SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)
de 20 de marzo de 2019 ( *1 )
«Ayudas de Estado — Ayudas otorgadas por España en favor de ciertos clubes de fútbol profesionales — Aval — Decisión por la que se declaran las ayudas incompatibles con el mercado interior — Ventaja — Obligación de motivación»
En el asunto T‑766/16,
Hércules Club de Fútbol, S.A.D., con domicilio social en Alicante, representado por el Sr. S. Rating y la Sra. Y. Martínez Mata, abogados,
parte demandante,
apoyada por
Reino de España, representado inicialmente por las Sras. A. Gavela Llopis y M.J. García-Valdecasas Dorrego, y posteriormente por la Sra. García-Valdecasas Dorrego, en calidad de agentes,
parte coadyuvante,
contra
Comisión Europea, representada por los Sres. G. Luengo y B. Stromsky y la Sra. P. Němečková, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE en el que se solicita la anulación de la Decisión (UE) 2017/365 de la Comisión, de 4 de julio de 2016, relativa a la ayuda estatal SA.36387 (2013/C) (ex 2013/NN) (ex 2013/CP) concedida por España al Valencia Club de Fútbol Sociedad Anónima Deportiva, al Hércules Club de Fútbol Sociedad Anónima Deportiva y al Elche Club de Fútbol Sociedad Anónima Deportiva (DO 2017, L 55, p. 12),
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. H. Kanninen (Ponente), Presidente, y los Sres. J. Schwarcz y L. Calvo-Sotelo Ibáñez-Martín, Jueces;
Secretario: Sr. I. Dragan, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de septiembre de 2018;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes del litigio
1 |
La demandante, el Hércules Club de Fútbol, S.A.D., es un club de fútbol profesional domiciliado en Alicante, en la Comunidad Autónoma de Valencia. |
2 |
La Fundación Hércules de Alicante (en lo sucesivo, «Fundación Hércules») es una organización sin ánimo de lucro cuyo objeto social está relacionado con las actividades de la demandante. Con arreglo a lo dispuesto en los estatutos y reglamentos de la Fundación Hércules, los miembros del Consejo de Administración de la sociedad demandante son legalmente miembros del Patronato de la Fundación Hércules. |
3 |
El 26 de julio de 2010, el Instituto Valenciano de Finanzas, institución financiera de la Generalitat Valenciana (en lo sucesivo, «IVF»), concedió a la Fundación Hércules un aval para un préstamo bancario de 18 millones de euros otorgado por la Caja de Ahorros del Mediterráneo (en lo sucesivo, «C.A.M.») para que adquiriera cierto número de acciones emitidas por la sociedad demandante en una ampliación de capital decidida por esta última. Tras la ampliación de capital, la Fundación Hércules poseía un 81,96 % de las acciones de la sociedad demandante. |
4 |
El aval cubría el 100 % del principal del préstamo, más los intereses y los gastos de la transacción avalada. En contrapartida, la Fundación Hércules debía abonar al IVF una comisión de aval del 1 % anual. Además, el IVF recibía en prenda, como contragarantía, las acciones de la sociedad demandante propiedad de la Fundación Hércules. Se estipuló que, provisionalmente, hasta la pignoración de esas acciones, el IVF recibiría un aval del propietario del Estadio José Rico Pérez, Aligestión Integral, S.A. (en lo sucesivo, «Aligestión»), y la pignoración de las acciones de la sociedad demandante en poder de Aligestión. La duración del préstamo subyacente era de cinco años. El tipo de interés del préstamo subyacente era un tipo fijo del 4 % durante los primeros 36 meses y el tipo Euribor a un año más un margen del 2 % durante los últimos 24 meses. Además, se fijó una comisión de apertura del 0,5 %. Estaba previsto que el reembolso del préstamo garantizado (capital e intereses) tuviera lugar a través de la venta de las acciones de la sociedad demandante adquiridas por la Fundación Hércules. |
5 |
Tras la concesión del aval público por parte del IVF, la Fundación Hércules no reembolsó el préstamo subyacente. Como consecuencia de ello, el 24 de enero de 2012, el IVF, que debía cumplir sus obligaciones como avalista, reembolsó el importe de 18,4 millones de euros a la C.A.M, se subrogó en la posición de esta última como acreedor del préstamo en cuestión y, acto seguido, inició un procedimiento judicial contra la Fundación Hércules para recuperar el mencionado importe. |
6 |
Informada de la existencia de unas presuntas ayudas estatales otorgadas por la Generalitat Valenciana en forma de avales para préstamos bancarios concedidos al Valencia Club de Fútbol, S.A.D., a la sociedad demandante y al Elche Club de Fútbol, S.A.D., la Comisión Europea invitó al Reino de España, el 8 de abril de 2013, a que formulara observaciones sobre esa información, y este último le respondió el 27 de mayo y el 3 de junio de 2013. |
7 |
Mediante escrito de 18 de diciembre de 2013, la Comisión notificó al Reino de España su decisión de incoar el procedimiento contemplado en el artículo 108 TFUE, apartado 2. España presentó sus observaciones sobre la decisión de incoar el procedimiento mediante escrito de 10 de febrero de 2014. |
8 |
En el procedimiento de investigación formal, la Comisión recibió observaciones e información del Reino de España, del IVF, de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, del Valencia Club de Fútbol, S.A.D., y de la Fundación Valencia Club de Fútbol. |
9 |
