Asunto C‑457/05

Schutzverband der Spirituosen-Industrie eV

contra

Diageo Deutschland GmbH

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Wiesbaden)

«Libre circulación de mercancías — Directiva 75/106/CEE — Aproximación de las legislaciones de los Estados miembros — Líquidos en envases previos — Preacondicionamiento en volumen — Artículo 5, apartado 3, letras b) y d) — “Baileys Minis” — Comercialización en envases previos de un volumen nominal de 0,071 litros»

Conclusiones del Abogado General Sr. J. Mazák, presentadas el 14 de junio de 2007 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 4 de octubre de 2007 

Sumario de la sentencia

1.     Aproximación de las legislaciones — Preenvasado de líquidos — Directiva 75/106/CEE

[Art. 28 CE; Directiva 75/106/CEE del Consejo, en su versión modificada por el Acta de adhesión de 2003, art. 5, ap. 3, letras b) y d), y anexo III, punto 4]

2.     Libre circulación de mercancías — Restricciones cuantitativas — Medidas de efecto equivalente

[Art. 28 CE; Directiva 75/106/CEE del Consejo, en su versión modificada por el Acta de adhesión de 2003, art. 5, ap. 3, letras b) y d), y anexo III, punto 4]

1.     Habida cuenta del sistema general y de la finalidad de la Directiva 75/106, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previos, así como del principio de libre circulación de mercancías, garantizado por el artículo 28 CE, el artículo 5, apartado 3, letra d), de dicha Directiva debe interpretarse en el sentido de que los envases previos de un volumen nominal de 0,071 litros que contengan productos de los enumerados en el anexo III, punto 4, de esa misma Directiva y que se fabriquen y comercialicen legalmente en Irlanda o en el Reino Unido pueden igualmente comercializarse en los demás Estados miembros.

La interpretación contraria no puede justificarse por una exigencia imperativa relativa a la protección de los consumidores.

Si bien es cierto que la Directiva 75/106 tiene por objeto, según su cuarto considerando, evitar el riesgo de que la escasa diferencia entre volúmenes nominales induzca a error al consumidor, es posible considerar, tomando como referencia a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, que dicho riesgo está excluido.

En efecto, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 75/106 establece, respecto de los envases previos contemplados en ella, la obligación de indicar en la etiqueta la cantidad neta de líquido contenida en el envase, expresada en unidades de volumen, lo que puede evitar, en la mente del consumidor de referencia, una confusión entre los dos volúmenes, y permitir a dicho consumidor tener en cuenta la diferencia de volumen comprobada en su comparación de los precios de un mismo líquido presentado en dos envases diferentes.

A este respecto, un volumen nominal como el de 0,071 litros, que se sitúa entre los volúmenes nominales de 0,05 litros y 0,10 litros, incluidos dentro de la gama comunitaria de volúmenes nominales admitidos para los productos enumerados en el anexo III, punto 4, de la Directiva 75/106, presenta con cada uno de esos dos volúmenes una diferencia superior a 0,01 litros, que es suficiente para evitar cualquier confusión en la mente del consumidor de referencia.

Por último, debe tenerse en cuenta la obligación, derivada de la Directiva 98/6, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores, de indicar, cualquiera que sea el volumen nominal del envase previo, el precio de venta por unidad de medida.

(véanse los apartados 27 a 31 y el punto 1 del fallo)

2.     El sistema general y la finalidad de la Directiva 75/106, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previos, así como el principio de libre circulación de mercancías, se oponen a la prohibición, resultante de su artículo 5, apartado 3, letra b), párrafo segundo, segunda frase, leído en relación con el apartado 3, letra d), de ese mismo artículo, de comercializar productos de los enumerados en el anexo III, punto 4, de la Directiva en envases previos de un volumen nominal de 0,071 litros procedentes de Estados miembros que no sean Irlanda ni el Reino Unido.

