61990A0039

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA SEGUNDA) DE 12 DE DICIEMBRE DE 1991. - NV SAMENWERKENDE ELEKTRICITEITS-PRODUKTIEBEDRIJVEN CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - COMPETENCIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DECISION DE SOLICITUD DE INFORMACION DIRIGIDA A UNA EMPRESA - INFORMACIONES NECESARIAS - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y OBLIGACION DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE RESPETAR EL SECRETO PROFESIONAL, ESPECIALMENTE CON RELACION A LAS EMPRESAS PUBLICAS, EN LO QUE RESPECTA A LOS DOCUMENTOS TRANSMITIDOS A DICHOS ESTADOS POR LA COMISION (REGLAMENTO DEL CONSEJO N. 17, ART. 10, AP.1, 11 Y 20). - ASUNTO T-39/90.

Recopilación de Jurisprudencia 1991 página II-01497


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Competencia - Procedimiento administrativo - Solicitud de información - Exigencia de una relación de necesidad entre las informaciones solicitadas y la infracción investigada

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 11, apartados 1 y 3)

2. Competencia - Procedimiento administrativo - Secreto profesional - Obligación de las autoridades competentes de los Estados miembros de respetar la confidencialidad de las informaciones transmitidas por la Comisión - Violación del principio de proporcionalidad debido al riesgo de divulgación, dentro de la Administración nacional, de las informaciones recabadas de una empresa por la Comisión mediante una solicitud de información - Inexistencia

(Reglamento nº 17 del Consejo, arts. 10, apartado 1, 11 y 20)

Índice


1. En el marco del procedimiento administrativo dirigido a verificar la existencia de una infracción de las normas de competencia, las únicas informaciones cuya comunicación puede exigir la Comisión a una empresa son las informaciones que puedan permitirle verificar las presunciones de infracción que justifican la realización de la investigación y se indican en la solicitud de información. En efecto, tanto de la aplicación del apartado 1 en relación con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento nº 17, como de las exigencias relativas al respeto de los derechos de defensa de las empresas afectadas, resulta que el criterio de necesidad enunciado en el artículo 11 debe apreciarse en función de la finalidad de la investigación, tal y como se precisa obligatoriamente en la propia solicitud de información.

Procede considerar que se satisface la exigencia de correlación entre la solicitud de información y la presunta infracción, desde el momento en que, en esta fase del procedimiento, puede considerarse legítimamente que dicha solicitud guarda relación con la presunta infracción.

2. Las disposiciones del artículo 20 del Reglamento nº 17, que, por un lado, prohíben la divulgación de las informaciones recogidas con arreglo a dicho Reglamento y que, por su naturaleza, están cubiertas por el secreto profesional, y, por otro, prohíben la utilización de tales informaciones con un fin distinto de aquél para el que fueron solicitadas, están destinadas a asegurar el respeto de la confidencialidad de las informaciones transmitidas a los Estados miembros con arreglo al apartado 1 del artículo 10 del Reglamento nº 17.

Estas disposiciones impiden la divulgación de informaciones no sólo fuera de la Administración nacional de un Estado miembro, sino también entre servicios de la Administración nacional distintos de los responsables, los funcionarios u otros agentes de los servicios competentes en materia de competencia, de manera que una empresa no puede pretender sustraerse a una solicitud de información, que le ha dirigido la Comisión con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17, alegando la violación del principio de proporcionalidad, derivada del riesgo de circulación entre diversas Administraciones de un Estado miembro, que podrían hacer, de los documentos que se le reclaman, un uso contrario a sus intereses comerciales.

Partes


En el asunto T-39/90,

Samenwerkende Elektriciteits-produktiebedrijven NV, con domicilio social en Arnhem (Países Bajos), representada por los Sres. M. van Empel y O.W. Brouwer, Abogados de Amsterdam, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Loesch, 8, rue Zithe,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. B.J. Drijber, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, funcionario nacional en comisión de servicios en dicho Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión de 2 de agosto de 1990, relativa a un procedimiento conforme al apartado 5 del artículo 11 del Reglamento nº 17 del Consejo,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES

EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por los Sres.: A. Saggio, Presidente; C.P. Briët, D.P.M. Barrington, B. Vesterdorf y J. Biancarelli, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de julio de 1991,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


Hechos y procedimiento

1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas el 26 de septiembre de 1990, NV Samenwerkende Elektriciteits-produktiebedrijven (en lo sucesivo, "SEP") solicitó la anulación de la Decisión de la Comisión de 2 de agosto de 1990, relativa a un procedimiento con arreglo al apartado 5 del artículo 11 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, "Reglamento nº 17") (IV/33.539 - SEP/Gasunie; en lo sucesivo, "Decisión").

2 La parte demandante, SEP, es una sociedad anónima que agrupa a los cuatro productores neerlandeses de electricidad de utilidad pública, responsables de la producción y, en su caso, la importación de corriente eléctrica en los Países Bajos. Según las indicaciones facilitadas por las partes, SEP tiene, en particular, por objeto -como lo confirma la Ley neerlandesa de electricidad, de 1989 (Elektriciteitswet, Staatsblad, 1989, p. 535)- conseguir un precio de la electricidad lo más bajo posible para el consumidor, manteniendo la seguridad del abastecimiento. Desde esta perspectiva, coordina en particular, por cuenta de sus accionistas, la producción de electricidad y las compras de combustibles, que representan la parte más importante del coste de producción de la electricidad. Actualmente, alrededor del 50 % de la electricidad se produce en los Países Bajos a partir del gas natural.

3 La sociedad NV Nederlandse Gasunie (en lo sucesivo, "Gasunie") disfruta en los Países Bajos de un monopolio de hecho para el suministro de gas natural. Conforme a las informaciones que figuran en autos, debe ofrecérsele en venta el conjunto del gas natural extraído en territorio neerlandés. Las sociedades del sector del petróleo Shell y Esso poseen el 50 % de Gasunie, y el 50 % restante pertenece directa o indirectamente al Estado neerlandés. Las decisiones esenciales en materia de política de venta de Gasunie están sujetas a la aprobación del Ministerio de Economía. De los autos se deduce que, según la Ley reguladora de los precios del gas natural (Wet Aardgasprijzen), éste constituye un tesoro nacional que debe explotarse en la medida de lo posible en interés de los Países Bajos; el gas natural es objeto de una política integrada y los recursos que procura nutren el presupuesto del Estado, ya sea directamente, ya sea a través del IVA.

4 En este contexto tuvo lugar la firma, el 16 de junio de 1989, del contrato de suministro de gas entre SEP y la empresa noruega Statoil (en lo sucesivo, "contrato Statoil"), que accedía así por primera vez al mercado neerlandés de gas natural. Según las observaciones de las partes, se trata del primer contrato de este tipo entre SEP y una sociedad distinta de Gasunie. No obstante, ésta continúa siendo el proveedor de la mayor parte del gas que SEP utiliza.

