SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 9 de noviembre de 2017 ( *1 ) ( 1 )

«Recurso de casación — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra la República Árabe Siria — Medidas restrictivas adoptadas contra una persona mencionada en el anexo de una Decisión — Prórroga de la validez de dicha Decisión durante el procedimiento ante el Tribunal General de la Unión Europea — Solicitud de adaptación de la demanda formulada en la vista oral y no mediante escrito separado — Artículo 86 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General — Versión en búlgaro — Anulación por el Tribunal General de la Decisión inicial por la que se incluyó al interesado en la lista de personas sujetas a medidas restrictivas — Expiración de la Decisión de prórroga — Subsistencia del objeto de la solicitud de adaptación de la demanda»

En el asunto C‑423/16 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 1 de agosto de 2016,

HX, con domicilio en Damasco (Siria), representado por el Sr. S. Koev, advokat,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. I. Gurov y la Sra. S. Kyriakopoulou, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. J.‑C. Bonichot (Ponente), A. Arabadjiev, S. Rodin y E. Regan, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de junio de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, HX solicita la anulación parcial de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 2 de junio de 2016, HX/Consejo (T‑723/14, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2016:332), en la que éste, por una parte, anuló la Decisión de Ejecución 2014/488/PESC del Consejo, de 22 de julio de 2014, por la que se aplica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO 2014, L 217, p. 49), y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 793/2014 del Consejo, de 22 de julio de 2014, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO 2014, L 217, p. 10), en la medida en que dicha Decisión de Ejecución y dicho Reglamento de Ejecución se refieren a HX, y, por otra parte, desestimó sus pretensiones de anulación de la Decisión (PESC) 2015/837 del Consejo, de 28 de mayo de 2015, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC (DO 2015, L 132, p. 82).

Marco jurídico

2

El artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, en su versión aplicable al procedimiento que concluyó con la sentencia recurrida (en lo sucesivo, «Reglamento de Procedimiento del Tribunal General»), establece la lista de las lenguas de procedimiento ante el Tribunal General, entre las cuales figura el búlgaro.

3

El artículo 45 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, titulado «Determinación de la lengua de procedimiento», que está incluido en el título segundo, «Del régimen lingüístico», dispone en su apartado 1:

«En los recursos directos en el sentido del artículo 1, la lengua de procedimiento será elegida por el demandante […]»

4

A tenor del artículo 78 de dicho Reglamento:

«1.   La demanda irá acompañada, si ha lugar, de los documentos indicados en el artículo 21, párrafo segundo, del Estatuto [del Tribunal de Justicia de la Unión Europea].

2.   La demanda presentada en virtud de una cláusula compromisoria contenida en un contrato de Derecho público o de Derecho privado celebrado por la Unión o por su cuenta, con arreglo al artículo 272 TFUE, deberá ir acompañada de un ejemplar del contrato que contenga dicha cláusula.

3.   Si el demandante fuera una persona jurídica de Derecho privado, adjuntará a su demanda un medio de prueba reciente de su existencia jurídica (extracto del Registro Mercantil, extracto del Registro de Asociaciones o cualquier otro documento oficial).

4.   La demanda irá acompañada de los documentos contemplados en el artículo 51, apartados 2 y 3.

5.   Si la demanda no reuniera los requisitos enumerados en los apartados 1 a 4 del presente artículo, el Secretario fijará al demandante un plazo razonable para presentar los documentos antes mencionados. En caso de que no se efectuara la subsanación en el plazo fijado, el Tribunal General decidirá si la inobservancia de estos requisitos comporta la inadmisibilidad formal de la demanda.»

5

El artículo 86 del citado Reglamento, titulado «Adaptación de la demanda», está redactado en los siguientes términos:

«1.   Cuando el acto cuya anulación se ha solicitado sea sustituido o modificado por otro acto que tenga el mismo objeto, el demandante podrá adaptar su demanda antes de la declaración de terminación de la fase oral del procedimiento o antes de que el Tribunal General decida resolver sin fase oral, a fin de tener en cuenta esta novedad.

2.   La adaptación de la demanda deberá efectuarse mediante escrito separado y dentro del plazo establecido en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, para la interposición de un recurso de anulación contra el acto que justifica la adaptación de la demanda.

3.   El escrito de adaptación de la demanda contendrá:

a)

las pretensiones adaptadas;

b)

si ha lugar, los motivos y alegaciones adaptados;

c)

si ha lugar, las pruebas y la proposición de prueba relacionadas con la adaptación de las pretensiones.

