SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 3 de octubre de 2013 ( *1 )

«Medio ambiente — Directiva 75/442/CEE — Purines producidos y almacenados en una instalación porcina en espera de ser cedidos a agricultores que los utilizan en sus tierras como abono — Calificación de “residuo” o “subproducto” — Requisitos — Carga de la prueba — Directiva 91/676/CEE — Falta de transposición — Responsabilidad personal del productor en cuanto a la observancia por esos agricultores del Derecho de la Unión relativo a la gestión de residuos y abonos»

En el asunto C‑113/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Supreme Court (Irlanda), mediante resolución de 23 de febrero de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de marzo de 2012, en el procedimiento entre

Donal Brady

y

Environmental Protection Agency,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský, U. Lõhmus y M. Safjan y la Sra. A. Prechal (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de febrero de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Brady, por el Sr. A. Collins, SC, y la Sra. D. Gearty, Solicitor;

en nombre de la Environmental Protection Agency, por el Sr. A. Doyle, Solicitor, la Sra. N. Butler, SC, y la Sra. S. Murray, BL;

en nombre del Gobierno francés, por los Sres. G. de Bergues y S. Menez, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. K. Mifsud-Bonnici y D. Düsterhaus y por la Sra. A. Alcover San Pedro, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de mayo de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129), en su versión modificada por la Decisión 96/350/CE de la Comisión, de 24 de mayo de 1996 (DO L 135, p. 32) (en lo sucesivo, «Directiva 75/442»).

2

Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Brady y la Environmental Protection Agency (en lo sucesivo, «EPA») en relación con determinadas condiciones añadidas a la autorización de ampliación de una explotación porcina que esta administración concedió al Sr. Brady.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 75/442

3

La Directiva 75/442 fue derogada y sustituida por la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (DO L 114, p. 9), que, a su vez, fue derogada y sustituida por la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312, p. 3). No obstante, habida cuenta de la fecha en la que se expidió la autorización controvertida en el litigio principal, éste sigue rigiéndose por la Directiva 75/442.

4

El artículo 1, letra a), párrafo primero, de la Directiva 75/442 disponía:

«Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:

a)

“residuo”: cualquier sustancia u objeto perteneciente a una de las categorías que se recogen en el Anexo I y del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse».

5

El artículo 1, letra a), párrafo segundo, de la Directiva 75/442 encomendaba a la Comisión de las Comunidades Europeas la tarea de elaborar «una lista de residuos pertenecientes a las categorías enumeradas en el Anexo I». Mediante la Decisión 94/3/CE, de 20 de diciembre de 1993 (DO 1994, L 5, p. 15), la Comisión adoptó tal lista (en lo sucesivo, «catálogo europeo de residuos») en la que figuran, en particular, entre los «residuos de la producción primaria agrícola», las «heces animales, orina y estiércol (incluida paja podrida), efluentes recogidos selectivamente y no tratados in situ».

6

El artículo 1, letras b) y c), de la Directiva 75/442 incluía las siguientes definiciones:

«b)

“productor”: cualquier persona cuya actividad produzca residuos [...]

c)

“poseedor”: el productor de los residuos o la persona física o jurídica que los tenga en su posesión».

7

El artículo 2, apartado 1, letra b), inciso iii), de dicha Directiva disponía:

«Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva:

[...]

b)

cuando ya estén cubiertos por otra legislación:

[...]

iii)

los cadáveres de animales y los residuos agrícolas siguientes: materias fecales y otras sustancias naturales y no peligrosas utilizadas en el marco de la explotación agrícola».

8

El artículo 4 de la Directiva 75/442 establecía:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los residuos se valorizarán o se eliminarán sin poner en peligro la salud del hombre y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar el medio ambiente y, en particular:

sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora;

sin provocar incomodidades por el ruido o los olores;

sin atentar contra los paisajes y los lugares de especial interés.

Los Estados miembros adoptarán también las medidas necesarias para prohibir el abandono, el vertido y la eliminación incontrolada de residuos.»

9

El artículo 8 de esta Directiva disponía:

«Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que todo poseedor de residuos:

los remita a un recolector privado o público o a una empresa que efectúe las operaciones previstas en los Anexos II A o II B, o

se ocupe él mismo de la valorización o la eliminación de acuerdo con las disposiciones de la presente Directiva.»

10

El artículo 10 de la Directiva 75/442 precisaba que cualquier establecimiento o empresa que efectuara operaciones de valorización de residuos relacionadas en el anexo II B de dicha Directiva debería obtener una autorización de la autoridad competente.

11

Entre las operaciones relacionadas de este modo en el anexo II B figuraba, en el apartado R 10, el «tratamiento de los suelos, produciendo un beneficio a la agricultura o una mejora ecológica de los mismos».

12

A tenor del artículo 11, apartados 1 y 2, de la Directiva 75/442:

«1.   [...] se podrá dispensar de la autorización mencionada [...] en el artículo 10 a:

[...]

a)

los establecimientos o empresas que valoricen residuos.

Únicamente se podrá aplicar esta exención:

si las autoridades competentes han adoptado normas generales para cada tipo de actividad en las que se fijen los tipos y cantidades de residuos y las condiciones en las que la actividad puede quedar dispensada de la autorización,

y

si los tipos o cantidades de residuos o las formas [...] de valorización cumplen las condiciones establecidas en el artículo 4.

2.   Los establecimientos o empresas a que hace referencia el apartado 1 deberán estar registrados ante las autoridades competentes.»

Directiva 91/676/CEE

13

El sexto considerando de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias (DO L 375, p. 1), establece:

«Considerando que es necesario [...] reducir la contaminación de las aguas provocada o inducida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, así como prevenir en mayor medida dicha contaminación para proteger la salud humana, los recursos vivos y los ecosistemas acuáticos, así como salvaguardar otros usos legítimos de las aguas; considerando que a tal fin es importante tomar medidas relativas al almacenamiento y a la aplicación a las tierras de todos los compuestos nitrogenados y a ciertas prácticas de gestión de la tierra».

14

A tenor del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 91/676:

«1.   Los Estados miembros determinarán, con arreglo a los criterios definidos en el Anexo I, las aguas afectadas por la contaminación y las aguas que podrían verse afectadas por la contaminación si no se toman medidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.

