SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 7 de abril de 2022 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Fiscalidad — Artículos 63 TFUE y 65 TFUE — Libre circulación de capitales — Restricciones — Impuesto sobre la renta de las personas jurídicas — Exención de los fondos de inversión — Requisitos de exención — Requisito relativo a la forma contractual del fondo»

En el asunto C‑342/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Helsingin hallinto-oikeus (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Helsinki, Finlandia), mediante resolución de 9 de julio de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de julio de 2020, en el procedimiento

A SCPI

con intervención de:

Veronsaajien oikeudenvalvontayksikkö,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de la Sala Primera, en funciones de Presidente de la Sala Segunda, y la Sra. I. Ziemele (Ponente) y los Sres. T. von Danwitz, P. G. Xuereb y A. Kumin, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno finlandés, inicialmente por las Sras. H. Leppo y A. Laine y por el Sr. S. Hartikainen, posteriormente por las Sras. H. Leppo y A. Laine en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, inicialmente por los Sres. W. Roels e I. Koskinen, y posteriormente por el Sr. W. Roels en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de octubre de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 49 TFUE, 63 TFUE y 65 TFUE.

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento iniciado por la sociedad francesa A SCPI en relación con un dictamen previo de la Verohallinto (Administración tributaria, Finlandia), de 13 de junio de 2019, relativo a la tributación de los rendimientos por alquileres y de los beneficios procedentes de la enajenación de inmuebles situados en Finlandia y de acciones de sociedades propietarias de inmuebles situados en Finlandia obtenidos por A en ese Estado miembro durante los ejercicios fiscales 2019 y 2020 (en lo sucesivo, «resolución de 13 de junio de 2019»).

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El artículo 1, apartados 1 a 3, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO 2009, L 302, p. 32), dispone:

«1.   La presente Directiva se aplica a los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) establecidos en el territorio de los Estados miembros.

2.   Para los fines de la presente Directiva y sin perjuicio del artículo 3, se entenderá por “OICVM” los organismos:

a)

cuyo objeto exclusivo sea la inversión colectiva, en valores mobiliarios o en otros activos financieros líquidos a que se refiere el artículo 50, apartado 1, de los capitales obtenidos del público, y cuyo funcionamiento esté sometido al principio de reparto de riesgos, y

b)

cuyas participaciones sean, a petición de los partícipes, recompradas o reembolsadas, directa o indirectamente, con cargo a los activos de estos organismos. Se asimilará a tales recompras o reembolsos el hecho de que un OICVM actúe para que el valor de sus participaciones en bolsa no se separe sensiblemente de su valor de inventario neto.

Los Estados miembros podrán permitir que los OICVM se compongan de distintos compartimentos de inversión.

3.   Los organismos a que se refiere el apartado 2 podrán revestir la forma contractual (fondos comunes de inversión gestionados por una sociedad de gestión) o de trust (unit trust), o la forma estatutaria (sociedad de inversión).

[…]»

4

El artículo 2, apartados 1 y 2, de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO 2011, L 174, p. 1), establece lo siguiente:

«1.   Sin perjuicio del apartado 3 del presente artículo y del artículo 3, la presente Directiva se aplicará a:

a)

los [gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA)] de la UE que gestionen uno o varios [fondos de inversión alternativos (FIA)], con independencia de que el FIA sea un FIA de la UE o un FIA de fuera de la UE;

b)

los GFIA de fuera de la UE que gestionen uno o varios FIA de la UE, y

c)

los GFIA de fuera de la UE que comercialicen FIA en la Unión Europea, con independencia de que tales FIA sean FIA de la UE o FIA de fuera de la UE.

2.   A efectos del apartado anterior, será irrelevante:

a)

que el FIA sea de tipo abierto o cerrado;

b)

que el FIA esté constituido bajo forma contractual, de trust, estatutaria o cualquier otra forma;

c)

cuál sea la estructura jurídica del GFIA.»

5

A tenor del artículo 4, apartado 1, letra a), de esta Directiva:

«[…] se entenderá por:

a)

FIA”: todo organismo de inversión colectiva, así como sus compartimentos de inversión que:

i)

obtenga capital de una serie de inversores para invertirlo, con arreglo a una política de inversión definida, en beneficio de esos inversores, y

ii)

no requiera autorización de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2009/65/CE».

Derecho finlandés

6

Con arreglo al artículo 3, punto 4, de la tuloverolaki (1535/1992) [Ley del Impuesto sobre la Renta (1535/1992)], de 30 de diciembre de 1992, en su versión modificada por la Ley 528/2019, de 12 de abril de 2019 (en lo sucesivo, «Ley del Impuesto sobre la Renta»), constituyen «entidades», entre otras, las sociedades anónimas, los fondos de inversión y los fondos de inversión especiales.

7

Según lo establecido en el artículo 9, párrafo primero, punto 2, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las personas que no hayan residido en Finlandia durante el ejercicio fiscal y las entidades extranjeras están sujetas al impuesto por las rentas obtenidas en Finlandia.

8

El artículo 10 de esta Ley establece:

«Las rentas obtenidas en Finlandia incluyen:

1)

las rentas procedentes de locales u otros bienes inmuebles situados en Finlandia, a través de acciones en una sociedad anónima de viviendas u otra sociedad anónima finlandesa o en virtud de la afiliación a una cooperativa finlandesa de vivienda o de otra índole;

[…]

6)

los dividendos, los excedentes generados por una sociedad cooperativa y las demás rentas comparables recibidas de una sociedad anónima, una cooperativa u otra entidad finlandesa, así como las participaciones en los beneficios de una agrupación de empresas finlandesa;

[…]

10)

las ganancias por la enajenación de bienes inmuebles situados en Finlandia o de acciones o participaciones en una sociedad anónima de viviendas, otras sociedades anónimas o cooperativas finlandesas cuyo activo total consista en más del 50 % en uno o varios bienes inmuebles situados en el país.»