En la Decisión (UE) 2017/365, de 4 de julio de 2016, relativa a la ayuda estatal SA.36387 (2013/C) (ex 2013/NN) (ex 2013/CP) concedida por España al Valencia Club de Fútbol Sociedad Anónima Deportiva, al Hércules Club de Fútbol Sociedad Anónima Deportiva y al Elche Club de Fútbol Sociedad Anónima Deportiva (DO 2017, L 55, p. 12; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión calificó de ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior, por un importe de 6143000 euros, el aval público concedido por el IVF el 26 de julio de 2010 (en lo sucesivo, «medida que se discute») para un préstamo bancario a la Fundación Hércules para la suscripción de acciones de la sociedad demandante, en el marco de la operación de ampliación de capital de esta última (artículo 1 de la Decisión impugnada). Por consiguiente, la Comisión exigió al Reino de España que recuperara de la demandante dicha ayuda (artículo 2 de la Decisión impugnada), precisando que la recuperación de la ayuda debía ser «inmediata y efectiva» (artículo 3 de la Decisión impugnada). |
10 |
En la Decisión impugnada, la Comisión estimó, en primer lugar, que la medida que se discute, decidida por el IVF, utilizaba fondos estatales y era imputable al Reino de España y, en segundo lugar, que el beneficiario de la ayuda era la sociedad demandante y no la Fundación Hércules, que había sido utilizada como vehículo financiero, dado que el objetivo de la medida consistía en facilitar financiación para la ampliación del capital de la sociedad demandante. Ahora bien, a juicio de la Comisión, la situación financiera de la demandante en el momento en que se aplicó esa medida era la de una empresa en crisis, en el sentido del punto 10, letra a), y del punto 11 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO 2004, C 244, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración»). Con arreglo a los criterios establecidos en la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos [107 TFUE] y [108 TFUE] a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (DO 2008, C 155, p. 10; en lo sucesivo, «Comunicación sobre las garantías»), y habida cuenta de la situación financiera de la demandante y de las condiciones del aval público del que se había beneficiado, la Comisión concluyó que había existido una ventaja indebida que podía falsear o amenazar con falsear la competencia y afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros. Por otra parte, en la Decisión impugnada, a fin de cuantificar el componente de subvención del que supuestamente se había beneficiado la demandante, la Comisión utilizó el tipo de referencia aplicable con arreglo a la Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (DO 2008, C 14, p. 6), pues no estimó posible una comparación significativa basada en operaciones similares realizadas en el mercado. Al cuantificar la ayuda controvertida, la Comisión estimó que el valor de las acciones de la sociedad demandante entregadas en prenda al IVF en concepto de contragarantía era prácticamente nulo. Por último, la Comisión consideró en la Decisión impugnada que la ayuda controvertida no era compatible con el mercado interior con arreglo, en particular, a los principios y condiciones establecidos en las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración. |
Procedimiento y pretensiones de las partes
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Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 7 de noviembre de 2016, la demandante interpuso el presente recurso, en el que solicita al Tribunal que:
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Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal ese mismo día, la demandante interpuso una demanda de medidas provisionales en la que solicitaba que se suspendiera la ejecución del artículo 2 de la Decisión impugnada en la parte en que ordenaba la recuperación de la ayuda. |
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El 20 de enero de 2017, la Comisión presentó en la Secretaría del Tribunal su escrito de contestación, en el que solicita al Tribunal que:
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14 |
La demandante presentó su escrito de réplica en la Secretaría del Tribunal el 7 de marzo de 2017. |
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Mediante decisión de 29 de marzo de 2017, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal admitió la intervención en el procedimiento del Reino de España, en apoyo de las pretensiones de la demandante. |
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La Comisión presentó su escrito de dúplica en la Secretaría del Tribunal el 19 de abril de 2017. |
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El Reino de España presentó en la Secretaría del Tribunal su escrito de formalización de la intervención el 19 de junio de 2017. |
18 |
En dicho escrito, el Reino de España solicita al Tribunal que:
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19 |
La Comisión presentó en la Secretaría del Tribunal sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención el 27 de julio de 2017. |
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Mediante escrito de 17 de agosto de 2017, la demandante indicó que deseaba ser oída en una vista. |
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Mediante auto de 22 de marzo de 2018, Hércules Club de Fútbol/Comisión (T‑766/16 R, no publicado, EU:T:2018:170), el Presidente del Tribunal desestimó la demanda de medidas provisionales y reservó la decisión sobre las costas. |
