Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998. - Baustahlgewebe GmbH contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de casación - Admisibilidad - Duración del procedimiento - Diligencias de prueba - Acceso al expediente - Competencia - Prácticas colusorias - Multas. - Asunto C-185/95 P.
Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-08417
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1 Recurso de casación - Motivos - Irregularidad de procedimiento - Violación del principio del plazo razonable del procedimiento
[Tratado CE, art. 168 A; Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, art. 51, ap. 1]
2 Recurso de casación - Motivos - Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los elementos de prueba - Exclusión salvo en el caso de desnaturalización
3 Procedimiento - Duración del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia - Plazo razonable - Criterios de apreciación
4 Procedimiento - Duración del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia - Plazo razonable - Litigio acerca de la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia - Incumplimiento del plazo razonable - Consecuencias
5 Procedimiento - Plazo establecido entre la conclusión de la fase oral y la deliberación de la sentencia - Inexistencia
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 55, ap. 1)
6 Procedimiento - Plazo de proposición de pruebas - Artículo 48, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia - Ambito de aplicación
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 48, ap. 1, y art. 66, ap. 2)
7 Procedimiento - Litigio acerca de la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia - Derecho de acceso al expediente de la Comisión - Diligencias de ordenación del procedimiento - Solicitud de presentación de documentos - Obligaciones del solicitante
[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 64, ap. 3, letra d), y ap. 4]
8 Recurso de casación - Motivos - Mera repetición de los motivos y las alegaciones formulados ante el Tribunal de Primera Instancia - Inadmisibilidad
[Tratado CE, art. 168 A; Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, art. 51; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112, ap. 1, letra c)]
9 Recurso de casación - Competencia del Tribunal de Justicia - Revisión, por razones de equidad, de la apreciación realizada por el Tribunal de Primera Instancia acerca del importe de las multas impuestas a empresas - Exclusión
10 Competencia - Multas - Importe - Determinación - Criterios - Volumen de negocios tomado en consideración - Volumen de negocios global de la empresa afectada - Volumen de negocios realizado con las mercancías que constituyen el objeto de la infracción
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)
1 Del artículo 168 A del Tratado CE y del párrafo primero del artículo 51 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia se deduce que, en el marco de un recurso de casación, el Tribunal de Justicia es competente para controlar si en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia se han cometido irregularidades que lesionen los intereses de la parte recurrente y debe asegurarse de que se han observado los principios generales del Derecho comunitario.
Entre estos principios figura el derecho de toda persona a un juicio justo, enunciado en el apartado 1 del artículo 6 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y, en particular, a un juicio en un plazo razonable.
2 En el marco de un recurso de casación, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia haya admitido en apoyo de éstos. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de valoración de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que ha de atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados. Esta apreciación no constituye, sin perjuicio del caso de la desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia.
3 La estructura del sistema jurisdiccional comunitario justifica, en ciertos aspectos, que el Tribunal de Primera Instancia, encargado de determinar los hechos y de efectuar un examen material del litigio, pueda disponer de tiempo suficiente para instruir los recursos que requieran un examen detallado de hechos complejos. Sin embargo, esa misión no dispensa al órgano jurisdiccional comunitario, creado especialmente para este fin, de respetar la exigencia de un plazo razonable para sustanciar los asuntos de que conozca.
El carácter razonable del plazo del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de la transcendencia del litigio para el interesado, de la complejidad del asunto, del comportamiento del demandante y del de las autoridades competentes.
