parte del público pertinente en la República Checa, Hungría, Polonia y Eslovenia. |
11 |
Mediante la resolución controvertida, la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso interpuesto por Equivalenza Manufactory contra la resolución de la División de Oposición. La Sala de Recurso declaró que el público pertinente estaba constituido por el público en general de esos cuatro Estados miembros, con un nivel de atención medio, y que los productos de que se trata eran idénticos. En lo atinente a la comparación de los signos en conflicto, consideró que presentaban un grado medio de similitud visual y fonética, así como diferencias conceptuales. Al término de una apreciación global del riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, la Sala de Recurso llegó a la conclusión de que existía tal riesgo por parte del público pertinente. |
Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
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Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 4 de enero de 2017, Equivalenza Manufactory interpuso un recurso de anulación de la resolución controvertida. |
13 |
En apoyo de su recurso invocó un motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009. |
14 |
En la sentencia recurrida, en un primer momento el Tribunal General declaró que los signos en conflicto producían una impresión de conjunto distinta en el plano visual, que presentaban un grado medio de similitud en el plano fonético y que existía entre ellos una diferencia en el plano conceptual por el hecho de que, en el signo cuyo registro se solicitaba, figuraran la palabra «black» y el elemento «by equivalenza». En un segundo momento, al valorar la similitud de los signos en conflicto en su conjunto y teniendo en cuenta las condiciones en que se comercializan los productos de que se trata, el Tribunal General consideró que, dadas sus diferencias en los planos visual y conceptual, tales signos no eran similares a efectos del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009. |
15 |
En consecuencia, al no concurrir uno de los requisitos acumulativos para la aplicación de esta última disposición, el Tribunal General declaró, en el apartado 56 de la sentencia recurrida, que la Sala de Recurso había incurrido en error de Derecho al constatar la existencia de un riesgo de confusión en el sentido del mencionado precepto. |
16 |
Por lo tanto, mediante la sentencia recurrida el Tribunal General estimó el motivo único invocado por Equivalenza Manufactory, anulando en consecuencia la resolución controvertida. |
Pretensiones de las partes
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Mediante su recurso de casación, la EUIPO solicita al Tribunal de Justicia que:
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18 |
Equivalenza Manufactory solicita al Tribunal de Justicia que:
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Recurso de casación
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En apoyo de su recurso de casación la EUIPO invoca un motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009. Este motivo de casación se articula en cuatro partes. |
Sobre la primera parte del motivo único de casación
Alegaciones de las partes
20 |
En la primera parte del motivo único de casación, la EUIPO alega que el Tribunal General vició de un razonamiento contradictorio la comparación de los signos en conflicto en el plano visual. |
21 |
La EUIPO argumenta que, de este modo, al considerar por un lado, en el apartado 29 de la sentencia recurrida, que la Sala de Recurso no podía concluir que no existía ninguna similitud entre los signos en conflicto, habida cuenta de la presencia en ambos signos de las cinco letras «l», «a», «b», «e» y «l», escritas en mayúsculas de color blanco, el Tribunal General confirmó la existencia de una similitud visual escasa entre los signos en conflicto. Sin embargo por otro lado afirmó, en los apartados 32 y 33 de la misma sentencia, que la impresión de conjunto producida por cada uno de esos signos era distinta en el plano visual, con lo que excluyó implícitamente cualquier similitud visual entre los signos en conflicto. |
22 |
La EUIPO añade que el elemento «label», común a los signos en conflicto, carece de significado para el público pertinente, por lo que se trataba de un elemento distintivo. |
23 |
Equivalenza Manufactory replica que el Tribunal General consideró fundadamente y sin incurrir en contradicción que los escasos elementos de similitud en el plano visual eran insuficientes para contrarrestar las evidentes diferencias visuales entre los signos en conflicto. Precisa que, en efecto, la comparación de tales signos en el plano visual debe tener en cuenta todos los elementos —tanto denominativos como gráficos— que los componen. |
24 |
Equivalenza Manufactory añade que la circunstancia alegada por la EUIPO de que el elemento «label», común a los signos en conflicto, es distintivo no implica que sea el único elemento que dote de carácter distintivo a los signos, ni que sea el elemento dominante. Según Equivalenza Manufactory esta alegación es más propia del análisis conceptual. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
25 |
Con carácter preliminar procede recordar que la cuestión de si la motivación de una sentencia del Tribunal General es contradictoria o insuficiente constituye una cuestión de Derecho que, como tal, puede ser invocada en un recurso de casación (sentencias de 18 de diciembre de 2008, Les Éditions Albert René/OAMI, C‑16/06 P, EU:C:2008:739, apartado 74, y de 5 de julio de 2011, Edwin/OAMI, C‑263/09 P, EU:C:2011:452, apartado 63). |
