SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)
de 28 de octubre de 2020 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Ayudas de Estado — Reglamento (UE) n.o 1407/2013 — Artículo 3 — Ayuda de minimis — Artículo 6 — Control — Empresas que superan el límite máximo de las ayudas de minimis debido a la acumulación con ayudas obtenidas anteriormente — Posibilidad de elegir entre la reducción o la renuncia a una ayuda anterior a fin de respetar el límite máximo de las ayudas de minimis»
En el asunto C‑608/19,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), mediante resolución de 20 de junio de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de agosto de 2019, en el procedimiento entre
Istituto nazionale per l’assicurazione contro gli infortuni sul lavoro (INAIL)
y
Zennaro Giuseppe Legnami Sas di Zennaro Mauro & C.,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),
integrado por el Sr. N. Wahl (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. F. Biltgen y la Sra. L. S. Rossi, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;
Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de junio de 2020;
consideradas las observaciones presentadas:
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en nombre de Zennaro Giuseppe Legnami Sas di Zennaro Mauro & C., por los Sres. A. Santoro y A. Cevese, avvocati; |
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en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por las Sras. G. M. De Socio y M. F. Severi, avvocati dello Stato; |
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en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. K. Boskovits y la Sra. V. Karra, en calidad de agentes; |
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en nombre del Gobierno letón, por las Sras. V. Soņeca y K. Pommere, en calidad de agentes; |
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en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. F. Tomat y el Sr. G. Braga da Cruz, en calidad de agentes; |
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3 y 6 del Reglamento (UE) n.o 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (DO 2013, L 352, p. 1). |
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2 |
Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Istituto nazionale per l’assicurazione contro gli infortuni sul lavoro (Instituto Nacional de Seguro de Accidentes Laborales, Italia; en lo sucesivo, «INAIL») y Zennaro Giuseppe Legnami Sas di Zennaro Mauro & C. (en lo sucesivo, «sociedad Zennaro»), que versa sobre la negativa del INAIL a efectuar el pago de una financiación concedida a la sociedad Zennaro, por considerar que conllevaría que se superase el límite máximo de 200000 euros durante un período de tres ejercicios fiscales establecido en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.o 1407/2013 (en lo sucesivo, «límite máximo de las ayudas de minimis»). |
Marco jurídico
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3 |
Los considerandos 3, 10, 21 y 22 del Reglamento n.o 1407/2013 tienen el siguiente tenor:
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El artículo 3 de este Reglamento, cuyo epígrafe es «Ayudas de minimis», dispone lo siguiente: «1. Se considerará que las medidas de ayuda que cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento no reúnen todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del Tratado, y, por consiguiente, estarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado. 2. El importe total de las ayudas de minimis concedidas por un Estado miembro a una única empresa no excederá de 200000 euros durante cualquier período de tres ejercicios fiscales. […] 4. Las ayudas de minimis se considerarán concedidas en el momento en que se reconozca a la empresa el derecho legal a recibir la ayuda en virtud del régimen jurídico nacional aplicable, con independencia de la fecha de pago de la ayuda de minimis a la empresa. 5. Los límites máximos establecidos en el apartado 2 se aplicarán cualquiera que sea la forma de la ayuda de minimis o el objetivo perseguido […]. El período de tres ejercicios fiscales se determinará tomando como referencia los ejercicios fiscales utilizados por la empresa en el Estado miembro de que se trate. 6. A los efectos de los límites máximos pertinentes establecidos en el apartado 2, las ayudas se expresarán como subvención en efectivo. Todas las cifras empleadas serán brutas, es decir, antes de deducción de impuestos u otras cargas. Cuando la ayuda se conceda en una forma que no sea una subvención, el importe de la ayuda será su equivalente de subvención bruta. Las ayudas pagaderas en varios plazos se actualizarán a su valor en el momento en que se concedan. El tipo de interés que habrá de emplearse a efectos de actualización será el tipo de actualización aplicable en el momento de la concesión. 7. En caso de que se supere el límite máximo pertinente establecido en el apartado 2 por la concesión de nuevas ayudas de minimis, ninguna de esas nuevas ayudas podrá acogerse al presente Reglamento. […]» |
