SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 26 de marzo de 2019 ( *1 )

«Recurso de casación — Régimen lingüístico — Oposiciones generales para la selección de administradores — Convocatoria de oposición — Administradores (AD 5) — Administradores (AD 6) en el ámbito de la protección de datos — Conocimientos lingüísticos — Limitación de la elección de la lengua 2 de la oposición al inglés, al francés y al alemán — Lengua de comunicación con la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) — Reglamento n.o 1 — Estatuto de los Funcionarios — Discriminación por razón de la lengua — Justificación — Interés del servicio — Control jurisdiccional»

En el asunto C‑621/16 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 25 de noviembre de 2016,

Comisión Europea, representada por la Sra. L. Pignataro‑Nolin y el Sr. G. Gattinara, en calidad de agentes,

parte recurrente en casación,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

República Italiana, representada por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato,

parte demandante en primera instancia,

apoyada por:

Reino de España, representado por la Sra. M.J. García‑Valdecasas Dorrego, en calidad de agente,

parte coadyuvante en casación,

República de Lituania,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, los Sres. J.‑C. Bonichot, M. Vilaras, E. Regan y F. Biltgen, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. C. Lycourgos, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas (Ponente), E. Juhász, J. Malenovský, E. Levits y L. Bay Larsen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sra. V. Giacobbo‑Peyronnel, administradora;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de julio de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, la Comisión Europea solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión (T‑353/14 y T‑17/15, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2016:495), por la que este anuló la convocatoria de oposición general EPSO/AD/276/14, para la constitución de una lista de reserva de administradores (DO 2014, C 74 A, p. 1), y la convocatoria de concurso-oposición general EPSO/AD/294/14, para la constitución de una lista de reserva de administradores en el ámbito de la protección de datos para el Supervisor Europeo de Protección de Datos (DO 2014, C 391 A, p. 1) (en lo sucesivo, conjuntamente, «convocatorias de oposición controvertidas»).

Marco jurídico

Reglamento n.o 1/58

2

El artículo 1 del Reglamento n.o 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p. 385; EE 01/01, p. 8), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 517/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013 (DO 2013, L 158, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1»), establece lo siguiente:

«Las lenguas oficiales y las lenguas de trabajo de las instituciones de la Unión serán el alemán, el búlgaro, el castellano, el checo, el croata, el danés, el eslovaco, el esloveno, el estonio, el finés, el francés, el griego, el húngaro, el inglés, el irlandés, el italiano, el letón, el lituano, el maltés, el neerlandés, el polaco, el portugués, el rumano y el sueco.»

3

El artículo 2 de dicho Reglamento dispone:

«Los textos que un Estado miembro o una persona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro envíen a las instituciones se redactarán, a elección del remitente, en una de las lenguas oficiales. La respuesta se redactará en la misma lengua.»

4

A tenor del artículo 6 de ese Reglamento:

«Las instituciones podrán determinar las modalidades de aplicación de este régimen lingüístico en sus reglamentos internos.»

Estatuto de los Funcionarios

5

El Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto de los Funcionarios») se adoptó mediante el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO 1968, L 56, p. 1; EE 01/01, p. 129), en su versión modificada por el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013 (DO 2013, L 287, p. 15).

6

El título I del Estatuto de los Funcionarios, «Disposiciones generales», comprende los artículos 1 a 10 quater.

7

El artículo 1 quinquies del Estatuto de los Funcionarios establece:

«1.   En la aplicación del presente Estatuto, queda prohibida toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de […] lengua […]

[…]

6.   Sin perjuicio de los principios de no discriminación y de proporcionalidad, toda limitación de los anteriores principios deberá estar objetiva y razonablemente justificada y responder a objetivos legítimos de interés general en el marco de la política de personal. […]»

8

A tenor del artículo 2 del Estatuto de los Funcionarios:

«1.   Cada institución determinará las autoridades que ejercerán en su ámbito las funciones atribuidas por el presente Estatuto a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

2.   No obstante, una o varias instituciones podrán encomendar a alguna de ellas o a un organismo interinstitucional el ejercicio de la totalidad o parte de las competencias atribuidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, con la salvedad de las decisiones relativas a nombramientos, promociones y traslados de funcionarios.»

9

El título III del Estatuto de los Funcionarios se denomina «Carrera de los funcionarios».

10

El capítulo 1 de dicho título, «Reclutamiento», comprende los artículos 27 a 34 del Estatuto de los Funcionarios, de los cuales el artículo 27, párrafo primero, dispone:

«La provisión de plazas tendrá como objetivo garantizar a la institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, seleccionados según una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros de la Unión. Ningún puesto de trabajo podrá estar reservado a nacionales de un Estado miembro determinado.»

11

El artículo 28 del Estatuto de los Funcionarios establece:

«Solo podrán ser nombrados funcionarios las personas que cumplan las condiciones siguientes:

[…]

d)

que hayan superado un concurso, una oposición o un concurso-oposición, en las condiciones previstas en el Anexo III, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 29[, relativo a la adopción de un procedimiento de selección distinto del concurso para los altos funcionarios y, en casos excepcionales, para puestos de trabajo que requieran una especial cualificación];

[…]

f)

que justifiquen poseer el conocimiento en profundidad de una de las lenguas de la Unión y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas, en la medida necesaria para el desempeño de las funciones que puedan ser llamados a ejercer.»

12

El artículo 29, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios, que prevé la posibilidad de iniciar el procedimiento de concurso de méritos, oposición o concurso-oposición a fin de proveer las vacantes que existan en una institución, prevé que «el procedimiento de concurso será uno de los establecidos en el anexo III».

13

En el capítulo 3 del título III del Estatuto de los Funcionarios, denominado «Calificación, subida de escalón y promoción», el artículo 45, apartado 2, dispone:

«Antes de su primera promoción con posterioridad al reclutamiento, los funcionarios deberán demostrar su capacidad para trabajar en una tercera lengua de entre las mencionadas en el artículo 55, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea. […]»

14

El anexo III del Estatuto de los Funcionarios se titula «Procedimiento de concurso». Su artículo 1 establece:

«1.   La convocatoria de concurso será aprobada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, previa consulta a la Comisión paritaria.

La convocatoria deberá especificar:

a)

La clase de concurso (concurso interno en la institución, concurso interno en las instituciones, concurso general, común, en su caso, a dos o más instituciones).

b)

Las modalidades (concurso, oposición o concurso-oposición).

c)

La clase de funciones y atribuciones correspondientes a los puestos de trabajo que deban proveerse, así como el grupo de funciones y el grado propuestos.

d)

[…] los títulos y otros diplomas o el grado de experiencia exigido para los puestos de trabajo que deban proveerse.

e)

[En el caso de una oposición, la clase de los exámenes y su respectiva puntuación.]

[f)]

En su caso, los conocimientos lingüísticos exigidos para la clase de puestos de trabajo que deban proveerse.

g)

En su caso, el límite de edad y la ampliación del límite de edad para los agentes de la Unión que hayan completado al menos un año de servicio.

h)

La fecha límite de recepción de candidaturas.

[…]»

15

En virtud del artículo 7 de dicho anexo:

«1.   Previa consulta al Comité del Estatuto, las instituciones encomendarán a la Oficina Europea de Selección de Personal [(EPSO)] el cometido de adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación de normas uniformes en los procedimientos de selección de funcionarios de la Unión […]

2.   La [EPSO] tendrá por misión:

a)

organizar, a instancia de las distintas instituciones, oposiciones generales;

[…]

d)

asumir la responsabilidad general de la definición y organización de la evaluación de la capacidad lingüística, con el fin de garantizar que se cumplan los requisitos del apartado 2 del artículo 45 del Estatuto de un modo armonizado y coherente.

3.   La [EPSO] podrá, a instancia de las distintas instituciones, desempeñar otras funciones vinculadas a la selección de funcionarios.

[…]»

Decisión 2002/620/CE

16

La EPSO fue creada por la Decisión 2002/620/CE del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión, del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social, del Comité de las Regiones y del Defensor del Pueblo Europeo, de 25 de julio de 2002 (DO 2002, L 197, p. 53).

17

Según el artículo 2, apartado 1, primera frase, de dicha Decisión, la EPSO ejercerá, en particular, las facultades de selección conferidas por el anexo III del Estatuto a las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones signatarias de la Decisión.

18

El artículo 4, última frase, de la Decisión 2002/620 establece que todo recurso en la materia se interpondrá contra la Comisión.

Demás textos aplicables y convocatorias de oposición controvertidas

Normas generales aplicables a las oposiciones generales

19

El 1 de marzo de 2014, la EPSO publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2014, C 60 A, p. 1) un documento titulado «Normas generales aplicables a las oposiciones generales». Este documento contiene, entre otras especificaciones, normas sobre los conocimientos lingüísticos exigidos a los candidatos a las oposiciones. En la primera página se indica que «las presentes normas generales forman parte integrante de la convocatoria de oposición y constituyen, junto con la convocatoria, el marco vinculante del procedimiento de oposición».

20

El punto 1.1 de las Normas generales aplicables a las oposiciones generales, que define estas oposiciones, expone que «las instituciones europeas seleccionan a sus futuros funcionarios por medio de oposiciones generales». Se desprende del punto 1.3 de dichas Normas generales, titulado «Elegibilidad», que, en lo tocante a los conocimientos lingüísticos necesarios, por regla general se exige al candidato que tenga «un conocimiento profundo de una lengua oficial de la [Unión] y un conocimiento satisfactorio de otra […]. A menos que se especifique otra cosa en la convocatoria de oposición, la elección de una segunda lengua se limitará normalmente al alemán, francés o inglés».

21

El punto 2 de las Normas generales aplicables a las oposiciones generales se refiere a las fases de las oposiciones. En el punto 2.1.4 de las Normas, titulado «Rellene el formulario de candidatura electrónico», se especifica que «todas las partes del formulario de candidatura en línea, incluido el “Evaluador de talentos”, deberán cumplimentarse en alemán, francés o inglés, salvo que se especifique otra cosa en la convocatoria de oposición».

22

El punto 3 de las Normas generales incluye «Información general». El punto 3.1.1, titulado «EPSO: comunicación con los candidatos», indica, en particular, que «sus resultados y todas las convocatorias se le enviarán únicamente a través de su cuenta EPSO en alemán, francés o inglés».

