Asunto C‑371/04

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

República Italiana

«Incumplimiento de Estado — Libre circulación de los trabajadores — Empleo en la función pública — No consideración de la experiencia profesional y la antigüedad adquiridas en otros Estados miembros — Artículos 10 CE y 39 CE — Artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1612/68»

Conclusiones de la Abogado General Sra. E. Sharpston, presentadas el 1 de junio de 2006 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 26 de octubre de 2006 

Sumario de la sentencia

Libre circulación de personas — Trabajadores — Igualdad de trato

[Art. 39 CE; Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, art. 7]

Incumple las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 39 CE y 7, apartado 1, del Reglamento nº 1612/68, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, el Estado miembro que no tiene en cuenta la experiencia profesional y la antigüedad adquiridas en el ejercicio de una actividad comparable en una administración pública de otro Estado miembro por el trabajador comunitario empleado en la función pública nacional.

(véanse el apartado 22 y el fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 26 de octubre de 2006 (*)

«Incumplimiento de Estado – Libre circulación de los trabajadores – Empleo en la función pública – No consideración de la experiencia profesional y la antigüedad adquiridas en otros Estados miembros – Artículos 10 CE y 39 CE – Artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1612/68»

En el asunto C‑371/04,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 30 de agosto de 2004,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. G. Rozet y A. Aresu, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

República Italiana, representada por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Albenzio, avvocato dello Stato, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. R. Schintgen, P. Kūris, J. Klučka (Ponente) y G. Arestis, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de marzo de 2006;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de junio de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

1       Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 10 CE, 39 CE y 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77; en lo sucesivo, «Reglamento»), al no haber tomado en consideración la experiencia profesional y la antigüedad adquiridas en otro Estado miembro por el trabajador comunitario empleado en la función pública italiana.

 Marco jurídico

2       El artículo 7, apartado 1, del Reglamento dispone:

«En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente que los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo.»

 Procedimiento administrativo previo

3       A raíz de una denuncia, la Comisión, mediante escrito de 18 de diciembre de 2001, pidió a la República Italiana informaciones sobre la situación de un nacional comunitario que había impartido enseñanza en una escuela pública francesa, en el marco de un contrato de trabajo que le vinculaba a un comitato d’assistenza scolastica italiana (Comité de asistencia escolar italiana; en lo sucesivo, «Coascit»), y cuya experiencia profesional o antigüedad adquiridas en Francia no habían sido tenidas en cuenta posteriormente en Italia. La referida petición no obtuvo respuesta.

4       Mediante escritos de 25 de marzo y 12 de agosto de 2002, la Comisión pidió de nuevo a la República Italiana informaciones sobre la situación del citado nacional así como sobre la de otros denunciantes que tenían problemas similares por la no consideración de la experiencia profesional o la antigüedad adquiridas en otro Estado miembro. La referida institución pidió de manera más genérica informaciones relativas a la normativa y a la práctica administrativa italianas sobre la materia.

5       Al no recibir respuesta a sus peticiones y tras haber requerido el 19 de diciembre de 2002 a la República Italiana para que presentase sus observaciones, la Comisión emitió el 15 de mayo de 2003 un dictamen motivado en el que instaba a dicho Estado miembro a tomar las medidas necesarias para atenerse al mismo en un plazo de dos meses a partir de su notificación.

6       Por no satisfacerle la respuesta al referido dictamen, la Comisión interpuso el presente recurso.

 Sobre el recurso

7       En apoyo de su recurso, la Comisión invoca dos motivos, uno basado en la infracción del artículo 10 CE y el otro en la infracción de los artículos 39 CE y 7, apartado 1, del Reglamento.

 Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 10 CE

8       Con carácter preliminar, procede recordar que el Tribunal de Justicia puede examinar de oficio si se reúnen los requisitos del artículo 226 CE para interponer un recurso por incumplimiento (véanse, en particular, las sentencias de 31 de marzo de 1992, Comisión/Italia, C‑362/90, Rec. p. I‑2353, apartado 8; de 27 de octubre de 2005, Comisión/Italia, C‑525/03, Rec. p. I‑9405, apartado 8, y de 4 de mayo de 2006, Comisión/Reino Unido, C‑98/04, Rec. p. I‑4003, apartado 16).