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Mediante sendos escritos de la Secretaría del Tribunal de 13 de julio de 2018, el Tribunal formuló unas preguntas por escrito a todas las partes en concepto de diligencias de ordenación del procedimiento, con arreglo al artículo 89 del Reglamento de Procedimiento. |
23 |
En la vista celebrada el 14 de septiembre de 2018 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal. |
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Mediante auto de 22 de noviembre de 2018, Hércules Club de Fútbol/Comisión [C‑334/18 P(R) y C‑334/18 P(R)‑R, EU:C:2018:952], el juez de medidas provisionales del Tribunal de Justicia anuló el auto de 22 de marzo de 2018, Hércules Club de Fútbol/Comisión (T‑766/16 R, no publicado, EU:T:2018:170), y devolvió el asunto al Tribunal General. El 28 de noviembre de 2018, el Presidente del Tribunal General dictó un auto basado en el artículo 157, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, en el que resolvió suspender la Decisión impugnada, en lo que respecta a la demandante, hasta la fecha del auto que pusiera fin al procedimiento de medidas provisionales. |
Fundamentos de Derecho
Sobre la diligencia de ordenación del procedimiento solicitada
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En su demanda, la demandante ha solicitado al Tribunal la adopción de una diligencia de ordenación del procedimiento que le permita obtener acceso a ciertos datos del expediente del procedimiento administrativo que desembocó en la Decisión impugnada. |
26 |
Según la demandante, le resulta necesario tener acceso a la totalidad de los escritos remitidos a la Comisión por las autoridades administrativas españolas, nacionales y regionales, en el procedimiento administrativo ante aquella —siempre que no se refieran específicamente al Valencia Club de Fútbol o al Elche Club de Fútbol— a fin de poder ejercer plenamente su derecho de defensa y poner remedio al trato discriminatorio del que alega haber sido víctima por parte de dichas autoridades. Por lo demás, indica que del contenido de la Decisión impugnada se desprende que esta se basa en afirmaciones inexactas de las autoridades españolas o en una interpretación errónea de tales afirmaciones, lo que da mayor peso a su solicitud. En opinión de la demandante, la estimación de su solicitud de diligencia de ordenación del procedimiento es la única manera de que ella complete sus motivos y alegaciones en el momento procesal adecuado, ya que se ha visto obligada a interponer el presente recurso de anulación y a presentar una demanda de suspensión de la ejecución sin poder acceder a las alegaciones formuladas en el procedimiento administrativo por las autoridades españolas. |
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El artículo 88, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento dispone que las diligencias de ordenación del procedimiento podrán practicarse en cualquier etapa del procedimiento, bien de oficio, bien a instancia de una parte principal. Tales diligencias, que según el artículo 89 del mismo Reglamento tienen por objeto impulsar el procedimiento, dar curso a los autos y solucionar los litigios de la forma más adecuada, pueden consistir, en particular, en requerir a las partes la presentación de cualquier documento relacionado con el asunto [artículo 89, apartado 3, letra d), del Reglamento de Procedimiento]. |
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Procede recordar igualmente que corresponde al Tribunal apreciar la utilidad de las diligencias de ordenación del procedimiento solicitadas por alguna de las partes principales (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de julio de 1999, Séché/Comisión, T‑112/96 y T‑115/96, EU:T:1999:134, apartado 284). |
29 |
Para permitir que el Tribunal determine si es útil para el curso correcto del procedimiento ordenar la presentación de determinados documentos, la parte que los pide debe identificar los documentos solicitados y facilitar al Tribunal al menos un mínimo de datos que acrediten la utilidad de tales documentos para el proceso (sentencia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, EU:C:1998:608, apartado 93; véase también la sentencia de 16 de octubre de 2013, TF1/Comisión, T‑275/11, no publicada, EU:T:2013:535, apartado 117 y jurisprudencia que allí se cita). Así, la demandante debe aportar, en particular, indicios precisos y pertinentes que expliquen qué interés para la solución del litigio podrían presentar los documentos en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de julio de 2016, Oikonomopoulos/Comisión, T‑483/13, EU:T:2016:421, apartado 253). |
30 |
En el presente caso, la demandante se limita a invocar consideraciones genéricas sobre el hecho de que, de los supuestos errores que contiene la Decisión impugnada, debe deducirse la existencia de errores en las observaciones presentadas por las autoridades públicas durante el procedimiento administrativo, o al menos una interpretación errónea de las mismas. Al actuar así, la demandante no demuestra qué interés para la solución del litigio presentan los documentos solicitados. |
31 |
