SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 22 de diciembre de 2017 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación policial y judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Procedimientos de entrega entre Estados miembros — Condiciones de ejecución — Motivos de no ejecución facultativa — Artículo 4 bis, apartado 1, introducido por la Decisión Marco 2009/299/JAI — Orden de detención dictada a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad — Concepto de “juicio del que derive la resolución” — Alcance — Persona que ha sido condenada con carácter firme a una pena privativa de libertad en un procedimiento en el que se ha personado — Pena cuya ejecución se ha suspendido posteriormente de forma parcial y en determinadas condiciones — Procedimiento posterior que ha dado lugar a la revocación de la suspensión debido al incumplimiento de estas condiciones — Procedimiento de revocación que se ha tramitado sin comparecencia del imputado»

En el asunto C‑571/17 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos), mediante resolución de 28 de septiembre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia ese mismo día, en el procedimiento relativo a la ejecución de una orden de detención europea dictada contra

Samet Ardic,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, los Sres. E. Levits y A. Borg Barthet, la Sra. M. Berger y el Sr. F. Biltgen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de noviembre de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Openbaar Ministerie, por el Sr. K. van der Schaft y la Sra. U.E.A. Weitzel, en calidad de agentes;

en nombre del Sr. Ardic, por los Sres. T.O.M. Dieben, L.J. Woltring y J.W. Ebbink, advocaten;

en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. J. Langer y la Sra. M.K. Bulterman, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y M. Hellmann, en calidad de agentes;

en nombre de Irlanda, por la Sra. G. Hodge, en calidad de agente, asistida por la Sra. G. Mullan, BL;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. R. Troosters y la Sra. S. Grünheid, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de diciembre de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»).

2

La presente petición ha sido presentada en el marco de la ejecución en los Países Bajos de una orden de detención europea dictada por la Staatsanwaltschaft Stuttgart (Fiscalía de Stuttgart, Alemania) contra el Sr. Samet Ardic con objeto de que se ejecuten en Alemania dos penas privativas de libertad.

Marco jurídico

Derecho internacional

3

Con el título «Derecho a un proceso equitativo», el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), prevé:

«1.   Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. […]

2.   Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.

3.   Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:

a)

a ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y de manera detallada, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él;

b)

a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa;

c)

a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si carece de medios para pagarlo, a poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia así lo exijan;

d)

a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren en su contra y a obtener la citación e interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra;

e)

a ser asistido gratuitamente de un intérprete si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia.»

Derecho de la Unión

Carta

4

Los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») forman parte de su título VI, titulado «Justicia».

5

En virtud del artículo 47 de la Carta, titulado «Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial»:

«Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.

Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar.

[…]»

6

Las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17) precisan, en relación con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, que dicha disposición corresponde al apartado 1 del artículo 6 del CEDH.

7

El artículo 48 de la Carta, titulado «Presunción de inocencia y derechos de la defensa», establece:

«1.   Todo acusado se presume inocente mientras su culpabilidad no haya sido declarada legalmente.

2.   Se garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa.»

8

Las Explicaciones mencionadas en el apartado 6 de la presente sentencia precisan a este respecto lo siguiente:

«El artículo 48 coincide con los apartados 2 y 3 del artículo 6 del CEDH […]

[…]

De conformidad con el apartado 3 del artículo 52, este derecho tiene el mismo sentido y alcance que el derecho garantizado por el CEDH.»

9

El artículo 52 de la Carta, titulado «Alcance e interpretación de los derechos y principios», tiene el siguiente tenor:

«[…]

3.   En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el [CEDH], su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa.

[…]

7.   Las explicaciones elaboradas para guiar en la interpretación de la presente Carta serán tenidas debidamente en cuenta por los órganos jurisdiccionales de la Unión y de los Estados miembros.»

Decisiones Marco 2002/584 y 2009/299

10

Con arreglo al artículo 1 de la Decisión Marco 2002/584, titulado «Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla»:

«1.   La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.   Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión Marco.

3.   La presente Decisión Marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [TUE].»

11

Los artículos 3, 4 y 4 bis de la Decisión Marco recogen, de manera exhaustiva, los motivos para la no ejecución obligatoria y facultativa de la orden de detención europea.

12

La Decisión Marco 2009/299 precisa los motivos por los que la autoridad judicial de ejecución de un Estado miembro puede denegar la ejecución de la orden de detención europea cuando el juicio se haya celebrado sin comparecencia del imputado.

13

En virtud del artículo 1 de la Decisión Marco 2009/299, titulado «Objetivos y ámbito de aplicación»:

«1.   Los objetivos de la presente Decisión Marco son reforzar los derechos procesales de las personas imputadas en un proceso penal, facilitar la cooperación judicial en materia penal y, en particular, mejorar el reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales entre Estados miembros.

2.   La presente Decisión Marco no podrá tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado, incluido el derecho de defensa de las personas imputadas en un proceso penal, y cualesquiera obligaciones que correspondan a las autoridades judiciales a este respecto permanecerán inmutables.

3.   La presente Decisión Marco establece unas normas comunes para el reconocimiento y/o la ejecución de resoluciones judiciales en un Estado miembro (el Estado miembro de ejecución) dictadas por otro Estado miembro (el Estado miembro de emisión) como resultado de un proceso celebrado sin comparecencia del imputado […]».

14

El artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584 fue introducido por el artículo 2 de la Decisión Marco 2009/299 y se titula «Resoluciones dictadas a raíz de un juicio celebrado sin comparecencia del imputado». Su apartado 1 tiene el siguiente tenor:

«La autoridad judicial de ejecución también podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la orden de detención europea conste, con arreglo a otros requisitos procesales definidos en la legislación nacional del Estado miembro de emisión, que el imputado:

a)

con suficiente antelación:

i)

o bien fue citado en persona e informado así de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que se deriva esa resolución, o bien recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo,

y

ii)

fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia,

o

b)

teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado, para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio,

o

c)

tras serle notificada la resolución y ser informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso —en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios—, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial:

i)

declaró expresamente que no impugnaba la resolución,

o

ii)

no solicitó un nuevo juicio ni interpuso un recurso dentro del plazo establecido,

o

d)

no se le notificó personalmente la resolución, pero:

i)

se le notificará sin demora tras la entrega y será informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial,

y

ii)

será informado del plazo en el que deberá solicitar el nuevo juicio o interponer el recurso, tal como conste en la correspondiente orden de detención europea.»