9

El artículo 20 a de dicha Ley, aplicable desde el 1 de enero de 2020, establece en sus párrafos primero, segundo, cuarto y séptimo:

«Están exentos del impuesto sobre la renta los fondos de inversión en el sentido del artículo 2, párrafo primero, punto 2, del capítulo 1 de la sijoitusrahastolaki (213/2019) [Ley de Fondos de Inversión (213/2019)] y los fondos de inversión extranjeros abiertos comparables, constituidos por contrato, con un mínimo de treinta partícipes.

Lo dispuesto en el párrafo primero acerca de la exención de los fondos de inversión se aplica también a los fondos de inversión especiales en el sentido del artículo 1, párrafo segundo, del capítulo 2 de la vaihtoehtorahastojen hoitajista annettu laki (162/2014) [Ley de Gestores de Fondos de Inversión Alternativos (162/2014)] y a los fondos de inversión especiales extranjeros comparables, constituidos por contrato, siempre que sean fondos abiertos y tengan un mínimo de treinta partícipes.

[…]

La exención de un fondo de inversión especial en el sentido del artículo 1, apartado 2, del capítulo 2 de la Ley de Gestores de Fondos de Inversión Alternativos o de un fondo especial extranjero comparable a aquel, constituido por contrato, que invierta sus recursos principalmente en inmuebles o valores inmobiliarios en la forma especificada en el artículo 4 del capítulo 16 a de la citada Ley, se supedita a la condición de que cada año reparta a sus partícipes al menos tres cuartas partes de los beneficios del ejercicio, excluyendo las revalorizaciones no realizadas.

[…]

Si un fondo de inversión o un fondo especial está compuesto a su vez por dos o más compartimentos de inversión, se aplicarán a estos las disposiciones relativas al fondo de inversión o al fondo especial.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

10

A es una sociedad civil francesa de inversión inmobiliaria de capital variable que invierte en inmuebles situados en la zona euro, arrendados a empresas. Como fondo de inversión alternativo en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61, A está sometida al control de la Autorité des marchés financiers (Autoridad de los Mercados Financieros, Francia).

11

A Asset Management SAS, sociedad francesa por acciones simplificada, es la sociedad gestora de A y toma todas las decisiones que la afectan. Estas dos sociedades tienen su domicilio social en Francia y no disponen de ningún establecimiento en Finlandia.

12

Los inversores que suscribieron participaciones de A perciben sus beneficios anualmente, beneficios que corresponden a los ingresos netos por alquileres y a los demás ingresos financieros netos obtenidos por A. La junta general de dicha sociedad es la que acuerda el reparto de estos beneficios.

13

En Francia, A es una entidad fiscalmente transparente que no está sujeta al impuesto sobre la renta. Los inversores son quienes están sujetos al impuesto sobre la renta por el rendimiento procedente de las participaciones de A, así como por la venta o el reembolso de dichas participaciones.

14

A había previsto firmar, en junio de 2019, un contrato relativo a la adquisición de acciones de dos sociedades anónimas inmobiliarias mutuas establecidas en Finlandia y propietarias de inmuebles comerciales situados en ese Estado miembro, que A tenía la intención de arrendar durante al menos cinco años. A también tenía previsto realizar otras inversiones inmobiliarias de este tipo o adquirir directamente inmuebles en Finlandia.

15

Para saber si los rendimientos y los beneficios obtenidos de estas inversiones estaban sujetos a tributación en Finlandia, A presentó ante la Administración tributaria una solicitud de dictamen previo vinculante relativo a los ejercicios fiscales 2019 y 2020.

16

Mediante la resolución de 13 de junio de 2019, la Administración tributaria declaró que, en el ejercicio fiscal 2019, en virtud de las disposiciones fiscales vigentes durante dicho ejercicio, podía considerarse que A, por sus características esenciales, se hallaba en una situación comparable a la de un fondo de inversión en el sentido del artículo 3, punto 4, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En consecuencia, la citada Administración consideró que los rendimientos obtenidos por A en Finlandia procedentes del alquiler o de la enajenación de inmuebles situados en ese Estado miembro, así como de la transmisión de acciones de sociedades anónimas propietarias de inmuebles situados en dicho Estado miembro estaban exentos del impuesto sobre la renta.

17

Sin embargo, por lo que respecta al ejercicio fiscal 2020, la Administración tributaria consideró, en virtud de las modificaciones introducidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta aplicables desde el 1 de enero de 2020, que, por ser A una sociedad de capital variable, no debía equipararse a un fondo de inversión que reviste la forma contractual a la que se refiere el artículo 20 a de dicha Ley, sino a una sociedad anónima finlandesa.

18

Por consiguiente, dicha Administración consideró que los rendimientos obtenidos por A durante el ejercicio fiscal 2020 en Finlandia, procedentes del alquiler o de la enajenación de inmuebles situados en ese Estado miembro, así como de la transmisión de acciones de sociedades anónimas propietarias de inmuebles situados en dicho Estado miembro, tributan en Finlandia en virtud de los artículos 10, puntos 1, 6 y 10, y 20 a, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

19

A interpuso ante el Helsingin hallinto-oikeus (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Helsinki, Finlandia), el órgano jurisdiccional remitente, un recurso contra la resolución de 13 de junio de 2019 en la medida en que denegaba el reconocimiento de la exención de los rendimientos inmobiliarios de origen finlandés en el ejercicio fiscal 2020. En el marco de este recurso, A alega que el artículo 20 a de la Ley del Impuesto sobre la Renta es contrario al Derecho de la Unión y sostiene que, con independencia de su forma estatutaria, prevista en la legislación francesa relativa a los fondos de inversión, las características de su funcionamiento son comparables a las de un fondo de inversión finlandés exento del impuesto sobre la renta.

20

El Veronsaajien oikeudenvalvontayksikkö (Organismo encargado de la Defensa de los Derechos de los Acreedores Fiscales, Finlandia) considera que, a falta de armonización a escala de la Unión de las formas que pueden adoptar los organismos de inversión colectiva y de las normas relativas a la tributación de sus rendimientos, las medidas nacionales que regulan la tributación de los organismos de inversión colectiva así como las formas y los modos de funcionamiento o las actividades de estos organismos pueden variar de un Estado miembro a otro. En su opinión, A no cumple los requisitos establecidos en el artículo 20 a, párrafo cuarto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta para acogerse a la exención del impuesto sobre la renta, que únicamente confiere dicha exención a los fondos constituidos en virtud de un contrato.

21

El órgano jurisdiccional remitente señala que de la resolución de 13 de junio de 2019 se desprende que, debido a la entrada en vigor, el 1 de enero de 2020, del artículo 20 a de la Ley del Impuesto sobre la Renta, A ya no puede equipararse a un fondo de inversión finlandés exento del impuesto sobre la renta, sino que actualmente está sujeta al impuesto por los rendimientos inmobiliarios obtenidos en Finlandia.

22

El órgano jurisdiccional remitente expone que de los trabajos preparatorios previos a la adopción del artículo 20 a de la Ley del Impuesto sobre la Renta se desprende que la intención del legislador nacional era, en particular, identificar con precisión los casos en los que un fondo extranjero debe equipararse a un fondo finlandés exento, ya se trate de un fondo de inversión o de un fondo de inversión especial, y ello con el fin de mejorar la previsibilidad de la tributación, de incrementar la seguridad jurídica y de suprimir cargas administrativas.

23

Según el órgano jurisdiccional remitente, el legislador nacional también quiso, al colocar los fondos finlandeses y los fondos extranjeros en pie de igualdad, evitar que se falseara la competencia. A falta de una definición del concepto de fondo de inversión, el carácter general de las disposiciones fiscales nacionales ha contribuido, en el pasado, a facilitar que se equiparasen los fondos extranjeros a los fondos de inversión finlandeses, pese a que estos últimos no obtenían necesariamente, en el extranjero, un trato equiparable, o incluso estaban sometidos a una legislación más estricta.

24

Según dicho órgano jurisdiccional, las modificaciones adoptadas por el legislador no pretenden cuestionar la norma conforme a la cual el trato fiscal en Finlandia depende de la forma jurídica del instrumento de inversión, sino hacer más precisa la legislación tributaria en relación con la situación de los fondos que revisten forma contractual, sean residentes o no residentes, pero sin extender la aplicación de la exención a otras formas de organismos de inversión colectiva. El órgano jurisdiccional remitente señala asimismo que, según la legislación finlandesa aplicable a los fondos de inversión, estos solo pueden constituirse en virtud de un contrato.

25

Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente considera que debe responder a la cuestión de si A, a efectos del ejercicio fiscal 2020, debe equipararse a los fondos de inversión finlandeses exentos del impuesto por las rentas obtenidas en Finlandia, o si debe abonar un impuesto retenido en origen por los rendimientos por alquileres y por los beneficios procedentes de su actividad inmobiliaria en dicho Estado miembro.

26

En particular, el citado órgano jurisdiccional se pregunta si los artículos 49 TFUE, 63 TFUE y 65 TFUE se oponen al artículo 20 a de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en virtud del cual solo los fondos de inversión extranjeros abiertos, creados por contrato, se equiparan a los fondos de inversión finlandeses exentos del impuesto sobre la renta, de modo que, por ejemplo, los fondos de inversión constituidos bajo la forma de sociedad, como A, ya no pueden, desde la entrada en vigor del artículo 20 a de la Ley del Impuesto sobre la Renta, equipararse a los fondos de inversión finlandeses exentos.

27

En estas circunstancias, el Helsingin hallinto-oikeus (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Helsinki) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse los artículos 49 TFUE, 63 TFUE y 65 TFUE en el sentido de que se oponen a una legislación nacional en virtud de la cual solo los fondos de inversión extranjeros abiertos y constituidos sobre la base de un contrato pueden ser equiparados a los fondos de inversión finlandeses exentos del impuesto sobre la renta, de modo que los fondos de inversión extranjeros que, en lo que respecta a su forma jurídica, no se han constituido sobre la base de un contrato están sujetos a la retención del impuesto en la fuente en Finlandia, aunque no haya otras diferencias objetivas significativas entre su situación y la de los fondos de inversión finlandeses?»

Sobre la cuestión prejudicial

Observaciones preliminares

28

Es preciso señalar, en primer lugar, que el litigio principal tiene por objeto la posibilidad de que la demandante en dicho litigio, que es un fondo de inversión alternativo en el sentido de la Directiva 2011/61, constituido en Francia bajo la forma de sociedad no sujeta al impuesto sobre la renta y que disfruta en ese Estado miembro del régimen de transparencia fiscal, obtenga en Finlandia la exención del impuesto sobre la renta de los rendimientos por alquileres y de los beneficios procedentes de la enajenación de inmuebles y de acciones de sociedades anónimas inmobiliarias obtenidos en dicho Estado miembro.

29

Según la resolución de 13 de junio de 2019, dichos rendimientos, exentos del impuesto en el ejercicio fiscal 2019, pasaron a estar sujetos al impuesto en el ejercicio fiscal 2020 debido a la entrada en vigor del artículo 20 a de la Ley del Impuesto sobre la Renta, habida cuenta, en particular, de que la demandante en el litigio principal no reviste forma contractual, sino forma estatutaria.