Esta conclusión se impone con especial fuerza al tomar en consideración la estructura de la Decisión impugnada y la del procedimiento que llevó a su adopción. Por una parte, la Decisión impugnada recoge ya, en sus considerandos 36 a 45, el contenido de las observaciones del Reino de España, del IVF y de la Generalitat Valenciana, cuya presentación solicita la demandante. Por otra parte, en el procedimiento de control de las ayudas estatales, los interesados, con la excepción del Estado miembro responsable de la concesión de la ayuda, no tienen derecho a consultar los documentos del expediente administrativo de la Comisión (sentencia de 29 de junio de 2010, Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, C‑139/07 P, EU:C:2010:376, apartado 58). |
32 |
Además, al no haber demostrado que la diligencia de ordenación del procedimiento solicitada tenga interés para la solución del litigio, la demandante no puede invocar un menoscabo de su derecho de defensa causado por la falta de acceso a los documentos de que se trata (véase, por analogía, la sentencia de 11 de diciembre de 2014, van der Aat y otros/Comisión, T‑304/13 P, EU:T:2014:1055, apartado 61). |
33 |
Por último, a los efectos de pronunciarse sobre la diligencia de ordenación del procedimiento solicitada, carece de relevancia el hecho de que la Generalitat Valenciana se haya negado a transmitir dichos documentos a la demandante a pesar de que, según afirma esta última, sí fueron puestos en conocimiento del Valencia Club de Fútbol. En efecto, la discriminación alegada no pone en entredicho la falta de interés para la solución del litigio de la presentación de los documentos de que se trata. |
34 |
Por consiguiente, procede denegar la solicitud de adopción de esta diligencia de ordenación del procedimiento. |
Sobre el fondo
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En apoyo de su recurso, la demandante invoca tres motivos, basados todos ellos en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1. En el primero alega que la Comisión identificó erróneamente la existencia de una ventaja derivada de la medida que se discute; en el segundo, invocado con carácter subsidiario, que la Comisión constató erróneamente que esa medida falseaba la competencia y afectaba al comercio entre Estados miembros, y, en el tercero, también invocado con carácter subsidiario, que la Comisión erró en la evaluación del importe de la ayuda concedida. |
Sobre el primer motivo de recurso, basado en un error en la identificación de la ventaja
36 |
La demandante, apoyada por el Reino de España, divide el presente motivo de recurso en dos partes, que conviene examinar sucesivamente. |
– Sobre la primera parte del primer motivo de recurso, relativa a la calificación errónea de la demandante como empresa en crisis
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La demandante sostiene que ella no era una empresa en crisis en el momento en que se concedió el aval controvertido. Comienza alegando que los criterios formulados en el punto 10, letra a), de las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración no son aplicables al mercado del fútbol. El único método pertinente, dadas las particularidades del mercado del fútbol, es el utilizado por la Union of European Football Associations (UEFA) y la Liga Nacional de Fútbol Profesional, que consiste en comparar las cuentas de un club con la media de los clubes que compiten en el mismo Estado miembro. Ahora bien, la demandante afirma que ella se hallaba en mejor situación que la media de los clubes de primera división y de segunda división A de la liga de futbol española y, también, en una situación comparable a la del conjunto del fútbol europeo. |
38 |
Además, en la fecha en que se concedió el aval controvertido, ni el volumen de la deuda ni la ratio deuda/capital constituían, según la demandante, indicadores financieros pertinentes, habida cuenta de la capacidad de los clubes para obtener créditos, que a día de hoy sigue sin depender de la racionalidad financiera comúnmente aplicada en la mayoría de los demás sectores, y de las aportaciones de fondos a los clubes por parte de accionistas o de terceros, que no estaban limitadas antes de la entrada en vigor de las reglas de juego limpio financiero (financial fair-play). La demandante considera, por último, que la Comisión también habría debido tener en cuenta, al valorar su situación financiera, que en la fecha en que se concedió el aval controvertido ya se había clasificado para jugar la temporada siguiente en la primera división de la liga de fútbol española. El Reino de España añade que la Decisión impugnada adolece de un defecto de motivación al no haber respondido la Comisión a los argumentos expuestos en el procedimiento administrativo sobre la singularidad del modelo económico de los clubes de fútbol. |
39 |
La Comisión impugna las alegaciones de la demandante. |
40 |
Procede recordar que, en el ámbito específico de las ayudas estatales, la Comisión está vinculada por las directrices y las comunicaciones que adopta, en la medida en que no se aparten de las normas del Tratado y sean aceptadas por los Estados miembros. En particular, estos textos no pueden interpretarse en un sentido que reduzca el alcance de los artículos 107 TFUE y 108 TFUE o que sea contrario a sus objetivos (sentencia de 11 de septiembre de 2008, Alemania y otros/Kronofrance, C‑75/05 P y C‑80/05 P, EU:C:2008:482, apartados 61 y 65). |
41 |
En el presente caso, según el considerando 78 de la Decisión impugnada, la Comisión se basó en el punto 10, letra a), y en el punto 11 de las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración para calificar a la demandante de empresa en crisis en la fecha en que se concedió el aval controvertido. |
42 |