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5 |
El artículo 6 del mismo Reglamento, que lleva como epígrafe «Control», establece lo siguiente: «1. Cuando un Estado miembro se proponga conceder una ayuda de minimis a una empresa de conformidad con el presente Reglamento, deberá informarla por escrito del importe previsto de la ayuda (expresado como su equivalente de subvención bruta) y de su carácter de minimis […]. Antes de conceder la ayuda, el Estado miembro deberá obtener de la empresa de que se trate una declaración, escrita o en soporte electrónico, referente a todas las demás ayudas de minimis recibidas durante los dos ejercicios fiscales anteriores y durante el ejercicio fiscal en curso que estén sujetas al presente Reglamento o a otros reglamentos de minimis. 2. En caso de que un Estado miembro haya establecido un registro central de las ayudas de minimis que contenga información completa sobre toda ayuda de minimis concedida por cualquier autoridad de dicho Estado miembro, el apartado 1 dejará de aplicarse desde el momento en que el registro abarque un período de tres ejercicios fiscales. 3. Un Estado miembro solo concederá nuevas ayudas de minimis de conformidad con el presente Reglamento tras haber comprobado que ello no dará lugar a que el importe total de las ayudas de minimis concedidas a la empresa de que se trate sobrepase el límite máximo pertinente establecido en el artículo 3, apartado 2, y que se cumplen todas las condiciones establecidas en el presente Reglamento. 4. Los Estados miembros registrarán y recopilarán toda la información relativa a la aplicación del presente Reglamento. Tales registros deberán incluir toda la información necesaria para demostrar que se han cumplido las condiciones del presente Reglamento. Los registros relativos a las ayudas de minimis individuales deberán mantenerse durante diez ejercicios fiscales a partir de la fecha de concesión de la ayuda. Los registros relativos a los regímenes de ayudas de minimis deberán mantenerse durante un período de diez ejercicios fiscales a partir de la fecha de concesión de la última ayuda individual en el marco del régimen en cuestión. 5. Previa solicitud por escrito, el Estado miembro de que se trate deberá facilitar a la Comisión […] toda la información que aquella considere necesaria para determinar si se han cumplido las condiciones establecidas en el presente Reglamento y, especialmente, para determinar el importe total de la ayuda de minimis […] recibida por cualquier empresa.» |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
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La sociedad Zennaro desarrolla su actividad en el sector de la madera y sus derivados. El 16 de junio de 2014, presentó una solicitud de financiación ante el INAIL a fin de obtener una subvención prevista en la convocatoria marco del INAIL publicada en 2013 que tenía por objeto «los incentivos a las empresas para actuaciones en el ámbito de la salud y la seguridad en el trabajo» (en lo sucesivo, «convocatoria»). |
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El procedimiento de selección de proyectos, regulado en dicha convocatoria, preveía cuatro fases, a saber, en primer lugar, la transmisión telemática de las solicitudes; en segundo lugar, el envío de la documentación requerida; en tercer lugar, la verificación por parte del INAIL de los datos transmitidos y la admisión de la solicitud, y, por último, en cuarto lugar, la instrucción y la elaboración de un informe que permitiera proceder al pago efectivo de la subvención. En esta última fase, la empresa debía presentar una declaración denominada «de minimis» que acreditase que reunía los requisitos para optar a la subvención por el importe solicitado. En el supuesto de que la empresa no demostrara que reunía tales requisitos, debía procederse a la revocación de las ayudas que le hubieran sido concedidas. |
