Asunto C‑344/09

Dan Bengtsson

(Petición de decisión prejudicial planteada por la Mora kommun, Miljö- och hälsoskyddsnämnden)

«Procedimiento prejudicial — Concepto de “órgano jurisdiccional nacional” — Necesidad de un litigio y de un procedimiento que concluya con una decisión de carácter jurisdiccional — Incompetencia del Tribunal de Justicia»

Sumario del auto

Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Órgano jurisdiccional nacional en el sentido del artículo 234 CE — Concepto

(Art. 234 CE)

Los órganos jurisdiccionales nacionales sólo pueden pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie si ante ellos está pendiente un litigio y si deben adoptar su resolución en el marco de un procedimiento que concluya con una decisión de carácter jurisdiccional. Así pues, cuando actúa en calidad de autoridad administrativa, sin que deba al mismo tiempo resolver un litigio, no se puede considerar que el órgano remitente ejerza una función jurisdiccional. Ése es el caso de una comisión municipal como la Miljö- och hälsoskyddsnämnden (Comisión de protección del medio ambiente y de la salud del Ayuntamiento de Mora — Suecia).

En efecto, por un lado, la Miljö- och hälsoskyddsnämnden está encargada del control en el ámbito de la protección del medio ambiente y de la salud y tiene por misión adoptar las medidas de corrección necesarias. Por otro, dado que la Miljö- och hälsoskyddsnämnden no tiene por función controlar la legalidad de una decisión, sino que su misión consiste en pronunciarse, por primera vez, sobre la denuncia de un administrado, no debe resolver un litigio, sin que esta afirmación quede desvirtuada por el hecho de que las personas físicas o jurídicas afectadas puedan presentar observaciones ante ella, puesto que tal facultad no afecta al carácter de la actividad desempeñada. En consecuencia, dicha comisión actúa en el ejercicio de una función no jurisdiccional.

(véanse los apartados 18, 19, 21 y 23 a 25)







AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 24 de marzo de 2011 (*)

«Procedimiento prejudicial – Concepto de “órgano jurisdiccional nacional” – Necesidad de un litigio y de un procedimiento que concluya con una decisión de carácter jurisdiccional – Incompetencia del Tribunal de Justicia»

En el asunto C‑344/09,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la Mora kommun, Miljö- och hälsoskyddsnämnden (Suecia), mediante resolución de 2 de junio de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de agosto de 2009, en el marco del examen de una denuncia presentada por

Dan Bengtsson

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Levits, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y el Sr. M. Safjan (Ponente) y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mazák;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

oído el Abogado General;

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Recomendación 1999/519/CE del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (0 Hz a 300 GHz) (DO L 199, p. 59), a la luz del artículo 174 CE, apartado 2.

2        Esta petición fue planteada por la Mora kommun, Miljö- och hälsoskyddsnämnden (Comisión de protección del medio ambiente y de la salud del Ayuntamiento de Mora), después de que el Sr. Bengtsson se dirigiera a ella para que se redujera el nivel de las radiaciones no ionizantes emitidas por las estaciones base de los operadores de telefonía móvil instaladas cerca de su domicilio.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

3        De la resolución de remisión y de las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia se desprende que en el año 2006 el Sr. Bengtsson, que vive en el municipio de Mora, presentó una denuncia ante la Mora kommun, Miljö- och hälsoskyddsnämnden, afirmando sufrir graves problemas de salud causados por la exposición a radiaciones no ionizantes emitidas por las estaciones base de telecomunicaciones y de transmisión inalámbrica de datos instaladas cerca de su domicilio. Solicitó la aplicación del principio de cautela y que se ordenaran medidas con el fin de reducir la exposición de su domicilio a dichas radiaciones.

4        La Mora kommun, Miljö- och hälsoskyddsnämnden, es una comisión municipal encargada del control en el ámbito de la protección del medio ambiente y de la salud en el municipio de que se trata, que tiene por misión adoptar las medidas de corrección necesarias. En este concepto, debe en particular controlar las estaciones base de telecomunicaciones y de transmisión inalámbrica de datos.

5        El artículo 9 del capítulo 26 de la Ley 1998:808 por la que se aprueba el Código del medio ambiente [miljöbalken (1998:808)] confiere a las comisiones municipales, como la Mora kommun, Miljö- och hälsoskyddsnämnden, la facultad de imponer órdenes y prohibiciones a los operadores. En aplicación del artículo 14 del capítulo 26 de esta Ley, tales órdenes o prohibiciones pueden ir acompañadas de sanciones pecuniarias.

