Asunto C‑377/02

Léon Van Parys NV

contra

Belgisch Interventie- en Restitutiebureau (BIRB)

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Bélgica)]

«Organización común de mercados — Plátanos — GATT de 1994 — Artículos I y XIII — Acuerdo marco de 23 de abril de 1993 entre la CEE y el Acuerdo de Cartagena — Efecto directo — Recomendaciones y resoluciones del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC — Efectos jurídicos»

Conclusiones del Abogado General Sr. A. Tizzano, presentadas el 18 de noviembre de 2004 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 1 de marzo de 2005. 

Sumario de la sentencia

Cuestiones prejudiciales — Apreciación de validez — Imposibilidad de invocar los Acuerdos de la OMC para impugnar la legalidad de un acto comunitario — Excepciones — Acto comunitario dirigido a garantizar la ejecución de dichos Acuerdos o que se remita a ellos expresa y precisamente — Resolución del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC — Compromisos asumidos por la Comunidad — Derecho a invocar los Acuerdos de la OMC — Inexistencia

(Art. 234 CE)

Teniendo en cuenta su naturaleza y su espíritu, los Acuerdos OMC no forman parte en principio de las normas respecto a las cuales el Tribunal de Justicia controla la legalidad de los actos de las instituciones comunitarias. Tan sólo en el supuesto de que la Comunidad tenga el propósito de cumplir una obligación particular asumida en el marco de la OMC o cuando el acto comunitario se remita expresamente a disposiciones precisas de los Acuerdos OMC, corresponderá al Tribunal de Justicia controlar la legalidad del acto comunitario de que se trate en relación con las normas de la OMC.

Al asumir, después de la adopción de una resolución del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (OSD), el compromiso de atenerse a las normas de esta Organización y, en particular, a los artículos I, apartado 1, y XIII del GATT de 1994, la Comunidad no tenía el propósito de asumir una obligación particular en el marco de la OMC, que pueda justificar una excepción a la imposibilidad de invocar normas de la OMC ante el órgano jurisdiccional comunitario y permitir que éste controle la legalidad de las disposiciones comunitarias controvertidas en relación con las citadas normas.

En efecto, por una parte, aunque exista una resolución del OSD que declare la incompatibilidad con las normas de la OMC de medidas adoptadas por un Miembro, no es menos cierto que el sistema de solución de diferencias en el marco de la OMC reserva un importante papel a la negociación entre las Partes. En tales circunstancias, imponer a los órganos jurisdiccionales la obligación de abstenerse de aplicar las normas jurídicas internas que sean incompatibles con los Acuerdos OMC tendría como consecuencia privar a los órganos legislativos o ejecutivos de las Partes contratantes de la posibilidad de alcanzar, siquiera fuera con carácter temporal, una solución negociada, posibilidad que les confiere en particular el artículo 22 del Memorándum de entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias.

Por otra parte, admitir que incumbe directamente al juez comunitario la tarea de garantizar la conformidad del Derecho comunitario con las normas de la OMC equivaldría a privar a los órganos legislativos o ejecutivos de la Comunidad del margen de maniobra del que disfrutan los órganos similares de los terceros que han celebrado acuerdos comerciales con la Comunidad.

En consecuencia, un operador económico no puede invocar ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que una normativa comunitaria es incompatible con determinadas normas de la OMC, aun cuando el OSD haya declarado la incompatibilidad de dicha normativa con éstas.

(véanse los apartados 39 a 42, 48, 53 y 54 y el fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 1 de marzo de 2005(1)

«Organización común de mercados – Plátanos – GATT de 1994 – Artículos I y XIII – Acuerdo marco de 23 de abril de 1993 entre la CEE y el Acuerdo de Cartagena – Efecto directo – Recomendaciones y resoluciones del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC – Efectos jurídicos»

En el asunto C-377/02,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Raad van State (Bélgica), mediante resolución de 7 de octubre de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de octubre de 2002, en el procedimiento entre

Léon Van Parys NV

y

Belgisch Interventie- en Restitutiebureau (BIRB),



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),,



integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans y A. Borg Barthet, Presidentes de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet y R. Schintgen (Ponente), la Sra. N. Colneric y los Sres. S. von Bahr, G. Arestis, M. Ilešič, J. Malenovský, J. Klučka y U. Lõhmus, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Tizzano;
Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el
21 de septiembre de 2004;
consideradas las observaciones escritas presentadas:

en nombre de Léon Van Parys NV, por el Sr. P. Vlaemminck y la Sra. C. Huys, advocaten;

en nombre del Belgisch Interventie- en Restitutiebureau (BIRB), por el Sr. E. Vervaeke, advocaat;

en nombre del Consejo de la Unión Europea, por las Sras. M. Balta y K. Michoel y el Sr. F.P. Ruggeri Laderchi, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. T. van Rijn, C. Brown y L. Visaggio, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de noviembre de 2004;