26 |
En el apartado 29 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que, sobre la base de las constataciones formuladas por la Sala de Recurso y expuestas en el apartado 28 de esa misma sentencia, según las cuales, por una parte, los signos en conflicto tenían en común cinco letras —«l», «a», «b», «e» y «l»— y, por otra, el elemento «black label» del signo cuyo registro se solicita y el elemento «labell» de la marca anterior estaban escritos en letras mayúsculas de color blanco, dicha Sala «no podía concluir […] que no existía ninguna similitud entre los signos en conflicto». Con ello el Tribunal General dio a entender, como indica acertadamente la EUIPO, que entre los signos en conflicto existía, al menos, una similitud escasa. |
27 |
Ahora bien, en el apartado 32 de la sentencia recurrida el Tribunal General declaró que, no obstante esos elementos de similitud, los signos en conflicto producían una impresión de conjunto distinta en el plano visual. De este modo el Tribunal General excluyó cualquier conclusión de similitud, incluso escasa, entre tales signos. |
28 |
De ello se deduce que, al dar a entender, por un lado, que entre los signos en conflicto existía al menos una similitud escasa en el plano visual, y al excluir, por otro lado, cualquier similitud en el plano visual entre tales signos, el Tribunal General vició su apreciación de un razonamiento contradictorio. |
29 |
No pone en entredicho esta conclusión la alegación de Equivalenza Manufactory según la cual el Tribunal General consideró fundadamente que los elementos de similitud en el plano visual señalados eran insuficientes para contrarrestar las diferencias visuales entre los signos en conflicto. En efecto, tal alegación trae causa de una interpretación errónea de la sentencia recurrida. Así, como se desprende del apartado 26 de la presente sentencia, el Tribunal General no se limitó a señalar ciertos elementos de similitud en el plano visual entre los signos en conflicto, sino que indicó de manera implícita, pero clara, en el apartado 29 de la sentencia recurrida, que esos elementos implicaban la constatación de una similitud visual, cuando menos escasa, entre dichos signos, contradiciendo con ello la conclusión a la que se llegó en el apartado 32 de esa misma sentencia. |
30 |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede estimar la primera parte del motivo único de casación. |
Sobre la segunda parte del motivo único de casación
Alegaciones de las partes
31 |
Mediante la segunda parte de su motivo único de casación, la EUIPO pone en duda la correcta fundamentación de la comparación conceptual de los signos en conflicto efectuada por el Tribunal General. |
32 |
Según la EUIPO, el Tribunal General, por un lado, pasó por alto los importantes matices expuestos por la Sala de Recurso en los apartados 28 y 31 de la resolución controvertida, de los que se desprende que la diferencia conceptual identificada por dicha Sala era limitada y, en definitiva, irrelevante. En contraste con lo anterior, argumenta la EUIPO, en los apartados 45 y 54 de la sentencia recurrida el Tribunal General consideró que existía una diferencia entre los signos en conflicto en el plano conceptual. La EUIPO afirma que el Tribunal General no motivó tal disparidad respecto de las consideraciones más matizadas de la resolución controvertida. |
33 |
La EUIPO añade que, por otro lado, el Tribunal General hizo caso omiso del contenido de su sentencia de 30 de noviembre de 2006, Camper/OAMI — JC (BROTHERS by CAMPER) (T‑43/05, no publicada, EU:T:2006:370), apartado 79, citada por el propio Tribunal General, e ignoró las conclusiones que la Sala de Recurso había deducido de dicha sentencia en el apartado 28 de la resolución controvertida. |
34 |
Equivalenza Manufactory cuestiona la correcta fundamentación de esta parte del motivo único de casación. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
35 |
En los apartados 42 a 46 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que la Sala de Recurso había constatado fundadamente que existía una diferencia en el plano conceptual entre los signos en conflicto, «debido a la presencia en el signo [cuyo registro se solicitaba] de la palabra “black” y del elemento “by equivalenza”». |
36 |
Sin embargo, como alega la EUIPO, de la interpretación de los apartados 28 y 31 de la resolución controvertida resulta que la Sala de Recurso solo había constatado la existencia de una diferencia conceptual entre los signos en conflicto en la medida en que el signo cuyo registro se solicitaba incluía el adjetivo «black». |
37 |
De ello se deduce que el Tribunal General reprodujo erróneamente la conclusión a la que había llegado la Sala de Recurso. |
38 |
Sin embargo, nada obstaba a que el Tribunal General procediera, en el caso de autos, a su propia apreciación de la similitud entre los signos en conflicto en el plano conceptual, ya que tal similitud era objeto de controversia ante el propio Tribunal General (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2008, Les Éditions Albert René/OAMI, C‑16/06 P, EU:C:2008:739, apartados 47 y 48). |
39 |
De ello resulta que la alegación basada en el error señalado en el apartado 37 de la presente sentencia debe ser rechazada por inoperante. |
40 |
