SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)
de 28 de enero de 2021 ( *1 )
«Recurso de casación — Competencia — Abuso de posición dominante — Mercado de conjuntos de chips de banda base UMTS — Reglamento (CE) n.o 1/2003 — Artículo 18, apartado 3 — Decisión de solicitud de información — Carácter necesario de la información solicitada — Proporcionalidad — Carga de la prueba — Autoinculpación»
En el asunto C‑466/19 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 18 de junio de 2019,
Qualcomm Inc., con domicilio social en San Diego (Estados Unidos),
Qualcomm Europe Inc., con domicilio social en Sacramento (Estados Unidos), representadas por el Sr. M. Pinto de Lemos Fermiano Rato, avocat, y la Sra. M. Davilla, dikigoros,
partes recurrentes,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión Europea, representada por los Sres. H. van Vliet, G. Conte, M. Farley y C. Urraca Caviedes, en calidad de agentes,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),
integrado por el Sr. N. Wahl, Presidente de Sala, y el Sr. F. Biltgen y la Sra. L. S. Rossi (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. M. Bobek;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
Mediante su recurso de casación, Qualcomm Inc. y Qualcomm Europe Inc. solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de 9 de abril de 2019, Qualcomm y Qualcomm Europe/Comisión (T‑371/17, no publicada, en lo sucesivo, sentencia recurrida, EU:T:2019:232), por la que este desestimó su recurso de anulación de la Decisión C(2017) 2258 final de la Comisión, de 31 de marzo de 2017, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 18, apartado 3, y del artículo 24, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo [Asunto AT.39711 — Qualcomm (precios predatorios) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»). |
Marco jurídico
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Los considerandos 23 y 37 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), tienen la siguiente redacción:
[…]
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3 |
El artículo 18 de este Reglamento, titulado «Solicitudes de información», dispone en sus apartados 1 a 3: «1. Para la realización de las tareas que le asigna el presente Reglamento, la Comisión, mediante una decisión o una simple solicitud, podrá solicitar a las empresas y asociaciones de empresas que le faciliten toda la información que estime necesaria. 2. Cuando envíe una simple solicitud de información a una empresa o asociación de empresas, la Comisión indicará la base jurídica y el objeto de la solicitud, especificará la información requerida y fijará el plazo en que habrá de facilitarse, haciendo referencia a las sanciones previstas en el artículo 23 para el supuesto en que se proporcione información inexacta o engañosa. 3. Cuando la Comisión requiera por decisión a las empresas o asociaciones de empresas que le proporcionen información, indicará la base jurídica y el objeto de su requerimiento, especificará la información requerida y fijará el plazo en que habrá de facilitarse. Hará referencia asimismo a las sanciones previstas en el artículo 23 e indicará o impondrá las sanciones previstas en el artículo 24. También les informará de su derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia de [la Unión Europea]». |
4 |
El artículo 24 del citado Reglamento, titulado «Multas coercitivas», dispone: «1. La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas coercitivas de hasta un 5 % del volumen de negocios medio diario realizado durante el ejercicio social anterior por cada día de retraso contado a partir de la fecha que fije en su decisión, con el fin de obligarlas: […]
[…] 2. Cuando las empresas o asociaciones de empresas hayan cumplido la obligación por cuya ejecución se hubiera impuesto la multa coercitiva, la Comisión podrá fijar el importe definitivo de esta en una cifra inferior a la que resulte de la Decisión inicial […]». |
Antecedentes del litigio y Decisión controvertida
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Los antecedentes del litigio se exponen en los apartados 1 a 18 de la sentencia recurrida. A los efectos del presente procedimiento, pueden resumirse del siguiente modo: |
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Qualcomm y Qualcomm Europe son sociedades establecidas en Estados Unidos que operan en el sector del diseño y de la comercialización de conjuntos de chips de banda base. |
7 |
A raíz de una denuncia presentada el 8 de abril de 2010 por Icera Inc., otra sociedad que opera en este sector, la Comisión abrió una investigación sobre un supuesto abuso de posición dominante, en el sentido del artículo 102 TFUE, de las recurrentes, consistente en la aplicación de precios predatorios en el mercado de conjuntos de chips de banda base UMTS (Universal Mobile Telecommunications System). En este contexto, entre el 7 de junio de 2010 y el 14 de enero de 2015, la Comisión dirigió a las recurrentes varias solicitudes de información sobre la base del artículo 18 del Reglamento n.o 1/2003. |
8 |
El 8 de diciembre de 2015, la Comisión envió a las recurrentes un pliego de cargos, tras la incoación de un procedimiento formal respecto a ellas el 16 de julio de 2015. En dicho pliego de cargos, llegó a la conclusión preliminar de que las recurrentes habían abusado de su posición dominante en el mercado de conjuntos de chips de banda base UMTS al haber suministrado, durante el período comprendido entre el 3 de febrero de 2009 y el 16 de diciembre de 2011, determinadas cantidades de tres de estos conjuntos de chips a dos de sus principales clientes, Huawei y ZTE, a precios inferiores a los costes, con el fin de eliminar a Icera, única competidora de las recurrentes en dicho mercado durante dicho período. El 15 de agosto de 2016, las recurrentes presentaron sus observaciones al pliego de cargos. |
9 |
El 30 de enero de 2017, la Comisión envió a las recurrentes una solicitud de información con arreglo al artículo 18, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 1/2003. Ante la falta de respuesta a esta solicitud de información, el 31 de marzo de 2017, la Comisión adoptó la Decisión controvertida sobre la base del artículo 18, apartado 3, de dicho Reglamento. |
10 |
A tenor del artículo 1 de esta Decisión, las recurrentes debían facilitar, en determinados plazos, la información indicada en su anexo I, pues de lo contrario se les impondría, en virtud del artículo 2 de dicha Decisión, una multa coercitiva de 580000 euros por cada día de retraso. Las recurrentes remitieron su respuesta a las preguntas formuladas dentro de los plazos señalados, que entre tanto habían sido prorrogados por la Comisión. |
Recurso ante el Tribunal General y sentencia recurrida
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Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 13 de junio de 2017, las recurrentes interpusieron un recurso de anulación contra la Decisión controvertida, en apoyo del que formularon seis motivos. |
12 |
Con carácter preliminar, el Tribunal General, en los apartados 29 a 33 de la sentencia recurrida, desestimó por inoperante la alegación basada en el carácter excesivo de la duración del procedimiento administrativo, señalando que tal alegación no era pertinente en el marco del examen de un recurso que tenía por objeto no una decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 102 TFUE, sino una decisión de solicitud de información. |
13 |
Una vez señalado lo anterior, el Tribunal General desestimó, en primer lugar, el tercer motivo, basado en la falta de motivación de la Decisión controvertida. A este respecto, el Tribunal General consideró, en los apartados 47 a 54 de la sentencia recurrida, que, dado que la Decisión controvertida indicaba de manera clara e inequívoca las presunciones de infracción que la Comisión pretendía comprobar y la necesidad de la información solicitada para evaluar las pruebas que obraban en su poder a la luz de las alegaciones formuladas por las recurrentes después de que se les hubiera dirigido el pliego de cargos, dicha Decisión estaba suficientemente motivada con arreglo a Derecho, y la Comisión no estaba obligada a exponer una motivación más detallada sobre la cuestión de cómo pretendía utilizar esa información para examinar dichas alegaciones. |
14 |
En segundo lugar, el Tribunal General examinó las dos primeras partes del primer motivo, basado en la violación del principio de necesidad. En primer término, el Tribunal General desestimó, en los apartados 69 a 91 de la sentencia recurrida, la primera parte del primer motivo, que tenía por objeto que se censurara la Decisión controvertida por ir más allá del marco de la investigación llevada a cabo tal como este se había definido en el pliego de cargos, al solicitar información relativa a los chips que componían los conjuntos de chips objeto de la investigación y referente a períodos adyacentes al período de infracción definido en dicho pliego de cargos. A tal efecto, el Tribunal General consideró, por un lado, que la Comisión estaba facultada, en particular con el fin de tener en cuenta las alegaciones formuladas por las empresas afectadas, para continuar su investigación tras la adopción de dicho pliego de cargos, incluso mediante solicitudes de información adicional, sin que ello hiciera ilegal o cuestionara, por sí solo, el carácter necesario de la información así solicitada. Por otro lado, el Tribunal General declaró que las prerrogativas de la Comisión no pueden limitarse en cuanto a las preguntas que pretende plantear, siempre que estas permitan obtener información necesaria para la investigación llevada a cabo y que la Comisión dé a las empresas afectadas la posibilidad de ser oídas. El Tribunal General añadió que, en cualquier caso, la Comisión había solicitado la información requerida sin ampliar el marco de dicha investigación, ya que esa información no solo era pertinente para poder entender el contexto en el que se inscribía un posible comportamiento infractor, sino también necesaria para aplicar una prueba «de precios y costes» adecuada. |
15 |
En segundo término, el Tribunal General desestimó, en los apartados 98 a 110 de la sentencia recurrida, la segunda parte del primer motivo, dirigida a cuestionar el carácter necesario de la información solicitada a la vista de las presunciones que la Comisión pretendía comprobar. Para ello, el Tribunal General señaló, en esencia, que, mediante la Decisión controvertida, la Comisión había intentado obtener información que permitiera realizar la prueba «de precios y costes» sobre la base de los datos que reflejaran fielmente la situación durante el período de la infracción, ya que, debido, en particular, a las observaciones formuladas por las recurrentes sobre el pliego de cargos, había considerado que los datos en los que se había basado para ello en ese pliego de cargos no reflejaban el precio efectivamente pagado por los clientes de las recurrentes y que este factor era determinante para comprobar si la infracción se había cometido. La información solicitada guardaba, por consiguiente, una correlación con las presunciones de infracción de que se trata y debía considerarse necesaria, aun cuando la Comisión tratara de modificar o adaptar su metodología después del envío de dicho pliego de cargos. |
16 |