En efecto, dado que, con arreglo a las disposiciones mencionadas, dichos envases previos únicamente pueden comercializarse desde esos dos Estados miembros, tal prohibición puede obstaculizar el comercio intracomunitario, puesto que puede generar la consecuencia de hacer más difíciles y onerosas su fabricación y su comercialización por los fabricantes establecidos en los demás Estados miembros, e incluso de disuadirles de comercializar esos envases previos.

Esta prohibición de comercialización no puede justificarse, puesto que está en manifiesta contradicción con uno de los objetivos perseguidos por la propia Directiva 75/106, a saber, la supresión de los obstáculos a la libre circulación de los envases previos que contengan líquidos de los contemplados en el anexo III de dicha Directiva, y puesto que el riesgo de que el consumidor sea inducido a error está descartado.

En la medida en que la posibilidad, prevista en el artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 75/106, de comercializar envases previos de un volumen nominal de 0,071 litros únicamente desde Irlanda y el Reino Unido se concede con carácter permanente, tal posibilidad no puede justificarse por el objetivo que persigue la citada disposición, ya que va más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo, que, según se desprende del sexto considerando de la Directiva 75/106, es el de permitir a esos dos Estados miembros adaptarse a las dificultades derivadas de una modificación rápida de las normas referentes al envasado prescritas por sus legislaciones nacionales, de la organización de nuevos tipos de control, y del cambio del sistema de unidades de medida.

Por consiguiente, el artículo 5, apartado 3, letra b), párrafo segundo, segunda frase, en relación con el apartado 3, letra d), del mismo artículo de la Directiva 75/106, es inválido en la medida en que excluye el volumen nominal de 0,071 litros de la gama comunitaria armonizada de volúmenes nominales que figura en el anexo III, punto 4, columna I, de dicha Directiva.

(véanse los apartados 32, 33, 35 a 37 y 39 y el punto 2 del fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 4 de octubre de 2007 (*)

«Libre circulación de mercancías – Directiva 75/106/CEE – Aproximación de las legislaciones de los Estados miembros – Líquidos en envases previos – Preacondicionamiento en volumen – Artículo 5, apartado 3, letras b) y d) – “Baileys Minis” – Comercialización en envases previos de un volumen nominal de 0,071 litros»

En el asunto C‑457/05,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Landgericht Wiesbaden (Alemania), mediante resolución de 23 de noviembre de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de diciembre de 2005, en el procedimiento entre

Schutzverband der Spirituosen-Industrie eV

y

Diageo Deutschland GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y el Sr. E. Juhász, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente) y los Sres. J. Malenovský y T. von Danwitz, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mazák;

Secretario: Sr. M.‑A. Gaudissart, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de marzo de 2007;

consideradas las observaciones presentadas:

–       en nombre de Schutzverband der Spirituosen-Industrie eV, por los Sres. C. Eggers y H.‑G. Kamann, Rechtsanwälte;

–       en nombre de Diageo Deutschland GmbH, por la Sra. V. Bansch, Rechtsanwältin;

–       en nombre del Gobierno belga, por la Sra. A. Hubert, en calidad de agente;

–       en nombre del Gobierno griego, por los Sres. M. Apessos, I. Bakopoulos y S. Spyropoulos y la Sra. N. Dafniou, en calidad de agentes;

–       en nombre del Gobierno francés, por la Sra. R. Loosli-Surrans, en calidad de agente;

–       en nombre del Consejo de la Unión Europea, por las Sras. M.C. Giorgi Fort y G. Curmi y el Sr. J.‑P. Hix, en calidad de agentes;

–       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. D. Lawunmi y el Sr. B. Schima, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de junio de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

1       La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5, apartado 3, letra b), párrafo segundo, segunda frase, en relación con el apartado 3, letra d), del mismo artículo y con el anexo III, punto 4, de la Directiva 75/106/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previos (DO 1975, L 42, p. 1; EE 13/04, p. 54), en su versión modificada por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO 2003, L 236, p. 33) (en lo sucesivo, «Directiva 75/106»).