Directrices generales sobre el uso de las lenguas

23

Como se desprende del punto 1.3 de las Normas generales aplicables a las oposiciones generales, cuando la EPSO organiza una oposición aplica las Directrices generales sobre el uso de las lenguas en las oposiciones de la EPSO, adoptadas el 15 de mayo de 2013 por el Colegio de Jefes de Administración (en lo sucesivo, «Directrices generales sobre el uso de las lenguas»). Dichas Directrices, que figuran en el anexo 2 de las Normas generales, establecen lo siguiente:

«Como norma general, el uso de las lenguas en las oposiciones de la EPSO será el siguiente:

[…]

[Las pruebas celebradas en] los centros de evaluación se organizarán únicamente en la segunda lengua del candidato, a elegir entre el alemán, el francés y el inglés.

[…]

La limitación de la opción de la segunda lengua se justifica por varios factores.

En primer lugar, el interés del servicio requiere que los nuevos contratados sean inmediatamente operativos y capaces de desempeñar eficazmente las tareas para las que han sido contratados en el ámbito o puesto de la oposición de que se trate.

El alemán, el francés y el inglés son las lenguas más utilizadas en las instituciones. Son las lenguas tradicionalmente utilizadas en las reuniones de los miembros de las instituciones. Además, estas tres lenguas son las lenguas vehiculares más utilizadas para la comunicación interna y externa. Así lo corroboran las estadísticas relativas a las lenguas de origen de los textos traducidos por los servicios de traducción de las instituciones.

A la vista de las necesidades reales de las instituciones en cuanto a la utilización de las lenguas a efectos de comunicación interna y externa de las instituciones, es preciso exigir como criterio de selección en virtud del artículo 27, apartado 1, del Estatuto [de los Funcionarios] un conocimiento satisfactorio de una de estas tres lenguas, que debe acreditarse mediante la simulación de una situación de trabajo real. […]

En segundo lugar, la limitación de las lenguas para las etapas posteriores de la oposición se justifica por la naturaleza de los [test] en cuestión. […]

Un importante corpus de investigación científica ha puesto de manifiesto que el uso de centros de evaluación, que funciona con simulaciones, resulta ser el mejor medio para prever el comportamiento en situaciones profesionales reales. […] A fin de asegurar una evaluación equitativa de los candidatos, así como la posibilidad de que puedan comunicar directamente tanto con los evaluadores como con los otros candidatos que participan en un ejercicio, la utilización de este medio requiere, en particular, que en el centro de evaluación se use una lengua vehicular o, en circunstancias especiales, la única lengua principal de la oposición. […]

[…] Habida cuenta de que el uso tradicional antes descrito sigue siendo la práctica interna habitual, [la] elección [de la lengua vehicular de las pruebas] ha de ser entre el alemán, el francés o el inglés. En los centros de evaluación no se lleva a cabo una evaluación de las competencias lingüísticas de los candidatos; un conocimiento satisfactorio de una de estas tres lenguas como segunda lengua es más que suficiente para poder superar las pruebas (en consonancia con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 28 del Estatuto [de los Funcionarios]). Este nivel de conocimiento lingüístico es totalmente proporcional a las necesidades reales del servicio descritas anteriormente.

[…] La obligación de tener que elegir una segunda lengua (alemán, francés o inglés) que sea diferente de la primera lengua (normalmente la lengua materna o equivalente) garantiza la comparabilidad de los candidatos en pie de igualdad. […]

[…] La limitación de las opciones de segunda lengua refleja los conocimientos lingüísticos de la población europea en la actualidad. El alemán, el francés y el inglés no son solo las lenguas de varios Estados miembros de la Unión Europea, sino que son además las lenguas extranjeras más conocidas. Son las lenguas más estudiadas como lenguas extranjeras, así como las que la población europea considera más útiles de aprender. Las necesidades reales del servicio parecen pues reflejar razonablemente las competencias lingüísticas que cabe esperar de los candidatos, sobre todo si tenemos en cuenta que el conocimiento de lenguas en sentido estricto (errores gramaticales, errores de ortografía o de vocabulario) no se evalúa en los [test] de competencias. Así pues, el hecho de limitar la elección de la segunda lengua a las tres lenguas mencionadas no supone un obstáculo desproporcionado al acceso de los ciudadanos a las oposiciones. De hecho, a juzgar por la información disponible, corresponde estrechamente a los usos y expectativas de los ciudadanos.

El carácter proporcional y no discriminatorio de la limitación de las segundas lenguas para ciertas fases de las oposiciones se ve confirmado por las estadísticas pertinentes. Así, por ejemplo, el alemán, el francés y el inglés fueron las segundas lenguas más elegidas por los candidatos a las oposiciones cuando se les ofrecía la posibilidad de elegir su segunda lengua entre las once lenguas oficiales en el marco de las grandes oposiciones generalistas EUR25 para administradores y asistentes en 2005. Las estadísticas relativas a las oposiciones después de la reforma de 2010 no muestran una distorsión en favor de los nacionales de los países en los que el alemán, el francés o el inglés son lenguas oficiales. Del mismo modo, las tres lenguas siguen siendo seleccionadas de forma significativa como segundas lenguas por los candidatos, como lo muestran las estadísticas en el marco de las pruebas del ciclo AD 2010.

Por las mismas razones, parece justificado exigir a los candidatos que elijan una de estas tres lenguas para comunicar con la EPSO y para cumplimentar el evaluador de talentos.

[…]»

Convocatorias de oposición controvertidas

24

En los apartados 12 a 24 de la sentencia recurrida, el Tribunal General expuso el contenido de las convocatorias de oposición controvertidas en los siguientes términos:

«12 El 13 de marzo de 2014, la EPSO publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea las convocatorias [de oposición controvertidas]. […]

13 En la parte introductoria de cada una de las convocatorias [de oposición controvertidas] se indicaba que las Normas generales [aplicables a las oposiciones generales] “forman parte” de estas.

14 Entre las condiciones de admisión a las oposiciones a las que se refieren las convocatorias [de oposición controvertidas], se exige un conocimiento profundo de una de las lenguas oficiales de la Unión, designada “lengua 1” de la oposición, y un conocimiento satisfactorio de una segunda lengua, designada “lengua 2” de la oposición, que cada candidato debe elegir entre el alemán, el inglés o el francés, precisándose que debe ser obligatoriamente distinta de la lengua elegida por el candidato como lengua 1 (sección III, apartado 2.3, de las convocatorias [de oposición controvertidas]) [(en lo sucesivo, “lengua 2 de la oposición”)].

15 En el mismo apartado 2.3 de la sección III de las convocatorias [de oposición controvertidas] se incluyen ciertas precisiones sobre la limitación de la elección de la lengua 2 únicamente a las tres lenguas mencionadas. La convocatoria de oposición general EPSO/AD/276/14 indica a este respecto lo siguiente:

“De conformidad con la sentencia [de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752)], las instituciones de la UE desean, en el marco del presente concurso, justificar la limitación de las opciones de la segunda lengua a un número restringido de lenguas oficiales de la Unión.

Por tanto, se informa a los solicitantes de que las segundas lenguas utilizadas para el presente concurso se definieron de acuerdo con el interés del servicio, que requiere que los nuevos contratados sean operativos inmediatamente y capaces de comunicarse eficazmente en su trabajo diario. De no ser así, el funcionamiento efectivo de las instituciones podría resultar gravemente obstaculizado.

Habida cuenta de la larga práctica de las instituciones de la UE en lo que se refiere a las lenguas de comunicación interna, y teniendo en cuenta las necesidades del servicio en materia de comunicación externa y de tramitación de los asuntos, el inglés, el francés y el alemán siguen siendo las lenguas más utilizadas. Además, el inglés, el francés y el alemán siguen siendo las segundas lenguas más utilizadas en la Unión Europea y más estudiadas como segundas lenguas. Este dato confirma el nivel de estudio y las competencias profesionales que pueden esperarse actualmente de los candidatos a puestos de trabajo en las instituciones de la UE, a saber, el dominio de, por lo menos, una de esas lenguas. Por lo tanto, en la ponderación entre el interés del servicio y de las necesidades y aptitudes de los candidatos, teniendo en cuenta el ámbito específico de la presente oposición, está justificado organizar pruebas en estas tres lenguas para garantizar que, sea cual sea su primera lengua oficial, todos los candidatos dominen, al menos, una de estas tres lenguas oficiales a un nivel suficiente para desempeñar su trabajo. La evaluación de las competencias específicas permite a las instituciones de la Unión evaluar la aptitud de los candidatos para ser inmediatamente operativos en un entorno próximo a aquel en que deberán trabajar.

Por los mismos motivos, es conveniente limitar la lengua de comunicación entre los candidatos y la institución, incluida la lengua en la que los formularios de candidatura deberán redactarse. Por otra parte, este requisito garantiza la homogeneidad [en la comparación de los candidatos y en el control de sus formularios de candidatura].

Además, en un afán de igualdad de trato, todos los candidatos, aunque tengan una de estas tres lenguas como primera lengua oficial, deberán realizar determinadas pruebas en su segunda lengua, a elegir entre las tres en cuestión.

Estas disposiciones no afectarán al aprendizaje posterior de una tercera lengua de trabajo, de conformidad con el artículo 45, apartado 2, del Estatuto.”

16 En la convocatoria de oposición general EPSO/AD/294/14 figuran, básicamente, las mismas precisiones.

17 La sección IV de la convocatoria de oposición general EPSO/AD/276/14 prevé la organización de pruebas de acceso mediante ordenador. Se trata de pruebas de razonamiento verbal [prueba a)], de razonamiento numérico [prueba b)], de razonamiento abstracto [prueba c)] y de juicio situacional [prueba d)]. En el apartado 3 de esta sección, se precisa que la lengua de las pruebas a), b) y c) será la lengua 1 de la oposición, mientras que la lengua de la prueba d) será la lengua 2 de la oposición.