En tercer lugar, el Tribunal General examinó el segundo motivo, mediante el cual las recurrentes cuestionaban el carácter proporcionado de la Decisión controvertida. Para empezar, el Tribunal General desestimó, en los apartados 118 a 148 de la sentencia recurrida, la primera parte de este motivo, que se confundía con la tercera parte del primer motivo y tenía por objeto cuestionar el carácter proporcionado de dicha Decisión en relación con la carga de trabajo que implicaba. A este respecto, el Tribunal General consideró que esta carga de trabajo, por importante que fuera, no tenía un carácter desmesurado a la vista de las necesidades de la investigación relativas a las presunciones de infracción que la Comisión pretendía comprobar, sobre todo teniendo en cuenta las observaciones formuladas por las recurrentes sobre el pliego de cargos. Según el Tribunal General, el hecho de que las recurrentes no conservaran la información solicitada en el formato de respuesta propuesto por la Comisión y de que sus archivos no se hubieran organizado de manera sistemática carecía de pertinencia a este respecto. A continuación, el Tribunal General declaró inadmisible la segunda parte del segundo motivo, basada en el carácter desproporcionado del importe de la multa coercitiva prevista en el artículo 2 de la Decisión controvertida. Tras señalar que, mediante esta parte del motivo, las recurrentes solicitaban implícitamente la anulación de dicho artículo, el Tribunal General consideró, en los apartados 153 a 159 de la sentencia recurrida, que la Decisión controvertida tenía carácter preliminar con respecto a la posible decisión que fijara definitivamente el importe total de una multa coercitiva y, por tanto, no constituía un acto impugnable. Por último, el Tribunal General desestimó, en los apartados 164 a 166 de dicha sentencia, la tercera parte de este motivo, dirigida a cuestionar la suficiencia de los plazos de respuesta concedidos por la Decisión controvertida. |
17 |
En cuarto lugar, el Tribunal General desestimó el cuarto motivo, mediante el cual las recurrentes reprochaban a la Comisión haber invertido indebidamente la carga de la prueba al exigirles que realizaran actos que formaban parte de la constitución de un expediente y que, por consiguiente, eran competencia de dicha institución, y señaló, en los apartados 172 a 175 de la sentencia recurrida, que dicho motivo procedía de una lectura errónea de la Decisión controvertida. Por una parte, el Tribunal General consideró que la Comisión no había intentado auditar las cuentas de las recurrentes, sino disponer de elementos necesarios para adaptar la metodología de la prueba «de precios y costes» con el fin de tener en cuenta las críticas que estas habían formulado en sus observaciones sobre el pliego de cargos. Por otra parte, el Tribunal General consideró que la Comisión tampoco había pedido a las recurrentes que demostraran que se habían atenido a la ley, sino que aportaran documentos internos que corroborasen su propia afirmación de que, al adoptar las decisiones en materia de precios, se habían basado en la jurisprudencia pertinente y en las orientaciones de la Comisión. |
18 |
En quinto lugar, el Tribunal General examinó y posteriormente desestimó, en los apartados 186 a 195 de la sentencia recurrida, el quinto motivo, por el que se cuestionaba la Decisión controvertida porque vulneraba el derecho de las recurrentes a no contribuir a su propia inculpación, obligándoles a responder a preguntas que iban más allá de la aportación de elementos fácticos o a demostrar que se habían atenido a las normas de competencia de la Unión. A este respecto, el Tribunal General señaló, primero, que la información solicitada tenía carácter meramente fáctico; segundo, que esa información se refería a datos a los que solo podían tener acceso las recurrentes y que, por tanto, estas estaban obligadas a facilitarla aun cuando dicha información pudiera servir para demostrar la existencia de un comportamiento contrario a la competencia, y, tercero, que las recurrentes no habían demostrado que el hecho de que, para responder a las preguntas formuladas, estuvieran obligadas a formalizar los datos fácticos solicitados en un documento dirigido a facilitar su comprensión por parte de la Comisión podía constituir una violación de ese derecho. |
19 |
En sexto lugar, el Tribunal General desestimó, en los apartados 201 a 203 de la sentencia recurrida, el sexto motivo, basado en la violación del principio de buena administración, señalando que del examen de los motivos primero a quinto, con los que se confundían las alegaciones formuladas en el sexto motivo, se desprendía que la Comisión había adoptado la Decisión controvertida precisamente para cumplir las obligaciones derivadas de dicho principio. |
Pretensiones de las partes en el recurso de casación
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Qualcomm y Qualcomm Europe solicitan al Tribunal de Justicia que:
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21 |
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
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Sobre el recurso de casación
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En apoyo de su recurso de casación, las recurrentes invocan seis motivos. |
Primer motivo de casación, basado en una omisión de pronunciamiento
Alegaciones de las partes
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Mediante su primer motivo de casación, las recurrentes reprochan al Tribunal General no haberse pronunciado sobre todos sus motivos y alegaciones. |
24 |
En primer lugar, las recurrentes alegan que el Tribunal General incurrió en error, en los apartados 29 a 33, 101, 102, 110, 147 y 202 de la sentencia recurrida, al no examinar en cuanto al fondo su alegación de que la duración excesiva del procedimiento administrativo había vulnerado su derecho de defensa, desestimándola por irrelevante en la medida en que no se refería a una decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 102 TFUE. Según las recurrentes, el Tribunal General incurrió así en error de Derecho al interpretar y aplicar por analogía al caso de autos la jurisprudencia derivada de la sentencia del Tribunal General de 18 de junio de 2008, Hoechst/Comisión (T‑410/03, EU:T:2008:211), apartado 227. A su juicio, esta jurisprudencia no distingue en función de que la decisión de que se trate declare la existencia de una infracción o constituya otro tipo de decisión definitiva, por lo que dicha jurisprudencia permite impugnar el carácter razonable de la duración de una investigación en el marco de un recurso interpuesto contra decisiones definitivas de la Comisión que imponen, o amenazan con imponer, multas o multas coercitivas a la empresa afectada. |
25 |
Por tanto, las recurrentes afirman que el Tribunal General también incurrió en error al considerar, en el apartado 110 de la sentencia recurrida, que había analizado la alegación basada en la duración excesiva del procedimiento administrativo invocada en la primera parte del segundo motivo. En efecto, según las recurrentes, el Tribunal General se limitó, en el apartado 147 de dicha sentencia, a examinar la alegación relativa a las dificultades encontradas por las recurrentes para comunicar información sobre hechos que se remontaban a varios años y no examinó la alegación según la cual la duración excesiva de la investigación llevada a cabo afectó a su capacidad de defenderse de manera efectiva. |
26 |
En segundo lugar, las recurrentes alegan que el Tribunal General incurrió en error al no examinar el sexto motivo, basado en la violación del principio de buena administración, debido a que los demás motivos habían sido desestimados. Consideran, pues, que, en la medida en que, infringiendo el considerando 37 del Reglamento n.o 1/2003 y el artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, no apreció este motivo y, en particular, la alegación de las recurrentes de que la Decisión controvertida era el resultado de una investigación parcial, desestimando esta alegación sin explicación adecuada ni motivación suficiente, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho. |
27 |
La Comisión rechaza esta alegación. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
28 |
El primer motivo de casación se basa en que el Tribunal General no se pronunció, por una parte, sobre la alegación de las recurrentes basada en la vulneración de su derecho de defensa debido a la duración excesiva del procedimiento administrativo y, por otra, sobre el sexto motivo, basado en la violación del principio de buena administración. Además, el primer motivo de casación se basa también en un error de Derecho, supuestamente cometido por el Tribunal General al examinar esta alegación, en la interpretación y aplicación de la jurisprudencia derivada de la sentencia del Tribunal General de 18 de junio de 2008, Hoechst/Comisión (T‑410/03, EU:T:2008:211). |
29 |
Por lo que respecta, para empezar, a la supuesta omisión de pronunciarse sobre dicha alegación y sobre el sexto motivo, procede señalar, para empezar, que, como admiten implícitamente las propias recurrentes, el Tribunal General examinó, en los apartados 29 a 33 y 198 a 203 de la sentencia recurrida, respectivamente, esta alegación y este motivo, antes de desestimarlos por ser, respectivamente, inoperante e infundado. |
30 |
A continuación, por lo que se refiere, más concretamente, a la supuesta omisión de pronunciamiento sobre la alegación basada en la vulneración del derecho de defensa de las recurrentes debido a la duración excesiva del procedimiento administrativo, procede señalar que, dado que el Tribunal General examinó, con carácter preliminar, esta alegación antes de desestimarla por inoperante, no puede reprochársele no haberla examinado de nuevo al examinar la segunda parte del primer motivo. Por otra parte, debe señalarse que el Tribunal General no mencionó, en el apartado 110 de la sentencia recurrida, que había analizado esta alegación al examinar la primera parte del segundo motivo, sino que consideró que la alegación de las recurrentes, basada en la vulneración de su derecho de defensa debido a las dificultades que se vieron obligadas a comunicar, habida cuenta del nivel de detalle exigido de los datos relativos a hechos que se remontaban a varios años, se confundía con determinadas alegaciones formuladas en esta parte y examinadas sobre el fondo en el apartado 147 de la sentencia recurrida. |
31 |
Por último, en cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento sobre el sexto motivo, basado en la violación del principio de buena administración, procede añadir que el Tribunal General motivó suficientemente por qué razón debía desestimarse este motivo. En efecto, por un lado, el Tribunal General señaló, en el apartado 201 de la sentencia recurrida, que la alegación de las recurrentes invocada en dicho motivo se confundía con la que se había invocado en apoyo de los motivos primero a quinto y que había sido desestimada al examinar dichos motivos. Por otro lado, en ese apartado 201, el Tribunal General consideró que del análisis de dichos motivos se desprendía que la Comisión adoptó la Decisión controvertida precisamente para cumplir su obligación de examinar detenida e imparcialmente, de conformidad con la jurisprudencia relativa al principio de buena administración recordada en el apartado 200 de la sentencia recurrida, la alegación invocada por las recurrentes, en particular en el marco de sus observaciones sobre el pliego de cargos, con el fin de preparar su decisión final sobre la posible existencia de una infracción del artículo 102 TFUE con toda la diligencia debida y sobre la base de todos los datos que pudieran influir en ella. Así pues, el Tribunal General pudo concluir acertadamente, en el apartado 202 de la sentencia recurrida, que las recurrentes no habían logrado demostrar la supuesta violación del principio de buena administración debido a un comportamiento parcial de la Comisión. |
32 |
Por lo que respecta, en segundo lugar, al error de Derecho en la interpretación y aplicación de la jurisprudencia derivada de la sentencia del Tribunal General de 18 de junio de 2008, Hoechst/Comisión (T‑410/03, EU:T:2008:211), apartado 227, basta con señalar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la vulneración del principio de observancia de un plazo razonable solo puede justificar la anulación de una decisión por la que se declare la existencia de infracciones adoptada al término de un procedimiento administrativo basado en el artículo 101 TFUE o 102 TFUE, si se demuestra que la violación de este principio ha vulnerado el derecho de defensa de las empresas de que se trate (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de septiembre de 2006, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, C‑105/04 P, EU:C:2006:592, apartados 42 y 43; de 9 de junio de 2016, CEPSA/Comisión, C‑608/13 P, EU:C:2016:414, apartado 61, y de 9 de junio de 2016, PROAS/Comisión, C‑616/13 P, EU:C:2016:415, apartado 74). |
