SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 23 de octubre de 2014 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Código aduanero comunitario — Recaudación de derechos de importación — Origen de las mercancías — Medios de prueba — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Derecho de defensa — Derecho a una tutela judicial efectiva — Autonomía procesal de los Estados miembros»

En el asunto C‑437/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos), mediante resolución de 12 de julio de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de agosto de 2013, en el procedimiento entre

Unitrading Ltd

y

Staatssecretaris van Financiën,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. S. Rodin, Presidente de Sala, y el Sr. A. Borg Barthet y la Sra. M. Berger (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de julio de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Unitrading Ltd, por la Sra. R. Niessen-Cobben, en calidad de abogado;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. B. Koopman, M. Bulterman y H. Stergiou, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. J. Beeko, en calidad de agente, asistida por el Sr. K. Beal, QC;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. W. Roels y B.-R. Killmann, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2

Esta petición se ha planteado en el marco de un litigio entre Unitrading Ltd (en lo sucesivo, «Unitrading») y el Staatssecretaris van Financiën relativo a la imposición de derechos de aduana de importación.

Marco jurídico

3

El artículo 243 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero»), dispone lo siguiente:

«1.   Toda persona que estime que una decisión de las autoridades aduaneras relativa a la aplicación de la normativa aduanera lesiona sus derechos tendrá derecho a recurrir contra la misma, siempre y cuando ésta le afecte directa e individualmente.

[...]

2.   El derecho de recurso podrá ejercerse:

a)

en una primera fase, ante las autoridades aduaneras designadas al efecto por los Estados miembros;

b)

en una segunda fase, ante una autoridad independiente que podrá ser una autoridad judicial o un órgano especializado equivalente, con arreglo a las disposiciones vigentes en el Estado miembro.»

4

El artículo 245 del Código aduanero establece:

«Las disposiciones relativas a la implantación del procedimiento de recurso serán adoptadas por los Estados miembros.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

5

El 20 de noviembre de 2007, Unitrading, con domicilio social en Rickmansworth (Reino Unido), presentó ante las autoridades aduaneras neerlandesas una declaración de despacho a libre práctica relativa a 86 400 kilogramos de ajos frescos (en lo sucesivo, «mercancía»). La declaración fue presentada por F. V. de Groof’s In- en Uitklaringsbedrijf BV, que ejerce su actividad con el nombre de Comex (en lo sucesivo, «Comex»), como representante directo de Unitrading. En la declaración se indicaba Pakistán como país de origen de la mercancía, acompañándose de un certificado de origen emitido por la Karachi Chamber of Commerce and Industry el 5 de noviembre de 2007.

6

El 21 de noviembre de 2007, las autoridades aduaneras neerlandesas tomaron muestras de la mercancía. El mismo día, dichas autoridades exigieron la constitución de una garantía complementaria debido a las dudas que albergaban sobre el país de origen declarado. Una vez que Unitrading constituyó esa garantía, las autoridades concedieron, el 26 de noviembre de 2007, el levante de la mercancía. Sin embargo, el laboratorio de aduanas de Ámsterdam (Países Bajos) ordenó que se examinara, según el método denominado «ICP/MS [Inductively coupled plasma mass spectroscopy] de alta resolución», una parte de cada una de las muestras (en lo sucesivo, conjuntamente, «submuestras») por un laboratorio del U.S. Department of Homeland Security, Customs and Border Protection (en lo sucesivo, «laboratorio estadounidense»). Éste indicó, en un escrito de 8 de enero de 2008, que existía una probabilidad de al menos el 98 % de que el producto en cuestión fuera ajo chino.

7

A petición de Comex, se envió otra parte de cada una de las muestras al laboratorio estadounidense, que tras el análisis confirmó sus conclusiones anteriores. En cambio, las autoridades aduaneras denegaron la propuesta de Comex de que la mercancía se examinara en Pakistán a expensas de la sociedad por cuenta de la cual se había importado la mercancía en los Países Bajos.

