62000J0013

Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 2002. - Comisión de las Comunidades Europeas contra Irlanda. - Incumplimiento de Estado - No adhesión, en el plazo señalado, al Convenio de Berna sobre protección de obras literarias y artísticas (Acta de París de 24 de julio de 1971) - Incumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 228, apartado 7, del Tratado CE (actualmente artículo 300 CE, apartado 7, tras su modificación), en relación con el artículo 5 del Protocolo 28 anexo al Acuerdo EEE. - Asunto C-13/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-02943


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Procedimiento - Intervención - Excepción de inadmisibilidad no propuesta por la parte demandada - Inadmisibilidad

(Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 37)

2. Recurso por incumplimiento - Derecho de la Comisión a recurrir en vía jurisdiccional - Recurso dirigido a que se declare la infracción de un acuerdo mixto celebrado por la Comunidad y los Estados miembros - Convenio de Berna sobre protección de obras literarias y artísticas - Ámbito incluido en la competencia comunitaria

[Tratado CE, art. 228, ap. 7 (actualmente art. 300 CE, ap. 7, tras su modificación); protocolo 28 del Acuerdo CEE, art. 5]

3. Recurso por incumplimiento - Examen de su fundamento por el Tribunal de Justicia - Situación que debe considerarse - Situación al expirar el plazo fijado por el dictamen motivado

(Art. 226 CE)

Índice


1. A tenor del artículo 37 del Estatuto del Tribunal de Justicia, las pretensiones de la demanda de intervención no pueden tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes. Por consiguiente, una parte coadyuvante no está legitimada para proponer una excepción de inadmisibilidad que no se haya formulado en las pretensiones de la parte demandada.

( véanse los apartados 3 y 5 )

2. La exigencia de adhesión al Convenio de Berna sobre protección de obras literarias y artísticas (Acta de París de 24 de julio de 1971) que viene impuesta por el artículo 5 del Protocolo 28 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo a las partes contratantes se enmarca en el ámbito comunitario, dado que tal exigencia figura en un acuerdo celebrado, con arreglo al artículo 228 del Tratado (actualmente artículo 300 CE, tras su modificación), por la Comunidad, sus Estados miembros y países terceros y versa sobre un ámbito ampliamente cubierto por el Tratado. Por consiguiente, la Comisión es competente para apreciar su observancia bajo el control del Tribunal de Justicia.

En efecto, por una parte, los acuerdos mixtos celebrados por la Comunidad y sus Estados miembros tienen el mismo estatuto en el ordenamiento jurídico comunitario que los acuerdos puramente comunitarios, ya que se trata de disposiciones que son de la competencia de la Comunidad. De ello se deduce que al garantizar el respeto de los compromisos que se derivan de un acuerdo celebrado por las instituciones comunitarias, los Estados miembros cumplen, en el ordenamiento comunitario, una obligación que tienen para con la Comunidad, que es quien ha asumido la responsabilidad de la correcta ejecución del acuerdo. Por otra parte, el Convenio de Berna crea derechos y obligaciones en ámbitos cubiertos por la legislación comunitaria, de manera que existe un interés comunitario en que todas las partes contratantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo se adhieran al citado Convenio.

( véanse los apartados 14, 15, 19 y 20 )

3. En el marco de un recurso con arreglo al artículo 226 CE, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse únicamente en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado.

( véase el apartado 21 )

Partes


En el asunto C-13/00,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. K. Banks y el Sr. M. Desantes, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Irlanda, representada inicialmente por el Sr. M.A. Buckley y posteriormente por el Sr. D.J. O'Hagan, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada por

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representada por la Sra. G. Amodeo, en calidad de agente, asistida por el Sr. M. Hoskins, Barrister, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto que se declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 228, apartado 7, del Tratado CE (actualmente artículo 300 CE, apartado 7, tras su modificación), en relación con el artículo 5 del Protocolo 28 anexo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3), al no haber obtenido su adhesión al Convenio de Berna sobre protección de obras literarias y artísticas (Acta de París de 24 de julio de 1971) antes del 1 de enero de 1995,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por el Sr. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, el Sr. P. Jann, las Sras. F. Macken y N. Colneric y el Sr. S. von Bahr, Presidentes de Sala, y los Sres. C. Gulmann, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet (Ponente), M. Whatelet, R. Schintgen, V. Skouris, J.N. Cunha Rodrigues y C.W.A. Timmermans, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mischo;

Secretario: Sr. R. Grass;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de noviembre de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de enero de 2000, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, con objeto de que se declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 228, apartado 7, del Tratado CE (actualmente artículo 300 CE, apartado 7, tras su modificación), en relación con el artículo 5 del Protocolo 28 anexo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3; en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), al no haber obtenido su adhesión al Convenio de Berna sobre protección de obras literarias y artísticas (Acta de París de 24 de julio de 1971; en lo sucesivo, «Convenio de Berna») antes del 1 de enero de 1995.

2 En su escrito de formalización de la intervención en apoyo de las pretensiones de Irlanda, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte afirmó que el carácter mixto del Acuerdo EEE implica que el Tribunal de Justicia únicamente es competente para conocer de él en aquellas materias que hayan sido objeto de medidas de armonización a nivel comunitario, lo que no ha sucedido en el caso de la propiedad intelectual. Por lo tanto, según el Reino Unido, el Convenio de Berna se rige por el Derecho internacional y es de la competencia de los Estados miembros, no pudiendo el Tribunal de Justicia controlar en modo alguno su aplicación.

Sobre la admisibilidad de las pretensiones de la demanda de intervención del Reino Unido

3 A tenor del artículo 37 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, las pretensiones de la demanda de intervención no pueden tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes.

4 Procede señalar a este respecto que las pretensiones del Reino Unido tienen como finalidad que el Tribunal de Justicia se declare incompetente para pronunciarse sobre el litigio y que, en consecuencia, desestime el recurso interpuesto por la Comisión. Ahora bien, Irlanda reconoce el incumplimiento y se limita a solicitar al Tribunal de Justicia que suspenda el procedimiento a la espera de que su legislación se adapte al Convenio.

5 Una parte coadyuvante no está legitimada para proponer una excepción de inadmisibilidad que no se haya formulado en las pretensiones de la parte demandada (véanse las sentencias de 24 de marzo de 1993, CIRF y otros/Comisión, C-313/90, Rec. p. I-1125, apartados 21 y 22, y de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión, C-225/91, Rec. p. I-3203, apartados 11 y 12).

6 Puesto que el Reino Unido se limita a cuestionar la competencia del Tribunal de Justicia para conocer del litigio, de ello se desprende que debe declararse la inadmisibilidad de las pretensiones de su demanda de intervención.

Sobre el incumplimiento

7 En virtud del artículo 5 del Protocolo 28 anexo al Acuerdo EEE, las partes contratantes se comprometieron a obtener su adhesión al Convenio de Berna antes del 1 de enero de 1995. Dado que Irlanda era parte del Acuerdo EEE, que entró en vigor el 1 de enero de 1994, estaba obligada a cumplir las obligaciones correspondientes, como su adhesión al Convenio de Berna.

8 Puesto que Irlanda no se adhirió dentro del plazo señalado, la Comisión le envió un escrito de requerimiento el 15 de abril de 1998.

9 Mediante escrito fechado en mayo de 1998, Irlanda respondió que estaba elaborando un proyecto de ley por el que se actualizaba su normativa sobre el derecho de autor, que iba a permitirle ratificar el Convenio de Berna.

10 Al haber comprobado que Irlanda no disponía aún de un instrumento de adhesión al Convenio de Berna, la Comisión le dirigió, el 17 de diciembre de 1998, un dictamen motivado en el cual le instaba a darle cumplimiento en un plazo de dos meses.

11 Mediante su escrito de respuesta de 15 de febrero de 1999, Irlanda reconoció su obligación de adherirse al Convenio de Berna. Dicho Estado informó a la Comisión de que el examen por el Parlamento del proyecto de ley por el que se regulaba la propiedad intelectual se hallaba en una fase muy avanzada y que su aprobación debería producirse como muy tarde a finales del año 1999.

12 Por ese motivo, Irlanda solicitó al Tribunal de Justicia, en su escrito de contestación, un plazo adicional de seis meses con el fin de hallarse en condiciones de hacer votar el citado proyecto de ley y presentarlo a la Comisión con la esperanza de que esta última desistiera entonces de su recurso.