33 |
Por lo tanto, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al recordar, en el apartado 31 de la sentencia recurrida, las conclusiones derivadas de esta jurisprudencia, tal como fueron reproducidas por el Tribunal General en la sentencia de 18 de junio de 2008, Hoechst/Comisión (T‑410/03, EU:T:2008:211). A continuación, en los apartados 32 y 33 de la sentencia recurrida, el Tribunal General aplicó también acertadamente dicha jurisprudencia al caso de autos, al considerar que, en la medida en que el recurso del que conocía tenía por objeto no una decisión por la que se declarara la existencia de una infracción del artículo 102 TFUE, sino una decisión de solicitud de información adoptada en el marco de un procedimiento administrativo que podía dar lugar, en su caso, a una decisión de declaración de la existencia de una infracción, la alegación basada en el carácter excesivo de la duración del procedimiento administrativo carecía de pertinencia en el marco del examen de dicho recurso, por lo que debía desestimarse por inoperante. |
34 |
En estas circunstancias, procede desestimar por infundado el primer motivo de casación. |
Segundo motivo de casación, relativo a la apreciación del carácter suficientemente motivado de la Decisión controvertida
Alegaciones de las partes
35 |
Mediante su segundo motivo de casación, las recurrentes alegan que el Tribunal General incurrió en errores de hecho y de Derecho, así como en una desnaturalización de las pruebas correspondientes, y en una falta de motivación al apreciar, en los apartados 35 a 56 de la sentencia recurrida, el carácter suficientemente motivado de la Decisión controvertida. |
36 |
En primer lugar, las recurrentes reprochan al Tribunal General haber incurrido, en particular en los apartados 81, 82, 85, 127, 132, 136, 137, 139 y 145 de la sentencia recurrida, relativos a la apreciación de los motivos primero y segundo, basados en la violación de los principios de necesidad y proporcionalidad, en errores de hecho y en una desnaturalización de las pruebas presentadas por ellas. |
37 |
En segundo lugar, las recurrentes alegan una desnaturalización de estas pruebas, en la medida en que el Tribunal General, en los apartados 48 a 53 de dicha sentencia, no tuvo en cuenta la correspondencia que habían intercambiado con la Comisión, antes y después de la adopción de la Decisión controvertida, para solicitar la aclaración de determinadas cuestiones y del marco de la investigación llevada a cabo. |
38 |
En tercer lugar, las recurrentes impugnan las consideraciones del Tribunal General, formuladas en el apartado 52 de dicha sentencia, según las cuales el carácter suficientemente motivado de la Decisión controvertida no quedaba desvirtuado por sus alegaciones de que la Comisión no había explicado cómo la información solicitada le permitiría responder a las alegaciones que habían invocado en sus observaciones sobre el pliego de cargos o evaluar su pertinencia para la investigación. A su juicio, estas consideraciones no solo son insuficientes, sino que además carecen manifiestamente de fundamento, debido a errores cometidos por el Tribunal General en los apartados 53 a 55 de la sentencia recurrida y examinados en el marco del examen del tercer motivo de casación. |
39 |
La Comisión considera que debe declararse la inadmisibilidad del segundo motivo de casación al no haber indicado las recurrentes de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia recurrida ni haber fundamentado de manera detallada sus alegaciones. Asimismo, alega que, en cualquier caso, este motivo carece de fundamento. |
40 |
En su escrito de réplica, las recurrentes sostienen haber expuesto detalladamente en su demanda en primera instancia las razones por las que la Decisión controvertida no estaba suficientemente motivada y, por esta razón, haber demostrado, de manera precisa y detallada, en su recurso de casación, los errores cometidos por el Tribunal General al llegar a una conclusión diferente. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
41 |
El segundo motivo de casación se basa en errores de hecho y de Derecho, así como en la desnaturalización de las pruebas correspondientes, y en la falta de motivación en que incurrió supuestamente el Tribunal General al apreciar, en los apartados 35 a 56 de la sentencia recurrida, el carácter suficientemente motivado de la Decisión controvertida. |
42 |
Pues bien, procede recordar, con carácter preliminar, que, según reiterada jurisprudencia, para empezar, una vez que el Tribunal General ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia únicamente es competente para ejercer, en virtud del artículo 256 TFUE, el control de la calificación jurídica de estos y las consecuencias jurídicas que de ellos se hayan deducido. Por lo tanto, salvo en el caso de desnaturalización de las pruebas presentadas ante el Tribunal General, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (sentencia de 20 de septiembre de 2018, España/Comisión, C‑114/17 P, EU:C:2018:753, apartado 75 y jurisprudencia citada). |
43 |
A continuación, ha de recordarse también que, cuando un recurrente alega una desnaturalización de las pruebas por parte del Tribunal General, el artículo 256 TFUE, el artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia le obligan a indicar con precisión las pruebas que, en su opinión, desnaturalizó el Tribunal General y a demostrar los errores de análisis que, a su juicio, llevaron al Tribunal General a incurrir en esa desnaturalización. Además, la desnaturalización debe resultar manifiesta a la vista de los documentos que obran en autos, sin necesidad de efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (sentencia de 25 de junio de 2020, CSUE/KF, C‑14/19 P, EU:C:2020:492, apartado 105). |
44 |
Por otra parte, si bien una desnaturalización de las pruebas puede consistir en una interpretación de un documento de forma contraria a los términos en que está redactado, debe deducirse manifiestamente de los autos remitidos al Tribunal de Justicia y supone que el Tribunal General haya sobrepasado manifiestamente los límites de una apreciación razonable de dichas pruebas. A este respecto, no basta con demostrar que un documento pueda ser objeto de una interpretación diferente de la realizada por el Tribunal General (sentencia de 30 de enero de 2020, České dráhy/Comisión, C‑538/18 P y C‑539/18 P, no publicada, EU:C:2020:53, apartado 60 y jurisprudencia citada). |
45 |
Por último, en virtud de las disposiciones mencionadas en el apartado 43 de la presente sentencia, el recurso de casación debe indicar con precisión los extremos que critica en la sentencia cuya anulación solicita, así como las alegaciones jurídicas que apoyan específicamente esta pretensión. No cumple las exigencias de motivación establecidas en estas disposiciones el recurso de casación que, sin contener siquiera alegaciones destinadas a identificar específicamente el error de Derecho del que supuestamente adolece la sentencia recurrida, se limita a reiterar o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal General, incluyendo los basados en hechos expresamente rechazados por dicho órgano jurisdiccional. En efecto, tal recurso de casación constituye, en realidad, una pretensión destinada a obtener un mero reexamen del recurso interpuesto ante el Tribunal General, lo que sobrepasa la competencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 20 de diciembre de 2017, Comunidad Autónoma de Galicia y Retegal/Comisión, C‑70/16 P, EU:C:2017:1002, apartado 48 y jurisprudencia citada). |
46 |
En el caso de autos, en primer lugar, por lo que respecta a la segunda alegación formulada por las recurrentes, recordada en el apartado 37 de la presente sentencia, que debe examinarse en primer lugar, procede señalar que estas se limitan a enunciar esta alegación, remitiéndose a las alegaciones que habían invocado ante el Tribunal General, sin demostrar en modo alguno los errores de análisis que, según ellas, llevaron a dicho Tribunal a la desnaturalización alegada y, más concretamente, sin demostrar de qué modo la supuesta omisión del Tribunal General de tener en cuenta la correspondencia que habían intercambiado con la Comisión en el marco de su apreciación del carácter suficientemente motivado de la Decisión controvertida constituye una desnaturalización de esa prueba. De ello se deduce que dicha alegación no responde manifiestamente a las exigencias mencionadas en los apartados 42 a 45 de la presente sentencia. |
47 |
Por lo que respecta, en segundo lugar, a las alegaciones primera y tercera formuladas por las recurrentes, recordadas en los apartados 36 y 38 de la presente sentencia, procede señalar que estas alegaciones tienen por objeto impugnar apreciaciones fácticas y consideraciones realizadas por el Tribunal General en el marco de su apreciación del carácter necesario y proporcionado de la información solicitada. Dichas alegaciones se confunden, por tanto, con determinadas alegaciones formuladas en el marco de los motivos tercero y cuarto y, por tanto, se analizarán al examinar dichos motivos. |
48 |
Atendiendo a lo antes expuesto, debe desestimarse por manifiestamente inadmisible el segundo motivo de casación. |
Tercer motivo de casación, relativo a la apreciación del carácter necesario de la información solicitada por la Decisión controvertida
49 |
Mediante su tercer motivo de casación, las recurrentes reprochan al Tribunal General haber incurrido en errores de Derecho, incumplido su obligación de motivación y desnaturalizado las pruebas al apreciar el carácter necesario de la información solicitada por la Decisión controvertida. Este motivo de casación consta de cinco partes. |
Sobre las partes primera a tercera
– Alegaciones de las partes
50 |
Mediante las partes primera a tercera del tercer motivo de casación, las recurrentes alegan que las conclusiones del Tribunal General, según las cuales, primero, la Decisión controvertida no había modificado el marco de la investigación; segundo, la Comisión estaba legalmente facultada para solicitar información relativa a períodos situados fuera del marco de la investigación, tal como lo define el pliego de cargos, y, tercero, la información solicitada por dicha Decisión era necesaria, adolecen de errores de hecho y de Derecho, así como de una desnaturalización de las pruebas correspondientes, y de una motivación insuficiente. |
51 |
Mediante la primera parte, las recurrentes alegan que el Tribunal General concluyó erróneamente, en los apartados 81, 82 y 91 de la sentencia recurrida, que la Decisión controvertida no había modificado el marco de la investigación. Para empezar, sostienen que el Tribunal General no tuvo en cuenta la correspondencia que intercambiaron con la Comisión en la que le solicitaban que confirmara dicho marco para comprender el alcance de la investigación llevada a cabo. Además, afirman que el Tribunal General no señaló que, mediante la Decisión controvertida, la Comisión hubiera ampliado dicho marco al duplicar su duración y solicitar numerosos datos relativos a siete componentes de conjuntos de chips en lugar de tres conjuntos de chips, sin que ello fuera necesario para permitir a la Comisión examinar las alegaciones formuladas por las recurrentes. Por último, alegan que el Tribunal General no señaló que la ampliación del marco de dicha investigación resultaba corroborada por el pliego de cargos adicional, el cual, basándose en datos obtenidos gracias a la Decisión controvertida, supuso la elaboración de un expediente completamente nuevo contra las recurrentes, basado en particular en una prueba nueva «de precios y costes», «conservando únicamente el “envoltorio” del expediente presentado en el pliego de cargos». |