5 Según las indicaciones facilitadas por las partes, la celebración del contrato Statoil llevó a Gasunie a negociar un código de colaboración con SEP, durante el segundo trimestre de 1989, con el fin de precaver, en el futuro, cualquier efecto de sorpresa unido a un posible futuro contrato de suministro de gas entre SEP y un tercero, en caso de nuevas necesidades de aprovisionamiento de gas natural. Este código de colaboración se adoptó, en su versión definitiva, el 9 de abril de 1990, como consta en autos.

6 Al final de 1989, los servicios de la Comisión tuvieron conocimiento a la vez del contrato Statoil y de nuevos acuerdos o, al menos, de negociaciones entre Gasunie y SEP, por lo que respecta al citado "código de colaboración" que preveía la "manera en que ((estas dos empresas)) se concertarán sobre posibles suministros futuros de gas". A consecuencia de estas informaciones, la Comisión abrió una investigación, con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17, para apreciar la compatibilidad de los acuerdos o prácticas concertadas entre SEP y Gasunie, por lo que respecta al suministro de gas natural, con las normas de competencia del Tratado CEE y, en particular, con su artículo 85. La Decisión impugnada se adoptó el 2 de agosto de 1990, en el marco de dichas investigaciones.

7 El procedimiento de investigación se desarrolló de la manera siguiente. Mediante escrito de 6 de marzo de 1990, la Comisión solicitó a la demandante, con arreglo al apartado 1 del artículo 11 del Reglamento nº 17 -que faculta a la Comisión para recabar, en el cumplimiento de su misión consistente en velar por el respeto de los artículos 85 y 86 del Tratado, "todas las informaciones que considere necesarias", en particular de las empresas y asociaciones de empresas-, que le transmitiera:

"a) El contrato original de suministro de gas, celebrado entre SEP y Statoil, y el intercambio de escritos referidos a este acuerdo.

b) El nuevo contrato entre SEP y Gasunie y los documentos relativos a las negociaciones previas.

c) Los datos relativos a la función que el Estado neerlandés desempeñó en la celebración del acuerdo entre SEP y Gasunie, así como la correspondencia existente, en su caso, entre el Estado neerlandés y SEP, referida a este acuerdo."

En respuesta a la citada solicitud, la demandante comunicó, mediante escrito de 9 de abril de 1990, el código de colaboración con Gasunie, tal y como se había adoptado definitivamente entretanto, así como un proyecto anterior de dicho código. No obstante, se negó a transmitir las demás informaciones solicitadas, basándose, por un lado, en que el contrato de Statoil no tenía nada que ver con el código de colaboración y, por otro, en que el Estado neerlandés no había participado en la adopción de dicho código y que no existía, por lo demás, ninguna correspondencia a este respecto. La Comisión reiteró su solicitud relativa a la comunicación del contrato Statoil, mediante escrito de 23 de abril de 1990, y la demandante le opuso una nueva negativa el 1 de mayo de 1990.

8 En estas circunstancias la Comisión adoptó la Decisión de 2 de agosto de 1990, con arreglo al apartado 5 del artículo 11 del Reglamento nº 17, a tenor del cual "si una empresa o asociación de empresas no facilitare la información requerida en el plazo fijado por la Comisión, o la suministrare de manera incompleta, la Comisión la pedirá mediante decisión. En ésta se precisará la información solicitada, se fijará un plazo apropiado en el que se deberá suministrar la información y se indicarán las sanciones previstas en la letra b) del apartado 1 del artículo 15, y en la letra c) del apartado 1 del artículo 16, así como el recurso que se puede interponer ante el Tribunal de Justicia contra la decisión". La Decisión de 2 de agosto de 1990 ordena a la demandante facilitar a la Comisión, en un plazo de diez días, el contrato original de suministro de gas celebrado entre SEP y Statoil, así como la correspondencia relacionada con el mismo. Dicha Decisión no impone multa o sanción para el caso de que no se comuniquen las informaciones en los plazos fijados.

- Con posterioridad a la citada Decisión de 2 de agosto de 1990, la demandante persistió en su negativa, solicitando, mediante escrito de 16 de agosto de 1990, una entrevista personal con el Director General de la Competencia, Sr. Ehlermann, para explicarle los motivos de su actitud y tratar de encontrar una solución amistosa al conflicto. En este escrito, la demandante alegó, por primera vez, el carácter confidencial del contrato Statoil respecto a cualquier tercero y anunció su intención de interponer un recurso contra dicha Decisión, para salvaguardar sus derechos.

- El 30 de agosto de 1990, mediante escrito del Director General de la Competencia, la Comisión respondió que la propuesta de discusión de SEP no podía constituir una solución adecuada y que el carácter confidencial del contrato Statoil no podía justificar la negativa de SEP a comunicarlo, debido al secreto profesional que vincula a la Comisión con arreglo al artículo 20 del Reglamento nº 17.

- En un escrito de 12 de septiembre de 1990, SEP precisó que, al invocar la confidencialidad del contrato Statoil respecto a cualquier tercero, se refería, básicamente, al Estado neerlandés, en la medida en que el artículo 10 del Reglamento nº 17 dispone que la Comisión transmitirá sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros copia de los documentos más importantes que le hayan sido dirigidos, con vistas a la comprobación de infracciones de las disposiciones de los artículos 85 y 86 del Tratado. Por consiguiente, propuso comunicar el contrato de Statoil a la Comisión, siempre y cuando no se hiciera ninguna copia, a fin de que pudiera comprobar que este contrato no es necesario para efectuar una apreciación del código de colaboración convenido con Gasunie.

- Mediante escrito del Director General de la Competencia de 24 de septiembre de 1990, la Comisión denegó esta propuesta, basándose en que no cumplía las exigencias del artículo 11 del Reglamento nº 17. Subrayó, por lo demás, que el artículo 10 deja un margen de apreciación suficiente por lo que respecta a la transmisión de documentos a los Estados miembros y señaló que no tenía motivo alguno para comunicarles el contrato Statoil si, como sostiene la demandante, éste no podía estar influido por el código de colaboración.

9 La Comisión definió el objetivo de su solicitud de informaciones de la manera siguiente. Mediante su escrito de 6 de marzo de 1990, antes citado, que indicaba como objeto el "acuerdo entre SEP y Gasunie", la Comisión indicó que sus servicios se habían enterado de que SEP había acordado con Gasunie un código relativo a los suministros de gas, como consecuencia de determinadas presiones del Ministerio de Economía. Señaló que la ejecución del contrato Statoil parecía estar influida por este código de conducta. Así pues, su solicitud de informaciones relativa al contrato Statoil y al código de conducta tiene por objeto permitirle apreciar la compatibilidad de dicho código de conducta con el artículo 85 del Tratado CEE, "en función del pleno conocimiento de los hechos y de su interdependencia económica".

En la motivación de la Decisión de 2 de agosto de 1990, la Comisión precisó que el código de conducta, que es objeto de su investigación y que SEP le transmitió, "otorga a Gasunie un derecho preferencial sobre los suministros de gas. Con arreglo a un proyecto anterior de este código ((...)) las negociaciones con Gasunie se llevarían a cabo en régimen de exclusividad y sólo se solicitarían ofertas de precios a terceros si las negociaciones con Gasunie no llegaran, en el plazo de seis meses, a un resultado satisfactorio para SEP. El contrato ((...)) Statoil ((puede estar influido)) por este código de colaboración y los suministros por parte de Statoil pueden estar subordinados a la aprobación de Gasunie o ser objeto de una concertación. Por consiguiente, es importante conocer el contrato de suministro de gas de que se trata ((...)). Este contrato puede ser un acuerdo que pueda afectar a la competencia dentro del mercado común" (sexto considerando; (traducción no oficial).