9       A este respecto, es preciso señalar que la finalidad del procedimiento administrativo previo es dar al Estado miembro interesado la ocasión de cumplir sus obligaciones derivadas del Derecho comunitario o de formular las alegaciones que, en su defensa, estime pertinentes frente a las imputaciones de la Comisión (sentencia de 2 de febrero de 1988, Comisión/Bélgica, 293/85, Rec. p. 305, apartado 13, y auto de 11 de julio de 1995, Comisión/España, C‑266/94, Rec. p. I‑1975, apartado 16). La regularidad de dicho procedimiento constituye de este modo una garantía esencial querida por el Tratado CE para garantizar la protección de los derechos del Estado miembro de que se trate. Sólo cuando se respete esta garantía puede el procedimiento contradictorio ante el Tribunal de Justicia permitir a éste juzgar si el Estado miembro ha incumplido efectivamente las obligaciones cuya infracción alega la Comisión (auto Comisión/España, antes citado, apartados 17 y 18). En particular, el escrito de requerimiento tiene como finalidad, en el procedimiento administrativo previo, delimitar el objeto del litigio e indicar al Estado miembro, al que se pide que presente sus observaciones, los elementos necesarios para preparar su defensa (sentencia de 5 de junio de 2003, Comisión/Italia, C‑145/01, Rec. p. I‑5581, apartado 17).

10     Ahora bien, en el caso de autos, el escrito de requerimiento de 19 de diciembre de 2002 no menciona el motivo basado en la infracción del artículo 10 CE.

11     De ello se deduce que el presente recurso no es admisible en la medida en que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del citado artículo.

 Sobre el motivo basado en la infracción de los artículos 39 CE y 7, apartado 1, del Reglamento

12     Remitiéndose a las sentencias de 15 de enero de 1998, Schöning-Kougebetopoulou (C‑15/96, Rec. p. I‑47); de 12 de marzo de 1998, Comisión/Grecia (C‑187/96, Rec. p. I‑1095); de 30 de noviembre de 2000, Österreichischer Gewerkschaftsbund (C‑195/98, Rec. p. I‑10497), y de 12 de mayo de 2005, Comisión/Italia (C‑278/03, Rec. p. I‑3747), la Comisión alega que el principio de igualdad de trato de los trabajadores comunitarios, derivado de los artículos 39 CE y 7, apartado 1, del Reglamento se opone a que los períodos de empleo, en un ámbito de actividad comparable, realizados por uno de dichos trabajadores en un Estado miembro no sean tomados en consideración por la administración de otro Estado miembro a la hora de determinar las condiciones de ejercicio profesional, tales como la retribución, el grado o la carrera, mientras que se tiene en cuenta la experiencia adquirida en la función pública de este último Estado.

13     A la luz de dicha jurisprudencia, la República Italiana ha infringido a su juicio, en el presente asunto, las disposiciones controvertidas al no haber tenido en cuenta la experiencia o la antigüedad adquiridas en otros Estados miembros por trabajadores empleados en la función pública italiana, en particular en los sectores públicos de la educación y la sanidad.

14     El Gobierno italiano sostiene, por el contrario, que la obligación de las autoridades públicas de un Estado miembro de reconocer, a determinados efectos, períodos de trabajo efectuados anteriormente en otro Estado miembro está supeditada a dos requisitos acumulativos: por un lado, los ámbitos de las actividades ejercidas en los dos Estados deben ser comparables y, por otro, la actividad ejercida en el otro Estado miembro debe estar relacionada con el servicio público.

15     Pues bien, si una persona que ha ejercido su actividad en un sector público determinado ha sido seleccionada en el marco de un contrato de trabajo de Derecho privado, sin superar un concurso público, no se cumple el segundo requisito. Según el Gobierno italiano, el reconocimiento de la experiencia profesional y de la antigüedad adquiridas en otro Estado miembro por el trabajador comunitario empleado posteriormente en la función pública italiana está condicionada a la selección mediante concurso público, como sucede en Italia.