52 |
A su juicio, al proceder de ese modo, el Tribunal General, en el apartado 62 de la sentencia recurrida y en los apartados 69 y siguientes de esta, vulneró una jurisprudencia consolidada que obliga a evaluar el expediente a la luz de todos los hechos y del contexto en el que estos se inscriben y, en particular, del hecho de que la Decisión controvertida se adoptó en una fase muy avanzada de un procedimiento administrativo extremadamente largo y dos años después de la emisión del pliego de cargos. En cambio, al invocar la amplia facultad de investigación de la Comisión, el Tribunal General respaldó el punto de vista de esta, sin verificar si había explicado la ponderación y la evaluación de los factores tomados en consideración. |
53 |
Según las recurrentes, en este contexto, el Tribunal General incurrió también, en el apartado 73 de esa sentencia, en un error de Derecho, al basarse por analogía en la jurisprudencia derivada de la sentencia del Tribunal General de 30 de septiembre de 2003, Atlantic Container Line y otros/Comisión (T‑191/98 y T‑212/98 a T‑214/98, EU:T:2003:245), para concluir que el artículo 18, apartados 2 y 3, del Reglamento n.o 1/2003 no impone a la Comisión ninguna obligación en lo que respecta a la fecha en la que puede enviar solicitudes de información, lo que equivaldría, de hecho, a permitir que la Comisión realice sus investigaciones sobre las empresas como lo considere oportuno y durante el tiempo que lo desee, vulnerando los principios de necesidad, de proporcionalidad y de buena administración, la letra o el espíritu del considerando 23 y el artículo 18 de dicho Reglamento, así como la sentencia de 10 de marzo de 2016, HeidelbergCement/Comisión (C‑247/14 P, EU:C:2016:149). |
54 |
Mediante la segunda parte, las recurrentes alegan que, en los apartados 85, 88 y 127 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desnaturalizó las pruebas al interpretar erróneamente, por un lado, el tipo de datos que se registraban en su sistema contable interno y aquellos en los que se había basado la Comisión para analizar el informe «de precios y costes» en el pliego de cargos y, por otro lado, las críticas formuladas contra el método adoptado en dicho pliego de cargos. |
55 |
Además, las recurrentes critican las consideraciones del Tribunal General relativas a la necesidad de que la Comisión solicite información acerca de períodos anteriores y posteriores al período de la infracción. A este respecto, las recurrentes, por un lado, reprochan al Tribunal General haber incurrido, en el apartado 86 de la sentencia recurrida, en un error de Derecho al aplicar por analogía al caso de autos la sentencia del Tribunal General de 22 de marzo de 2012, Slovak Telekom/Comisión (T‑458/09 y T‑171/10, EU:T:2012:145), apartado 51, con el fin de reconocer la necesidad de la Comisión de solicitar información relativa a un período anterior al período de la infracción al objeto de precisar el contexto en el que se incardina un comportamiento durante este último período. En efecto, según las recurrentes, los hechos de que se trataba en esta última sentencia y en la jurisprudencia citada, que se referían a decisiones adoptadas antes del pliego de cargos y destinadas a determinar el contexto en el que se inscribía el comportamiento infractor, eran diferentes de los que concurren en el caso de autos. |
56 |
Por otro lado, las recurrentes impugnan las apreciaciones efectuadas por el Tribunal General en los apartados 87 y 90 de la sentencia recurrida, según las cuales la Comisión tenía derecho a solicitar datos relativos al año 2008 y a su ejercicio contable 2013. Para ello, alegan una supuesta falta de motivación de la sentencia recurrida por lo que respecta a estas apreciaciones, en la medida en que el Tribunal General no demostró la pertinencia de dichos datos para apreciar la infracción alegada. |
57 |
Mediante la tercera parte, las recurrentes reprochan al Tribunal General, para empezar, no haber motivado suficientemente con arreglo a Derecho, en los apartados 99 a 111 de la sentencia recurrida, por qué la información solicitada por la Decisión controvertida era necesaria para permitir a la Comisión formular las imputaciones que constan en el pliego de cargos. |
58 |
A continuación, las recurrentes consideran que el Tribunal General incurrió, en particular en los apartados 98, 99 y 188 de la sentencia recurrida, en un error de hecho y desnaturalizó las pruebas al estimar que la Comisión solicitaba datos complementarios para reconstruir los precios efectivamente pagados por sus clientes para responder a las críticas formuladas en su respuesta al pliego de cargos. En opinión de las recurrentes, a la vista de las explicaciones que dieron en dicha respuesta, esos datos no eran ni necesarios ni útiles a tal fin. |
59 |
Por último, las recurrentes impugnan las apreciaciones fácticas del Tribunal General, efectuadas en los apartados 105 a 107 de la sentencia recurrida, según las cuales la referencia que se hace en la Decisión controvertida a un anexo de la respuesta a una solicitud de información anterior debía entenderse en el sentido de que les instaba a presentar datos de la misma naturaleza, reafirmando que, mediante dicha referencia, la Comisión les había pedido que repitieran el trabajo contable con el fin de volver a auditar sus cuentas. Por lo tanto, afirman que el Tribunal General incurrió también en un error de Derecho al considerar que la información solicitada presentaba una correlación con la infracción alegada, lo que, por lo demás, corrobora el pliego de cargos adicional. |
60 |
La Comisión considera que procede declarar la inadmisibilidad de las partes primera a tercera del tercer motivo de casación. A su juicio, las recurrentes no indicaron de manera suficientemente precisa las pruebas que fueron desnaturalizadas, ni demostraron los errores de apreciación que llevaron a esa desnaturalización, ni fundamentaron sus alegaciones basadas en una supuesta falta de motivación de la sentencia recurrida. En su opinión, se limitaron, en cambio, a reiterar las alegaciones formuladas ante el Tribunal General para obtener un nuevo examen de estas. Por lo demás, la Comisión alega que estas partes son, en cualquier caso, infundadas. |
61 |
En su escrito de réplica, las recurrentes reiteran, en esencia, las alegaciones formuladas en su recurso de casación y sostienen que han demostrado los errores cometidos por el Tribunal General en el marco de la apreciación, bien de sus alegaciones formuladas en primera instancia, bien de los hechos del caso de autos. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
62 |
Las partes primera a tercera del tercer motivo de casación, que procede examinar conjuntamente, tienen por objeto demostrar que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho y de hecho, así como en una desnaturalización de las pruebas correspondientes, y que no motivó suficientemente la sentencia recurrida al concluir, primero, que la Decisión controvertida no había modificado el marco de la investigación llevada a cabo, tal como había sido definido en el pliego de cargos; segundo, que la Comisión estaba legalmente facultada para solicitar información relativa a períodos situados fuera de ese marco, y, tercero, que la información solicitada en esa Decisión era necesaria. |
63 |
Pues bien, por lo que respecta, en primer lugar, a los supuestos errores de hecho y a la desnaturalización de las pruebas en que incurrió el Tribunal General y recordados en los apartados 51, 54, 58 y 59 de la presente sentencia, procede señalar que las recurrentes se limitan a indicar esos hechos y pruebas supuestamente desnaturalizadas por el Tribunal General, reiterando, en esencia, la apreciación de estos que habían formulado en primera instancia, sin aportar, no obstante, ningún elemento que ponga de manifiesto los errores de análisis que, a su juicio, llevaron al Tribunal General a cometer dicha desnaturalización ni demostrar que este sobrepasó manifiestamente los límites de una apreciación razonable de dichas pruebas. |
64 |
Por consiguiente, con arreglo a la jurisprudencia recordada en los apartados 42 a 45 de la presente sentencia, en la medida en que las partes primera a tercera del tercer motivo de casación pretenden demostrar que el Tribunal General incurrió en errores de hecho y desnaturalizó las pruebas correspondientes, estas partes deben desestimarse por ser manifiestamente inadmisibles. |
65 |
Por lo que respecta, en segundo lugar, al fundamento de la parte de estas partes que es admisible, procede señalar que con ella se pretende, en esencia, cuestionar la apreciación que el Tribunal General realizó del carácter necesario de la información solicitada por la Decisión controvertida desde el punto de vista del alcance material y temporal de esta, reprochándole errores de Derecho y una falta de motivación de la sentencia recurrida. |
66 |
A este respecto, procede recordar, con carácter preliminar, que, por un lado, el Tribunal de Justicia ha declarado que el pliego de cargos es un acto preparatorio del procedimiento que, con el fin de garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa, circunscribe el objeto del procedimiento administrativo incoado por la Comisión, impidiendo así a esta última formular otras imputaciones en la decisión que pone fin al procedimiento de que se trate. Por tanto, el pliego de cargos, por su propia naturaleza, es intrínsecamente provisional y está sujeto a modificaciones durante la apreciación que realiza posteriormente la Comisión a la luz de las observaciones presentadas por las partes y de otras constataciones fácticas. En efecto, la Comisión debe tomar en consideración los elementos que resulten del procedimiento administrativo en su conjunto, bien para abandonar los cargos que hubieran resultado mal fundados, bien para adaptar o completar, tanto fáctica como jurídicamente, su argumentación en apoyo de los cargos que formule (sentencia de 24 de septiembre de 2009, Erste Group Bank y otros/Comisión, C‑125/07 P, C‑133/07 P y C‑137/07 P, EU:C:2009:576, apartados 310 y 311). |
67 |
De ello se sigue que la Comisión no está vinculada por las apreciaciones de hecho y de Derecho contenidas en el pliego de cargos. Por el contrario, debe motivar su decisión final mediante apreciaciones definitivas basadas en los resultados de la totalidad de su investigación, tal como se presenten en la fecha de conclusión del procedimiento formal, sin estar obligada a explicar las posibles diferencias existentes con respecto a sus apreciaciones provisionales que figuran en el pliego de cargos (véanse, en este sentido, el auto de 18 de junio de 1986, British American Tobacco y Reynolds Industries/Comisión, 142/84, no publicado, EU:C:1986:250, apartado 15, y la sentencia de 17 de noviembre de 1987, British American Tobacco y Reynolds Industries/Comisión, 142/84 y 156/84, EU:C:1987:490, apartado 70). |
68 |
Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha señalado que la Comisión únicamente puede requerir la comunicación de información que le permita comprobar las presunciones de infracción que justifican la realización de la investigación y que se indiquen en el requerimiento de información (sentencia de 10 de marzo de 2016, HeidelbergCement/Comisión, C‑247/14 P, EU:C:2016:149, apartado 23). |
69 |