2       Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre Schutzverband der Spirituosen-Industrie eV (en lo sucesivo, «Schutzverband») y Diageo Deutschland GmbH (en lo sucesivo, «Diageo») relativo a la comercialización, en Alemania, de una bebida denominada «Baileys» en envases de un volumen nominal de 0,071 litros.

 Marco jurídico

3       Los considerandos primero, cuarto y sexto de la Directiva 75/106 enuncian:

«Considerando que, en la mayoría de los Estados miembros, las condiciones de presentación de la venta de líquidos en envases previos y cerrados son objeto de disposiciones reglamentarias imperativas que difieren de un Estado miembro a otro, obstaculizando, en consecuencia, los intercambios de tales envases; y que es, pues, necesario proceder a la aproximación de dichas disposiciones;

[…]

Considerando que conviene reducir en la medida de lo posible, respecto a un producto determinado, las capacidades que difieran entre sí demasiado poco y puedan inducir a error al consumidor; y que, no obstante, habida cuenta del volumen extremadamente elevado de las existencias de envases previos en la Comunidad, dicha reducción sólo se podría llevar a cabo progresivamente;

[…]

Considerando que a determinados Estados miembros les resultará difícil llevar a cabo una modificación rápida de las normas referentes a envasado prescritas por sus legislaciones nacionales y la organización de nuevos tipos de control, así como el cambio del sistema de unidades de medida; y que conviene, por tal motivo, conceder a dichos Estados miembros un período transitorio que no suponga nuevos obstáculos para el comercio intracomunitario de los referidos productos ni comprometa la aplicación de la Directiva en los demás Estados miembros […]».

4       El artículo 5 de dicha Directiva tiene la siguiente redacción:

«1.      Los Estados miembros no podrán denegar, prohibir ni restringir la comercialización de los envases previos que cumplan las disposiciones de la presente Directiva, por motivos referentes a la determinación de sus volúmenes, a los métodos con que se controlen dichos volúmenes o a los volúmenes nominales en el caso en que éstos figuren en la columna I del Anexo III.

[…]

3.

b)      Los envases previos que contengan los productos enumerados en los puntos 1 a) y b) del Anexo III sólo podrán comercializarse después del 31 de diciembre de 1988 si se presentan en los volúmenes nominales indicados en la columna I de dicho Anexo.

Los envases previos que contengan los productos enumerados en el punto 2 a) del Anexo III sólo podrán comercializarse después del 31 de diciembre de 1990 si se presentan en los volúmenes nominales indicados en la columna [I] de dicho Anexo. Los que figuran en el punto 4 de este mismo Anexo sólo podrán comercializarse después del 31 de diciembre de 1991 si se presentan en los volúmenes nominales indicados en dicha columna I.

c)      […]

d)      Sin perjuicio de la letra b), podrán comercializarse los productos enumerados en el punto 4 del Anexo III que se presenten en el volumen de 0,071 litros en Irlanda y en el Reino Unido.

[…]»

5       La columna I del anexo III de la Directiva 75/106, que define los volúmenes nominales admitidos definitivamente, establece, para los productos enumerados en el punto 4 de dicho anexo, los volúmenes nominales siguientes: 0,02 l – 0,03 l – 0,04 l – 0,05 l – 0,10 l – 0,20 l – 0,35 l – 0,50 l – 0,70 l – 1 l – 1,125 l – 1,5 l – 2 l – 2,5 l – 3 l – 4,5 l – 5 l – 10 l.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

6       Schutzverband es una asociación que tiene por objeto velar por el cumplimiento y la aplicación de la normativa vigente en el sector de las bebidas espirituosas en Alemania.

7       Diageo es la filial alemana del fabricante de bebidas Diageo North America Inc. Comercializa en Alemania, bajo diferentes marcas, cerveza, whisky, ginebra y vodka, entre otros productos.