18 Por otro lado, la sección IV de la convocatoria de oposición general EPSO/AD/294/14 también prevé la organización de pruebas de acceso. Se trata de pruebas de razonamiento verbal [prueba a)], de razonamiento numérico [prueba b)] y de razonamiento abstracto [prueba c)]. En el apartado 3 de esta sección de la convocatoria, se precisa que la lengua de las pruebas a), b) y c) será la lengua 1 de la oposición.

19 La sección V de la convocatoria de oposición general EPSO/AD/294/14 describe el procedimiento de admisión a la oposición y de selección basada en cualificaciones. En dicha sección se advierte que el examen de las condiciones generales y específicas, así como la selección basada en cualificaciones, se efectuarán, en primer lugar, sobre la base de lo declarado por los candidatos en el formulario de candidatura. Las respuestas de los candidatos a las preguntas relativas a las condiciones generales y específicas se evaluarán a fin de determinar cuáles de ellos se cuentan entre los que cumplen todas las condiciones de admisión a la oposición, de acuerdo con lo establecido en la sección III de la convocatoria EPSO/AD/294/14. A continuación, el tribunal procederá, para los candidatos que cumplan las condiciones de admisión a la oposición de que se trata, a una selección basada en cualificaciones a fin de seleccionar a los que posean las más pertinentes —en particular, títulos y experiencia profesional— en relación con la naturaleza de las funciones y los criterios de selección recogidos en la convocatoria EPSO/AD/294/14. Esta selección se basará únicamente en las declaraciones de los candidatos recogidas en la pestaña “évaluateur de talent”, “talent screener” o “Talentfilter” (evaluador de talentos), de acuerdo con el método de puntuación establecido en la sección V, apartado 1, letra b), de la convocatoria EPSO/AD/294/14.

[…]

21 La última fase de los procedimientos de selección correspondientes a las convocatorias [de oposición controvertidas] es la denominada “Centro de Evaluación” (sección V de la convocatoria EPSO/AD/276/14 y sección VI de la convocatoria EPSO/AD/294/14).

22 En el apartado 3 de la sección V de la convocatoria EPSO/AD/276/14, se indica que la lengua del Centro de Evaluación será la lengua 2 de la oposición.

23 Según el apartado 2 de la sección VI de la convocatoria EPSO/AD/294/14, en la prueba del Centro de Evaluación se someterá a los candidatos a tres tipos de ejercicios con el fin de evaluar:

su capacidad de razonamiento, mediante un test de razonamiento verbal [test a)], un test de razonamiento numérico [test b)] y un test de razonamiento abstracto [test c)];

sus competencias específicas, mediante una entrevista estructurada sobre las competencias en el ámbito correspondiente [elemento d)];

sus competencias generales, mediante un estudio de casos [elemento e)], un ejercicio en grupo [elemento f)] y una entrevista estructurada [elemento g)].

24 Asimismo, en el apartado 3 de la sección VI de la convocatoria EPSO/AD/294/14, se indica que las lenguas del Centro de Evaluación serán, para los test a), b) y c), la lengua 1 de la oposición y, para los elementos d), e), f) y g), la lengua 2 de la oposición.»

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

25

Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 23 de mayo de 2014 y el 15 de enero de 2015, la República Italiana interpuso sendos recursos solicitando la anulación de cada una de las convocatorias de oposición controvertidas. Estos recursos se registraron como asuntos T‑353/14 y T‑17/15, respectivamente. La República de Lituania intervino como coadyuvante en apoyo de las pretensiones de la República Italiana en el segundo asunto.

26

Los asuntos T‑353/14 y T‑17/15 fueron acumulados a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia.

27

La República Italiana impugnó la legalidad de dos aspectos del régimen lingüístico establecido por las convocatorias de oposición controvertidas, a saber, la limitación al inglés, al francés y al alemán, por una parte, de la elección de la lengua 2 de la oposición y, por otra, de las lenguas que podían utilizarse en la comunicación entre los candidatos y la EPSO.

28

Tras desestimar la excepción de inadmisibilidad formulada por la Comisión, el Tribunal General examinó, en primer lugar, conjuntamente, los motivos tercero y séptimo de cada recurso, referidos a la primera parte del régimen lingüístico controvertido, es decir, la legalidad de la limitación al inglés, al francés y al alemán de la elección de la lengua 2 de la oposición, y basados en la infracción del artículo 6 TUE, apartado 3, de los artículos 18 TFUE y 296 TFUE, párrafo segundo, del artículo 22 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de los artículos 1 y 6 del Reglamento n.o 1/58, de los artículos 1 quinquies, apartados 1 y 6, 27, párrafo segundo, y 28, letra f), del Estatuto de los Funcionarios y del artículo 1, apartados 1, letra f), 2 y 3, del anexo III del Estatuto, en la vulneración del principio de proporcionalidad y en una «desnaturalización de los hechos». Estimó dichos motivos y anuló las convocatorias de oposición controvertidas únicamente en la medida en que habían previsto tales requisitos lingüísticos.

29

En segundo lugar, el Tribunal General examinó el sexto motivo de ambos recursos, relativo a la segunda parte del régimen lingüístico controvertido, a saber, la legalidad de la limitación a estas tres lenguas de la elección de la lengua de comunicación entre los candidatos a las oposiciones y la EPSO, basado en la infracción de los artículos 18 TFUE y 24 TFUE, párrafo cuarto, del artículo 22 de la Carta de los Derechos Fundamentales, del artículo 2 del Reglamento n.o 1/58 y del artículo 1 quinquies, apartados 1 y 6, del Estatuto de los Funcionarios. El Tribunal General también estimó este motivo y, sin considerar necesario examinar los demás motivos de los recursos, anuló las convocatorias de oposición controvertidas, en la medida en que imponían tal limitación.

30

Por último, el Tribunal General precisó que, pese a la anulación de las convocatorias de oposición controvertidas, no procedía cuestionar los resultados de las oposiciones a que se referían esas convocatorias.

Pretensiones de las partes en el recurso de casación

31

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

En caso de que considere que el estado del litigio lo permite, desestime los recursos en primera instancia por infundados.

Condene a la República Italiana a cargar con las costas del presente procedimiento y con las del procedimiento en primera instancia.

Condene a la República de Lituania a cargar con sus propias costas.

32

La República Italiana solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a la Comisión.

33

Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 30 de marzo de 2017, se admitió la intervención del Reino de España en apoyo de las pretensiones de la República Italiana.

Sobre el recurso de casación

34

La Comisión invoca cuatro motivos en apoyo de su recurso de casación.

35

El primer motivo se refiere al error de Derecho presuntamente cometido por el Tribunal General al apreciar la admisibilidad de los recursos interpuestos ante él. El segundo se funda en un error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal General al interpretar el artículo 1 quinquies del Estatuto de los Funcionarios y el alcance de la obligación de motivación que recaía sobre la Comisión. El tercer motivo se basa, por una parte, en errores de Derecho en la interpretación del artículo 28, letra f), del Estatuto de los Funcionarios y, por otra, en que el Tribunal General excedió los límites del control jurisdiccional que podía realizar en relación con la limitación al inglés, al francés y al alemán de la elección de la lengua 2 de la oposición. Por último, el cuarto motivo se refiere a errores de Derecho cometidos al analizar la limitación a una de estas tres lenguas de la elección de la lengua de comunicación entre los candidatos a las oposiciones y la EPSO.

Sobre el primer motivo, relativo a la admisibilidad de los recursos ante el Tribunal General

Alegaciones de las partes

36

El primer motivo se divide en cuatro partes.

37

Mediante la primera parte de este motivo, la Comisión reprocha al Tribunal General haber incurrido en un error de Derecho al no haber considerado, en los apartados 47 a 52 de la sentencia recurrida, que las Normas generales aplicables a las oposiciones generales y las Directrices generales sobre el uso de las lenguas eran jurídicamente vinculantes. Mediante la segunda parte de dicho motivo, la Comisión sostiene que, al haber declarado, en los apartados 53 a 57 de la sentencia recurrida, que la EPSO no tenía la facultad de adoptar normas vinculantes generales y abstractas que regulen el régimen lingüístico de las oposiciones que organiza, el Tribunal General cometió un error de Derecho. También considera que motivó de manera contradictoria su apreciación de este extremo. Mediante la tercera parte de este mismo motivo, la Comisión alega que el Tribunal General, al estimar, en el apartado 58 de la sentencia recurrida, que las Normas generales aplicables a las oposiciones generales y las Directrices generales sobre el uso de las lenguas debían considerarse comunicaciones que «da[ban] a conocer» los criterios para la limitación de la selección de una lengua como lengua 2 de la oposición, interpretó equivocadamente la referencia, en el apartado 91 de la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752), a las comunicaciones «sobre» dichos criterios.

38

Mediante la cuarta parte de su primer motivo, la Comisión aduce que, en los apartados 65 a 71 de la sentencia recurrida, el Tribunal General interpretó erróneamente la naturaleza jurídica de las convocatorias de oposición controvertidas, concretamente al haber considerado que no constituían actos confirmatorios de las Normas generales aplicables a las oposiciones generales. A su juicio, también motivó de manera insuficiente su apreciación a este respecto.

39

La República Italiana refuta todas estas alegaciones.

Apreciación del Tribunal de Justicia

– Observaciones preliminares

40

En la medida en que la Comisión reprocha al Tribunal General haber declarado la admisibilidad de los recursos interpuestos por la República Italiana, este motivo tiene por objeto los apartados 43 a 71 de la sentencia recurrida y critica en especial la conclusión, enunciada en el apartado 71 de dicha sentencia, mediante la cual el Tribunal General desestimó la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.

41

A este respecto, aunque en los apartados 43 a 58 de la sentencia recurrida el Tribunal General analizó la naturaleza y el alcance jurídico de las Normas generales aplicables a las oposiciones generales, desestimó la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión basándose en un examen de la naturaleza jurídica de las convocatorias de oposición controvertidas, el cual figura en los apartados 60 a 69 de la sentencia recurrida. En efecto, al término de ese examen, como se desprende del apartado 59 de la sentencia recurrida, «para resolver sobre la admisibilidad [de los recursos de que se trataba]», el Tribunal General declaró, en el apartado 70 de dicha sentencia, que «[est]as convocatorias […] constituyen actos con efectos jurídicos obligatorios en lo concerniente al régimen lingüístico de las oposiciones controvertidas y, por tal razón, son actos impugnables».