Como se desprende de los considerandos 71 y 85 de la Decisión impugnada, la Comisión consideraba pertinente esta calificación, por una parte, a fin de determinar el precio de mercado con el que comparar la prima aplicada al aval controvertido y, por otra parte, a fin de apreciar si, como afirmaba el Reino de España, concurrían las condiciones necesarias para descartar la existencia de ayuda (punto 3.2 de la Comunicación sobre las garantías). |
43 |
Los criterios formulados en el punto 10, letra a), y en el punto 11 de las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración son la traducción concreta de la consideración general expuesta en el punto 9 de estas Directrices, según la cual «una empresa se encuentra en crisis si es incapaz, mediante sus propios recursos financieros o con los que están dispuestos a inyectarle sus accionistas y acreedores, de enjugar pérdidas que la conducirán, de no mediar una intervención exterior, a su desaparición económica casi segura a corto o medio plazo». |
44 |
Con su argumentación, la demandante no niega que, en circunstancias normales, la aplicación de los mencionados puntos de las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración llevaría a calificarla de empresa en crisis. Impugna, en cambio, la aplicabilidad de tales criterios en un sector, como el del fútbol, que se caracteriza esencialmente, en su opinión, por una mayor capacidad de las empresas para obtener financiación mediante recursos propios o ajenos, con independencia de su situación financiera, y por una mayor volatilidad de sus ingresos y de sus activos, que dependen esencialmente de sus resultados deportivos. |
45 |
Procede rechazar esta argumentación por las razones que siguen. |
46 |
En primer lugar, el riesgo de fluctuación de los ingresos y del valor de los activos, invocado por la demandante, es una circunstancia que afrontan igualmente, y con regularidad, las empresas que operan en mercados distintos del mercado del fútbol profesional. |
47 |
En segundo lugar, la manifestación puntual de comportamientos ajenos a la lógica mercantil, como las acciones de mecenazgo, no basta para poner en entredicho la naturaleza económica de la actividad de que se trata, que ya ha sido reconocida en el caso de la práctica del fútbol por parte de clubes profesionales (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2005, Piau/Comisión, T‑193/02, EU:T:2005:22, apartado 69), ni tampoco el marco de referencia para el análisis de la existencia de una ventaja constituido por el criterio del operador privado en una economía de mercado. Como alega la Comisión, la existencia de la medida que se discute atestigua, además, que ese comportamiento inversor ajeno a la lógica mercantil en el sector del fútbol, suponiendo que estuviera probado, no ha evitado que la sociedad demandante se viera obligada a recurrir a un aval público para proceder a una ampliación de capital. |
48 |
En tercer lugar, el concepto de empresa en crisis, tal como se define en el punto 9 de las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración, es un concepto objetivo que debe apreciarse únicamente a partir de indicios concretos de la situación financiera y económica de la empresa en cuestión (sentencia de 6 de abril de 2017, Regione autonoma della Sardegna/Comisión, T‑219/14, EU:T:2017:266, apartado 184). Ahora bien, la demandante se basa esencialmente en alegaciones genéricas sobre la capacidad de los clubes de fútbol para reunir fondos y contraer préstamos, alegaciones que, como tales, no son de naturaleza tal que desvirtúen la conclusión a la que llegó la Comisión en la Decisión impugnada basándose en los datos financieros individuales de la demandante. |
49 |
En cuarto lugar, en la medida en que la demandante se basa en una comparación de su situación financiera con la media de los demás clubes de fútbol, españoles primero y europeos después, procede señalar que esa comparación tampoco es conforme a los principios en que se funda el concepto de empresa en crisis, en el sentido de las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración, recordados en el apartado anterior. En efecto, este enfoque comparativo no se basa principalmente en la situación individual de la demandante y, si fuera aceptado, permitiría que las medidas adoptadas en sectores en declive, deficitarios o de escasa rentabilidad eludieran los controles que se aplican a las ayudas estatales. |
50 |
A este respecto, procede rechazar por infundada la alegación de la demandante según la cual, al no utilizar este método comparativo, la Comisión hizo caso omiso de lo indicado en los puntos 97 y siguientes de su Comunicación relativa al concepto de ayuda estatal conforme a lo dispuesto en el artículo 107 TFUE, apartado 1 (DO 2016, C 262, p. 1). En efecto, la evaluación comparativa mencionada en dicha Comunicación se refiere a la transacción examinada, que se evalúa comparándola con una transacción de referencia, y no a la situación financiera del beneficiario. |
51 |
Por último, en cuanto a la circunstancia, también invocada por la demandante, de que en la fecha en que se concedió el aval controvertido ella se había clasificado para jugar la temporada siguiente en la primera división de la liga de fútbol española, tal circunstancia representaba unas perspectivas de desarrollo inciertas desde un punto de vista financiero y, en cualquier caso, no ponía en entredicho, por sí misma, la conclusión alcanzada por la Comisión tras constatar la situación de fondos propios negativos y de pérdidas crecientes de la demandante. |