En cuanto a lo demás, en la medida en que la EUIPO rebate ante el Tribunal de Justicia la apreciación efectuada por el Tribunal General sobre la similitud conceptual entre los signos en conflicto, procede declarar que se trata de una apreciación de naturaleza fáctica que, salvo el supuesto de desnaturalización, está excluida del control del Tribunal de Justicia a través del recurso de casación (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de septiembre de 2010, Calvin Klein Trademark Trust/OAMI, C‑254/09 P, EU:C:2010:488, apartado 50). Puesto que la EUIPO no ha demostrado —y ni siquiera ha invocado— que exista una desnaturalización, procede declarar la inadmisibilidad de esta alegación. |
41 |
En consecuencia, la segunda parte del motivo único de casación debe desestimarse por ser parcialmente inadmisible y parcialmente inoperante. |
Sobre las partes tercera y cuarta del motivo único de casación
Alegaciones de las partes
42 |
Mediante la tercera parte de su motivo único de casación, la EUIPO alega que el Tribunal General infringió el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 al haber incurrido en un error metodológico consistente en examinar las condiciones de comercialización de los productos de que se trata y los hábitos de compra del público pertinente en el momento de apreciar la similitud de los signos en conflicto. |
43 |
Ahora bien, según la EUIPO, la apreciación del grado de similitud entre los signos en conflicto debe realizarse de forma objetiva, sin tomar en consideración los hábitos de compra del público pertinente ni las condiciones de comercialización de los productos en cuestión. De conformidad con la sentencia de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer (C‑342/97, EU:C:1999:323), apartado 27, solo después de haber determinado objetivamente tal grado de similitud, procederá examinar, en la fase de la apreciación global del riesgo de confusión, las condiciones en que se comercializan los referidos productos y evaluar la importancia que debe atribuirse, en función de tales condiciones, a cada uno de los grados de similitud en los planos visual, fonético y conceptual. |
44 |
La EUIPO añade que el método aplicado por el Tribunal General lleva, además, a resultados absurdos, pues los signos serían declarados similares o no en función de los productos de que se trate. |
45 |
Mediante la cuarta parte del motivo único de casación, la EUIPO reprocha al Tribunal General la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 por haber incurrido en varios errores de Derecho que afectan a la apreciación de la similitud de los signos en conflicto. |
46 |
En primer lugar, la EUIPO critica el método aplicado por el Tribunal General, en la medida en que este último no tuvo en cuenta todos y cada uno de los elementos de similitud y de diferenciación que existen entre los signos en conflicto en el contexto de la apreciación de conjunto. De este modo, precisa la EUIPO, en el apartado 28 de la sentencia recurrida el Tribunal General eliminó prematuramente todos los elementos de similitud visual entre los signos en conflicto por razón de las diferencias visuales observadas durante una primera apreciación de conjunto de tales signos. La EUIPO añade que, en el apartado 53 de la citada sentencia, el Tribunal General utilizó esas diferencias visuales en una segunda apreciación de conjunto de los signos en conflicto para neutralizar su similitud fonética. La EUIPO considera que esta doble neutralización, basada en los mismos elementos de diferenciación y en la impresión de conjunto creada por los signos en conflicto, constituye un error de Derecho y desvirtúa los principios establecidos en la jurisprudencia. |
47 |
En segundo lugar, la EUIPO alega que el Tribunal General incurrió en un error metodológico al proceder a neutralizar la similitud fonética de grado medio de los signos en conflicto en la fase de la apreciación de la similitud de tales signos y al haber renunciado prematuramente a efectuar cualquier apreciación global del riesgo de confusión. |
48 |
La EUIPO puntualiza de entrada que la neutralización de similitudes visuales o fonéticas por razón de las diferencias en el plano conceptual debe tener lugar en la fase de la apreciación global del riesgo de confusión, efectuada sobre la base de todos y cada uno de los elementos de similitud y de diferenciación inicialmente observados. Tal neutralización no puede consistir simplemente en ignorar las similitudes previamente constatadas. |
49 |
Además, la EUIPO sostiene que no cabe excluir que la mera similitud fonética de los signos en conflicto pueda crear un riesgo de confusión, cuya existencia debe comprobarse en el marco de una apreciación global del mismo. |
50 |
Por último, la EUIPO afirma que solo cabe omitir la apreciación global del riesgo de confusión cuando está descartada toda similitud, incluso escasa, entre los signos en conflicto, lo que no ocurre si se ha constatado un grado de similitud respecto de alguno de los tres aspectos pertinentes, esto es, visual, fonético o conceptual. Cuando se observa cierta similitud, aunque sea escasa, procede llevar a cabo la apreciación global del riesgo de confusión. |
51 |
Equivalenza Manufactory cuestiona la correcta fundamentación de las partes tercera y cuarta del motivo único de casación. |
52 |
Por lo que se refiere a la tercera parte, si bien Equivalenza Manufactory admite, en esencia, las explicaciones de la EUIPO —resumidas en el apartado 43 de la presente sentencia— sobre el método de análisis resultante de la sentencia de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer (C‑342/97, EU:C:1999:323), considera que el Tribunal General aplicó ese método en el presente asunto. Equivalenza Manufactory añade que, en efecto, el Tribunal General, en un primer momento, evaluó de manera individualizada, objetiva y detallada los grados de similitud de los signos en conflicto en los planos visual, fonético y conceptual, y solo después procedió, en un segundo momento, a la apreciación global de su similitud o al análisis del riesgo de confusión, teniendo en cuenta solo en esta última fase los hábitos de compra del público pertinente. |
