SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 26 de marzo de 2020 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Contratos de crédito al consumo — Directiva 2008/48/CE — Artículos 3, letra g), 10, apartado 2, y 22, apartado 1 — Grado de armonización — Concepto de “coste del crédito no correspondiente a intereses” — Directiva 93/13/CEE — Artículo 1, apartado 2 — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Límite del coste total del crédito no correspondiente a intereses — Cláusulas contractuales que reflejan disposiciones legales o reglamentarias imperativas — Exclusión»

En el asunto C‑779/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Rejonowy w Siemianowicach Śląskich (Tribunal de Distrito de Siemianowice Śląskie, Polonia), mediante resolución de 9 de noviembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de diciembre de 2018, en el procedimiento entre

Mikrokasa S.A.,

Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamknięty

y

XO,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan y L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Hogan;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de noviembre de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Mikrokasa S.A., por el Sr. M. Kamiński, radca prawny;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y las Sras. M. Kamejsza-Kozłowska y D. Lutostańska, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. G. Goddin, K. Herbout‑Borczak y A. Szmytkowska y el Sr. N. Ruiz García, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de diciembre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29), y de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66; corrección de errores en DO 2009, L 207, p. 14; en DO 2010, L 199, p. 40, y en DO 2011, L 234, p. 46).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de dos litigios, acumulados por el órgano jurisdiccional remitente, entre Mikrokasa S.A. y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz inwestycyjny Zamknięty (en lo sucesivo, «Revenue»), por un lado, y XO, por otro, en relación con sendos requerimientos de pago de las cantidades adeudadas en virtud de dos contratos de crédito al consumo.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 93/13

3

Los considerandos decimotercero y vigesimocuarto de la Directiva 93/13 exponen lo siguiente:

«Considerando que se supone que las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros por las que se fijan, directa o indirectamente, las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores no contienen cláusulas abusivas; que por consiguiente, no resulta necesario someter a las disposiciones de la presente Directiva las cláusulas que reflejan las disposiciones legales o reglamentarias imperativas ni las disposiciones de convenios internacionales de los que los Estados miembros o la Comunidad sean parte; que a este respecto, la expresión “disposiciones legales o reglamentarias imperativas” que aparece en el apartado 2 del artículo 1 incluye también las normas que, con arreglo a derecho, se aplican entre las partes contratantes cuando no exista ningún otro acuerdo;

[…]

Considerando que los órganos judiciales y autoridades administrativas deben contar con medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores».

4

El artículo 1 de esta Directiva establece lo siguiente:

«1.   El propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

2.   Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros o la Comunidad son parte, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva.»

5

El artículo 3 de dicha Directiva 93/13 define los requisitos para que se considere abusiva una cláusula que figura en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor.

6

El artículo 6, apartado 1, de la misma Directiva dispone:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

7

El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 tiene el siguiente tenor:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

Directiva 2008/48

8

Los considerandos 7, 9, 19, 20 y 44 de la Directiva 2008/48 exponen lo siguiente:

«(7)

Para facilitar la emergencia de un mercado interior con un funcionamiento satisfactorio en el ámbito del crédito al consumo es necesario prever un marco comunitario armonizado en una serie de ámbitos esenciales. Teniendo en cuenta el permanente desarrollo del mercado del crédito al consumo y la creciente movilidad de los ciudadanos europeos, unas normas comunitarias orientadas hacia el futuro, que puedan adaptarse a futuras formas de crédito y que permitan a los Estados miembros un grado idóneo de flexibilidad en su aplicación deben contribuir a lograr una legislación moderna en materia de crédito al consumo.

