SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 26 de enero de 2017 ( *1 )
«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Mercados belga, alemán, francés, italiano, neerlandés y austriaco de los productos y accesorios para cuartos de baño — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo — Coordinación de los precios e intercambio de información comercial sensible — Infracción única — Prueba — Multas — Competencia jurisdiccional plena — Plazo razonable — Proporcionalidad»
En el asunto C‑644/13 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 29 de noviembre de 2013,
Villeroy & Boch SAS, con domicilio social en París (Francia), representada por Me J. Philippe, avocat,
parte recurrente,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión Europea, representada por los Sres. F. Castillo de la Torre, L. Malferrari y F. Ronkes Agerbeek, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y la Sra. M. Berger y los Sres. E. Levits, S. Rodin (Ponente) y F. Biltgen, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Wathelet;
Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de septiembre de 2015;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de noviembre de 2015;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
Mediante su recurso de casación, Villeroy & Boch SAS (en lo sucesivo, «Villeroy & Boch Francia») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 16 de septiembre de 2013, Villeroy & Boch Austria y otros/Comisión (T‑373/10, T‑374/10, T‑382/10 y T‑402/10, no publicada; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»; EU:T:2013:455), en la medida en que, en dicha sentencia, se desestima su recurso de anulación de la Decisión C(2010) 4185 final de la Comisión, de 23 de junio de 2010, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 TFUE y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/39.092 — Productos y accesorios para cuartos de baño) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), en lo que afecta a la recurrente. |
Marco jurídico
Reglamento (CE) n.o 1/2003
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El Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1) establece, en su artículo 23, apartados 2 y 3: «2. Mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia:
[…] Por cada empresa o asociación de empresas que participen en la infracción, la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior. […] 3. A fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración.» |
Directrices de 2006
3 |
Las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de 2006») señalan, en su punto 2, que, por lo que respecta a la determinación de las multas, «la Comisión debe tener en cuenta la duración y la gravedad de la infracción» y que «la multa impuesta no debe superar los límites que se indican en el artículo 23, apartado 2, párrafos segundo y tercero, del Reglamento (CE) n.o 1/2003». |
4 |
El punto 37 de las Directrices de 2006 indica lo siguiente: «Aunque las presentes Directrices exponen la metodología general para la fijación de las multas, las características específicas de un determinado asunto o la necesidad de alcanzar un nivel disuasorio en un caso particular podrán justificar que la Comisión se aparte de esta metodología o de los límites fijados en el punto 21.» |
Antecedentes del litigio y Decisión controvertida
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Los productos objeto del cártel son los productos y accesorios para cuartos de baño incluidos en alguno de los tres subgrupos siguientes: artículos de grifería, mamparas de ducha y sus accesorios y productos cerámicos (en lo sucesivo, «tres subgrupos de productos»). |
6 |
El Tribunal General expuso, en los apartados 1 a 19 de la sentencia recurrida, los antecedentes del litigio, que pueden resumirse como sigue. |
7 |
Mediante la Decisión controvertida, la Comisión declaró la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3; en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño. Esta infracción, en la que participaron 17 empresas, tuvo lugar a lo largo de diferentes períodos comprendidos entre el 16 de octubre de 1992 y el 9 de noviembre de 2004 y adoptó la forma de un conjunto de acuerdos contrarios a la competencia o de prácticas concertadas en los territorios de Bélgica, Alemania, Francia, Italia, Países Bajos y Austria. |
8 |
Más concretamente, la Comisión señaló en la Decisión controvertida que la infracción constatada consistía, en primer lugar, en la coordinación, por dichos fabricantes de productos y accesorios para cuartos de baño, de los incrementos anuales de precios y de otros elementos de sus tarifas en reuniones habituales en el seno de asociaciones nacionales profesionales; en segundo lugar, en la fijación o coordinación de precios con ocasión de acontecimientos específicos, tales como el incremento del coste de las materias primas, la introducción del euro y el establecimiento de peajes en las carreteras, y, en tercer lugar, en la divulgación y el intercambio de información delicada a efectos comerciales. Asimismo, la Comisión constató que la fijación de precios en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño seguía un ciclo anual. En este contexto, los fabricantes fijaban baremos de precios que se mantenían en vigor durante un año por lo general y servían de base en las relaciones comerciales con los mayoristas. |
9 |
Villeroy & Boch Francia, así como las demás demandantes en primera instancia, Villeroy & Boch Austria GmbH (en lo sucesivo, «Villeroy & Boch Austria»), Villeroy & Boch AG (en lo sucesivo, «Villeroy & Boch») y Villeroy & Boch Belgium SA (en lo sucesivo, «Villeroy & Boch Bélgica»), operan en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño. Villeroy & Boch posee la totalidad del capital de Villeroy & Boch Austria, de Villeroy & Boch Francia, de Villeroy & Boch Bélgica, de Ucosan BV y de sus filiales, así como de Villeroy & Boch SARL. |
10 |
El 15 de julio de 2004, Masco Corp. y sus filiales, entre las que se encuentran Hansgrohe AG, que fabrica artículos de grifería, y Hüppe GmbH, que fabrica mamparas de ducha, informaron a la Comisión de la existencia de un cártel en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño y solicitaron la dispensa del pago de las multas en virtud de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación de 2002 sobre la cooperación»), o, subsidiariamente, una reducción del importe de tales multas. El 2 de marzo de 2005, la Comisión adoptó una decisión de dispensa condicional a favor de Masco, de conformidad con los puntos 8, letra a), y 15 de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación. |
