SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 4 de septiembre de 2014 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Política comercial — Derechos antidumping — Reglamento (CE) no 499/2009 — Validez — Productos objeto de importación originarios de China — Importación de los mismos productos procedentes de Tailandia — Elusión — Prueba — Negativa a cooperar»
En el asunto C‑21/13,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Finanzgericht Hamburg (Alemania), mediante resolución de 19 de septiembre de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de enero de 2013, en el procedimiento entre
Simon, Evers & Co. GmbH
y
Hauptzollamt Hamburg-Hafen,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. J.L. da Cruz Vilaça (Ponente), G. Arestis, J.‑C. Bonichot y A. Arabadjiev, Jueces;
Abogado General: Sr. Y. Bot;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
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en nombre de Simon, Evers & Co. GmbH, por el Sr. H. Henninger, Rechtsanwalt; |
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en nombre del Gobierno griego, por la Sra. M. Tassopoulou y el Sr. K. Boskovits, en calidad de agentes; |
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en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. A. Coutinho da Silva y L. Inez Fernandes, en calidad de agentes; |
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en nombre del Consejo de la Unión Europea, por la Sra. S. Boelaert, en calidad de agente, asistida por la Sra. A. Polcyn, abogada; |
— |
en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. T. Maxian Rusche, en calidad de agente; |
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de abril de 2014;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la validez del Reglamento (CE) no 499/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 1174/2005 sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China a las importaciones del mismo producto procedente de Tailandia, haya sido declarado originario de Tailandia o no (DO L 151, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»). |
2 |
Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre Simon, Evers & Co. GmbH (en lo sucesivo, «Simon, Evers») y el Hauptzollamt Hamburg-Hafen (Oficina principal de aduanas del puerto de Hamburgo; en lo sucesivo, «Hauptzollamt»), en relación con una decisión de esta oficina de imponer a Simon, Evers el pago de derechos antidumping. |
Marco jurídico
3 |
Las disposiciones que regulaban la aplicación de medidas antidumping por parte de la Unión Europea vigentes en el momento en que sucedieron los hechos en el litigio principal figuraban en el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 461/2004 del Consejo, de 8 de marzo de 2004 (DO L 77, p. 12) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»). |
4 |
El artículo 13 del Reglamento de base, titulado «Elusión», disponía lo siguiente: «1. Los derechos antidumping establecidos con arreglo al presente Reglamento podrán ampliarse a las importaciones de productos similares [...] procedentes de terceros países [...] cuando exista elusión de las medidas en vigor. [...] Se entenderá que existe elusión cuando se produzca un cambio de características del comercio entre terceros países y la Comunidad o entre empresas individuales del país sujeto a las medidas y la Comunidad, derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho, y haya pruebas del perjuicio o de que se están burlando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto similar y existan pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para los productos similares, de ser necesario de conformidad con las disposiciones del artículo 2. [...] 2. Se considerará que una operación de montaje en la Comunidad o en un país tercero elude las medidas vigentes cuando:
[...]