[…]

(9)

Una armonización total es necesaria para garantizar que todos los consumidores de la Comunidad se beneficien de un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para crear un auténtico mercado interior. […]

[…]

(19)

A fin de que el consumidor pueda tomar una decisión con pleno conocimiento de causa, antes de la celebración del contrato debe recibir información adecuada, que pueda llevarse consigo para su examen, sobre las condiciones y el coste del crédito, así como sobre sus obligaciones. Con objeto de lograr la mayor transparencia posible y de que las ofertas puedan compararse, esta información debe incluir, en particular, la tasa anual equivalente correspondiente al crédito, calculada de idéntica forma en toda la Comunidad. […]

(20)

El coste total del crédito para el consumidor debe incluir todos los gastos, incluidos intereses, comisiones, impuestos, remuneración de los intermediarios de créditos y cualquier tipo de gastos que el consumidor deba abonar en relación con el contrato de crédito, exceptuando los gastos notariales. El conocimiento real de los gastos que posee el prestamista debe evaluarse de forma objetiva, teniendo en cuenta los requisitos en materia de diligencia profesional.

[…]

(44)

Para garantizar la transparencia y la estabilidad del mercado, y en espera de una mayor armonización, los Estados miembros deben velar por que se establezcan medidas adecuadas de regulación o supervisión de los prestamistas.»

9

Según el artículo 1 de la Directiva 2008/48, esta tiene por objeto armonizar determinados aspectos de las disposiciones normativas de los Estados miembros en materia de contratos de crédito al consumo.

10

El artículo 3 de esta Directiva presenta el siguiente tenor:

«A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las siguientes definiciones:

a)

“consumidor”: persona física que, en las operaciones reguladas por la presente Directiva, actúa con fines que están al margen de su actividad comercial o profesional;

[…]

g)

“coste total del crédito para el consumidor”: todos los gastos, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista, con excepción de los gastos de notaría; el coste de los servicios accesorios relacionados con el contrato de crédito, en particular las primas de seguros, se incluye asimismo en este concepto si, además, la celebración del contrato de servicios es obligatoria para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas;

h)

“importe total adeudado por el consumidor”: la suma del importe total del crédito más el coste total del crédito para el consumidor;

[…]».

11

El artículo 5 de dicha Directiva, bajo el epígrafe «Información precontractual», dispone lo siguiente:

«1.   Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.

Dicha información deberá especificar:

[…]

c)

el importe total del crédito y las condiciones que rigen la disposición de fondos;

[…]

g)

la tasa anual equivalente y el importe total adeudado por el consumidor, ilustrado mediante un ejemplo representativo que incluya todas las hipótesis utilizadas para calcular dicha tasa; cuando el consumidor haya informado al prestamista sobre uno o más componentes de su crédito preferido, como por ejemplo la duración del contrato de crédito y su importe total, el prestamista deberá tener en cuenta dichos componentes; si el contrato de crédito prevé diferentes formas de disposición de fondos con diferentes tasas o tipos de préstamo, y el prestamista se acoge al supuesto contemplado en la parte II, letra b), del anexo I, deberá indicar que, para ese tipo de contrato de crédito, la tasa anual equivalente podría ser más elevada con otros mecanismos de disposición de fondos;

[…]».

12

El artículo 10 de la misma Directiva, titulado «Información que debe mencionarse en los contratos de crédito», dispone:

«1.   Los contratos de crédito se establecerán en papel o en otro soporte duradero. Todas las partes contratantes recibirán un ejemplar del contrato de crédito. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier norma nacional relativa a la validez de la celebración de contratos de crédito que sean conformes con el Derecho comunitario.

2.   El contrato de crédito deberá especificar, de forma clara y concisa, los siguientes datos:

[…]

d)

el importe total del crédito y las condiciones de disposición del crédito;

[…]

g)

la tasa anual equivalente y el importe total adeudado por el consumidor, calculados en el momento de la suscripción del contrato de crédito; se mencionarán todas las hipótesis utilizadas para calcular dicho porcentaje;

[…]

u)

las demás condiciones del contrato, cuando proceda;

[…]».

13

El artículo 22 de la Directiva 2008/48, bajo el epígrafe «Armonización y carácter obligatorio de la presente Directiva», preceptúa lo siguiente:

«1.   En la medida en que la presente Directiva establezca disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o adoptar en su legislación nacional disposiciones diferentes de las que en ella se estipulan.