53 |
En lo que atañe a la cuarta parte del motivo único de casación, Equivalenza Manufactory observa de entrada que, para apreciar el grado de similitud que existe entre dos signos en conflicto puede ser apropiado evaluar la importancia que debe atribuirse a los elementos visual, fonético y conceptual teniendo en cuenta la categoría de productos de que se trata y las condiciones en las que estos se comercializan. Pues bien, añade Equivalenza Manufactory, los productos en cuestión, es decir, los perfumes, siempre se ven antes de adquirirse, como recordó acertadamente el Tribunal General en el apartado 51 de la sentencia recurrida. En consecuencia, concluye Equivalenza Manufactory, debe atribuirse mayor importancia a las similitudes visuales en el contexto de la apreciación de la similitud de los signos en conflicto en su conjunto o de la apreciación global del riesgo de confusión. |
54 |
En primer lugar, a la vez que critica la falta de claridad argumental de la EUIPO, Equivalenza Manufactory sostiene que el método aplicado por el Tribunal General no adolece de error de Derecho alguno. Según Equivalenza Manufactory, el Tribunal General realizó en efecto dos apreciaciones distintas, considerando, en primer término, que los signos en conflicto eran diferentes en el plano visual habida cuenta de sus similitudes y diferencias visuales y, a continuación, que tales signos eran diferentes en su conjunto dadas sus grandes diferencias en los planos visual y conceptual, independientemente de las pequeñas similitudes tenidas en cuenta y considerando que el plano fonético tiene menor importancia de acuerdo con el tipo de productos designados. |
55 |
En segundo lugar, Equivalenza Manufactory alega que de una interpretación teleológica de los apartados 46 y siguientes de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General efectuó una apreciación global del riesgo de confusión. En todo caso, a juicio de Equivalenza Manufactory, el Tribunal General habría llegado a la misma conclusión de haber considerado las escasas similitudes entre los signos en conflicto en la fase de la apreciación de la similitud entre tales signos en su conjunto o, posteriormente, en la fase de apreciación global del riesgo de confusión. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
56 |
En las partes tercera y cuarta del motivo único de casación, que deben ser examinadas conjuntamente, la EUIPO reprocha esencialmente al Tribunal General que recurriera a un método erróneo de examen del riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009. De este modo, la EUIPO considera que en la fase de apreciación de la similitud entre los signos en conflicto en su conjunto el Tribunal General no podía tener en cuenta los modos de comercialización de los productos en cuestión, ni proceder a una neutralización de las similitudes entre los signos en conflicto para excluir toda similitud entre ellos, ni renunciar a efectuar la apreciación global del riesgo de confusión. |
57 |
A este respecto, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, la existencia de un riesgo de confusión por parte del público debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del asunto concreto (sentencias de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C‑251/95, EU:C:1997:528, apartado 22, y de 8 de mayo de 2014, Bimbo/OAMI, C‑591/12 P, EU:C:2014:305, apartado 20), entre los que figuran, en particular, el grado de similitud entre los signos en conflicto y entre los productos o los servicios designados de que se trate, así como la intensidad del renombre y la fuerza del carácter distintivo de la marca anterior, intrínseco o adquirido por el uso (sentencia de 24 de marzo de 2011, Ferrero/OAMI, C‑552/09 P, EU:C:2011:177, apartado 64). |
58 |
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por estos. La percepción de los signos que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo de confusión. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (sentencias de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C‑251/95, EU:C:1997:528, apartado 23; de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, EU:C:1999:323, apartado 25, y de 22 de octubre de 2015, BGW, C‑20/14, EU:C:2015:714, apartado 35). |
59 |
Dicha apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre los signos en conflicto y la existente entre los productos o los servicios designados por aquellos. Así, un reducido grado de similitud entre los productos o servicios puede ser compensado con un elevado grado de similitud entre los signos, y a la inversa (sentencias de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, EU:C:1999:323, apartado 19, y de 18 de diciembre de 2008, Les Éditions Albert René/OAMI, C‑16/06 P, EU:C:2008:739, apartado 46 y jurisprudencia citada). |
60 |