8       Desde octubre de 2004, Diageo comercializa en Alemania la bebida «Baileys» en forma de envases previos de un volumen nominal de 0,071 litros, denominados «Baileys Minis», elaborados y envasados en Irlanda.

9       Las partes del procedimiento principal discrepan acerca de si en Alemania está permitida la comercialización de dichos envases previos.

10     En este contexto, el Landgericht Wiesbaden decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿El artículo 5, apartado 3, letra b), párrafo segundo, segunda frase, en relación con el artículo 5, apartado 3, letra d), y con el anexo III, punto 4, de la Directiva 75/106/CEE [...], ha de interpretarse en el sentido de que los productos cuyo envase tenga un volumen de 0,071 litros y que se hayan elaborado y/o comercializado legalmente en Irlanda o en el Reino Unido también pueden comercializarse en los demás Estados miembros de la Comunidad Europea?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión: ¿el artículo 5, apartado 3, letra b), párrafo segundo, segunda frase, en relación con el artículo 5, apartado 3, letra d), y con el anexo III, punto 4, de la Directiva 75/106/CEE, es compatible con el principio de libre circulación de mercancías establecido por los artículos 28 CE y 30 CE?»

 Cuestiones prejudiciales

11     Mediante sus cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en lo sustancial, si, a la luz del principio de libre circulación de mercancías establecido en el artículo 28 CE, el artículo 5, apartado 3, letra b), párrafo segundo, segunda frase, de la Directiva 75/106, leído en relación con el artículo 5, apartado 3, letra d), y con el anexo III, punto 4, de esa misma Directiva, debe interpretarse, en el sentido de que permite que envases previos de un volumen nominal de 0,071 litros, que contengan alguno de los productos contemplados en dicho punto 4, legalmente elaborados y comercializados en Irlanda o en el Reino Unido, sean igualmente comercializados en los demás Estados miembros.

12     El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 75/106 prohíbe a los Estados miembros adoptar, respecto de los envases previos que cumplan las prescripciones de dicha Directiva, medidas que restrinjan su comercialización, por motivos referentes a sus volúmenes o a la determinación de éstos (sentencia de 12 de octubre de 2000, Ruwet, C‑3/99, Rec. p. I‑8749, apartado 42).

13     El apartado 3, letra b), párrafo segundo, segunda frase, de dicho artículo prohíbe la comercialización, después del 31 de diciembre de 1991, de envases previos que contengan productos de los enumerados en el anexo III, punto 4, de la Directiva 75/106 en volúmenes nominales distintos de los que figuran en la columna I de ese mismo anexo.

14     El apartado 3, letra d), del mismo artículo contempla una excepción a esa prohibición de comercialización.

15     Sin embargo, el examen comparativo de las distintas versiones lingüísticas de esta última disposición no ofrece indicaciones claras sobre el alcance exacto de la excepción que contempla.

16     En efecto, del examen de algunas versiones lingüísticas del artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 75/106 se desprende que los productos enumerados en el anexo III, punto 4, de dicha Directiva, que se presenten en un volumen de 0,071 litros en Irlanda y en el Reino Unido, pueden comercializarse, mientras que, según otras versiones lingüísticas de la misma disposición, esos mismos productos que se presenten en un volumen de 0,071 litros pueden comercializarse en Irlanda y en el Reino Unido.

17     Según jurisprudencia reiterada, la necesidad de una aplicación y, por lo tanto, de una interpretación uniforme de las disposiciones de Derecho comunitario excluye la posibilidad de que, en caso de duda, el texto de una disposición sea considerado aisladamente en una de sus versiones, y, en cambio, exige que sea interpretado y aplicado a la luz de las versiones redactadas en las demás lenguas oficiales (sentencias de 12 de noviembre de 1969, Stauder/Ulm, 29/69, Rec. p. 419, apartado 3; de 7 de julio de 1988, Moksel/BALM, 55/87, Rec. p. 3845, apartado 15; de 2 de abril de 1998, EMU Tabac y otros, C‑296/95, Rec. p. I‑1605, apartado 36, y de 19 de abril de 2007, Profisa, C‑63/06, Rec. p. I‑0000, apartado 13).