Habida cuenta de las amplias facultades de investigación que el Reglamento n.o 1/2003 atribuye a la Comisión, le corresponde a ella determinar si una información es necesaria para poder descubrir una infracción de las normas sobre competencia. Aunque disponga ya de indicios o incluso de elementos probatorios sobre la existencia de una infracción, la Comisión puede legítimamente considerar necesario solicitar información adicional que le permita delimitar mejor el alcance de la infracción, así como determinar la duración de la misma y el círculo de las empresas implicadas (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de octubre de 1989, Orkem/Comisión, 374/87, EU:C:1989:387, apartado 15, y de 22 de octubre de 2002, Roquette Frères, C‑94/00, EU:C:2002:603, apartado 78). |
70 |
Por lo que respecta al control ejercido por el juez de la Unión en cuanto a la apreciación de la Comisión sobre el carácter necesario de una información, el Tribunal de Justicia ha declarado que ese carácter debe apreciarse en relación con la finalidad mencionada en la solicitud de información, es decir, las sospechas de infracción que la Comisión pretende comprobar (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de marzo de 2016, HeidelbergCement/Comisión, C‑247/14 P, EU:C:2016:149, apartados 24 y 25). Se cumple la exigencia de correlación entre la solicitud de información y la presunta infracción si la Comisión puede razonablemente suponer, en la fecha de la solicitud, que dicha información puede ayudarle a determinar la existencia de dicha infracción (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de mayo de 1994, SEP/Comisión, C‑36/92 P, EU:C:1994:205, apartado 21). |
71 |
En el caso de autos, procede señalar, para empezar, que el Tribunal General no incurrió, en el apartado 62 de la sentencia recurrida, en ningún error de Derecho al recordar, con carácter preliminar, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en los apartados 69 y 70 de la presente sentencia. |
72 |
A continuación, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho alguno al considerar, en esencia, en los apartados 69 a 76 de la sentencia recurrida, que, en la medida en que la información solicitada sea necesaria y que la solicitud de información indique los elementos esenciales definidos en el artículo 18, apartados 2 y 3, del Reglamento n.o 1/2003, esta disposición no limita la facultad de la Comisión de enviar solicitudes de información tras el envío del pliego de cargos, ya que la Comisión está facultada para proseguir su investigación después de la adopción de este, en particular con el fin de obtener cualquier aclaración necesaria en relación con las alegaciones y datos invocados por las empresas afectadas en su respuesta a dicho pliego de cargos, sin que ello suponga la ilegalidad de esas solicitudes o cuestione por sí mismo el carácter necesario de la información solicitada. |
73 |
En efecto, de la jurisprudencia citada en los apartados 66, 67 y 69 de la presente sentencia se desprende que, al ser el pliego de cargos un acto provisional y susceptible de modificación, la Comisión no está vinculada por las apreciaciones de hecho realizadas en él. Por el contrario, está obligada a proceder a una evaluación de estas apreciaciones sobre la base de las consideraciones resultantes de la totalidad de su investigación y, en particular, de las observaciones presentadas por las partes, con el fin de adaptar y completar su argumentación en apoyo de las imputaciones que formule. Por lo tanto, la Comisión puede solicitar información adicional a tal efecto, en especial con el fin de delimitar mejor el alcance de la infracción, en la medida en que sea necesaria, en el sentido de la jurisprudencia mencionada en los apartados 68 a 70 de la presente sentencia. |
74 |
Por último, en cuanto a la necesidad de la información solicitada por la Decisión controvertida, procede señalar que el carácter necesario de esta información deriva de dos series de constataciones fácticas, efectuadas por el Tribunal General en los apartados 85, 88 a 90, 98 y 99 de la sentencia recurrida, que, como se ha declarado en los apartados 63 y 64 de la presente sentencia, las recurrentes no han logrado poner en cuestión. |
75 |
Por una parte, el Tribunal General señaló que, a raíz, en particular, de las observaciones de las recurrentes sobre el pliego de cargos, la Comisión había estimado que los datos en los que se había basado para establecer la prueba «de precios y costes» en dicho pliego de cargos no reflejaban los precios efectivamente pagados por los clientes de las recurrentes durante el período de la infracción, debido a los principios de contabilización de los ingresos aplicados por las recurrentes, según estas los indicaron en sus observaciones, y a que los conjuntos de chips de que se trata se habían vendido con configuraciones diferentes. Por otra parte, el Tribunal General consideró que la información solicitada, incluida la relativa a períodos adyacentes al período de la infracción, pretendía precisamente subsanar esa divergencia, mediante la obtención de datos que reflejasen fielmente la situación durante ese período para establecer una prueba de «precios y costes» adecuada, puesto que esta era determinante para comprobar las sospechas de infracción que pesaban sobre las recurrentes. |
76 |
En estas circunstancias, no puede reprocharse al Tribunal General haber incurrido en un error de Derecho, ni haber incumplido su obligación de motivación, al concluir, en los apartados 86, 87, 91, 100 y 103 de la sentencia recurrida, que, a pesar de que, basándose en la información solicitada, la Comisión había tratado de modificar o adaptar su metodología teniendo en cuenta en particular las observaciones de las recurrentes, esa información era necesaria, en el sentido de la jurisprudencia recordada en los apartados 68 a 70 de la presente sentencia, en el sentido de que la Comisión podía suponer razonablemente que dicha información le habría ayudado a determinar la existencia de la infracción alegada. |
77 |
Habida cuenta de todo lo anterior, procede desestimar las partes primera a tercera del tercer motivo de casación por ser en parte manifiestamente inadmisibles y en parte infundadas. |
Sobre la cuarta parte
– Alegaciones de las partes
78 |
Mediante la cuarta parte del tercer motivo de casación, las recurrentes reprochan al Tribunal General haber incurrido en un error de Derecho y en un error manifiesto de apreciación al haber descartado por inoperante, en los apartados 108 y 109 de la sentencia recurrida, sobre la base, en particular, de la sentencia del Tribunal General de 22 de marzo de 2012, Slovak Telekom/Comisión (T‑458/09 y T‑171/10, EU:T:2012:145), su alegación de que el pliego de cargos adicional, adoptado con posterioridad a la Decisión controvertida, confirmaba que esta no era necesaria. |
79 |
En efecto, contrariamente a las solicitudes de información que fueron objeto de la citada sentencia, dicho pliego de cargos no hace sino confirmar y desarrollar las alegaciones que habían invocado en su demanda. Por lo tanto, dicho pliego de cargos era una prueba adicional del carácter innecesario de la Decisión controvertida, que, de haber sido tomada en consideración por el Tribunal General, le habría llevado a una conclusión diferente. |
80 |
La Comisión rechaza esta alegación. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
81 |
La cuarta parte del tercer motivo de casación se refiere a un supuesto error de Derecho y de apreciación manifiesto cometido por el Tribunal General, en los apartados 108 y 109 de la sentencia recurrida, al desestimar por inoperante la alegación de las recurrentes según la cual el pliego de cargos adicional prueba que la Decisión controvertida no se limitaba a lo necesario para alcanzar su finalidad anunciada, ya que dicho pliego de cargos se había adoptado con posterioridad a la Decisión controvertida. |
82 |
A este respecto, basta, por una parte, con señalar, por lo que respecta al supuesto error manifiesto de apreciación, que las demandantes se limitan a mencionar este error sin demostrarlo en modo alguno. Por otra parte, por lo que respecta al supuesto error de Derecho, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la legalidad de un acto de la Unión debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que el acto fue adoptado, de modo que actos posteriores a la adopción de una decisión no pueden afectar a su validez (sentencia de 17 de octubre de 2019, Alcogroup y Alcodis/Comisión, C‑403/18 P, EU:C:2019:870, apartado 45 y jurisprudencia citada). |
83 |
Por consiguiente, procede concluir que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al desestimar por inoperante, en el apartado 109 de la sentencia recurrida, la alegación de las recurrentes dirigida a cuestionar la legalidad de la Decisión controvertida sobre la base de un acto posterior a su adopción, como el pliego de cargos adicional. |
84 |
Por lo tanto, procede desestimar por infundada la cuarta parte del tercer motivo de casación. |
Sobre la quinta parte
– Alegaciones de las partes
85 |
Mediante la quinta parte del tercer motivo de casación, las recurrentes alegan que el Tribunal General no tuvo en cuenta todas las pruebas pertinentes, en la medida en que se negó a incorporar a los autos su respuesta al pliego de cargos adicional. |
86 |
En particular, las recurrentes reprochan al Tribunal General haber incurrido en un error de Derecho al haber considerado que esa prueba complementaria se había presentado tras la conclusión de la fase oral del procedimiento y haber adoptado un «razonamiento manifiestamente viciado e inadecuado» para excluirla. Las recurrentes sostienen que comunicaron su respuesta al pliego de cargos adicional tan pronto como esta se presentó a la Comisión y que el Tribunal no justificó su negativa a reabrir esta fase oral. |
87 |
La Comisión rechaza esta alegación. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
88 |
La quinta parte del tercer motivo de casación se refiere a un error de Derecho y a una falta de motivación en los que el Tribunal General incurrió supuestamente al rechazar que la respuesta de las recurrentes al pliego de cargos adicional se uniera a los autos como prueba. |
89 |
A este respecto, procede señalar que el Tribunal General no incurrió en ningún error de Derecho y motivó debidamente su negativa a incorporar a los autos como prueba la respuesta de las recurrentes al pliego de cargos adicional. En efecto, el Tribunal General señaló acertadamente, en el apartado 24 de la sentencia recurrida, que la presentación de dicha respuesta se había producido después de la conclusión de la fase oral del procedimiento, antes de considerar, sin que las recurrentes impugnen esta apreciación ante el Tribunal de Justicia, que no concurría ninguno de los requisitos previstos en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal General para la reapertura de la fase oral del procedimiento ante este último. |
90 |
Por consiguiente, procede desestimar por infundada la quinta parte del tercer motivo de casación y, en consecuencia, el tercer motivo de casación en su totalidad. |
Cuarto motivo de casación, relativo a la apreciación de la proporcionalidad de la Decisión controvertida
91 |
Mediante su cuarto motivo de casación, las recurrentes invocan varios errores de hecho y de Derecho, así como una desnaturalización de las pruebas correspondientes, que el Tribunal General cometió, en su opinión, en el marco de la apreciación de la proporcionalidad de la Decisión controvertida. Este motivo de casación consta de cuatro partes. |
Sobre las partes primera a tercera
– Alegaciones de las partes
92 |
Mediante las partes primera a tercera del cuarto motivo de casación, las recurrentes impugnan la apreciación del Tribunal General de la proporcionalidad de la información solicitada por la Decisión controvertida. |
93 |
En la primera parte, las recurrentes reprochan al Tribunal General no haber sabido comprender, e incluso no haber tenido en cuenta, determinados hechos esenciales del asunto y haber desnaturalizado las pruebas correspondientes. Por un lado, sostienen que el Tribunal General no señaló, en los apartados 85 y 127 de la sentencia recurrida, que la Comisión no había solicitado, en ninguna fase de la investigación que condujo al pliego de cargos, los datos contables relativos a cada uno de los componentes de los tres conjuntos de chips objeto de dicha investigación, a pesar de que el Tribunal General, en el apartado 85 de dicha sentencia, admitió que habría podido obtener esos datos en cualquier momento. |