10 Paralelamente al presente recurso, dirigido a la anulación de la Decisión de 2 de agosto de 1990, interpuesto el 26 de septiembre de 1990, SEP interpuso también, mediante escrito separado registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el mismo día, una demanda de medidas provisionales dirigida a obtener la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada. Mediante auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 21 de noviembre de 1990, esta demanda fue desestimada (T-39/90 R, Rec. p. II-649).

11 Mediante Decisión de 26 de noviembre de 1990, la Comisión impuso a SEP, con arreglo al apartado 5 del artículo 11 y a la letra c) del apartado 1 del artículo 16 del Reglamento nº 17, una multa coercitiva de 1.000 ECU por cada día de retraso en el cumplimiento de las obligaciones indicadas en la Decisión de 2 de agosto de 1990, a contar a partir del quinto día siguiente a su notificación. Por consiguiente, SEP comunicó el contrato Statoil a la Comisión, reservándose expresamente todos sus derechos.

12 El 14 de diciembre de 1990, la demandante interpuso recurso ante el Tribunal de Justicia contra el citado auto de medidas provisionales del Presidente del Tribunal de Primera Instancia (asunto C-372/90 P). Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el mismo día, interpuso, además, una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión de 2 de agosto de 1990 y/o de medidas provisionales. A este respecto, la demandante solicitó al Tribunal de Justicia, con carácter subsidiario, que prohibiera a la Comisión "facilitar a los Estados miembros una copia del contrato Statoil ((...)) hasta que el Tribunal de Justicia haya resuelto ((...)) sobre el recurso de anulación interpuesto ((...)) contra ((la)) Decisión de la Comisión de 2 de agosto de 1990 o, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia resuelva antes que el Tribunal de Primera Instancia, hasta que el primero haya dictado sentencia definitiva en el asunto T-39/90 R sobre el recurso interpuesto por SEP contra el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia" (asunto C-372/90 P-R).

Por último, el 23 de enero de 1991, la demandante interpuso un segundo recurso, con carácter cautelar, contra el mismo auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia, con objeto de que el Tribunal de Justicia ordenase a la Comisión que le devolviera el contrato Statoil que había transmitido a esta Institución como consecuencia de la citada Decisión de 26 de noviembre de 1990, por la que se imponía una multa coercitiva. Con carácter subsidiario, la demandante solicitó al Tribunal de Justicia que prohibiera a la Comisión facilitar copia del contrato de que se trata a las autoridades de los Estados miembros (asunto C-22/91 P).

13 Mediante auto de 3 de mayo de 1991, el Presidente del Tribunal de Justicia hizo constar el desistimiento de la demandante, como consecuencia del compromiso de la Comisión "de no comunicar, en forma alguna, el contenido del contrato Statoil a las autoridades de los Estados miembros, hasta que el Tribunal de Primera Instancia se hubiera pronunciado sobre el recurso de anulación interpuesto por SEP", y ordenó el archivo de los asuntos C-372/90 P, C-372/90 P-R y C-22/91 P.

14 En el marco del presente recurso de anulación, la fase escrita se concluyó el 19 de diciembre de 1990. Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

Pretensiones de las partes

15 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Anule o, al menos, declare nula la Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas de 2 de agosto de 1990 relativa a un procedimiento conforme al apartado 5 del artículo 11 del Reglamento nº 17 del Consejo (IV/33.539 - SEP/Gasunie).

- Condene en costas a la Comisión.

La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a SEP.

Alegaciones de las partes y apreciación jurídica

16 En apoyo de su demanda de anulación de la Decisión, la demandante alega tres motivos basados, respectivamente, en la infracción del artículo 11 del Reglamento nº 17, en la insuficiente motivación y en la violación del principio de proporcionalidad.

Infracción del artículo 11 del Reglamento nº 17

Alegaciones de las partes

17 En apoyo de su primer motivo, la demandante alega, sucesivamente, que el contrato Statoil no contiene las informaciones necesarias, en el sentido del artículo 11 del Reglamento nº 17, y que la Comisión no estaba facultada para exigir su presentación, ya que no se ha demostrado la necesidad de ésta a efectos de la investigación.

18 En cuanto al primer aspecto, la demandante sostiene que la comunicación del contrato Statoil no es necesaria en el sentido del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento nº 17. Señala que la Decisión impugnada se adoptó en el marco de investigaciones destinadas únicamente a comprobar si el código de colaboración entre SEP y Gasunie es conforme con el artículo 85 del Tratado. En estas circunstancias, el contrato Statoil, que, según la demandante, no tiene relación alguna con el código de colaboración, no es absolutamente necesario para la investigación llevada a cabo por la Comisión en el presente asunto.

En apoyo de esta tesis la demandante observa, en primer lugar, que la negociación del código de colaboración, precisamente a causa del contrato Statoil, no implica que este contrato sea necesario para poder apreciar el código de colaboración. En efecto, éste fue adoptado debido sólo a la existencia del contrato Statoil y no por su contenido, que Gasunie ignoraba. Además, dado que el código de colaboración fue elaborado con Gasunie después de celebrarse el contrato Statoil, dicho código no pudo ni podrá ejercer, según la demandante, ninguna influencia en la negociación o en las estipulaciones de este contrato. Así pues, considera que sólo una modificación del contrato Statoil, posterior a la elaboración del código de colaboración, habría podido estar influida por éste. Ahora bien, según precisó en la vista, la única modificación del contrato Statoil, el 27 de diciembre de 1990, fue comunicada a la Comisión y únicamente determinaba el modo de transportar el gas, que no se había determinado en el contrato inicial y carecía de incidencia en el precio de dicho transporte.

En segundo lugar, la demandante alega que del examen del contenido del código de colaboración se deduce que la comunicación del contrato Statoil no era necesaria en el marco de la investigación, cuyo único objeto era el código. En efecto, éste se limita a establecer un marco para las negociaciones futuras entre SEP y Gasunie sobre posibles suministros de gas. Define las modalidades según las que SEP comparará en el futuro las ofertas procedentes de Gasunie y de terceros, incluido, en su caso, Statoil. Así pues, del código de colaboración se deduce claramente que no supondrá ninguna modificación del comportamiento de SEP en el marco de la ejecución del contrato Statoil. Para apreciar si el código de colaboración se ajusta al artículo 85 basta, pues, examinar, en su caso, el comportamiento de SEP y Gasunie respecto a los futuros proveedores potenciales, a los que SEP solicite una oferta de precios, en ejecución del código de colaboración.