15

El artículo 8, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 es del siguiente tenor:

«La orden de detención europea contendrá la información siguiente, establecida de conformidad con el formulario que figura en el anexo:

a)

la identidad y la nacionalidad de la persona buscada;

b)

el nombre, la dirección, el número de teléfono y de fax y la dirección de correo electrónico de la autoridad judicial emisora;

c)

la indicación de la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en el ámbito de aplicación de los artículos 1 y 2;

d)

la naturaleza y la tipificación jurídica del delito, en particular con respecto al artículo 2;

e)

una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona buscada;

f)

la pena dictada, si hay una sentencia firme, o bien, la escala de penas prevista para el delito por la ley del Estado miembro emisor;

g)

si es posible, otras consecuencias del delito.»

16

El artículo 15 de esta Decisión Marco, titulado «Decisión sobre la entrega», dispone:

«1.   La autoridad judicial de ejecución decidirá la entrega de la persona, en los plazos y condiciones definidos en la presente Decisión Marco.

2.   Si la autoridad judicial de ejecución considerare que la información comunicada por el Estado miembro emisor es insuficiente para poder pronunciarse sobre la entrega, solicitará urgentemente la información complementaria necesaria, especialmente en relación con los artículos 3 a 5 y el artículo 8, y podrá fijar un plazo para su recepción, teniendo en cuenta la necesidad de respetar los plazos que establece el artículo 17.

3.   La autoridad judicial emisora podrá transmitir en cualquier momento a la autoridad judicial de ejecución cuanta información complementaria sea de utilidad.»

Derecho nacional

Derecho neerlandés

17

La Overleveringswet (Ley relativa a la Entrega), de 29 de abril de 2004 (Stb. 2004, n.o 195), transpone al Derecho neerlandés la Decisión Marco 2002/584.

18

El artículo 12 de esta Ley está redactado en los siguientes términos:

«Cuando la orden de detención europea esté destinada a ejecutar una sentencia, no se autorizará la entrega si el imputado no ha comparecido en persona en el juicio del que derive dicha sentencia, a menos que en la orden de detención europea conste que, de conformidad con los requisitos procesales del Estado miembro emisor:

a)

el imputado fue citado con suficiente antelación y en persona e informado así de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que se deriva la resolución, o recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, información oficial de la fecha y lugar previstos para este, y fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia, o

b)

teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado, para que le defendiera en el juicio y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio, o

c)

tras serle notificada la resolución y ser informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso —en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles elementos probatorios— y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial:

1.o

declaró expresamente que no impugnaba la resolución, o

2.o

no solicitó un nuevo juicio ni interpuso un recurso dentro del plazo establecido, o

d)

no se le notificó personalmente la resolución, pero:

1.o

se le notificará sin demora tras la entrega y será informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial, y

2.o

será informado del plazo en el que deberá solicitar el nuevo juicio o interponer el recurso, tal como conste en la correspondiente orden de detención europea.»

Derecho alemán

19

El artículo 56a del Strafgesetzbuch (Código Penal; en lo sucesivo «StGB») dispone:

«1.   El tribunal fijará la duración del período de libertad condicional. Este período no podrá ser superior a cinco años ni inferior a dos años.

2.   El período de libertad condicional comienza cuando la decisión sobre la suspensión de la ejecución de la pena adquiere fuerza de cosa juzgada. Dicho período podrá reducirse posteriormente a la duración mínima o aumentarse antes de su expiración hasta la duración máxima.»

20

En virtud de lo dispuesto en el artículo 56b del StGB:

«1.   El tribunal podrá imponer al condenado condiciones que tengan como finalidad reparar el daño causado. El condenado no podrá ser sometido a exigencias cuya realización sea imposible de llevar a cabo en la práctica.

2.   El tribunal podrá obligar al condenado a reparar, según sus propios medios, el daño causado por sus actos; a pagar una cantidad de dinero a un establecimiento de utilidad pública, cuando la naturaleza del acto y las condiciones personales del autor así lo permitan; a realizar tareas de utilidad pública o a pagar una cantidad de dinero a la Hacienda Pública.

[…]»

21

El artículo 56c del StGB está redactado en los siguientes términos:

«1.   El tribunal impartirá al condenado instrucciones durante el período de libertad condicional cuando este precise asistencia para no volver a cometer la infracción. El condenado no podrá ser sometido a este respecto a exigencias cuya realización sea imposible de llevar a cabo en la práctica y que afecten a su modo de vida.

2.   El tribunal podrá, en particular, ordenar al condenado que cumpla los requerimientos relativos a la estancia, formación, trabajo o tiempo libre, o a la organización de sus recursos económicos, que se presente en determinados momentos ante el tribunal o en cualquier otro lugar, que no contacte, frecuente, emplee, forme ni aloje a la víctima ni a determinadas personas o personas que pertenezcan a un determinado grupo que puedan brindarle la ocasión de cometer nuevas infracciones o incitarle a ello, que no posea, entregue o guarde determinados objetos que puedan brindarle la ocasión de cometer nuevas infracciones o incitarle a ello o que cumpla obligaciones de alimentos.

[…]»

22

El artículo 56d del StGB tiene el siguiente tenor:

«1.   Cuando resulte apropiado para impedir que cometa un delito, el tribunal someterá al condenado al control y a la dirección de un agente de libertad vigilada durante el período íntegro de libertad condicional o durante una parte de este.

2.   El tribunal impartirá por lo general la instrucción prevista en el apartado 1 cuando acuerde la suspensión de una pena privativa de libertad cuya duración exceda los nueve meses y el condenado no haya alcanzado la edad de veintisiete años.

3.   El agente de libertad vigilada supervisará y prestará asistencia al condenado. De común acuerdo con el tribunal, supervisará el cumplimiento de las condiciones e instrucciones, así como de las ofertas y promesas, e informará sobre el modo de vida del condenado en los plazos fijados por el tribunal. El agente de libertad vigilada comunicará al tribunal los incumplimientos flagrantes o persistentes de las condiciones, instrucciones, ofertas o promesas.