Pues bien, cuando no existe similitud alguna entre la marca anterior y el signo cuyo registro se solicita, la notoriedad o el renombre de la marca anterior o bien la identidad o similitud de los productos o servicios de que se trata no bastan para apreciar un riesgo de confusión a efectos del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de octubre de 2004, Vedial/OAMI, C‑106/03 P, EU:C:2004:611, apartado 54, y de 2 de septiembre de 2010, Calvin Klein Trademark Trust/OAMI, C‑254/09 P, EU:C:2010:488, apartado 53). En efecto, la identidad o la similitud de los signos en conflicto es un requisito necesario para la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, de manera que esta disposición es manifiestamente inaplicable cuando el Tribunal General descarta toda similitud entre los signos en conflicto. Únicamente en caso de que tales signos presenten cierta similitud, aun cuando esta sea escasa, debe dicho Tribunal proceder a una apreciación global con el fin de determinar si, pese al escaso grado de similitud entre los signos en conflicto, existe, debido a la concurrencia de otros factores pertinentes como la notoriedad o el renombre de la marca anterior, un riesgo de confusión por parte del público pertinente (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de marzo de 2011, Ferrero/OAMI, C‑552/09 P, EU:C:2011:177, apartados 65 y 66 y jurisprudencia citada). |
61 |
En el caso de autos, en aplicación de la jurisprudencia citada en el apartado anterior de la presente sentencia, que se recuerda en lo sustancial en el apartado 16 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró, en los apartados 55 y 56 de esa misma sentencia, que al no ser los signos en conflicto similares atendiendo a una impresión de conjunto, no concurría uno de los requisitos acumulativos de aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, por lo que la Sala de Recurso había incurrido en error de Derecho al declarar la existencia de riesgo de confusión. |
62 |
El Tribunal General dedujo esta conclusión al término de un análisis que consta esencialmente de dos etapas. |
63 |
En un primer momento, en los apartados 26 a 45 de la sentencia recurrida el Tribunal General abordó la comparación de los signos en conflicto en los planos visual, fonético y conceptual. En esencia declaró, en los apartados 32, 39 y 45 de la sentencia recurrida, que los signos en conflicto eran diferentes en los planos visual y conceptual, pero que presentaban una similitud de grado medio en el plano fonético. |
64 |
En un segundo momento, en los apartados 46 a 54 de la sentencia recurrida, el Tribunal General procedió a la apreciación de la similitud de los signos en conflicto en su conjunto, apreciación sobre la que versan las presentes partes del motivo único de casación. |
65 |
En este contexto, el Tribunal General consideró, según resulta de los apartados 48 y 51 a 53 de la sentencia recurrida, que, habida cuenta de las condiciones en las que se comercializan los productos en cuestión, el aspecto visual de los signos en conflicto —según el cual los dos signos son diferentes— revestía mayor importancia en la apreciación de la impresión de conjunto producida por ellos que los aspectos fonético o conceptual. Por otra parte, el Tribunal General declaró, en el apartado 54 de la sentencia recurrida, que entre los signos en conflicto existía una diferencia en el plano conceptual debido a la presencia de los elementos «black» y «by equivalenza» en el signo cuyo registro se solicitaba. |
66 |
En consecuencia, de la sentencia recurrida se deduce que el Tribunal General renunció a efectuar una apreciación global del riesgo de confusión por razón de que, según una impresión de conjunto, los signos en conflicto no eran similares. En efecto, al término de una apreciación de la similitud entre esos signos en su conjunto, el Tribunal General llegó fundamentalmente a la conclusión de que, pese a su similitud de grado medio en el plano fonético, los signos en conflicto no eran similares debido tanto a sus disimilitudes visuales —preponderantes habida cuenta de las condiciones de comercialización— como a sus disimilitudes conceptuales. |
67 |
Esta apreciación incurre en errores de Derecho. |
68 |
A este respecto, en primer lugar cabe recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado que, a fin de apreciar el grado de similitud que existe entre los signos en conflicto, procede determinar su grado de similitud gráfica, fonética y conceptual y, en su caso, evaluar la importancia que debe atribuirse a estos diferentes elementos, teniendo en cuenta la categoría de productos o de servicios contemplada y las condiciones en las que estos se comercializan (sentencias de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, EU:C:1999:323, apartado 27, y de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 36). |
69 |
Es cierto que, como ha señalado el Abogado General en los puntos 53 a 55 de sus conclusiones, esta jurisprudencia ha sido aplicada de manera divergente por el Juez de la Unión, en el sentido de que las condiciones de comercialización han podido tenerse en cuenta, según los casos, en la fase de la apreciación de la similitud entre los signos en conflicto o en la fase de la apreciación global del riesgo de confusión. |
70 |
No obstante, procede precisar que, si bien las condiciones de comercialización constituyen un factor pertinente en la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, la valoración de tales condiciones corresponde a la fase de la apreciación global del riesgo de confusión, y no a la fase de la apreciación de la similitud entre los signos en conflicto. |
71 |
En efecto, tal como el Abogado General ha observado en los puntos 69, 73 y 74 de sus conclusiones, la apreciación de la similitud de los signos en conflicto, que solo constituye una de las fases del examen del riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, implica comparar los signos en conflicto a fin de determinar si presentan un grado de similitud en cualquiera de los planos visual, fonético o conceptual. Si bien es cierto que esta comparación debe apoyarse en la impresión de conjunto que tales signos dejan en la memoria del público pertinente, no lo es menos que debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las cualidades intrínsecas de los signos en conflicto (véase, por analogía, la sentencia de 2 de septiembre de 2010, Calvin Klein Trademark Trust/OAMI, C‑254/09 P, EU:C:2010:488, apartado 46). |