94 |
Por otro lado, alegan que el Tribunal General no tuvo en cuenta el hecho de que, para recuperar los datos exigidos, las recurrentes se vieron obligadas a identificar, localizar y analizar unas 25000 páginas de documentos conservados en locales de almacenamiento externos y que no tenían la obligación de conservar. |
95 |
En la segunda parte, las recurrentes impugnan la conclusión del Tribunal General según la cual el formato propuesto por la Comisión para responder a determinadas preguntas no era vinculante. A este respecto, para empezar, reprochan al Tribunal General haber incurrido, en el apartado 131 de la sentencia recurrida, en error de Derecho al interpretar la jurisprudencia relativa al concepto de «información». En efecto, de las conclusiones del Abogado General Wahl presentadas en el asunto HeidelbergCement/Comisión (C‑247/14 P, EU:C:2015:694), puntos 106 y 107, se desprende que solo puede imponerse a la empresa la obligación de presentar información, y no la obligación de realizar tareas que ejecuta normalmente la Comisión cuando elabora un expediente, y que la Comisión no está facultada, en principio, para requerir al destinatario de una decisión de solicitud de información que en cualesquiera circunstancias presente esa información en un formato específico. |
96 |
Las recurrentes alegan además que, en el caso de autos, el Tribunal General desnaturalizó las pruebas al calificar la información que se les solicitaba como hechos o documentos, cuando esa información consistía más bien en cálculos, detalles, códigos y precios hipotéticos para productos que no constituían una incitación económica particular convenida con el cliente, así como en análisis e interpretaciones de suposiciones realizadas hacía varios años por parte de antiguos trabajadores. |
97 |
A continuación, las recurrentes impugnan las apreciaciones del Tribunal General, que figuran, respectivamente, en los apartados 132 y 133 de la sentencia recurrida, según las cuales los formatos propuestos por la Decisión controvertida para responder a determinadas preguntas planteadas no eran vinculantes y podían facilitar su labor. En particular, por lo que respecta a la primera afirmación, alegan que se vieron obligadas a cumplimentar una hoja de cálculo anexa a dicha Decisión, que no utilizaban en el marco normal de sus actividades, lo que les ocasionó dificultades que fueron objeto de discusiones con la Comisión. |
98 |
Por último, las recurrentes alegan que el Tribunal General consideró erróneamente, en el apartado 135 de la sentencia recurrida, que el hecho de que la Comisión tuviera que dar orientaciones sobre la manera en que debía responderse a la Decisión controvertida no podía demostrar el carácter desproporcionado de la carga de trabajo que se les imponía para responder a las preguntas formuladas por la Decisión controvertida. |
99 |
En la tercera parte, las recurrentes impugnan las consideraciones del Tribunal General relativas a su obligación de conservar los datos y documentos solicitados. Para empezar, las recurrentes reprochan esencialmente al Tribunal General haber incurrido, en los apartados 87, 136, 137 y 139 de la sentencia recurrida, en un error de Derecho y en un error manifiesto de apreciación al considerar, primero, que estaban obligadas a conservar datos precisos sobre los precios y sobre los costes desde el año 2008; segundo, que sus expedientes de archivos estaban «desorganizados», y, tercero, que la Comisión no había solicitado información distinta de aquella a la que únicamente tenían acceso las recurrentes. |
100 |
A este respecto, en primer lugar, las recurrentes señalan, por un lado, que no estaban jurídicamente obligadas a conservar los tipos de datos exigidos por la Decisión controvertida y, por otro, que solo a partir del año 2010 habían tenido conocimiento de la denuncia que había dado lugar al inicio de la investigación, cuya supuesta infracción representaba una parte insignificante. Añaden que la Comisión les pidió por primera vez información sobre los precios y los costes en julio de 2013 y que solo a partir del mes de julio de 2014 dicha institución les informó de que la investigación llevada a cabo se centraba a partir de ese momento en los precios predatorios alegados. En segundo lugar, las recurrentes sostienen que sus expedientes de archivos no estaban «desorganizados» y que pudieron presentar la información solicitada únicamente gracias al hecho de que conservaban documentos que no estaban obligadas a conservar. En tercer lugar, las recurrentes observan, en esencia, que del pliego de cargos y del apartado 145 de la sentencia recurrida se desprende que sus clientes les comunicaron los datos solicitados por la Decisión controvertida, por lo que la Comisión habría podido pedírselos a ellos. |
101 |
A continuación, las recurrentes estiman que, al haber considerado, en los apartados 136 y siguientes de la sentencia recurrida, que la información solicitada era proporcionada a la luz de la carga de trabajo que suponía para ellas, cuando los hechos del asunto probaban de manera flagrante lo contrario, el propio Tribunal General vulneró el principio de proporcionalidad. |
102 |
Por último, las recurrentes alegan que el apartado 147 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal General examinó su alegación de que es difícil comunicar información relativa a hechos que se remontan a varios años, así como la negativa a incorporar a los autos su respuesta al pliego de cargos adicional, adolece de errores de Derecho y de hecho; errores examinados en el marco del análisis del primer motivo de casación y de la cuarta parte del tercer motivo de casación. |
103 |
La Comisión alega que la primera parte, así como algunas de las alegaciones invocadas en las partes segunda y tercera y presentadas, respectivamente, en los apartados 96, 98 y 101 de la presente sentencia, deben declararse inadmisibles. En su opinión, las recurrentes se limitaron a reiterar sus alegaciones invocadas en primera instancia y no determinaron las pruebas que, a su juicio, fueron desnaturalizadas ni demostraron los errores supuestamente cometidos por el Tribunal General. Por lo demás, la Comisión refuta el carácter fundado de las alegaciones de las recurrentes. |
104 |
En su escrito de réplica, las recurrentes responden que han demostrado claramente, en su recurso de casación, los hechos y pruebas que fueron desnaturalizados por el Tribunal General, así como su incidencia en la apreciación de la proporcionalidad de la Decisión controvertida. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
105 |
Las partes primera a tercera del cuarto motivo de casación, que procede examinar conjuntamente, pretenden demostrar que el Tribunal General incurrió en errores de hecho, desnaturalizaciones de las pruebas correspondientes y falta de motivación de la sentencia recurrida en el marco de la apreciación de la proporcionalidad de la información solicitada por la Decisión controvertida. |
106 |
Por lo que respecta, en primer lugar, a la admisibilidad de estas partes, procede señalar que, en la medida en que, mediante ellas, las recurrentes reprochan al Tribunal General haber interpretado erróneamente determinados hechos y haber incurrido en errores manifiestos de apreciación, en errores de Derecho y en una desnaturalización de las pruebas correspondientes, dichas partes deben desestimarse por ser manifiestamente inadmisibles, de conformidad con la jurisprudencia recordada en los apartados 42 a 45 de la presente sentencia. |
107 |
En efecto, por un lado, en lo que atañe a los errores de apreciación y a las desnaturalizaciones de las pruebas señaladas en los apartados 93 y 96 de la presente sentencia, las recurrentes se limitan a mencionar esos supuestos errores de hecho y desnaturalizaciones, sin demostrarlos en modo alguno. Por otro lado, en cuanto a los errores de apreciación y de Derecho indicados en los apartados 98 y 101 de la presente sentencia, las recurrentes se limitan a reiterar, respectivamente, las alegaciones invocadas ante el Tribunal General y basadas en hechos expresamente desestimados por este, y a cuestionar, en esencia, la apreciación del Tribunal General de los hechos del asunto sin invocar no obstante su desnaturalización. |
108 |
Por lo que respecta, en segundo lugar, al fundamento de la parte admisible de las partes primera a tercera, procede, para empezar, considerar que debe entenderse que la primera de estas partes tiene por objeto cuestionar que, al apreciar la proporcionalidad de la información solicitada por la Decisión controvertida, el Tribunal General no tomara en consideración la carga de trabajo necesaria para encontrar y analizar los documentos que pudieran proporcionar dicha información. |
109 |
Pues bien, del apartado 122 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General reconoció expresamente la importancia de esta carga de trabajo. Sin embargo, el Tribunal General también recordó, en el apartado 121 de dicha sentencia, que, conforme a la jurisprudencia, que las recurrentes no discuten, el carácter proporcionado de una solicitud de información debe apreciarse en relación con las necesidades de la investigación, sin que el hecho de que tal solicitud exija a la empresa una importante carga de trabajo baste por sí mismo para demostrar que es desproporcionada. A este respecto, el Tribunal General señaló, en los apartados 124 a 128 de dicha sentencia, por un lado, que la práctica alegada objeto de la investigación llevada a cabo podía justificar la aportación de gran cantidad de información y, por otro, recordó que esa información era necesaria a la vista del objetivo de dicha investigación. Por tanto, el Tribunal General concluyó acertadamente, en el apartado 123 de la misma sentencia, que la carga de trabajo necesaria para facilitar la información solicitada no era desproporcionada dadas las necesidades de la investigación vinculadas a las presunciones de infracción alegadas, especialmente teniendo en cuenta las respuestas de las recurrentes al pliego de cargos. |
110 |
A continuación, por lo que respecta a la segunda parte, mediante la cual las recurrentes impugnan la apreciación del Tribunal General del carácter no vinculante del formato propuesto por la Comisión para responder a determinadas preguntas planteadas por la Decisión controvertida, procede considerar que, habida cuenta del tenor literal de esas preguntas y de las observaciones introductorias para responder a ellas, adjuntas a dicha Decisión, las recurrentes no han logrado demostrar que el Tribunal General sobrepasara manifiestamente los límites de una apreciación razonable de dicha Decisión, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 44 de la presente sentencia, al estimar, en los apartados 132 y 133 de la sentencia recurrida, por un lado, que de la propia Decisión no se desprendía en modo alguno que el formato propuesto por la Comisión para responder a dichas preguntas fuera vinculante y que las recurrentes no tenían la posibilidad de adaptarlo si ello resultaba más adecuado y, por otro lado, que ese formato podía más bien facilitar la tarea de las recurrentes. |
111 |