[…]»

23

Bajo el título «Revocación de la suspensión», el artículo 56f del StGB establece:

«1.   El tribunal revocará la suspensión de la pena si el condenado comete una infracción durante el período de libertad condicional, frustrando de este modo las expectativas que han regido la suspensión de la ejecución de la pena, incumple órdenes de forma grave o reiterada o bien se sustrae de forma reiterada de la supervisión y vigilancia del agente de libertad vigilada, dando así razones para sospechar que volverá a cometer delitos, o incumple condiciones de forma grave o reiterada. […]

2.   Sin embargo, el tribunal podrá decidir no revocar la suspensión cuando baste con imponer condiciones o instrucciones adicionales, en particular, con someter al condenado a la supervisión de un agente de libertad vigilada o prorrogar el período de libertad condicional o de control. En el segundo supuesto, el período de libertad condicional no podrá prolongarse más de la mitad del período de libertad condicional inicialmente impuesto.

[…]»

24

En virtud del artículo 57 del StGB, titulado «Suspensión de la ejecución del resto de la duración de una pena privativa de libertad limitada en el tiempo»:

«1.   Una vez cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta, de una duración mínima de dos meses, el tribunal podrá suspender la ejecución del resto de la pena privativa de libertad limitada en el tiempo decretando la libertad condicional del condenado, con el acuerdo de este, siempre que considere que los intereses de la seguridad pública pueden justificarlo. El tribunal resolverá tomando en consideración, en particular, la personalidad del condenado, sus antecedentes, las circunstancias en que cometió el acto, la importancia del bien jurídicamente protegido que se vería amenazado en caso de reincidencia, la conducta del condenado durante la ejecución de la pena, sus condiciones de vida y los efectos que cabe esperar en caso de que se aplique la suspensión.

2.   Si se ha cumplido la mitad de la duración de la pena privativa de libertad limitada en el tiempo, de un mínimo, no obstante, de seis meses, el tribunal podrá suspender con carácter condicional la ejecución del resto de la pena cuando el condenado esté cumpliendo por primera vez una pena privativa de libertad y esta no exceda de dos años o cuando la apreciación global del acto cometido, de la personalidad del condenado o su evolución durante la ejecución de la pena acredite la existencia de circunstancias específicas y se hayan satisfecho las demás condiciones previstas en el apartado 1.

3.   Los artículos 56a a 56e se aplicarán mutatis mutandis. Aunque se reduzca posteriormente, el período de libertad condicional no podrá ser inferior a la duración del resto de la pena. Cuando el condenado haya cumplido al menos un año de la pena antes de la suspensión con carácter condicional de la ejecución del resto, el tribunal lo someterá en principio al control y a la dirección de un agente de libertad vigilada durante el período íntegro de libertad condicional o durante una parte de este.

4.   Cuando una pena privativa de libertad se salde mediante imputación, se considerará cumplida en el sentido de los apartados 1 a 3.

5.   Los artículos 56f y 56g se aplicarán mutatis mutandis. Asimismo, el tribunal revocará la suspensión de la ejecución de una pena cuando, entre la condena y la resolución sobre la suspensión, el condenado cometa una infracción que el tribunal no pudo tomar en consideración por razones materiales en el momento en que se pronunció sobre la suspensión de la ejecución y que le habría llevado a denegar la suspensión si la hubiera tomado en consideración; se entiende por «condena» la resolución en la que hayan podido examinarse por última vez las apreciaciones de hecho sobre el fondo.

6.   El tribunal podrá decidir que no se suspenda la ejecución del resto de una pena privativa de libertad limitada en el tiempo y no conceder la libertad condicional cuando el condenado facilite indicaciones insuficientes o falsas sobre el lugar en que se encuentran los objetos confiscados como productos de la infracción.

[…]»

25

Bajo el título «Restablecimiento de la situación anterior cuando no se haya respetado el derecho a ser oído», el artículo 33a de la Strafprozeßordnung (Ley de Enjuiciamiento Criminal; en lo sucesivo «StPO») dispone:

«Cuando el tribunal resuelva vulnerando el derecho de una parte a ser oída, de manera que afecte a la decisión, y la resolución adoptada sea firme y no quepa recurso alguno contra ella, deberá restablecer mediante auto, de oficio o a petición de parte el procedimiento a la situación en la que se encontraba antes de la adopción de la resolución, siempre que la parte siga estando perjudicada. El artículo 47 se aplicará mutatis mutandis

26

El artículo 35 de la StPO, titulado «Notificación», tiene el siguiente tenor:

«1.   Las resoluciones dictadas en presencia del interesado le serán comunicadas cuando sean pronunciadas. Se le expedirá una copia previa solicitud.

2.   El resto de resoluciones se comunicarán mediante notificación. Si la notificación de la resolución no determina el inicio de un plazo, bastará una simple comunicación sin forma determinada.

3.   La persona que se encuentre internada podrá solicitar que le sea leído el documento notificado.»

27

El artículo 37 de la StPO, que lleva por título «Procedimiento de notificación», establece:

«1.   Los procedimientos de notificación se regirán mutatis mutandis por las normas de la Ley de Procedimiento Civil.

2.   Cuando la notificación dirigida a una parte se efectúe a varias personas facultadas para recibirla, el plazo se computará a partir del momento en que se efectúe la última notificación.

[…]»

28

En virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la StPO, titulado «Notificación pública»:

«1.   Se permitirá la notificación pública cuando no sea posible efectuar en Alemania, en la forma prescrita, una notificación a un acusado al que aún no se haya dado traslado de la citación para comparecer en la vista y la aplicación de las normas que regulan las notificaciones en el extranjero parezca inviable o abocada de antemano al fracaso. La notificación se considerará efectuada a las dos semanas de publicarse el anuncio.

2.   Cuando la citación para comparecer en la vista ya se haya trasladado al acusado, se permitirá la notificación pública en su caso cuando no sea posible efectuar una notificación en Alemania en la forma prescrita.

3.   Se permitirá la notificación pública en el procedimiento de recurso incoado por el acusado cuando no sea posible efectuar una notificación en la dirección en la que se efectuó la última notificación o que el acusado comunicó en último lugar.»

29

De conformidad con el artículo 311 de la StPO, titulado «Recurso de reforma»:

«1.   El recurso de reforma se regirá por las siguientes normas especiales.