4.   El escrito de adaptación de la demanda irá acompañado de una copia del acto que justifique la adaptación de la demanda. Si no se presentara dicha copia, el Secretario fijará al demandante un plazo razonable para presentarla. En caso de que no se efectuara la subsanación en el plazo fijado, el Tribunal General decidirá si la inobservancia de este requisito comporta la inadmisibilidad del escrito de adaptación de la demanda.

5.   Sin perjuicio de la futura decisión del Tribunal General sobre la admisibilidad del escrito de adaptación de la demanda, el Presidente fijará un plazo al demandado para que conteste al escrito de adaptación de la demanda.

[…]»

6

A tenor del artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General:

«El Secretario extenderá acta de cada vista de prueba, que será firmada por el Presidente y el Secretario y constituirá un documento público.»

7

El artículo 227 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General dispone que dicho Reglamento es auténtico en las lenguas mencionadas en su artículo 44.

Antecedentes del litigio, recurso ante el Tribunal General y sentencia recurrida

8

El recurrente en casación es un hombre de negocios de nacionalidad siria a quien se le impusieron medidas restrictivas en el marco de la política exterior y de seguridad común (PESC). Su nombre fue incluido en la lista que figura en el anexo I de la Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO 2013, L 147, p. 14), mediante la Decisión de Ejecución 2014/488, y en la que figura en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 36/2012 del Consejo, de 18 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 442/2011 (DO 2012, L 16, p. 1), mediante el Reglamento de Ejecución n.o 793/2014. En su escrito de demanda ante el Tribunal General solicitó la anulación de dicha Decisión de Ejecución y de dicho Reglamento de Ejecución en la medida en que se refieren a él.

9

Al haberse prorrogado entretanto la Decisión 2013/255 mediante la Decisión 2015/837, el recurrente en casación intentó obtener asimismo la anulación de esta última a través de la adaptación de su escrito de demanda, con arreglo a lo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

10

Solicitó dicha adaptación en la vista celebrada el 8 de diciembre de 2015, durante la cual afirma haber tenido conocimiento de la Decisión de prórroga, con motivo del informe oral del representante del Consejo de la Unión Europea.

11

El Tribunal General, que estimó las pretensiones de anulación formuladas en el escrito de demanda, no consideró admisible sin embargo la solicitud de adaptación de ésta. Esta inadmisibilidad obedecía, según el Tribunal General, a que dicha solicitud no se había presentado mediante «escrito separado», conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de su Reglamento de Procedimiento.

Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

12

El recurrente en casación solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida, en la medida en que, mediante el punto 2 del fallo de ésta, el Tribunal General desestimó sus pretensiones de anulación de la Decisión 2015/837 y

resolviendo el asunto en cuanto al fondo, anule la Decisión 2015/837 en la medida en que a él se refiere.

Con carácter subsidiario, anule la sentencia recurrida en la medida en que, mediante el punto 2 del fallo de ésta, el Tribunal General desestimó sus pretensiones de anulación de la Decisión 2015/837 y devuelva el asunto al Tribunal General.

Condene en costas al Consejo.

13

El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime íntegramente el recurso de casación.

Condene en costas al recurrente.

Sobre el recurso de casación

Alegaciones de las partes

14

El recurrente en casación sostiene que el Tribunal General se equivocó al no tener en cuenta su solicitud de adaptación de la demanda, pues ésta, aunque expresada oralmente en la vista, revistió forma escrita antes de la conclusión de la fase oral del procedimiento, ya que se hizo constar en el acta de la vista. Alega que, de este modo, y pese a la no presentación de un documento escrito y separado propiamente dicho, debería haberse considerado que su solicitud de adaptación de la demanda cumplía los requisitos del artículo 86 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. Sostiene, por añadidura, que la inexistencia de una auténtica solicitud escrita no lesionó los derechos de la parte contraria y no obstaculizó el trabajo del Tribunal General.

15

El recurrente considera, asimismo, que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho en la sentencia recurrida al no tomar en consideración las peculiaridades de la lengua de procedimiento que él había elegido, a saber, el búlgaro. Señala que la versión en dicha lengua del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General emplea un término ambivalente que no implica necesariamente la exigencia de un documento escrito y separado para presentar una solicitud de adaptación de la demanda.

16

Además, alega que el Tribunal General vulneró el principio del carácter contradictorio del procedimiento al no concederle un plazo adicional para formular una pretensión de anulación de la Decisión 2015/837, pese a que no tuvo conocimiento de dicha Decisión hasta el momento de la vista.

17

El Consejo sostiene que el artículo 86, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General implica, sin ambigüedad alguna, la presentación de una solicitud escrita. Aun suponiendo que su versión en búlgaro difiera en ese aspecto de las demás versiones lingüísticas, dicha institución considera que aquélla no puede prevalecer. En efecto, todas las demás versiones lingüísticas emplean, según el Consejo, términos que expresan de forma incontestable la necesidad de un documento escrito y separado. Añade que, en cualquier caso, el análisis contextual del conjunto del artículo 86 del citado Reglamento basta para demostrar que sólo puede tratarse de un documento escrito, en particular porque se hace referencia a documentos «adjuntos» a dicho escrito.

Apreciación del Tribunal de Justicia

18

Con carácter preliminar, procede observar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las pretensiones de las partes se caracterizan en principio por su inmutabilidad (véase, en particular, la sentencia de 11 de noviembre de 2010, Comisión/Portugal, C‑543/08, EU:C:2010:669, apartado 20 y jurisprudencia citada). El artículo 86 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General constituye una codificación de una jurisprudencia preexistente relativa a las excepciones que dicho principio de inmutabilidad puede admitir. Las observaciones del Tribunal de Justicia, en el presente recurso de casación, únicamente son válidas en el marco de esa situación excepcional.

19

Procede recordar que, en los recursos directos, el artículo 45 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General permite al demandante elegir la lengua de procedimiento. En el caso de autos, la elección de HX en el procedimiento ante el Tribunal General que dio como resultado la sentencia recurrida fue el búlgaro, lengua que dominaba su abogado.

20

El recurrente sostiene ante el Tribunal de Justicia, sin que el Consejo le contradiga, que la versión en dicha lengua del artículo 86, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General es ambigua, en el sentido de que, contrariamente a las versiones en inglés («separate document») y en francés («acte séparé») de esta disposición, la versión en búlgaro de la misma no emplea el término «escrito», sino el término «molba» («solicitud»). Pues bien, según el recurrente, este último término no implica necesariamente la exigencia de forma escrita, puesto que significa de modo más general una manifestación de voluntad que puede ser tanto oral como escrita.

21

Por lo tanto, no puede excluirse que esa ambigüedad haya inducido al representante del recurrente a estimar que sería admisible una solicitud de adaptación de la demanda presentada oralmente en la vista durante la cual afirma haber tenido noticia de la existencia de la Decisión objeto de esa solicitud. Además, el recurrente puede haberse visto confortado en esa impresión por el hecho de que la citada solicitud se consignó a continuación en el acta de la vista, que constituye un documento auténtico en virtud del artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

22

Si el Tribunal General consideraba que la solicitud de adaptación de la demanda así presentada no respetaba las formas previstas por su Reglamento de Procedimiento, le incumbía entonces, cuando menos, advertir al recurrente de su error y permitirle rectificarlo.

23

En efecto, como señaló la Abogado General en los puntos 33 y 34 de sus conclusiones, aunque está perfectamente justificado exigir ciertas formalidades a toda adaptación de la demanda, dichas formalidades no son un fin en sí mismas, sino que por el contrario tienen por objeto garantizar el carácter contradictorio del procedimiento y una buena administración de justicia.

24

A este respecto, el propio artículo 86, apartados 3 y 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General dispone que el incumplimiento de determinadas formalidades de presentación de las solicitudes de adaptación de la demanda no las hace necesariamente inadmisibles. Este mismo margen de apreciación del Tribunal General se encuentra también en lo que respecta a los anexos de la demanda, puesto que el artículo 78, apartado 5, de dicho Reglamento contempla una posibilidad de subsanación a cargo del Secretario, en cuyo defecto el Tribunal General puede incluso declarar que la demanda es, pese a todo, admisible.

25

No puede válidamente enervar esta conclusión la argumentación presentada por el Consejo, que se basa, por una parte, en la circunstancia de que la versión en búlgaro del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General es la única que encierra la ambigüedad señalada por el recurrente y, por otra parte, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual la necesidad de aplicar y de interpretar de manera uniforme el Derecho de la Unión excluye el examen aislado de una disposición en alguna de sus versiones lingüísticas, y exige por el contrario su interpretación a la luz de todas las demás versiones lingüísticas en función de la voluntad de su autor (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de noviembre de 1969, Stauder, 29/69, EU:C:1969:57, apartado 3; de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión, C‑219/95 P, EU:C:1997:375, apartado 15, y de 15 de octubre de 2015, Grupo Itevelesa y otros, C‑168/14, EU:C:2015:685, apartado 42).