8

El laboratorio de aduanas de Ámsterdam comunicó los resultados de los nuevos análisis a los servicios de la oficina de aduanas neerlandesa interesada. Asimismo, le comunicó que el resto de las muestras analizadas no se conservaría en sus instalaciones, pero que se conservarían contramuestras en un almacén central hasta el 30 de mayo de 2009, de lo que Unitrading fue informada el 11 de junio de 2008. El 2 de diciembre de 2008, las autoridades aduaneras concluyeron que la mercancía procedía de China.

9

El 19 de diciembre de 2008, se giró y notificó a Unitrading una liquidación tributaria de derechos de aduana (en lo sucesivo, «liquidación tributaria controvertida»). Dado que supuestamente la mercancía procedía de China, se impusieron derechos adicionales por un importe de 1200 euros por 1000 kilogramos, es decir, 98870,40 euros.

10

Unitrading interpuso una reclamación contra la liquidación tributaria controvertida, impugnando los análisis realizados por el laboratorio estadounidense. A raíz de las preguntas formuladas por el laboratorio de aduanas de Ámsterdam, el laboratorio estadounidense indicó, en un correo electrónico de 9 de febrero de 2009, que las submuestras se habían comparado con información contenida en sus bases de datos sobre el país de origen declarado, a saber, Pakistán, y el presunto país de origen, es decir, China. En marzo de 2009, el laboratorio estadounidense informó también al laboratorio de aduanas de Ámsterdam de que se habían detectado trazas de más de 15 elementos en las muestras de la mercancía. Sin embargo, se negó a divulgar información sobre las regiones de China y de Pakistán que habían sido comparadas, alegando que se trataba de datos confidenciales cuyo acceso estaba restringido por la ley.

11

En un informe de misión de 20 de octubre de 2009, relativo a una investigación llevada a cabo en China en relación con una serie de partidas de ajo fresco que se habían enviado al Reino Unido, los Países Bajos y Bélgica, en las que se había indicado Pakistán como país de origen, mientras que se sospechaba que las mercancías procedían de China, la Oficina Europea de Lucha Contra el Fraude (OLAF) llegó a la conclusión de que existían razones sólidas para creer que el país de origen no era Pakistán, sino China.

12

Las autoridades aduaneras dictaron, en consecuencia, resolución confirmatoria de la liquidación tributaria controvertida, contra la que Unitrading interpuso un recurso contencioso-administrativo ante el Rechtbank te Haarlem (tribunal de Haarlem), que lo declaró infundado mediante sentencia de 12 de agosto de 2010. Unitrading interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Gerechtshof te Amsterdam (tribunal de apelación de Ámsterdam), el cual confirmó, el 10 de mayo de 2012, la sentencia dictada en primera instancia por considerar, en particular, que las autoridades aduaneras neerlandesas habían demostrado que la mercancía no procedía de Pakistán, sino de China. El Gerechtshof te Amsterdam señaló, además, que, en la fecha de la vista celebrada ante él, existían todavía en Ámsterdam submuestras de la mercancía que podían utilizarse para un eventual contraperitaje. Unitrading recurrió en casación ante el órgano jurisdiccional remitente.

13

En este contexto, el Hoge Raad der Nederlanden decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

Si las autoridades aduaneras, en el marco de la práctica de la prueba del origen de las mercancías importadas, pretenden basarse en los resultados de análisis realizados por un tercero, respecto de los que dicho tercero se niega a ofrecer ninguna explicación ni a las autoridades aduaneras ni al declarante, con lo que se dificulta o se hace imposible comprobar o rebatir la exactitud de las conclusiones utilizadas, al tiempo que se dificulta la tarea del juez de valorar tales resultados, ¿implican los derechos reconocidos en el artículo 47 de la Carta […] que el juez no puede tomar en consideración dichos resultados? ¿Incide de algún modo en la respuesta a esta cuestión el hecho de que el tercero no entregue la información a las autoridades aduaneras y a la interesada por el motivo, no explicado con más detalle, de que se trata de información confidencial para garantizar el cumplimiento de la ley (“law enforcement sensitive information”)?