2.   El recurso deberá interponerse en el plazo de una semana; el plazo comenzará a correr a partir de la notificación (artículo 35) de la resolución.

3.   El tribunal no es competente para modificar su resolución adoptada mediante recurso. No obstante, estimará el recurso cuando se haya basado, en perjuicio del demandante, en hechos o pruebas sobre los que este aún no haya tenido la oportunidad de ser oído y cuando las posteriores alegaciones del demandante le lleven a considerar que el recurso está fundado.»

30

Bajo el título «Resolución posterior relativa a la suspensión con carácter condicional de la ejecución de una pena o a la amonestación», el artículo 453 de la StPO dispone:

«1.   El tribunal adoptará las resoluciones posteriores relativas a la suspensión con carácter condicional de la ejecución de una pena o a la amonestación (artículos 56a a 56g, 58, 59a, 59b del StGB) mediante auto y sin celebrar vista. Deberán ser oídos el Ministerio Fiscal y el acusado. El artículo 246a, apartado 2, y el artículo 454, apartado 2, cuarta frase, se aplicarán mutatis mutandis. El tribunal brindará al condenado la oportunidad de ser oído cuando deba pronunciarse sobre la revocación de la suspensión de la ejecución de una pena debido al incumplimiento de las condiciones o instrucciones. Cuando se hubiera designado un agente de libertad vigilada, el tribunal le informará de si prevé pronunciarse sobre la revocación de la suspensión de la ejecución de una pena o sobre la redención de pena; el tribunal le informará de cuanto haya tenido conocimiento en los otros procedimientos penales cuando ello sea oportuno a la luz del objetivo del control de la libertad condicional.

2.   Podrá interponerse recurso contra las resoluciones mencionadas en el apartado 1. Dicho recurso solo podrá basarse en la ilegalidad de un requerimiento o de la prórroga ulterior del período de libertad condicional. La revocación de la suspensión, la redención de la pena, la revocación de la redención, la condena a la pena reservada y la declaración de atenerse a la advertencia (artículos 56f, 56g, 59b del StGB) pueden ser objeto de un recurso de reforma.»

Proceso principal y cuestión prejudicial

31

De la resolución de remisión se desprende que, el 13 de junio de 2017, el officier van justitie bij de rechtbank (Ministerio Fiscal del Tribunal de Primera Instancia, Países Bajos) presentó ante el órgano jurisdiccional remitente, en el presente asunto el Rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos), una solicitud para la ejecución de una orden de detención europea emitida el 9 de mayo de 2017 por la Staatsanwaltschaft Stuttgart (Fiscalía de Stuttgart).

32

Mediante dicha orden de detención europea se solicita el arresto y la entrega del Sr. Ardic, nacional alemán residente en los Países Bajos, a efectos de la ejecución en Alemania de dos penas privativas de libertad de una duración de un año y ocho meses cada una, impuestas mediante sentencias de 4 de marzo de 2009 y de 10 de noviembre de 2010, que han adquirido firmeza, dictadas respectivamente por el Amtsgericht Böblingen (Tribunal de lo Civil y Penal de Böblingen, Alemania) y el Amtsgericht Stuttgart-Bad Cannstatt (Tribunal de lo Civil y Penal de Stuttgart-Bad Cannstatt, Alemania), en dos procedimientos en los que compareció el interesado.

33

De la resolución de remisión se deduce que, tras cumplir una parte de esas dos penas, los tribunales competentes alemanes concedieron al Sr. Ardic una suspensión de la ejecución de la parte restante. Sin embargo, mediante resoluciones de 4 de abril y de 18 de abril de 2013, el Amtsgericht Stuttgart-Bad Cannstatt (Tribunal de lo Civil y Penal de Stuttgart-Bad Cannstatt) revocó la suspensión y ordenó la ejecución del resto de ambas penas, es decir, 338 y 340 días, debido a que el interesado incumplió reiteradamente las condiciones establecidas y eludió repetidas veces la supervisión y vigilancia de su agente de libertad vigilada, así como a la vigilancia de los tribunales.

34

El órgano jurisdiccional remitente deduce de las indicaciones que figuran en la orden de detención europea de que se trata en el proceso principal que el Sr. Ardic no compareció en los procedimientos que dieron lugar a estas resoluciones de revocación.

35

Por otra parte, la citada orden de detención europea indica que las resoluciones de revocación de que se trata en el proceso principal solo han sido objeto de notificación pública, en el sentido del artículo 40 de la StPO, por lo que el Sr. Ardic deberá ser oído a posteriori por un tribunal respecto a estas resoluciones, sin que ello influya, no obstante, en su carácter ejecutivo.

36

El Sr. Ardic ha confirmado que no compareció en los procedimientos que dieron lugar a las resoluciones de revocación de que se trata en el proceso principal y ha declarado que, de haber tenido conocimiento de la fecha y el lugar de celebración de los procedimientos, habría comparecido en ellos con el fin de convencer a los jueces alemanes para que no procedieran a la revocación.

37

Según el órgano jurisdiccional remitente, los tribunales alemanes están obligados a revocar la suspensión, en particular, si el condenado persevera en sustraerse a la supervisión y dirección del agente de libertad vigilada o persiste en incumplir las condiciones establecidas. En cambio, dichos órganos jurisdiccionales no deben revocar la suspensión si, en esencia, basta con establecer condiciones adicionales o con prorrogar el período de libertad condicional.

38

De las resoluciones de revocación de que se trata en el proceso principal se desprende que el Amtsgericht Stuttgart-Bad Cannstatt (Tribunal de lo Civil y Penal de Stuttgart-Bad Cannstatt) comprobó que no bastaba con imponer condiciones adicionales o con prorrogar el período de libertad condicional, y declaró que la revocación era compatible con el principio de proporcionalidad.

39

El órgano jurisdiccional remitente deduce de ello que, cuando adopta una resolución de revocación, el órgano jurisdiccional nacional alemán dispone de cierto margen de apreciación que le permite tener en cuenta la situación o la personalidad del interesado.