13 Dado que el recurso por incumplimiento no puede tener otro objeto que la inobservancia de obligaciones derivadas del Derecho comunitario, procede examinar, antes de pronunciarse sobre la existencia material del incumplimiento, si las obligaciones que recaen sobre Irlanda y que son objeto del recurso se hallan comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Derecho comunitario.

14 El Tribunal de Justicia ha declarado que los acuerdos mixtos celebrados por la Comunidad, sus Estados miembros y países terceros tienen el mismo estatuto en el ordenamiento jurídico comunitario que los acuerdos puramente comunitarios, ya que se trata de disposiciones que son de la competencia de la Comunidad (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de septiembre de 1987, Demirel, 12/86, Rec. p. 3719, apartado 9).

15 El Tribunal de Justicia dedujo de ello la consecuencia de que, al garantizar el respeto de los compromisos que se derivan de un acuerdo celebrado por las instituciones comunitarias, los Estados miembros cumplen, en el ordenamiento comunitario, una obligación que tienen para con la Comunidad, que es quien ha asumido la responsabilidad de la correcta ejecución del acuerdo (sentencia Demirel, antes citada, apartado 11).

16 En el presente caso, no hay duda de que las disposiciones del Convenio de Berna abarcan un ámbito que es en gran medida de la competencia de la Comunidad.

17 Efectivamente, la protección de las obras literarias y artísticas, objeto del Convenio de Berna, se halla regulada de forma muy amplia por la legislación comunitaria, en materias tan distintas como la protección jurídica de los programas informáticos, el derecho de arrendamiento y de préstamo en el marco de la propiedad intelectual, la protección del derecho de autor aplicable a la radiodifusión por satélite y a la retransmisión por cable, la protección jurídica de los datos o incluso la duración de la protección de los derechos de autor y de determinados derechos afines.

18 Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar que los derechos de autor y los derechos afines están comprendidos en el ámbito de aplicación del Tratado (sentencia de 20 de octubre de 1993, Phil Collins y otros, asuntos acumulados C-92/92 y C-326/92, Rec. p. I-5145, apartado 28).

19 De esta forma, el Convenio de Berna crea derechos y obligaciones en distintos ámbitos cubiertos por la legislación comunitaria. En estas circunstancias, existe un interés comunitario en que todas las partes contratantes del Acuerdo EEE se adhieran al citado Convenio.

20 De todo lo anterior se desprende que la exigencia de adhesión a dicho Convenio que viene impuesta por el artículo 5 del Protocolo 28 anexo al Acuerdo EEE a las partes contratantes se enmarca en el ámbito comunitario, dado que tal exigencia figura en un acuerdo mixto celebrado por la Comunidad y por sus Estados miembros y versa sobre un ámbito ampliamente cubierto por el Tratado. Por consiguiente, la Comisión es competente para apreciar su observancia bajo el control del Tribunal de Justicia.

21 Por lo que atañe a la realidad del incumplimiento, según jurisprudencia reiterada, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse únicamente en función de la situación tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado (véase, en particular, la sentencia de 15 de marzo de 2001, Comisión/Francia, C-147/00, Rec. p. I-2387, apartado 26). Por otro lado, un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de sus obligaciones derivadas del Derecho comunitario.

22 De esta forma, puesto que consta que Irlanda no se ha adherido al Convenio de Berna dentro del plazo señalado en el dictamen motivado, como exigía el Acuerdo EEE, debe considerarse fundado el recurso por incumplimiento.

23 En consecuencia, Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 228, apartado 7, del Tratado, en relación con el artículo 5 del Protocolo 28 anexo al Acuerdo EEE, al no haber obtenido su adhesión al Convenio de Berna antes del 1 de enero de 1995.

Decisión sobre las costas


Costas

24 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha pedido que se condene a Irlanda y al haber sido desestimados los motivos formulados por esta última, procede condenarla en costas. El Reino Unido cargará con sus propias costas con arreglo al artículo 69, apartado 4, del propio Reglamento.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Desestimar las pretensiones del escrito de formalización de la intervención del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

2) Declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 228, apartado 7, del Tratado CE (actualmente artículo 300 CE, apartado 7, tras su modificación), en relación con el artículo 5 del Protocolo 28 anexo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, al no haber obtenido su adhesión al Convenio de Berna sobre protección de obras literarias y artísticas (Acta de París de 24 de julio de 1971) antes del 1 de enero de 1995.

3) Condenar en costas a Irlanda.

4) El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cargará con sus propias costas.