[…]

3.   Los Estados miembros garantizarán además que las disposiciones que adopten para dar cumplimiento a la presente Directiva no puedan eludirse de resultas del modo en que se formulen los contratos, especialmente como consecuencia de la integración de operaciones de disposición de fondos o contratos de crédito sujetos a la presente Directiva en contratos de crédito cuyo carácter u objetivo permita sustraerlos a su ámbito de aplicación.

[…]»

Derecho polaco

Código Civil

14

A tenor del artículo 359 del kodeks cywilny (Código Civil):

«1.   Una cantidad solo devengará intereses cuando ello resulte de un negocio jurídico o de la Ley, de una resolución judicial o de la resolución de otra autoridad competente.

2.   Si el tipo de los intereses no se especifica de otro modo, se devengarán los intereses legales por un importe correspondiente al tipo de interés de referencia del Banco Nacional de Polonia, incrementado en 3,5 puntos porcentuales.

21.   El tipo máximo de los intereses resultantes de un negocio jurídico no podrá superar en el cómputo anual el doble del importe de los intereses legales (intereses máximos).

22.   Cuando el tipo de los intereses resultantes de un negocio jurídico supere el tipo de los intereses máximos, se devengarán los intereses máximos.

23.   Las cláusulas contractuales no podrán excluir ni limitar las disposiciones sobre los intereses máximos, ni siquiera en caso de elección de una Ley extranjera. En tal caso se aplicarán las disposiciones de la Ley.

4.   El Ministro de Justicia anunciará en el diario oficial de la República de Polonia, Monitor Polski, el tipo de los intereses legales.»

15

El artículo 3851 de dicho Código establece lo siguiente:

«1.   Las cláusulas de un contrato celebrado con consumidores que no hayan sido pactadas de forma individual no serán vinculantes para el consumidor cuando establezcan un régimen de sus derechos y obligaciones contrario a las buenas costumbres y que vulnere gravemente sus intereses (cláusulas contractuales ilícitas). Esta disposición no afectará a las cláusulas que determinan las prestaciones principales de las partes, en particular el precio o la remuneración, cuando hayan sido formuladas de forma inequívoca.

2.   Cuando una cláusula contractual no vincule al consumidor con arreglo al apartado 1, las demás disposiciones del contrato seguirán siendo obligatorias para las partes.

3.   Se entenderá por cláusulas contractuales no pactadas de forma individual aquellas en las que el consumidor no haya ejercido una influencia real. Estas se refieren en particular a las cláusulas contractuales tomadas de un contrato modelo que el empresario haya propuesto al consumidor.

[…]»

Ley de Crédito al Consumo

16

La ustawa o kredycie konsumenckim (Ley de Crédito al Consumo), de 12 de mayo de 2011 (Dz. U. n.o 126, posición 715), en su versión aplicable a los litigios principales (en lo sucesivo, «Ley de Crédito al Consumo»), transpone la Directiva 2008/48 al ordenamiento jurídico polaco.

17

El artículo 5, apartado 1, puntos 6 a 8, de esta Ley define los siguientes términos:

«“coste total del crédito”: todos los costes que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito, incluidos: a) los intereses, los gastos, las comisiones, los impuestos y los márgenes, cuando sean conocidos por el prestamista, así como b) el coste de los servicios accesorios, en particular, las primas de seguros, cuyo pago sea obligatorio para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas, con excepción de los gastos de notaría soportados por el consumidor;

“costes del crédito no correspondientes a intereses”: todos los costes que soporta el consumidor en relación con el contrato de crédito al consumo, excepto los intereses;

“importe total del crédito”: el importe máximo de todas las cantidades, exceptuando los costes del crédito puestas a disposición del consumidor por el prestamista en el marco de un contrato de crédito y, en caso de contratos en los que no se ha previsto este importe máximo, la suma de todas las cantidades, exceptuando los costes del crédito, puestas a disposición del consumidor por el prestamista en el marco de un contrato de crédito;

“importe total adeudado por el consumidor”: la suma del importe total del crédito más el coste total del crédito.»