30

A continuación, debe precisarse que, según las explicaciones facilitadas por el Gobierno finlandés, por un lado, el concepto de «fondo de inversión», en el sentido de la Ley de Fondos de Inversión (213/2019), designa únicamente a un OICVM en el sentido de la Directiva 2009/65 que reviste forma contractual. El concepto de «fondo de inversión especial» en el sentido de la Ley de Gestores de Fondos de Inversión Alternativos (162/2014) designa una de las formas jurídicas de los fondos de inversión alternativos contemplados en la Directiva 2011/61 y también se refiere únicamente a los fondos que revisten forma contractual. Por otro lado, un fondo de inversión alternativo, en el sentido de la Directiva 2011/61, también puede constituirse en Finlandia bajo la forma estatutaria y realizar inversiones inmobiliarias, sin beneficiarse, no obstante, de la exención prevista en el artículo 20 a de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

31

Por último, con arreglo al artículo 20 a, párrafo cuarto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se concede una exención del impuesto sobre la renta a un fondo de inversión especial, en el sentido de la Ley de Gestores de Fondos de Inversión Alternativos (162/2014), o a un fondo de inversión especial extranjero constituido por contrato comparable a aquel, que invierte su patrimonio principalmente en inmuebles o en valores de inversión inmobiliaria, siempre que dicho fondo reparta cada año a sus partícipes al menos tres cuartas partes de los beneficios del ejercicio, excluyendo las revalorizaciones no realizadas.

32

Sin pronunciarse sobre el cumplimiento por parte de A de este requisito relativo al reparto mínimo anual de beneficios, el órgano jurisdiccional remitente señala que la situación de esta sociedad es comparable a la de un fondo de inversión residente, excepto en lo que respecta a su forma estatutaria. La cuestión prejudicial se refiere exclusivamente a este último extremo.

33

Por consiguiente, procede considerar que, mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 49 TFUE, 63 TFUE y 65 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, al reservar la exención de los rendimientos por alquileres y de los beneficios procedentes de la enajenación de inmuebles o de acciones de sociedades propietarias de inmuebles únicamente a los fondos de inversión que revistan forma contractual, excluye de dicha exención a un fondo de inversión alternativo no residente que revista forma estatutaria, aun cuando este disfrute, en el Estado miembro en el que esté establecido, de un régimen de transparencia fiscal por el que no esté sujeto al impuesto sobre la renta en dicho Estado miembro.

Sobre la libertad de circulación aplicable

34

Dado que la cuestión prejudicial se refiere simultáneamente a las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libertad de establecimiento y a la libre circulación de capitales, procede determinar cuál es la libertad de la que trata el litigio principal (sentencia de 6 de marzo de 2018, SEGRO y Horváth, C‑52/16 y C‑113/16, EU:C:2018:157, apartado 52 y jurisprudencia citada).

35

A este respecto, de reiterada jurisprudencia se desprende que, para determinar si una legislación nacional está comprendida en el ámbito de aplicación de una u otra de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado FUE, procede tomar en consideración el objeto de la normativa de que se trate (sentencia de 16 de diciembre de 2021, UBS Real Estate, C‑478/19 y C‑479/19, EU:C:2021:1015, apartado 28 y jurisprudencia citada).

36

Cuando el objeto de esta normativa no permite determinar si esta está comprendida de modo preponderante en el ámbito de aplicación del artículo 49 TFUE o del artículo 63 TFUE, el Tribunal de Justicia tiene en cuenta los elementos fácticos del caso concreto para determinar si la situación a que se refiere el litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación de una u otra de dichas disposiciones (sentencia de 11 de junio de 2020, KOB, C‑206/19, EU:C:2020:463, apartado 25 y jurisprudencia citada).

37

Por otro lado, cuando una medida nacional atañe simultáneamente a la libertad de establecimiento y a la libre circulación de capitales, el Tribunal de Justicia examina la medida en cuestión, en principio, a la luz de una sola de estas libertades si se demuestra que, en las circunstancias del litigio principal, una de ellas es por completo secundaria con respecto a la otra y puede subordinarse a ella (véase, por analogía, la sentencia de 30 de abril de 2020, Société Générale, C‑565/18, EU:C:2020:318, apartado 19 y jurisprudencia citada).

38

En el caso de autos, la normativa nacional controvertida en el litigio principal se refiere a la exención concedida a los fondos de inversión que revisten forma contractual y que invierten principalmente en inmuebles o en valores de inversión inmobiliaria.

39

Pues bien, en primer lugar, por lo que respecta a las inversiones inmobiliarias, según reiterada jurisprudencia, las medidas nacionales que regulan las operaciones mediante las que los no residentes efectúan inversiones inmobiliarias en el territorio de un Estado miembro pueden estar comprendidas tanto en el ámbito de aplicación del artículo 49 TFUE, relativo a la libertad de establecimiento, como en el del artículo 63 TFUE, relativo a la libre circulación de capitales (sentencia de 16 de diciembre de 2021, UBS Real Estate, C‑478/19 y C‑479/19, EU:C:2021:1015, apartado 29).

40

En efecto, por un lado, los movimientos de capitales comprenden las operaciones por las que los no residentes efectúan inversiones inmobiliarias en el territorio de un Estado miembro, como se desprende de la nomenclatura de los movimientos de capitales que figura en el anexo I de la Directiva 88/361/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1988, para la aplicación del artículo 67 del Tratado (DO 1988, L 178, p. 5), nomenclatura que conserva el valor indicativo que le era propio para definir el concepto de movimientos de capitales (sentencia de 6 de marzo de 2018, SEGRO y Horváth, C‑52/16 y C‑113/16, EU:C:2018:157, apartado 56 y jurisprudencia citada).

41

Por otro lado, el derecho a adquirir, explotar y enajenar bienes inmuebles en el territorio de otro Estado miembro, que constituye el complemento necesario de la libertad de establecimiento, genera movimientos de capitales cuando se ejerce (sentencia de 16 de diciembre de 2021, UBS Real Estate, C‑478/19 y C‑479/19, EU:C:2021:1015, apartado 30 y jurisprudencia citada).

42

Dicho esto, para que puedan aplicarse las disposiciones relativas al derecho de establecimiento, es necesario que se garantice una presencia permanente en el Estado miembro de acogida y, en caso de adquisición y de posesión de bienes inmobiliarios, que la gestión de dichos bienes sea activa (sentencia de 14 de septiembre de 2006, Centro di Musicologia Walter Stauffer, C‑386/04, EU:C:2006:568, apartado 19).