40

En estas circunstancias, ese órgano jurisdiccional observa que, en su sentencia de 10 de agosto de 2017, Zdziaszek (C‑271/17 PPU, EU:C:2017:629), el Tribunal de Justicia estableció una distinción entre las medidas que modifican la gravedad de una pena privativa de libertad y las medidas relativas a las formas de ejecución de esa pena. En el apartado 85 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró, en efecto, que de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se desprende que el artículo 6, apartado 1, del CEDH no es de aplicación a las cuestiones relativas a las formas de ejecución de una pena privativa de libertad, «en particular, las que se refieren a la libertad provisional».

41

Pues bien, en el presente asunto, las resoluciones de revocación de que se trata en el proceso principal no han modificado la gravedad de las penas privativas de libertad impuestas al Sr. Ardic, de forma que este debe cumplir, en efecto, la totalidad de ambas penas, una vez deducido el período ya cumplido.

42

Según el órgano jurisdiccional remitente, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se desprende efectivamente que las cuestiones relativas a la ejecución de penas no se refieren al fundamento de una acusación en materia penal en el sentido del artículo 6, apartado 1, del CEDH [TEDH, sentencias de 17 de septiembre de 2009, Enea c. Italia, (CE:ECHR:2009:0917JUD007491201), apartado 97, y de 23 de octubre de 2012, Ciok c. Polonia, (CE:ECHR:2012:1023DEC000049810), apartado 38].

43

Ello es conforme con la jurisprudencia de ese mismo tribunal relativa al concepto de «condenado» en el sentido del artículo 7, apartado 1, del CEDH, jurisprudencia según la cual este término está estrechamente vinculado al concepto de «fundamento de [una] acusación en materia penal» en el sentido del artículo 6, apartado 1, del CEDH. En efecto, ese órgano jurisdiccional declaró que este concepto de «condena» no comprende los asuntos relativos a la ejecución de penas [TEDH, sentencias de 10 de julio de 2003, Grava c. Italia, (CE:ECHR:2003:0710JUD004352298), apartado 51, y de 23 de octubre de 2012, Giza c. Polonia, (CE:ECHR:2012:1023DEC000199711), apartado 36].

44

A continuación, el órgano jurisdiccional remitente observa que tanto la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 3 de abril de 2012, Boulois c. Luxemburgo, (CE:ECHR:2012:0403JUD003757504), a la que el Tribunal de Justicia se refirió en el apartado 85 de la sentencia de 10 de agosto de 2017, Zdziaszek (C‑271/17 PPU, EU:C:2017:629), como las demás sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a las que este último tribunal se refirió en el apartado 87 de la primera sentencia, versaban sobre presos que habían incoado un procedimiento dirigido a, respectivamente, la obtención de un permiso para abandonar temporalmente la prisión, la revocación de la prisión preventiva, el internamiento en un centro penitenciario vigilado de forma específica y la concesión de una amnistía.

45

El órgano jurisdiccional remitente señala además que la Comisión Europea de Derechos Humanos ha declarado que un procedimiento sobre la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad o sobre la revocación de la libertad condicional no está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 1 del CEDH. En efecto, estos procedimientos no tienen por objeto decidir los litigios sobre los derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal [Comisión EDH, sentencias de 5 de octubre de 1967, X. c. República Federal de Alemania, (CE:ECHR:1967:1005DEC000242865); de 6 de diciembre de 1977, X. c. Suiza, (CE:ECHR:1977:1206DEC000764876), y de 9 de mayo de 1994, Sampson c. Chipre, (CE:ECHR:1994:0509DEC001977492)].

46

El órgano jurisdiccional remitente deduce de lo anterior que el artículo 6, apartado 1, del CEDH no se aplica a resoluciones de revocación como las examinadas en el proceso principal.

47

No obstante, de ello no se desprende necesariamente que estas resoluciones tampoco queden comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584.

48

En efecto, por una parte, estas resoluciones tienen una naturaleza distinta de las que se examinaron en el asunto que dio lugar a la sentencia de 10 de agosto de 2017, Zdziaszek (C‑271/17 PPU, EU:C:2017:629).

49

Por otra parte, si bien el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta corresponde efectivamente al apartado 1 del artículo 6 del CEDH, de forma que el contenido y el alcance de los derechos garantizados por la disposición citada en primer lugar deben ser iguales a los que les confiere el CEDH, el Derecho de la Unión puede, con arreglo al artículo 52, apartado 3, de la Carta, conceder una protección más amplia que la que se desprende de dicho artículo 6, apartado 1.

50

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584 pretende garantizar un nivel de protección elevado (sentencias de 24 de mayo de 2016, Dworzecki, C‑108/16 PPU, EU:C:2016:346, apartado 37, y de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628, apartado 58).

51

Por otra parte, cabría alegar que una resolución por la que se revoca la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad tiene, debido a sus consecuencias sobre la libertad individual, la misma importancia para el condenado que un «procedimiento en el que se dicte una resolución de refundición de penas» en virtud del cual se determine de nuevo la duración de las penas impuestas, de manera que dicha persona deberá poder ejercitar, por consiguiente, su derecho de defensa en un procedimiento que pueda dar lugar a una resolución de revocación de la suspensión y dentro del cual el órgano jurisdiccional disponga de un margen de apreciación para adoptar dicha resolución (véase, por analogía, la sentencia de 10 de agosto de 2017, Zdziaszek, C‑271/17 PPU, EU:C:2017:629, apartado 88).

52

En definitiva, si bien el apartado 85 de la sentencia de 10 de agosto de 2017, Zdziaszek (C‑271/17 PPU, EU:C:2017:629), parece señalar que las resoluciones de revocación de una suspensión no están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, el órgano jurisdiccional remitente observa que esta circunstancia no constituye, habida cuenta de las consideraciones anteriores, un motivo suficiente para estimar de manera autónoma que esta disposición no se aplica en efecto en el presente asunto.

53

En dichas circunstancias, el Rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Si la persona reclamada es declarada culpable con carácter firme en un procedimiento en el que se ha personado y es condenada a una pena privativa de libertad cuya ejecución ha quedado suspendida de forma condicional, el posterior procedimiento en el que el órgano jurisdiccional, en ausencia de la persona reclamada, ordena la revocación de la suspensión por incumplimiento de las condiciones y por sustraerse al control y a la dirección de un agente de libertad vigilada, ¿constituye un “juicio del que derive la resolución” en el sentido del artículo 4 bis de la Decisión Marco [2002/584]?»