2.   Los Estados miembros designarán [...] como zonas vulnerables todas las superficies conocidas de su territorio cuya escorrentía fluya hacia las aguas contempladas en el apartado 1 y que contribuyan a la contaminación. [...]»

15

El artículo 4, apartado 1, letra a), de dicha Directiva establece que, con objeto de establecer para todas las aguas un nivel general de protección contra la contaminación, los Estados miembros elaborarán uno o más códigos de buenas prácticas agrarias que podrán poner en efecto los agricultores de forma voluntaria, que contengan disposiciones que abarquen al menos las cuestiones mencionadas en la letra A del anexo II de dicha Directiva. Las cuestiones recogidas en dicha letra A se refieren, en particular, a los períodos en que no es conveniente la aplicación de fertilizantes a las tierras, a las condiciones de su aplicación en función de la naturaleza y del estado de los terrenos o de su proximidad a cursos de agua, a la capacidad y al diseño de los tanques de almacenamiento de estiércol y a los procedimientos para su aplicación.

16

A tenor del artículo 5, apartados 1 y 4, de la Directiva 91/676, los Estados miembros están obligados a establecer programas de acción respecto de las zonas vulnerables designadas, que deberán consistir obligatoriamente en las medidas del anexo III y en las medidas dispuestas en el o los códigos de buena prácticas agrarias, excepto aquellas que hayan sido sustituidas por las medidas de ese anexo. Las medidas de dicho anexo III deberán incluir, como se desprende de éste, normas relativas, en particular, a los períodos en los que está prohibida la aplicación a las tierras de determinados tipos de fertilizantes, a la capacidad de los tanques de almacenamiento de estiércol, a la limitación de la aplicación de fertilizantes a las tierras para garantizar una presencia equilibrada de nitrógeno en los suelos y a las cantidades máximas de estiércol que pueden aplicarse en función de su contenido en nitrógeno.

Derecho irlandés

17

La Waste Management Act 1996 (Ley de gestión de residuos de 1996; en lo sucesivo, «Ley de 1996») fue adoptada con el fin de transponer la Directiva 75/442. El artículo 4, apartado 1, de dicha Ley establece:

«En el marco de esta Ley se entenderá por “residuo”, cualquier sustancia u objeto perteneciente a una de las categorías que se recogen en el Primer Anexo o que en el momento relevante figure en el Catálogo europeo de residuos y del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse; además se presumirá que cualquier cosa de la que alguien se desprenda como si fuese un residuo o que se trate de cualquier otra forma como tal, es un residuo, salvo prueba en contrario.»

18

El artículo 51, apartado 2, letra a), de la Ley de 1996 establece:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), no se exigirá un permiso en materia de residuos [...] para la valorización de:

[...]

iii)

materias fecales provenientes de ganado o aves de corral tales como estiércol o purines [...]».

19

El artículo 52 de la Environmental Protection Agency Act 1992 (Ley de 1992 por la que se crea la Agencia de Protección del Medio Ambiente; en lo sucesivo, «Ley de 1992») dispone:

«1.   [...] las funciones de la [EPA] incluirán:

a)

la concesión de autorizaciones y la regulación y control de actividades en el ámbito de la protección del medio ambiente,

[...]

2)

En el ejercicio de sus funciones, la [EPA]:

[...]

b)

tendrá en cuenta la necesidad de alcanzar un nivel de protección medioambiental elevado y de promover un desarrollo y unas actuaciones y mecanismos sostenibles y respetuosos con el medio ambiente,

[...]»

20

El tribunal remitente expone que, aunque la Ley de 1992 estableció un sistema de autorización que se asemejaba, en algunos aspectos, al propuesto por la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO L 257, p. 26), la transposición de ésta al Derecho irlandés no tuvo lugar hasta 2003, de modo que no se expidió la autorización controvertida en el litigio principal con arreglo a disposiciones nacionales que hubiesen sido adoptadas para transponer esta Directiva.

21

Por otra parte, dicho tribunal pone de relieve que, en la fecha en que se expidió dicha autorización, la Directiva 91/676 no había sido aún transpuesta al Derecho irlandés y ninguna otra normativa interna regulaba el uso como abono del estiércol animal en terrenos agrícolas.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

22

El Sr. Brady explota una empresa de cría porcina intensiva que incluye unas 2.000 cerdas.

23

El 9 de marzo de 1998, el Sr. Brady solicitó autorización para ampliar su explotación, indicando que en dicha explotación había construido unos tanques con una capacidad que le permitía almacenar el equivalente a su producción anual de purines y que había celebrado con distintos explotadores acuerdos en virtud de los cuales éstos se comprometían a adquirir purines para utilizarlos en sus tierras como abono.

24

La autorización que la EPA le expidió, mediante resolución de 22 de octubre de 1999, establece que el Sr. Brady está obligado a velar por que los explotadores a los que suministra purines los utilicen en estricta conformidad con las condiciones precisadas en dicha autorización.

25

En apoyo del recurso que interpuso contra dicha resolución ante la High Court, el Sr. Brady alegó, por una parte, que los purines controvertidos en el litigio principal no son un «residuo» en el sentido de la Directiva 75/442 y de la Ley de 1996, sino un subproducto de su explotación que él comercializa como abono, de modo que la EPA carecía, a tenor de la Ley de 1992, de competencias para regular la eliminación o valoración de dichos purines de conformidad con lo dispuesto en la autorización controvertida.

26

Por otra parte, a juicio del Sr. Brady, la EPA no está autorizada a imponerle, bajo amenaza de sanción penal, la obligación, imposible de cumplir, de controlar de qué modo utilizan otros explotadores los purines que les vende, en la medida en que la Unión Europea promulgó una normativa específica que debe aplicarse a la utilización como abono del estiércol, a saber, la Directiva 91/676.