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Mediante resolución de 30 de octubre de 2014, el INAIL notificó a la sociedad Zennaro la admisión del proyecto por un importe de 130000 euros, así como la posibilidad de obtener un anticipo de 65000 euros, previa presentación de una garantía bancaria, anticipo que fue efectivamente solicitado por aquella sociedad. |
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No obstante, en el curso del procedimiento se constató que el 1 de agosto de 2014 la sociedad Zennaro, integrada en una unión temporal de empresas, había obtenido además una subvención de un importe total de 64483,91 euros, concedida por la Regione Veneto (Región del Véneto, Italia), cuyo pago ya había sido efectuado. Asimismo, la sociedad Zennaro había obtenido otra financiación pública de un importe de 18985,26 euros. El órgano jurisdiccional remitente expone que la adición de esas dos cantidades al importe de 130000 euros admitido por el INAIL daría como resultado un importe de 213469,17 euros, que superaría el límite máximo de las ayudas de minimis. |
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Mediante correo postal de 12 de junio de 2015, la sociedad Zennaro preguntó al INAIL si, a fin de evitar que se superase tal límite máximo, era posible, bien reducir el importe de la subvención en la fase de elaboración del informe, bien presentar una variante del proyecto a efectos de reducir el importe del proyecto considerado y, en consecuencia, la cuantía de la subvención. |
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Al no haber obtenido respuesta al mencionado correo postal, la sociedad Zennaro optó por la segunda solución y, mediante correo electrónico de 12 de agosto de 2015, presentó al INAIL una variante del proyecto que reducía su coste total a 171386,40 euros y, en consecuencia, reducía a su vez el importe de la subvención, que pasaba a ser de 111401,16 euros. |
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Mediante resoluciones de 5 de octubre y de 18 de noviembre de 2015, el INAIL, pese a considerar admisible desde el punto de vista técnico la variante del proyecto, estimó que la sociedad Zennaro no podía acceder a tal financiación, excluyendo la posibilidad de concederla parcialmente, salvo si dicha sociedad renunciaba íntegramente a la financiación anterior. Así pues, en la segunda de las resoluciones citadas, el INAIL indicó que «la subvención solo podrá abonarse a condición de que la empresa renuncie a la subvención anterior concedida por otra entidad». |
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La sociedad Zennaro interpuso entonces ante el Tribunale amministrativo regionale per il Veneto (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Véneto, Italia) un recurso con objeto de que se anulara la resolución de 18 de noviembre de 2015. |
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Mediante correo electrónico certificado de 27 de abril de 2016, la sociedad Zennaro envió al INAIL la documentación que acreditaba que había renunciado a la subvención abonada por la Región del Véneto, de un importe de 15000 euros, importe que fue redistribuido a los otros miembros de la unión temporal de empresas, y, en consecuencia, que las ayudas estatales recibidas no superaban el límite máximo de las ayudas de minimis. |
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Mediante resolución de 6 de junio de 2016, el INAIL confirmó que no podía proceder al pago de la subvención solicitada, debido a su importe, ya que en tal caso la suma de las tres financiaciones públicas superaría el límite máximo de las ayudas de minimis y dado que el pago parcial de la subvención sería contrario al artículo 3, apartado 7, del Reglamento n.o 1407/2013. Pese a tener conocimiento de la documentación acreditativa de la renuncia a la subvención regional anterior y de la redistribución de esta subvención a los otros miembros de la unión temporal de empresas, el INAIL rebatió su pertinencia, precisando a tales efectos que «no consta que dicha empresa haya renunciado a la subvención obtenida anteriormente ni que la haya restituido a la entidad que efectuó el pago y [que] su redistribución entre los miembros de la unión temporal de empresas carece de relevancia». Por estas razones, el INAIL reclamó la devolución del anticipo de 65000 euros ya desembolsado, con la advertencia de que, de lo contrario, procedería a instar la ejecución de la garantía bancaria. |