18     En caso de divergencia entre las distintas versiones lingüísticas de una disposición comunitaria, la norma de que se trate debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra (sentencias de 27 de octubre de 1977, Bouchereau, 30/77, Rec. p. 1999, apartado 14; de 7 de diciembre de 2000, Italia/Comisión, C‑482/98, Rec. p. I‑10861, apartado 49; de 1 de abril de 2004, Borgmann, C‑1/02, p. I‑3219, apartado 25, y Profisa, antes citada, apartado 14).

19     A este respecto, es preciso tener presente que la Directiva 75/106 se adoptó sobre la base del artículo 100 del Tratado CEE (posteriormente artículo 100 del Tratado CE, y actualmente artículo 94 CE), a efectos de una aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tuvieran incidencia directa en el establecimiento o en el funcionamiento del mercado común (sentencia Ruwet, antes citada, apartado 40).

20     Del primer considerando de dicha Directiva resulta que ésta tiene como finalidad suprimir los obstáculos a la libre circulación de determinados envases previos de líquidos alimenticios resultantes de la existencia, en la mayor parte de los Estados miembros, de disposiciones reglamentarias imperativas que diferían de un Estado miembro a otro (sentencia Ruwet, antes citada, apartado 41).

21     Por otra parte, debe señalarse que la Directiva 88/316/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1988, por la que se modifica la Directiva 75/106 (DO L 143, p. 26), que introdujo en la Directiva 75/106 las disposiciones controvertidas en el procedimiento principal, se basa en el artículo 100 A del Tratado CEE (posteriormente artículo 100 A del Tratado CE, y actualmente artículo 95 CE, tras su modificación), y que, por lo tanto, está destinada a mejorar las condiciones de establecimiento y funcionamiento del mercado interior (sentencia de 5 de octubre de 2000, Alemania/Parlamento y Consejo, C‑376/98, Rec. p. I‑8419, apartado 83).

22     Procede recordar asimismo que, según jurisprudencia reiterada, una norma de Derecho comunitario derivado debe interpretarse, en la medida de lo posible, de la manera que mejor se adecue a las disposiciones del Tratado CE y a los principios generales del Derecho comunitario (sentencias de 13 de diciembre de 1983, Comisión/Consejo, 218/82, Rec. p. 4063, apartado 15; de 25 de noviembre de 1986, Klensch y otros, 201/85 y 202/85, Rec. p. 3477, apartado 21; de 21 de marzo de 1991, Rauh, C‑314/89, Rec. p. I‑1647, apartado 17; de 27 de enero de 1994, Herbrink, C‑98/91, Rec. p. I‑223, apartado 9, y Borgmann, antes citada, apartado 30).

23     En este contexto, en relación con la Directiva 75/106, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en principio, el artículo 28 CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro prohíba la comercialización de un envase previo de un volumen nominal no comprendido en la gama comunitaria, legalmente fabricado y comercializado en otro Estado miembro (sentencia Ruwet, antes citada, apartado 57).

24     Pues bien, no cabe ninguna duda de que, en virtud del artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 75/106, la comercialización de envases previos que contengan productos de los enumerados en el anexo III, punto 4, de esa Directiva y se presenten en un volumen de 0,071 litros es, al menos en Irlanda y en el Reino Unido, conforme con dicha Directiva.

25     Por consiguiente, en la medida en que dichos envases previos se fabrican y comercializan legalmente al menos en esos dos Estados miembros, el artículo 28 CE se opone a que se prohíba su comercialización en los demás Estados miembros, salvo que dicha prohibición resulte justificada por una exigencia imperativa, que sea indistintamente aplicable a los productos nacionales y a los productos importados, que sea necesaria para cumplir la exigencia de que se trata y proporcionada al objetivo perseguido y que este objetivo no pueda lograrse aplicando medidas que restrinjan en menor medida los intercambios intracomunitarios (véase, en este sentido, la sentencia Ruwet, antes citada, apartados 50 y 57).