6        A tenor del artículo 1 del capítulo 19 de dicha Ley, las decisiones de las referidas comisiones municipales pueden ser objeto de una reclamación ante la Länsstyrelse (diputación provincial) y, a continuación, las decisiones de esta última pueden ser objeto de recurso ante el Miljödomstolen (tribunal del medio ambiente).

7        Los operadores de telefonía móvil cuyas estaciones base están instaladas cerca del domicilio del Sr. Bengtsson fueron instadas por la Mora kommun, Miljö- och hälsoskyddsnämnden, a presentar sus observaciones sobre la denuncia de éste. A este respecto, todos esos operadores afirmaron que cumplen la normativa vigente porque la exposición a las radiaciones es inferior a los niveles de referencia que se indican en la Recomendación 1999/519. En consecuencia, no procedieron voluntariamente a una disminución de las radiaciones no ionizantes a un nivel considerado aceptable por el denunciante.

8        En respuesta a las observaciones de dichos operadores de telefonía móvil, el Sr. Bengtsson señaló que dichos niveles de referencia sólo indican a qué nivel de exposición se producen los efectos de calentamiento comprobados científicamente y que, por tanto, no son pertinentes a la hora de examinar con arreglo al principio de cautela otros efectos sobre la salud.

9        En su calidad de autoridad de control de las estaciones base de telecomunicaciones y de transmisión inalámbrica de datos, la Mora kommun, Miljö- och hälsoskyddsnämnden, debe pronunciarse sobre el curso que ha de darse a la denuncia del Sr. Bengtsson.

10      En estas circunstancias, la Mora kommun, Miljö- och hälsoskyddsnämnden, decidió plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«[...] A la luz del artículo 174 CE, apartado 2, [¿]debe entenderse que los niveles de referencia relativos a los campos electromagnéticos establecidos en la Recomendación 1999/519 tienen un carácter indicativo para la aplicación del principio de cautela, o constituye este principio un complemento de la Recomendación[?]»

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

11      A tenor del artículo 92, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento prejudicial en virtud del artículo 103, apartado 1, del mismo Reglamento, cuando el Tribunal de Justicia sea manifiestamente incompetente para conocer de una demanda o cuando ésta sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal, oído el Abogado General, podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.

12      La Mora kommun, Miljö- och hälsoskyddsnämnden, en respuesta a una solicitud de aclaraciones que le fue dirigida en virtud del artículo 104, apartado 5, del Reglamento de procedimiento, alegó que, en el marco de su actividad de control, constituye una autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales. A este respecto, aduce que cumple todos los criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria para ser calificada de «órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros» en el sentido del artículo 234 CE. Además, un litigio está pendiente ante ella y debe adoptar su resolución en el marco de un procedimiento que ha de concluir con una decisión de carácter jurisdiccional.

13      A juicio de TeliaSonera Mobile Networks AB, la Mora kommun, Miljö- och hälsoskyddsnämnden, no es un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 234 CE, puesto que su misión de control no puede considerarse ejercicio de una función jurisdiccional.

14      Tele2 Sverige AB considera que la actividad decisoria de la Mora kommun, Miljö- och hälsoskyddsnämnden, corresponde a la función ejecutiva y no puede asimilarse a una actividad jurisdiccional. Además, no hay litigio entre las partes tal como las designa el órgano remitente.

15      El Gobierno checo expone que la Mora kommun, Miljö- och hälsoskyddsnämnden, no forma parte del poder judicial del Estado miembro de que se trata. Habida cuenta de que sus decisiones no pueden ser objeto de recurso ante la Länsstyrelse y de que, en el caso de una autoridad parajudicial, procede aplicar más estrictamente los criterios establecidos por la jurisprudencia, en particular, por lo que se refiere al requisito de independencia, no es un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 234 CE.

16      El Gobierno francés duda que la Mora kommun, Miljö- och hälsoskyddsnämnden, pueda calificarse de órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 234 CE.

17      La Comisión de las Comunidades Europeas señala que, como autoridad de control, la Mora kommun, Miljö- och hälsoskyddsnämnden, puede dirigir órdenes a los operadores de telefonía móvil, lo que constituye el ejercicio de una función administrativa. Por consiguiente, no conoce de un litigio y no debe adoptar su resolución en el marco de un procedimiento que deba concluir con una decisión de carácter jurisdiccional. Además, dado que el consejo municipal puede destituir al conjunto de los miembros de esta comisión cuando la mayoría política del consejo municipal ya no se corresponda con la de dicha comisión o en caso de modificación de la organización de esta última, conforme al artículo 10a del capítulo 4 de la Ley municipal 1991:900 [kommunallagen (1991:900)], no se cumple el requisito de independencia del órgano de remisión.