11 |
Los días 9 y 10 de noviembre de 2004, la Comisión llevó a cabo inspecciones sin previo aviso en los locales de varias sociedades y asociaciones nacionales profesionales que operan en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño. |
12 |
Los días 15 y 19 de noviembre de 2004, respectivamente, Grohe Beteiligungs GmbH y sus filiales así como American Standard Inc. (en lo sucesivo, «Ideal Standard») solicitaron la dispensa del pago de las multas en virtud de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación o, subsidiariamente, la reducción de su importe. |
13 |
Tras remitir, entre el 15 de noviembre de 2005 y el 16 de mayo de 2006, solicitudes de información a varias sociedades y asociaciones operativas en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño, entre las que se encontraban las demandantes en primera instancia, la Comisión emitió un pliego de cargos, el 26 de marzo de 2007, que se notificó a éstas. |
14 |
Los días 17 y 19 de enero de 2006, Roca SARL así como Hansa Metallwerke AG y sus filiales, respectivamente, solicitaron la dispensa de las multas en virtud de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación o, subsidiariamente, la reducción de su importe. El 20 de enero de 2006, Aloys F. Dornbracht GmbH & Co. KG Armaturenfabrik presentó una solicitud similar. |
15 |
A raíz de una audiencia celebrada entre el 12 y el 14 de noviembre de 2007, en la que participaron las demandantes en primera instancia, del envío, el 9 de julio de 2009, de un escrito en el que se exponían los hechos y se llamaba la atención de las mismas demandantes sobre determinadas pruebas en las que la Comisión tenía intención de basarse en el marco de una decisión final, y de las solicitudes de información complementarias remitidas posteriormente a dichas demandantes, la Comisión adoptó la Decisión controvertida, el 23 de junio de 2010. En la Decisión controvertida, la Comisión consideró que las prácticas descritas en el apartado 8 de la presente sentencia formaban parte de un plan global para restringir la competencia entre los destinatarios de dicha Decisión y presentaban las características de una infracción única y continua cuyo ámbito de aplicación englobaba los tres subgrupos de productos y cubría los territorios de Bélgica, Alemania, Francia, Italia, los Países Bajos y Austria. A este respecto, destacó, en particular, que dichas prácticas se ajustaban a un modelo recurrente que resultó ser el mismo en los seis Estados miembros cubiertos por la investigación de la Comisión. Puso también de relieve la existencia de asociaciones profesionales nacionales en relación con el conjunto de los tres subgrupos de productos, a las que calificó de «organismos de coordinación»; de asociaciones profesionales nacionales con miembros que operaban en relación con al menos dos de estos tres subgrupos de productos, a las que denominó «asociaciones multiproductos», y de asociaciones especializadas integradas por miembros cuya actividad se desarrollaba respecto de uno de estos tres subgrupos de productos. Por último, declaró que existía un grupo central de empresas que habían participado en el cártel en distintos Estados miembros tanto en el marco de organismos de coordinación como de asociaciones multiproductos. |
16 |
Según la Comisión, las demandantes en primera instancia participaron en la infracción de que se trata como miembros de las asociaciones siguientes: IndustrieForum Sanitär, que sustituyó a partir de 2001 a Freundeskreis der deutschen Sanitärindustrie, Arbeitskreis Baden und Duschen, que sustituyó a partir de 2003 a Arbeitskreis Duschabtrennungen y a Fachverband Sanitär-Keramische Industrie en Alemania, Arbeitskreis Sanitärindustrie en Austria, Vitreous China-group en Bélgica, Sanitair Fabrikanten Platform en los Países Bajos y Association française des industries de céramique sanitaire (AFICS) en Francia. Por lo que respecta a la infracción cometida en los Países Bajos, la Comisión declaró esencialmente, en el considerando 1179 de la Decisión controvertida, que, debido a la prescripción, no podía imponerse una multa a las empresas que habían participado en ella. |
17 |
En el artículo 1 de la Decisión controvertida la Comisión enumera las empresas a las que sanciona por una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE a partir del 1 de enero de 1994, a causa de su participación en un cártel en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño en Bélgica, Alemania, Francia, Italia, Países Bajos y Austria durante períodos diversos comprendidos entre el 16 de octubre de 1992 y el 9 de noviembre de 2004. Por lo que respecta a las demandantes en primera instancia, la Comisión sancionó, en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión controvertida, a Villeroy & Boch por su participación en dicha infracción única desde el 28 de septiembre de 1994 hasta el 9 de noviembre de 2004 y a sus filiales Villeroy & Boch Bélgica, Villeroy & Boch Francia y Villeroy & Boch Austria por su participación en la misma infracción en los períodos comprendidos entre el 12 de octubre de 1994, como fecha más temprana, y el 9 de noviembre de 2004. |
18 |
En el artículo 2, apartado 8, de la Decisión controvertida, la Comisión impuso multas, en primer lugar, por importe de 54436347 euros a Villeroy & Boch; en segundo lugar y a título solidario, por importe de 6083604 euros a Villeroy & Boch y a Villeroy & Boch Austria; en tercer lugar y a título solidario, por importe de 2942608 euros a Villeroy & Boch y a Villeroy & Boch Bélgica, y, en cuarto lugar y a título solidario, por importe de 8068441 euros a Villeroy & Boch y a Villeroy & Boch Francia. El importe total de las multas impuestas a las demandantes en primera instancia alcanzaba, por tanto, los 71531000 euros. |
19 |
Para calcular el importe de las multas, la Comisión se basó en las Directrices de 2006. |
Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
20 |