Por consiguiente, dado que las apreciaciones del Tribunal General recordadas en el apartado 110 de la presente sentencia eran suficientes para desestimar la alegación de las recurrentes de que el hecho de imponer un formato vinculante de respuesta a la Decisión controvertida podía demostrar que la información solicitada por esta iba más allá de lo necesario a la vista del objetivo de la investigación, el error de Derecho en la interpretación de la jurisprudencia relativa al concepto de «información» de que podría adolecer el apartado 131 de la sentencia recurrida, suponiéndolo acreditado, no podría dar lugar en cualquier caso a la anulación de la sentencia recurrida. Las críticas de las recurrentes formuladas a este respecto son, por tanto, inoperantes y, en consecuencia, deben desestimarse (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de junio de 2018, Makhlouf/Consejo, C‑458/17 P, no publicada, EU:C:2018:441, apartado 96 y jurisprudencia citada, y de 14 de marzo de 2019, Meta Group/Comisión, C‑428/17 P, no publicada, EU:C:2019:201, apartado 44). |
112 |
Por último, en cuanto a la tercera parte, procede señalar, por un lado, que, en la medida en que se refiere al apartado 147 de la sentencia recurrida, las alegaciones formuladas en apoyo de esta se confunden, en particular, con las invocadas en el marco de la cuarta parte del tercer motivo de casación y, por lo tanto, deben desestimarse por las mismas razones que las expuestas en los apartados 82 a 84 de la presente sentencia. Por otro lado, en la medida en que la tercera parte reprocha al Tribunal General haber incurrido en errores de Derecho y en errores manifiestos de apreciación al determinar el alcance del deber de las recurrentes de conservar los datos y documentos solicitados por la Decisión controvertida, así como el alcance de los datos de que disponen, ha de señalarse que esta parte procede de una lectura errónea de la sentencia recurrida y debe, por tanto, desestimarse por infundada. |
113 |
En efecto, procede señalar que las consideraciones del Tribunal General criticadas por las recurrentes se expusieron en el marco de la apreciación, recogida en los apartados 136 a 141 de la sentencia recurrida, de la fundamentación de dos alegaciones invocadas para cuestionar la proporcionalidad de la información solicitada. Estas alegaciones se basan, respectivamente, en las dificultades prácticas que las recurrentes encontraron supuestamente para recabar algunos de esos datos y en el hecho de que se vieron obligadas a emprender un trabajo por cuenta de la Comisión con el fin de volver a examinar documentos que ya obraban en su poder para determinar, en particular, cuáles de dichos datos no habían sido ya aportados. |
114 |
En este contexto, por un lado, el Tribunal General no realizó, en los apartados 136 y 137 de la sentencia recurrida, apreciaciones sobre una posible obligación de las recurrentes de conservar datos o documentos. Por el contrario, el Tribunal General reconoció que, en principio, no se podía imponer a las empresas la obligación de facilitar a la Comisión documentos que ya no estaban en su posesión y que ya no estaban obligadas legalmente a conservar, al tiempo que estimaba que, no obstante, correspondía a las recurrentes, al menos a partir de las primeras solicitudes de información dirigidas por la Comisión en junio de 2010, actuar con una diligencia mayor y adoptar todas las medidas oportunas para preservar las pruebas de las que podían disponer razonablemente. Además, el Tribunal General no consideró, sin que las recurrentes lo discutan, que sus expedientes de archivos estuvieran «desorganizados», sino que las modalidades de conservación no eran pertinentes para apreciar la proporcionalidad de la Decisión controvertida. |
115 |
Por otro lado, debe considerarse que la apreciación del Tribunal General, efectuada en el apartado 139 de la sentencia recurrida, según la cual de dicha Decisión no se desprende que la Comisión solicite información distinta de aquella a la que solo tienen acceso las recurrentes, tiene por objeto no afirmar que los clientes de las recurrentes no podían facilitar la información solicitada, sino excluir que dicha información estuviera en su totalidad en poder de la Comisión, de modo que no podía realizar ella misma ese trabajo de análisis. |
116 |
Habida cuenta de todo lo anterior, procede desestimar las partes primera a tercera del cuarto motivo de casación por ser en parte manifiestamente inadmisibles, en parte inoperantes y en parte infundadas. |
Sobre la cuarta parte
– Alegaciones de las partes
117 |
Mediante la cuarta parte del cuarto motivo de casación, las recurrentes reprochan al Tribunal General haber incurrido, en los apartados 150 a 159 de la sentencia recurrida, en error de Derecho al concluir que el importe de la multa coercitiva prevista en el artículo 2 de la Decisión controvertida era proporcionado. |
118 |
Las recurrentes alegan que, en realidad, se veían obligadas a responder a esa Decisión so pena de tener que pagar una multa coercitiva de un importe extremadamente elevado y que, a la vista de las dificultades encontradas para satisfacer las peticiones considerables que figuran en dicha Decisión, existía un riesgo concreto de que esa amenaza se materializara, por lo que su pretensión de anulación de esa disposición por violación del principio de proporcionalidad no era prematura. |
119 |
La Comisión rechaza esta alegación. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
120 |
La cuarta parte del cuarto motivo de casación se refiere a un error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal General al declarar inadmisible la alegación basada en el carácter desproporcionado del importe de la multa coercitiva diaria prevista en el artículo 2 de la Decisión controvertida. |
121 |
Pues bien, como ha declarado el Tribunal de Justicia, la imposición de multas coercitivas con arreglo al artículo 24 del Reglamento n.o 1/2003 comprende necesariamente dos fases. Mediante una primera decisión, adoptada sobre la base del artículo 24, apartado 1, de dicho Reglamento, la Comisión impone una multa coercitiva. Al no determinar el importe total de la multa coercitiva, la decisión no puede ejecutarse. Este importe solo puede fijarse definitivamente mediante una nueva decisión, adoptada posteriormente sobre la base del artículo 24, apartado 2, de dicho Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 1989, Hoechst/Comisión, 46/87 y 227/88, EU:C:1989:337, apartado 55). |
122 |
Por tanto, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar, para empezar, en los apartados 155 y 156 de la sentencia recurrida, que, en la medida en que solo constituye una fase del procedimiento al término de la cual la Comisión adopta en su caso una decisión por la que se fija definitivamente el importe total de la multa coercitiva y constituye por tanto título ejecutivo, la decisión a que se hace referencia en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 tiene carácter preliminar en dicho procedimiento y, por consiguiente, no produce efectos jurídicos obligatorios. A continuación, tras señalar que la Decisión controvertida era la que impone una multa coercitiva en el sentido de dicha disposición, extremo que, por otra parte, no niegan las recurrentes, el Tribunal General pudo concluir fundadamente, en los apartados 157 y 158 de dicha sentencia, que el artículo 2 de dicha Decisión no producía efectos jurídicos obligatorios. |
123 |
Por consiguiente, el Tribunal General también concluyó fundadamente, en el apartado 159 de dicha sentencia, que la alegación de las recurrentes basada en el carácter desproporcionado del importe de la multa coercitiva prevista en ese artículo no se refería a un acto impugnable y, por tanto, era inadmisible. En efecto, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que, en principio, constituyen actos impugnables las medidas que fijan definitivamente la postura de una institución, de un órgano o de un organismo de la Unión al finalizar un procedimiento administrativo y que están destinados a producir efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, con exclusión de las medidas intermedias cuyo objetivo es preparar la decisión definitiva, que carecen de tales efectos (véase la sentencia de 25 de junio de 2020, CSUE/KF, C‑14/19 P, EU:C:2020:492, apartado 70 y jurisprudencia citada). |
124 |
En estas circunstancias, procede desestimar por infundada la cuarta parte del cuarto motivo de casación y, por ende, el cuarto motivo de casación en su totalidad. |
Quinto motivo de casación, basado en la aplicación errónea de las reglas relativas a la carga de la prueba
Alegaciones de las partes
125 |
Mediante su quinto motivo de casación, las recurrentes reprochan al Tribunal General haber aplicado erróneamente las reglas que rigen la carga de la prueba en relación con las infracciones del artículo 102 TFUE, al haber desestimado su motivo basado en una inversión indebida de dicha carga. |
126 |
Por una parte, las recurrentes impugnan las conclusiones del Tribunal General que figuran en los apartados 173 y 174 de la sentencia recurrida, según las cuales la Comisión no pretendía auditar sus cuentas, sino disponer de datos necesarios para tener en cuenta las críticas que las recurrentes habían formulado en su respuesta al pliego de cargos, sin que la Comisión pidiera de este modo a las recurrentes que efectuaran tareas por su cuenta. A este respecto, las recurrentes alegan que la información solicitada no era ni pertinente ni necesaria y que el Tribunal General no respondió a la cuestión de si, mediante la Decisión controvertida, la Comisión les exigía realizar tareas propias de la constitución de un expediente y, por tanto, de la competencia de dicha institución. Las recurrentes sostienen que, al pedirles que verificaran todos sus documentos contables, esta Decisión «externalizó» de hecho, a su cargo, la constitución de un nuevo expediente, sin que ello fuera necesario para que la Comisión pudiera responder a sus alegaciones. |
127 |
Por otra parte, las recurrentes estiman que la apreciación del Tribunal General, efectuada en el apartado 175 de la sentencia recurrida, de que, mediante dicha Decisión, la Comisión se había limitado a solicitarles que aportaran documentos que corroborasen su propia afirmación de que se habían basado en la jurisprudencia pertinente y en las orientaciones de dicha institución no está suficientemente motivada y reiteran que, mediante la misma Decisión, la citada institución les pedía que probaran que habían actuado de conformidad con la ley, lo que constituye una inversión «intolerable» de la carga de la prueba. |
128 |
La Comisión rechaza esta alegación. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
129 |
Mediante el quinto motivo de casación, las recurrentes reprochan al Tribunal General haber desestimado erróneamente el cuarto motivo de casación, basado en la inversión de la carga de la prueba, en la medida en que la Comisión les exigió llevar a cabo tareas comprendidas en el ámbito de su competencia. |
130 |
Por lo que respecta, en primer lugar, a las alegaciones formuladas para impugnar los apartados 173 y 174 de la sentencia recurrida, procede señalar, por un lado, que dichos apartados remiten al análisis efectuado por el Tribunal General, respectivamente, en los apartados 106 y 107 de la sentencia recurrida y en los apartados 138 a 140 de esta, en el marco del examen de los motivos primero y segundo relativos, respectivamente, al carácter necesario y proporcionado de la información solicitada por la Decisión controvertida, análisis que las recurrentes no han logrado poner en cuestión mediante sus motivos de casación tercero y cuarto. Por otra parte, es preciso señalar que estas alegaciones se basan, en esencia, en las mismas consideraciones que las formuladas y desestimadas en el marco del examen de la tercera parte del tercer motivo de casación y de la tercera parte del cuarto motivo de este. Por consiguiente, dichas alegaciones también deben desestimarse por infundadas. |
131 |