52 |
A la vista de las consideraciones expuestas, procede desestimar la primera parte del presente motivo de recurso. |
53 |
Lo mismo puede decirse del defecto de motivación que invoca por su parte el Reino de España. Por un lado, como se ha recordado en los anteriores apartados 41 a 43, la Comisión indicó los criterios que utilizó para apreciar si la demandante era una empresa en crisis, exponiendo en detalle al mismo tiempo, en el considerando 78 de la Decisión impugnada, el resultado de aplicar tales criterios al presente caso. Por otro lado, según reiterada jurisprudencia, la Comisión no está obligada a pronunciarse sobre todas las alegaciones formuladas por los interesados, sino que le basta con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en la estructura de la decisión (véase la sentencia de 30 de abril de 2014, Hagenmeyer y Hahn/Comisión, T‑17/12, EU:T:2014:234, apartado 173 y jurisprudencia que allí se cita). Pues bien, como se desprende del examen de esta parte del motivo de recurso que acaba de realizar el Tribunal, la Comisión no erró y, por tanto, se basó en las circunstancias de hecho y de Derecho pertinentes cuando concluyó, en la Decisión impugnada, que la demandante era una empresa en crisis en la fecha en que se concedió el aval controvertido. |
– Sobre la segunda parte del primer motivo de recurso, relativa a la valoración errónea de las contragarantías ofrecidas
54 |
La demandante sostiene que, en la Decisión impugnada, la Comisión interpretó erróneamente la naturaleza y el alcance de las contragarantías ofrecidas al IVF a cambio de la concesión del aval controvertido. Afirma, en efecto, que la contragarantía ofrecida por Aligestión, principal accionista de la sociedad demandante, no consistía en un aval provisional, sino en una fianza solidaria, fianza que seguía obligando a Aligestión hasta que la Generalitat Valenciana, autoridad de tutela de la Fundación Hércules y beneficiaria indirecta de la fianza solidaria a través del IVF, autorizase la pignoración de las acciones de la sociedad demandante adquiridas por la Fundación Hércules. |
55 |
Pues bien, según alega la demandante, por una parte, Aligestión era una empresa solvente, propietaria de un importante patrimonio inmobiliario y, en particular, cesionaria de un porcentaje de los ingresos brutos de la sociedad demandante, que estaban destinados a aumentar con ocasión del ascenso del club a la primera división de la liga de fútbol española. Por otra parte, la facultad de la Generalitat Valenciana de autorizar la pignoración de las acciones de la sociedad demandante le permitía, en la práctica, supeditar el fin de la garantía supuestamente provisional ofrecida por Aligestión a una reestructuración previa de la deuda de la demandante por parte de Aligestión, de modo que la Generalitat Valenciana se asegurase del valor de las acciones así pignoradas. |
56 |
Por lo tanto, a juicio de la demandante, el IVF prestó el aval en condiciones de mercado. Poco importa al respecto, en su opinión, que no se respetara el criterio de la cobertura máxima del 80 % del préstamo subyacente que establece la Comunicación sobre las garantías, pues esta única razón no podía eximir a la Comisión de analizar la conformidad a las condiciones de mercado del aval controvertido, en el marco de un sector, el del deporte, que es objeto de una protección específica en virtud del artículo 165 TFUE. En la fase de réplica, la demandante ha aportado una resolución judicial que, según ella, tiende a confirmar que el IVF requirió el pago a Aligestión en su condición de fiadora solidaria, y continúa haciéndolo hoy. |
57 |
La Comisión replica que la caracterización hecha por la demandante de la fianza solidaria de Aligestión, además de resultar contradicha por los propios términos de la fianza y por la confirmación ofrecida por las autoridades españolas en el procedimiento administrativo, resulta difícil de conciliar con la decisión del IVF de iniciar acciones judiciales contra la Fundación Hércules y no contra Aligestión, después de que el IVF reembolsara el crédito suscrito con la C.A.M. La Comisión pone de relieve además que, si verdaderamente Aligestión era capaz de avalar directamente ese crédito, como alega la demandante, el aval prestado por el IVF no tendría sentido. En cualquier caso, la Comisión considera que el hecho de que finalmente la fianza solidaria de Aligestión no haya sido «provisional» se debe a circunstancias que son posteriores a la concesión del aval y, por lo tanto, no pertinentes para determinar la existencia de una ventaja. |
58 |
Con carácter previo, y antes de examinar el carácter supuestamente erróneo de la apreciación formulada por la Comisión en la Decisión impugnada sobre la contragarantía ofrecida por Aligestión, procede señalar que la Decisión impugnada no contiene ningún análisis de la incidencia de dicha contragarantía en la determinación de la existencia de una ventaja. |
59 |
Ahora bien, según reiterada jurisprudencia, la falta o la insuficiencia de motivación es un vicio sustancial de forma, en el sentido del artículo 263 TFUE, y constituye un motivo de orden público que el juez de la Unión Europea puede —e incluso debe— examinar de oficio (véase la sentencia de 2 de diciembre de 2009, Comisión/Irlanda y otros, C‑89/08 P, EU:C:2009:742, apartado 34 y jurisprudencia citada). |