42

Dado que las conclusiones que el Tribunal General dedujo de su examen de la naturaleza jurídica de las convocatorias de oposición controvertidas fueron determinantes para desestimar la excepción de inadmisibilidad en el apartado 71 de la sentencia recurrida, procede examinar antes de nada, como señaló el Abogado General en el punto 45 de sus conclusiones, la cuarta parte del primer motivo de casación, relativa a la naturaleza jurídica de dichas convocatorias.

– Sobre la cuarta parte del primer motivo de casación, basada en una interpretación errónea de la naturaleza jurídica de las convocatorias de oposición controvertidas

43

Mediante la cuarta parte de su primer motivo de casación, la Comisión reprocha al Tribunal General haber cometido un error de Derecho e incumplido la obligación de motivación al no haber analizado, en los apartados 65 a 71 de la sentencia recurrida, si las convocatorias de oposición controvertidas tenían un carácter meramente confirmatorio en relación con las Normas generales aplicables a las oposiciones generales. En su opinión, el Tribunal General habría debido comparar el contenido de dichas convocatorias y de las citadas Normas generales y, en todo caso, tener en cuenta que las Normas generales formaban parte integrante de las mencionadas convocatorias. A juicio de la Comisión, una evaluación del contenido de estos instrumentos y de la relación entre ellos habría mostrado que dichas Normas generales conformaban el régimen vinculante de las oposiciones y, puesto que los recursos de anulación de la República Italiana solo se dirigían contra las convocatorias de oposición controvertidas, el Tribunal General debería haber declarado su inadmisibilidad.

44

Según reiterada jurisprudencia, el recurso de anulación, previsto en el artículo 263 TFUE, puede interponerse contra todas las disposiciones adoptadas por las instituciones, con independencia de su forma, que tengan por objeto producir efectos jurídicos obligatorios (véanse, en particular, las sentencias de 13 de octubre de 2011, Deutsche Post y Alemania/Comisión, C‑463/10 P y C‑475/10 P, EU:C:2011:656, apartado 36; de 13 de febrero de 2014, Hungría/Comisión, C‑31/13 P, EU:C:2014:70, apartado 54; de 25 de octubre de 2017, Rumanía/Comisión, C‑599/15 P, EU:C:2017:801, apartado 47, y de 20 de febrero de 2018, Bélgica/Comisión, C‑16/16 P, EU:C:2018:79, apartado 31; véanse también, en este sentido, la sentencia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, EU:C:1981:264, apartado 9; el auto de 4 de octubre de 1991, Bosman/Comisión, C‑117/91, EU:C:1991:382, apartado 13, y la sentencia de 9 de diciembre de 2004, Comisión/Greencore, C‑123/03 P, EU:C:2004:783, apartado 44).

45

Los actos confirmatorios y los actos de mera ejecución, en la medida en que no producen tales efectos jurídicos, escapan al control jurisdiccional previsto en dicho artículo (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2006, Reynolds Tobacco y otros/Comisión, C‑131/03 P, EU:C:2006:541, apartado 55 y jurisprudencia citada).

46

Para responder a la argumentación de la Comisión según la cual las convocatorias de oposición controvertidas no eran sino actos confirmatorios y actos de mera ejecución en relación con las Normas generales aplicables a las oposiciones generales, el Tribunal General consideró, en los apartados 65 y 66 de la sentencia recurrida, que «los términos de la convocatoria constituyen tanto el marco de la legalidad como el marco de la libertad de apreciación para el tribunal calificador» y que «la función esencial de una convocatoria de oposición consiste en informar a los interesados del modo más exacto posible de la índole de los requisitos exigidos para ocupar el puesto de que se trata, con el fin de permitirles apreciar si pueden presentar sus candidaturas», «[de modo que] toda convocatoria de oposición se efectúa con el objetivo de instaurar las reglas que habrán de regir el procedimiento con arreglo al cual se desarrollarán una o varias oposiciones específicas, estableciendo así el marco normativo aplicable de acuerdo con el objetivo fijado por la [autoridad facultada para proceder a los nombramientos]».

47

El Tribunal General dedujo de ello, en el apartado 67 de dicha sentencia, que «una convocatoria de oposición, como las convocatorias [de oposición controvertidas], por la que se instaura, teniendo en cuenta las necesidades específicas de las instituciones o de los órganos de la Unión afectados, el marco normativo de una específica oposición, incluido su régimen lingüístico, y que surte así efectos jurídicos autónomos, no puede, en principio, ser calificada de acto confirmatorio o de acto de mera ejecución de actos anteriores».

48

Para analizar la presente parte del primer motivo de casación, es preciso determinar si, como consideró el Tribunal General, estas convocatorias constituían el marco jurídico vinculante de las oposiciones de que se trata. En efecto, en la medida en que las convocatorias de oposición controvertidas produjesen por sí mismas efectos jurídicos obligatorios, no podrían calificarse ni de actos confirmatorios ni de actos de mera ejecución de dichas Normas generales y, por lo tanto, el Tribunal General se habría ajustado a Derecho al no comparar sus respectivos contenidos.

49

Con arreglo al artículo 29, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios, el procedimiento de concurso será uno de los establecidos en el anexo III de dicho Estatuto. A este respecto, se desprende del artículo 1, apartado 1, del citado anexo que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos aprobará la convocatoria de concurso, la cual debe especificar, en particular, la naturaleza y las modalidades del proceso selectivo, la clase de funciones y atribuciones correspondientes a los puestos de trabajo que deban proveerse, los títulos y otros diplomas o el grado de experiencia exigido para estos puestos, la fecha límite de recepción de candidaturas y otros requisitos posibles, como los conocimientos lingüísticos exigidos para la clase de puestos de trabajo que deban proveerse. Además, el referido anexo III contiene disposiciones que regulan la publicidad de los anuncios de proceso selectivo, los formularios de candidatura, la composición y los trabajos del tribunal calificador y las condiciones en las que las instituciones de la Unión podrán confiar a la EPSO tareas relativas a los procesos selectivos.

50

De ello se deduce que la organización de un proceso selectivo se rige por una convocatoria cuyos elementos esenciales deben establecerse con arreglo a lo dispuesto en el anexo III del Estatuto de los Funcionarios. En estas circunstancias, una convocatoria de oposición establece, como señaló el Tribunal General en el apartado 66 de la sentencia recurrida, el «marco normativo» de una oposición específica de acuerdo con el objetivo fijado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, de manera que este marco rige el «procedimiento de la oposición de que se trate, desde el momento de la publicación de la correspondiente convocatoria hasta la publicación de la lista de reserva con los nombres de los candidatos seleccionados en la oposición de que se trate».

51

Por tanto, dado que las convocatorias de oposición controvertidas establecen tal marco normativo, producen efectos jurídicos obligatorios, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 44 de la presente sentencia.

52

En el caso de autos, el tenor literal de las Normas generales aplicables a las oposiciones generales, adoptadas por la EPSO, así como las propias convocatorias de oposición controvertidas, corroboran esta apreciación de la naturaleza jurídica de las convocatorias de oposición.

53

A este respecto, por un lado, de las indicaciones que figuran en la primera página de las Normas generales aplicables a las oposiciones generales resulta que estas «forman parte integrante del anuncio de oposición y constituyen, junto con la convocatoria, el marco vinculante del procedimiento de oposición». En cuanto a los conocimientos lingüísticos exigidos a los candidatos de acuerdo con esas Normas generales se precisa, en particular en sus apartados 1.3 y 2.1.4, que tanto la elección de la lengua 2 de la oposición como la de los formularios de candidatura se limita al inglés, al francés y al alemán «salvo que se especifique otra cosa en la convocatoria de oposición». Por otro lado, la parte introductoria de las convocatorias de oposición controvertidas, remitiendo a las citadas Normas generales, aclara que «este documento, que forma parte integrante de la convocatoria de oposición, le ayudará a comprender las normas relativas a los procedimientos y las modalidades de inscripción».

54

Toda vez que las Normas generales aplicables a las oposiciones generales únicamente constituyen, según su tenor literal, el marco vinculante del procedimiento de oposición conjuntamente «con la convocatoria», no regulan, por sí solas, los procedimientos de oposición a que se refieren las convocatorias de oposición controvertidas. Así pues, aunque dichas Normas generales forman «parte integrante de la convocatoria de oposición» y, ciertamente, pueden tomarse en consideración por tal motivo al analizar una convocatoria de oposición, no pueden establecer, por sí mismas, el marco jurídico de las oposiciones, como las reguladas por las convocatorias de oposición controvertidas.

55

Por consiguiente, el Tribunal General declaró acertadamente en el apartado 70 de la sentencia recurrida que las convocatorias de oposición controvertidas no constituían actos confirmatorios o actos de mera ejecución de las Normas generales aplicables a las oposiciones generales, sino actos que tenían «efectos jurídicos obligatorios en lo concerniente al régimen lingüístico de las oposiciones controvertidas».

56

En estas circunstancias, y puesto que el Tribunal General podía extraer esta conclusión a la vista únicamente del examen de las convocatorias de oposición controvertidas, no puede considerarse que haya incumplido su obligación de motivación al no haber procedido, cuando analizó la naturaleza jurídica de estas convocatorias, a comparar su contenido con el de las Normas generales aplicables a las oposiciones generales.

57

Por otra parte, en lo que atañe a las consideraciones que figuran en los apartados 68 y 69 de la sentencia recurrida, el Tribunal General las formuló en aras de la exhaustividad, en el supuesto de que las convocatorias de oposición controvertidas debieran calificarse de actos confirmatorios o de actos de mera ejecución de las Normas generales aplicables a las oposiciones generales. Ahora bien, habida cuenta de la apreciación realizada en el apartado 55 de la presente sentencia, incluso en el supuesto de que adolecieran de errores, tales consideraciones no pueden dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida. En consecuencia, las alegaciones dirigidas contra ellas son inoperantes (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de octubre de 2013, Kone y otros/Comisión, C‑510/11 P, no publicada, EU:C:2013:696, apartado 69 y jurisprudencia citada).

58

En estas circunstancias, debe desestimarse la cuarta parte del primer motivo de casación.