2)

¿Implican los derechos reconocidos en el artículo 47 de la Carta que, cuando las autoridades aduaneras no puedan facilitar explicaciones sobre los análisis realizados en los que han basado su conclusión de que las mercancías tienen un determinado origen —conclusión que se rebate de forma motivada—, las autoridades aduaneras —en la medida en que se les pueda exigir razonablemente— deben prestar su colaboración a la solicitud de la interesada de realizar a sus expensas análisis y/o tomas de muestras en el país de origen alegado por ella?

3)

¿Es relevante para responder a las cuestiones primera y segunda el hecho de que tras la comunicación de los derechos de aduana adeudados estuvieran disponibles, durante un cierto tiempo, partes de las muestras de las mercancías de las que la interesada habría podido disponer con vistas a la realización de comprobaciones por otro laboratorio, aun cuando el resultado de tales comprobaciones no habría cambiado el hecho de que no pueden controlarse los resultados del laboratorio consultado por las autoridades aduaneras, de suerte que resultará igualmente imposible para el juez —si otro laboratorio concluye que las mercancías tienen el origen alegado por la interesada— comparar la fiabilidad de los resultados de ambos laboratorios? En caso de respuesta afirmativa, ¿deben indicar las autoridades aduaneras a la interesada el hecho de que se hallan disponibles todavía submuestras de las mercancías y que puede reclamarlas para realizar tales comprobaciones?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

14

Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 47 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la prueba del origen de las mercancías importadas utilizada por las autoridades aduaneras se base en los resultados de análisis efectuados por un tercero respecto de los que ese tercero se niega a proporcionar explicaciones, ya sea a las autoridades aduaneras o al declarante en aduana, con lo que se dificulta o se hace imposible comprobar o rebatir la exactitud de las conclusiones utilizadas.

15

Según Unitrading, el artículo 47 de la Carta exige que el interesado pueda conocer los motivos en que se basa una resolución adoptada con respecto a él. Además, habida cuenta del principio de contradicción, que forma parte del derecho de defensa, las partes en un proceso deben tener derecho a conocer y discutir todo escrito o alegación presentados al juez para influir en su decisión. En su sentencia ZZ (C‑300/11, EU:C:2013:363), el Tribunal de Justicia ya declaró que, si resulta necesario abstenerse de comunicar al interesado determinada información, en particular por razones imperiosas relacionadas con la seguridad del Estado, el juez nacional deberá tener a su disposición y aplicar técnicas y normas de Derecho procesal que permitan conciliar esas consideraciones con los derechos reconocidos en el artículo 47 de la Carta.

16

El Gobierno checo señala que si las autoridades aduaneras pretenden basar su decisión en el hecho de que el país de origen indicado por un declarante no se corresponde con la realidad, deben soportar la carga de la prueba de esta alegación. Entiende que sólo puede tener valor de prueba un informe de análisis del que se desprenda claramente el procedimiento que se ha empleado y el resultado al que ha conducido, de un modo suficiente para que las autoridades aduaneras puedan evaluar la credibilidad y la pertinencia de los resultados y la persona afectada pueda exponer válidamente su punto de vista sobre estos resultados.

17

El Gobierno neerlandés sostiene que ni las autoridades aduaneras, ni Unitrading, ni el órgano jurisdiccional remitente pudieron conocer plenamente todos los detalles de los análisis realizados por el laboratorio estadounidense. No obstante, dada la fiabilidad de ese laboratorio, dichas autoridades podían considerar legítimamente que los informes sobre los resultados de análisis constituían una prueba suficiente. La efectividad del control jurisdiccional garantizado por el artículo 47 de la Carta exige en particular, según el Gobierno neerlandés, que el interesado pueda conocer los motivos en que se basa la resolución adoptada con respecto a él. Considera que esta exigencia se ha respetado en el litigio principal.

18

El Gobierno del Reino Unido alega que, sin perjuicio de los principios de equivalencia y de efectividad, corresponde, en virtud del artículo 245 del Código aduanero, al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular el procedimiento para ejercer el derecho de recurso contra una resolución de la autoridad aduanera nacional desfavorable al interesado. Afirma que, en los apartados 57 a 66 de la sentencia ZZ (EU:C:2013:363), el Tribunal de Justicia estableció una distinción entre los motivos en que se basa una resolución administrativa y las pruebas en que se fundamentan esos motivos, y declaró que incumbe al juez nacional determinar si y en qué medida las restricciones al derecho de defensa derivadas del hecho de no comunicarle pruebas pueden influir en la eficacia probatoria de tales pruebas.