Sobre el procedimiento prejudicial de urgencia

54

El órgano jurisdiccional remitente ha solicitado que la presente petición de decisión prejudicial se tramite por el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

55

En apoyo de dicha solicitud, dicho órgano jurisdiccional alega que el Sr. Ardic se encuentra actualmente privado de libertad en los Países Bajos, pendiente de lo que se resuelva sobre la ejecución de la orden de detención europea de que se trata en el proceso principal, dictada contra él por las autoridades competentes de la República Federal de Alemania.

56

El órgano jurisdiccional remitente expone, además, que no puede resolver esta cuestión hasta tanto el Tribunal de Justicia se haya pronunciado sobre la presente petición de decisión prejudicial. Considera que la respuesta que dé el Tribunal de Justicia a la cuestión planteada tendrá una incidencia directa y determinante en la duración de la estancia en prisión del Sr. Ardic en los Países Bajos con vistas a su posible entrega, en ejecución de la orden de detención europea de que se trata en el proceso principal.

57

A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que la presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Decisión Marco 2002/584, que forma parte de las materias reguladas en el título V de la tercera parte del Tratado FUE, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia. Por consiguiente, esta remisión prejudicial puede tramitarse por el procedimiento prejudicial de urgencia.

58

En segundo lugar, por lo que se refiere al criterio de urgencia, con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe tomarse en consideración el hecho de que la persona de que se trata en el asunto principal está actualmente privada de libertad y de que su mantenimiento en prisión depende de la solución del proceso principal. Por otra parte, la situación del interesado debe apreciarse referida a la fecha de examen de la solicitud de que la remisión prejudicial se tramite por el procedimiento de urgencia (sentencias de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628, apartado 45 y jurisprudencia citada, y de 10 de agosto de 2017, Zdziaszek, C‑271/17 PPU, EU:C:2017:629, apartado 72 y jurisprudencia citada).

59

Pues bien, en el presente asunto, por una parte, consta que, en esa fecha, el Sr. Ardic estaba privado de libertad. Por otra parte, su permanencia en prisión depende del resultado del proceso principal, dado que, según las explicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente, la medida de prisión de que es objeto ha sido ordenada a efectos de la ejecución de la orden de detención europea de que se trata en el proceso principal.

60

En estas circunstancias, el 12 de octubre de 2017, la Sala Quinta del Tribunal de Justicia decidió, a propuesta del juez ponente y tras oír al Abogado General, acceder a la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de tramitar el presente procedimiento prejudicial mediante el procedimiento de urgencia.

Sobre la cuestión prejudicial

61

Con carácter preliminar, es preciso señalar que, en el presente asunto, si bien el Sr. Ardic se personó en los procedimientos en los que se adoptaron las sentencias por las que se le condenó con carácter firme a las penas privativas de libertad, consta que las resoluciones de revocación de la suspensión de que se trata en el proceso principal dictadas posteriormente se adoptaron en rebeldía.

62

En estas circunstancias, la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente debe entenderse en el sentido de que tiene por objeto, en esencia, que se dilucide si, en el supuesto de que, como ocurre en el proceso principal, el interesado se haya personado en el proceso penal en el que se ha adoptado la resolución judicial por la que se le ha declarado culpable con carácter firme de un delito y se le ha condenado, por este hecho, a una pena privativa de libertad cuya ejecución se ha suspendido posteriormente de forma parcial y en determinadas condiciones, el concepto de «juicio del que derive la resolución» recogido en el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, debe interpretarse en el sentido de que se refiere asimismo a un procedimiento posterior de revocación de dicha suspensión basado en el incumplimiento de las citadas condiciones durante el período de libertad condicional.

63

Para responder a esta cuestión, debe recordarse, en primer lugar, que el concepto de «juicio del que derive la resolución», en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en la Unión, con independencia de las calificaciones y de las normas sustantivas y procesales, divergentes por naturaleza, en materia penal, en los diferentes Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628, apartados 65, 6776).

64

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar que este concepto debe entenderse referido al procedimiento en que se dicta la resolución judicial por la que se ha condenado definitivamente a la persona cuya entrega se solicita en el marco de la ejecución de una orden de detención europea (sentencia de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628, apartado 74).

65

En el supuesto de que el procedimiento penal haya incluido varias instancias en las que se hayan dictado sucesivas resoluciones, el Tribunal de Justicia ha declarado que este concepto se refiere a la última instancia de dicho procedimiento, en la que un órgano jurisdiccional, tras efectuar un examen tanto fáctico como jurídico del asunto, ha resuelto definitivamente sobre la culpabilidad del acusado y lo ha condenado a una pena privativa de libertad (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628, apartados 81, 83, 89, 9098).

66

Asimismo, el Tribunal de Justicia ha precisado que este concepto engloba también un procedimiento posterior a cuyo término se haya pronunciado una resolución judicial por la que se modifique con carácter definitivo la cuantía de una o varias penas impuestas anteriormente, siempre que la autoridad que haya adoptado esa última resolución haya dispuesto de una cierta facultad de apreciación a este respecto (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de agosto de 2017, Zdziaszek, C‑271/17 PPU, EU:C:2017:629, apartados 83, 9096).

67

De lo anterior se desprende que el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «resolución» que figura en dicho precepto se refiere a las resoluciones judiciales relativas a la condena penal del acusado, es decir, a las resoluciones por las cuales un órgano jurisdiccional, tras efectuar un examen tanto fáctico como jurídico del asunto, ha resuelto definitivamente sobre su culpabilidad y lo ha condenado, en su caso, a una pena privativa de libertad.

68

En el presente asunto es preciso determinar si una resolución de revocación de la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta anteriormente puede asimilarse, a efectos de la aplicación de dicha disposición, a una resolución como la definida en el apartado anterior.

69

En este sentido, procede recordar que la Decisión Marco 2002/584 pretende, a través del establecimiento de un sistema simplificado y eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal, facilitar y acelerar la cooperación judicial de cara a la consecución del objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros, de conformidad con el principio de reconocimiento mutuo (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de febrero de 2013, Melloni, C‑399/11, EU:C:2013:107, apartados 3637, y de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartados 7576).