dicta la siguiente



Sentencia



1
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la validez del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1637/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO L 210, p. 28), del Reglamento (CE) nº 2362/98 de la Comisión, de 28 de octubre de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 404/93 en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad (DO L 293, p. 32), del Reglamento (CE) nº 2806/98 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1998, sobre la expedición de certificados de importación de plátanos, de acuerdo con los contingentes arancelarios, y de plátanos tradicionales ACP para el primer trimestre de 1999 y la presentación de nuevas solicitudes (DO L 349, p. 32), del Reglamento (CE) nº 102/1999 de la Comisión, de 15 de enero de 1999, sobre la expedición de certificados de importación de plátanos, en el marco de los contingentes arancelarios y de los plátanos tradicionales ACP para el primer trimestre de 1999 (segundo período) (DO L 11, p. 16), y del Reglamento (CE) nº 608/1999 de la Comisión, de 19 de marzo de 1999, relativo a la expedición de los certificados de importación de plátanos para el segundo trimestre de 1999, en el marco de los contingentes arancelarios y de los plátanos tradicionales ACP, y a la presentación de nuevas solicitudes (DO L 75, p. 18), en relación con los artículos I y XIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (DO 1994, L 336, p. 103; en lo sucesivo, «GATT de 1994»), que constituye el anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, «OMC»), aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 1), y con el artículo 4 del Acuerdo marco de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Acuerdo de Cartagena y sus países miembros, la República de Bolivia, la República de Colombia, la República del Ecuador, la República del Perú y la República de Venezuela, aprobado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 98/278/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998 (DO L 127, p. 10; en lo sucesivo, «Acuerdo marco»).

2
Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Léon Van Parys NV (en lo sucesivo, «Van Parys») y el Belgisch Interventie- en Restitutiebureau (Oficina de intervención y restitución belga; en lo sucesivo, «BIRB») relativo a la negativa de éste a conceder a la citada sociedad certificados de importación para determinadas cantidades de plátanos procedentes de Ecuador y de Panamá.


Marco jurídico

Acuerdos OMC

3
Mediante la Decisión 94/800, el Consejo de la Unión Europea aprobó el Acuerdo por el que se establece la OMC y los Acuerdos que figuran en los anexos 1, 2 y 3 de éste (en lo sucesivo, «Acuerdos OMC»), entre los cuales se encuentra el GATT de 1994.

4
El artículo II, apartado 2, del Acuerdo por el que se establece la OMC dispone lo siguiente:

«Los acuerdos y los instrumentos jurídicos conexos incluidos en los Anexos 1, 2 y 3 […] forman parte integrante del presente Acuerdo y son vinculantes para todos sus Miembros.»

5
A tenor del artículo I, apartado 1, del GATT de 1994:

«Con respecto a los derechos de aduana y cargas de cualquier clase impuestos a las importaciones o a las exportaciones, o en relación con ellas, […] cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedido por una parte contratante a un producto originario de otro país o destinado a él, será concedido inmediata e incondicionalmente a todo producto similar originario de los territorios de todas las demás partes contratantes o a ellos destinado.»

6
El artículo XIII del GATT de 1994, relativo a la aplicación no discriminatoria de las restricciones cuantitativas, dispone lo siguiente:

«1.     Ninguna parte contratante impondrá prohibición ni restricción alguna a la importación de un producto originario del territorio de otra parte contratante […], a menos que se imponga una prohibición o restricción semejante a la importación del producto similar originario de cualquier tercer país […].

2.       Al aplicar restricciones a la importación de un producto cualquiera, las partes contratantes procurarán hacer una distribución del comercio de dicho producto que se aproxime lo más posible a la que las distintas partes contratantes podrían esperar si no existieran tales restricciones, y, con este fin, observarán las disposiciones siguientes:

a)
Siempre que sea posible, se fijarán contingentes que representen el monto global de las importaciones autorizadas (estén o no repartidos entre los países abastecedores) […];

b)
Cuando no sea posible fijar contingentes globales, podrán aplicarse las restricciones mediante licencias o permisos de importación sin contingente global;

c)
Salvo a los efectos de aplicación de contingentes asignados de conformidad con el apartado d) de este párrafo, las partes contratantes no prescribirán que las licencias o permisos de importación sean utilizados para la importación del producto de que se trate procedente de una fuente de abastecimiento o de un país determinado;

d)
Cuando se reparta un contingente entre los países abastecedores, la parte contratante que aplique las restricciones podrá ponerse de acuerdo sobre la repartición del contingente con todas las demás partes contratantes que tengan un interés substancial en el abastecimiento del producto de que se trate. En los casos en que no pueda razonablemente aplicarse este método, la parte contratante interesada asignará, a las partes contratantes que tengan un interés substancial en el abastecimiento de este producto, partes proporcionales a la contribución aportada por ellas al volumen o valor total de las importaciones del producto indicado durante un período representativo anterior, teniendo debidamente en cuenta todos los factores especiales que puedan o hayan podido influir en el comercio de ese producto. […]

[…]

5.       Las disposiciones de este artículo se aplicarán a todo contingente arancelario instituido o mantenido por una parte contratante; […]»

7
A tenor del artículo 3, apartados 2, 3, 5 y 7, del Memorándum de entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (en lo sucesivo, «Memorándum de entendimiento»), que constituye el anexo 2 del Acuerdo por el que se establece la OMC:

«2.     El sistema de solución de diferencias de la OMC es un elemento esencial para aportar seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de comercio. […]

3.       Es esencial para el funcionamiento eficaz de la OMC y para el mantenimiento de un equilibrio adecuado entre los derechos y obligaciones de los Miembros la pronta solución de las situaciones en las cuales un Miembro considere que cualesquiera ventajas resultantes para él directa o indirectamente de los acuerdos abarcados se hallan menoscabadas por medidas adoptadas por otro Miembro.

[…]

5.       Todas las soluciones de los asuntos planteados formalmente con arreglo a las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los acuerdos abarcados, incluidos los laudos arbitrales, habrán de ser compatibles con dichos acuerdos y no deberán anular ni menoscabar las ventajas resultantes de los mismos para ninguno de sus Miembros, ni deberán poner obstáculos a la consecución de ninguno de los objetivos de dichos acuerdos.