16     A este respecto, es jurisprudencia reiterada que, en virtud del artículo 39 CE, cuando un organismo público de un Estado miembro se propone, con ocasión de la contratación de personal para cubrir puestos que no están comprendidos dentro del ámbito de aplicación del apartado 4 del citado artículo, tomar en consideración las actividades profesionales anteriores ejercidas por los candidatos en una administración pública, dicho organismo no puede efectuar distinciones, respecto a los nacionales comunitarios, en función de que tales actividades hayan sido ejercidas en el Estado miembro al que pertenece dicho organismo o en otro Estado miembro (véanse, en particular, las sentencias de 23 de febrero de 1994, Scholz, C‑419/92, Rec. p. I‑505, apartado 12; de 12 de mayo de 2005, Comisión/Italia, antes citada, apartado 14, y de 23 de febrero de 2006, Comisión/España, C‑205/04, no publicada en la Recopilación, apartado 14).

17     En cuanto al artículo 7 del Reglamento, procede recordar que este artículo no constituye sino la expresión particular del principio de no discriminación, consagrado en el artículo 39 CE, apartado 2, en el ámbito específico de las condiciones de empleo y de trabajo, y que, por consiguiente, ha de ser interpretado del mismo modo que este último artículo (sentencia Comisión/España, antes citada, apartado 15).

18     De toda esta jurisprudencia se desprende que la negativa a reconocer la experiencia profesional y la antigüedad adquiridas en el ejercicio de una actividad comparable en una administración pública de otro Estado miembro por nacionales comunitarios empleados posteriormente en la función pública italiana, basándose en que los referidos nacionales no han superado un concurso público antes de ejercer su actividad en el sector público de ese otro Estado, no puede ser admitida, puesto que, como ha señalado la Abogado General en el punto 28 de sus conclusiones, no todos los Estados miembros proveen todas las plazas del sector público mediante concurso público. La discriminación en este contexto sólo se puede evitar si se tienen en cuenta los períodos de actividad comparable en el sector público de otro Estado miembro cubiertos por una persona seleccionada de conformidad con los requisitos locales.

19     Del mismo modo, el hecho de que un nacional comunitario, como por ejemplo aquel a que se refiere la primera denuncia recibida por la Comisión en el presente asunto, haya suscrito un contrato que le vincula a Coascit es irrelevante, en la medida en que no es objeto de controversia que dicho nacional ha ejercido su actividad docente, en virtud de dicho contrato, en el marco del servicio público francés de educación nacional. La República Italiana no niega que dicha actividad haya sido ejercida por el nacional en cuestión, conforme a las normas nacionales francesas.

20     No puede acogerse, por tanto, ninguno de los argumentos expuestos por el Gobierno italiano para justificar la no consideración de la experiencia profesional y la antigüedad adquiridas por el citado nacional en otro Estado miembro.

21     En estas circunstancias, ha de considerarse fundado el motivo basado en la infracción de los artículos 39 CE y 7, apartado 1, del Reglamento, debiendo precisarse que, tratándose de empleos no comprendidos dentro del ámbito de aplicación del artículo 39 CE, apartado 4, el Gobierno italiano no había adoptado, al expirar el plazo señalado en el dictamen motivado, las medidas necesarias para que se reconozca la experiencia profesional y la antigüedad adquiridas en otros Estados miembros por nacionales comunitarios empleados posteriormente en la función pública italiana.

22     Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 39 CE y 7, apartado 1, del Reglamento, al no tener en cuenta la experiencia profesional y la antigüedad adquiridas en el ejercicio de una actividad comparable en una administración pública de otro Estado miembro por el trabajador comunitario empleado en la función pública italiana.

 Costas

23     En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas a la República Italiana y haber sido desestimados en lo esencial los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

1)      Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 39 CE y 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, al no haber tenido en cuenta la experiencia profesional y la antigüedad adquiridas en el ejercicio de una actividad comparable en una administración pública de otro Estado miembro por el trabajador comunitario empleado en la función pública italiana.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Condenar en costas a la República Italiana.

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano.