SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 25 de noviembre de 2009 ( *1 )

«Ayudas de Estado — Ayudas a las pequeñas y medianas empresas — Decisión por la que se requiere información en relación con dos regímenes de ayudas de Estado — Facultades de control de la Comisión en virtud del artículo 9, apartado 2, cuarta frase, del Reglamento (CE) no 70/2001»

En el asunto T-376/07,

República Federal de Alemania, representada por los Sres. M. Lumma, J. Möller y B. Klein, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. K. Gross y B. Martenczuk, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C(2007) 3226 de la Comisión, de 18 de julio de 2007, relativa a un requerimiento de información en relación con dos regímenes de ayudas de Estado comprendidas dentro del ámbito del Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión, de , relativo a la aplicación de los artículos [87 CE] y [88 CE] del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (DO L 10, p. 33),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, y los Sres. M. Prek (Ponente) y V.M. Ciucă, Jueces;

Secretaria: Sra. T. Weiler, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de junio de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1

El artículo 3 del Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos [87 CE] y [88 CE] a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (DO L 142, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base)», que lleva el encabezamiento «Transparencia y control», está redactado en los siguientes términos:

«1.   Al adoptar reglamentos en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, la Comisión impondrá a los Estados miembros normas precisas para garantizar la transparencia y la supervisión de las ayudas exentas de notificación de acuerdo con tales reglamentos. Dichas normas consistirán, en particular, en las obligaciones definidas en los apartados 2, 3 y 4.

2.   Desde que se pongan en práctica regímenes de ayudas o ayudas individuales que se concedan al margen de un régimen de exención, en aplicación de dichos reglamentos, los Estados miembros transmitirán a la Comisión, con vistas a su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, un resumen de la información relativa a dichos regímenes de ayuda o a casos de ayudas que no correspondan a un régimen de exención.

3.   Los Estados miembros registrarán y compilarán toda la información relativa a la aplicación de las exenciones por categorías. Cuando la Comisión disponga de elementos que susciten dudas sobre la correcta aplicación de un reglamento de exención, los Estados miembros le comunicarán cualquier información que considere necesaria para apreciar la conformidad de una ayuda con dicho reglamento.

4.   Los Estados miembros comunicarán al menos una vez al año a la Comisión un informe sobre la aplicación de las exenciones por categorías, de conformidad con los requisitos específicos de la Comisión, y preferentemente en soporte electrónico. La Comisión hará accesibles dichos informes a todos los Estados miembros. Una vez al año, el Comité consultivo a que se refiere el artículo 7 examinará y evaluará dichos informes.»

2

El vigésimo considerando del Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos [87 CE] y [88 CE] a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (DO L 10, p. 33), en su versión entonces vigente (en lo sucesivo, «Reglamento de exención de PYME»), aprobado al amparo del artículo 1 del Reglamento de base, está redactado en los siguientes términos:

«Para garantizar la transparencia y un control eficaz, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento [de base], conviene establecer un formulario normalizado mediante el cual los Estados miembros habrán de facilitar a la Comisión información resumida cada vez que, en aplicación del presente Reglamento, se ejecute un régimen de ayudas o se conceda una ayuda individual al margen de tales regímenes, con vistas a la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Por las mismas razones, conviene establecer normas relativas a los registros que los Estados miembros deberían mantener en relación con las ayudas dispensadas por el presente Reglamento. A los fines del informe anual que los Estados miembros han de presentar a la Comisión, conviene que esta institución fije sus requisitos específicos, incluida, habida cuenta de la amplia disponibilidad de la tecnología necesaria, la información en soporte electrónico.»

3

El artículo 9 del Reglamento de exención de PYME, que lleva el encabezamiento «Transparencia y control», dispone, en su apartado 2:

«Los Estados miembros deberán mantener registros detallados de los regímenes de ayudas dispensados por el presente Reglamento, de las ayudas individuales concedidas en el marco de dichos regímenes y de las ayudas individuales dispensadas por el presente Reglamento que se concedan al margen de cualquier régimen de ayudas. En estos registros se incluirá toda la información necesaria para determinar si se cumplen las condiciones de dispensa establecidas en el presente Reglamento, incluida la información relativa a la clasificación de la empresa como pequeña o mediana empresa. Para las ayudas individuales, los Estados miembros deberán mantener un registro durante diez años a partir de la fecha de su concesión, y para los regímenes de ayudas, durante diez años a partir de la fecha en que se concediera la última ayuda individual en el marco de dichos regímenes. Previa solicitud por escrito, los Estados miembros de que se trate deberán facilitar a la Comisión, en un plazo de veinte días hábiles o en el plazo más amplio que se establezca en la solicitud, toda la información que la Comisión estime necesaria para determinar si se han cumplido las condiciones del presente Reglamento.»