– Sobre las partes primera a tercera del primer motivo de casación, basadas en una interpretación errónea de la naturaleza jurídica de las Normas generales aplicables a las oposiciones generales

59

Las partes primera a tercera del primer motivo de casación se refieren a los apartados 45 a 59 de la sentencia recurrida, que versan sobre la naturaleza jurídica de las Normas generales aplicables a las oposiciones generales. Sin embargo, se desprende del propio tenor del apartado 59 de la sentencia recurrida que el Tribunal General únicamente formuló las consideraciones que figuran en los citados apartados con carácter previo para poder pronunciarse posteriormente sobre la admisibilidad de los recursos interpuestos ante él.

60

Como señaló el Abogado General en el punto 58 de sus conclusiones, en la medida en que las convocatorias de oposición controvertidas producían efectos jurídicos obligatorios y, por lo tanto, podían ser impugnadas con independencia del valor jurídico que debiera atribuirse a las Normas generales aplicables a las oposiciones generales, no era necesario proceder al examen de la naturaleza jurídica de estas normas para evaluar la admisibilidad de los recursos interpuestos ante el Tribunal General.

61

De ello se deduce que las alegaciones formuladas en las partes primera a tercera del primer motivo de casación se dirigen contra fundamentos jurídicos formulados en aras de la exhaustividad en la sentencia recurrida y, como tales, no pueden dar lugar a su anulación. Por consiguiente, deben desestimarse por inoperantes (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de octubre de 2013, Kone y otros/Comisión, C‑510/11 P, no publicada, EU:C:2013:696, apartado 69 y jurisprudencia citada).

62

En consecuencia, el primer motivo de casación debe desestimarse por ser en parte infundado y en parte inoperante.

Sobre el segundo motivo de casación, basado en una infracción del artículo 1 quinquies del Estatuto de los Funcionarios y en un incumplimiento de la obligación de motivación

Sobre la primera parte del segundo motivo de casación, basada en una interpretación errónea del artículo 1 quinquies del Estatuto de los Funcionarios

– Alegaciones de las partes

63

La Comisión alega que, en el apartado 91 de la sentencia recurrida, el Tribunal General interpretó erróneamente el artículo 1 quinquies del Estatuto de los Funcionarios y la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752), al haber declarado que se desprendía de esta sentencia que «la limitación a un número restringido de lenguas de la elección de la segunda lengua de los candidatos a una oposición, excluyendo el resto de lenguas oficiales, constitu[ía] una discriminación por razón de la lengua». A este respecto, sostiene que el Tribunal General incurrió también en un error de Derecho al haber estimado, en el apartado 92 de la sentencia recurrida, que el artículo 1 quinquies del Estatuto de los Funcionarios «prohib[ía]» las discriminaciones por razón de la lengua, ya que esta disposición permite justificar diferencias de trato, especialmente debido a consideraciones relativas al interés del servicio.

64

La República Italiana refuta estas alegaciones.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

65

En el apartado 91 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró, sobre la base, en particular, del Estatuto de los Funcionarios y de la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752), que «la limitación a un número restringido de lenguas de la elección de la segunda lengua de los candidatos a una oposición, excluyendo el resto de lenguas oficiales, constituye una discriminación por razón de la lengua». A este respecto, el Tribunal General expuso que, «mediante esta estipulación, se favorece a determinados candidatos potenciales (aquellos que poseen un conocimiento satisfactorio de al menos una de las lenguas indicadas), en la medida en que pueden participar en la oposición y, de este modo, ser seleccionados funcionarios o agentes de la Unión, mientras que el resto, que no poseen este conocimiento, están excluidos». A continuación, en el apartado 92 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que la alegación, formulada por la Comisión, relativa a la inexistencia de una discriminación por razón de la nacionalidad en los presentes asuntos debía desestimarse por inoperante, ya que el artículo 1 quinquies del Estatuto de los Funcionarios no prohíbe solo la discriminación por razón de la nacionalidad, sino también la discriminación por razón de la lengua.

66

A la luz de estos elementos, procede recordar, por un lado, que, como expuso el Tribunal de Justicia en el apartado 82 de la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752), en virtud del artículo 1 quinquies, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios, «en la aplicación del presente Estatuto, queda prohibida toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de […] lengua […]», y, por otra, que el apartado 6 de dicho artículo establece la posibilidad de establecer excepciones, sujetas a determinadas condiciones, a la prohibición impuesta en el apartado 1 del citado artículo.

67

Contrariamente a lo que sostiene la Comisión, en el apartado 91 de la sentencia recurrida, el Tribunal General manifiestamente no pretendió excluir la posibilidad de justificar, en determinadas circunstancias, limitaciones al uso de las lenguas oficiales en virtud del artículo 1 quinquies, apartado 6, del Estatuto de los Funcionarios. En efecto, antes de declarar, en el mencionado apartado 91, que una «limitación a un número restringido de lenguas de la elección de la segunda lengua de los candidatos a una oposición, excluyendo el resto de lenguas oficiales, constituye una discriminación por razón de la lengua», el Tribunal General recordó, en el apartado 88 de dicha sentencia, que «el artículo 1 quinquies del Estatuto [de los Funcionarios] autoriza limitaciones» a la utilización de lenguas oficiales, concretamente en virtud del interés del servicio.

68

Del mismo modo, el Tribunal General consideró acertadamente, en el apartado 92 de la sentencia recurrida, que el artículo 1 quinquies del Estatuto de los Funcionarios prohibía no solo toda discriminación por razón de la nacionalidad, sino también toda discriminación por razón de la lengua.

69

En estas circunstancias, la primera parte del segundo motivo de casación debe desestimarse.

Sobre la segunda parte del segundo motivo de casación, basada en un error de Derecho y en una fundamentación insuficiente del examen efectuado por el Tribunal General de la motivación de las convocatorias de oposición controvertidas

– Alegaciones de las partes

70

La Comisión sostiene que el Tribunal General cometió un error de Derecho al haber declarado que las convocatorias de oposición controvertidas no estaban suficientemente motivadas, a pesar de que, en los apartados 98 a 104 de la sentencia recurrida, no examinó si las Normas generales aplicables a las oposiciones generales contenían una motivación suficiente que permitiera justificar la limitación al inglés, al francés y al alemán de la elección de la lengua 2 de la oposición. A su juicio, el Tribunal General también incumplió su obligación de motivación al no haber examinado si dichas Normas generales constituían actos de otro tipo, como comunicaciones sobre los criterios para la limitación de la elección de una lengua como segunda lengua para participar en las oposiciones, en el sentido del apartado 91 de la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752).

71

La República Italiana refuta estas alegaciones.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

72

En el apartado 103 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que el marco normativo de las oposiciones de que se trata lo establecieron las convocatorias de oposición controvertidas, y no las Normas generales aplicables a las oposiciones generales y las Directrices generales sobre el uso de las lenguas anejas a estas, aunque dichas convocatorias remitían a esos textos. También estimó en ese apartado que estas convocatorias habían establecido normas autónomas para las mencionadas oposiciones, incluso en lo que se refiere al régimen lingüístico aplicable. Además, en el apartado 104 de dicha sentencia, decidió examinar la motivación expuesta por la EPSO en las convocatorias de oposición controvertidas para justificar la limitación al inglés, al francés y al alemán de la elección de la lengua 2 de la oposición.

73

Ciertamente, tal como se ha declarado en el apartado 51 de la presente sentencia, las convocatorias de oposición controvertidas producían efectos jurídicos obligatorios y, por lo tanto, constituían el marco normativo de las oposiciones de que se trata. Sin embargo, dado que las Normas generales aplicables a las oposiciones generales «forman parte integrante» de dichas convocatorias, incumbía al Tribunal General apreciar el fundamento de la motivación utilizada por la EPSO para justificar los requisitos lingüísticos en cuestión no solo con respecto a la motivación que figura en las propias convocatorias de oposición controvertidas, sino también en relación con la contenida en dichas Normas generales.

74

Ahora bien, la alegación de la Comisión según la cual el Tribunal General limitó su análisis al contenido de las convocatorias de oposición controvertidas carece de fundamento, ya que, como se desprende de los apartados 115 a 117 de la sentencia recurrida, el Tribunal General también examinó la motivación pertinente a este respecto que figura en las Normas generales aplicables a las oposiciones generales y en las Directrices generales sobre el uso de las lenguas, como «parte integrante» de las convocatorias de oposición controvertidas.

75

Por lo que respecta, además, a la alegación de la Comisión según la cual el Tribunal General «incumplió la obligación de motivación, en la medida en que omitió examinar si las Normas generales aplicables a las oposiciones generales eran comunicaciones o actos de otro tipo, en el sentido del apartado 91 de la sentencia [de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752)]», basta señalar que el Tribunal General recordó, en los apartados 58 y 69 de la sentencia recurrida, que «las Normas generales […] deben interpretarse en el sentido de que […] constituyen comunicaciones, en el sentido del apartado 91 de la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752)». Por tanto, procede desestimar esta alegación.

76

Por consiguiente, debe desestimarse la segunda parte del segundo motivo de casación y, en consecuencia, desestimar por infundado el segundo motivo en su totalidad.

Sobre el tercer motivo de casación, relativo a la limitación al inglés, al francés y al alemán de la elección de la lengua 2 de la oposición

Sobre la primera parte del tercer motivo de casación, basada en un error de Derecho y en el incumplimiento de la obligación de motivación al interpretar el artículo 28, letra f), del Estatuto de los Funcionarios

– Alegaciones de las partes

77

La Comisión alega que el Tribunal General cometió un error de Derecho al interpretar el artículo 28, letra f), del Estatuto de los Funcionarios, por haber considerado, en el apartado 106 de la sentencia recurrida, que una diferencia de trato por razón de la lengua no era apta para facilitar la selección de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, en el sentido del artículo 27, párrafo primero, de dicho Estatuto, debido a que estas cualidades son, en su opinión, manifiestamente independientes de los conocimientos lingüísticos de un candidato. La Comisión considera que los conocimientos lingüísticos forman parte de las cualidades de competencia requeridas en virtud de esta última disposición.