27

Sobre este particular, el tribunal remitente observa que el Sr. Brady sostuvo, en apoyo de su recurso, que las condiciones relativas a la gestión de residuos que incluye la autorización controvertida dan lugar a que le corresponda, en particular:

«[...]

c)

asegurarse de que el comprador del abono no lo aplique a terrenos que no sean de su posesión, propiedad o estén bajo su control;

d)

asegurarse de que con sus abonos no se abonan terrenos en los que se aplican residuos procedentes de fuentes externas no incluidas en el Plan de gestión de nutrientes, salvo acuerdo con la EPA;

e)

acordar por adelantado un plan de gestión de nutrientes para los terrenos que no le pertenecen y que explotan personas que no controla;

f)

controlar la utilización del abono por las personas que lo adquieren para aplicarlo a sus terrenos y dar instrucciones acerca de cómo debe utilizarse;

g)

controlar las aguas superficiales que atraviesan los terrenos en los que se aplica el abono (es decir, en terrenos que no están bajo el control del recurrente);

h)

controlar los pozos situados en los terrenos a los que se aplica el abono (es decir, en terrenos que no están bajo el control del recurrente);

i)

llevar en todo momento un registro de la utilización del abono y tenerlo a disposición de la EPA a efectos informativos, con la finalidad de presentar informes mensuales a la EPA. El registro deberá incluir datos acerca de la aplicación del abono, incluidos el nombre de la persona encargada, las condiciones meteorológicas y el estado del suelo en el momento de la aplicación, así como las previsiones meteorológicas para las próximas 24 horas, las necesidades de nutrientes de las parcelas individuales y la cantidad de abono utilizada en dichas parcelas.»

28

Al haber desestimado la High Court el recurso del Sr. Brady, éste recurrió en casación ante la Supreme Court. En apoyo de su recurso de casación, alega dos motivos basados, el primero, en el error de Derecho en que incurrió la High Court al calificar de residuo los purines producidos en su explotación, y el segundo, en que, en el supuesto de que hubiese que calificar de residuo dichos purines, la EPA no está facultada para añadir a la autorización que le concedió condiciones que le obligan a controlar las actividades de aplicación llevadas a cabo por terceros en los terrenos que les pertenecen y a asumir la responsabilidad de ello.

29

La Supreme Court considera que, aunque las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de septiembre de 2005, Comisión/España (C-416/02, Rec. p. I-7487), y Comisión/España (C-121/03, Rec. p. I-7569); de 18 de diciembre de 2007, Comisión/Italia (C-194/05, Rec. p. I-11661); Comisión/Italia (C-195/05, Rec. p. I-11699) y Comisión/Italia (C-263/05, Rec. p. I-11745), incluyen diversas indicaciones útiles a este respecto, sigue sin estar clara la cuestión de si los purines controvertidos en el litigio principal deben calificarse de residuo.

30

Observando que de dicha jurisprudencia se desprende que los purines siguen siendo residuo en el caso de que hayan de ser objeto de almacenamiento duradero que genere un riesgo de contaminación similar a los que el Derecho de la Unión trata de evitar, el tribunal remitente se pregunta acerca de los criterios que permiten comprobar si se da tal situación en el litigio del que conoce.

31

A este respecto, el tribunal remitente indica, por un lado, que como la venta de abonos tiene un carácter estacional, la gran cantidad de purines resultante de las actividades del demandante en el litigio principal deberá dar lugar necesariamente a un almacenamiento de larga duración que, no obstante, no debería superar normalmente el período de doce meses que separa dos estaciones de aplicación. Por otro lado, dicho tribunal pone de relieve que no cuenta con datos que permitan indicar si la mera existencia de este tipo de almacenamiento de larga duración en tanques autorizados para ello contamina o puede contaminar.

32

Por otra parte, suponiendo que haya que considerar residuo a los purines controvertidos en el litigio principal, surgiría entonces la pregunta de si el Derecho de la Unión admite que la EPA añada en las autorizaciones de explotación condiciones que dan lugar de facto a que se sigan imponiendo al Sr. Brady obligaciones acerca del uso futuro que otros explotadores puedan dar a sus purines o de si la responsabilidad de tal uso debe corresponder a dichos explotadores.

33

En estas circunstancias, la Supreme Court decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«En ausencia de una interpretación definitiva del concepto de “residuo” en el marco del Derecho de la Unión, se plantea si un Estado miembro puede imponerle al productor de purines de cerdo, en virtud del Derecho nacional, la obligación de probar que no constituyen un residuo, o por el contrario debe determinarse si constituyen un residuo en atención a criterios objetivos como los considerados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su jurisprudencia. Esto da lugar concretamente a las siguientes cuestiones:

1)

En caso de que la calificación como residuo deba efectuarse en atención a criterios objetivos como los considerados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su jurisprudencia, ¿qué nivel de certeza se exige con respecto a la reutilización de los purines de cerdo que el titular del permiso recoge y almacena o puede almacenar durante un periodo de hasta doce meses, o mejor, hasta la entrega a los usuarios de los mismos?

2)

Si los purines de cerdo son un residuo o se determina que lo son con arreglo a los criterios pertinentes, ¿es conforme a Derecho que un Estado miembro exija que el productor, que no utiliza los purines en sus propias tierras sino que los transfiere a terceros para que éstos los utilicen como abono en sus tierras, sea personalmente responsable del cumplimiento por parte de dichos usuarios de la normativa de la Unión relativa al control de residuos y/o abonos, con vistas a garantizar que la aplicación de dichos purines en las tierras de terceros no dé lugar a un riesgo de contaminación medioambiental significativa?

3)

¿Debe entenderse que dichos purines de cerdo quedan fuera del ámbito de la definición de “residuo” en virtud del artículo 2, apartado 1, letra b), inciso iii), de la Directiva [75/442], por el motivo de que “ya est[á]n cubiertos por otra legislación”, y en particular por la Directiva [91/676], habida cuenta de que cuando se concedió el permiso, Irlanda todavía no había transpuesto la Directiva [91/676] ni existía ninguna normativa nacional de control del uso de purines de cerdo como abono y no se había adoptado aún el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo[, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (DO L 273, p. 1)]?».

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión

34

Mediante su cuestión preliminar y su primera cuestión, que deben ser abordadas conjuntamente, el tribunal remitente desea fundamentalmente saber, por una parte, en qué condiciones pueden calificarse de subproducto los purines producidos en una explotación de cría porcina intensiva que son almacenados en espera de ser cedidos a agricultores para que los utilicen como abono en sus tierras y pueden dejar, por consiguiente, de considerarse «residuo» en el sentido de la Directiva 75/442 y, en particular, cuál es, a este respecto, el nivel de certeza exigido en lo que atañe a la reutilización de los purines considerada de este modo. Por otra parte, dicho tribunal desea saber en qué medida puede corresponder al productor de dichos purines la carga de probar que se cumplen dichas condiciones.