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El 26 de junio de 2016, la sociedad Zennaro solicitó igualmente, formulando a tales efectos motivos adicionales, la anulación de la resolución del INAIL de 6 de junio de 2016. |
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Mediante sentencia de 7 de septiembre de 2016, el Tribunale amministrativo regionale per il Veneto (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Véneto) estimó el recurso interpuesto por la sociedad Zennaro, a la luz de la opinión expresada por la Dirección General de Competencia de la Comisión Europea (DG COMP) en respuesta a una pregunta que le había formulado dicha sociedad sobre la interpretación del artículo 3, apartado 7, del Reglamento n.o 1407/2013. En su respuesta, la DG COMP expuso que la entidad pública competente para efectuar el pago podía reducir proporcionalmente la subvención, a fin de respetar el límite máximo de las ayudas de minimis, y que correspondía a las autoridades nacionales elegir una de las dos opciones —la reducción proporcional o la denegación total de la subvención—, puesto que ambas soluciones eran teóricamente conformes a dicho Reglamento. |
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Así pues, según ese mismo Tribunal, «la interpretación efectuada por el [INAIL] del artículo 3, apartado 7, del Reglamento n.o 1407/2013, sobre la inadmisibilidad de la reducción de la financiación por la parte de la subvención que sobrepase el límite máximo fijado por dicho Reglamento en 200000 euros, aun cuando en teoría sea conforme a la normativa de la Unión sobre ayudas de minimis, para poder ser aplicada legítimamente en el presente asunto, debería haber sido expresamente establecida en la [convocatoria]», en particular con la finalidad de proteger la confianza legítima de los participantes. El mismo Tribunal estimó que, por el contrario, las restricciones propugnadas por el INAIL eran imprevisibles a la vista de los criterios expuestos en la convocatoria y podían «superarse a la luz de una interpretación de la normativa de la Unión menos restrictiva desde el punto de vista formal y más coherente con el objetivo [de la convocatoria] “de incentivar a las empresas a realizar proyectos para mejorar los niveles de salud y seguridad en el trabajo”». |
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19 |
La referida sentencia dictada en primera de instancia fue recurrida en apelación por el INAIL ante el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia). |
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El INAIL alega, basándose principalmente en una lectura conjunta de las disposiciones del artículo 3, apartados 2, 4 y 7, del Reglamento n.o 1407/2013, que debe considerarse que las ayudas de minimis son concedidas en el momento en que se reconoce a la empresa el derecho legal a recibirlas, con independencia de su pago efectivo. Aduce que las citadas disposiciones contienen requisitos de carácter imperativo directamente aplicables en el ordenamiento jurídico nacional. En consecuencia, considera que es en el momento de la concesión de la subvención cuando debe verificarse si se respeta el límite máximo de las ayudas de minimis, que en el presente asunto corresponde a la fase de admisión de la solicitud. Así pues, según el INAIL, en el caso de que el solicitante desee introducir correcciones, debe hacerlo en esta fase. |
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21 |
La sociedad Zennaro rebate la interpretación defendida por el INAIL. En primer lugar, sostiene que las disposiciones de la convocatoria son las únicas aplicables, habida cuenta de que del artículo 3, apartado 4, del Reglamento n.o 1407/2013 resulta que el momento en que «se reconozca a la empresa el derecho legal a recibir la ayuda» se determinará en virtud del «régimen jurídico nacional aplicable». En segundo lugar, aduce que el artículo 6, apartado 5, del mismo Reglamento, que se refiere a la obligación de todo Estado miembro de facilitar a la Comisión toda la información que esta considere necesaria, cubre la totalidad de las ayudas efectivamente percibidas por la empresa y no únicamente las concedidas sobre la base del primer acto de concesión. En tercer lugar, por último, alega que la normativa en materia de ayudas de minimis no se adoptó para penalizar a las empresas, sino para reducir la carga administrativa en caso de ayudas de un importe limitado, y que la interpretación estricta propugnada por el INAIL llevaría a aplicaciones penalizadoras y contrarias al espíritu de aquella normativa. |