19 Sobre el segundo aspecto, la demandante alega que la Comisión no podía exigir la presentación del contrato Statoil, precisamente por cuanto que no demostró que dicho contrato contuviera informaciones necesarias para apreciar la legalidad del código de conducta. En efecto, la demandante recuerda que la Comisión únicamente puede solicitar informaciones, con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17, para verificar una presunción de infracción de los artículos 85 u 86, que delimita el marco de la investigación. En el presente caso, la presunción de ilegalidad mencionada en el escrito de 6 de marzo de 1990, por el que se inició el procedimiento de investigación, se refería únicamente al código de colaboración y, por tanto, dicha investigación podía referirse exclusivamente a la licitud de dicho código. A la inversa, la Decisión impugnada de 2 de agosto de 1990 no indica claramente las presunciones de infracción que la Comisión pretendía verificar por medio de su solicitud de presentación del contrato Statoil.

20 A este respecto, la demandante considera que, al exigir en la Decisión propuesta la presentación del contrato Statoil, la Comisión modificó el objeto de su investigación. Ello se deduce, en particular, del sexto considerando de dicha Decisión, que sugiere que el contrato Statoil, como tal, puede constituir una infracción independiente del artículo 85 y que es, por sí mismo, objeto de la investigación. Ahora bien, para poder exigir la presentación del contrato Statoil, a fin de apreciar su legalidad, la Comisión, según la demandante, estaba obligada a iniciar un nuevo procedimiento con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17, mediante el envío de una nueva solicitud de información motivada por una sospecha de infracción. Por consiguiente, al exigir en la Decisión impugnada la presentación del contrato Statoil en el marco de una investigación sobre las relaciones comerciales entre SEP y Gasunie, la Comisión intenta que se acepte una nueva interpretación de sus facultades de investigación con arreglo al artículo 11, que la ponga al margen de cualquier control jurisdiccional. A la vista de los factores precedentes parece que, por lo demás, la Comisión quiere realizar una investigación más general sobre el mercado neerlandés de gas. En este caso, se trataría de una investigación por sector, regulada por el artículo 12 del Reglamento nº 17, en el marco de la cual la Comisión no está obligada a demostrar la existencia de una presunción de infracción individual del artículo 85 o del artículo 86.

21 Por su parte, la Comisión sostiene que el primer motivo carece de fundamento. En primer lugar, rechaza la imputación según la cual dio una nueva interpretación al artículo 11 arrogándose el derecho a solicitar informaciones aun no existiendo indicios que permitan presumir la existencia de una infracción. Declara que la investigación de que se trata se refiere a las relaciones entre SEP y Gasunie. A este respecto, alega que la negativa de SEP -en una primera fase de sus negociaciones con Gasunie para elaborar un código de colaboración- a situarse en una relación de compra con pacto de exclusiva respecto a Gasunie, precisamente porque ello habría sido contrario a las disposiciones del artículo 85, constituye un indicio de que el código de colaboración, en su versión final, puede constituir una infracción de este mismo artículo.

22 La Comisión niega, asimismo, la alegación según la cual modificó el objeto de su investigación en la Decisión impugnada. Alega que, desde el primer momento, incluyó el contrato Statoil en su investigación. Alega, en particular, que, especialmente del sexto considerando de la Decisión impugnada, se deriva que la petición de facilitar el contrato Statoil está destinada, ante todo, a permitir que la Comisión pudiera apreciar la incidencia del código de conducta en la competencia, verificando sus efectos sobre los contratos con proveedores terceros como Statoil. Esta consideración es la que justificó dicha solicitud, con independencia del hecho de que el propio contrato Statoil pueda ser contrario al artículo 85. A este respecto, la Comisión ha subrayado en la vista que la referencia a los efectos del contrato Statoil sobre la competencia, contenida en el sexto considerando de la Decisión, carece de importancia por lo que se refiere al objetivo de la investigación considerada.

23 Por lo que respecta a la necesidad de la presentación del contrato Statoil para controlar la legalidad del código de conducta, la Comisión sostiene que le corresponde a ella, y no a la empresa afectada, apreciar si determinadas informaciones son "necesarias" a efectos del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento nº 17, como el Tribunal de Justicia declaró en su sentencia de 18 de octubre de 1989, Orkem/Comisión (374/87, Rec. p. 3283), apartado 15. La Comisión subraya que dispone para ello de un amplio margen de apreciación, lo que implica un control marginal por el Tribunal de Primera Instancia.

24 La Institución demandada señala que, para analizar la incidencia del código de conducta sobre la competencia, hay que tener en cuenta el contexto económico global en el que se inserta y, por consiguiente, la situación del mercado del gas natural en los Países Bajos. A este respecto, invoca la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1966, Grundig/Comisión (asuntos acumulados 56/64 y 58/64, Rec. p. 429).

Desde esta perspectiva, el contrato Statoil representa, prima facie, un factor indispensable para determinar en qué medida el código de conducta establece, en la práctica, una relación exclusiva o preferencial entre SEP y Gasunie. La Comisión alega, a este respecto, que el código de conducta fue convenido "a causa del" contrato Statoil. El hecho de que dicho contrato sea anterior al código de conducta carece, pues, de incidencia. Afirma que quiere comprobar, en particular, si el código de conducta influyó en la aplicación de este contrato, sobre todo con respecto a las cantidades de gas compradas por SEP a Statoil y al transporte de este gas por territorio neerlandés, para el que era indispensable la colaboración de Gasunie. A este respecto, la Comisión declaró en la vista que, en contra de lo que afirma la demandante, la modificación del contrato Statoil producida el 27 de diciembre de 1990 y comunicada a la Comisión en enero de 1991 implica, según sus informaciones, disposiciones sobre los precios de venta a los grandes compradores y establece una bonificación para el transporte. La Comisión deduce de ello que el contrato Statoil, una vez modificado, se refiere claramente al precio de venta de gas neerlandés. Además, del contrato Statoil así modificado se deduce que la venta de gas no afecta sólo a Statoil. Otras importantes sociedades del sector del petróleo, entre las que figura, en particular, Shell Nederland, es decir, una de las sociedades matrices de Gasunie, forman también parte, con Statoil, de un consorcio que vende gas a la demandante; así pues, estas sociedades son partes en el contrato Statoil modificado.

Apreciación jurídica

25 Al tratar del primer motivo -mediante el que la demandante alega, básicamente, que la comunicación del contrato Statoil no es "necesaria", pues no presenta ningún vínculo con el código de conducta objeto de la investigación- procede recordar, con carácter previo, la exigencia de un vínculo entre las informaciones solicitadas por la Comisión, con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17, y la infracción investigada, que se menciona en la solicitud. En efecto, el apartado 1 del artículo 11 autoriza a la Comisión a recabar, en particular de las empresas, "todas las informaciones que considere necesarias" a efectos de la aplicación por esta Institución de los principios expuestos en los artículos 85 y 86 del Tratado. Además, este mismo artículo dispone en su apartado 3 que, en su solicitud de información, la Comisión indicará "las bases jurídicas y el objeto de aquélla". Así pues, de la combinación de las dos disposiciones citadas, así como de las exigencias relativas al respeto de los derechos de defensa de las empresas afectadas, resulta que el criterio de necesidad aludido por el artículo 11 debe apreciarse en función de la finalidad de la investigación, tal y como se precisa obligatoriamente en la propia solicitud de información. En efecto, como el Tribunal de Justicia declaró en su sentencia de 21 de septiembre de 1989, en un ámbito comparable al del artículo 11, en relación con los poderes de verificación otorgados a la Comisión por el artículo 14 del Reglamento nº 17, "la obligación impuesta a la Comisión de indicar el objeto y la finalidad de la verificación ((...)) constituye una exigencia fundamental, no sólo para poner de manifiesto el carácter justificado de la intervención que se pretende realizar en el interior de las empresas afectadas, sino también para que éstas estén en condiciones de comprender el alcance de su deber de colaboración, preservando al mismo tiempo su derecho de defensa" (Hoechst/Comisión, asuntos acumulados 46/87 y 227/88, Rec. p. 2859, apartado 29). De ello deduce que la Comisión sólo puede requerir la comunicación de informaciones que puedan permitirle verificar las presunciones de infracción que justifican la investigación y se indican en la solicitud de información.