19

La Comisión Europea sostiene que, a falta de normas de la Unión que regulen el concepto de prueba, en principio, son admisibles todos los medios de prueba que en procedimientos análogos al establecido en el artículo 243 del Código aduanero admitan los Derechos procesales de los Estados miembros. Sin embargo, considera que de los apartados 62 a 67 de la sentencia ZZ (EU:C:2013:363) se desprende que corresponde a las autoridades aduaneras competentes probar que la realización de objetivos importantes de interés general para los Estados miembros se pondría en peligro con la divulgación de pruebas precisas y completas en las que se fundamente la legalidad de su resolución.

20

A este respecto, debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 47 de la Carta exige, por una parte, que el interesado pueda conocer los motivos de la resolución adoptada con respecto a él, bien mediante la lectura de la propia resolución, bien mediante la notificación de la motivación de ésta efectuada a petición del interesado, para que éste pueda defender sus derechos en las mejores condiciones posibles y decidir con pleno conocimiento de causa sobre la conveniencia de someter el asunto al juez competente. Por otra parte, el juez competente debe disponer de la facultad de exigir a la autoridad correspondiente que comunique tal motivación para ponerle en condiciones de ejercer plenamente el control de la legalidad de la resolución nacional de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia ZZ, EU:C:2013:363, apartado 53 y jurisprudencia citada).

21

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta también que, en lo que atañe a los procedimientos judiciales, habida cuenta del principio de contradicción, que forma parte del derecho de defensa a que se refiere el artículo 47 de la Carta, las partes en un proceso deben tener derecho a conocer y discutir todos los escritos y alegaciones presentados al juez para influir en su decisión. En efecto, basar una resolución judicial en hechos y documentos de los cuales las propias partes, o una de ellas, no han podido tener conocimiento, y sobre los cuales no han podido, por tanto, presentar sus observaciones, supondría vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (sentencia ZZ, EU:C:2013:363, apartado 55 y 56 y jurisprudencia citada).

22

Sin embargo, en un supuesto como el controvertido en el litigio principal, no parece que se hayan vulnerado los principios mencionados en los apartados 20 y 21 de la presente sentencia. En efecto, en la resolución de remisión se indica que Unitrading conocía los motivos en los que se basó la resolución adoptada con respecto a ella, que tuvo conocimiento de todos los escritos y alegaciones presentados al juez para influir en su decisión y que pudo discutirlos ante éste.

23

Por consiguiente, los resultados de análisis facilitados por el laboratorio estadounidense constituyen un simple medio de prueba que tanto las autoridades aduaneras como los tribunales neerlandeses, teniendo en cuenta también las alegaciones y pruebas presentadas por Unitrading, pudieron considerar suficiente para determinar el verdadero origen de la mercancía. Pues bien, como señaló fundadamente la Comisión, a falta de normas de la Unión que regulen el concepto de prueba, en principio, son admisibles todos los medios de prueba que en procedimientos análogos al establecido en el artículo 243 del Código aduanero admitan los Derechos procesales de los Estados miembros [sentencia Sony Supply Chain Solutions (Europe), C‑153/10, EU:C:2011:224, apartado 41 y jurisprudencia citada].

24

La admisibilidad de un medio de prueba de este tipo, incluso en el supuesto de que éste sea relevante o incluso determinante para la resolución del litigio de que se trate, no puede cuestionarse por el mero hecho de que dicho medio de prueba no sea plenamente verificable ni por la parte afectada ni por el tribunal que conoce del asunto, como parece suceder en lo que respecta a los resultados de análisis del laboratorio estadounidense en el litigio principal. En efecto, aunque en tal supuesto la parte afectada no pueda verificar plenamente la exactitud de dichos resultados de análisis, no se encuentra en una situación similar a la del asunto que dio lugar a la sentencia ZZ (EU:C:2013:363), en la que tanto la autoridad nacional interesada como el tribunal ante el que se interpuso recurso contra la resolución adoptada por esta última se negaban, aplicando la normativa nacional controvertida en ese asunto, a comunicar al interesado, con precisión y por extenso, los motivos que constituían el fundamento de la resolución adoptada con respecto a él.