18

El artículo 13 de dicha Ley dispone lo siguiente:

«1.   Antes de la celebración del contrato de crédito, el prestamista o el intermediario del crédito deberán facilitar al consumidor, en un soporte duradero y con la antelación necesaria para tener pleno conocimiento de ella, la siguiente información:

[…]

5)

el importe total del crédito;

6)

los plazos y la forma de disposición del crédito;

7)

el importe total adeudado por el consumidor;

[…]

10)

cuando proceda, información sobre otros costes que deba soportar el consumidor en relación con el contrato de crédito al consumo, en particular, los intereses, las comisiones, los márgenes, los gastos, incluyendo los gastos de mantenimiento de una o varias cuentas en las que se registren las operaciones de pago y de disposición del crédito, además de los gastos relativos a la utilización de un medio de pago que permita efectuar a la vez las operaciones de pago y de disposición del crédito, así como el coste de los servicios accesorios, en particular, las primas de seguros, cuando sean conocidos por el prestamista, y las condiciones en las que puedan modificarse;

11)

cuando proceda, información sobre la necesidad de abonar gastos de notaría;

[…]».

19

El artículo 30 de la misma Ley dice así:

«1.   Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 31 a 33, el contrato del crédito al consumo deberá determinar:

[…]

2)

el tipo de crédito;

[…]

4)

el importe total del crédito;

5)

los plazos y la forma de disposición del crédito;

6)

el tipo deudor […]

7)

la tasa anual real y el importe total adeudado por el consumidor, calculados en el momento de la suscripción del contrato de crédito al consumo con mención de todos los criterios utilizados para calcular dicho porcentaje;

8)

las reglas y los plazos de reembolso del crédito […]

9)

una relación que contenga los plazos y las condiciones de pago de los intereses y de todos los demás gastos del crédito, cuando el prestamista o el intermediario del crédito concedan una carencia en el reembolso del crédito;

10)

información sobre otros costes que deba soportar el consumidor en relación con el contrato de crédito al consumo, en particular, los gastos, incluyendo los gastos de mantenimiento de una o varias cuentas en las que se registren las operaciones de pago y de disposición del crédito, además de los gastos relativos a la utilización de un medio de pago que permita efectuar a la vez las operaciones de pago y de disposición del crédito, así como las comisiones, los márgenes y el coste de los servicios accesorios, en particular las primas de seguros, cuando sean conocidos por el prestamista, y las condiciones en las que puedan modificarse;

[…]».

20

De conformidad con el artículo 36a de la misma Ley:

«1.   El importe máximo de los costes del crédito no correspondientes a intereses se calcula con arreglo a la fórmula:

MPKK ≤ (K × 25 %) + (K × N/R × 30 %)

en la que los distintos símbolos se corresponden a:

“MPKK”: importe máximo de los costes del crédito no correspondientes a intereses,

“K”: importe total del crédito,

“n”: período de reembolso, expresado en días,

“R”: número de días al año.

2.   Los costes del crédito no correspondientes a intereses durante la vigencia del crédito no podrán superar el importe total del crédito.

3.   En los contratos de crédito al consumo no se adeudarán los costes del crédito no correspondientes a intereses por la parte de los mismos que exceda del importe máximo calculado con arreglo al apartado 1, o del importe total del crédito.»

21

El artículo 47 de la Ley de Crédito al Consumo presenta el siguiente tenor:

«Las cláusulas contractuales no podrán excluir ni limitar las facultades del consumidor establecidas en la Ley. En estos casos, se aplicarán las disposiciones de la Ley.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

22

Los dos asuntos de los que trae causa la presente petición de decisión prejudicial, acumulados por el órgano jurisdiccional remitente mediante resolución de 8 de noviembre de 2018, fueron promovidos por las entidades bancarias Mikrokasa y Revenue contra XO.