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22 |
A juicio del órgano jurisdiccional remitente, cabe acoger las dos interpretaciones propuestas por las partes en el litigio principal. Considera que, por un lado, la invocada por el INAIL favorece en mayor medida la fluidez del procedimiento, dado que las condiciones de acceso a la subvención se examinarían únicamente en el momento de la admisión de la solicitud. Por otro lado, la defendida por la sociedad Zennaro permite una mayor apertura de las condiciones de acceso a la subvención, puesto que permitiría concurrir a quienes, al no tener aún la certeza de su admisión, no pueden modificar la solicitud para no superar el límite máximo. El órgano jurisdiccional remitente considera que, de hecho, la tramitación de eventuales modificaciones de la solicitud de financiación sería más difícil de llevar a cabo si se efectuara en la fase de instrucción, puesto que se vería afectado el orden de clasificación establecido hasta ese momento. |
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23 |
En lo que atañe a las disposiciones pertinentes del Reglamento n.o 1407/2013, el órgano jurisdiccional remitente pone de relieve, para empezar, que el artículo 3, apartado 4, de este Reglamento, según el cual las ayudas se considerarán «concedidas en el momento en que se reconozca a la empresa el derecho legal a recibir la ayuda […], con independencia de la fecha de pago de la ayuda […]», por una parte, no parece inconciliable con una configuración del procedimiento en virtud de la cual, tras una primera fase de admisión, se proceda a una instrucción más pormenorizada, a cuyo término el derecho a la subvención pueda considerarse finalmente «reconocido». Añade que, por otra parte, esa misma disposición precisa que la hipótesis de la ayuda «concedida» se entiende «en virtud del régimen jurídico nacional aplicable», lo que lleva a pensar que dicho régimen jurídico puede corresponder a diferentes configuraciones del procedimiento, que no están predeterminadas. A continuación, el órgano jurisdiccional remitente expone que, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, de dicho Reglamento, el pago de la ayuda tiene lugar tras haberse comprobado que se respeta el límite máximo establecido, lo que también puede llevar a considerar que el derecho a percibir la subvención no se «reconoce» definitivamente hasta que no se ha llevado a cabo tal comprobación. Por último, el órgano jurisdiccional remitente indica que de los propios términos de la última frase del apartado 1 de ese mismo artículo 6, especialmente de la referencia a «todas las demás ayudas de minimis recibidas», resulta que en la declaración deben relacionarse todas las ayudas recibidas. A juicio del órgano jurisdiccional remitente, es importante determinar si la decisión de renunciar a una subvención anterior debe tener lugar necesariamente con anterioridad a su pago efectivo. |
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En estas circunstancias, el Consiglio di Stato (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
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Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la primera cuestión prejudicial
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Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide sustancialmente que se dilucide si los artículos 3 y 6 del Reglamento n.o 1407/2013 deben interpretarse en el sentido de que una empresa a la que el Estado miembro en el que está establecida se propone conceder una ayuda de minimis que, debido a la existencia de ayudas anteriores, daría lugar a que el importe total de las ayudas concedidas a esa empresa sobrepasara el límite máximo de las ayudas de minimis puede optar, hasta el momento del pago efectivo de la ayuda en cuestión, entre la reducción de la financiación solicitada y la renuncia, total o parcial, a ayudas anteriores ya percibidas, a fin de no superar tal límite. |
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Procede subrayar, por una parte, que los artículos 3 y 6 del Reglamento n.o 1407/2013 deben interpretarse dentro del contexto general de dicho Reglamento, que tiene por objeto permitir establecer para las ayudas de Estado de un importe limitado excepciones a la regla según la cual toda ayuda debe notificarse a la Comisión antes de su ejecución (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2018, ZPT, C‑518/16, EU:C:2018:126, apartados 50 y 51). |