3. Las investigaciones en virtud del presente artículo se abrirán a iniciativa de la Comisión o a solicitud de un Estado miembro o de cualquier parte interesada cuando contengan elementos de prueba suficientes sobre los factores mencionados en el apartado 1. La apertura se hará, previa consulta al Comité consultivo, mediante un Reglamento de la Comisión que podrá igualmente indicar a las autoridades aduaneras su obligación de registrar las importaciones con arreglo al apartado 5 del artículo 14 o de exigir garantías. Las investigaciones serán efectuadas por la Comisión, que podrá hacerse asistir por las autoridades aduaneras, y estarán finalizadas en un plazo de nueve meses. Cuando los hechos finalmente comprobados justifiquen la ampliación de las medidas, ello será decidido por el Consejo, por mayoría simple y a propuesta de la Comisión, previa consulta al Comité consultivo. [...] [...]» |
5 |
A tenor del artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base: «Los Estados miembros informarán a la Comisión mensualmente sobre las importaciones de productos sujetos a la investigación y a las medidas, y sobre el importe de los derechos percibidos con arreglo al presente Reglamento.» |
6 |
Los apartados 1 y 6 del artículo 18 del Reglamento de base estaban redactados de la siguiente manera: «1. Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos por el presente Reglamento u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles. [...] Se comunicarán a las partes interesadas las consecuencias de la falta de cooperación. [...] 6. En caso de que una parte interesada no coopere o sólo lo haga parcialmente y, en consecuencia, dejen de comunicarse informaciones pertinentes, ello podrá conducir a un resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.» |
7 |
A raíz de una investigación llevada a cabo por la Comisión entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004 (en lo sucesivo, «investigación original»), la Unión se dotó del Reglamento (CE) no 1174/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China (DO L 189, p. 1), modificado por el Reglamento (CE) no 684/2008 del Consejo, de 17 de julio de 2008 (DO L 192, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento no 1174/2005»). |
8 |
A tenor del artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 1174/2005: «Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales, es decir, los chasis y el sistema hidráulico, clasificadas en los códigos NC ex 8427 90 00 y ex 8431 20 00 (códigos TARIC 8427 90 00 10 y 8431 20 00 10), originarias de la República Popular China. [...]» |
9 |
Tal como resulta del quinto considerando del Reglamento (CE) no 923/2008 de la Comisión, de 12 de septiembre de 2008, por el que se abre una investigación referente a la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento no 1174/2005, modificado por el Reglamento no 684/2008, sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China mediante importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de Tailandia, y por el que se someten dichas importaciones a registro (DO L 252, p. 3), la Comisión decidió abrir una investigación (en lo sucesivo, «investigación referente a la elusión») sobre la base de indicios razonables suficientes que, según dicha institución, indicaban a primera vista que se estaban eludiendo las medidas antidumping aplicadas a las importaciones de transpaletas manuales originarias de China mediante operaciones de montaje del producto investigado en Tailandia. A tal efecto, la Comisión adoptó el Reglamento no 923/2008. |
10 |
Del considerando 10 del Reglamento controvertido se desprende que la investigación referente a la elusión abarcó el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2007 y el 31 de agosto de 2008 (en lo sucesivo, «período de investigación»). |
11 |
A tenor del considerando 6 del Reglamento controvertido, «la Comisión informó oficialmente de la apertura de la investigación [referente a la elusión] a las autoridades de la República Popular China y de Tailandia, a los productores y exportadores de esos países, a los importadores en la Comunidad notoriamente afectados y a la industria comunitaria. Se enviaron cuestionarios a los productores y exportadores conocidos de la República Popular China y Tailandia, así como a los importadores en la Comunidad conocidos por la Comisión desde la investigación original y a las partes que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el artículo 3 del Reglamento [no 923/2008]. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en [dicho Reglamento]. Se informó a todas las partes de que la falta de cooperación podría dar lugar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a la formulación de conclusiones sobre la base de los datos disponibles». |
12 |
Del considerando 7 del Reglamento controvertido resulta que no se recibió respuesta a los cuestionarios enviados a los exportadores y productores de Tailandia, ni la Comisión recibió observación alguna de las autoridades tailandesas. |
13 |