43

Pues bien, en el caso de autos, de la petición de decisión prejudicial se desprende que A no dispone de locales profesionales ni de ningún otro establecimiento en Finlandia desde los que gestione, aunque solo sea parcialmente, sus inversiones inmobiliarias en Finlandia o tome las decisiones relativas a tales inversiones.

44

En segundo lugar, por lo que respecta a la inversión en sociedades de capital, como señala la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el tratamiento fiscal de los dividendos distribuidos por estas sociedades no solo puede estar comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 63 TFUE, sino también en el del artículo 49 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2018, EV, C‑685/16, EU:C:2018:743, apartado 33 y jurisprudencia citada).

45

A este respecto, se ha declarado ya que una normativa nacional destinada a aplicarse únicamente a las participaciones que permitan ejercer una influencia efectiva en las decisiones de una sociedad y determinar las actividades de esta está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 49 TFUE, relativo a la libertad de establecimiento. En cambio, las disposiciones nacionales aplicables a participaciones adquiridas con el único objetivo de realizar una inversión de capital sin intención de influir en la gestión y en el control de la empresa deben examinarse exclusivamente en relación con la libre circulación de capitales (sentencia de 13 de marzo de 2014, Bouanich, C‑375/12, EU:C:2014:138, apartado 28 y jurisprudencia citada).

46

Pues bien, como se ha señalado en el apartado 38 de la presente sentencia, la normativa controvertida en el litigio principal tiene por objeto el tratamiento fiscal de los rendimientos procedentes de inversiones inmobiliarias efectuadas por organismos de inversión colectiva.

47

Sin excluir de su ámbito de aplicación situaciones relativas a la libertad de establecimiento, esta legislación se refiere a las inversiones efectuadas con el objetivo de realizar una inversión de capital, sin intención de influir en la gestión y en el control de la empresa. Por consiguiente, puede afectar principalmente a la libre circulación de capitales. Las eventuales restricciones a la libertad de establecimiento derivadas de dicha normativa serían la consecuencia necesaria de la restricción a la libre circulación de capitales y no justifican, por ello, un examen autónomo de la misma normativa a la luz del artículo 49 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 2021, UBS Real Estate, C‑478/19 y C‑479/19, EU:C:2021:1015, apartado 33 y jurisprudencia citada).

48

Habida cuenta de lo anterior, procede examinar la medida nacional controvertida en el litigio principal exclusivamente a la luz de los artículos 63 TFUE y 65 TFUE.

Sobre la existencia de una restricción a la libre circulación de capitales

49

Resulta de reiterada jurisprudencia que las medidas prohibidas por el artículo 63 TFUE, apartado 1, por constituir restricciones a los movimientos de capitales incluyen las que pueden disuadir a los no residentes de realizar inversiones en un Estado miembro o a los residentes de dicho Estado miembro de hacerlo en otros Estados (sentencias de 30 de abril de 2020, Société Générale, C‑565/18, EU:C:2020:318, apartado 22 y jurisprudencia citada, y de 16 de diciembre de 2021, UBS Real Estate, C‑478/19 y C‑479/19, EU:C:2021:1015, apartado 36 y jurisprudencia citada).

50

En particular, el hecho de que un Estado miembro dispense a los rendimientos pagados a los organismos de inversión colectiva no residentes un tratamiento menos favorable en comparación con el trato que se dispensa a los rendimientos pagados a los organismos de inversión colectiva residentes puede disuadir a las sociedades establecidas en un Estado miembro distinto de ese primer Estado miembro de invertir en él y, por consiguiente, constituye una restricción a la libre circulación de capitales prohibida, en principio, por el artículo 63 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de noviembre de 2019, College Pension Plan of British Columbia, C‑641/17, EU:C:2019:960, apartado 49 y jurisprudencia citada).

51

Constituye un tratamiento menos favorable la exención de los rendimientos recibidos por un organismo de inversión colectiva residente cuando los rendimientos recibidos por un organismo de inversión colectiva no residente se someten a una retención en origen definitiva (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de noviembre de 2019, College Pension Plan of British Columbia, C‑641/17, EU:C:2019:960, apartado 50).

52

En el caso de autos, la normativa nacional controvertida establece una diferencia de trato, no en función del Estado de residencia del organismo de inversión colectiva, sino en función de la forma jurídica que reviste dicho organismo. En efecto, solo los organismos de inversión colectiva que revistan forma contractual pueden acogerse a la exención del impuesto en las condiciones previstas por dicha legislación.

53

Según el tenor del artículo 20 a, párrafo cuarto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el requisito relativo a la forma contractual del fondo parece referirse únicamente a los fondos extranjeros. No obstante, como señalan el órgano jurisdiccional remitente y el Gobierno finlandés, los fondos de inversión y los fondos de inversión especiales solo pueden constituirse con arreglo al Derecho finlandés bajo la forma contractual, de modo que la exención prevista en dicha disposición está reservada a los organismos de inversión colectiva que tengan forma contractual, con independencia del Estado de residencia de dichos organismos.

54

A este respecto, procede señalar que una legislación nacional que es indistintamente aplicable a los operadores residentes y a los operadores no residentes puede constituir una restricción a la libre circulación de capitales. En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que incluso una diferenciación que se base en criterios objetivos puede ser desfavorable de facto para las situaciones transfronterizas (véanse las sentencias de 30 de enero de 2020, Köln‑Aktienfonds Deka, C‑156/17, EU:C:2020:51, apartado 55 y jurisprudencia citada, y de 16 de diciembre de 2021, UBS Real Estate, C‑478/19 y C‑479/19, EU:C:2021:1015, apartado 39).