Por lo que respecta, en segundo lugar, a la alegación basada en una supuesta falta de motivación de la conclusión que figura en el apartado 175 de la sentencia recurrida, según la cual la Comisión no había solicitado a las recurrentes que demostraran que se habían atenido a la ley, procede señalar que, mediante esta alegación, las recurrentes pretenden en realidad cuestionar la apreciación del Tribunal General en lo que respecta al contenido de la Decisión controvertida, sin alegar no obstante una desnaturalización de esta. En cambio, se limitan a reiterar las alegaciones formuladas en el marco de su cuarto motivo en primera instancia y basadas en una interpretación de dicha Decisión que fue expresamente rechazada por el Tribunal General. Por consiguiente, conforme a la jurisprudencia recordada en los apartados 42 a 45 de la presente sentencia, esta alegación debe desestimarse por ser manifiestamente inadmisible. |
132 |
En estas circunstancias, procede desestimar el quinto motivo de casación por ser en parte manifiestamente inadmisible y en parte infundado. |
Sexto motivo de casación, relativo a la apreciación de una vulneración del derecho a no contribuir a su propia inculpación
Alegaciones de las partes
133 |
Mediante su sexto motivo de casación, las recurrentes reprochan al Tribunal General haber incurrido en errores de Derecho y de hecho, así como en una desnaturalización de las pruebas correspondientes, y en una falta de motivación en su apreciación del quinto motivo, basado en la vulneración del derecho a no contribuir a su propia inculpación. |
134 |
Para empezar, las recurrentes alegan que el apartado 186 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal General señaló con carácter preliminar que las recurrentes se limitaban a invocar de manera abstracta dicha vulneración, adolece de errores, como se desprende de las alegaciones que habían formulado en primera instancia. |
135 |
A continuación, las recurrentes sostienen que, por los mismos motivos expuestos en relación con el apartado 175 de dicha sentencia, la afirmación del Tribunal General que figura en el apartado 190 de dicha sentencia, en virtud de la cual la Decisión controvertida no obligaba a las recurrentes a realizar apreciaciones que pudieran llevarlas a confesar haber infringido el artículo 102 TFUE, no está suficientemente motivada. |
136 |
Por último, las recurrentes alegan que la conclusión del Tribunal General, que figura en el apartado 192 de la sentencia recurrida, mediante la que se desestima su alegación de que la Decisión controvertida constituye una violación del derecho a no contribuir a su propia inculpación, ya que les obliga a presentar documentos que no pueden calificarse de «preexistentes», adolece de errores de hecho y de Derecho. |
137 |
En particular, por una parte, las recurrentes sostienen que el Tribunal General cometió un error de Derecho en la interpretación de la sentencia de 28 de abril de 2010, Amann cultural Söhne y Cousin Filterie/Comisión (T‑446/05, EU:T:2010:165), apartado 328, al concluir que una solicitud de presentación de un documento que no puede calificarse de «preexistente» no vulnera necesariamente el derecho a no contribuir a su propia inculpación, cuando dicha sentencia se limita a indicar que la mera obligación de responder a preguntas meramente fácticas no puede vulnerar el derecho de defensa o el derecho a un proceso equitativo. |
138 |
Por otra parte, afirman que el apartado 192 de la sentencia recurrida se basa en un error de hecho, ya que, mediante la Decisión controvertida, la Comisión solicitó a las recurrentes que presentaran información que no podía calificarse de hechos o de documentos, así como que aportaran la prueba de que adoptaron medidas proactivas para cumplir las exigencias de las normas de la Unión en materia de competencia, puesto que la falta de tal demostración permitía creer que no cumplieron su obligación. |
139 |
La Comisión alega que, dado que las recurrentes se limitaron a remitir al Tribunal de Justicia a las alegaciones que habían expuesto ante el Tribunal General, las alegaciones formuladas contra los apartados 186 y 192 de la sentencia recurrida y expuestas en los apartados 134 y 138 de la presente sentencia deben declararse inadmisibles y el sexto motivo de casación debe desestimarse por infundado en todo lo demás. En su escrito de réplica, las recurrentes responden que es precisamente esta remisión la que hace que estas alegaciones sean admisibles. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
140 |
Mediante el sexto motivo de casación, las recurrentes alegan que el Tribunal General incurrió en errores de hecho y de Derecho, así como en una desnaturalización de las pruebas correspondientes, y en una falta de motivación en el marco de su apreciación de la supuesta vulneración, por parte de la Comisión en la Decisión controvertida, del derecho a no contribuir a su propia inculpación. |
141 |
Por lo que respecta a la admisibilidad de este motivo de casación, de la jurisprudencia recordada en los apartados 42 a 45 de la presente sentencia se desprende que, dado que la alegación relativa al apartado 186 de la sentencia recurrida solo se basa en alegaciones formuladas en primera instancia, a las que las recurrentes se limitan a remitirse, esta alegación debe desestimarse por ser manifiestamente inadmisible. Lo mismo sucede con la alegación basada en un error de hecho cometido por el Tribunal General en el apartado 192 de la sentencia recurrida, ya que, por una parte, esta alegación se basa en las mismas consideraciones que las expuestas en el apartado 96 de la presente sentencia y que son declaradas inadmisibles en el apartado 107 de esta y, por otra parte, las recurrentes impugnan la apreciación del Tribunal General relativa al contenido de la Decisión controvertida sin invocar no obstante una desnaturalización de esta. |
142 |
Por lo que respecta al fundamento de la parte admisible de dicho motivo de casación, ha de recordarse, con carácter preliminar, que, en virtud del considerando 23 del Reglamento n.o 1/2003, al dar cumplimiento al requerimiento de información de la Comisión, no podrá obligarse a las empresas a admitir que han cometido una infracción, pero estas estarán obligadas en cualquier caso a responder a preguntas relativas a los hechos y a proporcionar documentos, aun cuando dicha información pueda ser utilizada en contra de dichas u otras empresas para constatar la existencia de una infracción. |
143 |
Esta disposición recoge, en esencia, una jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia según la cual la Comisión está facultada para obligar a una empresa a que facilite toda la información necesaria relacionada con hechos de los que pueda tener conocimiento y a que le presente, si fuera preciso, los documentos correspondientes que obren en su poder, aun cuando estos puedan servir para probar contra ella o contra cualquier otra empresa la existencia de una conducta contraria a la competencia. Si bien la Comisión no puede imponer a esta empresa la obligación de dar respuestas que impliquen admitir la existencia de una infracción cuya prueba incumbe a la Comisión, dicha empresa no puede eludir las peticiones de presentación de documentos basándose en que, si lo hace, se vería obligada a declarar contra sí misma (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de octubre de 1989, Orkem/Comisión, 374/87, EU:C:1989:387, apartados 27, 34 y 35, y de 29 de junio de 2006, Comisión/SGL Carbon, C‑301/04 P, EU:C:2006:432, apartados 41 a 44 y 48). |
144 |
Pues bien, por lo que respecta, en primer lugar, a la alegación basada en una supuesta falta de motivación de la conclusión alcanzada en el apartado 190 de la sentencia recurrida, según la cual, al solicitar a las recurrentes que aportaran documentos que corroborasen su propia afirmación de que se habían basado en la jurisprudencia pertinente y en las orientaciones de la Comisión, esta no había obligado a las recurrentes a realizar apreciaciones que implicaran reconocer haber actuado infringiendo el artículo 102 TFUE, procede señalar que esta alegación se basa en las mismas alegaciones que las formuladas en el apartado 175 de esta sentencia y debe, por tanto, desestimarse por los mismos motivos que los indicados en el artículo 131 de esta. |
145 |
En cualquier caso, procede señalar que el Tribunal General motivó de modo suficiente en Derecho la conclusión alcanzada en el apartado 190 de la sentencia recurrida. En efecto, para empezar, el Tribunal General recordó, en los apartados 180, 182 y 183 de dicha sentencia, la jurisprudencia citada en el apartado 143 de la presente sentencia. A continuación, basándose en particular en su propia jurisprudencia, el Tribunal General extrajo de ello la consecuencia, en los apartados 184 y 185 de la sentencia recurrida, de que, por una parte, corresponde al juez de la Unión verificar, en caso de impugnación del alcance de una pregunta formulada por una solicitud de información, si una respuesta del destinatario equivaldría efectivamente a reconocer la comisión de una infracción y, por otra parte, no puede considerarse, en principio, que las respuestas de carácter puramente fáctico puedan obligar al destinatario a admitir la comisión de dicha infracción. Por tanto, basándose en la jurisprudencia antes mencionada, que las recurrentes no cuestionan, el Tribunal General pudo concluir, en los apartados 187 y 190 de la sentencia recurrida, que, en la medida en que la información solicitada por la Decisión controvertida tiene carácter puramente fáctico, consistente, en particular, en la solicitud de presentación de documentos internos, la aportación de esa información no obligaba a las recurrentes a realizar apreciaciones que pudieran llevarlas a reconocer haber actuado infringiendo el artículo 102 TFUE. |
146 |
Por lo que respecta, en segundo lugar, a la alegación basada en el error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal General en el apartado 192 de la sentencia recurrida, procede señalar que dicho Tribunal interpretó correctamente la jurisprudencia derivada de la sentencia de 28 de abril de 2010, Amann cultural Söhne y Cousin Filterie/Comisión (T‑446/05, EU:T:2010:165), apartado 328, en el sentido de que, en la medida en que excluye que el hecho de estar obligado a presentar documentos preexistentes pueda vulnerar el derecho de defensa, no puede interpretarse a contrario que esta jurisprudencia significa que cualquier petición de presentación de un documento que no pueda calificarse de «preexistente» vulnera necesariamente esos derechos, en particular el derecho a no contribuir a la propia inculpación. |
147 |
En efecto, de la jurisprudencia recordada en el apartado 143 de la presente sentencia se desprende que solo en caso de que una empresa esté obligada a dar respuestas que impliquen admitir la existencia de la infracción, dicha empresa puede eludir la obligación de comunicar toda la información necesaria, en el sentido de la jurisprudencia citada en los apartados 68 a 70 de la presente sentencia. En el caso de autos, el Tribunal General estimó, sin que las recurrentes rebatan esta conclusión, que no sucedía así, puesto que estas no habían invocado ningún argumento concreto que pudiera demostrar que el hecho de que, para responder a las preguntas de la Comisión, hubieran tenido que formalizar los datos fácticos solicitados en un documento dirigido a facilitar su comprensión por parte de esta podía constituir en sí mismo una vulneración del derecho a no contribuir a su propia inculpación. |
148 |
En estas circunstancias, debe desestimarse el sexto motivo de casación por ser en parte manifiestamente inadmisible y en parte infundado. |
149 |
Como todos los motivos de casación han sido desestimados, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad. |
Costas
150 |
En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. A tenor del artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. |
151 |
Dado que la Comisión ha solicitado la condena en costas de Qualcomm y de Qualcomm Europa y se han desestimado las pretensiones de estas, procede condenarlas al pago de las costas en el procedimiento de casación. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) decide: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.