Antecedentes del litigio

4

Mediante dos escritos fechados el 26 de julio de 2006, la Comisión de las Comunidades Europeas solicitó a la República Federal de Alemania que le facilitara distintas informaciones acerca de los regímenes de ayudas XS 24/2002 y XS 29/2002, respectivamente, a fin de comprobar si los citados regímenes se ajustaban al Reglamento de exención de PYME. Se solicitaba, en particular, que se le remitiera a la Comisión la lista de los beneficiarios que hubiesen recibido una ayuda superior a 200.000 euros en 2005 en virtud de dichos regímenes, así como otras informaciones relativas a los citados beneficiarios. La República Federal de Alemania cumplimentó tales solicitudes el , por lo que atañe al régimen de ayudas XS 24/2002, y los días y , en lo que se refiere al régimen de ayudas XS 29/2002.

5

Mediante dos escritos fechados el 30 de octubre de 2006, referentes a los regímenes de ayudas XS 24/2002 y XS 29/2002, respectivamente, la Comisión puso de manifiesto que dichos regímenes parecían respetar lo dispuesto en el Reglamento de exención de PYME. Después de recordar su intención, manifestada en sus escritos de , de comprobar el cumplimiento del citado Reglamento por lo que atañe a un número limitado de ayudas, la Comisión solicitó, para los regímenes de ayudas XS 24/2002 y XS 29/2002, que se le facilitara información sobre los cinco beneficiarios que hubiesen percibido las ayudas más importantes en 2005.

6

Por lo que se refiere al régimen de ayudas XS 24/2002, mediante un escrito recibido por la Comisión el 10 de noviembre de 2006, la República Federal de Alemania se negó a facilitar nueva información sobre los citados proyectos de que se trataba. La Comisión volvió a cursar, el , una solicitud de información a la República Federal de Alemania y, posteriormente, el , otro escrito reiterando su solicitud. El , la República Federal de Alemania vino a confirmar su negativa a remitir la información solicitada.

7

Por lo que atañe al régimen de ayudas XS 29/2002, ante la falta de una respuesta por escrito de la República Federal de Alemania a su escrito de 30 de octubre de 2006, la Comisión le envió un recordatorio el . El , la República Federal de Alemania se negó a facilitar la información solicitada. Dicha negativa fue confirmada el .

8

El 18 de julio de 2007, la Comisión adoptó la Decisión C(2007) 3226, por la que se obligaba a la República Federal de Alemania a facilitar determinada información relativa a los regímenes de ayudas XS 24/2002 y XS 29/2002 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

9

Mediante escrito de 30 de agosto de 2007, la República Federal de Alemania remitió a la Comisión la información solicitada, si bien se mantuvo firme en su planteamiento de que la Comisión carecía de la facultad para ordenarle que remitiera tal información, al no haber formulado ninguna duda por su parte en cuanto al cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Reglamento de exención de PYME.

Decisión impugnada

10

En los puntos 14 a 25 de la Decisión impugnada se especifica, bajo el encabezamiento «Observaciones de carácter general»:

«14

Los datos facilitados por la República Federal de Alemania en respuesta a [la] solicitud de información [de 26 de julio de 2006] son incompletos y no permiten a la Comisión apreciar la compatibilidad de regímenes de ayudas anteriormente citados con el [Reglamento de exención de PYME].

15

La República Federal de Alemania se niega a facilitar información relativa a los supuestos concretos de aplicación de los regímenes de ayudas de que se trata, por cuanto, en virtud del artículo 3, apartado 3, del Reglamento [de base], la Comisión debía albergar dudas concretas sobre la correcta aplicación del Reglamento de exención [de PYME] para poder dirigir a un Estado miembro una solicitud de información.

16

Las autoridades alemanas sostienen que las disposiciones relativas al control y a la transparencia que figuran en el artículo 9 del Reglamento de exención [de PYME], las cuales facultan a la Comisión para exigir toda la información que considere necesaria para determinar si se cumplen los requisitos de la exención, no confieren a la Comisión un derecho general de control, sino que limitan dicho derecho a aquellos supuestos en que existan dudas.