[…]

7.       Antes de presentar una reclamación, los Miembros reflexionarán sobre la utilidad de actuar al amparo de los presentes procedimientos. El objetivo del mecanismo de solución de diferencias es hallar una solución positiva a las diferencias. Se debe dar siempre preferencia a una solución mutuamente aceptable para las partes en la diferencia y que esté en conformidad con los acuerdos abarcados. De no llegarse a una solución de mutuo acuerdo, el primer objetivo del mecanismo de solución de diferencias será en general conseguir la supresión de las medidas de que se trate si se constata que éstas son incompatibles con las disposiciones de cualquiera de los acuerdos abarcados. No se debe recurrir a la compensación sino en el caso de que no sea factible suprimir inmediatamente las medidas incompatibles con el acuerdo abarcado y como solución provisional hasta su supresión. El último recurso previsto en el presente Entendimiento para el Miembro que se acoja a los procedimientos de solución de diferencias es la posibilidad de suspender, de manera discriminatoria contra el otro Miembro, la aplicación de concesiones o el cumplimiento de otras obligaciones en el marco de los acuerdos abarcados siempre que el [Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (en lo sucesivo, «OSD»)] autorice la adopción de estas medidas.»

8
El artículo 21 del Memorándum de entendimiento, titulado «Vigilancia de la aplicación de las recomendaciones y resoluciones» del OSD, dispone lo siguiente:

«1.     Para asegurar la eficaz solución de las diferencias en beneficio de todos los Miembros, es esencial el pronto cumplimiento de las recomendaciones o resoluciones del OSD.

[…]

3.       En una reunión del OSD que se celebrará dentro de los 30 días siguientes […] a la adopción del informe del grupo especial o del Órgano de Apelación, el Miembro afectado informará al OSD de su propósito en cuanto a la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD. En caso de que no sea factible cumplir inmediatamente las recomendaciones y resoluciones, el Miembro afectado dispondrá de un plazo prudencial para hacerlo. […]

[…]

5.       En caso de desacuerdo en cuanto a la existencia de medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones o a la compatibilidad de dichas medidas con un acuerdo abarcado, esta diferencia se resolverá conforme a los presentes procedimientos de solución de diferencias, con intervención, siempre que sea posible, del grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto. […]

6.       El OSD someterá a vigilancia la aplicación de las recomendaciones o resoluciones adoptadas. Todo Miembro podrá plantear en él la cuestión de la aplicación de las recomendaciones o resoluciones, en cualquier momento después de su adopción. […]»

9
Por último, el artículo 22 del Memorándum de entendimiento, titulado «Compensación y suspensión de concesiones», tiene el siguiente tenor:

«1.     La compensación y la suspensión de concesiones u otras obligaciones son medidas temporales a las que se puede recurrir en caso de que no se apliquen en un plazo prudencial las recomendaciones y resoluciones adoptadas. Sin embargo, ni la compensación ni la suspensión de concesiones u otras obligaciones son preferibles a la aplicación plena de una recomendación de poner una medida en conformidad con los acuerdos abarcados. La compensación es voluntaria y, en caso de que se otorgue, será compatible con los acuerdos abarcados.

2.       Si el Miembro afectado no pone en conformidad con un acuerdo abarcado la medida declarada incompatible con él o no cumple de otro modo las recomendaciones y resoluciones adoptadas dentro del plazo prudencial determinado de conformidad con el párrafo 3 del artículo 21, ese Miembro, si así se le pide, y no más tarde de la expiración del plazo prudencial, entablará negociaciones con cualesquiera de las partes que hayan recurrido al procedimiento de solución de diferencias, con miras a hallar una compensación mutuamente aceptable. Si dentro de los 20 días siguientes a la fecha de expiración del plazo prudencial no se ha convenido en una compensación satisfactoria, cualquier parte que haya recurrido al procedimiento de solución de diferencias podrá pedir la autorización del OSD para suspender la aplicación al Miembro afectado de concesiones u otras obligaciones resultantes de los acuerdos abarcados.

[…]

8.       La suspensión de concesiones u otras obligaciones será temporal y sólo se aplicará hasta que se haya suprimido la medida declarada incompatible con un acuerdo abarcado, hasta que el Miembro que deba cumplir las recomendaciones o resoluciones ofrezca una solución a la anulación o menoscabo de ventajas, o hasta que se llegue a una solución mutuamente satisfactoria. De conformidad con lo establecido en el párrafo 6 del artículo 21, el OSD mantendrá sometida a vigilancia la aplicación de las recomendaciones o resoluciones adoptadas, con inclusión de los casos en que se haya otorgado compensación o se hayan suspendido concesiones u otras obligaciones pero no se hayan aplicado las recomendaciones de poner una medida en conformidad con los acuerdos abarcados.»

Acuerdo marco

10
El artículo 4 del Acuerdo marco establece lo siguiente:

«Las Partes contratantes se concederán mutuamente el trato de nación más favorecida en sus relaciones comerciales, de conformidad con las disposiciones del GATT.

Ambas Partes reafirman su voluntad de efectuar sus intercambios comerciales de conformidad con dicho Acuerdo.»

Normativa comunitaria

11
El título IV del Reglamento nº 404/93 estableció en el sector del plátano un régimen común de intercambios con los terceros Estados que sustituye a los distintos regímenes nacionales anteriores.

12
A raíz de las denuncias presentadas por varios terceros Estados, este régimen común de importación fue objeto de un procedimiento de solución de diferencias en el marco de la OMC.