El considerando 8 del Reglamento controvertido indica que «un productor exportador chino contestó al cuestionario declarando sus ventas de exportación a la CE y algunas exportaciones muy reducidas del producto afectado a Tailandia. No se recibieron comentarios de las autoridades chinas». |
14 |
Además, del considerando 9 de este Reglamento resulta que «nueve importadores comunitarios respondieron al cuestionario informando de sus importaciones procedentes de China y Tailandia. Generalmente, de sus respuestas se concluye que en 2006, el año siguiente a la entrada en vigor de los derechos antidumping definitivos, hubo un aumento de las importaciones procedentes de Tailandia y una disminución súbita de las procedentes de China. En los años siguientes, las importaciones procedentes de China aumentaron de nuevo mientras que las procedentes de Tailandia disminuían ligeramente, aun permaneciendo por encima de los niveles de 2005». |
15 |
En cuanto al cambio en la estructura del comercio entre terceros países y la Unión, los considerandos 16 a 21 del Reglamento controvertido declaran lo siguiente:
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16 |
A raíz de la investigación referente a la elusión se adoptó el Reglamento controvertido. |
17 |
El artículo 1 de este Reglamento preceptúa lo siguiente: «1. El derecho antidumping definitivo aplicable a “todas las demás empresas” impuesto por el Reglamento (CE) no 1174/2005 sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales, es decir, los bastidores y el sistema hidráulico de elevación, según lo definido en el artículo 1 del Reglamento [no 1174/2005], originarias de [...] China, se amplía por la presente a las transpaletas manuales y sus partes esenciales, es decir, los bastidores y el sistema hidráulico de elevación, según lo definido en el artículo 1 del Reglamento [no 1174/2005], clasificadas en los códigos NC ex 8427 90 00 y ex 8431 20 00 (códigos TARIC 8427 90 00 11 y 8431 20 00 11), procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de Tailandia o no. 2. El derecho ampliado por el apartado 1 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 923/2008 y los artículos 13, apartado 3, y 14, apartado 5, del Reglamento [de base]. [...]» |
Litigio principal y cuestión prejudicial
18 |
En octubre de 2008, Simon, Evers importó de Tailandia transpaletas manuales. |
19 |
El 12 de agosto de 2009, mediante liquidación de derechos e impuestos de importación, el Hauptzollamt, basándose en el Reglamento controvertido, reclamó a Simon, Evers el pago de un derecho antidumping por importe de 9666,90 euros. |
20 |
Dado que el Hauptzollamt desestimó, mediante resolución de 21 de febrero de 2011, el recurso presentado contra dicha liquidación por carecer de fundamento, Simon, Evers interpuso recurso ante el Finanzgericht Hamburg. |
21 |
El citado órgano jurisdiccional expresa dudas acerca del cumplimiento en el asunto principal de los requisitos previstos en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base relativos a la determinación de una elusión de los derechos antidumping. Se interroga, más concretamente, sobre la cuestión de si una modificación del volumen de exportación de los terceros países en cuestión permite, por sí sola, acreditar un vínculo entre las importaciones procedentes del país sujeto al derecho antidumping y las del país al que debe ampliarse el derecho antidumping. En lo que atañe a la evolución de las importaciones procedentes de Tailandia, el Finanzgericht Hamburg observa que, después de haber aumentado considerablemente en 2007, disminuyeron de manera notable en el curso del período de investigación. |
22 |
El órgano jurisdiccional remitente expresa asimismo dudas sobre el hecho de que el cambio en la estructura del comercio entre terceros países y la Unión pueda atribuirse a la introducción de los derechos antidumping sobre las transpaletas originarias de China, siendo así que, durante el período de investigación, las importaciones procedentes de China aumentaron ellas mismas considerablemente. Pues bien, a falta de pruebas que permitan, por una parte, explicar el claro incremento de las exportaciones procedentes de Tailandia y, por otra, acreditar la inexistencia de verdaderas actividades de fabricación de transpaletas manuales en Tailandia, sería cuando menos dudoso concluir que, a falta de cualquier otra causa o justificación económica adecuada a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, el cambio en la estructura del comercio se debía al establecimiento del derecho antidumping sobre las transpaletas manuales originarias de China. |
23 |
En estas circunstancias, el Finanzgericht Hamburg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: «¿Es inválido el Reglamento [controvertido] por el hecho de que la Comisión, sin tener en cuenta los requisitos que establece el artículo 13 del Reglamento [de base] para determinar la existencia de una elusión de las medidas antidumping, haya considerado que existe una elusión simplemente porque el volumen de las exportaciones correspondientes procedentes de Tailandia aumentara considerablemente tras la introducción de las medidas, aunque la Comisión, a falta de cooperación de los exportadores tailandeses, no haya realizado ninguna otra comprobación concreta?» |