Por demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 9 de septiembre de 2010, la recurrente interpuso un recurso en el asunto T‑382/10, al objeto de que se anulase la Decisión controvertida en la medida en que le afectaba y, con carácter subsidiario, de que se redujese el importe de la multa que le había sido impuesta. |
21 |
En apoyo de sus pretensiones de anulación, la recurrente alegó que se habían vulnerado los artículos 101 TFUE y 53 del Acuerdo EEE al haberse reconocido la existencia de una infracción única, continua y compleja, que se había proporcionado una motivación insuficiente, que no había pruebas de la infracción en Francia, que no existía ninguna base jurídica que permitiera condenar solidariamente al pago de las multas a las demandantes en primera instancia, que se había calculado erróneamente la multa impuesta, al haberse incluido ventas no relacionadas con la infracción en este cálculo y al no haberse reducido la multa pese a la duración excesiva del procedimiento administrativo, y, por último, que se había infringido el artículo 23, apartado 3, del Reglamento n.o 1/2003, al haberse impuesto una multa desproporcionada. |
22 |
La recurrente formuló pretensiones subsidiarias al objeto de que se redujera el importe de la multa impuesta. |
23 |
Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso en su totalidad. |
Pretensiones de las partes
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La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
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La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
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Sobre el recurso de casación
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En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca cuatro motivos. El primer motivo de casación se basa en un error de Derecho cometido por el Tribunal General en la apreciación de las pruebas, por lo que respecta a las infracciones supuestamente cometidas en Francia. Con el segundo motivo de casación se imputa al Tribunal General la comisión de un error de Derecho al constatar la existencia de una infracción compleja y continua. Mediante el tercer motivo de casación se censura al Tribunal General por no haber ejercido su competencia jurisprudencial plena en lo que se refiere a la multa impuesta a la recurrente. El cuarto motivo de casación se basa en la vulneración del principio de proporcionalidad. |
Sobre el primer motivo de casación, relativo a la comisión de un error de Derecho en la apreciación de las pruebas por lo que respecta a las infracciones supuestamente cometidas en Francia
Alegaciones de las partes
27 |
Mediante su primer motivo de casación, la recurrente alega esencialmente que el Tribunal General cometió errores de Derecho, puesto que su apreciación sobre las declaraciones de Ideal Standard, de Roca y de Duravit AG, en relación con el conjunto de hechos cometidos en Francia, no se corresponde con la que, respecto de estos mismos elementos de prueba, efectuó en la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Keramag Keramische Werke y otros/Comisión (T‑379/10 y T‑381/10, no publicada, EU:T:2013:457), que atañe también a la Decisión controvertida. En consecuencia, la recurrente considera que el Tribunal General vulneró el principio de igualdad de trato y el principio in dubio pro reo. |
28 |
La recurrente precisa que, en los apartados 287 a 290 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó que las declaraciones de Ideal Standard y de Roca habían permitido demostrar la participación de la recurrente en tres reuniones de AFICS organizadas durante el año 2004, en las que se mantuvieron conversaciones ilícitas. Indica que el Tribunal General recordó esencialmente, a este respecto, que el testimonio de una empresa que haya presentado una solicitud de clemencia no puede servir de prueba en virtud del principio testis unus, testis nullus (un solo testigo, ningún testigo) a menos que ese testimonio se vea corroborado por el de otros participantes en el cártel. Esto es lo que, no obstante, sucede en el presente caso, a juicio del Tribunal General, que considera que el testimonio proporcionado en el marco de la solicitud de clemencia de Ideal Standard resultó confirmado por la declaración de Roca. |
29 |
Ahora bien, según la recurrente, las pruebas que aprecia de este modo el Tribunal General son objeto de una apreciación manifiestamente opuesta en la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Keramag Keramische Werke y otros/Comisión (T‑379/10 y T‑381/10, no publicada, EU:T:2013:457, apartados 118 a 120), que versa también sobre la Decisión controvertida. |
30 |
Asimismo, la recurrente estima que el Tribunal General apreció el valor probatorio de la declaración efectuada por Duravit de modo contradictorio en esta última sentencia y en la sentencia recurrida. Señala que, en la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Keramag Keramische Werke y otros/Comisión (T‑379/10 y T‑381/10, no publicada, EU:T:2013:457), apartados 115 y 116, el Tribunal General consideró efectivamente que esta declaración no podía invocarse contra las demandantes en dicho asunto, dado que no se les había comunicado en el procedimiento administrativo. La recurrente afirma que, sin embargo, el Tribunal General aceptó en la sentencia recurrida tener en cuenta esta misma declaración. De este modo, en el apartado 293 de dicha sentencia, el Tribunal General indicó que, aunque la Decisión controvertida «no se base» en dicha declaración, no deja de ser cierto que esta última confirmó la declaración de Ideal Standard sobre el contenido de las conversaciones ilícitas que se mantuvieron «probablemente» el 25 de febrero de 2004. |
31 |
Por otro lado, la recurrente sostiene que el Tribunal General, al tener en cuenta en su perjuicio la declaración de Duravit, aun siendo consciente de que no podía invocarse en su detrimento y aunque no había sido considerada siquiera por la Comisión en la Decisión controvertida, modificó la motivación de esta Decisión y vulneró el artículo 263 TFUE y el artículo 296 TFUE, párrafo segundo. |
32 |
La recurrente concluye que, puesto que no se ha invocado ninguna otra prueba en relación con la infracción en el mercado francés que supuestamente puede atribuírsele, su condena se basa en los errores de Derecho mencionados anteriormente, en lo que atañe a los hechos cometidos en Francia. |
33 |