55

Eso es lo que sucede, en particular, cuando una legislación nacional que es indistintamente aplicable a los operadores residentes y a los no residentes reserva el disfrute de una ventaja fiscal a las situaciones en las que un operador cumple unos requisitos o unas obligaciones que son, por su naturaleza o de hecho, propios del mercado nacional, de modo que solo los operadores presentes en el mercado nacional pueden cumplirlos y los operadores no residentes que presenten características comparables generalmente no los cumplen (sentencias de 30 de enero de 2020, Köln-Aktienfonds Deka, C‑156/17, EU:C:2020:51, apartado 56 y jurisprudencia citada, y de 16 de diciembre de 2021, UBS Real Estate, C‑478/19 y C‑479/19, EU:C:2021:1015, apartado 40).

56

Como se ha señalado en el apartado 53 de la presente sentencia, los fondos de inversión y los fondos de inversión especiales solo pueden constituirse en Finlandia bajo la forma contractual.

57

Ciertamente, dado que el Derecho de la Unión no está armonizado a este respecto, los Estados miembros son libres para determinar la forma jurídica conforme a la cual los fondos pueden constituirse en su territorio.

58

Los Estados miembros son igualmente libres de establecer, con el fin de fomentar el recurso a entidades de inversión colectiva, un régimen fiscal especial aplicable a dichas entidades y a los dividendos y otros rendimientos recibidos por ellas, así como de definir los requisitos materiales y formales que deben respetarse para poder acogerse a ese régimen (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2020, Köln-Aktienfonds Deka, C‑156/17, EU:C:2020:51, apartado 43 y jurisprudencia citada).

59

Por otra parte, la libre circulación de capitales no puede entenderse en el sentido de que un Estado miembro esté obligado a dictar normas tributarias en función de las de otro Estado miembro para garantizar, en cualquier situación, una tributación que elimine cualquier disparidad derivada de las normativas fiscales nacionales, dado que las decisiones adoptadas por un contribuyente acerca de la inversión en otro Estado miembro pueden, según el caso, tener mayores o menores ventajas o inconvenientes para él (sentencias de 7 de noviembre de 2013, K, C‑322/11, EU:C:2013:716, apartado 80 y jurisprudencia citada, y de 30 de enero de 2020, Köln-Aktienfonds Deka, C‑156/17, EU:C:2020:51, apartado 72).

60

No obstante, como ha señalado, en esencia, el Abogado General en los puntos 53 y 54 de sus conclusiones, cuando un Estado miembro establece una ventaja fiscal en favor de determinados organismos de inversión colectiva, los requisitos exigidos para poder acogerse a dicha ventaja no deben constituir una restricción a la libre circulación de capitales (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2020, Köln-Aktienfonds Deka, C‑156/17, EU:C:2020:51, apartado 46).

61

Pues bien, habida cuenta de la falta de armonización señalada en el apartado 57 de la presente sentencia, la libre circulación de capitales se vería privada de sus efectos si un organismo de inversión colectiva no residente, constituido según la forma jurídica autorizada o exigida por la legislación del Estado miembro en el que está establecido y que opera de conformidad con dicha legislación, se viera privado de una ventaja fiscal en otro Estado miembro en el que invierte por el solo hecho de que su forma jurídica no se corresponde con la forma jurídica que se exige a los organismos de inversión colectiva en este segundo Estado miembro.

62

Esta apreciación no queda desvirtuada por el hecho de que, de conformidad con las explicaciones del Gobierno finlandés, se admita la constitución en Finlandia de fondos de inversión alternativos en el sentido de la Directiva 2011/61 bajo la forma estatutaria y de que dichos fondos estén autorizados a realizar inversiones inmobiliarias, sin, no obstante, disfrutar de la exención prevista en el artículo 20 a de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

63

En efecto, los organismos de inversión colectiva establecidos en Finlandia pueden adoptar la forma jurídica que les permite acogerse a la exención, mientras que los organismos de inversión colectiva no residentes están sujetos a los requisitos exigidos por la legislación del Estado miembro en el que están establecidos.

64

Por consiguiente, si bien el requisito relativo a la forma contractual no constituye un requisito que solo puedan cumplir los organismos de inversión colectiva residentes, es también cierto que dicho requisito puede beneficiar a estos últimos en detrimento de los organismos de inversión colectiva constituidos en forma estatutaria con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que están establecidos.

65

De ello se deduce que tal legislación puede disuadir a los organismos de inversión colectiva no residentes de realizar inversiones inmobiliarias en Finlandia y constituye, por tanto, una restricción a la libre circulación de capitales prohibida, en principio, por el artículo 63 TFUE.

66

Sin embargo, de acuerdo con el artículo 65 TFUE, apartado 1, letra a), lo dispuesto en el artículo 63 TFUE se aplica sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a aplicar las disposiciones pertinentes de su Derecho fiscal que distingan entre contribuyentes cuya situación difiera con respecto a su lugar de residencia o con respecto a los lugares donde esté invertido su capital.

67

Según reiterada jurisprudencia, el artículo 65 TFUE, apartado 1, letra a), debe interpretarse en sentido estricto, ya que constituye una excepción al principio fundamental de libre circulación de capitales. Por lo tanto, este precepto no puede interpretarse en el sentido de que toda normativa fiscal que distinga entre los contribuyentes en función del lugar en que residen o del Estado miembro en el que invierten sus capitales es automáticamente compatible con el Tratado [sentencia de 26 de febrero de 2019, X (Sociedades intermedias domiciliadas en terceros países), C‑135/17, EU:C:2019:136, apartado 60 y jurisprudencia citada].

68

En efecto, las diferencias de trato permitidas por el artículo 65 TFUE, apartado 1, letra a), no deben constituir, de acuerdo con el apartado 3 del mismo artículo, ni un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta de la libre circulación de capitales. En consecuencia, el Tribunal de Justicia ha declarado que tales diferencias de trato solo pueden autorizarse cuando afecten a situaciones que no sean objetivamente comparables o, en caso contrario, resulten justificadas por razones imperiosas de interés general [sentencia de 26 de febrero de 2019, X (Sociedades intermedias domiciliadas en terceros países), C‑135/17, EU:C:2019:136, apartado 61 y jurisprudencia citada].