Sobre la primera parte de la primera cuestión

35

Por lo que respecta a las condiciones en las que deben calificarse de subproducto y no de «residuo» en el sentido de la Directiva 75/442 los purines de cerdo almacenados por un productor en espera de ser cedidos a agricultores para que los utilicen como abono en sus tierras, es preciso recordar que el artículo 1, letra a), párrafo primero, de dicha Directiva define el residuo como «cualquier sustancia u objeto perteneciente a una de las categorías que se recogen en el Anexo I y del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención [...] de desprenderse».

36

Tanto dicho anexo I como la lista de residuos incluida en el Catálogo europeo de residuos adoptado en virtud del artículo 1, letra a), párrafo segundo, de la Directiva 75/442 únicamente tienen carácter indicativo (véase, en particular, la sentencia de 29 de octubre de 2009, Comisión/Irlanda, C‑188/08, apartado 33 y jurisprudencia citada).

37

Además, el hecho de que en dicho catálogo figuren las «heces animales, orina y estiércol (incluida paja podrida), efluentes recogidos selectivamente y no tratados in situ» no es determinante a efectos de apreciar el concepto de residuo. En efecto, esta mención general de los efluentes no toma en consideración las condiciones en que éstos se utilizan y que son determinantes para tal apreciación (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2005, Comisión/España, C‑121/03, antes citada, apartado 66).

38

Con arreglo a una jurisprudencia reiterada, la calificación de «residuo» en el sentido de la Directiva 75/442 depende sobre todo del comportamiento del poseedor y del significado del término «desprenderse» mencionado en el artículo 1, letra a), párrafo primero, de dicha Directiva (véanse, en particular, las sentencias de 18 de diciembre de 2007, Comisión/Italia, C‑194/05, antes citada, apartado 32, y de 24 de junio de 2008, Commune de Mesquer, C-188/07, Rec. p. I-4501, apartado 53).

39

El término «desprenderse» debe interpretarse teniendo en cuenta no sólo el objetivo esencial de la Directiva 75/442, que consiste, según su tercer considerando, en «la protección de la salud del hombre y del medio ambiente contra los efectos perjudiciales causados por la recogida, el transporte, el tratamiento, el almacenamiento y el depósito de los residuos», sino también a la luz del artículo 174 CE, apartado 2. Esta disposición establece que «la política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Comunidad. Se basará en los principios de cautela y de acción preventiva […]». De lo anterior se deriva que el término «desprenderse» y, por tanto, el concepto de «residuo» en el sentido de esta Directiva, no pueden ser objeto de interpretación restrictiva (véanse, en particular, las sentencias, antes citadas, de 18 de diciembre de 2007, Comisión/Italia, C‑194/05, apartado 33 y jurisprudencia citada, y Commune de Mesquer, apartados 38 y 39).

40

El Tribunal de Justicia ha declarado que, entre las circunstancias que pueden constituir indicios de la existencia de una acción, de una intención o de una obligación de «desprenderse» de una sustancia o de un objeto a efectos del artículo 1, letra a), de la Directiva 75/442, figuraba el hecho de que la sustancia utilizada fuera un residuo de producción o de consumo, es decir, un producto que no ha sido buscado como tal (véanse, en particular, las sentencias, antes citadas, de 18 de diciembre de 2007, Comisión/Italia, C‑194/05, apartado 34 y jurisprudencia citada, y Commune de Mesquer, apartado 41).

41

Del mismo modo, puede constituir un indicio de este tipo el hecho de que la sustancia considerada sea un residuo que deba utilizarse, en su caso, con especiales medidas de precaución en razón del peligro que entraña para el medio ambiente su composición (véanse las sentencias de 15 de junio de 2000, ARCO Chemie Nederland y otros, C-418/97 y C-419/97, Rec. p. I-4475, apartado 87, y de 18 de abril de 2002, Palin Granit y Vehmassalon kansanterveystyön kuntayhtymän hallitus, C-9/00, Rec. p. I-3533, apartado 43).

42

De la jurisprudencia resulta también que el método de tratamiento o la forma de utilización de una sustancia no resultan determinantes en orden a la calificación o no de dicha sustancia como residuo y que el concepto de residuo no excluye las sustancias y objetos susceptibles de reutilización económica. El sistema de vigilancia y de gestión establecido por la Directiva 75/442 comprende todos los objetos y sustancias de los que se desprenda el propietario, aunque tengan un valor comercial y se recojan con fines comerciales a efectos de reciclado, recuperación o reutilización (sentencias, antes citadas, de 18 de diciembre de 2007, Comisión/Italia, C‑194/05, apartados 36 y 37, y Commune de Mesquer, apartado 40).

43

Con arreglo a los criterios jurisprudenciales que han sido recordados a título de ejemplo, procede considerar que el estiércol generado por una explotación porcina intensiva, que no es la producción principalmente perseguida por el que la explota y cuya eventual valorización aplicándolo como abono debe producirse, como resulta del sexto considerando de la Directiva 91/676 y de su parte dispositiva, con especiales medidas de precaución en razón del peligro que entraña para el medio ambiente su composición, es, en principio, un residuo (véanse, por analogía, las sentencias, antes citadas, de 18 de diciembre de 2007, Comisión/Italia, C‑194/05, apartado 35 y jurisprudencia citada, y Commune de Mesquer, apartado 41).

44

No obstante, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende también que, en determinadas circunstancias, un bien, un material o una materia prima que resulta de un proceso de fabricación o de extracción que no está destinado principalmente a producirlo puede constituir no un residuo, sino un subproducto del que el poseedor no desea «desprenderse» en el sentido del artículo 1, letra a), párrafo primero, de la Directiva 75/442, pero que tiene la intención de explotar o comercializar –incluso, en su caso, para las necesidades de otros operadores económicos distintos del que la ha producido–, en circunstancias que le sean ventajosas, en un proceso ulterior, siempre que esta reutilización no sólo sea posible, sino segura, sin transformación previa, y sin solución de continuidad del proceso de producción (véanse, en particular, las sentencias, antes citadas, de 8 de septiembre de 2005, Comisión/España, C‑121/03, apartado 58; de 18 de diciembre de 2007, Comisión/Italia, C‑194/05, apartado 38, y Commune de Mesquer, apartado 42).