18      Según reiterada jurisprudencia, se desprende del artículo 234 CE que los órganos jurisdiccionales nacionales sólo pueden pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie si ante ellos está pendiente un litigio y si deben adoptar su resolución en el marco de un procedimiento que concluya con una decisión de carácter jurisdiccional (véase, en particular, el auto de 18 de junio de 1980, Borker, 138/80, Rec. p. 1975, apartado 4, y las sentencias de 31 de mayo de 2005, Syfait y otros, C‑53/03, Rec. p. I‑4609, apartado 29, y de 25 de junio de 2009, Roda Golf & Beach Resort, C‑14/08, Rec. p. I‑5439, apartado 34).

19      Así pues, cuando actúa en calidad de autoridad administrativa, sin que deba al mismo tiempo resolver un litigio, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no se puede considerar que el órgano remitente ejerza una función jurisdiccional (véanse, en particular, las sentencias de 19 de octubre de 1995, Job Centre, C‑111/94, Rec. p. I‑3361, apartado 11; de 15 de enero de 2002, Lutz y otros, C‑182/00, Rec. p. I‑547, apartado 14, y Roda Golf & Beach Resort, antes citada, apartado 35).

20      En el caso de autos, procede declarar que, en el contexto de la denuncia presentada ante ella por el Sr. Bengtsson, la Mora kommun, Miljö- och hälsoskyddsnämnden, desempeña funciones de carácter administrativo.

21      En efecto, en primer lugar, resulta que esta comisión municipal está encargada del control en el ámbito de la protección del medio ambiente y de la salud y que tiene por misión adoptar las medidas de corrección necesarias.

22      En segundo lugar, no se desprende en absoluto de la resolución de remisión y de las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia que la situación del Sr. Bengtsson haya dado lugar, antes de que la Mora kommun, Miljö- och hälsoskyddsnämnden, sometiera la cuestión al Tribunal de Justicia, a una resolución contra la cual se haya interpuesto un recurso ante dicha comisión. Ésta es por tanto la primera autoridad que conoce de la solicitud de que se reduzcan las radiaciones no ionizantes emitidas por las estaciones base situadas cerca del domicilio del Sr. Bengtsson (véanse por analogía, en particular, los autos de 10 de julio de 2001, HSB-Wohnbau, C‑86/00, Rec. p. I‑5353, apartado 15; de 22 de enero de 2002, Holto, C‑447/00, Rec. p. I‑735, apartado 21, y de 12 de enero de 2010, Amiraike Berlin, C‑497/08, Rec. p. I‑0000, apartado 20).

23      Por consiguiente, en el contexto que dio lugar a la presente petición de decisión prejudicial, la Mora kommun, Miljö- och hälsoskyddsnämnden, no tiene por función controlar la legalidad de una decisión. Su misión consiste en pronunciarse, por primera vez, sobre la denuncia de un administrado. En estas circunstancias, no debe resolver un litigio en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de noviembre de 1998, Victoria Film, C‑134/97, Rec. p. I‑7023, apartados 16 y 18).

24      La anterior afirmación no queda desvirtuada por el hecho de que las personas físicas o jurídicas afectadas puedan presentar observaciones ante la Mora kommun, Miljö- och hälsoskyddsnämnden, puesto que tal facultad no afecta al carácter de la actividad desempeñada (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de junio de 2001, Salzmann, C‑178/99, Rec. p. I‑4421, apartado 18).

25      De ello resulta que, en el marco del examen de la denuncia a instancia del Sr. Bengtsson, la Mora kommun, Miljö- och hälsoskyddsnämnden, interviene en calidad de autoridad administrativa, sin que deba al mismo tiempo resolver un litigio, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de modo que actúa en el ejercicio de una función no jurisdiccional.

26      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede declarar, en aplicación de los artículos 92, apartado 1, y 103, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, que el Tribunal de Justicia es manifiestamente incompetente para resolver la cuestión planteada por la Mora kommun, Miljö- och hälsoskyddsnämnden.

 Costas

27      Dado que el procedimiento tiene, para el Sr. Bengtsson, el carácter de un incidente promovido ante la Mora kommun, Miljö- och hälsoskyddsnämnden, corresponde a ésta resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, a excepción del Sr. Bengtsson, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) resuelve:

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea es manifiestamente incompetente para resolver la cuestión planteada por la Mora kommun, Miljö- och hälsoskyddsnämnden (Suecia), mediante resolución de 2 de junio de 2009.

Firmas


* Lengua de procedimiento: sueco.