26 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declara que, en el presente asunto, la Decisión impugnada fue adoptada dentro de una investigación relativa a las relaciones entre la demandante y Gasunie, como señala acertadamente la Comisión. Ello se deduce claramente del contenido de la solicitud de información inicial, de 6 de marzo de 1990, con la que se abrió el procedimiento de investigación con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17, y queda confirmado por la Decisión adoptada, así como por las declaraciones efectuadas en la vista por la Institución demandada. En el presente asunto, el procedimiento en dos fases previsto por el artículo 11, es decir, una solicitud de información inicial que indica el objeto de la investigación, seguida, en caso de negativa de la empresa destinataria, de una decisión que obliga a transmitir estas informaciones, sin modificar el objeto de la solicitud, fue ciertamente respetado.

27 En efecto, del contenido de la solicitud de 6 de marzo de 1990 -que, además, indica expresamente como objeto el "acuerdo entre SEP y Gasunie"- resulta que la comunicación del contrato Statoil fue solicitada, en el presente asunto, por la Comisión con la única finalidad de poner de manifiesto los efectos del código de conducta sobre la competencia. Ello se deduce manifiestamente de la motivación de dicha solicitud, a tenor de la cual "las informaciones solicitadas deben permitir a la Comisión apreciar la compatibilidad de este acuerdo ((estos acuerdos)) ((entre SEP y Gasunie)) con las normas de competencia del Tratado CEE, en particular el artículo 85, en función del pleno conocimiento de los hechos y de su interdependencia económica" (apartado 1 de la solicitud). Del mismo modo, en la Decisión impugnada, la Comisión precisa que la solicitud de transmisión del contrato Statoil se produce en el marco de las investigaciones a las que procede "porque sospecha la existencia de acuerdos y/o prácticas concertadas entre SEP y NV Nederlandse Gasunie, contrarias a las normas de competencia del Tratado CEE, en particular su artículo 85" (segundo considerando de la Decisión). En particular, la comunicación de dicho contrato Statoil se exige, en la Decisión impugnada, por el motivo explícito de que representa un factor importante para apreciar la legalidad del código de conducta con relación a las normas comunitarias de competencia, al comprobar la incidencia de dicho código sobre el contrato Statoil (sexto considerando de la Decisión) (véase el apartado 9 supra).

28 En este contexto, las alegaciones de la demandante, según las cuales la Decisión adoptada modifica el objeto de la investigación o, al menos, no define claramente la presunción de infracción que la Comisión pretende verificar, no están fundadas.

A este respecto hay que observar que la Comisión reconoció, durante la vista, el riesgo de error introducido por la parte de la Decisión que alude a que el contrato Statoil "puede ser un acuerdo que pueda afectar a la competencia dentro del mercado común". Sin embargo, señaló que, a pesar de esta ambigueedad, la solicitud de presentación del contrato Statoil está destinada, en el presente asunto, a permitir el análisis del contexto económico de las relaciones entre SEP y Gasunie, como resulta de la motivación de la Decisión.

Por consiguiente, a la vista del contenido claro y explícito, antes expuesto, de la solicitud inicial y de la Decisión impugnada, así como de las puntualizaciones efectuadas por la Comisión en la vista, procede declarar que la referencia suplementaria, en dicha Decisión, a la posible ilegalidad del contrato Statoil, a pesar de la ambigueedad que puede presentar para la empresa interesada, no puede producir el efecto de modificar el objeto del procedimiento de investigación. En efecto, éste se destina de modo manifiesto, en el presente asunto, a apreciar la legalidad del código de conducta, independientemente de si el contrato Statoil puede, como tal, constituir una infracción del artículo 85 del Tratado.

29 En este contexto, corresponde al Tribunal de Primera Instancia comprobar si, como sostiene la Comisión, el contrato Statoil presenta un vínculo suficiente con el código de conducta, objeto de la investigación. Sobre este punto procede señalar, con carácter previo, que el concepto de "informaciones necesarias", que figura en el apartado 1 del artículo 11, debe interpretarse en función de las finalidades para las que se otorgaron a la Comisión las facultades de investigación de que se trata. Se satisface la exigencia de correlación entre la solicitud de información y la presunta infracción desde el momento en que, en esta fase del procedimiento, puede considerarse legítimamente que dicha solicitud guarda relación con la presunta infracción.

30 Confirma este análisis la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que, en sus sentencias de 18 de octubre de 1989, declaró que "el Reglamento nº 17 atribuye a la Comisión amplias facultades de investigación y de verificación, y precisa, en su octavo considerando, que dicha institución debe disponer ((...)) de la potestad de exigir las informaciones y de proceder a las verificaciones que sean necesarias para descubrir las infracciones de los artículos 85 y 86 del Tratado. ((...)) corresponde a la Comisión determinar si una información es necesaria para poder descubrir una infracción de las normas sobre competencia" (Orkem, 374/87, antes citada, apartado 15, y Solvay/Comisión, 27/88, Rec. p. 3355, publicación sumaria, así como las conclusiones del Abogado General Sr. Darmon, Rec. pp. 3301 y ss., especialmente p. 3320; véase, asimismo, la sentencia de 26 de junio de 1980, National Panasonic/Comisión, 136/79, Rec. p. 2033, apartado 13).

31 Por lo que respecta al presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia comprueba que la Comisión pudo estimar razonablemente que existía un vínculo entre el contrato Statoil y el código de conducta. En efecto, varios elementos permiten presumir que este último puede tener incidencia en el contrato Statoil.

Procede señalar, ante todo, que los dos acuerdos considerados, es decir, el código de conducta y el contrato Statoil, fueron celebrados por la misma empresa, la sociedad demandante, con dos de sus proveedores de gas natural, a saber, Gasunie y Statoil, respectivamente. A esta primera coincidencia entre los dos acuerdos -celebrados por SEP y relativos al mismo ámbito de actividades económicas, el aprovisionamiento de gas natural- se añade una coincidencia temporal, en la medida en que el código de conducta se negoció y adoptó poco después de celebrarse el contrato Statoil. En estas circunstancias, la Comisión tenía derecho a considerar que el contrato Statoil constituía una información necesaria para la investigación, con objeto de apreciar el contexto económico en el que se inserta el código de conducta.