78

La República Italiana refuta estas alegaciones.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

79

En el apartado 105 de la sentencia recurrida, el Tribunal General expuso la alegación de la Comisión según la cual, cuando las instituciones de la Unión determinan las necesidades lingüísticas de sus servicios, únicamente se vulnera el principio de no discriminación en el supuesto de decisiones arbitrarias o manifiestamente inadecuadas en relación con los objetivos de «disponer de candidatos inmediatamente operativos» y de «seleccionar funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, en el sentido del artículo 27, párrafo primero, del Estatuto [de los Funcionarios]». No obstante, en el apartado 106 de dicha sentencia, el Tribunal General consideró que solo el primero de estos objetivos podía justificar, en su caso, una diferencia de trato por razón de la lengua, mientras que el segundo no era apto para ello, dado que las competencias enumeradas en el artículo 27, párrafo primero, del Estatuto de los Funcionarios eran independientes de los conocimientos lingüísticos de un candidato.

80

A este respecto, procede señalar, por una parte, que el artículo 27, párrafo primero, del Estatuto de los Funcionarios, establece el objetivo según el cual la selección tendrá como objetivo garantizar que los funcionarios poseen «las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad». Por otra parte, el artículo 28 de dicho Reglamento enumera los requisitos exigidos para su nombramiento, entre los que figuran, en particular, ser nacional de un Estado miembro, gozar plenamente de derechos políticos, encontrarse en situación regular respecto a las obligaciones militares, ofrecer las garantías de moralidad, haber superado un proceso selectivo, reunir las condiciones de aptitud física necesarias y poseer los conocimientos lingüísticos requeridos.

81

Pues bien, dado que el Tribunal de Justicia ya declaró, en el apartado 94 de la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752), que el objetivo de seleccionar a funcionarios que posean «las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad», en el sentido del artículo 27, párrafo primero, del Estatuto de los Funcionarios, puede cumplirse mejor «cuando los candidatos estén autorizados a realizar las pruebas de selección en su lengua materna o en la segunda lengua que consideren dominar mejor», reconoció que, en principio, los conocimientos lingüísticos son independientes de las competencias mencionadas en dicho artículo.

82

Así, aunque los conocimientos lingüísticos de un candidato pueden, o incluso deben, ser evaluados en un proceso selectivo, para que las instituciones se aseguren de que dicho candidato posee los conocimientos exigidos en el artículo 28, letra f), del Estatuto de los Funcionarios, esta evaluación persigue un objetivo independiente de la relativa a la determinación de las «más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad», en el sentido del artículo 27, párrafo primero, del Estatuto de los Funcionarios. De ello se deduce que los conocimientos lingüísticos exigidos en el artículo 28, letra f), del Estatuto de los Funcionarios no pueden asimilarse a «competencias», en el sentido del artículo 27, párrafo primero, de este.

83

En estas circunstancias, en el apartado 106 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró, sin cometer un error de Derecho, que «las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad» son «independientes de los conocimientos lingüísticos» de un candidato. De ello se deduce también que no incumplió su obligación de motivación al no examinar la limitación al inglés, al francés y al alemán de la elección de la lengua 2 de la oposición, que figura en las convocatorias de oposición controvertidas, a la luz del objetivo de seleccionar funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, en el sentido del artículo 27, párrafo primero, del Estatuto de los Funcionarios.

84

Por consiguiente, procede desestimar la primera parte del tercer motivo de casación.

Sobre la segunda parte del tercer motivo de casación, basada en una definición errónea de la intensidad del control jurisdiccional aplicable y en una interpretación errónea de las Directrices generales sobre el uso de las lenguas

– Alegaciones de las partes

85

La Comisión sostiene que el Tribunal General cometió un error de Derecho al controlar, en los apartados 107 a 117 de la sentencia recurrida, la legalidad de las convocatorias de oposición controvertidas sin tener en cuenta la amplia facultad de apreciación de la EPSO para determinar los criterios de aptitud lingüística exigidos a los candidatos. Aduce que, mientras el Tribunal de Justicia exigió, en el apartado 90 de la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752), la adopción de «criterios claros, objetivos y previsibles» que puedan justificar objetivamente la limitación al inglés, al francés y al alemán de la elección de la lengua 2 de la oposición, el Tribunal General exigió erróneamente que la EPSO facilitara una motivación detallada, acompañada de «indicaciones concretas» sobre las razones de la limitación de dicha elección. Aduce que, en cualquier caso, la motivación detallada que figura en las Directrices generales sobre el uso de las lenguas en las convocatorias de oposición controvertidas contiene tales criterios.

86

La República Italiana refuta estas alegaciones.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

87

En los apartados 107 a 109 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que, a pesar de la amplia facultad de apreciación de que disponen las instituciones de la Unión «en cuanto a la creación de un puesto de funcionario o de agente, a la elección del funcionario o del agente al objeto de proveer el puesto creado y a la naturaleza de la relación laboral que les vincula a un agente», dichas instituciones deben velar por que se cumplan las disposiciones pertinentes, incluido el artículo 1 quinquies del Estatuto de los Funcionarios. También precisó que correspondía al juez de la Unión verificar, en su caso, que los posibles requisitos relativos a los conocimientos lingüísticos específicos de los candidatos a una oposición estén objetivamente justificados y sean proporcionados a las necesidades reales del servicio.

88

A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, las instituciones de la Unión deben disponer de una amplia facultad de apreciación en la organización de sus servicios y, en particular, en la determinación de los criterios de capacidad exigidos para los puestos de trabajo que deban proveerse y, en función de estos criterios y en interés del servicio, los requisitos y modalidades de organización del proceso selectivo (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de octubre de 1975, Deboeck/Comisión, 90/74, EU:C:1975:128, apartado 29; de 9 de febrero de 1984, Fabius/Comisión, 39/83, EU:C:1984:52, apartado 7, y de 9 de octubre de 2008, Chetcuti/Comisión, C‑16/07 P, EU:C:2008:549, apartado 76). Así, las instituciones, al igual que la EPSO cuando ejerce las facultades que aquellas le hayan conferido, deben poder fijar, en función de sus necesidades, las capacidades que han de exigirse a los candidatos a los procesos selectivos para organizar sus servicios de manera adecuada y razonable.

89

No obstante, como se ha recordado en el apartado 66 de la presente sentencia, las instituciones deben velar por que en la aplicación del Estatuto de los Funcionarios se respete su artículo 1 quinquies, que prohíbe toda discriminación por razón de la lengua. Aunque el apartado 6 de dicho artículo establece que es posible establecer limitaciones a esta prohibición, es a condición de que estén «objetiva y razonablemente justificada[s]» y respondan a «objetivos legítimos de interés general en el marco de la política de personal».

90

De este modo, la amplia facultad de apreciación de que disponen las instituciones de la Unión en lo que atañe a la organización de sus servicios, al igual que la EPSO en las condiciones recogidas en el apartado 88 de la presente sentencia, está enmarcada imperativamente por el artículo 1 quinquies del Estatuto de los Funcionarios, de modo que las diferencias de trato por razón de la lengua resultantes de la limitación del régimen lingüístico de un proceso selectivo a un número restringido de lenguas oficiales solo pueden admitirse si tal limitación está objetivamente justificada y es proporcionada a las necesidades reales del servicio (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión, C‑566/10 P, EU:C:2012:752, apartado 88). En estas circunstancias, el Tribunal General declaró fundadamente en el apartado 107 de la sentencia recurrida que la facultad de apreciación de la EPSO no puede eximirla de la obligación de respetar, en particular, el artículo 1 quinquies del Estatuto de los Funcionarios.

91

Por lo que respecta, en segundo lugar, al control jurisdiccional que el Tribunal General ha de ejercer sobre una diferencia de trato por razón de la lengua, como la que resulta de la limitación a un número restringido de lenguas oficiales de la Unión de la elección de la lengua 2 de la oposición, procede recordar que, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado anterior, en principio, tal limitación puede justificarse en virtud del interés del servicio, siempre que ese interés esté objetivamente justificado y que el nivel de conocimiento lingüístico exigido se demuestre proporcionado a las necesidades reales del servicio. Se desprende asimismo de esta jurisprudencia que las reglas que limitan la elección de la lengua 2 de la oposición deben basarse en criterios «claros, objetivos y previsibles» (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión, C‑566/10 P, EU:C:2012:752, apartados 8890).

92

En la medida en que, en virtud del artículo 1 quinquies del Estatuto de los Funcionarios, la legalidad de una limitación de la elección de la lengua 2 de la oposición depende de su justificación y proporcionalidad y en que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, este carácter debe ponerse de relieve mediante criterios claros, objetivos y previsibles, el Tribunal General declaró fundadamente, en los apartados 108 y 109 de la sentencia recurrida, que los tribunales de la Unión están facultados para comprobar si la limitación de la elección de la lengua 2 de la oposición está objetivamente justificada y es proporcionada a las necesidades reales del servicio.

93

Por otra parte, en cuanto a la alegación según la cual el Tribunal General, en particular en el apartado 113 de la sentencia recurrida, exigió de manera errónea «indicaciones concretas» para completar la motivación de las convocatorias de oposición controvertidas relativa a la limitación de la elección de la lengua 2 de la oposición, cabe precisar que corresponde a la institución que haya establecido una diferencia de trato por razón de la lengua demostrar que es efectivamente apta para responder a necesidades reales relativas a las funciones que las personas seleccionadas van a ejercer. Además, cualquier requisito relativo a conocimientos lingüísticos específicos debe ser proporcionado a este interés y basarse en criterios claros, objetivos y previsibles para permitir a los candidatos comprender las razones de este requisito y a los tribunales de la Unión controlar su legalidad (véase la sentencia pronunciada hoy, España/Parlamento, C‑377/16, apartado 69).

94

Por consiguiente, para que el Tribunal General pudiera controlar si las normas reguladoras de las oposiciones controvertidas se ajustaban a lo dispuesto en el artículo 1 quinquies del Estatuto de los Funcionarios, le incumbía realizar un examen in concreto de esas normas y de las circunstancias particulares del asunto. En efecto, solo tal examen permite determinar los conocimientos lingüísticos que las instituciones pueden exigir objetivamente, en interés del servicio, en el caso de funciones específicas y, por lo tanto, si la limitación de las lenguas que pueden utilizarse para participar en dichas oposiciones está objetivamente justificada y es proporcionada a las necesidades reales del servicio.