60 |
Dadas estas consideraciones, el Tribunal está obligado a pronunciarse sobre la eventual existencia de un incumplimiento de la obligación de motivación y a oír sobre este extremo a las partes, tal como ha hecho a través de las diligencias de ordenación del procedimiento de 13 de julio de 2018 y, posteriormente, con ocasión de la vista de 14 de septiembre de 2018. |
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Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el alcance de la obligación de motivación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en que fue adoptado. La motivación debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución, de modo que, por un lado, los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada a fin de poder defender sus derechos y comprobar si la decisión es fundada o no y que, por otro lado, el juez de la Unión pueda ejercer su control de legalidad. No se exige que la motivación especifique todas las razones de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto satisface las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse a la vista, no solo de su tenor literal, sino también de su contexto y del conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia de 18 de enero de 2012, Djebel — SGPS/Comisión, T‑422/07, no publicada, EU:T:2012:11, apartado 52 y jurisprudencia citada). |
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En el presente caso, la Decisión impugnada menciona una sola vez la contragarantía ofrecida por Aligestión, al describir la medida que se discute, sin volver a referirse a ella posteriormente en ningún momento. Las explicaciones de la Decisión impugnada sobre la determinación de la existencia de una ayuda y sobre su cuantificación no contienen alusión alguna a esa contragarantía. En particular, el considerando 93 de la Decisión impugnada muestra que, a fin de valorar con respecto a las condiciones de mercado el importe de la prima de garantía exigida por el IVF en relación con la medida que se discute, dicha Decisión menciona únicamente una garantía, la pignoración en favor del IVF de las acciones de la sociedad demandante suscritas por la Fundación Hércules, y ninguna otra garantía más, sin aludir, en particular, a la contragarantía ofrecida por Aligestión. |
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En respuesta a la pregunta que el Tribunal le formuló por escrito sobre este tema, la Comisión alega, sin embargo, que de la referencia al carácter «provisional» de la contragarantía de que se trata y de la exposición de las consecuencias del impago de la Fundación Hércules en el considerando 10 de la Decisión impugnada (es decir, del hecho de que el IVF optara por subrogarse en la posición del acreedor de la Fundación e iniciar acciones contra esta última), debe deducirse que la contragarantía ofrecida por Aligestión no era «efectiva» y, por tanto, no era preciso examinarla con mayor detalle. |
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A juicio de la Comisión, confirman esta falta de «efectividad» las observaciones presentadas por el Reino de España en el procedimiento administrativo, según las cuales «el IVF recibió contragarantías por los avales investigados, en concreto prendas sobre las acciones adquiridas por las Fundaciones con los préstamos avalados» (considerando 38 de la Decisión impugnada), y los términos de la contragarantía ofrecida por Aligestión, de los que se desprende, según la Comisión, que esa garantía se otorgó por un tiempo limitado y debía cesar cuando se cumplieran una serie de condiciones, que se preveía que se realizasen, según la información de la propia Comisión, en un corto período de tiempo. |
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Así pues, con su argumentación, la Comisión sostiene esencialmente que la falta de pertinencia de la contragarantía ofrecida por Aligestión a efectos de determinar la existencia de una ventaja se desprende con suficiente claridad de la Decisión impugnada, y justifica que esta última no contenga explicaciones específicas al respecto. |
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A este respecto, conviene señalar en primer lugar que la Decisión impugnada no menciona el hecho, alegado por la Comisión ante el Tribunal, de que las condiciones para el cese del compromiso de Aligestión como fiadora solidaria debían realizarse en un corto período de tiempo. |
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En segundo lugar, la referencia en el considerando 10 de la Decisión impugnada al hecho de que el IVF reembolsó el importe de la deuda contraída por la Fundación Hércules y a continuación se subrogó en la posición del banco acreedor de la Fundación e inició acciones contra esta última no ofrece información sobre las garantías que, en su caso, ejecutó el IVF y, de todos modos, no permite en absoluto llegar a la conclusión de que, al término del procedimiento administrativo, la Comisión consideraba que la contragarantía ofrecida por Aligestión carecía de efectividad. |