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27 |
De ello resulta que tanto el artículo 3 del citado Reglamento, que tiene por objeto definir las ayudas de minimis, que constituyen una excepción al principio de prohibición de las ayudas establecido en el Tratado, como el artículo 6 del mismo Reglamento, que se refiere al control llevado a cabo por los Estados miembros al conceder tal ayuda, deben ser objeto de una interpretación estricta. |
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28 |
Por otra parte, al interpretar una disposición del Derecho de la Unión, debe tomarse en consideración no solamente su redacción, sino también el contexto en el que se inscribe y los objetivos que persigue el acto del que forma parte (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de octubre de 2019, BGL BNP Paribas, C‑548/18, EU:C:2019:848, apartado 25 y jurisprudencia citada). |
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29 |
En primer lugar, por lo que respecta a la redacción de las disposiciones controvertidas del Reglamento n.o 1407/2013, procede poner de relieve, en primer término, que, por una parte, de conformidad con el artículo 3, apartado 7, de este Reglamento, en caso de que «se supere el límite máximo pertinente [de minimis] por la concesión de nuevas ayudas de minimis, ninguna de esas nuevas ayudas podrá acogerse al [Reglamento n.o 1407/2013]». Del tenor literal de esta disposición resulta que el momento en el que debe apreciarse si la acumulación con otras ayudas de minimis sobrepasa el límite máximo de minimis es el de la «concesión» de la ayuda. |
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30 |
Por otra parte, del tenor literal del artículo 3, apartado 4, del Reglamento n.o 1407/2013 resulta asimismo que las ayudas de minimis se consideran «concedidas en el momento en que se reconozca a la empresa el derecho legal a recibir la ayuda en virtud del régimen jurídico nacional aplicable, con independencia de la fecha de pago de la ayuda de minimis a la empresa». |
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31 |
A este respecto, según reiterada jurisprudencia, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar, sobre la base del Derecho nacional aplicable, el momento en que debe considerarse que se ha concedido dicha ayuda (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de marzo de 2013, Magdeburger Mühlenwerke, C‑129/12, EU:C:2013:200, apartados 40 y 41, y de 6 de julio de 2017, Nerea, C‑245/16, EU:C:2017:521, apartados 32 y 33). |
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32 |
Con tal fin, el órgano jurisdiccional remitente debe tener en cuenta todos los requisitos establecidos por el Derecho nacional para la obtención de la ayuda de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de marzo de 2013, Magdeburger Mühlenwerke, C‑129/12, EU:C:2013:200, apartado 41). |
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33 |
En consecuencia, en el presente asunto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar la fecha de concesión de la ayuda controvertida en el litigio principal sobre la base de las disposiciones de la convocatoria y, en su caso, de la normativa nacional aplicable a esta (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de marzo de 2013, Magdeburger Mühlenwerke, C‑129/12, EU:C:2013:200, apartado 40, y de 6 de julio de 2017, Nerea, C‑245/16, EU:C:2017:521, apartado 32). |
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34 |
A este respecto, cabe precisar que, si bien la determinación de la fecha de concesión de una ayuda puede variar en función de la naturaleza de la ayuda de que se trate, en el supuesto de que una ayuda no se conceda en virtud de un régimen plurianual, no puede considerarse concedida en la fecha de su pago, según resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de diciembre de 2011, France Télécom/Comisión, C‑81/10 P, EU:C:2011:811, apartado 82). |
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35 |