Además, procede subrayar que la demandante admitió expresamente, en sus observaciones escritas, que fue la celebración del contrato Statoil lo que, al afectar a la posición de hecho de Gasunie -hasta aquella fecha proveedor exclusivo de gas natural para la demandante-, llevó a Gasunie a negociar un código de conducta con la demandante, para regular sus relaciones en el futuro, en caso de que ésta tuviera nuevas necesidades de suministro de gas natural. En estas circunstancias, aunque el código de conducta se refiere únicamente a los suministros futuros y no se refiere, en principio, a los ya previstos en el contrato Statoil, la presentación de dicho contrato podía considerarse necesaria para verificar, en particular, si el código de conducta podía tener incidencia sobre la ejecución de este mismo contrato que, según las declaraciones de las partes, regula las relaciones comerciales entre la demandante y Statoil hasta el año 2000. Así pues, la relación entre la existencia misma del contrato Statoil, independientemente de su contenido, y la elaboración del código de conducta permite, pues, confirmar que dicho contrato Statoil pudo considerarse legítimamente como una información necesaria, en el sentido del artículo 11 del Reglamento nº 17, para controlar la legalidad del código de conducta.

Del conjunto de estos elementos se deduce que la Comisión no cometió ningún error manifiesto de apreciación al considerar que los acuerdos entre SEP y Gasunie podían influir en la ejecución del contrato Statoil, tal como fue modificado.

32 A la vista de las consideraciones precedentes, debe desestimarse el primer motivo.

Insuficiencia de motivación de la Decisión impugnada

Alegaciones de las partes

33 La demandante sostiene que la Decisión impugnada está suficientemente motivada porque las razones alegadas por la Comisión no pueden justificar, a su parecer, la solicitud de presentación del contrato Statoil, en la medida en que modifican el objeto de la investigación.

34 La Comisión descarta este motivo recordando que, desde el principio, incluyó el contrato Statoil en su investigación. Por consiguiente, la Decisión impugnada está suficientemente motivada.

Apreciación jurídica

35 Al alegar la insuficiencia de motivación de la Decisión, la demandante sugiere que la Comisión no demostró, en dicha Decisión, la existencia de un vínculo entre el contrato Statoil y el código de conducta.

36 Desde esta perspectiva, procede recordar, en primer lugar, que este Tribunal de Primera Instancia ya ha declarado, al examinar el primer motivo, que la investigación de que se trata se refiere al código de conducta y que la Comisión se basa expresamente, en la Decisión impugnada, en la existencia de un vínculo entre el contrato Statoil y este mismo código de conducta para justificar su solicitud de transmisión de dicho contrato Statoil (véanse, en particular, los apartados 26 y 27 supra).

37 Además, por lo que respecta a los motivos que llevaron a la Comisión a sospechar la existencia de tal vínculo entre el contrato Statoil y el código de conducta, procede señalar que la Comisión hace constar expresamente, en dicha Decisión, la necesidad de conocer el contexto económico del código de conducta. A este respecto, menciona determinados indicios que le han hecho presumir que el contrato Statoil puede estar influido por dicho código. Se basa, en particular, en un primer proyecto del código de conducta, que habría conducido a establecer relaciones comerciales exclusivas entre SEP y Gasunie, y contempla la hipótesis de que los suministros realizados por Statoil pudieran estar subordinados a la aprobación de Gasunie o ser objeto de una concertación (véase el apartado 9 supra).

38 De este análisis se deriva que la Comisión motivó con arreglo a Derecho, en la Decisión impugnada, la solicitud de presentación del contrato Statoil, poniendo claramente de manifiesto los vínculos entre este contrato y el código de conducta, que es el objeto de la investigación.

39 De ello se deduce que debe desestimarse el segundo motivo.

Violación del principio de proporcionalidad

Alegaciones de las partes

40 En el marco del tercer y último motivo, la demandante sostiene que la Decisión impugnada viola manifiestamente el principio de proporcionalidad, que se impone a la Comisión dentro de las investigaciones necesarias para el cumplimiento de su misión, como resulta de la sentencia de 4 de abril de 1960, Acciaieria e Tubificio di Brescia/Alta Autoridad (31/59, Rec. p. 151). Señala que la doctrina considera generalmente que este principio se aplica también respecto a las solicitudes de información reguladas por el artículo 11 del Reglamento nº 17. Por lo demás, la Comisión admitió la aplicabilidad del principio de proporcionalidad a sus decisiones adoptadas con arreglo al apartado 5 del artículo 11, al precisar, en el asunto Deutsche Castrol Vertriebsgesellschaft GmbH, que las preguntas planteadas "no exceden ni de lo que se requiere en el presente asunto, ni de lo que es aceptable para la empresa interesada" (Decisión 83/205/CEE de la Comisión, de 10 de enero de 1983, DO L 114, p. 26).

41 En el presente asunto, la violación del principio de proporcionalidad se deriva, según la demandante, de que el contrato Statoil, cuya presentación requirió la Comisión desde la fase inicial de la investigación, presenta un carácter particularmente confidencial. Ahora bien, mediante la presentación de dicho contrato a la Comisión, los Estados miembros, incluido el Estado neerlandés, tendrían conocimiento de este contrato, con arreglo al apartado 1 del artículo 10 del Reglamento nº 17. A tenor de esta disposición: "La Comisión transmitirá sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros copia ((...)) de los documentos más importantes que le hayan sido dirigidos, con vistas a la comprobación de infracciones a las disposiciones de los artículos 85 y 86 del Tratado, a la concesión de una declaración negativa o a la concesión de una decisión de aplicación del apartado 3 del artículo 85". La transmisión del contrato a las autoridades neerlandesas perjudicaría los intereses de la demandante, a causa de las circunstancias peculiares del caso, que se caracterizan por que las autoridades públicas neerlandesas son parte en el litigio en su calidad de principal proveedor de gas a SEP, por medio de Gasunie, sociedad controlada por el Estado neerlandés. El conocimiento del contenido del contrato Statoil por parte de los poderes públicos neerlandeses comprometería, al mismo tiempo, el margen de maniobra de SEP en sus negociaciones con Gasunie y su credibilidad, como comprador, respecto a otros proveedores que están informados de que los poderes públicos disponen del contrato Statoil.

42 La demandante subraya que los Estados miembros tienen derecho a recibir copia de los documentos dirigidos a la Comisión, sin que ésta pueda valerse frente a ellos de las disposiciones del artículo 20 del Reglamento nº 17, relativas al secreto profesional, para negarse a transmitirles en el presente caso el contenido íntegro del contrato Statoil. Alega que la Comisión no dispone de margen de apreciación en la aplicación del apartado 1 del artículo 10. Esta tesis es confirmada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que, en su auto de 13 de julio de 1990 -relativo a una petición de asistencia judicial dirigida por una autoridad judicial a la Comisión para la aplicación del Derecho comunitario en el ordenamiento jurídico nacional-, declaró que la Comisión únicamente podría negarse a comunicar documentos a los Estados miembros en el supuesto de que tal comunicación pusiera en peligro el funcionamiento y la independencia de las Comunidades Europeas (Zwartveld y otros, C-2/88 Imm., Rec. 1990, p. I-3365). Además, la propia Comisión excluye, acertadamente, toda seguridad de que el contrato Statoil no sea transmitido, antes o después, a las autoridades neerlandesas.

43 A este respecto, la demandante explica que sus intereses no quedan salvaguardados por el hecho de que las autoridades de los Estados miembros estén obligadas, en virtud del artículo 20 del Reglamento nº 17, al secreto profesional. En efecto, en el Ministerio de Economía no existe ninguna norma administrativa que permita garantizar en la práctica que, si el contrato Statoil se transmite a las autoridades neerlandesas competentes -en el presente asunto, la Dirección de Competencia del Ministerio de Economía neerlandés-, otro servicio del Ministerio, como la Dirección General de Energía, no tendrá conocimiento del mismo. A este respecto, la demandante observa que no pretende afirmar que las autoridades neerlandesas abusaran del contrato Statoil en su calidad de accionista mayoritario de Gasunie. Considera que le basta con demostrar que no es ficticio el riesgo de que el contrato sea comunicado a Gasunie, precisamente a causa de que las autoridades neerlandesas intervienen simultáneamente, en el presente asunto, en calidad de autoridades públicas y de parte. Además, la demandante subraya que, con independencia del conocimiento efectivo o del uso del contrato Statoil por parte de las autoridades neerlandesas, lo que está en juego es su margen de maniobra como comprador, frente a otros proveedores, desde el momento en que éstos sepan que los poderes públicos están en posesión del contrato Statoil.

44 Por su parte, la Comisión admite que está vinculada por el principio de proporcionalidad en las investigaciones en materia de competencia. No obstante, considera, al contrario que la demandante, que este principio se respeta en el presente asunto.

45 La Institución demandada alega, en primer lugar, que dispone de un "considerable margen de apreciación" para estimar si un documento que se le ha enviado debe transmitirse a los Estados miembros, en la medida en que, a tenor del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento nº 17, sólo deben transmitirse a las autoridades competentes "los documentos más importantes". Señala que, en la práctica, para decidir si transmite o no un documento, a menudo espera a haber iniciado un procedimiento con arreglo al apartado 3 del artículo 9 del mismo Reglamento. La Comisión señala, pues: "La decisión de transmitir o no el contrato Statoil ((...)) dependerá de la decisión de iniciar o no un procedimiento en el presente asunto y, en caso afirmativo, de la importancia que revista el contrato para el objeto de tal procedimiento ((que hay que determinar en un pliego de cargos))".

46 En segundo lugar, la Comisión sostiene que la confidencialidad de una información no justifica la negativa a comunicarla, en la medida en que el respeto del secreto profesional -protegido por el artículo 214 del Tratado y el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento nº 17- constituye la contrapartida de la obligación de colaboración de las empresas. Observa que el secreto profesional a que se refiere esta disposición se extiende expresamente a "las autoridades competentes de los Estados miembros". Prosigue diciendo que, en los Países Bajos, estas autoridades son los funcionarios de la Dirección "Competencia económica" del Ministerio de Economía. Si dichos funcionarios juzgasen útil transmitir el contrato de que se trata a sus colegas de otros servicios ministeriales, éstos estarían a su vez obligados por el mismo secreto profesional.

47 En tercer lugar, la Comisión alega que el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento nº 17 establece que las informaciones recogidas con arreglo al artículo 11 "sólo podrán ser utilizadas para el fin para el que hayan sido solicitadas", es decir, "el procedimiento ante la Comisión con arreglo al Reglamento nº 17". La Comisión añade que, aunque se interprete el apartado 1 del artículo 20 en el sentido de que los Estados están autorizados a utilizar las informaciones obtenidas por medio de la Comisión para aplicar sus normas nacionales de la competencia, ello no produciría las consecuencias temidas por la demandante.

48 En cuarto lugar, la Comisión señala que la demandante no ha aportado indicio alguno que permita presumir una confusión de las competencias de las autoridades neerlandesas a las que también afecta el litigio. Así pues, los riesgos que implica la transmisión del contrato Statoil, según la Comisión, son de carácter puramente especulativo. El argumento según el cual los funcionarios de la Dirección de energía del Ministerio de Economía neerlandés participan en las deliberaciones de Bruselas sobre cuestiones relativas a la competencia en el mercado de la energía no es pertinente por lo que se refiere al problema planteado por la transmisión del contrato Statoil. La propia demandante insistió, por lo demás, en que la Dirección de energía también estuviera representada en la delegación neerlandesa que asistió a la audiencia a los interesados dentro del presente procedimiento de investigación.

49 En quinto lugar, y en todo caso, las consecuencias perjudiciales de tal transmisión, tal como las describe la demandante, sólo pueden ser resultado de un incumplimiento por las autoridades neerlandesas de sus obligaciones derivadas del artículo 20 del Reglamento nº 17, lo que, según la Comisión, constituye una hipótesis singular. Pero, aun en este caso, la demandante dispone, en Derecho neerlandés, de medios jurídicos para defender sus intereses. En efecto, podría exigir una indemnización de daños y perjuicios en el supuesto de que su posición de comprador en el mercado de gas natural quedase efectivamente comprometida como consecuencia de los comportamientos ilegales de funcionarios nacionales.

50 Por último, la Comisión considera que dio muestras de reserva en la Decisión impugnada, en la medida en que, por un lado, limitó su solicitud, en esta fase inicial de la investigación, al código de conducta y al contrato Statoil, cuya existencia conoce, y, por otro lado, no impuso -antes de que se pronunciara el auto del Tribunal de Primera Instancia de 21 de noviembre de 1990- ni multa coercitiva ni sanción.

Apreciación jurídica

51 Respecto al tercer motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad, procede recordar, con carácter preliminar, que la ejecución del artículo 11 del Reglamento nº 17 está subordinada al cumplimiento de este principio. En efecto, no basta que la información solicitada esté vinculada al objeto de la investigación. También es importante que la obligación de facilitar una información, impuesta a una empresa, no represente para ésta una carga desproporcionada con relación a las necesidades de la investigación.

52 Este análisis queda confirmado por reiterada jurisprudencia. En su sentencia de 26 de junio de 1980, el Tribunal de Justicia verificó si, en la ejecución del artículo 11 del Reglamento nº 17, la Comisión había actuado "de forma desproporcionada respecto al objetivo perseguido" y había "por lo tanto ((...)) violado el principio de proporcionalidad" (National Panasonic, 136/79, antes citada, apartado 30). En esta misma línea, en su sentencia de 21 de septiembre de 1989, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 14 del Reglamento nº 17, reconoció expresamente que la exigencia de una protección, frente a intervenciones arbitrarias o desproporcionadas de los poderes públicos en la esfera de actividad de cualquier persona física o jurídica, constituye un principio general del Derecho comunitario (Hoechst, asuntos acumulados 46/87 y 227/88, antes citada, apartado 19).