25

Tampoco parece haberse vulnerado en el litigio principal el derecho a una tutela judicial efectiva, ya que los órganos jurisdiccionales que han conocido sucesivamente del litigio no resultan vinculados, en virtud del Derecho procesal nacional, por la apreciación de los hechos y, en particular, de los medios de prueba efectuada por la autoridad aduanera (véase, en este sentido, la sentencia Wilson, C‑506/04, EU:C:2006:587, apartado 61).

26

En efecto, en la medida en que la pertinencia de un medio de prueba no verificable plenamente por todas las partes del procedimiento ni por el tribunal que conoce del litigio, como ocurre con los resultados de análisis controvertidos en el litigio principal, pueda ser cuestionada válidamente por la parte afectada, en especial alegando que este medio de prueba sólo puede constituir una prueba indirecta de los hechos alegados y aportando otros datos que puedan corroborar sus afirmaciones divergentes, el derecho de esta persona a una tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 47 de la Carta no resulta, en principio, violado. Pues bien, como resulta de la resolución de remisión y de las observaciones del Gobierno neerlandés presentadas en la vista, los órganos jurisdiccionales que han conocido sucesivamente del litigio principal tienen libertad para apreciar la pertinencia de los medios de prueba presentados ante ellos.

27

Dado que el artículo 245 del Código aduanero establece, en este contexto, que las disposiciones relativas a la implantación del procedimiento de recurso previsto en el artículo 243 de dicho Código serán adoptadas por los Estados miembros, ha de considerarse que corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro configurar la regulación procesal de esos recursos, siempre que dicha regulación no sea menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad). Estas consideraciones son igualmente válidas, especialmente, respecto a los medios de prueba (véase, en este sentido, la sentencia Direct Parcel Distribution Belgium, C‑264/08, EU:C:2010:43, apartados 33 y 34 y la jurisprudencia citada).

28

Con objeto de garantizar el cumplimiento del principio de efectividad, si el juez nacional constata que el hecho de hacer que recaiga sobre el deudor aduanero la carga de la prueba del origen de las mercancías declaradas —en la medida en que le incumbe refutar la pertinencia de un medio de prueba indirecto utilizado por las autoridades aduaneras— puede hacer imposible o excesivamente difícil la aportación de tal prueba, debido, en particular, a que ésta versa sobre datos de los que el deudor no puede disponer, está obligado a hacer uso de todos los medios procesales puestos a su disposición por el Derecho nacional, entre los que figura el de ordenar la práctica de las diligencias de prueba necesarias (véase, en este sentido, la sentencia Direct Parcel Distribution Belgium, EU:C:2010:43, apartado 35 y jurisprudencia citada).

29

Sin embargo, en la medida en que el juez nacional, después de haber hecho uso de todos los medios procesales que el Derecho nacional pone a su disposición, concluye que el verdadero origen de las mercancías es distinto del declarado y que, en consecuencia, está justificada la imposición al declarante de derechos de aduana adicionales, o incluso de una multa, el artículo 47 de la Carta no se opone a que dicho juez adopte una decisión en ese sentido.

30

En vista de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 47 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la prueba del origen de mercancías importadas aportada por las autoridades aduaneras con arreglo al Derecho procesal nacional se base en los resultados de análisis efectuados por un tercero respecto de los que ese tercero se niega a proporcionar explicaciones, ya sea a las autoridades aduaneras o al declarante en aduana, con lo que se dificulta o se hace imposible comprobar o rebatir la exactitud de las conclusiones utilizadas, siempre que se respeten los principios de efectividad y de equivalencia. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional comprobar si ha ocurrido así en el litigio principal.

Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

31

Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si, en un supuesto como el controvertido en el litigio principal, en el que las autoridades aduaneras no pueden facilitar explicaciones sobre los análisis de que se trata, el artículo 47 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que los derechos que reconoce implican que las autoridades aduaneras deben acceder a la solicitud de la interesada de que se realicen a sus expensas análisis de la mercancía en el país declarado como país de origen. Además, el tribunal remitente solicita que se dilucide si es relevante que se hayan conservado durante un cierto tiempo partes de las muestras de las que la interesada habría podido disponer con vistas a la realización de comprobaciones por otro laboratorio y, en caso de respuesta afirmativa, si las autoridades aduaneras deberían informar a la interesada de la existencia de submuestras de mercancías conservadas y del hecho de que puede reclamarlas para realizar tales comprobaciones.

32

Para responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, ha de recordarse, en primer lugar, que el artículo 47 de la Carta no se opone, en principio, a que la prueba del origen de las mercancías importadas aportada por las autoridades aduaneras con arreglo al Derecho procesal nacional se base en resultados de análisis efectuados por un tercero cuya exactitud es imposible comprobar o rebatir, siempre que se respeten los principios de efectividad y de equivalencia.

33

En segundo lugar, del apartado 27 de la presente sentencia resulta, por una parte, que corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro configurar la regulación procesal de los recursos a que se refiere el artículo 243 del Código aduanero, siempre que dicha regulación no sea menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad) y, por otra parte, que estas consideraciones son igualmente válidas respecto a los medios de prueba.

34

Pues bien, estas consideraciones son plenamente aplicables a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera. Por consiguiente, sin perjuicio de la necesidad de que los Estados miembros respeten los principios de efectividad y de equivalencia, la cuestión de si, en una situación como la controvertida en el litigio principal, las autoridades aduaneras deben acceder a la solicitud de la interesada de que se realicen análisis en un tercer país, la pertinencia a este respecto de que se hayan conservado durante un cierto tiempo partes de las muestras de las mercancías y, en caso de respuesta afirmativa, la cuestión de si las autoridades aduaneras deben informar de ello a la interesada han de apreciarse sobre la base del Derecho procesal nacional.

35

Por lo tanto, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que, en un supuesto como el controvertido en el litigio principal, en el que las autoridades aduaneras no pueden facilitar explicaciones sobre los análisis de que se trata, la cuestión de si las autoridades aduaneras deben acceder a la solicitud de la interesada de que se realicen análisis a sus expensas en el país declarado como país de origen y la cuestión de si es relevante que se hayan conservado durante un cierto tiempo partes de las muestras de las mercancías de las que la interesada habría podido disponer con vistas a la realización de comprobaciones por otro laboratorio y, en caso de respuesta afirmativa, si las autoridades aduaneras deben informar a la interesada de la existencia de submuestras de mercancías conservadas y del hecho de que puede reclamarlas para realizar tales comprobaciones han de apreciarse sobre la base del Derecho procesal nacional.

Costas

36

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

 

1)

El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la prueba del origen de mercancías importadas aportada por las autoridades aduaneras con arreglo al Derecho procesal nacional se base en los resultados de análisis efectuados por un tercero respecto de los que ese tercero se niega a proporcionar explicaciones, ya sea a las autoridades aduaneras o al declarante en aduana, con lo que se dificulta o se hace imposible comprobar o rebatir la exactitud de las conclusiones utilizadas, siempre que se respeten los principios de efectividad y de equivalencia. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional comprobar si ha ocurrido así en el litigio principal.

 

2)

En un supuesto como el controvertido en el litigio principal, en el que las autoridades aduaneras no pueden facilitar explicaciones sobre los análisis de que se trata, la cuestión de si las autoridades aduaneras deben acceder a la solicitud de la interesada de que se realicen a sus expensas análisis en el país declarado como país de origen y la cuestión de si es relevante que se hayan conservado durante un cierto tiempo partes de las muestras de las mercancías de las que la interesada habría podido disponer con vistas a la realización de comprobaciones por otro laboratorio y, en caso de respuesta afirmativa, si las autoridades aduaneras deben informar a la interesada de la existencia de submuestras de mercancías conservadas y del hecho de que puede reclamarlas para realizar tales comprobaciones han de apreciarse sobre la base del Derecho procesal nacional.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.