23

En el primer asunto, XO, en calidad de consumidor en el sentido de la Directiva 2008/48, celebró con Mikrokasa, el 21 de diciembre de 2016, un contrato de préstamo por importe de 4000 eslotis polacos (PLN, aproximadamente 940 euros), reembolsable en 30 mensualidades hasta el 28 de junio de 2019. En virtud de este contrato, el consumidor también quedaba obligado a pagar una comisión de apertura de 600 PLN (aproximadamente 139 euros) y una comisión de gestión de 3400 PLN (aproximadamente 790 euros). Asimismo, se le facturaron intereses contractuales al tipo anual del 7 %, por importe de 371,87 PLN (aproximadamente 86 euros).

24

A raíz del impago total, Mikrokasa presentó una demanda ante el Sąd Rejonowy w Siemianowicach Śląskich I Wydział Cywilny (Tribunal de Distrito de Siemianowice Śląskie, Primera Sala de lo Civil) contra XO, solicitando que se condenara a este al pago de 8184,53 PLN (aproximadamente 1927 euros).

25

Por lo que respecta al segundo asunto, el mismo consumidor celebró por Internet con IPF Polska sp. z. o. o., el 21 de noviembre de 2016, un contrato de préstamo por un importe de 3000 PLN (aproximadamente 703,18 euros), reembolsable hasta el 28 de mayo de 2018. Según las cláusulas de este contrato, el consumidor estaba obligado a pagar una comisión de 2084 PLN (aproximadamente 488,46 euros). Los intereses contractuales se facturaron a un tipo anual del 10 % por un importe total de 248,41 PLN (aproximadamente 57 euros).

26

IPF Polska transmitió el crédito resultante de dicho contrato a Revenue mediante un contrato de cesión de 16 de agosto de 2017. Esta última presentó una demanda contra XO, el 27 de octubre de 2017, solicitando el abono de 5196,68 PLN (aproximadamente 1218,09 euros) por falta de pago. El Sąd Rejonowy Lublin Zachód w Lublinie (Tribunal de Distrito de Lublin Oeste, Polonia) dictó un requerimiento de pago. El consumidor interpuso recurso de apelación contra dicho requerimiento ante el Sąd Rejonowy w Siemianowicach Śląskich (Tribunal de Distrito de Siemianowice Śląskie).

27

Este órgano jurisdiccional señala que los costes del crédito no correspondientes a intereses en los dos contratos controvertidos en los litigios principales se calcularon sobre la base de la fórmula establecida por la normativa nacional en el artículo 36a de la Ley de Crédito al Consumo y no superan el importe máximo permitido.

28

No obstante, el citado órgano jurisdiccional alberga dudas en cuanto a la conformidad con la Directiva 2008/48, en particular teniendo en cuenta la armonización plena realizada por esta Directiva, de una normativa nacional que introduce un concepto de «coste del crédito no correspondiente a intereses», que no está previsto en dicha Directiva. En concreto, cabe preguntarse si la introducción de tal concepto puede vulnerar los objetivos que marca la Directiva 2008/48.

29

El órgano jurisdiccional remitente añade que, en el caso de los costes totales no correspondientes a intereses calculados de la manera establecida por el legislador en el artículo 36a de la Ley de Crédito al Consumo, dichos costes se determinan sobre la base de una fórmula independiente de las prestaciones realmente efectuadas y de los recursos empleados por el profesional. De este modo, el consumidor no puede saber cuáles son los costes reales del crédito ni queda debidamente informado sobre su situación jurídica en la fecha de celebración del contrato.

30

El órgano jurisdiccional remitente también alberga dudas en cuanto a la aplicabilidad de la Directiva 93/13 cuando existen cláusulas conformes con las disposiciones nacionales relativas al importe máximo permitido.

31

Este órgano jurisdiccional subraya que el legislador polaco ha pretendido garantizar, mediante la adopción del artículo 36a de la Ley de Crédito al Consumo, los límites de los costes facturados a los consumidores, precisando que el coste total del crédito, con exclusión de los intereses, no debía superar el 55 % del importe total del crédito sobre una base anual, el 85 % durante dos años y el 100 % independientemente de la duración del crédito.