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Por último, el resumen de las observaciones del Reino de España que figura en el considerando 38 de la Decisión impugnada tampoco puede informar sobre la pertinencia que la Comisión atribuía a la contragarantía ofrecida por Aligestión a efectos de determinar la existencia de una ventaja (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de enero de 2013, Frucona Košice/Comisión, C‑73/11 P, EU:C:2013:32, apartado 84). Además, conviene señalar que, si bien la versión francesa de la Decisión impugnada, a la que la Comisión se ha referido expresamente, hace pensar que el Reino de España alude exclusivamente a la garantía constituida mediante pignoración de las acciones de la sociedad demandante y a las garantías equivalentes constituidas en relación con las demás medidas examinadas en la Decisión impugnada, la versión española de esta Decisión, cuyo texto es el único autentico, puede interpretarse, en cambio, en el sentido de que el Reino de España tiene en cuenta la existencia de otras garantías. |
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De ello se sigue que la motivación de la Decisión impugnada, en lo referente a la contragarantía ofrecida por Aligestión, se limita a hacer constar que esa contragarantía era provisional hasta la pignoración de las acciones de la demandante por parte de la Fundación Hércules. La Decisión no precisa, pues, si esta circunstancia justifica por sí sola que no se tome en consideración dicha contragarantía a efectos de determinar la existencia de una ayuda y el importe de esta y tampoco explica, a fortiori, por qué razones. |
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Ahora bien, se desprende del punto 3.2, letra d), y del punto 4.2 de la Comunicación sobre las garantías que las garantías constituidas con ocasión de la concesión de un aval o de la operación de préstamo subyacente son un factor pertinente para valorar la existencia de ayuda y el nivel de la misma. Por tanto, la contragarantía ofrecida por Aligestión es, en principio, un factor pertinente. Por lo demás, no hay base alguna en dicha Comunicación para descartar una garantía, negándole pertinencia, por la razón de que tiene solo carácter «provisional». |
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De ello se sigue que, a la vista de las normas jurídicas que regulan la materia de que se trata, en este caso el artículo 107 TFUE, apartado 1, y de la Comunicación sobre las garantías, los interesados, por una parte, y el juez, por otra, podían esperar que la Decisión impugnada expusiera el razonamiento de la Comisión sobre la incidencia de la contragarantía ofrecida por Aligestión en la constatación de la existencia de una ayuda y, en su caso, en el importe de esta. |
72 |
Más aún, es esta una parte de la motivación de esencial importancia en la Decisión impugnada, ya que en dicha Decisión se afirma que el valor de la única garantía examinada es «prácticamente nulo» (considerando 93 de la Decisión impugnada), y ello en unas circunstancias en las que el nivel de las garantías ofrecidas al IVF resulta aún más decisivo por tener la empresa de que se trata, es decir, la demandante, una mala calificación crediticia (categoría CCC, según el considerando 83 de la Decisión impugnada). |
73 |
Por otra parte, es preciso subrayar que la Decisión impugnada no mencionaba el plazo en el que la Fundación Hércules debía entregar en prenda al IVF las acciones de la sociedad demandante, pese a que indicaba que era este hecho el que liberaría a Aligestión de las obligaciones que le imponía la contragarantía «provisional» ofrecida al IVF. La Decisión impugnada no contiene, pues, indicaciones que permitan deducir cuál era la duración de esta contragarantía «provisional» ni tampoco, por consiguiente, cuál era la probabilidad de que siguiera o no vigente en el supuesto de que se ejecutase el aval concedido por el IVF. |
74 |
Así pues, de la Decisión impugnada no se deduce ni expresamente (véase el anterior apartado 67) ni implícitamente que la contragarantía ofrecida por Aligestión fuera de corta duración. Suponiendo que, como parece alegar la Comisión, la indicación de la duración de la contragarantía ofrecida por Aligestión pueda constituir un elemento del contexto capaz de disminuir el alcance de la obligación de motivación de aquella, resulta obligado hacer constar que esta indicación no figura en la Decisión impugnada. |
75 |
De ello se sigue que la Comisión hubiera debido explicar, en la Decisión impugnada, cómo tomó en consideración, en su caso, esta contragarantía. |
76 |
A la vista de las consideraciones expuestas, procede considerar que la Decisión impugnada adolece de un defecto de motivación. |
77 |
Habida cuenta de este defecto de motivación, el Tribunal no se halla en condiciones de pronunciarse sobre la procedencia de las alegaciones formuladas por la demandante en la segunda parte de su primer motivo de recurso. |
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Por tanto, sin necesidad de examinar el resto del recurso, procede anular la Decisión impugnada, en lo que respecta a la demandante, por defecto de motivación. |
Costas
79 |
A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como las pretensiones de la Comisión han sido desestimadas, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la demandante. |
80 |
Según el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por lo tanto, el Reino de España cargará con sus propias costas. |
En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta) decide: |
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Kanninen Schwarcz Calvo-Sotelo Ibáñez-Martín Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de marzo de 2019. El Secretario E. Coulon El Presidente G. Berardis |
( *1 ) Lengua de procedimiento: español.