45

Por lo que respecta, más concretamente, al estiércol como el que es objeto del caso de autos, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que pudiera no constituir un residuo si se utiliza como abono en el marco de una práctica legal de aplicación en terrenos bien identificados y si su almacenamiento se limita a las necesidades de tales operaciones de abono (sentencia de 8 de septiembre de 2005, Comisión/España, C‑121/03, antes citada, apartado 60).

46

Por otra parte, sobre este particular, el Tribunal de Justicia ha precisado que no cabe limitar este análisis al estiércol utilizado como abono en los terrenos pertenecientes a la misma explotación agraria que ha generado dicho estiércol. Una sustancia puede no ser considerada un residuo en el sentido de la Directiva 75/442 si con certeza va a ser utilizada para las necesidades de otros operadores económicos distintos del que la ha producido (sentencia de 8 de septiembre de 2005, Comisión/España, C‑121/03, antes citada, apartado 61).

47

Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar, teniendo en cuenta las indicaciones resultantes de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y de todas las circunstancias que caracterizan la situación que deben conocer, la existencia real de subproductos, velando, al respecto, por que la calificación de subproducto se limite a las situaciones que respondan a los requisitos recordados en el apartado 44 de la presente sentencia.

48

En cuanto a la comprobación de que la reutilización de los purines almacenados en espera de aplicación reviste suficiente certeza, es preciso traer a colación, con carácter preliminar, que, como resulta de la jurisprudencia recordada en los apartados 45 y 46 de la presente sentencia, no se opone a tal calificación de subproducto la mera circunstancia de que tal reutilización únicamente sea, de hecho, totalmente cierta cuando las operaciones de abono previstas hayan tenido efectivamente lugar con la intervención de los terceros adquirentes de que se trate.

49

En efecto, las transformaciones que pueda sufrir en el futuro un objeto o una sustancia no son per se decisivas respecto a su posible condición de residuo, que se determina, conforme al artículo 1, letra a), de la Directiva 75/442, en relación con la acción, la intención o la obligación del poseedor de dicho objeto o de dicha sustancia de desprenderse de ellos (sentencia de 18 de diciembre de 2007, Comisión/Italia, C‑194/05, antes citada, apartados 49 y 50 y jurisprudencia citada).

50

A este respecto, debe precisarse además que, aunque el tribunal remitente debiera llegar a la conclusión de que la reutilización de los purines pretendida por el Sr. Brady presenta, en el caso de autos, un grado de certeza suficiente para que, durante su almacenaje por aquél y hasta su entrega efectiva a los terceros referidos, dichos purines puedan ser considerados un subproducto del que el interesado no desea «desprenderse» en el sentido del artículo 1, letra a), párrafo primero, de la Directiva 75/442, sino explotarlo o comercializarlo, tal circunstancia no prejuzgaría en modo alguno el hecho de que dichos purines puedan convertirse, en su caso, en un residuo con posterioridad a dicha entrega, en particular en el supuesto de que resultara que finalmente dichos terceros lo vierten de manera incontrolada en el medio ambiente en circunstancias que permitan considerarlos como tal (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2005, Comisión/España, C‑416/02, antes citada, apartado 96).

51

En tal caso, debería tenerse en cuenta que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, quien se encuentra, de hecho, en posesión de productos inmediatamente antes de que se conviertan en residuos, debe considerarse que «produ[ce]» tales residuos, en el sentido del artículo 1, letra b), de la Directiva 75/442 y, por consiguiente, debe ser calificado de «poseedor» de éstos en el sentido del artículo 1, letra c), de dicha Directiva (véase, en particular, la sentencia Commune de Mesquer, antes citada, apartado 74).

52

No obstante, a fin de comprobar si la reutilización de los purines como abono por parte de otros agricultores, como prevé el demandante en el litigio principal, reviste un carácter suficientemente cierto para justificar su almacenamiento por un tiempo que no sea el necesario para la recogida previa a su eliminación, el tribunal remitente debe asegurarse, como resulta de la jurisprudencia recordada en el apartado 45 de la presente sentencia, en particular, de que, de entrada, se identifican bien los terrenos de dichos explotadores en los que ha de tener lugar esta reutilización. En efecto, tal identificación puede acreditar que las cantidades de purines que se han de entregar se destinan efectivamente, en principio, a ser usadas para abonar los terrenos de los explotadores de que se trata.

53

El productor de los purines debe contar también, si desea almacenarlos por más tiempo del necesario para la recogida previa a su eliminación, con compromisos firmes por parte de los operadores de que se abastecerán de dichos purines para utilizarlos como abono en terrenos debidamente identificados.

54

Procede recordar que el requisito, mencionado también en el apartado 45 de la presente sentencia, de que el almacenamiento del estiércol debe limitarse a las necesidades de las operaciones de abono se explica, en particular, en atención al hecho de que las operaciones de almacenamiento para la reutilización de una sustancia pueden ser constitutivas, habida cuenta de su duración, de una carga para el poseedor y dar origen a perjuicios medioambientales que la Directiva 75/442 pretende precisamente limitar (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2007, Comisión/Italia, C‑194/05, antes citada, apartado 40).

55

A este respecto, incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales asegurarse de que las instalaciones de almacenamiento a las que recurre el productor de los purines están diseñadas para impedir cualquier escorrentía y filtración al suelo de esta sustancia y de que ofrecen una capacidad suficiente para almacenar en ellas los purines producidos en espera de su entrega efectiva a los agricultores de que se trata.

56

Es necesario también que el almacenamiento efectivo de los purines se limite estrictamente a las necesidades de las operaciones de abono previstas, lo que requiere, por una parte, que las cantidades almacenadas se limiten de tal manera que se destinen íntegramente a ser reutilizadas de ese modo (véase, en este sentido, la sentencia Palin Granit y Vehmassalon kansanterveystyön kuntayhtymän hallitus, antes citada, apartado 40), y por otra parte, que la duración del almacenamiento se limite en función de las necesidades a que conduce, a este respecto, la estacionalidad de las operaciones de abono, a saber, que no supere lo necesario para que el productor pueda cumplir con sus compromisos contractuales de entregar los purines que se deben usar como abono durante la estación de abono en curso o futura.