13
En un informe de 9 de septiembre de 1997, el Órgano Permanente de Apelación, previsto en el artículo 17 del Memorándum de entendimiento, declaró que determinados elementos del régimen de intercambios con los terceros Estados establecido por el Reglamento nº 404/93 eran incompatibles con los artículos I, apartado 1, y XIII del GATT de 1994. Este informe fue adoptado por el OSD mediante resolución de 25 de septiembre de 1997.

14
Como consecuencia de esta resolución, el Consejo modificó el título IV del Reglamento nº 404/93 mediante el Reglamento nº 1637/98, con el fin de dar cumplimiento, según se desprende del segundo considerando de éste, a «los compromisos internacionales suscritos por la Comunidad en el ámbito de la Organización Mundial del Comercio (OMC)» y a «los compromisos contraídos con las partes consignatarias del IV Convenio ACP-CE garantizando al mismo tiempo el cumplimiento de los objetivos de la organización común de mercados en el sector del plátano». Con arreglo a su artículo 2, párrafo segundo, el Reglamento nº 1637/98 era aplicable a partir del 1 de enero de 1999, fecha en la que expiró el plazo de quince meses concedido a la Comunidad Europea por el OSD para atenerse a la resolución de éste de 25 de septiembre de 1997.

15
El régimen de importación de plátanos así modificado mantiene la distinción que realizaba el antiguo régimen de intercambios entre, por una parte, los plátanos tradicionales y no tradicionales procedentes de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (en lo sucesivo, «Estados ACP») y, por otra, los plátanos originarios de terceros Estados.

16
El artículo 16, párrafo segundo, del Reglamento nº 404/93, en su versión modificada por el Reglamento nº 1637/98 (en lo sucesivo, «Reglamento nº 404/93»), dispone al respecto:

«A efectos de la aplicación del presente título [denominado “Régimen de intercambios con países terceros”]:

1)
las “importaciones tradicionales de los Estados ACP”, son las importaciones en la Comunidad de plátanos originarios de los Estados mencionados en el anexo, con un límite de 857.700 toneladas (peso neto) al año; los plátanos objeto de estas importaciones se denominarán “plátanos tradicionales ACP”;

2)
las “importaciones no tradicionales de los Estados ACP”, son las importaciones en la Comunidad de plátanos originarios de los Estados ACP que no se incluyan en la definición del punto 1; los plátanos objeto de estas importaciones se denominarán “plátanos no tradicionales ACP”;

3)
las “importaciones de Estados terceros no ACP”, son los plátanos importados en la Comunidad originarios de Estados terceros distintos a los Estados ACP; los plátanos objeto de estas importaciones se denominarán “plátanos de Estados terceros”.»

17
A tenor del artículo 17, párrafo primero, del Reglamento nº 404/93, «toda importación de plátanos en la Comunidad estará sometida a la presentación de un certificado de importación expedido por los Estados miembros a todo interesado que lo solicite, […] sin perjuicio de las disposiciones particulares adoptadas para la aplicación de los artículos 18 y 19».

18
El artículo 18 del mismo Reglamento establece lo siguiente:

«1.     Cada año se abrirá un contingente arancelario de 2,2 millones de toneladas (peso neto) para las importaciones de plátanos de Estados terceros y de plátanos no tradicionales ACP.

En el marco de este contingente arancelario, las importaciones de plátanos de terceros Estados estarán sujetas a la percepción de un derecho de 75 ecus por tonelada y las importaciones de plátanos no tradicionales ACP estarán sujetas a un derecho nulo.

2.       Cada año se abrirá un contingente arancelario adicional de 353.000 toneladas (peso neto) para las importaciones de plátanos de Estados terceros y de plátanos no tradicionales ACP.

Las importaciones de plátanos de Estados terceros que se realicen en el marco de este contingente arancelario estarán sujetas a la percepción de un derecho de 75 ecus por tonelada y las importaciones de plátanos no tradicionales ACP estarán sujetas a un derecho nulo.

3.       Las importaciones de plátanos tradicionales ACP estarán sujetas a un derecho nulo.

4.       En el caso de que sea razonablemente imposible alcanzar un acuerdo con todas las partes contratantes de la OMC con un interés vital en el suministro de plátanos, la Comisión estará autorizada a repartir los contingentes arancelarios previstos en los apartados 1 y 2 y la cantidad tradicional ACP, entre los Estados proveedores con un interés vital en este suministro, según el procedimiento previsto en el artículo 27.

[…]»

19
El anexo del Reglamento nº 404/93, al que se refiere el artículo 16, párrafo segundo, punto 1, de dicho Reglamento, que fue asimismo modificado por el Reglamento nº 1637/98, establece una lista de doce Estados proveedores de plátanos tradicionales ACP a los cuales se reserva el contingente anual de 857.700 toneladas (peso neto), sin atribuir cantidades máximas para cada uno de estos Estados.

20
El artículo 19 del Reglamento nº 404/93 prevé que las importaciones se gestionarán mediante un «método basado en la consideración de las corrientes comerciales tradicionales (método denominado “tradicionales/recién llegados”)».

21
La Comisión, que estaba encargada de dar ejecución al nuevo régimen de intercambios con los terceros Estados en virtud del artículo 20 del Reglamento nº 404/93, adoptó el Reglamento nº 2362/98. El artículo 4 de éste tiene el siguiente tenor:

«1.     Cada operador tradicional, registrado en un Estado miembro de conformidad con el artículo 5, obtendrá, por cada año, para el conjunto de los orígenes mencionados en el anexo I, una cantidad de referencia única determinada en función de las cantidades de plátanos que haya importado efectivamente durante el período de referencia.