32

No obstante, según el citado órgano jurisdiccional, en la práctica los profesionales suelen elegir el importe máximo permitido según la fórmula legal, sin tener necesariamente en cuenta los costes realmente soportados.

33

Por consiguiente, cabe temer, en su opinión, que el profesional se beneficie de una ventaja excesiva e injustificada a expensas del consumidor, lo que conllevaría un desequilibrio importante para este último derivado de la comparación entre el importe total del crédito y su coste total.

34

El órgano jurisdiccional remitente señala, asimismo, que la práctica actual de los tribunales polacos es divergente: mientras que algunos excluyen del control del carácter abusivo los costes determinados sobre la base del artículo 36a de la Ley de Crédito al Consumo, otros aprecian dichos costes según los criterios establecidos por la normativa nacional que transpone el artículo 3 de la Directiva 93/13.

35

En este contexto, el Sąd Rejonowy w Siemianowicach Śląskich (Tribunal de Distrito de Siemianowice Śląskie) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Deben interpretarse las disposiciones de la Directiva [2008/48], en especial, sus artículos 3, letra g), 10, apartado 1, y 22, apartado 1, en el sentido de que se oponen al desglose de los llamados “costes del crédito no correspondientes a intereses”, determinados a tanto alzado mediante la fórmula legal de cálculo descrita en el artículo 36a de la Ley de Crédito al Consumo, del llamado “coste total del crédito para el consumidor”, determinado en la Directiva mencionada, de modo que permita ocultar al consumidor los costes reales no correspondientes a intereses que soporte el profesional?

2)

¿Deben interpretarse las disposiciones de la Directiva [93/13], en especial, sus artículos 1, apartado 2, 6, apartado 1, y 7, apartado 1, en el sentido de que se oponen al control de las cláusulas de los contratos de crédito al consumo desde el punto de vista de los requisitos descritos en el artículo 3 de la citada Directiva, en la parte que incluye los llamados costes del crédito no correspondientes a intereses, cuyos criterios de determinación se establecen en el artículo 36a de la Ley de Crédito al Consumo?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

36

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide, en esencia, si los artículos 3, letra g), 10, apartado 1, y 22, apartado 1, de la Directiva 2008/48 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición nacional que establece un método de cálculo relativo al importe máximo de los costes del crédito no correspondientes a intereses que pueden exigirse al consumidor en el marco de los créditos al consumo.

37

En primer lugar, procede recordar que, según el artículo 1 de la Directiva 2008/48, esta tiene por objeto armonizar determinados aspectos de las normas de los Estados miembros en materia de contratos de crédito al consumo.

38

En segundo lugar, del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva resulta que, en la medida en que esta establezca disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o adoptar en su legislación nacional disposiciones diferentes de las que en ella se estipulan.

39

Por último, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para garantizar una protección extensa de los consumidores, el legislador de la Unión define de manera amplia, en el artículo 3, letra g), el concepto «coste total del crédito para el consumidor», como todos los costes, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y todos los demás tipos de gastos que el consumidor esté obligado a pagar por el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista, con excepción de los gastos de notario (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de febrero de 2015, Matei, C‑143/13, EU:C:2015:127, apartado 48; de 8 de diciembre de 2016, Verein für Konsumenteninformation, C‑127/15, EU:C:2016:934, apartado 35, y de 11 de septiembre de 2019, Lexitor, C‑383/18, EU:C:2019:702, apartado 23).

40

Pues bien, la Directiva 2008/48 no prevé ni el concepto de «coste total del crédito no correspondiente a intereses» ni disposiciones que regulen la cuestión de la limitación de los costes del crédito o el reparto de dichos costes entre el profesional y el consumidor. De los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que dicho «coste del crédito no correspondiente a intereses» constituye una subcategoría del «coste del crédito», en el sentido del artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48, que comprende todos los costes, incluidos, en particular, los intereses.

41

El artículo 5, apartado 1, letra g), de esta Directiva, que enumera la información precontractual que debe facilitarse al consumidor antes de la celebración del contrato, y el artículo 10, apartado 2, letra g), de la misma Directiva, que versa sobre la información que debe mencionarse en el contrato de forma clara y concisa, establecen la obligación de informar al consumidor del «importe total adeudado por el consumidor», que se define en el artículo 3, letra h), de la Directiva 2008/48 como «la suma del importe total del crédito más el coste total del crédito para el consumidor». Estas disposiciones no establecen una obligación de información sobre el coste del crédito no correspondiente a intereses ni sobre su método de cálculo.

42

Por consiguiente, procede declarar que la Directiva 2008/48 no contiene ninguna disposición armonizada relativa al «coste del crédito no correspondiente a intereses» o a la manera en que este debe calcularse.

43

Si bien la Directiva 2008/48 solo armoniza determinados aspectos de las normas de los Estados miembros en materia de contratos de crédito al consumo, del considerando 44 de dicha Directiva se desprende que, con el fin de garantizar la transparencia y la estabilidad del mercado y en espera de una mayor armonización, los Estados miembros deben velar por que se establezcan medidas adecuadas de regulación o control aplicables a los prestamistas (véase la sentencia de 6 de junio de 2019, Schyns, C‑58/18, EU:C:2019:467, apartado 44). No obstante, es preciso cerciorarse de que tales medidas no sean contrarias a los ámbitos armonizados por la Directiva 2008/48.

44

A este respecto, procede recordar que la Directiva 2008/48 se adoptó con el doble objetivo de garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo (sentencias de 5 de septiembre de 2019, Pohotovosť, C‑331/18, EU:C:2019:665, apartado 41, y de 19 de diciembre de 2019, Home Credit Slovakia, C‑290/19, EU:C:2019:1130, apartado 28 y jurisprudencia citada).

45

Pues bien, el artículo 10 de esta Directiva enumera la información que debe mencionarse en el contrato de forma clara y concisa. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que el artículo 10, apartado 2, de dicha Directiva lleva a cabo una armonización plena en lo que respecta a los datos que deben incluirse obligatoriamente en el contrato de crédito (sentencia de 5 de septiembre de 2019, Pohotovosť, C‑331/18, EU:C:2019:665, apartado 50).

46

Además, como se ha recordado en el apartado 38 de la presente sentencia, en virtud del artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2008/48, en la medida en que esta Directiva establezca disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o introducir en su legislación nacional disposiciones distintas de las que en ella se estipulan.

47

En el presente asunto, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se deduce que las disposiciones nacionales relativas al coste del crédito no correspondiente a intereses se limitan a establecer un límite y un método de cálculo de este coste, así como a las consecuencias de la inobservancia de dicho límite máximo. En cualquier caso, como ha señalado el Abogado General en los puntos 59 y 60 de sus conclusiones, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar que la normativa nacional no impone obligaciones de información adicionales.

48

A la luz del conjunto de consideraciones precedentes, los artículos 3, letra g), 10, apartado 2, y 22, apartado 1, de la Directiva 2008/48 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece un método para calcular el importe máximo del coste del crédito no correspondiente a intereses que puede exigirse al consumidor, siempre que dicha normativa no establezca ninguna obligación de información adicional sobre dicho coste del crédito no correspondiente a intereses, que se sumaría a las establecidas en el citado artículo 10, apartado 2.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

49

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que queda excluida del ámbito de aplicación de esta Directiva una cláusula contractual que fija el coste del crédito no correspondiente a intereses respetando el límite máximo previsto por una disposición nacional, sin tener necesariamente en cuenta los costes realmente soportados.

50

A este respecto, procede recordar que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, relativo a las cláusulas que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, establece una exclusión del ámbito de aplicación de esta, exclusión que requiere, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la concurrencia de dos requisitos. Por una parte, la cláusula contractual debe reflejar una disposición legal o reglamentaria y, por otra, esa disposición debe ser imperativa (sentencias de 7 de noviembre de 2019, Kanyeba y otros, C‑349/18 a C‑351/18, EU:C:2019:936, apartado 60, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C‑125/18, EU:C:2020:138, apartado 31).