17

Las autoridades alemanas entienden que el artículo 9 del Reglamento de exención [de PYME] no confiere a la Comisión ninguna competencia distinta de las derivadas del artículo 3, apartado 3, del Reglamento [de base]. Por este motivo, debe considerarse que el elemento de la duda viene a restringir las facultades de control de la Comisión.

18

La Comisión respondió a ello que sólo puede considerarse que el control ha llegado a su término cuando se hayan examinado varias ayudas individuales concedidas sobre la base del régimen de ayudas elegido.

19

La Comisión añade que el artículo 3, apartado 3 del Reglamento [de base] no hace sino establecer las exigencias mínimas generales en materia de transparencia y de control, y no tiene como efecto limitar las facultades de control de la Comisión tan sólo a los supuestos en que existan sospechas.

20

La obligación de la Comisión de dictar normas para garantizar el control, conforme al artículo 3, apartado 1, del Reglamento [de base] deberá entenderse a la luz del considerando 10 del citado Reglamento, en virtud del cual, «la Comisión tiene el deber de examinar permanentemente, con los Estados miembros, todos los regímenes de ayudas existentes», como exige el artículo 88 CE, apartado 1.

21

Por este motivo, el artículo 9 del Reglamento de exención [de PYME] no puede considerarse contrario al Reglamento [de base].

22

De ello se deduce que, al negarse a facilitar la información exigida, la República Federal de Alemania ha incumplido la obligación que le incumbe en virtud del artículo 9 del Reglamento [de exención de PYME], que se basa en el artículo 3 del Reglamento [de base] y en el artículo 88 CE, apartado 1.

23

Es preciso señalar que el Tribunal de Justicia ha declarado que la Comisión está facultada para adoptar medidas cautelares a fin de preservar el statu quo, ya que la práctica de determinados Estados miembros conduce a que se vea falseado o eludido el sistema previsto en los artículos [87 CE] y [88 CE].

24

La observancia de lo dispuesto en el Reglamento de exención [de PYME] sobre la transparencia y control constituye el requisito indispensable para que la ayuda esté exenta de la obligación de notificación, conforme al artículo 88 CE, apartado 3. Por este motivo, la Comisión no siempre se halla en condiciones, en tales circunstancias, de decidir si cada ayuda que puede concederse en virtud del citado régimen de ayudas cumple todos los requisitos del Reglamento de exención [de PYME], según exige el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento.

25

Por consiguiente, la Comisión decidió dirigir a la República Federal de Alemania un requerimiento, con el fin de lograr la información que ya había solicitado con arreglo al artículo 9 del Reglamento de exención [de PYME]. La información exigida deberá remitirse a la Comisión en un plazo de 20 días.»

Procedimiento y pretensiones de las partes

11

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 26 de septiembre de 2007, la República Federal de Alemania interpuso el presente recurso.

12

La República Federal de Alemania solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la Decisión impugnada.

Condene en costas a la Comisión.

13

La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Desestime el recurso.

Condene en costas a la República Federal de Alemania.

Fundamentos de Derecho

14

En apoyo de su recurso, la República Federal de Alemania invoca dos motivos, basados en la incompetencia de la Comisión para adoptar la Decisión impugnada y en la violación del «principio “non venire contra factum proprium”», respectivamente.

Primer motivo, basado en la supuesta incompetencia de la Comisión

Alegaciones de las partes

15

La República Federal de Alemania afirma que la Comisión era incompetente para adoptar la Decisión impugnada, dado que el artículo 9, apartado 2, cuarta frase, del Reglamento de exención de PYME, interpretado a la luz del artículo 3, apartado 3, segunda frase, del Reglamento de base, no le confería la facultad de solicitar la remisión de información relativa a regímenes de ayudas comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Reglamento de exención de PYME, al no existir elemento alguno que suscitase dudas acerca del cumplimiento de las condiciones establecidas en el citado Reglamento.

16

Según la República Federal de Alemania, sería necesario interpretar el artículo 9, apartado 2, cuarta frase, del Reglamento de exención de PYME, debido a la imprecisión de esta disposición, a la luz del artículo 3, apartado 3, segunda frase del Reglamento de base. Manifiesta que, en el artículo 9, apartado 2, cuarta frase, del Reglamento de exención de PYME, tan sólo se especifica que la Comisión puede solicitar al Estado miembro de que se trate información para controlar el cumplimiento de las condiciones de exención. Por lo tanto, dicha disposición, tomada aisladamente, no permite saber si una solicitud de información sólo resulta posible en presencia de una causa que la justifique o con independencia de cualquier motivo.