2.       En el caso de las importaciones que vayan a efectuarse en 1999, en el marco de los contingentes arancelarios y de los plátanos tradicionales ACP, el período de referencia estará constituido por los años 1994, 1995 y 1996.»

22
El artículo 5 del Reglamento nº 2362/98 se refiere a la forma de determinación de la cantidad de referencia.

23
Por lo que respecta al procedimiento para la expedición de los certificados de importación, el artículo 17 del citado Reglamento establece lo siguiente:

«En caso de que, para un trimestre y uno o varios de los orígenes mencionados en el anexo I, las cantidades objeto de solicitudes de certificado sobrepasen considerablemente la cantidad indicativa fijada en su caso en aplicación del artículo 14, o sobrepasen las cantidades disponibles, se fijará un porcentaje de reducción aplicable a las solicitudes.»

24
El artículo 18 del mismo Reglamento dispone lo siguiente:

«1.     En caso de que se fije un porcentaje de reducción para uno o varios orígenes determinados, en aplicación del artículo 17, el operador que haya presentado una solicitud de certificado de importación para el citado origen o los citados orígenes tendrá la posibilidad de:

a)
renunciar a la utilización del certificado mediante comunicación dirigida a la autoridad responsable de la expedición de certificados, en un plazo de diez días hábiles a partir de la publicación del Reglamento por el que se fije el porcentaje de reducción; en tal caso, la garantía relativa al certificado se liberará de inmediato; o bien

b)
dentro del límite global de una cantidad igual o inferior a la cantidad no asignada de la solicitud, presentar una o varias solicitudes nuevas de certificado para los orígenes respecto a los cuales la Comisión publique cantidades disponibles. Esta solicitud se presentará en el plazo indicado en la letra a) y estará supeditada al cumplimiento de todas las condiciones aplicables a la presentación de las solicitudes de certificado.

2.       La Comisión determinará sin demora las cantidades por las que puedan expedirse certificados para el origen o los orígenes en cuestión.»

25
El artículo 29 del Reglamento nº 2362/98 enuncia lo siguiente:

«Si, para uno o varios de los orígenes mencionados en el anexo I, las cantidades por las que se soliciten certificados de importación para el primer trimestre de 1999 superasen el 26 % de las cantidades previstas en ese anexo, la Comisión fijará un porcentaje de reducción aplicable a cualquier solicitud relativa al origen o a los orígenes en cuestión.»

26
Al amparo del citado artículo 29, el artículo 1 del Reglamento nº 2806/98 fija los coeficientes de reducción en los siguientes términos:

«De acuerdo con el régimen de importación de plátanos, de los contingentes arancelarios y de los plátanos tradicionales ACP, los certificados de importación para el primer trimestre de 1999 se expedirán por la cantidad que figure en la solicitud de certificado, a la que se habrán aplicado los coeficientes de reducción de 0,5793, 0,6740 y 0,7080, respectivamente, en el caso de las solicitudes que indiquen los orígenes “Colombia”, “Costa Rica” y “Ecuador”.»

27
Asimismo, el Reglamento nº 2806/98 determinó, en virtud del artículo 18, apartado 2, del Reglamento nº 2362/98, las cantidades para las cuales todavía podían presentarse solicitudes de certificados de importación para el primer trimestre de 1999. Dichas solicitudes fueron reguladas en el Reglamento nº 102/1999, que fijaba en su artículo 1, punto 1, un coeficiente de reducción de 0,9701 para las solicitudes de importación de plátanos tradicionales ACP procedentes de Panamá y de 0,7198 para los plátanos cuyo origen fuera «Otros», mientras que las solicitudes relativas a los demás orígenes podían satisfacerse íntegramente, de conformidad con el punto 2 del mismo artículo.

28
El Reglamento nº 608/1999 se refiere a las solicitudes de certificados para el segundo trimestre de 1999. Fija coeficientes de reducción de 0,5403, 0,6743 y 0,5934 para las solicitudes de importación de plátanos en las que se indiquen, respectivamente, los orígenes «Colombia», «Costa Rica» y «Ecuador». Para los demás orígenes, los Estados miembros pueden expedir certificados por las cantidades que figuran en la solicitud.

29
A instancia de la República del Ecuador se constituyó un grupo especial con arreglo al artículo 21, apartado 5, del Memorándum de entendimiento. En un informe de 12 de abril de 1999, éste declaró que el nuevo régimen de intercambios con los terceros Estados resultante del Reglamento nº 1637/98 seguía infringiendo los artículos I, apartado 1, y XIII del GATT de 1994. El OSD adoptó dicho informe el 6 de mayo de 1999.

30
Posteriormente, el régimen comunitario se modificó de nuevo mediante el Reglamento (CE) nº 216/2001 del Consejo, de 29 de enero de 2001, que modifica el Reglamento nº 404/93 (DO L 31, p. 2).


Litigio principal y cuestiones prejudiciales

31
Van Parys, con domicilio social en Bélgica, importa en la Comunidad desde hace más de veinte años plátanos procedentes de Ecuador.

32
El 14 de diciembre de 1998, Van Parys presentó ante el BIRB una solicitud de certificados de importación, en relación con el primer trimestre de 1999, para una cantidad de 26.685.935 kg de plátanos procedentes de Ecuador. El BIRB concedió los certificados por la cifra resultante de aplicar a la cantidad solicitada el coeficiente de reducción de 0,7080 fijado en el Reglamento nº 2806/98.

33
El 8 de enero de 1999, Van Parys presentó, con arreglo al artículo 18 del Reglamento nº 2362/98, tres nuevas solicitudes de certificados para la importación de plátanos procedentes de Panamá y de otros Estados terceros, dentro del límite de la cantidad que no se le había atribuido. El BIRB aplicó también a estas solicitudes un coeficiente de reducción de conformidad con el Reglamento nº 102/1999.