26

En efecto, tratándose de una disposición del Reglamento de Procedimiento de un órgano jurisdiccional de la Unión, por lo demás adoptado y declarado auténtico en todas las lenguas de procedimiento por el propio órgano jurisdiccional, con arreglo a las disposiciones del artículo 44 en relación con las del artículo 227, apartado 1, de ese Reglamento, esperar de los justiciables que se remitan a todas las versiones lingüísticas de dicho Reglamento para evitar que una eventual discrepancia de la versión de éste en la lengua de procedimiento origine una inadmisibilidad sería contrario a su derecho a dirigirse al juez de la Unión en la lengua oficial de su elección, derecho que resulta tanto del artículo 20 TFUE, apartado 2, letra d), y del artículo 24 TFUE, párrafo cuarto, como del artículo 45 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

27

Por lo tanto, el Tribunal General incurrió en error al declarar inadmisible la solicitud de adaptación de la demanda de HX por el solo motivo de que no había sido presentada mediante escrito separado, sin haber ofrecido previamente a éste la posibilidad de subsanarla.

28

Por consiguiente, sin necesidad de examinar el otro motivo del recurso de casación, procede anular el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida.

Sobre la solicitud de adaptación de la demanda presentada en primera instancia

29

De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita. Procede aplicar la citada disposición en el presente asunto.

30

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tanto el interés del demandante en ejercitar la acción como el objeto del recurso deben no sólo existir en el momento de la interposición de la demanda, sino también subsistir hasta que se dicte la resolución judicial, so pena de sobreseimiento. [Esto supone que el recurso debe poder procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo ha interpuesto] (sentencias de 19 de octubre de 1995, Rendo y otros/Comisión, C‑19/93 P,EU:C:1995:339, apartado 13; de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión, C‑362/05 P, EU:C:2007:322, apartado 42, y de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión, C‑239/12 P, EU:C:2013:331, apartado 61).

31

A este respecto, debe recordarse que HX desea, en lo sustancial, adaptar su demanda inicial en primera instancia, que tiene por objeto en particular la anulación de la Decisión de Ejecución 2014/488 por la que se incluye su nombre en la lista que figura en el anexo I de la Decisión 2013/255, de forma que tenga por objeto, asimismo, la anulación de la Decisión por la que se prorroga por un año la validez de dicha lista.

32

Pues bien, en virtud del efecto retroactivo de la anulación de la Decisión de Ejecución 2014/488 pronunciada en el punto 1 del fallo de la sentencia recurrida, que ha adquirido firmeza puesto que el recurso de casación en el presente asunto únicamente afectaba al punto 2 del fallo de dicha sentencia, debe considerarse que la lista contenida en el anexo I de la Decisión 2013/255 nunca incluyó el nombre del recurrente.

33

Por consiguiente, la anulación de la Decisión 2015/837 por la que se prorroga la validez de dicha lista no puede reportar al recurrente ningún beneficio adicional al que le pudo reportar la anulación de la Decisión 2014/488 por la que se inscribe su nombre en ella.

34

En consecuencia, no procede pronunciarse sobre la solicitud de adaptación de la demanda presentada por HX en primera instancia.

Costas

35

En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y él mismo resuelva definitivamente el litigio.

36

A tenor del artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento en casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

37

Al haber solicitado HX la condena costas del Consejo y dado que los motivos formulados por éste han sido desestimados, procede condenarlo a cargar con sus propias costas y con aquellas en que haya incurrido HX tanto en primera instancia como en el presente recurso de casación.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

 

1)

Anular el punto 2 del fallo de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 2 de junio de 2016, HX/Consejo (T‑723/14, EU:T:2016:332).

 

2)

No procede pronunciarse sobre la solicitud de adaptación de la demanda presentada por HX ante el Tribunal General de la Unión Europea.

 

3)

Condenar al Consejo de la Unión Europea a cargar con sus propias costas y con aquellas en que haya incurrido HX tanto en primera instancia como en el marco del presente recurso de casación.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: búlgaro.

( 1 ) «El apartado 30 del presente texto ha sufrido una modificación de carácter lingüístico con posterioridad a su primera publicación en línea».