17

Pues bien, la República Federal de Alemania considera que el artículo 3, apartado 3, segunda frase, del Reglamento de base no permite que la Comisión solicite a un Estado miembro la remisión de información solamente cuando disponga de elementos que permitan dudar del cumplimiento de las condiciones establecidas en un Reglamento de exención.

18

Por consiguiente, habida cuenta del tenor literal del artículo 3, apartado 3, segunda frase, del Reglamento de base, la facultad de apreciación reconocida a la Comisión en el artículo 9, apartado 2, cuarta frase, sólo es aplicable respecto del volumen de información que deba comunicarse y no respecto de los motivos que justifiquen tal solicitud de información.

19

Además, la República Federal de Alemania sostiene, refiriéndose en particular al vigésimo considerando del Reglamento de exención de PYME, que la finalidad del artículo 9 del referido Reglamento no es facilitar, en términos generales, la realización de un control eficaz, sino más bien la realización de un control eficaz en el sentido del artículo 3 del Reglamento de base. La República Federal de Alemania deduce de ello que el alcance de las facultades de control de la Comisión debe apreciarse a la luz del único criterio válido, que constituye el artículo 3 del referido Reglamento.

20

La Comisión solicita que se desestime este motivo.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

21

Debe observarse, con carácter preliminar, que los argumentos de la República Federal de Alemania relativos a la supuesta incompetencia de la Comisión para adoptar la Decisión impugnada no contienen ni expresa ni implícitamente, ninguna excepción de ilegalidad del artículo 9, apartado 2, cuarta frase, del Reglamento de exención de PYME, fundada en que éste sería contrario al artículo 3, apartado 3, segunda frase, del Reglamento de base, lo que reconoció la República Federal de Alemania en la vista y se hizo constar en acta ante el Tribunal de Primera Instancia. Por lo tanto, la alegación de la República Federal de Alemania se basa tan sólo en el carácter supuestamente ambiguo del artículo 9, apartado 2, cuarta frase, del Reglamento de exención de PYME y en la necesidad que de ello deriva de interpretarlo a la luz del Reglamento de base.

22

Es cierto que, según reiterada jurisprudencia, cuando un texto de Derecho comunitario derivado exige una interpretación, debe interpretarse, en la medida de lo posible, en un sentido conforme con las disposiciones del Tratado. Un Reglamento de ejecución debe asimismo ser objeto, si es posible, de una interpretación conforme con las disposiciones del Reglamento de base (sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 1996, Comisión/Alemania, C-61/94, Rec. p. I-3989, apartado 52, y de , Dr. Tretter, C-90/92, Rec. p. I-3569, apartado 11). Sin embargo, esta jurisprudencia no es aplicable cuando se trate de una disposición de un Reglamento de ejecución cuyo sentido sea claro y carente de ambigüedad y que, por lo tanto, no requiera interpretación alguna.

23

Pues bien, es necesario reconocer que el tenor literal del artículo 9, apartado 2, cuarta frase, del Reglamento de exención de PYME no contiene ambigüedad alguna en cuanto a su sentido exacto. De ello se deduce claramente que la Comisión está facultada para solicitar a los Estados miembros que le comunique toda la información que estime necesaria para determinar si se han cumplido las condiciones del Reglamento de exención de PYME.

24

Por consiguiente, del tenor literal claro e inequívoco del artículo 9, apartado 2, cuarta frase, del Reglamento de exención de PYME se desprende necesariamente que, en virtud de esta disposición, la Comisión puede solicitar a un Estado miembro que le facilite información en cualquier circunstancia.

25

Por lo que atañe a la remisión, llevada a cabo por la República Federal de Alemania, al vigésimo considerando del Reglamento de exención de PYME, no puede invalidar tal conclusión. Efectivamente, de la lectura de éste no se deduce contradicción alguna con el artículo 9, apartado 2, cuarta frase, del Reglamento de exención de PYME que pueda dar lugar a una ambigüedad en cuanto al sentido de dicha disposición. Sobre este particular, debe señalarse que el citado considerando no contiene referencia alguna a las circunstancias en las que la Comisión puede solicitar a un Estado miembro que le facilite información relativa a regímenes de ayudas que pueden acogerse a una exención.