72 |
Ahora bien, tal como la EUIPO ha alegado fundadamente, la toma en consideración de las condiciones en las que se comercializan los productos o servicios cubiertos por dos signos en conflicto a efectos de la comparación de tales signos podría llevar al resultado absurdo de poder calificarlos de similares o de diferentes en función de los productos y de los servicios cubiertos por ellos y de las condiciones en las que estos últimos se comercializan. |
73 |
De las consideraciones anteriores se deduce que, al tener en cuenta, en los apartados 48 a 53 y 55 de la sentencia recurrida, las condiciones de comercialización de los productos en cuestión en la fase de la apreciación de la similitud entre los signos en conflicto en su conjunto y al hacer prevalecer, por razón de esas condiciones, las diferencias visuales observadas entre tales signos sobre su similitud fonética, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho. |
74 |
En segundo lugar, en la medida en que el Tribunal General también puso de manifiesto, en la fase de su apreciación de la similitud de los signos en conflicto en su conjunto, la disimilitud conceptual de los mismos, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la apreciación global del riesgo de confusión implica que las diferencias conceptuales entre los signos en conflicto pueden neutralizar las similitudes fonéticas y visuales entre ellos, siempre que al menos uno de tales signos tenga, en la perspectiva del público pertinente, un significado claro y determinado, de forma que dicho público pueda captarlo inmediatamente (sentencia de 18 de diciembre de 2008, Les Éditions Albert René/OAMI, C‑16/06 P, EU:C:2008:739, apartado 98; véanse también, en este sentido, las sentencias de 12 de enero de 2006, Ruiz-Picasso y otros/OAMI, C‑361/04 P, EU:C:2006:25, apartado 20, así como de 23 de marzo de 2006, Mülhens/OAMI, C‑206/04 P, EU:C:2006:194, apartado 35). |
75 |
A este respecto, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 44 de la sentencia de 5 de octubre de 2017, Wolf Oil/EUIPO (C‑437/16 P, no publicada, EU:C:2017:737), que la apreciación de los requisitos de tal neutralización se integra en la apreciación de la similitud de los signos en conflicto tras la evaluación de los grados de similitud en los planos visual, fonético y conceptual. Sin embargo, procede precisar que esta consideración está intrínsecamente vinculada al supuesto, excepcional, de que al menos uno de los signos en conflicto tenga, en la perspectiva del público pertinente, un significado claro y determinado, de forma que dicho público pueda captarlo inmediatamente. De ello se deduce que solo si concurren tales requisitos puede el Tribunal General, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado anterior de la presente sentencia, prescindir de la apreciación global del riesgo de confusión por razón de que, dadas las marcadas diferencias conceptuales entre los signos en conflicto y el significado claro, determinado y susceptible de ser captado inmediatamente por el público pertinente de al menos uno de ellos, tales signos producen una impresión de conjunto diferente, pese a la existencia entre ellos de determinados elementos de similitud en el plano visual o fonético. |
76 |
En cambio, si ninguno de los dos signos en conflicto tiene ese significado claro, determinado y susceptible de ser captado inmediatamente por el público pertinente, el Tribunal General no podrá proceder a una neutralización prescindiendo del análisis global del riesgo de confusión. Antes al contrario, en tal caso el Tribunal General deberá efectuar un análisis global del riesgo de confusión teniendo en cuenta el conjunto de elementos de similitud y de diferencia observados, al igual que todos los demás elementos pertinentes, tales como el nivel de atención del público pertinente (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de enero de 2006, Ruiz-Picasso y otros/OAMI, C‑361/04 P, EU:C:2006:25, apartados 21 y 23) o el grado de carácter distintivo de la marca anterior. |
77 |
De ello se deduce que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho en la medida en que, en los apartados 54 y 55 de la sentencia recurrida, neutralizó la similitud de los signos en conflicto en el plano fonético a la vista de su disimilitud conceptual y renunció al análisis global del riesgo de confusión, sin haber declarado en modo alguno —y ni siquiera verificado— que, en el caso de autos, al menos uno de los signos en cuestión tuviera para el público pertinente un significado claro y determinado, de forma que dicho público pudiera captarlo inmediatamente. |
78 |
De lo anterior se sigue que procede estimar las partes tercera y cuarta del motivo único de casación, sin que sea necesario examinar las demás alegaciones formuladas por la EUIPO en relación con una supuesta doble neutralización de las similitudes visuales entre los signos en conflicto. |
79 |
Por consiguiente, habida cuenta de las conclusiones a las que se ha llegado en los apartados 30 y 78 de la presente sentencia, procede anular la sentencia recurrida. |
Sobre el recurso ante el Tribunal General
80 |