Sobre la existencia de situaciones objetivamente comparables

69

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el carácter comparable entre una situación transfronteriza y una situación interna del Estado miembro debe examinarse teniendo en cuenta el objetivo perseguido por la normativa nacional controvertida, así como el objeto y el contenido de esta (sentencia de 16 de diciembre de 2021, UBS Real Estate, C‑478/19 y C‑479/19, EU:C:2021:1015, apartado 47 y jurisprudencia citada).

70

Además, únicamente deben tenerse en cuenta los criterios de distinción pertinentes establecidos por la normativa en cuestión para apreciar si la diferencia de trato que resulta de dicha normativa refleja una diferencia de situaciones objetiva (sentencia de 16 de diciembre de 2021, UBS Real Estate, C‑478/19 y C‑479/19, EU:C:2021:1015, apartado 48 y jurisprudencia citada).

71

En el caso de autos, el Gobierno finlandés señala, por un lado, que la exención prevista en el artículo 20 a de la Ley del Impuesto sobre la Renta tiene por objeto evitar la doble imposición de los rendimientos procedentes de inversiones y procurar tratar fiscalmente como inversiones directas las inversiones realizadas a través de fondos. Con arreglo a esta disposición, el Gobierno finlandés entiende que el tratamiento fiscal viene determinado por la forma jurídica de la entidad y depende de si la tributación tiene lugar tanto en el ámbito de la entidad como del partícipe, como en el caso de las sociedades anónimas, o si la tributación únicamente tiene lugar en el ámbito del partícipe, como en el caso de las sociedades comanditarias, los fondos de inversión y los fondos de inversión especiales.

72

Por otra parte, dicho Gobierno alega que un organismo de inversión colectiva que revista forma estatutaria y un fondo de inversión especial de Derecho finlandés que revista forma contractual no se encuentran en una situación comparable, a la luz del objetivo de protección de los inversores en caso de quiebra de los fondos perseguido por la Ley de Fondos de Inversión (213/2019) y por la Ley de Gestores de Fondos de Inversión Alternativos (162/2014).

73

Pues bien, a este respecto, procede señalar, en primer lugar, que, habida cuenta de los objetivos de evitar la doble imposición de los rendimientos procedentes de inversiones y de tratar fiscalmente las inversiones realizadas indirectamente, a través de fondos, del mismo modo que las inversiones directas, el hecho de que un organismo de inversión colectiva revista forma estatutaria no lo coloca necesariamente en una situación diferente de la de un organismo de inversión colectiva que revista forma contractual.

74

En efecto, tales objetivos también pueden alcanzarse cuando un organismo de inversión colectiva reviste forma estatutaria, pero disfruta, en el Estado miembro en el que está establecido, de una exención del impuesto sobre la renta o de un régimen de transparencia fiscal.

75

Por otra parte, este extremo se ve confirmado por el hecho, señalado por el Gobierno finlandés, de que, según la legislación nacional, los rendimientos de un fondo de inversión alternativo constituido bajo la forma jurídica estatutaria tributan tanto en el ámbito de dicho fondo como en el de los inversores, mientras que los de un fondo constituido bajo la forma contractual tributan únicamente en el ámbito de los inversores.

76

En segundo lugar, por lo que respecta a las consideraciones del Gobierno finlandés relativas a la mayor protección de los inversores que se deriva de la forma contractual de un fondo de inversión, procede señalar que, si bien estas consideraciones ponen de manifiesto las razones que pueden haber llevado al legislador nacional a exigir que los fondos de inversión residentes se constituyan bajo esta forma, tales consideraciones no permiten diferenciar de manera objetiva los organismos de inversión colectiva que revisten forma contractual de los que revisten otra forma jurídica, en relación con la exención del impuesto sobre la renta establecida por el artículo 20 a de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

77

Por consiguiente, procede considerar que, con respecto a las disposiciones nacionales que tienen por objeto una exención cuya finalidad es equiparar fiscalmente las inversiones realizadas a través de fondos a las inversiones directas, un organismo de inversión colectiva no residente que revista forma estatutaria y que disfrute en su Estado de residencia de una exención de sus rendimientos o de un régimen de transparencia fiscal se encuentra en una situación comparable a la de un fondo de inversión residente que revista forma contractual.

78

En estas circunstancias, procede examinar si la restricción establecida por la normativa controvertida en el litigio principal puede estar justificada por razones imperiosas de interés general.

Sobre la existencia de una razón imperiosa de interés general

79

Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, puede admitirse una restricción a la libre circulación de capitales si está justificada por razones imperiosas de interés general, es adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y no va más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo [sentencia de 16 de diciembre de 2021, UBS Real Estate, C‑478/19 y C‑479/19, EU:C:2021:1015, apartado 60 y jurisprudencia citada].

80

En el caso de autos, de las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente relativas a los trabajos preparatorios del artículo 20 a de la Ley del Impuesto sobre la Renta se desprende que dicha disposición se adoptó con el fin de mejorar la previsibilidad del impuesto, incrementar la seguridad jurídica, suprimir cargas administrativas y garantizar que no se falsee la competencia entre los fondos de inversión residentes y no residentes.

81

El Gobierno finlandés alega que la limitación de la exención prevista en el artículo 20 a de la Ley del Impuesto sobre la Renta a los fondos de inversión especiales que revisten forma contractual está justificada por razones imperiosas de interés general con vistas a garantizar la eficacia del control fiscal y de la recaudación de impuestos, así como la coherencia del régimen fiscal.

82

Dicho Gobierno señala que esta disposición establece una excepción, en condiciones concretas y no discriminatorias, a la norma general de la tributación de los fondos de inversión especiales, permitiendo así garantizar la eficacia del control fiscal y de la recaudación de impuestos.