57

Por otra parte, corresponde también a los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes, que la reutilización de los purines por los terceros interesados, en los términos programados por el productor, puede dar a éste una ventaja que vaya más allá del mero hecho de poder desprenderse de dicho producto, circunstancia que refuerza, además, cuando se constata, la probabilidad de reutilización efectiva (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, de 18 de diciembre de 2007, Comisión/Italia, C‑194/05, apartado 52, y Palin Granit y Vehmassalon kansanterveystyön kuntayhtymän hallitus, apartado 37).

58

Como resulta de la jurisprudencia recordada en el apartado 44 de la presente sentencia, sólo cabrá considerar que los purines controvertidos en el litigio principal tienen económicamente el valor de producto si se puede estimar que se destinan a una explotación o comercialización efectivas en condiciones que sean económicamente ventajosas para su poseedor.

59

Entre las circunstancias pertinentes que los órganos jurisdiccionales nacionales quizás deban tener en cuenta para comprobar si se cumplen dichas exigencias figura el hecho de que las referidas sustancias sean objeto de transacciones comerciales efectivas y respondan a las especificaciones de los compradores (véase, en este sentido, la sentencia Commune de Mesquer, antes citada, apartado 47). De este modo, puede ser necesario examinar, desde esta óptica, las condiciones, en particular, económicas, en las que se realizan las transacciones que tienen lugar entre el productor y los adquirentes de los purines. Lo mismo ocurre con las cargas, en particular ligadas al almacenamiento de las referidas sustancias, que su reutilización genera para el poseedor, las cuales no deben resultar excesivas (véase, en este sentido, la sentencia Commune de Mesquer, antes citada, apartado 59).

60

Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la primera parte de la primera cuestión que el artículo 1, letra a), párrafo primero, de la Directiva 75/442 debe interpretarse en el sentido de que los purines producidos en una explotación porcina intensiva almacenados en espera de ser suministrados a agricultores para que los utilicen como abono en sus tierras no son un «residuo» en el sentido de dicha disposición, sino un subproducto cuando dicho productor pretende comercializar dichos purines en circunstancias que le sean económicamente ventajosas, en un proceso ulterior, siempre que esta reutilización no sólo sea posible, sino segura, sin transformación previa, y sin solución de continuidad del proceso de producción. Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes que caracterizan las situaciones de las que conocen, si se cumplen todos estos criterios.

Sobre la segunda parte de la primera cuestión

61

Por lo que respecta a la determinación de a quién incumbe la carga de la prueba de que se cumplen los criterios que implican que se considere, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en el apartado 44 de la presente sentencia, que una sustancia ha de calificarse de subproducto y no de «residuo» en el sentido de la Directiva 75/442, procede señalar que dicha Directiva no incluye disposiciones específicas al respecto. En estas circunstancias, corresponde al juez nacional aplicar, en ese ámbito, las disposiciones de su propio sistema jurídico siempre que, al hacerlo, no se menoscabe la eficacia del Derecho de la Unión, y en particular de la Directiva 75/442, y que se garantice el cumplimiento de las obligaciones que derivan de dicho Derecho (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, ARCO Chemie Nederland y otros, apartado 70, y de 18 de diciembre de 2007, Comisión/Italia, C‑194/05, apartados 44, 52 y 53).

62

De ello se infiere que unas normas nacionales de este tipo relativas a la carga de la prueba no pueden conducir a que resulte excesivamente difícil probar que, con arreglo a los criterios resultantes de dicha jurisprudencia, unas sustancias deben ser consideradas subproductos.

63

Con esta reserva, es preciso señalar que el Tribunal de Justicia ha declarado que la ganga y la arena residual de operaciones de enriquecimiento de mineral procedentes de la explotación de una mina que su poseedor utiliza legalmente para el relleno necesario de las galerías de la mina no podían ser calificadas de «residuos» en el sentido de la Directiva 75/442 si dicho poseedor da garantías suficientes en cuanto a la identificación y la utilización efectivas de dichas sustancias y que, por otra parte, el referido Tribunal ha puesto de relieve que tal jurisprudencia era aplicable al estiércol (véase la sentencia de 8 de septiembre de 2005, Comisión/España, C‑121/03, antes citada, apartados 59 y 60 y jurisprudencia citada).

64

Como indicó el Abogado General en el punto 67 de sus conclusiones, está claro por lo demás que, por regla general, cuando se trata de acreditar una intención, sólo el poseedor de los productos puede probar que tiene la intención no de desprenderse de dichos productos, sino de permitir su reutilización en unas condiciones que sean adecuadas para conferirles la calificación de subproductos en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

65

Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la segunda parte de la primera cuestión que el Derecho de la Unión no se opone a que la carga de la prueba de que se cumplen los criterios que permiten considerar que una sustancia como los purines producidos, almacenados y cedidos en circunstancias como las del litigio principal es un subproducto incumba al productor de dichos purines, siempre que no resulte de ello un menoscabo para la eficacia de dicho Derecho, y concretamente de la Directiva 75/442, y que se garantice que se cumplen las obligaciones derivadas de éste, en particular, la obligación consistente en no someter a las disposiciones de esta Directiva las sustancias que, con arreglo a dichos criterios, deban ser consideradas, a tenor de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, subproductos a los que no se aplica dicha Directiva.

Sobre la tercera cuestión

66

Mediante su tercera cuestión, que procede tratar en segundo lugar, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el artículo 2, apartado 1, letra b), inciso iii), de la Directiva 75/442 debe interpretarse en el sentido de que el estiércol producido en una explotación porcina ubicada en un Estado miembro está «cubierto por otra legislación» en el sentido de dicha disposición y, por tanto, excluido del ámbito de aplicación de la Directiva 75/442, por existir la Directiva 91/676, al tiempo que se precisa, por otra parte, que esta última Directiva no ha sido aún transpuesta al Derecho de dicho Estado miembro.