Sobre la cuestión prejudicial
Observaciones preliminares
24 |
Procede señalar de inmediato que, mediante la cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si el Reglamento controvertido es inválido por el hecho de que las instituciones de la Unión no hayan acreditado de modo suficiente con arreglo a Derecho la existencia de una «elusión», en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, al no haberse demostrado, por un lado, el cambio de características del comercio entre terceros países y la Unión, y, por otro, la existencia de prácticas, procesos y trabajos para los que no exista una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho antidumping, a falta de cooperación de los exportadores tailandeses. |
25 |
En las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, Simon, Evers invocó otra causa de invalidez del Reglamento controvertido basada en que las instituciones de la Unión no habían acreditado que los efectos correctores del derecho antidumping se habían burlado en cuanto a los precios y/o las cantidades del producto similar. |
26 |
Según reiterada jurisprudencia, el procedimiento regulado en el artículo 267 TFUE se basa en una nítida separación de funciones entre los tribunales nacionales y el Tribunal de Justicia, de manera que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión judicial que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia Hoesch Metals and Alloys, C‑373/08, EU:C:2010:68, apartado 59). |
27 |
De una jurisprudencia bien asentada resulta asimismo que el artículo 267 TFUE no abre una vía de recurso para las partes en un litigio suscitado ante el juez nacional, de modo que el Tribunal de Justicia no está obligado a valorar la validez del Derecho de la Unión por la mera razón de que tal cuestión haya sido invocada ante él mismo por una de las partes en sus observaciones escritas (véase la sentencia MSD Sharp & Dohme, C‑316/09, EU:C:2011:275, apartado 23 y la jurisprudencia citada). |
28 |
En estas circunstancias, no procede ampliar el examen de la validez del Reglamento controvertido para incluir en el mismo motivos a los que el órgano jurisdiccional remitente no ha hecho referencia (véase la sentencia Nuova Agricast, C‑390/06, EU:C:2008:224, apartado 44). |
Sobre la validez del Reglamento controvertido
29 |
Según reiterada jurisprudencia, en el ámbito de la política comercial común y, muy particularmente, en materia de medidas de defensa comercial, las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar. En cuanto al control jurisdiccional de tal apreciación, debe limitarse por tanto a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección controvertida, de la ausencia de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la ausencia de desviación de poder (véase la sentencia Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP, C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2012:78, apartado 63 y la jurisprudencia citada). |
30 |
En lo que atañe, más concretamente, a la elusión de las medidas antidumping, el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base dispone que consiste en un cambio de características del comercio entre terceros países y la Unión, derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho, y haya pruebas del perjuicio o de que se están burlando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto similar. |
31 |
Según el artículo 13, apartado 3, del citado Reglamento, incumbe a la Comisión abrir una investigación sobre la base de elementos de prueba que pongan de manifiesto a primera vista prácticas de elusión. Si los hechos comprobados en el curso de la investigación permiten concluir que existe tal elusión, la Comisión propondrá al Consejo la ampliación de las medidas antidumping. |
32 |
No obstante, ninguna disposición del Reglamento de base confiere a la Comisión, en el marco de una investigación sobre la existencia de una elusión, la potestad de obligar a los productores o exportadores afectados por una denuncia a participar en la investigación o a proporcionar información. Así pues, la Comisión depende de la cooperación voluntaria de las partes interesadas para que le aporten la información necesaria. |
33 |
Esa es la razón por la que el legislador de la Unión previó en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base que, cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles. |
34 |
Además, el artículo 18, apartado 6, de este mismo Reglamento establece que, en caso de que una parte interesada no coopere o sólo lo haga parcialmente y, en consecuencia, dejen de comunicarse informaciones pertinentes, ello podrá conducir a un resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado. |
35 |
Si bien es cierto que el Reglamento de base, y especialmente el artículo 13, apartado 3, de éste, establece el principio según el cual la carga de la prueba de una elusión incumbe a las instituciones de la Unión, no lo es menos que, al prever, en el supuesto de falta de cooperación de las partes interesadas, que tales instituciones pueden basar las conclusiones de una investigación sobre la existencia de una elusión en los datos disponibles y que las partes que no hayan cooperado en la investigación podrían verse en una situación menos favorable, los apartados 1 y 6 del artículo 18 del Reglamento de base pretenden claramente hacer más liviana la carga de esa prueba. |