51

Para determinar si concurren los mencionados requisitos, el Tribunal de Justicia ha declarado que incumbe al juez nacional comprobar si la cláusula contractual de que se trata refleja normas de Derecho nacional que se apliquen entre las partes contratantes de manera imperativa con independencia de su elección o normas de naturaleza dispositiva y, por tanto, aplicables con carácter supletorio, es decir, cuando las partes no hayan pactado otra cosa (sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C‑125/18, EU:C:2020:138, apartado 32 y jurisprudencia citada).

52

El Tribunal de Justicia ha declarado que el órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta que, en vista del objetivo de la citada Directiva, que es la protección de los consumidores contra las cláusulas abusivas incluidas por los profesionales en los contratos concluidos con estos últimos, la excepción establecida en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva es de interpretación estricta con el fin de preservar el efecto útil de la misma (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de septiembre de 2014, Kušionová, C‑34/13, EU:C:2014:2189, apartado 77, y de 20 de septiembre de 2018, OTP Bank y OTP Faktoring, C‑51/17, EU:C:2018:750, apartado 54 y jurisprudencia citada).

53

En cualquier caso, procede recordar que una cláusula contractual que figura en un contrato concluido por un profesional con un consumidor está excluida del ámbito de aplicación de esta Directiva únicamente si dicha cláusula contractual refleja el contenido de una disposición legal o reglamentaria imperativa, en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, en relación con el decimotercer considerando de esta (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2014, Kušionová, C‑34/13, EU:C:2014:2189, apartado 80).

54

Tal exclusión se justifica por el hecho de que es legítimo presumir que el legislador nacional ha dispuesto un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes en determinados contratos, equilibrio que el legislador de la Unión ha querido expresamente preservar (sentencias de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C‑92/11, EU:C:2013:180, apartado 28, y de 3 de abril de 2019, Aqua Med, C‑266/18, EU:C:2019:282, apartado 33).

55

Si bien el Tribunal de Justicia ha establecido, en su jurisprudencia, los criterios de interpretación del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, corresponde al órgano jurisdiccional remitente deducir de ello las consecuencias concretas.

56

En el presente asunto, procede señalar, sin perjuicio de las comprobaciones que el órgano jurisdiccional remitente debe efectuar al respecto, que una cláusula contractual que se limita a aplicar un método para calcular el límite máximo del coste del crédito no correspondiente a intereses no parece que «refleje», en el sentido propio del término, la disposición nacional considerada (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de abril de 2019, Aqua Med, C‑266/18, EU:C:2019:282, apartados 3536).

57

En efecto, la citada disposición no parece determinar, en sí misma, los derechos y las obligaciones de las partes del contrato, sino que se limita a restringir su libertad para fijar el coste del crédito no correspondiente a intereses por encima de un determinado nivel, sin impedir en modo alguno que el juez nacional controle el posible carácter abusivo del coste fijado, aun cuando resulte inferior al límite máximo legal.

58

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no está excluida del ámbito de aplicación de esta Directiva una cláusula contractual que fija el coste del crédito no correspondiente a intereses respetando el límite máximo previsto por una disposición nacional, sin tener necesariamente en cuenta los costes realmente soportados.

Costas

59

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

1)

Los artículos 3, letra g), 10, apartado 2, y 22, apartado 1, de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece un método para calcular el importe máximo del coste del crédito no correspondiente a intereses que puede exigirse al consumidor, siempre que dicha normativa no establezca ninguna obligación adicional de información sobre dicho coste del crédito no correspondiente a intereses, que se sumaría a las establecidas en el citado artículo 10, apartado 2.

 

2)

El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no está excluida del ámbito de aplicación de esta Directiva una cláusula contractual que fija el coste del crédito no correspondiente a intereses respetando el límite máximo previsto por una disposición nacional, sin tener necesariamente en cuenta los costes realmente soportados.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: polaco.