34
El 5 de marzo de 1999, Van Parys presentó, en relación con el segundo trimestre de 1999, una solicitud destinada a obtener certificados de importación para 35.224.757 kg de plátanos procedentes de Ecuador. Esta solicitud fue estimada, una vez deducida la cantidad correspondiente al coeficiente de reducción de 0,5934 establecido en el Reglamento nº 608/1999.

35
Van Parys interpuso ante el Raad van State dos recursos contra las decisiones del BIRB que denegaban la concesión de certificados de importación por el total de las cantidades solicitadas. En dichos recursos, alegaba que estas decisiones eran irregulares debido a la ilegalidad con arreglo a las normas de la OMC de los Reglamentos que regulan la importación de plátanos en la Comunidad, sobre los cuales se basaban las citadas decisiones.

36
Al considerar que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no corresponde al juez nacional pronunciarse sobre la validez de los actos comunitarios, el Raad van State decidió suspender el procedimiento y plantear a dicho Tribunal las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)
El Reglamento (CEE) nº 404/93 […], en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1637/98 […], el Reglamento (CE) nº 2362/98 […], el Reglamento (CE) nº 2806/98 […], el Reglamento (CE) nº 102/[19]99 […] y el Reglamento (CE) nº 608/[19]99 […], ¿infringen los artículos I y XIII, apartados 1 y 2, letra d), del GATT de 1994, considerados separada o conjuntamente, porque:

establecen una cantidad global máxima de 857.700 [toneladas] de plátanos (“plátanos tradicionales ACP”) en favor de los doce países mencionados en el anexo del Reglamento nº 1637/98 y, con carácter subsidiario, porque dicha cantidad no corresponde a un reparto que se aproxime al comercio sin restricciones, en la medida en que está integrado en el sistema introducido por el Reglamento nº 1637/98, sistema en el cual la importación de plátanos únicamente está regulada sobre la base de un contingente arancelario;

establecen un contingente arancelario por una cantidad total de 2.535.000 toneladas para plátanos de Estados terceros y para plátanos no tradicionales ACP y, a continuación, reparten proporcionalmente dicho contingente arancelario sobre la base de un período no representativo, dado que las importaciones de plátanos en los años 1994-1996 ya estaban sujetas a condiciones restrictivas?

2)
¿Infringen los Reglamentos mencionados en la primera cuestión el artículo 4 del Acuerdo marco […] por el hecho de que con dicha disposición la Comunidad Europea se comprometió a efectuar sus intercambios comerciales con Ecuador de conformidad con el GATT y a conceder a este país el trato de nación más favorecida?

3)
¿Violan los Reglamentos comunitarios mencionados en la primera cuestión el principio de confianza legítima y el principio de buena fe previstos en el Derecho internacional público y en el Derecho internacional consuetudinario porque la Comisión incumple las obligaciones que incumben a la Comunidad en virtud del GATT de 1994, dado que la Comisión ha incurrido en desviación de procedimientos jurídicos y no se atiene al resultado de un procedimiento internacional de solución de diferencias y que, a pesar de las declaraciones hechas con motivo de la adopción del Reglamento nº 1637/98, no ha elaborado un régimen en el cual las licencias de importación de plátanos se concedan a los “verdaderos importadores”?

4)
¿Se ha extralimitado la Comisión en el ejercicio de las facultades que le confiere el Reglamento nº 404/93 […], modificado por el Reglamento nº 1637/98, al fijar el contingente arancelario para la importación de plátanos incumpliendo las obligaciones que incumben a la Comunidad en virtud del GATT de 1994 y del AGCS [Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios] o que, en su caso, deben considerarse integradas en el Derecho comunitario como norma de Derecho positivo, debido a la intención manifestada de adaptar el régimen de importación de plátanos a los Acuerdos vigentes de la OMC?»


Sobre las cuestiones primera, tercera y cuarta

37
Mediante sus cuestiones primera, tercera y cuarta, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente al Tribunal de Justicia que aprecie la validez del Reglamento nº 404/93 así como de los Reglamentos n os  2362/98, 2806/98, 102/1999 y 608/1999 a la luz de los artículos I y XIII del GATT de 1994.

38
Antes de realizar este examen, es necesario resolver la cuestión de si los Acuerdos OMC confieren a los justiciables de la Comunidad el derecho a invocarlos ante los órganos jurisdiccionales para impugnar la validez de una normativa comunitaria en el caso de que el OSD haya declarado que tanto ésta como la normativa adoptada posteriormente por la Comunidad principalmente con el fin de dar cumplimiento a las normas de la OMC de que se trata son incompatibles con éstas.

39
A este respecto, es jurisprudencia reiterada que, teniendo en cuenta su naturaleza y su espíritu, los Acuerdos OMC no forman parte en principio de las normas respecto a las cuales el Tribunal de Justicia controla la legalidad de los actos de las instituciones comunitarias (sentencia de 23 de noviembre de 1999, Portugal/Consejo, C‑149/96, Rec. p. I‑8395, apartado 47; auto de 2 de mayo de 2001, OGT Fruchthandelsgesellschaft, C‑307/99, Rec. p. I‑3159, apartado 24; sentencias de 12 de marzo de 2002, Omega Air y otros, asuntos acumulados C‑27/00 y C‑122/00, Rec. p. I‑2569, apartado 93; de 9 de enero de 2003, Petrotub y Republica/Consejo, C‑76/00 P, Rec. p. I‑79, apartado 53, y de 30 de septiembre de 2003, Biret International/Consejo, C‑93/02 P, Rec. p. I‑10497, apartado 52).