70

Con tal fin, dicha Decisión Marco consagra, en el apartado 2 de su artículo 1, la norma según la cual los Estados miembros están obligados a ejecutar toda orden de detención europea sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de esa misma Decisión Marco. Por lo tanto, salvo en circunstancias excepcionales, las autoridades judiciales de ejecución solo pueden negarse a ejecutar tal orden en los supuestos de no ejecución taxativamente establecidos en la Decisión Marco 2002/584, y la ejecución de una orden de detención europea solo puede supeditarse a alguno de los requisitos que se establecen en ella con carácter limitativo. En consecuencia, la ejecución de la orden de detención europea constituye el principio, mientras que la denegación de la ejecución se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta (sentencia de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628, apartado 50 y jurisprudencia citada).

71

Por lo que se refiere, más concretamente, al artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584, que fue introducido por el artículo 2 de la Decisión Marco 2009/299, este pretende limitar la posibilidad de denegar la ejecución de la orden de detención europea enumerando, con precisión y de un modo uniforme, las condiciones en las que no deberá denegarse el reconocimiento ni la ejecución de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado (sentencia de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628, apartado 53 y jurisprudencia citada).

72

En virtud de esta disposición, la autoridad judicial de ejecución está obligada a ejecutar la orden de detención europea, aun cuando el interesado no haya estado presente en el juicio del que derive la resolución, cuando se compruebe que concurre alguna de las circunstancias a que se refiere el apartado 1, letras a), b), c) o d), de dicho precepto (sentencia de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628, apartado 55).

73

Así, esta disposición tiene por objeto mejorar la cooperación judicial en materia penal, armonizando las condiciones de ejecución de las órdenes de detención europeas emitidas para la ejecución de las resoluciones dictadas en rebeldía, lo que puede facilitar el reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales entre Estados miembros. Al mismo tiempo, dicha disposición refuerza los derechos procesales de las personas imputadas en un proceso penal, garantizándoles un nivel de protección elevado a través del pleno respecto de su derecho de defensa, que deriva del derecho a un proceso equitativo, tal como está consagrado, en particular, en el artículo 6 del CEDH (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de febrero de 2013, Melloni, C‑399/11, EU:C:2013:107, apartado 51, y de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628, apartados 5860).

74

A tal fin, el Tribunal de Justicia debe velar por que el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 se interprete y aplique de una manera que se ajuste a las exigencias de dicho artículo 6 del CEDH y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos pertinente (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628, apartados 7880, y de 10 de agosto de 2017, Zdziaszek, C‑271/17 PPU, EU:C:2017:629, apartados 8789).

75

Pues bien, aunque es cierto que la resolución judicial definitiva por la que se impone una condena al interesado, incluida la resolución en la que se establece la pena privativa de libertad que este deberá cumplir, está plenamente comprendida en el ámbito de aplicación de dicho artículo 6 del CEDH, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se desprende que esta disposición no se aplica, en cambio, a las cuestiones relativas a las formas de ejecución o de aplicación de dicha pena privativa de libertad (véanse, en este sentido, TEDH, sentencias de 3 de abril de 2012, Boulois c. Luxemburgo, CE:ECHR:2012:0403JUD003757504, apartado 87; de 25 de noviembre de 2014, Vasilescu c. Bélgica, CE:ECHR:2014:1125JUD006468212, apartado 121, y de 2 de junio de 2015, Pacula c. Bélgica, CE:ECHR:2015:0602DEC006849512, apartado 47).

76

Solo cabría afirmar otra cosa en el supuesto de que, tras la adopción de una decisión que determine la culpabilidad del interesado y le condene a una pena privativa de libertad, una nueva resolución judicial modifique o bien la naturaleza o bien la gravedad de la pena impuesta anteriormente, lo que sucede cuando una medida de expulsión sustituye a una pena de prisión (TEDH, sentencia de15 de diciembre de 2009, Gurguchiani c. España, CE:ECHR:2009:1215JUD001601206, apartados 40, 47 y 48) o cuando aumenta la duración de la pena de prisión antes impuesta (TEDH, sentencia de 9 de octubre de 2003, Ezeh y Connors c. Reino Unido, CE:ECHR:2003:1009JUD003966598).

77

Habida cuenta de lo expuesto, cabe considerar que, a efectos del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, el concepto de «resolución» que este establece no engloba una resolución relativa a la ejecución o a la aplicación de una pena privativa de libertad impuesta con anterioridad, salvo cuando dicha resolución tenga por objeto o por efecto modificar la naturaleza o la gravedad de la pena y la autoridad que la haya dictado haya dispuesto de cierto margen de apreciación a este respecto (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628, apartados 7880, y de 10 de agosto de 2017, Zdziaszek, C‑271/17 PPU, EU:C:2017:629, apartados 85, 9096).

78

En lo que respecta, más concretamente, a las resoluciones por las que se revoca la suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad impuestas con anterioridad, como las examinadas en el proceso principal, de los autos que están a disposición del Tribunal de Justicia se desprende que, en el presente asunto, estas últimas resoluciones no han afectado ni a la naturaleza ni a la gravedad de las penas privativas de libertad impuestas por las sentencias anteriores por las que se condenó con carácter firme al interesado, las cuales constituyen el fundamento de la orden de detención europea cuya ejecución en los Países Bajos solicitan las autoridades alemanas.

79

En efecto, los procedimientos que dieron lugar a estas resoluciones de revocación no han tenido por objeto efectuar una revisión de los asuntos en cuanto al fondo, sino que se han ceñido a las consecuencias que, desde el punto de vista de la aplicación de las penas inicialmente impuestas, cuya ejecución fue posteriormente suspendida de forma parcial con sujeción a determinadas condiciones, han de atribuirse al hecho de que el condenado haya incumplido dichas condiciones en el período de libertad condicional.

80

En estas circunstancias, con arreglo a la normativa nacional pertinente, el órgano jurisdiccional competente debía limitarse a determinar si tal circunstancia justificaba que el condenado estuviese efectivamente obligado a cumplir, parcialmente o incluso en su totalidad, las penas privativas de libertad impuestas inicialmente y cuya ejecución fue posteriormente suspendida de manera parcial. Como ha señalado el Abogado General en el punto 71 de sus conclusiones, si bien ese órgano jurisdiccional ha dispuesto, a este respecto, de cierto margen de apreciación, tal facultad no se ha ejercido respecto de la gravedad o naturaleza de las penas que se han impuesto al interesado, sino únicamente en relación con la cuestión de si las suspensiones debían revocarse o podían mantenerse, acompañadas, en su caso, de condiciones adicionales.