67

Sobre este particular, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, para poder tener la consideración de «otra legislación» en el sentido de dicho artículo 2, apartado 1, letra b), inciso iii), la normativa comunitaria o nacional de que se trate debe contener disposiciones precisas que regulen la gestión de los residuos controvertida y conducir a un nivel de protección del medio ambiente por lo menos equivalente al que deriva de dicha Directiva (véanse, en particular, las sentencias de 8 de septiembre de 2005, Comisión/España, C‑121/03, antes citada, apartado 69 y jurisprudencia citada, y de 10 de mayo de 2007, Thames Water Utilities, C-252/05, Rec. p. I-3883, apartado 34).

68

Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha precisado que, si el legislador de la Unión estableció de este modo una normativa a tenor de la cual, de no existir una normativa comunitaria concreta y, subsidiariamente, una legislación nacional específica, se aplica la Directiva 75/442, lo hizo para evitar que en algunas situaciones la gestión de los citados residuos no quedara sometida a ninguna legislación (véase la sentencia de 11 de septiembre de 2003, AvestaPolarit Chrome, C-114/01, Rec. p. I-8725, apartado 50).

69

Pues bien, sin que en el presente litigio sea necesario pronunciarse acerca de si una directiva, como la Directiva 91/676, suponiéndola transpuesta al Derecho nacional, debe considerarse «otra legislación» en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 75/442, basta señalar que, si un Estado miembro no adoptó las medidas necesarias para transponer dicha Directiva, no cabe considerar que ésta conduzca, en todo caso, a un nivel de protección del medio ambiente por lo menos equivalente al perseguido por la Directiva 75/442, ya que esa falta de transposición implica, por el contrario, que, al no estar sometida a esta última Directiva, la gestión del estiércol controvertido en el litigio principal no estaría sometida a ninguna otra legislación.

70

De ello se infiere que procede responder a la tercera cuestión que el artículo 2, apartado 1, letra b), inciso iii), de la Directiva 75/442 debe interpretarse en el sentido de que, no habiendo sido transpuesta al Derecho de un Estado miembro la Directiva 91/676, no cabe considerar que el estiércol producido en una explotación porcina ubicada en dicho Estado miembro esté, por el hecho de que exista esta última Directiva, «cubierto por otra legislación» en el sentido de dicha disposición.

Sobre la segunda cuestión

71

Mediante su segunda cuestión, el tribunal remitente desea que se dilucide fundamentalmente si, en el supuesto de que los purines que produce y posee una explotación porcina deban calificarse de «residuo» en el sentido de la Directiva 75/442, el Derecho de la Unión se opone a que un Estado miembro haga personalmente responsable a tal productor, que se desprende de dichos purines cediéndolos a otros explotadores que los utilizarán como abono en su tierras, de que dichos explotadores observen la legislación de la Unión relativa a la gestión de residuos y abonos.

72

Con carácter preliminar, procede señalar que, como se desprende del propio tenor de esta cuestión y por los motivos que resultan de la resolución de remisión, dicha cuestión sólo se plantea en el supuesto de que el estiércol controvertido en el litigio principal debiese calificarse de «residuo» en el sentido del artículo 1, letra a), párrafo primero, de la Directiva 75/442.

73

Sobre este particular, es preciso indicar de entrada que, habida cuenta de la respuesta dada a la tercera cuestión, tal supuesto conlleva, de comprobarse, que lo dispuesto en la Directiva 75/442 deba aplicarse a una situación como la controvertida en el litigio principal.

74

Pues bien, hay que recordar que, en virtud del artículo 8 de la Directiva 75/442, los Estados miembros deben garantizar que «todo poseedor de residuos» o bien se ocupe él mismo de la valorización o la eliminación de acuerdo con las disposiciones de esta Directiva o bien los remita a un recolector privado o público o a una empresa que efectúe las operaciones previstas en sus anexos II A o II B. Tales obligaciones a cargo de todo poseedor de residuos son el corolario de las prohibiciones de abandono, vertido y eliminación incontrolada de residuos que figuran en el artículo 4 de dicha Directiva (véase, en particular, la sentencia de 7 de septiembre de 2004, Van de Walle y otros, C-1/03, Rec. p. I-7613, apartado 56).

75

En el caso de autos, consta que el demandante en el litigio principal, que en modo alguno pretende ocuparse él mismo de la valorización o la eliminación de los residuos que produzca, está obligado, en su condición de «poseedor» de dichos residuos, y de conformidad con el artículo 8, primer guión, de la Directiva 75/442, a remitirlos a un recolector privado o público o a una empresa que efectúe las operaciones previstas en los anexos II A o II B de dicha Directiva.

76

Pues bien, es necesario señalar al respecto, en primer lugar, que las indicaciones que incluye la resolución de remisión no permiten considerar que los agricultores con los que el Sr. Brady pretende desprenderse de sus purines puedan ser tenidos por autorizados para efectuar operaciones de valorización en el sentido de dicho artículo 8.

77

En efecto, nada indica que dichos explotadores sean titulares de la autorización exigida en virtud del artículo 10 de la Directiva 75/442 para efectuar tales operaciones de valorización. Del mismo modo, los datos remitidos al Tribunal de Justicia no permiten considerar que se hallen exentos de tal autorización, de conformidad con las condiciones establecidas, a este respecto, por las disposiciones del artículo 11 de dicha Directiva.

78

En el supuesto de que se confirmara, lo que corresponde comprobar, en su caso, al tribunal remitente, que los explotadores a los que el Sr. Brady se propone ceder los residuos que posee no cuentan con la autorización exigida en el artículo 10 de la Directiva 75/442 ni están exentos de ella, de conformidad con las condiciones previstas en el artículo 11, apartados 1 y 2, de la Directiva, se deduciría de ello que el artículo 8 de esta Directiva se opone a las cesiones así consideradas y, por tanto, a que éstas puedan ser objeto de cualquier tipo de autorización concedida por una autoridad como la EPA, cualesquiera que sean, por otra parte, las condiciones que acompañen a la concesión de dicha autorización.

79

En segundo lugar, es preciso añadir que, en el supuesto de que hubiese que constatar que los explotadores interesados son titulares de la autorización exigida en virtud del artículo 10 de la Directiva 75/442 o que están debidamente exentos de ella y registrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartados 1 y 2, de dicha Directiva, no cabría someter la entrega por el Sr. Brady de los residuos controvertidos a tales explotadores a condiciones que le hagan responsable de que éstos cumplan la legislación de la Unión relativa a la gestión de residuos y abonos.

80

A este respecto, procede recordar, antes de nada, que una vez entregados los residuos en virtud del artículo 8 de la Directiva 75/442, la empresa titular de la autorización prevista en el artículo 10 de la Directiva 75/442 o exenta de ella de conformidad con el artículo 11 de dicha Directiva se convierte en «poseedor» de los residuos controvertidos. Pues bien, de la propia letra del artículo 8 de la Directiva 75/442 resulta que incumbe, en su caso, al «poseedor de residuos» ocuparse de la valoración de tales residuos cumpliendo con lo dispuesto en dicha Directiva.

81

Del artículo 8 de la Directiva 75/442, en relación con el artículo 10 de ésta, y de la estructura de estas disposiciones resulta también que cuando los poseedores de residuos los entregan a empresas titulares de autorizaciones concedidas con arreglo a la segunda de estas disposiciones que les permiten valorizar dichos residuos, incumbe exclusivamente a estas últimas empresas, y no a los mencionados poseedores anteriores, la responsabilidad de realizar las operaciones de valoración respetando, a tales efectos, todas las condiciones a las que se encuentran sometidas dichas operaciones, tanto en virtud de la normativa aplicable, como de los términos de dichas autorizaciones.

82

Por último, del artículo 8 de la Directiva 75/442, en relación con el artículo 11 de ésta, y de la estructura de ambos se deduce asimismo que, cuando los poseedores de residuos los entregan a empresas que están exentas, de conformidad con dicho artículo 11, de autorización para valorizar tales residuos, incumbe exclusivamente a estas últimas empresas, y no a los mencionados poseedores anteriores, la responsabilidad de realizar las operaciones de valorización respetando, a tales efectos, las normas generales y las exigencias a las que remite ese mismo artículo 11, así como cualquier otra disposición del Derecho de la Unión que rija dichas operaciones.

83

Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la segunda cuestión que, en el supuesto de que los purines que produce y posee una explotación porcina deban calificarse de «residuo» en el sentido del artículo 1, letra a), párrafo primero, de la Directiva 75/442:

el artículo 8 de esta Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se autorice a dicho poseedor, cualesquiera que sean las condiciones, a desprenderse del residuo cediéndolo a explotadores que lo utilicen como abono en sus tierras, cuando resulte que tales explotadores ni son titulares de la autorización a la que se refiere el artículo 10 de la Directiva ni están exentos de poseerla y registrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Directiva; y

los artículos 8, 10 y 11, de dicha Directiva, puestos en relación, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la cesión de ese residuo por dicho poseedor a explotadores que lo utilizan en sus tierras como abono y que son titulares de la autorización a la que se refiere el artículo 10 o que están exentos de poseerla y registrados de conformidad con el citado artículo 11, se someta a la condición de que dicho poseedor asuma la responsabilidad de la observancia por esos otros explotadores de la normativa aplicable a las operaciones de valorización que efectúan en virtud del Derecho de la Unión relativo a la gestión de residuos y abonos.

Costas

84

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

1)

El artículo 1, letra a), párrafo primero, de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos, en su versión modificada por la Decisión 96/350/CE de la Comisión, de 24 de mayo de 1996, debe interpretarse en el sentido de que los purines producidos en una explotación porcina intensiva almacenados en espera de ser suministrados a agricultores para que los utilicen como abono en sus tierras no son un «residuo» en el sentido de dicha disposición, sino un subproducto cuando dicho productor pretende comercializar dichos purines en circunstancias que le sean económicamente ventajosas, en un proceso ulterior, siempre que esta reutilización no sólo sea posible, sino segura, sin transformación previa, y sin solución de continuidad del proceso de producción. Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes que caracterizan las situaciones de las que conocen, si se cumplen todos estos criterios.

 

2)

El Derecho de la Unión no se opone a que la carga de la prueba de que se cumplen los criterios que permiten considerar que una sustancia como los purines producidos, almacenados y cedidos en circunstancias como las del litigio principal es un subproducto incumba al productor de dichos purines, siempre que no resulte de ello un menoscabo para la eficacia de dicho Derecho, y concretamente de la Directiva 75/442, en su versión modificada por la Decisión 96/350, y que se garantice que se cumplen las obligaciones derivadas de éste, en particular, la obligación consistente en no someter a las disposiciones de esta Directiva las sustancias que, con arreglo a dichos criterios, deban ser consideradas, a tenor de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, subproductos a los que no se aplica dicha Directiva.

 

3)

El artículo 2, apartado 1, letra b), inciso iii), de la Directiva 75/442, en su versión modificada por la Decisión 96/350, debe interpretarse en el sentido de que, no habiendo sido transpuesta al Derecho de un Estado miembro la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura, no cabe considerar que el estiércol producido en una explotación porcina ubicada en dicho Estado miembro esté, por el hecho de que exista esta última Directiva, «cubierto por otra legislación» en el sentido de dicha disposición.

 

4)

En el supuesto de que los purines que produce y posee una explotación porcina deban calificarse de «residuo» en el sentido del artículo 1, letra a), párrafo primero, de la Directiva 75/442, en su versión modificada por la Decisión 96/350:

el artículo 8 de esta Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se autorice a dicho poseedor, cualesquiera que sean las condiciones, a desprenderse del residuo cediéndolo a explotadores que lo utilicen como abono en sus tierras, cuando resulte que tales explotadores ni son titulares de la autorización a la que se refiere el artículo 10 de la Directiva ni están exentos de poseerla y registrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Directiva; y

los artículos 8, 10 y 11, de dicha Directiva, puestos en relación, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la cesión de ese residuo por dicho poseedor a explotadores que lo utilizan en sus tierras como abono y que son titulares de la autorización a la que se refiere el artículo 10 o que están exentos de poseerla y registrados de conformidad con el citado artículo 11, se someta a la condición de que dicho poseedor asuma la responsabilidad de la observancia por esos otros explotadores de la normativa aplicable a las operaciones de valorización que efectúan en virtud del Derecho de la Unión relativo a la gestión de residuos y abonos.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.