26

En consecuencia, de los términos claros del artículo 9, apartado 2, cuarta frase, del Reglamento de exención de PYME se desprende, por una parte, que no procede interpretar dicha disposición a la luz del artículo 3, apartado 3, segunda frase, del Reglamento de base, y, por otra parte, que la Comisión no se ha excedido en el uso de las facultades derivadas de dicha disposición al adoptar la Decisión impugnada.

27

Procede, pues, desestimar el primer motivo sin que sea preciso analizar la amplitud de las atribuciones conferidas a la Comisión por el artículo 3, apartado 3, segunda frase, del Reglamento de base.

Sobre el segundo motivo, basado en la supuesta violación del «principio“non venire contra factum proprium”»

Alegaciones de las partes

28

La República Federal de Alemania afirma que la Comisión ha publicado en el marco de la reforma del Derecho de las ayudas de Estado varias propuestas de modificación de las que cabe deducir que no estaba facultada para llevar a cabo controles cuando no existe ningún motivo que los justifique.

29

En primer lugar, de los puntos 52 a 54 del Plan de acción de ayudas estatales, al que se refirió la Comisión en sus escritos de 26 de julio de 2006, se desprende que su objeto es que «la Comisión pueda comprobar la compatibilidad [de las ayudas] en caso de duda o de denuncia».

30

En segundo lugar, la República Federal de Alemania se refiere a una propuesta de modificación del Reglamento de base, cuyo objetivo es reconocer a la Comisión la posibilidad de realizar controles de forma aleatoria, sin disponer de elementos que susciten dudas sobre la correcta aplicación de un reglamento. De ello se deduce necesariamente que el Derecho positivo no ofrece tal posibilidad.

31

En tercer lugar, debe deducirse la misma conclusión del proyecto de Reglamento general de exención por categorías en el ámbito de las ayudas estatales presentado por la Comisión en 2007 (DO C 210, p. 14). Efectivamente, la República Federal de Alemania manifiesta que la Comisión se propone introducir un nuevo apartado 7 en el artículo 9, que puntualiza que la propia Comisión «controlará regularmente las medidas de ayuda que le hayan sido comunicadas de conformidad con el apartado 1».

32

La República Federal de Alemania deduce de todo lo anterior que la Comisión ha violado el «principio “non venire contra factum proprium”». En la réplica, dicho Estado añade que la Comisión menoscaba el principio de protección de la confianza legítima al apartarse de dicha posición anterior. En la vista, la República Federal de Alemania se refirió asimismo a una práctica de la Comisión consistente en efectuar controles únicamente en caso de duda sobre el cumplimiento de las condiciones del Reglamento de exención de PYME.

33

En respuesta a la alegación de la Comisión según la cual el «principio “non venire contra factum proprium”» no constituye un principio de Derecho comunitario, la República Federal de Alemania sostiene que los órganos jurisdiccionales comunitarios se han referido a dicho «principio» en reiteradas ocasiones. Dicho Estado recuerda también que el citado principio se halla materialmente próximo no sólo al principio de protección de la confianza legítima, sino también al principio de seguridad jurídica.

34

Por otra parte, la República Federal de Alemania rechaza el planteamiento de la Comisión, según el cual el presente motivo no se ve apoyado por una alegación que permita acreditar la existencia de una confianza legítima.

35

Por lo que atañe a la alegación de la Comisión basada en que no puede existir una violación del principio de protección de la confianza legítima, dado que el artículo 9, apartado 2, cuarta frase, del Reglamento de exención de PYME permite llevar a cabo controles sin necesidad de que existan dudas, la República Federal de Alemania recuerda su alegación, expuesta en el marco de su primer motivo, relativa al sentido que debe atribuirse a esta disposición. Dicho Estado deduce de ello que la modificación de la práctica de la Comisión constituye claramente una violación del principio de protección de la confianza legítima.

36

En lo que se refiere a la afirmación de la Comisión basada en que el objetivo de su proyecto de modificación del Reglamento de base fue únicamente puntualizar que estaba facultada para llevar a cabo controles con independencia de cualquier duda, la República Federal de Alemania estima que no es convincente. En esencia, dicho Estado afirma que la necesidad de tal puntualización implica que la Comisión no consideraba que el artículo 3 del Reglamento de base le permitiese recurrir a tales controles.

37

Finalmente, por lo que respecta a las consecuencias que la Comisión extrae del hecho de que su proyecto de Reglamento general de exención se apoya en el Reglamento de base, la República Federal de Alemania estima, en esencia, que dichas consecuencias se basan en una interpretación errónea de este último Reglamento.