81

De este modo, las resoluciones de revocación de la suspensión como las examinadas en el proceso principal tienen como único efecto que el interesado deba, a lo sumo, cumplir el resto de la duración de la pena tal como le fue impuesta inicialmente. En el momento en que, como sucede en el proceso principal, la suspensión se revoca en su totalidad, la condena surte de nuevo todos sus efectos y la determinación de la duración de la pena que queda por ejecutar se efectúa a través de una operación puramente aritmética, en la que el número de días de privación de libertad ya cumplidos simplemente se deduce de la pena total tal como fue impuesta en la sentencia firme de condena.

82

En estas circunstancias, y habida cuenta de lo expuesto en el apartado 77 de la presente sentencia, las resoluciones de revocación de la suspensión como las examinadas en el proceso principal no están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, ya que estas resoluciones no modifican las penas impuestas por las resoluciones de condena que han adquirido firmeza ni por lo que se refiere a su naturaleza ni respecto a su gravedad.

83

Si bien no puede negarse que una medida de revocación de una suspensión puede afectar a la situación del interesado, no es menos cierto que este último no puede ignorar las consecuencias que puede conllevar el incumplimiento de las condiciones a las que se supedita el beneficio de dicha suspensión.

84

Por añadidura, en el presente asunto, es precisamente el hecho de que el interesado hubiera abandonado el territorio alemán, incumpliendo así una condición a la que se había supeditado expresamente la concesión de la suspensión, lo que impidió a las autoridades alemanas competentes notificarle personalmente la información relativa a la incoación de procedimientos en vista de una posible revocación de las suspensiones concedidas anteriormente y, en consecuencia, a la adopción en su ausencia de las resoluciones de revocación de que se trata en el proceso principal.

85

No obstante, aun en el caso de que, como sucede en el proceso principal, un condenado haya sido objeto de una resolución de revocación de una suspensión adoptada al término de un proceso celebrado sin su comparecencia, esta persona no queda despojada de todo derecho, en la medida en que, como se desprende de la normativa nacional pertinente, dispone, en particular, del derecho a ser oído a posteriori por un tribunal y en que este último está obligado a determinar si, oído el interesado, debe modificarse la resolución de revocación de la suspensión.

86

En cualquier caso, con arreglo al artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, el criterio pertinente que puede aplicarse uniformemente es el basado en la naturaleza de la «resolución» prevista, tal como se desprende de los apartados 75 a 77 de la presente sentencia.

87

Por otra parte, y como ya se ha indicado en el apartado 70 de la presente sentencia, una interpretación más amplia del concepto de «resolución», en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, que la expuesta en el apartado 77 de esta misma sentencia podría comprometer la eficacia del mecanismo de la orden de detención europea.

88

Ha de añadirse además que la interpretación efectuada por el Tribunal de Justicia en el apartado 77 solo implica que una resolución que únicamente se refiere a la ejecución o a la aplicación de una pena privativa de libertad que se ha impuesto con carácter firme al término de un procedimiento penal y que no afecta ni a la declaración de culpabilidad ni a la naturaleza o gravedad de dicha pena no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, de manera que la ausencia del interesado en el procedimiento que ha dado lugar a esta resolución no puede ser una razón válida para denegar la ejecución de la orden de detención europea.

89

Sin embargo, como ha puesto de manifiesto el Abogado General en los puntos 76 y 77 de sus conclusiones, y tal como se desprende además explícitamente del artículo 1, apartado 2, de la Decisión Marco 2009/299, esta interpretación no significa en modo alguno que los Estados miembros queden eximidos de la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 TUE, incluido el derecho de defensa de las personas imputadas en un proceso penal, ni de la obligación de hacer que sus autoridades judiciales respeten estos derechos y principios.

90

Dicha obligación refuerza precisamente el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros y, en consecuencia, el principio de reconocimiento mutuo en el que se apoya el mecanismo de la orden de detención europea. En efecto, este principio descansa en la confianza recíproca entre los Estados miembros en que sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales están en condiciones de proporcionar una protección equivalente y efectiva de los derechos fundamentales reconocidos en el ámbito de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de mayo de 2013, F., C‑168/13 PPU, EU:C:2013:358, apartados 4950, y de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartados 7778).

91

En este contexto y desde la perspectiva de una cooperación judicial eficaz en materia penal, las autoridades judiciales de emisión y de ejecución deben utilizar plenamente los instrumentos previstos, en particular, en los artículos 8, apartado 1, y 15 de la Decisión Marco 2002/584, a fin de reforzar la confianza recíproca en que se basa dicha cooperación.

92

Por cuanto antecede, debe responderse a la cuestión planteada que, en el supuesto de que el interesado comparezca en el procedimiento penal que ha dado lugar a la resolución judicial por la que se le ha declarado culpable con carácter firme de una infracción y se le ha impuesto, por este hecho, una pena privativa de libertad cuya ejecución se ha suspendido posteriormente de forma parcial y en determinadas condiciones, el concepto de «juicio del que derive la resolución», en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, debe interpretarse en el sentido de que no se refiere a un procedimiento posterior de revocación de dicha suspensión basada en el incumplimiento de estas condiciones durante el período de libertad condicional, siempre que la resolución de revocación adoptada al término de este procedimiento no modifique ni la naturaleza ni la gravedad de la pena impuesta inicialmente.

Costas

93

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del proceso principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del proceso principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 

En el supuesto de que el interesado haya comparecido en el procedimiento penal que ha dado lugar a la resolución judicial por la que se le ha declarado culpable con carácter firme de una infracción y se le ha impuesto, por este hecho, una pena privativa de libertad cuya ejecución se ha suspendido posteriormente de forma parcial y en determinadas condiciones, el concepto de «juicio del que derive la resolución», en el sentido del artículo 4  bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que no se refiere a un procedimiento posterior de revocación de dicha suspensión basada en el incumplimiento de estas condiciones durante el período de libertad condicional, siempre que la resolución de revocación adoptada al término de este procedimiento no modifique ni la naturaleza ni la gravedad de la pena impuesta inicialmente.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.