36 |
Ciertamente, tal como señaló el Abogado General en los puntos 68 y 69 de sus conclusiones, del artículo 18 del Reglamento de base se desprende que el legislador de la Unión no pretendía establecer una presunción legal que permitiera deducir la existencia de una elusión directamente de la falta de cooperación de las partes interesadas o afectadas y que, por tanto, dispensara a las instituciones de la Unión de cualquier requisito de prueba. No obstante, habida cuenta de la posibilidad de formular conclusiones, incluso definitivas, sobre la base de los datos disponibles y de tratar a la parte que no coopere o que sólo lo haga parcialmente de forma menos favorable que si hubiese cooperado, también es evidente que las instituciones de la Unión están facultadas para basarse en un conjunto de indicios concordantes que permitan concluir que existe una elusión en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. |
37 |
Cualquier otra solución podría comprometer la eficacia de las medidas de defensa comercial de la Unión en cualquier supuesto en el que las instituciones de la Unión se encuentren ante una negativa a cooperar en el marco de una investigación que tenga por objeto acreditar una elusión. |
38 |
Procede examinar la cuestión de la validez del Reglamento controvertido a la luz de estas consideraciones. |
39 |
En primer lugar, cabe recordar que, en el caso de autos, los productores-exportadores tailandeses, así como las autoridades tailandesas, no cooperaron en la investigación referente a la elusión. Además, sólo un productor-exportador chino declaró sus ventas destinadas a la exportación a la Unión y exportaciones muy limitadas a Tailandia y no se recibió ninguna observación de las autoridades chinas. |
40 |
Pues bien, tal como se desprende del considerando 6 del Reglamento controvertido, la Comisión informó de la apertura de la investigación referente a la elusión a las autoridades chinas y tailandesas, a los productores y exportadores y a los importadores en la Comunidad interesados, así como a la industria comunitaria. Además, se enviaron cuestionarios a esos productores y exportadores e importadores en la Comunidad, habiendo tenido estos últimos por tanto la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista y de ser oídos por la Comisión. |
41 |
Debido a la negativa a cooperar de estos interesados, el Consejo determinó el volumen y el valor de las exportaciones tailandesas y chinas de transpaletas manuales a la Unión sobre la base de la única información disponible, a saber, los datos estadísticos recogidos por los Estados miembros y compilados por la Comisión con arreglo al artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base y los datos de Eurostat. |
42 |
Esta información permitió a las instituciones de la Unión concluir que, a raíz de la introducción de las medidas antidumping sobre las importaciones de transpaletas manuales originarias de China, las importaciones de transpaletas manuales procedentes de Tailandia habían aumentado de 7458 en 2005 a 64 706 en 2007, disminuyendo a 42 056 durante el período de investigación. Ello representaba un incremento del 868 % de 2005 a 2007 y, durante el período de investigación, un aumento del 564 % con respecto a 2005. |
43 |
En lo atinente a las importaciones en la Unión de transpaletas manuales procedentes de China, las instituciones de la Unión señalaron que habían aumentado de 240639 en 2005 a 538 271 en 2007 y a 584 786 durante el período de investigación. Sobre la base de la información de que disponían tales instituciones, este incremento se debía principalmente al aumento de las exportaciones del productor-exportador chino al que se había aplicado el tipo más bajo de derecho antidumping, a saber, el 7,6 %, mientras que los demás productores-exportadores chinos estaban sujetos a un derecho antidumping comprendido entre el 28,5 % y el 46,7 %. |
44 |
De estos elementos se desprende, primero, que las importaciones procedentes de Tailandia experimentaron un incremento muy notable a partir de 2005, es decir, a partir de la aplicación del derecho antidumping a las importaciones procedentes de China, segundo, que había una razón económica plausible para justificar la progresión de estas últimas importaciones a partir de 2005 y, tercero, que esta progresión fue, en proporción, claramente inferior a la de las importaciones procedentes de Tailandia. |
45 |
No obstante, Simon, Evers sostiene que las características del comercio entre terceros países y la Unión no se modificaron de manera significativa, dado que un cambio de características del comercio en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base se caracteriza por el hecho de que las importaciones originarias del país sujeto al derecho antidumping debían disminuir tras la entrada en vigor de las medidas antidumping, mientras que las importaciones de productos similares procedentes del país donde presumiblemente existe elusión debían aumentar. |
46 |
Ahora bien, en el asunto principal, a su juicio, tal requisito no se cumple. |
47 |
A este respecto, cabe subrayar que la exigencia relativa a la sustitución de las importaciones originarias del país sujeto al derecho antidumping por las procedentes del país donde existe elusión, como requisito necesario para que exista elusión, no figura en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. |
48 |
Además, tal como indicó el Abogado General en el punto 87 de sus conclusiones, la definición de «elusión» se formula en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base en términos muy generales que dejan un gran margen de maniobra a las instituciones de la Unión, sin ofrecer ninguna precisión sobre la naturaleza y las modalidades del «cambio de características del comercio entre terceros países y la Comunidad». |
49 |
Por consiguiente, procede declarar que el Consejo acreditó de modo suficiente con arreglo a Derecho un cambio de características del comercio entre China, Tailandia y la Unión. |
50 |
En segundo lugar, las dudas expresadas por el órgano jurisdiccional remitente acerca de la validez del Reglamento controvertido se basan asimismo en el hecho de que las instituciones de la Unión no habrían aportado la prueba de que el cambio de características del comercio entre los terceros países de que se trata y la Unión se debía a la elusión del derecho antidumping establecido sobre las importaciones originarias de China. |
51 |
Tal como resulta del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la existencia de una elusión exige que se demuestre que no existe una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho antidumping para las prácticas, procesos o trabajos que originan el cambio de características del comercio entre terceros países y la Unión. |
52 |
En el presente asunto, del Reglamento controvertido resulta que las instituciones se basaron en un conjunto de indicios concordantes para concluir que existía tal elusión. Constataron que el cambio de características del comercio entre Tailandia y la Unión había comenzado justo después del establecimiento del derecho antidumping sobre las importaciones procedentes de China. Esta coincidencia en el tiempo constituye un serio indicio que permite acreditar un vínculo lógico y razonable entre el incremento considerable de las importaciones procedentes de Tailandia y la imposición del derecho antidumping. |
53 |
Además, del considerando 21 del Reglamento controvertido se desprende que, en el momento de la apertura de la investigación referente a la elusión, la información de que disponía la Comisión parecía indicar que en Tailandia había una gran cantidad de operaciones de montaje del producto en cuestión. |
54 |
Por último, ni los productores-exportadores tailandeses y chinos ni el Gobierno tailandés aportaron a las instituciones de la Unión elementos probatorios que permitieran explicar el considerable aumento de las importaciones de transpaletas manuales procedentes de Tailandia. En particular, dichas instituciones no recibieron ningún elemento de prueba que indicara que existían verdaderas actividades de producción de transpaletas manuales en Tailandia. |
55 |
En consecuencia, la falta de cooperación de las empresas y de las autoridades nacionales de que se trata en la investigación referente a la elusión impidió a las instituciones de la Unión determinar con certeza las causas del cambio de características del comercio entre Tailandia y la Unión. |
56 |
Pues bien, en el marco de una situación caracterizada por la negativa total a cooperar en la investigación referente a la elusión, las instituciones de la Unión estaban facultadas para basarse en indicios a fin de concluir que existían prácticas, procesos o trabajos en Tailandia cuya finalidad era únicamente eludir el derecho antidumping que gravaba las importaciones originarias de China. En estas circunstancias, correspondía a las partes interesadas aportar la prueba de un motivo razonable que justificara esas actividades, distinto del de eludir el derecho antidumping (véase, por analogía, la sentencia Brother International, C‑26/88, EU:C:1989:637, apartado 29). |
57 |
De ello se infiere que, al considerar en el Reglamento controvertido que había existido elusión de las medidas en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, el Consejo no incurrió en error manifiesto en la apreciación de los hechos. |
58 |
En atención a las consideraciones anteriores, procede responder que el examen de la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento controvertido. |
Costas
59 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquéllos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara: |
El examen de la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento (CE) no 499/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 1174/2005 sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China a las importaciones del mismo producto procedente de Tailandia, haya sido declarado originario de Tailandia o no. |
Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.