Con arreglo al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la sentencia del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio cuando su estado así lo permita. Así sucede en el caso de autos. |
Alegaciones de las partes
81 |
En apoyo de su pretensión de anulación de la resolución controvertida, Equivalenza Manufactory alega que la Sala de Recurso incurrió en errores de apreciación en la fase de la comparación de los signos en conflicto en los planos visual, fonético y conceptual, viciando con ello de errores la apreciación global del riesgo de confusión. |
82 |
En primer lugar, por lo que se refiere a la comparación de los signos en conflicto, Equivalenza Manufactory sostiene que la Sala de Recurso incurrió en error al considerar que tales signos eran similares en el plano visual. En lo sustancial, Equivalenza Manufactory aduce que la Sala de Recurso redujo equivocadamente el signo cuyo registro se solicitaba al elemento denominativo «label» y, más concretamente, a las cinco letras que lo componen, pasando por alto el valor y el carácter distintivo de sus otros elementos denominativos y figurativos. |
83 |
En lo que atañe al plano fonético, Equivalenza Manufactory sostiene que, dado que los signos en conflicto tienen diferente entonación y ritmo, producen un sonido claramente distinto. |
84 |
En cuanto al plano conceptual, Equivalenza Manufactory observa que las palabras «label» y «black» son términos usuales del idioma inglés, que los consumidores pertinentes pueden comprender, mientras que la palabra «labell» carece de significado, considerándose por ello una palabra de fantasía. Aunque Equivalenza Manufactory admite que la Sala de Recurso declaró fundadamente que los signos en conflicto eran diferentes en el plano conceptual, objeta que la Sala no atribuyó suficiente importancia a esa diferencia en el marco de su comparación de dichos signos. |
85 |
En segundo lugar, por lo que respecta a la apreciación global del riesgo de confusión, Equivalenza Manufactory sostiene que las diferencias entre los signos en conflicto revisten mayor importancia que sus elementos de semejanza. Añade que numerosos perfumes se comercializan con signos que contienen el elemento denominativo «label», de manera que el público pertinente puede identificar ese término. Para acreditarlo aporta un listado de marcas. Según Equivalenza Manufactory procede tener en cuenta el hecho de que los perfumes se compran siempre a la vista. Refuta que el signo cuyo registro se solicita pueda percibirse como una variante de la marca anterior, habida cuenta de las diferencias entre los elementos visuales de los signos en conflicto, que son signos figurativos. |
86 |
La EUIPO rebate todas estas alegaciones. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
87 |
Con carácter preliminar procede recordar que es pacífico entre las partes que el público pertinente está constituido por el público en general de la República Checa, Hungría, Polonia y Eslovenia, con un nivel medio de atención. Es igualmente pacífico que los productos de que se trata son idénticos. |
88 |
Por lo que respecta a la comparación de los signos en conflicto, la Sala de Recurso declaró, en los apartados 24 a 28 de la resolución controvertida, que dichos signos presentaban una similitud de grado medio en los planos visual y fonético y que, en la medida en que el adjetivo «negro» fuera comprendido por el público pertinente, eran diferentes en el plano conceptual. |
89 |
A este respecto, cabe señalar que el signo cuyo registro se solicita es un signo figurativo que contiene el elemento denominativo «black label», escrito en letras mayúsculas blancas en medio de una forma geométrica cuadrilátera de color negro coronada por dos hojas estilizadas. En la parte inferior de ese signo aparecen los términos «by equivalenza», escritos en diagonal con un tipo de letra más pequeño de color negro sobre fondo blanco. Tanto los elementos figurativos del signo cuyo registro se solicita como la estilización de sus elementos denominativos son relativamente simples. El elemento denominativo «black label», habida cuenta de su posicionamiento central y de su tamaño, constituye el elemento dominante de dicho signo, en la medida en que atraerá especialmente la atención del consumidor. Este elemento constituye un todo en el que aparece destacado el adjetivo «black», al figurar en caracteres gruesos al inicio del referido elemento. |
90 |
La marca anterior incluye el elemento denominativo «labell» escrito en letras mayúsculas blancas dentro de un óvalo de color azul. Su forma ovalada, su color y el tipo de letra utilizada son poco originales. El posicionamiento de la palabra «labell» en el centro de esa forma, así como el contraste entre el color blanco de las letras mayúsculas y el fondo azul tienden a destacar el elemento denominativo «labell». |
91 |
En primer lugar, se advierte que, en el plano visual, los signos en conflicto comparten las cinco letras «l», «a», «b», «e» y «l», que figuran en mayúsculas de color blanco con un tipo de letra banal sobre un fondo más oscuro. Estas letras constituyen uno de los elementos denominativos del signo cuyo registro se solicita y las cinco primeras letras del único elemento denominativo, formado por seis letras en total, que compone la marca anterior, que es el elemento dominante de la misma. |
92 |
En cambio, los signos en conflicto difieren, por un lado, en sus colores y en sus elementos gráficos. Teniendo en cuenta su tamaño, tales elementos ocupan un lugar no desdeñable en la impresión visual de esos signos. Además, aunque la forma de cuadrilátero y las dos hojas estilizadas del signo cuyo registro se solicita son, en sí mismas, relativamente simples, su combinación influye de manera considerable en la impresión visual de dicho signo. |