En segundo término, en relación con las disposiciones del artículo 6 del Reglamento n.o 1407/2013, relativas al control ejercido por los Estados miembros a fin de que se observen las reglas en materia de acumulación, procede hacer constar, por una parte, que el apartado 2 del citado artículo 6 —que dispone que, en caso de que un Estado miembro haya establecido un registro central de las ayudas de minimis que contenga información sobre toda ayuda concedida por cualquier autoridad de dicho Estado miembro, dejará de aplicarse el apartado 1 de ese mismo artículo 6— no es aplicable al litigio principal. En efecto, el registro central de ayudas de minimis no fue creado por la República Italiana hasta el 12 de agosto de 2017, es decir, en una fecha posterior a la de la solicitud de ayuda en cuestión. |
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36 |
Por otra parte, en cuanto respecta a los apartados 1 y 3 del artículo 6 del Reglamento n.o 1407/2013, estas normas establecen que, «antes de conceder la ayuda, el Estado miembro deberá obtener de la empresa de que se trate una declaración […] referente a todas las demás ayudas de minimis […] recibidas durante los dos ejercicios fiscales anteriores y durante el ejercicio fiscal en curso» y disponen, en todas las versiones lingüísticas excepto en italiano, que «un Estado miembro solo concederá nuevas ayudas de minimis […] tras haber comprobado que ello no dará lugar a que el importe total de las ayudas de minimis concedidas a la empresa de que se trate sobrepase el límite máximo [de minimis]». Así pues, de las disposiciones que acaban de citarse se desprende claramente que el control ejercido por los Estados miembros a fin de que se observen las reglas en materia de acumulación de ayudas debe tener lugar «antes de conceder la ayuda». |
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37 |
Tal interpretación no queda desvirtuada por el hecho de que en la versión italiana del apartado 3 del citado artículo 6 se indique que un Estado miembro «paga» (eroga) una nueva ayuda, mientras que todas las demás versiones utilizan un verbo que corresponde, en italiano, al verbo «conceder» (concedere). En efecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en caso de divergencia entre las distintas versiones lingüísticas de un texto del Derecho de la Unión, la disposición de que se trate debe interpretarse, en particular, en función de la estructura general de la normativa en que se integra [sentencia de 14 de mayo de 2019, M y otros (Revocación del estatuto de refugiado), C‑391/16, C‑77/17 y C‑78/17, EU:C:2019:403, apartado 88 y jurisprudencia citada]. Pues bien, en su versión en lengua italiana, los considerandos 21 y 22 del Reglamento n.o 1407/2013 —que remiten, en lo sustancial, a los apartados 1 y 3 del referido artículo 6— utilizan, respectivamente, los términos aiuti concessi («ayudas concedidas») y prima di concedere («antes de conceder»). Por consiguiente, la discordancia entre las versiones lingüísticas del artículo 6, apartado 3, del Reglamento n.o 1407/2013 es el resultado de un error de traducción de la versión italiana de esta disposición. |
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38 |
En segundo lugar, en relación con el contexto en el que se inscriben los artículos 3 y 6 del Reglamento n.o 1407/2013, procede hacer constar que este Reglamento no contiene disposiciones en virtud de las cuales, si se diera el caso, las empresas solicitantes pudieran modificar la solicitud de ayuda, reduciendo el importe de la misma o renunciando a ayudas anteriores, a fin de respetar el límite máximo de las ayudas de minimis. |
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39 |
Por lo tanto, habida cuenta de que, con arreglo al artículo 3, apartado 4, del citado Reglamento, la concesión de la ayuda se rige por la normativa nacional aplicable, los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación para determinar el procedimiento de concesión de tales ayudas. |
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40 |
A este respecto, procede señalar que el considerando 21 del mismo Reglamento expone que, de conformidad con el principio de cooperación enunciado en el artículo 4 TUE, apartado 3, los Estados miembros deben facilitar el cumplimiento de las normas aplicables a las ayudas estatales «dotándose de los instrumentos necesarios para garantizar que el importe total de las ayudas de minimis concedidas a una única empresa al amparo de la norma de minimis no sea superior al límite máximo total admisible». |
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41 |