26     Schutzverband y el Gobierno belga alegan que la prohibición de comercialización establecida en el artículo 5, apartado 3, letra b), párrafo segundo, segunda frase, de la Directiva 75/106 está justificada por una exigencia imperativa relativa a la protección de los consumidores.

27     A este respecto, si bien es cierto que dicha Directiva tiene por objeto, según su cuarto considerando, evitar el riesgo de que la escasa diferencia entre volúmenes nominales induzca a error al consumidor, es posible considerar, tomando como referencia a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (sentencias de 13 de enero de 2000, Estée Lauder, C‑220/98, Rec. p. I‑117, apartado 30, y Ruwet, antes citada, apartado 53), que dicho riesgo está excluido.

28     En efecto, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 75/106 establece, respecto de los envases previos contemplados en ella, la obligación de indicar en la etiqueta la cantidad neta de líquido contenida en el envase, expresada en unidades de volumen (según proceda, litro, centilitro, mililitro), lo que puede evitar, en la mente del consumidor de referencia, una confusión entre los dos volúmenes, y permitir a dicho consumidor tener en cuenta la diferencia de volumen comprobada en su comparación de los precios de un mismo líquido presentado en dos envases diferentes (sentencia Ruwet, antes citada, apartado 54).

29     A este respecto, debe declararse que la propia Directiva 75/106 admite, dentro de la gama de volúmenes nominales establecida en su anexo III, columna I, para los productos enumerados en el punto 4 de dicho anexo, la coexistencia de volúmenes nominales (0,02 litros, 0,03 litros, 0,04 litros y 0,05 litros) que solo presentan entre sí una diferencia mínima de 0,01 litros. Procede, por lo tanto, considerar que un volumen nominal como el de 0,071 litros, que se sitúa entre los volúmenes nominales de 0,05 litros y 0,10 litros, incluidos dentro de la gama comunitaria de volúmenes nominales admitidos para los citados productos, presenta con cada uno de esos dos volúmenes una diferencia superior a 0,01 litros, que es suficiente para evitar cualquier confusión en la mente del consumidor de referencia.

30     Por último, debe tenerse en cuenta la obligación, derivada de la Directiva 98/6/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores (DO L 80, p. 27), de indicar, cualquiera que sea el volumen nominal del envase previo, el precio de venta por unidad de medida (sentencia Ruwet, antes citada, apartado 56).

31     Se desprende de las anteriores consideraciones que, habida cuenta del sistema general y de la finalidad de la Directiva 75/106, así como del principio de libre circulación de mercancías, garantizado por el artículo 28 CE, el artículo 5, apartado 3, letra d), de dicha Directiva debe interpretarse en el sentido de que los envases previos de un volumen nominal de 0,071 litros que contengan productos de los enumerados en el anexo III, punto 4, de esa misma Directiva, y que se fabriquen y comercialicen legalmente en Irlanda o en el Reino Unido pueden igualmente comercializarse en los demás Estados miembros.

32     Por otra parte, el sistema general y la finalidad de la Directiva 75/106, así como el principio de libre circulación de mercancías, se oponen a la prohibición, resultante del artículo 5, apartado 3, letra b), párrafo segundo, segunda frase, leído en relación con el apartado 3, letra d) de ese mismo artículo, de comercializar productos de los enumerados en el anexo III, punto 4, de la Directiva en envases previos de un volumen nominal de 0,071 litros procedentes de Estados miembros que no sean Irlanda ni el Reino Unido.