93 |
Por otro lado, los signos en conflicto difieren por la presencia, en el signo cuyo registro se solicita, de la palabra «black» y de los términos «by equivalenza». Si bien estos últimos ocupan una posición secundaria en el signo cuyo registro se solicita, la palabra «black» queda destacada por sus caracteres gruesos y su posición central. |
94 |
Habida cuenta de los elementos mencionados en los apartados 89 a 93 de la presente sentencia, procede declarar que la Sala de Recurso consideró fundadamente que los signos en conflicto presentaban una similitud de grado medio en el plano visual. |
95 |
En segundo lugar, en el plano fonético los signos en conflicto comparten el término «label» o «labell», que será pronunciado de manera idéntica por el público pertinente. En cambio, difieren en que, mientras la marca anterior está compuesta solamente por la palabra «labell», que consta de dos sílabas, el signo cuyo registro se solicita está formado por cuatro palabras y contiene nueve sílabas en total. Sin embargo, procede considerar, coincidiendo con la Sala de Recurso, que es probable que los consumidores no pronuncien los términos «by equivalenza», en la medida en que ocupan una posición secundaria en el signo cuyo registro se solicita y que, habida cuenta de la extensión de las cuatro palabras, los consumidores tenderán a abreviar la expresión «black label by equivalenza» pronunciando únicamente las dos primeras palabras que contiene. |
96 |
Por consiguiente, la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al considerar que los signos en conflicto presentaban un grado medio de similitud fonética. |
97 |
En tercer lugar, por lo que respecta al plano conceptual es preciso hacer constar que no se ha acreditado que el público pertinente comprenda el significado de la palabra inglesa «label», de forma que procede considerar que la marca anterior será percibirá como constituida por un vocablo de fantasía carente de significado. En cambio, el público pertinente entenderá el adjetivo «black» —palabra básica de la lengua inglesa— como descriptivo de un color y también llegará a entender las palabras «by equivalenza» como una indicación de que los productos en cuestión proceden de Equivalenza Manufactory. |
98 |
De lo anterior se deduce que los signos en conflicto presentan un grado medio de similitud visual y de similitud fonética y que son diferentes en el plano conceptual. |
99 |
En la medida en que Equivalenza Manufactory alega que las diferencias conceptuales entre los signos en conflicto pueden neutralizar las similitudes entre ellos, basta con declarar que, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 74 de la presente sentencia, tal neutralización requiere que al menos uno de los dos signos tenga, en la perspectiva del público pertinente, un significado claro y determinado, de forma que dicho público pueda captarlo inmediatamente. Ahora bien, según las consideraciones que figuran en el apartado 97 de la presente sentencia, no sucede así en el caso de autos. |
100 |
En cuanto a la apreciación global del riesgo de confusión, procede declarar que es pacífico que, tal como la Sala de Recurso consideró en el apartado 29 de la resolución controvertida, la marca anterior tiene un carácter distintivo medio. También debe tenerse en cuenta el hecho de que el público pertinente tiene un nivel de atención medio y que los productos cubiertos por los signos en conflicto son idénticos. |
101 |
Habida cuenta de lo anterior, la Sala de Recurso declaró fundadamente, en el apartado 32 de la resolución controvertida, que entre los signos en conflicto existe riesgo de confusión para el público pertinente. |
102 |
La mera presencia de los términos «black» y «by equivalenza» en el signo cuyo registro se solicita no es suficiente para excluir ese riesgo de confusión. En efecto, por un lado, de los fundamentos de Derecho expuestos en los apartados 89 a 96 de la presente sentencia se deduce que, a pesar de la presencia de esos vocablos, los signos en conflicto presentan, en los planos visual y fonético, un grado medio de similitud, que se ha tenido debidamente en cuenta en la presente apreciación global del riesgo de confusión. Por otro lado, el adjetivo «black» es puramente descriptivo de un color básico y los términos «by equivalenza» carecen de indicaciones análogas en la marca anterior. |
103 |
Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, procede desestimar el motivo único de anulación invocado por Equivalenza Manufactory y, por lo tanto, desestimar el recurso de anulación. |
Costas
104 |
En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio. Conforme al artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. |
105 |
En el caso de autos, dado que la EUIPO ha solicitado la condena en costas de Equivalenza Manufactory y que las pretensiones invocadas por esta última han sido desestimadas, procede condenarla a cargar, además de con sus propias costas, con las costas en las que haya incurrido la EUIPO tanto en el procedimiento de primera instancia en el asunto T‑6/17 como en el marco del recurso casación. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide: |
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Vilaras Rodin Šváby Jürimäe Piçarra Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 4 de marzo de 2020. El Secretario A. Calot Escobar El Presidente de la Sala Cuarta M. Vilaras |
( *1 ) Lengua de procedimiento: español.