83

En cuanto a la coherencia del régimen fiscal, el mencionado Gobierno alega que la exención prevista en la citada disposición se refiere a los fondos de inversión especiales en el sentido de la legislación finlandesa y a todos los fondos extranjeros equiparables a estos. Un fondo constituido en forma de sociedad se equipara a una sociedad anónima finlandesa, igualmente sujeta al impuesto por los rendimientos procedentes de la actividad de inversión.

84

A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que, en virtud del principio de seguridad jurídica, en los ámbitos regulados por el Derecho de la Unión, las normas jurídicas de los Estados miembros deben formularse de una manera inequívoca que permita a las personas interesadas conocer sus derechos y obligaciones de forma clara y precisa y a los órganos jurisdiccionales nacionales garantizar su cumplimiento (sentencia de 15 de abril de 2021, Finanzamt für Körperschaften Berlin, C‑868/19, no publicada, EU:C:2021:285, apartado 50 y jurisprudencia citada).

85

No obstante, como ha señalado el Abogado General en los puntos 97 y 99 de sus conclusiones, el objetivo de seguridad jurídica no puede justificar una restricción a las libertades de circulación. En efecto, de ser así, los Estados miembros podrían imponer libremente tales restricciones mientras estuviesen formuladas de manera inequívoca.

86

En segundo lugar, por lo que respecta al objetivo de garantizar que no se falsee la competencia entre los fondos de inversión residentes y los no residentes, este conduciría a admitir que el trato fiscal desfavorable de los organismos de inversión colectiva que revisten forma estatutaria se justifica por el hecho de que, en otros Estados miembros, tales organismos reciben un trato más favorable que el reservado a los fondos de inversión finlandeses que revisten forma contractual.

87

Pues bien, según jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, un trato fiscal desfavorable contrario a una libertad fundamental no puede justificarse por la concurrencia de otras ventajas fiscales, suponiendo que estas existan (sentencia de 9 de octubre de 2014, van Caster, C‑326/12, EU:C:2014:2269, apartado 31 y jurisprudencia citada).

88

En tercer lugar, en cuanto a la necesidad de garantizar la eficacia de los controles fiscales, invocada por el Gobierno finlandés, tal necesidad constituye una razón imperiosa de interés general que puede justificar una restricción a la libre circulación de capitales (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de octubre de 2014, van Caster, C‑326/12, EU:C:2014:2269, apartado 46, y de 22 de noviembre de 2018, Huijbrechts, C‑679/17, EU:C:2018:940, apartado 36). Asimismo, la necesidad de garantizar una recaudación eficaz de los impuestos constituye un objetivo legítimo que puede justificar una restricción a las libertades fundamentales (sentencia de 22 de noviembre de 2018, Sofina y otros, C‑575/17, EU:C:2018:943, apartado 67).

89

Sin embargo, al objeto de garantizar la eficacia de los controles fiscales, la Administración tributaria puede exigir al contribuyente que presente las pruebas que considere necesarias para apreciar si se cumplen los requisitos de aplicación de la ventaja fiscal en cuestión, previstos en la normativa de que se trate, y, por consiguiente, si procede aplicar la ventaja solicitada (véase, por analogía, la sentencia de 27 de enero de 2009, Persche, C‑318/07, EU:C:2009:33, apartado 54), y para garantizar la recaudación eficaz del impuesto.

90

En cuanto a la carga administrativa que implicaría, para la Administración fiscal del Estado miembro de tributación, la posibilidad concedida a los contribuyentes de aportar la información que demuestre que se cumplen dichos requisitos, procede señalar que las dificultades de administración no son suficientes por sí solas para justificar un obstáculo a la libre circulación de capitales (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de octubre de 2014, van Caster, C‑326/12, EU:C:2014:2269, apartado 56 y jurisprudencia citada).

91

En cuarto lugar, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la necesidad de preservar la coherencia de un régimen fiscal puede justificar una normativa que restrinja las libertades fundamentales (sentencia de 16 de diciembre de 2021, UBS Real Estate, C‑478/19 y C‑479/19, EU:C:2021:1015, apartado 65 y jurisprudencia citada).

92

No obstante, para que una argumentación basada en tal justificación pueda prosperar, se exige, según reiterada jurisprudencia, que se demuestre la existencia de una relación directa entre la ventaja fiscal de que se trate y la compensación de esa ventaja con un gravamen fiscal determinado, debiendo apreciarse el carácter directo de esa relación a la luz del objetivo de la normativa controvertida (sentencia de 16 de diciembre de 2021, UBS Real Estate, C‑478/19 y C‑479/19, EU:C:2021:1015, apartado 66 y jurisprudencia citada).

93

En el caso de autos, el Gobierno finlandés no ha demostrado que la ventaja fiscal concedida a los fondos de inversión que revisten forma contractual se compense con un gravamen fiscal determinado, justificando de este modo la exclusión de los organismos de inversión colectiva no residentes que revistan forma estatutaria del disfrute de dicha ventaja.

94

Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la cuestión prejudicial que los artículos 63 TFUE y 65 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, al reservar la exención de los rendimientos por alquileres y de los beneficios procedentes de la enajenación de inmuebles o de acciones de sociedades propietarias de inmuebles únicamente a los fondos de inversión que revistan forma contractual, excluye de esta exención a un fondo de inversión alternativo no residente que revista forma estatutaria, aun cuando este disfrute, en el Estado miembro en el que esté establecido, de un régimen de transparencia fiscal por el que no esté sujeto al impuesto sobre la renta en dicho Estado miembro.

Costas

95

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

Los artículos 63 TFUE y 65 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, al reservar la exención de los rendimientos por alquileres y de los beneficios procedentes de la enajenación de inmuebles o de acciones de sociedades propietarias de inmuebles únicamente a los fondos de inversión que revistan forma contractual, excluye de esta exención a un organismo de inversión alternativo no residente que revista forma estatutaria, aun cuando este disfrute, en el Estado miembro en el que esté establecido, de un régimen de transparencia fiscal por el que no esté sujeto al impuesto sobre la renta en dicho Estado miembro.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: finés.