La Comisión coincide en que las apreciaciones efectuadas por el Tribunal General en la sentencia recurrida resultan contradictorias con las contenidas en la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Keramag Keramische Werke y otros/Comisión (T‑379/10 y T‑381/10, no publicada, EU:T:2013:457), pero afirma que el error se encuentra en esta última sentencia. Subraya que la recurrente no invoca que se haya cometido un error de Derecho en la apreciación de las pruebas, sino que se limita a alegar que se ha dispensado un trato distinto a hechos idénticos. Por otro lado, la Comisión niega que se haya vulnerado el principio de presunción de inocencia. Por último, no discute que la declaración de Duravit no pueda utilizarse como prueba, pero considera manifiesto que la sentencia recurrida no se basa en esta declaración. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
34 |
Para poder dar respuesta al primer motivo de casación, debe recordarse que la apreciación del Tribunal General sobre el valor probatorio de un documento no puede someterse, en principio, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación. De los artículos 256 TFUE y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se desprende, en efecto, que el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. Por lo tanto, el Tribunal General es el único competente para constatar y apreciar los hechos relevantes, así como para valorar los elementos de prueba, salvo en el supuesto de que se desnaturalicen dichos hechos y elementos (véase, en particular, la sentencia de 2 de octubre de 2003, Salzgitter/Comisión, C‑182/99 P, EU:C:2003:526, apartado 43 y jurisprudencia citada), lo que no se ha invocado en el presente caso. |
35 |
Por el contrario, conforme a reiterada jurisprudencia, la cuestión de si la motivación de una sentencia del Tribunal General es contradictoria o insuficiente constituye una cuestión de Derecho que, como tal, puede ser invocada en el marco de un recurso de casación (véase, en particular, la sentencia de 21 de septiembre de 2006, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Commission, C‑105/04 P, EU:C:2006:592, apartado 71 y jurisprudencia citada). |
36 |
En el presente caso, el Tribunal General declaró, en el apartado 287 de la sentencia recurrida, que la Comisión se había basado en las declaraciones de Ideal Standard y de Roca para demostrar la participación de la recurrente en las reuniones de AFICS de 2004. En el apartado 289 de la misma sentencia, el Tribunal General subrayó que si bien de la jurisprudencia se desprende que la declaración del beneficiario de una reducción total o parcial de una multa que haya sido refutada por alguna parte debe ser confirmada, nada obsta a que lo sea a través del testimonio de otra empresa que haya participado en el cártel, aun cuando se haya beneficiado también de la reducción de una multa. Tras examinar el valor probatorio de la declaración de Roca, el Tribunal General concluyó, en el apartado 290 de la misma sentencia, que debía afirmarse que la declaración de Ideal Standard, tal como había sido corroborada por la declaración de Roca, acreditaba suficientemente el contenido de las conversaciones ilícitas de que se trata. |
37 |
Sin embargo, la recurrente afirma que esta motivación resulta contradictoria con la contenida en la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Keramag Keramische Werke y otros/Comisión (T‑379/10 y T‑381/10, no publicada, EU:T:2013:457). |
38 |
Ahora bien, procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, la obligación del Tribunal General de motivar sus sentencias no supone, en principio, que justifique la solución adoptada en un asunto con respecto a la adoptada en otro asunto sobre el que se haya pronunciado, aun cuando éste se refiera a la misma decisión (véase la sentencia de 11 de julio de 2013, Team Relocations y otros/Comisión, C‑444/11 P, no publicada, EU:C:2013:464, apartado 66 y jurisprudencia citada). |
39 |
Por consiguiente, debe desestimarse la alegación por la que la recurrente censura la existencia de una motivación contradictoria entre la sentencia recurrida y la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Keramag Keramische Werke y otros/Comisión (T‑379/10 y T‑381/10, no publicada, EU:T:2013:457). |
40 |
Por lo que respecta a la alegación de la recurrente de que el Tribunal General no podía tener en cuenta en su perjuicio la declaración efectuada por Duravit, debe señalarse que se basa en una lectura errónea de la sentencia recurrida. La alusión a esta declaración, en el apartado 293 de la sentencia recurrida, tenía por único objeto responder al argumento por el que las demandantes en primera instancia, invocando dicha declaración, cuestionaban la veracidad de las declaraciones de Ideal Standard y de Roca. Por tanto, el Tribunal General no tuvo en cuenta la declaración de Duravit en detrimento de la recurrente, como corrobora el apartado 295 de dicha sentencia, en el que el Tribunal General señaló que las declaraciones de Ideal Standard y de Roca bastaban para constatar la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1. |
41 |
Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar el primer motivo de casación por infundado. |
Sobre el segundo motivo de casación, relativo a la constatación de la existencia de una infracción única y continua
Alegaciones de las partes
42 |
Mediante su segundo motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal General ha cometido un error de Derecho al reagrupar artificialmente actos que eran independientes y al constatar la existencia de una infracción compleja y continua. |
43 |
A este respecto, la recurrente alega, en primer lugar, que el Tribunal General, al basarse en el concepto de infracción única, compleja y continua, ha infringido el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE. Estima que este concepto carece de cualquier base jurídica en el Derecho de la Unión. Por otro lado, la recurrente afirma que la motivación de la sentencia recurrida es insuficiente, dado que el Tribunal General no ha respondido a sus alegaciones a este respecto. |
44 |
En segundo lugar, la recurrente considera, con carácter subsidiario, que en el presente caso no se reunían los requisitos para que se reconociese la existencia de una infracción única, puesto que la Comisión no había definido el mercado pertinente y no se había demostrado la existencia de una relación de complementariedad entre las diversas actuaciones imputadas. |