40
Tan sólo en el supuesto de que la Comunidad tenga el propósito de cumplir una obligación particular asumida en el marco de la OMC o cuando el acto comunitario se remita expresamente a disposiciones precisas de los Acuerdos OMC, corresponderá al Tribunal de Justicia controlar la legalidad del acto comunitario de que se trate en relación con las normas de la OMC (véanse, en lo que atañe al GATT de 1947, las sentencias de 22 de junio de 1989, Fediol/Comisión, 70/87, Rec. p. 1781, apartados 19 a 22, y de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo, C‑69/89, Rec. p. I‑2069, apartado 31, así como, en lo que atañe a los Acuerdos OMC, las sentencias antes citadas Portugal/Consejo, apartado 49, y Biret International/Consejo, apartado 53).

41
Pues bien, en este caso, al asumir, después de la adopción de la resolución del OSD de 25 de septiembre de 1997, el compromiso de atenerse a las normas de la OMC y, en particular, a los artículos I, apartado 1, y XIII del GATT de 1994, la Comunidad no tenía el propósito de asumir una obligación particular en el marco de la OMC, que pueda justificar una excepción a la imposibilidad de invocar normas de la OMC ante el órgano jurisdiccional comunitario y permitir que éste controle la legalidad de las disposiciones comunitarias controvertidas en relación con las citadas normas.

42
En efecto, es necesario destacar en primer lugar que, aunque exista una resolución del OSD que declare la incompatibilidad con las normas de la OMC de medidas adoptadas por un Miembro, no es menos cierto que el sistema de solución de diferencias en el marco de la OMC reserva un importante papel a la negociación entre las Partes, como ya ha señalado el Tribunal de Justicia (sentencia Portugal/Consejo, antes citada, apartados 36 a 40).

43
Así, aun cuando, según el artículo 3, apartado 7, del Memorándum de entendimiento, si no se llega a una solución de mutuo acuerdo entre las Partes y compatible con los acuerdos de que se trata, el primer objetivo del mecanismo de solución de diferencias es, en principio, conseguir la supresión de las medidas controvertidas si se constata que éstas son incompatibles con las normas de la OMC, la misma disposición prevé, no obstante, para el caso de que no sea factible suprimir inmediatamente tales medidas, la posibilidad de otorgar una compensación o de autorizar la suspensión de la aplicación de concesiones o del cumplimiento de otras obligaciones, como solución provisional hasta la supresión de la medida incompatible (véase, en este sentido, la sentencia Portugal/Consejo, antes citada, apartado 37).

44
Es verdad que, según los artículos 3, apartado 7, y 22, apartado 1, de dicho Memorándum, la compensación y la suspensión de la aplicación de concesiones u otras obligaciones son medidas temporales a las que se puede recurrir en caso de que no se apliquen en un plazo prudencial las recomendaciones y resoluciones del OSD y que esta última disposición considera preferible la aplicación plena de la recomendación de poner una medida adoptada por el Miembro afectado en conformidad con los acuerdos OMC de que se trate (sentencia Portugal/Consejo, antes citada, apartado 38).

45
Sin embargo, el apartado 2 del citado artículo 22 establece que, si el Miembro afectado no cumple su obligación de ejecutar dichas recomendaciones y resoluciones en un plazo prudencial, ese Miembro, si así se le pide, y no más tarde de la expiración del plazo prudencial, entablará negociaciones con cualesquiera de las Partes que hayan recurrido al procedimiento de solución de diferencias, con miras a hallar una compensación mutuamente aceptable. Si dentro de los veinte días siguientes a la fecha de expiración del plazo prudencial no se ha convenido en una compensación satisfactoria, la Parte que ha recurrido al citado procedimiento podrá pedir la autorización del OSD para suspender la aplicación al Miembro afectado de concesiones u otras obligaciones resultantes de los Acuerdos de la OMC.

46
Además, el artículo 22, apartado 8, del Memorándum de entendimiento prevé que la diferencia se mantenga en el orden del día de las reuniones del OSD, de conformidad con el artículo 21, apartado 6, de dicho Memorándum, hasta que se resuelva, es decir, hasta que se haya «suprimido» la medida declarada incompatible con las normas de la OMC o hasta que las Partes lleguen a una «solución mutuamente satisfactoria».

47
En caso de desacuerdo en cuanto a la compatibilidad de las medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD, el artículo 21, apartado 5, del Memorándum de entendimiento dispone que la diferencia se resolverá «conforme a los presentes procedimientos de solución de diferencias», lo que incluye la búsqueda por las Partes de una solución negociada.

48
En tales circunstancias, imponer a los órganos jurisdiccionales la obligación de abstenerse de aplicar las normas jurídicas internas que sean incompatibles con los Acuerdos OMC tendría como consecuencia privar a los órganos legislativos o ejecutivos de las Partes contratantes de la posibilidad de alcanzar, siquiera fuera con carácter temporal, una solución negociada, posibilidad que les confiere en particular el artículo 22 de dicho Memorándum (sentencia Portugal/Consejo, antes citada, apartado 40).

49
En el asunto objeto del procedimiento principal, resulta de los autos lo siguiente:

Después de haber manifestado al OSD su intención de atenerse a la resolución de éste de 25 de septiembre de 1997, la Comunidad modificó el régimen comunitario de importación de plátanos dentro del plazo que se le había concedido al efecto.