En tercer lugar, en cuanto concierne a los objetivos del Reglamento n.o 1407/2013, es preciso poner de relieve que la normativa de minimis tiene por objeto simplificar la carga administrativa de las empresas, de la Comisión y de los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de marzo de 2002, Italia/Comisión, C‑310/99, EU:C:2002:143, apartado 94), partiendo del principio —recordado en el considerando 3 del propio Reglamento— de que las ayudas que no superen el límite máximo de las ayudas de minimis no tienen efectos sobre el comercio entre los Estados miembros ni efectos de falseamiento de la competencia. |
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42 |
Habida cuenta de tales objetivos, la facultad de que disponen los Estados miembros de atribuir a las empresas solicitantes el derecho de modificar la solicitud de ayuda hasta el momento de la concesión de esta, reduciendo el importe de la financiación solicitada o renunciando a ayudas anteriores ya percibidas, no dificulta la instrucción de la solicitud, dado que la verificación de las condiciones de obtención de la ayuda relativas al respeto del límite máximo de las ayudas de minimis se lleva a cabo únicamente en el momento de la concesión de la ayuda. Por consiguiente, en contra de lo que alegan la sociedad Zennaro y los Gobiernos italiano y griego, la imposibilidad de que aquellas empresas modifiquen la solicitud de ayuda tras la concesión de una nueva ayuda no constituye, en sí misma, una «penalización» de las empresas en cuestión. |
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43 |
A la vista de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 3 y 6 del Reglamento n.o 1407/2013 deben interpretarse en el sentido de que una empresa a la que el Estado miembro de establecimiento se propone conceder una ayuda de minimis que, debido a la existencia de ayudas anteriores, daría lugar a que el importe total de las ayudas concedidas a esa empresa sobrepasara el límite máximo de las ayudas de minimis puede optar, hasta el momento del pago efectivo de la ayuda en cuestión, entre la reducción de la financiación solicitada y la renuncia, total o parcial, a ayudas anteriores ya percibidas, a fin de no superar tal límite. |
Sobre la segunda cuestión prejudicial
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44 |
Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide sustancialmente que se dilucide si los artículos 3 y 6 del Reglamento n.o 1407/2013 deben interpretarse en el sentido de que una empresa que solicita una ayuda pueda modificar su solicitud, reduciendo la financiación requerida o renunciando a ayudas anteriores ya percibidas, a fin de no superar el límite máximo de las ayudas de minimis, aun cuando la normativa del Estado miembro en el que está establecida no contemple tal posibilidad. |
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La respuesta a esta cuestión está intrínsecamente vinculada a la respuesta que se ha dado a la primera cuestión prejudicial. Por una parte, como se ha expuesto en el anterior apartado 38, el Reglamento n.o 1407/2013 no contiene disposiciones en virtud de las cuales, si se diera el caso, las empresas solicitantes pudieran modificar la solicitud de ayuda, reduciendo el importe de la misma o renunciando a ayudas anteriores, a fin de respetar el límite máximo de las ayudas de minimis, y, en consecuencia, no impone ninguna obligación a los Estados miembros en este sentido. Por otra parte, tal como se desprende de los apartados 42 y 43 de la presente sentencia, los Estados miembros pueden permitir que las empresas solicitantes modifiquen las solicitudes de ayuda, con el fin de evitar que la concesión de una nueva ayuda de minimis dé lugar a que el importe total de las ayudas concedidas sobrepase el límite máximo de las ayudas de minimis, siempre que tales modificaciones se lleven a cabo antes de la concesión de la ayuda de minimis. |
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46 |
Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 3 y 6 del Reglamento n.o 1407/2013 deben interpretarse en el sentido de que los Estados miembros no están obligados a permitir que las empresas solicitantes modifiquen la solicitud de ayuda antes de la concesión de esta, a fin de no superar el límite máximo de las ayudas de minimis. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar las consecuencias jurídicas de que las empresas carezcan de la facultad de llevar a cabo tales modificaciones, debiendo precisarse que estas solo pueden ser efectuadas en una fecha anterior a la de la concesión de la ayuda de minimis. |
Costas
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Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.