45 |
En tercer lugar, la recurrente alega, con carácter subsidiario, que, habida cuenta de la anulación parcial de la Decisión controvertida por lo que respecta a determinados Estados miembros en las sentencias de 16 de septiembre de 2013, Wabco Europe y otros/Comisión (T‑380/10, EU:T:2013:449), Keramag Keramische Werke y otros/Comisión (T‑379/10 y T‑381/10, no publicada, EU:T:2013:457), y Duravit y otros/Comisión (T‑364/10, no publicada, EU:T:2013:477), y del hecho de que ciertas empresas pueden no haber tenido conocimiento de la totalidad de la infracción, no puede haberse producido la infracción global que se describe en dicha Decisión. |
46 |
Según la Comisión, debe desestimarse el segundo motivo de casación. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
47 |
Según reiterada jurisprudencia, una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, puede resultar no sólo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuo, aun cuando uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuo puedan también constituir, por sí mismos y aisladamente considerados, una infracción de la citada disposición. Por ello, cuando las diversas acciones se inscriben en un «plan conjunto», debido a la identidad de su objeto, que falsea el juego de la competencia en el mercado interior, la Comisión puede imputar la responsabilidad por dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 2015, Fresh Del Monte Produce/Comisión y Comisión/Fresh Del Monte Produce, C‑293/13 P y C‑294/13 P, EU:C:2015:416, apartado 156 y jurisprudencia citada). |
48 |
De este modo, una empresa que haya participado en una infracción única y compleja mediante comportamientos propios, que puedan subsumirse en los conceptos de acuerdo o de práctica concertada de objeto contrario a la competencia, en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, y pretendan contribuir a la ejecución de la infracción en su conjunto, puede ser también responsable de los comportamientos adoptados por otras empresas en el marco de la misma infracción durante todo el período de su participación en dicha infracción. Así sucede cuando se acredita que la citada empresa pretendía contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes y que tuvo conocimiento de los comportamientos infractores previstos o ejecutados por otras empresas para alcanzar los mismos objetivos o que pudo de forma razonable haberlos previsto y estaba dispuesta a asumir el riesgo (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 2015, Fresh Del Monte Produce/Comisión y Comisión/Fresh Del Monte Produce, C‑293/13 P y C‑294/13 P, EU:C:2015:416, apartado 157 y jurisprudencia citada). |
49 |
En consecuencia, una empresa puede haber participado directamente en todos los comportamientos contrarios a la competencia que componen la infracción única y continua, en cuyo caso la Comisión puede imputarle conforme a Derecho la responsabilidad de todos esos comportamientos y, por tanto, la citada infracción en su totalidad. Asimismo, una empresa puede haber participado directamente sólo en una parte de los comportamientos contrarios a la competencia que componen la infracción única y continua, pero haber tenido conocimiento de todos los demás comportamientos infractores previstos o ejecutados por los demás participantes en el cártel para alcanzar los mismos objetivos o haber podido preverlos de forma razonable y haber estado dispuesta a asumir el riesgo. En tal caso, la Comisión también puede lícitamente imputar a dicha empresa la responsabilidad de la totalidad de los comportamientos contrarios a la competencia que compongan tal infracción y, por consiguiente, de ésta en su conjunto (véase la sentencia de 24 de junio de 2015, Fresh Del Monte Produce/Comisión y Comisión/Fresh Del Monte Produce, C‑293/13 P y C‑294/13 P, EU:C:2015:416, apartado 158 y jurisprudencia citada). |
50 |
Por otro lado, para calificar distintas actuaciones de infracción única y continua, no procede comprobar si presentan un vínculo de complementariedad, en el sentido de que cada una de ellas va destinada a hacer frente a una o varias consecuencias del juego normal de la competencia, y contribuyen, mediante una interacción, a la realización del conjunto de los efectos contrarios a la competencia pretendidos por sus autores, en el marco de un plan global encaminado a un objetivo único. En cambio, el requisito basado en el concepto de objetivo único implica que se verifique si no hay elementos propios de los distintos comportamientos que forman parte de la infracción que indiquen que los comportamientos observados materialmente por otras empresas participantes no comparten el mismo objeto o el mismo efecto contrario a la competencia ni se inscriben, en consecuencia, en un «plan conjunto», debido a la identidad de su objeto, que falsea el juego de la competencia en el mercado interior (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Siemens y otros/Comisión, C‑239/11 P, C‑489/11 P y C‑498/11 P, no publicada, EU:C:2013:866, apartados 247 y 248). |
51 |
Asimismo, no cabe deducir de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el artículo 101 TFUE, apartado 1, se refiera únicamente bien a las empresas activas en el mercado afectado por las restricciones de la competencia o incluso en los mercados situados en fases anteriores o posteriores a dicho mercado o en los mercados similares, bien a las empresas que limiten su autonomía de comportamiento en un mercado determinado en virtud de un acuerdo o de una práctica concertada. En efecto, es jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia que la redacción del artículo 101 TFUE, apartado 1, se refiere con carácter general a todos los acuerdos y todas las prácticas concertadas que, en relaciones horizontales o verticales, falseen la competencia en el mercado interior, con independencia del mercado en el que operen las partes y de que sólo el comportamiento comercial de una de ellas resulte afectado por los términos de los pactos de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de octubre de 2015, AC‑Treuhand/Comisión, C‑194/14 P, EU:C:2015:717, apartados 34 y 35 y jurisprudencia citada). |
52 |
A la luz de esta jurisprudencia, procede desestimar, en primer lugar, las alegaciones de la recurrente de que el concepto jurídico de infracción única, compleja y continua es incompatible con el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE. |
53 |
En segundo lugar, procede señalar que, a diferencia de lo que afirma la recurrente, el Tribunal General motivó suficientemente la sentencia recurrida con arreglo a Derecho, al recordar esta jurisprudencia en los apartados 32 a 34, 41, 42 y 46 a 48 de dicha sentencia. |
54 |
En tercer lugar, en lo que atañe a la alegación de la recurrente de que en el presente caso no se reúnen los requisitos para el reconocimiento de una infracción única, puesto que la Comisión no ha definido el mercado pertinente, debe declararse que, como señaló acertadamente el Tribunal General en el apartado 54 de la sentencia recurrida y como admite la propia recurrente, la circunstancia de que los mercados de productos y los mercados geográficos afectados por la infracción sean distintos no impide en absoluto que se constate la existencia de una infracción única. Por tanto, esta alegación es inoperante en cualquier caso. |
55 |
En cuarto lugar, el Tribunal General no ha incurrido en error de Derecho, en los apartados 63 a 71 de la sentencia recurrida, al considerar que en este caso la Comisión podía llegar a la conclusión de que había un objetivo único que apuntaba a la existencia de una infracción única. En efecto, sobre la base de las apreciaciones fácticas efectuadas en los apartados 66, 69 y 71 de la sentencia recurrida, el Tribunal General demostró con arreglo a Derecho que los diferentes comportamientos imputados compartían un mismo objetivo: la coordinación de la conducta adoptada por todos los fabricantes de productos y accesorios para cuartos de baño en relación con los mayoristas. A este respecto, procede señalar que, a diferencia de lo que alega la recurrente, el concepto de objetivo común, como se desprende de los apartados 66, 69 y 71 antes mencionados, no se determinó por referencia general a la existencia de una distorsión de la competencia en los mercados afectados por la infracción, sino por referencia a diversos datos objetivos, como puedan ser el papel central desempeñado por los mayoristas en el circuito de distribución, las características de ese circuito, la existencia de organismos de coordinación y de asociaciones multiproductos, la similitud en la aplicación de los pactos colusorios y el solapamiento material, geográfico y temporal de las prácticas controvertidas. |
56 |
En este contexto, sin que sea necesario demostrar la existencia de una relación de complementariedad entre las prácticas imputadas —puesto que una infracción única y continua puede imputarse a empresas no competidoras y no requiere una definición sistemática de los mercados pertinentes— y en atención al hecho de que la recurrente es responsable, por un lado, de su participación directa en la infracción imputada y, por otro, de su participación indirecta en esta misma infracción —en la medida en que tuvo conocimiento de la totalidad de los comportamientos infractores proyectados o aplicados por los demás participantes en el cártel controvertido para alcanzar los mismos objetivos o pudo razonablemente preverlos y estaba dispuesta a aceptar el riesgo—, no puede censurarse al Tribunal General por haber estimado que la Comisión no había cometido ningún error al concluir que existía una infracción única y continua en el presente caso. |
57 |
Por último, en lo que atañe al argumento sobre la anulación parcial de la Decisión controvertida en determinadas sentencias del Tribunal General relativas a la misma infracción que es objeto del presente asunto, debe recordarse que la apreciación de las pruebas en relación con los diversos mercados nacionales es competencia exclusiva del Tribunal General. Dado que con este argumento se pretende poner en entredicho la existencia de una infracción única, compleja y continua, debe señalarse que el hecho de que el Tribunal General haya anulado parcialmente la Decisión controvertida con respecto a la participación de algunas de las empresas de que se trata en la infracción imputada en ciertos mercados geográficos durante determinados períodos no basta para cuestionar la apreciación del Tribunal General sobre la existencia de un plan conjunto para los tres subgrupos de productos y los seis Estados miembros afectados y de una identidad de objeto, orientado al falseamiento del juego de la competencia. |
58 |
Por tanto, procede desestimar el segundo motivo de casación por ser en parte inoperante y en parte infundado. |
Sobre los motivos de casación tercero y cuarto, relativos al control de plena jurisdicción y a la proporcionalidad de la multa
Alegaciones de las partes
59 |
Mediante su tercer motivo de casación, la recurrente censura al Tribunal General por no haber ejercido su competencia jurisdiccional plena por lo que respecta a las multas impuestas por la Comisión. |
60 |
La recurrente alega que del artículo 261 TFUE, del artículo 263 TFUE, párrafos segundo y cuarto, del artículo 264 TFUE, párrafo primero, del artículo 31 del Reglamento n.o 1/2003, del artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se desprende que el Tribunal General y el Tribunal de Justicia están obligados a ejercer efectivamente su competencia jurisdiccional plena. |
61 |
Ahora bien, la recurrente señala que, en la sentencia recurrida, el Tribunal General ejerció únicamente un control de legalidad sobre la cuantificación de la multa, en contra de lo solicitado por la recurrente. |
62 |
Por otro lado, la recurrente considera que en el presente caso el Tribunal General debería haber reducido el importe de la multa, habida cuenta del grado de gravedad de la infracción, que no afecta más que a un número limitado de Estados miembros. A este respecto, la recurrente considera incomprensible por qué razón la Comisión sancionó las actuaciones imputadas en el presente caso con mayor severidad que cárteles de la misma naturaleza que abarcan la totalidad del territorio del Espacio Económico Europeo. Además, el Tribunal General debería haber concedido a la recurrente una reducción del importe de la multa, dada la duración excesiva del procedimiento administrativo. |
63 |