A raíz de que la República del Ecuador negase la compatibilidad con las normas de la OMC del nuevo régimen de intercambios con los terceros Estados derivado del Reglamento nº 1637/98, se planteó la cuestión, conforme al artículo 21, apartado 5, del Memorándum de entendimiento, a un grupo especial ad hoc, el cual, en un informe adoptado por el OSD el 6 de mayo de 1999, declaró que el citado régimen seguía infringiendo los artículos I, apartado 1, y XIII del GATT de 1994.

En 1999 se autorizó en particular a los Estados Unidos de América, con arreglo al artículo 22, apartado 2, del Memorándum de entendimiento y al término de un procedimiento de arbitraje, a suspender respecto a la Comunidad la aplicación de concesiones hasta un nivel determinado.

El régimen comunitario fue objeto de nuevas modificaciones, introducidas por el Reglamento nº 216/2001, que era aplicable a partir del 1 de abril de 2001 en virtud de su artículo 2, párrafo segundo.

Se buscó la puesta en conformidad de la normativa comunitaria con las normas de la OMC mediante la negociación de acuerdos, celebrados respectivamente con los Estados Unidos de América el 11 de abril de 2001 y con la República del Ecuador el 30 de abril de 2001.

50
Este resultado, mediante el cual la Comunidad intentó conciliar sus obligaciones derivadas de los Acuerdos OMC con los compromisos suscritos en relación con los Estados ACP y con las exigencias inherentes a la ejecución de la política agrícola común, habría podido verse comprometido por la posibilidad reconocida al órgano jurisdiccional comunitario de controlar la legalidad de las medidas comunitarias controvertidas en relación con las normas de la OMC al expirar en enero de 1999 el plazo concedido por el OSD para el cumplimiento de su resolución de 25 de septiembre de 1997.

51
En efecto, la expiración de este plazo no implica que la Comunidad haya agotado las posibilidades previstas por el Memorándum de entendimiento para encontrar una solución a la diferencia existente entre ella y otras Partes. En tales circunstancias, imponer al órgano jurisdiccional comunitario, por el mero hecho de la expiración de dicho plazo, que controle la legalidad de las medidas comunitarias de que se trata a la luz de las normas de la OMC podría debilitar la posición de la Comunidad en la búsqueda de una solución de la diferencia mutuamente satisfactoria y conforme con las citadas normas.

52
De las anteriores consideraciones se desprende que el Reglamento nº 1637/98 y los Reglamentos adoptados para su aplicación, que son objeto del asunto del procedimiento principal, no pueden considerarse medidas destinadas a ejecutar en el ordenamiento jurídico comunitario una obligación particular asumida en el marco de la OMC. Estos actos tampoco se remiten expresamente a disposiciones precisas de los Acuerdos OMC.

53
En segundo lugar, como declaró el Tribunal de Justicia en los apartados 43 a 46 de la sentencia Portugal/Consejo, antes citada, admitir que incumbe directamente al juez comunitario la tarea de garantizar la conformidad del Derecho comunitario con las normas de la OMC equivaldría a privar a los órganos legislativos o ejecutivos de la Comunidad del margen de maniobra del que disfrutan los órganos similares de los terceros que han celebrado acuerdos comerciales con la Comunidad. Consta que algunas de las Partes contratantes, entre las cuales se encuentran los socios más importantes de la Comunidad desde el punto de vista comercial, han llegado precisamente a la conclusión, a la luz del objeto y de la finalidad de los Acuerdos OMC, de que tales Acuerdos no se incluyen entre las normas con respecto a las cuales los órganos jurisdiccionales controlan la legalidad de sus normas jurídicas internas. Si se admitiera esta falta de reciprocidad, ésta entrañaría el riesgo de que se produzca un desequilibrio en la aplicación de las normas de la OMC.

54
Resulta de todo lo anterior que, en circunstancias como las del asunto objeto del procedimiento principal, un operador económico no puede invocar ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que una normativa comunitaria es incompatible con determinadas normas de la OMC, aun cuando el OSD haya declarado la incompatibilidad de dicha normativa con éstas.


Sobre la segunda cuestión

55
Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si los Reglamentos n os  404/93, 2362/98, 2806/98, 102/1999 y 608/1999 son compatibles con el artículo 4 del Acuerdo marco.

56
Es necesario señalar que este artículo, en virtud del cual las Partes contratantes se conceden el trato de nación más favorecida previsto en el artículo I del GATT de 1994, no añade nada a las obligaciones que ya incumben a las citadas Partes con arreglo a las normas de la OMC.

57
Como señala acertadamente la Comisión, el citado artículo 4 se incluyó en el Acuerdo marco en un momento en el que los Estados miembros del Pacto Andino aún no eran miembros de la OMC, sin que se modificase el alcance o la naturaleza de las obligaciones derivadas del GATT de 1994.

58
En tales circunstancias, los fundamentos de Derecho formulados en respuesta a las cuestiones primera, tercera y cuarta, relativos a la posibilidad de invocar las normas de la OMC ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, son igualmente válidos para la interpretación del artículo 4 del Acuerdo marco.


Costas

59
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

En circunstancias como las del asunto objeto del procedimiento principal, un operador económico no puede invocar ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que una normativa comunitaria es incompatible con determinadas normas de la Organización Mundial del Comercio, aun cuando el Órgano de Solución de Diferencias, previsto en el artículo 2, apartado 1, del Memorándum de entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, que constituye el anexo 2 del Acuerdo por el que se establece esta Organización, aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994), haya declarado la incompatibilidad de dicha normativa con las citadas normas.

Firmas


1
Lengua de procedimiento: neerlandés.