95

En estas circunstancias, el Tribunal General se ajustó a Derecho al examinar, en particular en el apartado 113 de la sentencia recurrida, si las convocatorias de oposiciones controvertidas, las Normas generales aplicables a las oposiciones generales o los elementos probatorios aportados por la Comisión contenían «indicaciones concretas» que permitían determinar, de manera objetiva, la existencia de un interés del servicio que pudiera justificar, en los presentes asuntos, la limitación de la elección de la lengua 2 de la oposición.

96

En tercer lugar, dado que la Comisión alega que la motivación detallada que figura en las Directrices generales sobre el uso de las lenguas en las convocatorias de oposición controvertidas contenía, en cualquier caso, «de manera evidente» criterios claros, objetivos y previsibles que justificaban la limitación al inglés, al francés y al alemán de la elección de la lengua 2 de la oposición, es preciso señalar, por una parte, que tal alegación no está acreditada, de modo que no cabe estimarla.

97

Por otra parte, en la medida en que, mediante esta alegación, la Comisión pretende cuestionar el análisis realizado por el Tribunal General, en los apartados 110 a 117 de la sentencia recurrida, del contenido de las Normas generales aplicables a las oposiciones generales, incluidas las Directrices generales sobre el uso de las lenguas y de las convocatorias de oposición controvertidas, así como de los escritos procesales de la Comisión presentados ante él, es necesario recordar que, según reiterada jurisprudencia, se desprende del artículo 256 TFUE y del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que el recurso de casación se limitará a las cuestiones de Derecho. Por lo tanto, el Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes. En consecuencia, la apreciación de tales hechos no constituye, salvo en el supuesto de desnaturalización de estos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (sentencia de 8 de noviembre de 2016, BSH/EUIPO, C‑43/15 P, EU:C:2016:837, apartado 50). Ahora bien, la Comisión no ha alegado tal desnaturalización.

98

Habida cuenta de todo lo anterior, procede desestimar por infundada la segunda parte del tercer motivo de casación.

Sobre la tercera parte del tercer motivo de casación, basada en errores de Derecho cometidos por el Tribunal General en el ejercicio de su control jurisdiccional

– Alegaciones de las partes

99

La Comisión sostiene que el Tribunal General excedió los límites de su control jurisdiccional y sustituyó la apreciación de la administración por la suya propia en los apartados 120 a 144 de la sentencia recurrida, más concretamente en los apartados 129 a 131, 139, 140, 142 y 146. En su opinión, el Tribunal General debía limitarse a demostrar el carácter arbitrario o manifiestamente inadecuado de las apreciaciones de la EPSO relativas a la limitación al inglés, al francés y al alemán de la elección de la lengua 2 de la oposición, dado que la definición de la política de personal y de los criterios de capacidad de los candidatos a una oposición incluye evaluaciones complejas que únicamente pueden ser objeto de un control jurisdiccional limitado a la búsqueda de posibles errores manifiestos de apreciación.

100

La República Italiana discute estas alegaciones.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

101

En los apartados 118 a 146 de la sentencia recurrida, el Tribunal General refutó sucesivamente las alegaciones de la Comisión consistentes en argüir, en primer lugar, que las tres lenguas a las que se limitó la elección de la lengua 2 de la oposición en las convocatorias de oposición controvertidas constituían las lenguas principales de las deliberaciones de las instituciones de la Unión, en segundo lugar, que la casi totalidad de las traducciones de la Comisión se efectúan en estas tres lenguas, en tercer lugar, que dichas lenguas son las más habladas por los funcionarios y agentes de la Comisión y, en cuarto lugar, que son las lenguas mayoritariamente estudiadas y habladas, como lenguas extranjeras, en los Estados miembros de la Unión.

102

Como quiera que la Comisión alega que el Tribunal General sustituyó indebidamente la apreciación de la EPSO por la suya propia, es preciso recordar, como se ha señalado en los apartados 89 y 90 de la presente sentencia, que, cuando la EPSO determina los requisitos lingüísticos de un proceso selectivo, su facultad de apreciación está, al igual que la de las instituciones que le confían sus tareas, limitada por los requisitos contemplados en el artículo 1 quinquies del Estatuto de los Funcionarios, según los cuales toda diferencia de trato por razón de la lengua debe estar objetivamente justificada y ser proporcionada a las necesidades reales del servicio.

103

Ciertamente, se desprende de los principios recordados en el apartado 88 de la presente sentencia que el Tribunal General no puede sustituir la apreciación de la EPSO por la suya propia en lo que se refiere a la definición de la política de personal y de los criterios de capacidad que deben exigirse, en interés del servicio, a los candidatos a un proceso selectivo. No obstante, como se ha expuesto en los apartados 91 a 94 de la presente sentencia, no es menos cierto que corresponde al Tribunal General ejercer un control tanto de Derecho como de hecho sobre las decisiones adoptadas por la EPSO en este ámbito a fin de garantizar que, con arreglo al artículo 1 quinquies del Estatuto de los Funcionarios, cualquier diferencia de trato por razón de la lengua entre los candidatos a una oposición esté justificada objetivamente y sea proporcionada a las necesidades reales del servicio y que estas decisiones se basen en criterios claros, objetivos y previsibles.

104

En efecto, como ha declarado el Tribunal de Justicia, aun en los supuestos en los que deba llevar a cabo apreciaciones complejas, el juez de la Unión no solo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de febrero de 2005, Comisión/Tetra Laval,C‑12/03 P, EU:C:2005:87, apartado 39; de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C‑386/10 P, EU:C:2011:815, apartado 54, y de 6 de noviembre de 2012, Otis y otros, C‑199/11, EU:C:2012:684 apartado 59).

105

Con objeto de examinar si en la sentencia recurrida el Tribunal General sustituyó la apreciación de la EPSO por la suya propia y excedió los límites de su control jurisdiccional, procede examinar, en primer lugar, los apartados 120 a 126, 132 a 138 y 141 a 144 de la sentencia recurrida, que incluyen los fundamentos de Derecho enunciados por el Tribunal General con carácter principal.

106

Por las razones que figuran en los apartados 120 a 122 de la sentencia recurrida, el Tribunal General, primeramente, rechazó la afirmación de la Comisión según la cual el inglés, el francés y el alemán son las lenguas principales de las deliberaciones de las instituciones de la Unión debido a que era «vaga y general». A este respecto, consideró, en particular, que ni el régimen lingüístico del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni el del Parlamento Europeo corroboraban esa afirmación. El Tribunal General añadió, en esencia, que, aun suponiendo que dicha afirmación fuera exacta, no cabía presumir, sin más explicaciones, que un funcionario que acaba de entrar en funciones y que no domina ninguna de las lenguas de deliberación no es capaz de ser inmediatamente operativo. A continuación, en los apartados 123 a 126 de esa sentencia, el Tribunal General rechazó la pertinencia de las estadísticas presentadas por la Comisión relativas a los documentos traducidos por la Dirección General de la Traducción de esa institución, considerando, en particular, que no permitían llegar a la conclusión de que estas tres lenguas sean las más utilizadas en todas las instituciones. Del mismo modo, en los apartados 132 a 136 de dicha sentencia, el Tribunal General desestimó las conclusiones que la Comisión había extraído de un cuadro elaborado por ella que recogía las lenguas mayoritariamente indicadas por sus funcionarios y agentes como lenguas principales. Declaró, por una parte, que dicho cuadro se refería únicamente al personal de la Comisión y, por otra, que esta información sobre la lengua principal de los funcionarios y agentes de esa institución no permitía, en cualquier caso, determinar la proporción de las lenguas que hablan, ya que deben conocer satisfactoriamente al menos otra lengua, como exige el artículo 28, letra f), del Estatuto de los Funcionarios. Por último, en los apartados 141 a 144 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no aceptó las estadísticas presentadas por la Comisión según las cuales el inglés, el francés y el alemán son las lenguas extranjeras más estudiadas y habladas en la Unión Europea porque no podía presumirse que reflejaran los conocimientos lingüísticos de los funcionarios de la Unión y, en todo caso, esta circunstancia únicamente podía ser pertinente si la Comisión hubiera demostrado que la limitación en cuestión respondía al interés del servicio, lo que no era así.

107

Resulta obligado hacer constar que, en esos apartados, el Tribunal General criticó que los elementos fácticos presentados por la Comisión en apoyo de sus alegaciones no permitieran fundamentar las conclusiones que se deducían de ellos. En estas circunstancias, el Tribunal General se limitó a evaluar la pertinencia y coherencia de las justificaciones y pruebas presentadas por esta institución. Por lo tanto, no puede reprochársele haber sustituido, en este contexto, la apreciación de la EPSO por la suya propia.

108

Además, dado que la Comisión reprocha, en esencia, al Tribunal General que no se hubiera limitado a un control de la existencia de errores manifiestos en las apreciaciones realizadas por la EPSO, procede añadir que, habida cuenta de los apartados 89, 90 y 102 de la presente sentencia, nada justifica tal limitación en cuanto al control del fundamento de las razones alegadas por la EPSO para justificar la limitación de la elección de la lengua 2 de la oposición.

109

Por lo que respecta, en segundo lugar, a las alegaciones de la Comisión mediante las que pretende que se declare que el Tribunal General excedió los límites de su control jurisdiccional en los apartados 127 a 131, 139 y 140 de la sentencia recurrida cuando consideró que, en cualquier caso, la limitación al inglés, al francés y al alemán de la elección de la lengua 2 de la oposición no podía justificarse debido a que los datos facilitados por la Comisión demostraban, entre otras cuestiones, la diferencia considerable entre el uso del inglés y el del francés y, en particular, el del alemán, dichas alegaciones se dirigen contra apartados de la sentencia recurrida que se refieren a fundamentos jurídicos formulados en aras de la exhaustividad.

110

En estas circunstancias, aun suponiendo que el Tribunal General hubiera excedido los límites de su control jurisdiccional en la apreciación realizada en dichos apartados, tal circunstancia no puede en ningún caso implicar, conforme a la jurisprudencia recordada en los apartados 57 y 61 de la presente sentencia, la anulación de la sentencia recurrida. Por lo tanto, las alegaciones mencionadas en el apartado 109 de la presente sentencia son inoperantes.

111

Por consiguiente, es preciso desestimar la tercera parte del tercer motivo de casación por ser en parte infundada y, en parte, inoperante.

112

Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar el tercer motivo de casación por ser en parte infundado y en parte inoperante.

Sobre el cuarto motivo de casación, relativo a la limitación al inglés, al francés y al alemán de la elección de la lengua de comunicación entre los candidatos y la EPSO

Alegaciones de las partes

113

La Comisión sostiene que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al haberse basado, en los apartados 183 a 185 de la sentencia recurrida, en una interpretación extensiva de los apartados 68 y 69 de la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752), para declarar que el Reglamento n.o 1/58 era plenamente aplicable a las comunicaciones entre los candidatos a los procesos selectivos y la EPSO. Según la Comisión, los citados apartados de esa sentencia solo se refieren a la obligación de publicar las convocatorias de oposición en todas las lenguas oficiales de la Unión. Dicha institución alega que, si bien el Tribunal de Justicia declaró que los candidatos a una oposición no están «completamente excluidos» del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1/58, sin embargo consideró que siguen sujetos al Estatuto de los Funcionarios. Por consiguiente, el Tribunal General habría debido admitir que el artículo 1 quinquies del Estatuto de los Funcionarios permite, en su caso, limitar las lenguas de comunicación que puedan utilizarse en el marco de un proceso selectivo.

114

La República Italiana refuta estas alegaciones.

Apreciación del Tribunal de Justicia

115

Tras recordar, en el apartado 183 de la sentencia recurrida, que en el pasado había considerado que el Reglamento n.o 1/58 no era aplicable a las relaciones entre, por una parte, las instituciones de la Unión y, por otro, sus funcionarios y agentes, a los que deben asimilarse los candidatos a tales puestos, el Tribunal General continuó su razonamiento en los siguientes términos:

«184

Sin embargo, tras la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752), estas consideraciones ya no se pueden estimar válidas. En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, a falta de normas reglamentarias especiales aplicables a los funcionarios y a los agentes, y a falta de disposiciones sobre este particular en los reglamentos internos de las instituciones de que se trate, ningún texto legal permite concluir que las relaciones entre estas instituciones y sus funcionarios y agentes están totalmente excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1[/58]. A fortiori, puede afirmarse lo mismo, según el Tribunal de Justicia, respecto a las relaciones entre las instituciones y los candidatos a un concurso externo, que no son, en principio, ni funcionarios ni agentes (sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión, C‑566/10 P, EU:C:2012:752, apartados 6869).

185

A este respecto, debe desestimarse la alegación de la Comisión […] relativa a la falta de pertinencia de esta parte de la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752), en relación con la limitación de las lenguas de comunicación entre los candidatos y la EPSO. En efecto, en esta parte de su sentencia, el Tribunal de Justicia examinó la aplicabilidad del Reglamento n.o 1[/58] a los candidatos de una oposición y concluyó que les era aplicable. Esta conclusión es igualmente pertinente para la cuestión que se plantea en el sexto motivo invocado por la República Italiana [relativo a la legalidad de la limitación de las lenguas que pueden emplearse en la comunicación entre los candidatos y la EPSO].»

116

Al estimar que el Reglamento n.o 1/58 regulaba las comunicaciones entre los candidatos y la EPSO, en el apartado 188 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que las convocatorias de oposición controvertidas incumplían dicho Reglamento, dado que establecían que los candidatos estaban obligados a comunicarse con la EPSO en una lengua elegida por ellos entre el inglés, el francés y el alemán.

117

En la medida en que el presente motivo se basa en una interpretación errónea por parte del Tribunal General de la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752), procede recordar que el razonamiento seguido por el Tribunal de Justicia en esa sentencia se articulaba en dos partes. Así, por una parte, los apartados 62 a 78 de dicha sentencia se referían a la apreciación de los motivos de la República Italiana relativos a la falta de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de los anuncios de concurso controvertidos en aquellos asuntos en todas las lenguas oficiales de la Unión. Por otra parte, en los apartados 79 a 98 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia se pronunció sobre los motivos basados en que dichos anuncios de concurso imponían elegir el inglés, el francés o el alemán como lengua 2 de la oposición, lengua de comunicación entre los candidatos y la EPSO y lengua que habrían de utilizar en las pruebas de los concursos.

118

Es cierto que el Tribunal de Justicia consideró en los apartados 68 y 69 de la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752), que, a falta de normas reglamentarias especiales aplicables a los funcionarios y a los agentes y a falta de disposiciones sobre este particular en los reglamentos internos de las instituciones a las que se refieren los anuncios de concurso controvertidos, ningún texto legal permite concluir que las relaciones entre estas instituciones y sus funcionarios y agentes están totalmente excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1/58. Dedujo de ello que esta conclusión debía aplicarse con más razón a las relaciones entre las instituciones y los candidatos a un concurso externo.

119

Sin embargo, es importante señalar que, como se desprende de los apartados 62 a 78 de esa sentencia, esta precisión relativa al ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1/58 en lo que respecta a las relaciones entre las instituciones y los candidatos a un concurso no la formuló el Tribunal de Justicia respecto de las lenguas de comunicación entre la EPSO y los candidatos, sino en relación con las lenguas de publicación de los anuncios de concursos. Así, el Tribunal de Justicia declaró, concretamente en el apartado 71 de dicha sentencia, que los anuncios de concurso controvertidos en ese asunto debían publicarse íntegramente en el Diario Oficial de la Unión Europea en todas las lenguas oficiales de la Unión, en virtud del artículo 1, apartado 2, del anexo III del Estatuto de los Funcionarios, en relación con el artículo 5 del Reglamento n.o 1/58.

120

En cambio, en la parte de los fundamentos de Derecho dedicada a la apreciación de la legalidad de la limitación de la elección de la lengua 2 de la oposición al inglés, al francés y al alemán y, en particular, del requisito según el cual estas tres lenguas eran las únicas lenguas de comunicación aceptadas por los anuncios de concurso controvertidos en aquel asunto, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 88 de la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752), que, en virtud del artículo 1 quinquies, apartado 6, del Estatuto de los Funcionarios, en los procesos selectivos de personal de la Unión puede autorizarse la existencia de diferencias de trato en lo que se refiere al régimen lingüístico de las oposiciones, si están objetiva y razonablemente justificadas por un objetivo legítimo de interés general en el marco de la política de personal. Así, se desprende de dicho apartado que en los procesos selectivos de personal de la Unión no se pueden imponer a las instituciones obligaciones que vayan más allá de los requisitos establecidos en el artículo 1 quinquies del Estatuto de los Funcionarios.

121

En estas circunstancias, como consideró el Abogado General en el punto 124 de sus conclusiones, puesto que el Tribunal de Justicia únicamente se pronunció sobre la cuestión de las lenguas impuestas para las comunicaciones entre los candidatos a las oposiciones y la EPSO en los apartados 79 a 98 de la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752), en los apartados 184 y 185 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no podía deducir de los apartados 68 y 69 de aquella sentencia que el Tribunal de Justicia había declarado que las lenguas que es posible utilizar en esas comunicaciones se determinaban con arreglo al artículo 2 del Reglamento n.o 1/58.

122

Por consiguiente, el razonamiento seguido por el Tribunal General en los apartados 184 a 188 de la sentencia recurrida para afirmar, razonando por analogía, que el Reglamento n.o 1/58 regulaba, a semejanza de lo estimado por el Tribunal de Justicia en el contexto de la publicación de los anuncios de concurso, toda limitación de las lenguas impuestas para las comunicaciones entre la EPSO y los candidatos a los concursos es erróneo.

123

No obstante, procede señalar que, en los apartados 204 a 211 de la sentencia recurrida, el Tribunal General añadió, en esencia, que, en cualquier caso, las razones alegadas para justificar la elección de las lenguas de comunicación no podían justificar, con arreglo al artículo 1 quinquies, apartados 1 y 6, del Estatuto de los Funcionarios, la limitación de la elección de las lenguas de comunicación con la EPSO.

124

A este respecto, si bien no puede excluirse que el interés del servicio pueda justificar la limitación de la elección de la lengua 2 de la oposición a un número restringido de lenguas oficiales cuyo conocimiento está más extendido en la Unión (véase, por analogía, la sentencia de 9 de septiembre de 2003, Kik/OAMI, C‑361/01 P, EU:C:2003:434, apartado 94), incluso en oposiciones de carácter general, como la que es objeto de la «Convocatoria de oposiciones generales — EPSO/AD/276/14 — Administradores (AD 5)», habida cuenta de las exigencias recordadas en los apartados 92 y 93 de la presente sentencia, tal limitación debe basarse imperativamente en elementos objetivamente verificables, tanto por los candidatos a la oposición como por los tribunales de la Unión, que permitan justificar los conocimientos lingüísticos exigidos, los cuales deben ser proporcionados a las necesidades reales del servicio.

125

Pues bien, dado que las convocatorias de oposición no incluyen tales elementos que permitan comprobar las razones que justifican la limitación de la elección de la lengua de comunicación entre los candidatos y la EPSO a una de las tres lenguas elegidas en concepto de lengua 2 de la oposición, dichas convocatorias fueron adoptadas en infracción del artículo 1 quinquies, apartados 1 y 6, del Estatuto de los Funcionarios. Por lo tanto, el Tribunal General debía en todo caso estimar el recurso de la República Italiana en la medida en que se refería a esa limitación.

126

En tales circunstancias, el error de Derecho, expuesto en el apartado 122 de la presente sentencia, de que adolece la sentencia recurrida no permite invalidarla.

127

Por consiguiente, procede no acoger el cuarto motivo de casación y, habida cuenta de todas las consideraciones expuestas, desestimar el recurso de casación.

Costas

128

En virtud del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento en casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

129

Al haber pedido la República Italiana que se condene en costas a la Comisión y por haber sido desestimadas las pretensiones de esta, procede condenarla en costas.

130

El artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, igualmente aplicable al procedimiento en casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de este Reglamento, prevé que los Estados miembros y las instituciones que hayan intervenido como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. En virtud de dicha disposición, procede decidir que el Reino de España cargará con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

La Comisión Europea cargará con sus propias costas y con las de la República Italiana.

 

3)

El Reino de España cargará con sus propias costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.