33     En efecto, dado que, con arreglo a las disposiciones mencionadas, dichos envases previos únicamente pueden comercializarse desde esos dos Estados miembros, tal prohibición puede obstaculizar el comercio intracomunitario, puesto que puede generar la consecuencia de hacer más difíciles y onerosas su fabricación y su comercialización por los fabricantes establecidos en los demás Estados miembros, e incluso de disuadirles de comercializar esos envases previos.

34     Así, para poder comercializar los envases previos en cuestión, un fabricante establecido en otro Estado miembro que no sea Irlanda ni el Reino Unido se ve obligado a exportar dichos envases previos a esos dos Estados, o a fabricarlos en ellos, antes de reimportarlos a su propio Estado miembro.

35     Esta prohibición de comercialización no puede justificarse, puesto que está en manifiesta contradicción con uno de los objetivos perseguidos por la propia Directiva 75/106, a saber, la supresión de los obstáculos a la libre circulación de los envases previos que contengan líquidos de los contemplados en el anexo III de dicha Directiva. Por lo que respecta al riesgo de que el consumidor sea inducido a error, debe descartarse por los motivos enunciados en los apartados 27 a 30 de la presente sentencia.

36     En cuanto a la posibilidad, prevista en el artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 75/106, de comercializar envases previos de un volumen nominal de 0,071 litros únicamente desde Irlanda y el Reino Unido, no puede justificarse por el objetivo que persigue dicha disposición.

37     En efecto, en la medida en que se concede con carácter permanente, tal posibilidad va más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo, que, según se desprende del sexto considerando de la Directiva 75/106, es el de permitir a esos dos Estados miembros adaptarse a las dificultades derivadas de una modificación rápida de las normas referentes al envasado prescritas por sus legislaciones nacionales, de la organización de nuevos tipos de control, y del cambio del sistema de unidades de medida.

38     Procede señalar, por otra parte, que, según este mismo considerando, para afrontar tales dificultades conviene establecer un período transitorio que no suponga nuevos obstáculos para el comercio intracomunitario ni comprometa la aplicación de la Directiva 75/106.

39     Por consiguiente, el artículo 5, apartado 3, letra b), párrafo segundo, segunda frase, en relación con el apartado 3, letra d), del mismo artículo de la Directiva 75/106, es inválido en la medida en que excluye el volumen nominal de 0,071 litros de la gama comunitaria armonizada de volúmenes nominales que figura en el anexo III, punto 4, columna I, de dicha Directiva.

40     Habida cuenta del conjunto de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones planteadas que:

–       el artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 75/106 debe interpretarse en el sentido de que los envases previos de un volumen nominal de 0,071 litros, que contengan productos de los enumerados en el anexo III, punto 4, de esa misma Directiva, y que se fabriquen y comercialicen legalmente en Irlanda o en el Reino Unido pueden igualmente comercializarse en los demás Estados miembros, y que

–       el artículo 5, apartado 3, letra b), párrafo segundo, segunda frase, en relación con el apartado 3, letra d), del mismo artículo de la Directiva 75/106, es inválido en la medida en que excluye el volumen nominal de 0,071 litros de la gama comunitaria armonizada de volúmenes nominales que figura en el anexo III, punto 4, columna I, de dicha Directiva.

 Costas

41     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 75/106/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previos, en su versión modificada por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión, debe interpretarse en el sentido de que los envases previos de un volumen nominal de 0,071 litros que contengan productos de los enumerados en el anexo III, punto 4, de esa misma Directiva y que se fabriquen y comercialicen legalmente en Irlanda o en el Reino Unido pueden igualmente comercializarse en los demás Estados miembros.

El artículo 5, apartado 3, letra b), párrafo segundo, segunda frase, en relación con el apartado 3, letra d), del mismo artículo de la Directiva 75/106, en su versión modificada por la citada Acta, es inválido en la medida en que excluye el volumen nominal de 0,071 litros de la gama comunitaria armonizada de volúmenes nominales que figura en el anexo III, punto 4, columna I, de dicha Directiva.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.