Mediante su cuarto motivo de casación, la recurrente alega que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 49, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. A este respecto, la recurrente señala que el Tribunal General debería haber tomado en consideración, para determinar la gravedad de la infracción, el mercado de que se trata, los volúmenes de negocios obtenidos, la duración y la naturaleza de la infracción y los efectos concretos o potenciales de la infracción en los mercados afectados, cosa que no ha hecho. |
64 |
La recurrente añade que el Tribunal General también debería haberse asegurado de que el importe de la multa impuesta por la Decisión controvertida era proporcionado en términos absolutos, lo que no sucede cuando el volumen de negocios al que se extiende la infracción es de 34,34 millones de euros y el importe total de las multas es de 8068441 euros. |
65 |
Por lo tanto, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que rectifique estas omisiones ilícitas del Tribunal General y reduzca él mismo el importe de la multa impuesta. |
66 |
La Comisión solicita que se desestimen los motivos de casación tercero y cuarto. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
67 |
De reiterada jurisprudencia se desprende que el control de legalidad establecido en el artículo 263 TFUE implica que el juez de la Unión ejerza un control, tanto de hecho como de Derecho, de la decisión impugnada a la luz de las alegaciones formuladas por la demandante y que tenga la facultad de valorar las pruebas, de anular dicha decisión y de modificar el importe de las multas (véase la sentencia de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión, C‑295/12 P, EU:C:2014:2062, apartado 53 y jurisprudencia citada). |
68 |
El control de legalidad se completa con la competencia jurisdiccional plena que reconoce al juez de la Unión el artículo 31 del Reglamento n.o 1/2003, conforme al artículo 261 TFUE. Esta competencia faculta al juez, más allá del mero control de la legalidad de la sanción, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta (véase la sentencia de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C‑386/10 P, EU:C:2011:815, apartado 63 y jurisprudencia citada). |
69 |
Para cumplir los requisitos del control de plena jurisdicción a los efectos del artículo 47 de la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión Europea por lo que respecta a la multa, el juez de la Unión está obligado, en el ejercicio de las competencias que establecen los artículos 261 TFUE y 263 TFUE, a examinar toda imputación, de hecho o de Derecho, que tenga por objeto demostrar que el importe de la multa no está en consonancia con la gravedad y la duración de la infracción (véase la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Comisión/Parker Hannifin Manufacturing y Parker-Hannifin, C‑434/13 P, EU:C:2014:2456, apartado 75 y jurisprudencia citada). |
70 |
Sin embargo, el ejercicio de esta competencia jurisdiccional plena no equivale a un control de oficio y el procedimiento es contradictorio. En principio, corresponde a la parte demandante alegar los motivos contra la decisión impugnada y aportar las pruebas en apoyo de dichos motivos (véase la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Comisión/Parker Hannifin Manufacturing y Parker-Hannifin, C‑434/13 P, EU:C:2014:2456, apartado 76 y jurisprudencia citada). |
71 |
A este respecto, procede subrayar que la falta de control de oficio de la decisión impugnada en su conjunto no vulnera el principio de la tutela judicial efectiva. Para el respeto de este principio no es indispensable que el Tribunal General, que debe ciertamente responder a los motivos invocados y ejercer un control tanto de hecho como de Derecho, esté obligado a proceder de oficio a una nueva instrucción completa del expediente (véase la sentencia de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C‑386/10 P, EU:C:2011:815, apartado 66). |
72 |
Por otra parte, en virtud de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el Tribunal General es el único competente para controlar el modo en que la Comisión aprecia en cada caso concreto la gravedad de los comportamientos ilícitos. En el marco del recurso de casación, el control del Tribunal de Justicia tiene por objeto, por un lado, examinar en qué medida el Tribunal General ha tomado en consideración, de manera jurídicamente correcta, todos los factores esenciales para apreciar la gravedad del comportamiento analizado a la luz del artículo 101 TFUE y del artículo 23 del Reglamento n.o 1/2003 y, por otro lado, examinar si el Tribunal General ha contestado de modo suficiente con arreglo a Derecho a todas las alegaciones invocadas en apoyo de la solicitud de reducción de la multa. La gravedad de las infracciones del Derecho de la competencia de la Unión debe determinarse en función de numerosos factores, como, entre otros, el alcance disuasorio de las multas, las circunstancias específicas del asunto y su contexto, incluido el comportamiento de cada empresa, el papel desempeñado por cada una de ellas en el establecimiento del cártel, el beneficio que haya podido reportarles, su tamaño y el valor de las mercancías en cuestión, así como el riesgo que las infracciones de este tipo representan para los objetivos de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2013, Team Relocations y otros/Comisión, C‑444/11 P, no publicada, EU:C:2013:464, apartados 95, 99 y 100). |
73 |
Además, no corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia sobre cuestiones de Derecho en el marco de un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal General por la suya propia, cuando éste último resuelve, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, sobre el importe de las multas impuestas a determinadas empresas por haber infringido el Derecho de la Unión. De este modo, sólo si el Tribunal de Justicia estimara que la cuantía de la sanción no sólo es inapropiada, sino también excesiva, hasta el punto de ser desproporcionada, se habría de apreciar que el Tribunal General ha cometido un error de Derecho debido al carácter inapropiado del importe de una multa (véase, en particular, la sentencia de 30 de mayo de 2013, Quinn Barlo y otros/Comisión, C‑70/12 P, no publicada, EU:C:2013:351, apartado 57 y jurisprudencia citada). |
74 |
Los motivos de casación tercero y cuarto deben ser examinados a la luz de esta jurisprudencia. |
75 |