53 En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia comprueba que la solicitud de comunicación del contrato Statoil a la Comisión no presenta un carácter desproporcionado. En efecto, las alegaciones de la demandante, relativas al supuesto riesgo de que el contrato Statoil llegue a conocimiento de Gasunie por medio del Estado neerlandés, que la controla, no pueden admitirse. Suponiendo que el contrato Statoil sea comunicado a las autoridades competentes de los Estados miembros por la Comisión, obligada por el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento nº 17 a transmitirles los documentos más importantes que le hayan sido dirigidos para la comprobación de las infracciones de los artículos 85 y 86 del Tratado, el respeto de la confidencialidad de este contrato, en particular con respecto a Gasunie, queda garantizado por las disposiciones del artículo 20 del Reglamento nº 17, que se refiere no sólo a la Comisión, sino también a las autoridades competentes de los Estados miembros, así como a sus funcionarios y otros agentes.

54 A este respecto debe rechazarse la argumentación efectuada por la demandante, según la cual, aparte de una garantía formal, el artículo 20 no ofrece, en la práctica, ninguna garantía efectiva de que el contenido del contrato Statoil no se pondrá en conocimiento de un tercero, en particular de Gasunie, si se transmite a las autoridades neerlandesas. De las consideraciones siguientes se deduce que la garantía prevista por el Derecho comunitario es apropiada para evitar el riesgo denunciado por la demandante.

55 La protección establecida por el artículo 20 se manifiesta de dos formas. Por un lado, este artículo prohíbe, en su apartado 2, la divulgación de las informaciones recogidas con arreglo al Reglamento nº 17 y que, por su naturaleza, están cubiertas por el secreto profesional. Por otro lado, el apartado 1 del artículo 20 prohíbe la utilización de las informaciones recogidas con arreglo al Reglamento nº 17 con un fin distinto de aquél para el que fueron solicitadas. Estas dos garantías, que presentan un carácter complementario, están destinadas a asegurar el respeto de la confidencialidad de las informaciones transmitidas a los Estados miembros con arreglo al apartado 1 del artículo 10 del Reglamento nº 17.

56 En el presente asunto, en el supuesto de una transmisión del contrato Statoil a las autoridades competentes de los Estados miembros, las disposiciones del artículo 20 impedirían no sólo la divulgación de informaciones relativas a dicho contrato fuera del sector de la Administración interesada, sino también la circulación de tales informaciones incluso dentro de este sector. En efecto, tanto los responsables al más alto nivel como los funcionarios y otros agentes de los servicios competentes en materia de competencia que, en su condición de autoridades competentes en el sentido del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento nº 17, tuvieran conocimiento del contenido del contrato Statoil como consecuencia de su transmisión por la Comisión, estarían obligados a no divulgarlos, en particular entre los servicios encargados de las cuestiones energéticas, dentro de este sector de la Administración.

Estas mismas disposiciones permiten descartar, en el presente asunto, el riesgo específico que, según la demandante, resultaría de la confusión de las competencias en materia de competencia y energía, dentro de la Administración neerlandesa. En efecto, prohíben que las autoridades competentes de los Estados miembros, en el sentido del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento nº 17, a las que la Comisión puede transmitir el contrato Statoil, utilicen las informaciones en él contenidas para determinar la política comercial seguida por determinadas empresas públicas.

57 A la vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia comprueba que la alegación relativa a la falta de eficacia de la garantía de confidencialidad resultante del artículo 20, lo cual invocó la demandante para negarse a transmitir el contrato Statoil a la Comisión, carece de fundamento. Precisamente, los Estados miembros, en virtud del deber de cooperación enunciado en el artículo 5 del Tratado, están obligados a adoptar todas las medidas necesarias para cumplir sus obligaciones derivadas, en este caso, del artículo 20. Por consiguiente, en el caso de que se transmita el contrato Statoil a los Estados miembros, corresponde a cada uno de ellos garantizar la plena eficacia de las disposiciones de este artículo, velando por que no sean incumplidas en beneficio o en perjuicio de cualquier empresa y, especialmente, de aquellas controladas por el Estado.

A este respecto, debe observarse, por lo que se refiere al carácter especial del presente litigio, en el que incide la demandante, que la cuestión planteada en este caso puede presentarse cada vez que una investigación de la Comisión pone en tela de juicio las relaciones comerciales que se establecen entre una empresa privada y otra pública o una sociedad de economía mixta. Una circunstancia de este tipo, que debe verificarse frecuentemente en la práctica, no confiere a la investigación de la Comisión ningún carácter especial que deba tenerse en cuenta en la aplicación del Reglamento nº 17. Efectivamente, las obligaciones de los Estados miembros, enunciadas en términos generales y absolutos en el artículo 20, no admiten ninguna excepción.

58 En particular, procede rechazar la tesis de la demandante, según la cual el análisis de la organización administrativa neerlandesa pone de manifiesto la existencia de un riesgo de violación del secreto profesional. En efecto, la alegada inexistencia de normas administrativas encaminadas a garantizar, en el presente asunto, que informaciones confidenciales relativas al contenido del contrato Statoil no circulen entre las distintas Direcciones del Ministerio de Economía neerlandés, y, más concretamente, entre las Direcciones Generales de Competencia y de Energía, no permite presumir, a priori, que las autoridades nacionales competentes no velarán, si llega el momento, por el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al artículo 20 del Reglamento nº 17.

59 A este respecto procede recordar que los Estados miembros, conforme al principio de su autonomía institucional, pueden cumplir las obligaciones que les incumben en virtud del Derecho comunitario según las modalidades de su elección, siempre que estas modalidades no perjudiquen los derechos otorgados por el Derecho comunitario a las empresas (véanse las sentencias de 15 de diciembre de 1971, International Fruit Company, asuntos acumulados 51/71 a 54/71, Rec. p. 1107, apartado 4; de 27 de octubre de 1971, Rheinmuehlen/Einfuhr- und Vorratsstelle fuer Getreide, 6/71, Rec. p. 823, apartado 8, y, en el marco de la colaboración de los Estados con la Comisión en el ejercicio de las facultades de investigación de la Comisión con arreglo al Reglamento nº 17, las sentencias de 17 de octubre de 1989, Dow Chemical Ibérica y otros/Comisión, asuntos acumulados 97/87 a 99/87, Rec. p. 3165, apartado 30, y Dow Benelux/Comisión, 85/87, Rec. p. 3137, apartado 44, así como de 21 de septiembre de 1989, Hoechst, asuntos acumulados 46/87 y 277/88, antes citada, apartado 33).

60 Por todos estos motivos, este Tribunal de Primera Instancia considera que los límites impuestos a los Estados miembros por el artículo 20 del Reglamento nº 17, por lo que respecta tanto a la divulgación como a la utilización de las informaciones que se le transmiten con arreglo al apartado 1 del artículo 10 de dicho Reglamento, representan suficiente garantía para la demandante. De ello se deriva que la Decisión impugnada, por la que la Comisión le pide que comunique el contrato Statoil, no implica el riesgo excesivo alegado por la demandante y, por tanto, no viola el principio de proporcionalidad.

61 De ello se deduce que debe desestimarse el recurso en su totalidad.

Decisión sobre las costas


Costas

62 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimados los tres motivos formulados por la parte demandante, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Condenar en costas a la parte demandante.