38

La Comisión solicita que se desestime el presente motivo.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

39

En el marco de este motivo, la República Federal de Alemania afirma, en esencia, que la propia Comisión interpretó el artículo 9, apartado 2, segunda frase, del Reglamento de exención de PYME en el sentido de que no le autoriza a llevar a cabo controles cuando no existen dudas sobre el cumplimiento de las condiciones previstas, lo que se refleja en su práctica de toma de decisiones. Por lo tanto, la Comisión puede apartarse de esta interpretación. Esto es lo que puede deducirse de sus alegaciones basadas en la violación del adagio «non venire contra factum proprium» y, posteriormente, en la fase de réplica, en la violación del principio de protección de la confianza legítima.

40

Tal alegación no resulta convincente. Habida cuenta de los términos claros del artículo 9, apartado 2, cuarta frase, del Reglamento de exención de PYME, la República Federal de Alemania no podía albergar incertidumbre alguna sobre el alcance exacto de las facultades de la Comisión derivadas de esta disposición. Por lo tanto, dicho Estado no puede invocar una violación del principio de protección de la confianza legítima a efectos de limitar el alcance de las facultades que la Comisión extrae de esta disposición.

41

En cualquier caso, los distintos elementos expuestos por la República Federal de Alemania no pueden dar lugar a una confianza legítima en cuanto a cómo pretende utilizar la Comisión sus facultades derivadas del artículo 9, apartado 2, cuarta frase, del Reglamento de exención de PYME.

42

En primer lugar, por lo que atañe a la alegación expuesta por la República Federal de Alemania en la vista, relativa a la existencia de una práctica de la Comisión, entre la entrada en vigor del Reglamento de exención de PYME y las solicitudes de información que dieron lugar a la Decisión impugnada, consistente en efectuar controles únicamente cuando existan dudas acerca del cumplimiento de las condiciones del citado Reglamento, debe señalarse que, según reiterada jurisprudencia, no se puede confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente que puede ser modificada por la Comisión en el marco de su facultad de apreciación (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C-189/02 P, C-202/02 P, C-205/02 P a C-208/02 P y C-213/02 P, Rec. p. I-5425, apartado 171, y la jurisprudencia citada).

43

En segundo lugar, la República Federal de Alemania se refiere a la circunstancia de que la Comisión haya escrito, en el punto 52 de su Plan de acción de ayudas estatales, que «los Estados miembros deben participar más activamente en la tarea de velar por el pleno respeto de las condiciones de las exenciones y por que la información necesaria esté disponible […], para que la Comisión pueda comprobar la compatibilidad [de las ayudas] en caso de duda o de denuncia». Sin embargo, según reconoce la propia República Federal de Alemania, dicho pasaje debe leerse en relación con el punto 54 de este mismo Plan, en el que la Comisión subraya la intensificación de su supervisión. Por consiguiente, de la lectura conjunta de estos dos puntos no se deduce ninguna manifestación concreta de la intención de la Comisión de limitar el ejercicio de su facultad de control de la observancia de las condiciones del Reglamento de exención de PYME únicamente a los supuestos en que existan dudas.

44

En tercer lugar, el hecho de que la Comisión, en su proyecto de aprobación del Reglamento general de exención por categorías, pretendiera concretar de distinta forma las facultades de que dispone por lo que atañe al control de las ayudas exentas, resulta irrelevante a efectos del sentido claro del artículo 9, apartado 2, cuarta frase, del Reglamento de exención de PYME, único aplicable a las circunstancias del presente caso.

45

En cuarto lugar, por lo que respecta al hecho de que la propuesta de la Comisión encaminada a modificar el Reglamento de base pretendía reconocerle la facultad, derivada de dicho Reglamento, de realizar controles de forma aleatoria, es preciso indicar que versa sobre la interpretación del artículo 3, apartado 3, segunda frase, del Reglamento de base y, por lo tanto, no puede tenerse en cuenta. Efectivamente, al no haberse formulado ninguna excepción de ilegalidad contra el artículo 9, apartado 2, cuarta frase, del Reglamento de exención de PYME y, habida cuenta de los términos claros de éste, el sentido del artículo 3, apartado 3, segunda frase, es irrelevante a efectos del presente recurso.

46

Procede, pues, desestimar el segundo motivo y, por lo tanto, el recurso en su totalidad.

Costas

47

A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la República Federal de Alemania, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Condenar en costas a la República Federal de Alemania.

 

Vilaras

Prek

Ciucă

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de noviembre de 2009.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.