De la jurisprudencia anteriormente citada se desprende claramente que, en primer lugar, el control de plena jurisdicción se refiere únicamente a la sanción impuesta y no a la totalidad de la Decisión controvertida y que, en segundo lugar, ni la competencia jurisdiccional plena ni el control de legalidad equivalen al control de oficio, por lo que no exigían que el Tribunal General procediese de oficio a una nueva instrucción completa del expediente, con independencia de las imputaciones formuladas por la recurrente. |
76 |
En el presente caso, debe señalarse que el Tribunal General ejerció, a partir del apartado 335 de la sentencia recurrida, un control efectivo del importe de la multa, que respondió a las diversas alegaciones de la recurrente y que, en los apartados 397 a 402 de dicha sentencia, se pronunció sobre las solicitudes de reducción del importe de la multa, sin limitarse, por tanto, a controlar la legalidad de ese importe, a diferencia de lo que alega la recurrente. A este respecto, el Tribunal General señaló concretamente, en el apartado 384 de la sentencia recurrida, que el coeficiente del 15 % en concepto de «gravedad de la infracción» e «importe adicional» era un coeficiente mínimo habida cuenta de la particular gravedad de la infracción controvertida, para estimar después, en los apartados 397 a 401 de la misma sentencia, que ninguno de los elementos aportados por las demandantes en primera instancia justificaba la reducción del importe de la multa. |
77 |
En lo que atañe, más concretamente, al examen de la gravedad de la infracción imputada, debe señalarse que el Tribunal General aludió, en el apartado 381 de la sentencia recurrida, al punto 23 de las Directrices de 2006, conforme al cual «los acuerdos horizontales de fijación de precios, de reparto de mercados y de limitación de la producción, que suelen ser secretos, se cuentan, por su propia naturaleza, entre los casos más graves de restricción de la competencia. En el marco de la política de competencia, deben ser sancionados con severidad. Por tanto, la proporción de las ventas considerada para este tipo de infracciones se situará generalmente en el extremo superior de la escala». El Tribunal General expuso, en el apartado 383 de la sentencia recurrida, la fundamentación desarrollada por la Comisión en el considerando 1211 de la Decisión controvertida —en el que se afirmaba que la coordinación horizontal de precios era, por su propia naturaleza, una de las restricciones de la competencia más nocivas y que la infracción era una infracción única, continua y compleja, que abarcaba seis Estados miembros y afectaba a los tres subgrupos de productos—, para constatar después, en el apartado 384 de la sentencia recurrida, la especial gravedad de la infracción imputada, que justificaba la aplicación de un coeficiente de gravedad del 15 % y, en el apartado 385 de dicha sentencia, la participación de la recurrente «en el grupo central de empresas» que habían puesto en práctica la infracción reprochada. |
78 |
Dado que tuvo en cuenta, de este modo, el conjunto de factores pertinentes para apreciar la gravedad de la infracción imputada —demostradas, por otro lado, la coordinación horizontal de los precios y la participación de la recurrente en esta coordinación— y respondió a las alegaciones de la recurrente a este respecto, el Tribunal General no cometió ningún error de Derecho y cumplió con su obligación de ejercer un control jurisdiccional efectivo de la Decisión controvertida. |
79 |
En lo que atañe a la apreciación de la excesiva duración del procedimiento administrativo, es preciso recordar que, si bien la infracción del principio de observancia de un plazo razonable por parte de la Comisión puede justificar la anulación de una decisión que haya tomado al término de un procedimiento administrativo fundado en los artículos 101 TFUE o 102 TFUE cuando dé lugar también a una violación del derecho de defensa de la empresa interesada, la vulneración del principio de observancia del plazo razonable, de suponerla acreditada, no puede dar lugar a una reducción del importe de la multa impuesta (véanse, en particular, las sentencias de 9 de junio de 2016, CEPSA/Comisión, C‑608/13 P, EU:C:2016:414, apartado 61, y PROAS/Comisión, C‑616/13 P, EU:C:2016:415, apartado 74 y jurisprudencia citada). Ahora bien, en este caso, como se desprende del apartado 62 de la presente sentencia, consta que con la alegación sobre la incorrecta apreciación del Tribunal General sobre la duración excesiva del procedimiento administrativo, la recurrente pretende únicamente que se reduzca el importe de la multa que se le ha impuesto. |
80 |
Por consiguiente, al margen de su procedencia, esta alegación debe desestimarse por ser inoperante. |
81 |
Por último, en lo que atañe a la proporcionalidad del importe de la multa impuesta como tal, la recurrente no formula ninguna alegación que pueda demostrar que el nivel de la sanción aplicada fuera inapropiado o excesivo. A este respecto, debe desestimarse la alegación de que el importe de una multa de 8068441 euros es desproporcionado en comparación con el volumen de negocios al que se extiende el cártel, de 34,34 millones de euros. En el presente caso, consta efectivamente que el importe de la multa impuesta a Villeroy & Boch y sus filiales se redujo para que no superase el 10 % del volumen de negocios total de éstas obtenido en el ejercicio social anterior, conforme al artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003. Este límite garantiza ya que el nivel de la multa no sea desproporcionado en comparación con el tamaño de la empresa, determinado por su volumen de negocios global (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartados 280 a 282). |
82 |
Por consiguiente, procede desestimar los motivos de casación tercero y cuarto por ser en parte inoperantes y en parte infundados. |
83 |
Al no haberse acogido ninguno de los motivos de casación invocados por la recurrente, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad. |
Costas
84 |
Conforme al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este último decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. A tenor del artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, que resulta aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de éste, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha solicitado que se condene en costas a la recurrente y ésta ha visto desestimadas sus pretensiones, procede condenarla en costas. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.