4 Un procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia sobre la existencia de una infracción de las normas de competencia cuya duración ha sido aproximadamente cinco años y seis meses, rebasa, aun teniendo en cuenta la relativa complejidad del asunto, las exigencias relacionadas con el respeto del plazo razonable cuando conste que:
- el litigio presenta un interés considerable no sólo para la recurrente, aun cuando no ponía directamente en peligro la supervivencia económica de ésta, y para sus competidores, sino también para terceros, debido al gran número de personas afectadas y a los intereses económicos en juego;
- la recurrente no ha contribuido, de manera significativa, a prolongar la duración del procedimiento;
- esta duración no está justificada ni por las exigencias inherentes al procedimiento ante los órganos jurisdiccionales comunitarios, relacionadas especialmente con el régimen lingüístico del procedimiento, ni por circunstancias excepcionales, en particular, porque no hubo ninguna suspensión del procedimiento en virtud de los artículos 77 y 78 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
Una irregularidad de esta naturaleza justifica, como remedio inmediato y efectivo, por una parte, la anulación de la sentencia impugnada del Tribunal de Primera Instancia, en la medida en que fija el importe de la multa impuesta por la infracción apreciada y, por otra, la fijación de dicho importe por parte del Tribunal de Justicia en un nivel que satisfaga la exigencia de conceder al demandante una compensación equitativa.
En cambio, a falta de cualquier indicio de que la duración del procedimiento haya tenido alguna incidencia en la solución del litigio, una irregularidad de procedimiento como la presente no puede dar lugar a la anulación de la totalidad de la sentencia impugnada.
5 En cuanto a la supuesta violación del principio de inmediatez del procedimiento, ni el apartado 1 del artículo 55 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia ni ninguna otra disposición de ese mismo Reglamento o del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia prevén que las sentencias de este último deban dictarse en un plazo determinado después de la fase oral.
6 A tenor del apartado 1 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en la réplica y en la dúplica, las partes también podrán proponer prueba en apoyo de sus alegaciones. En tal caso deberán motivar el retraso producido en proponerla.
La norma de caducidad prevista en la disposición antes citada no afecta a la prueba en contrario ni a la ampliación de la proposición de prueba formuladas a raíz de la prueba en contrario aportada por la parte adversa en su escrito de contestación a la demanda. En efecto, dicha disposición se refiere a las proposiciones de pruebas nuevas y debe interpretarse a la luz del apartado 2 del artículo 66, que prevé expresamente que podrán presentarse pruebas en contrario y ampliarse la proposición de prueba.
7 Los principios generales de Derecho comunitario que regulan el derecho de acceso al expediente de la Comisión en los asuntos de competencia no se aplican, como tales, al procedimiento judicial, ya que éste se rige por el Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia y por el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
A tenor del artículo 64, apartado 3, letra d), y apartado 4 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, las diligencias de ordenación del procedimiento podrán ser propuestas por las partes en cualquier fase del procedimiento y podrán consistir en requerir la presentación de documentos o de cualquier escrito relacionado con el asunto.
No obstante, para permitir al Tribunal de Primera Instancia determinar si es útil para el curso correcto del procedimiento ordenar la presentación de determinados documentos, la parte que lo pide debe identificar los documentos solicitados y facilitar al Tribunal de Primera Instancia, cuando menos, un mínimo de elementos que acrediten la utilidad de tales documentos para el proceso.
8 De los artículos 168 A del Tratado y 51 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, así como de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 112 del Reglamento de Procedimiento, se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión. No cumple este requisito el recurso de casación que se limite a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por este órgano jurisdiccional. En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia.
9 No corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia sobre cuestiones de Derecho en un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia por la suya propia, cuando éste resuelve, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de las multas impuestas a empresas por haber infringido éstas el Derecho comunitario.
10 Entre los elementos de apreciación de la gravedad de la infracción, puede figurar el volumen y el valor de las mercancías que constituyen su objeto, el tamaño y la pujanza económica de la empresa y, por tanto, la influencia que ésta haya podido ejercer en el mercado.
De lo anterior se deduce que, para determinar la multa, es posible tener en cuenta tanto el volumen de negocios global de la empresa, que constituye una indicación, siquiera sea aproximada e imperfecta, de su tamaño y de su pujanza económica, como el porcentaje de dicho volumen de negocios que proviene de las mercancías que constituyen el objeto de la infracción y que puede dar, por tanto, una indicación de la magnitud de ésta. Pues bien, aunque la cuota de mercado que posee una empresa no puede ser determinante para concluir que una empresa pertenece a una entidad económica pujante, sí es pertinente, en cambio, para determinar la influencia que dicha empresa haya podido ejercer en el mercado.
En el asunto C-185/95 P,
Baustahlgewebe GmbH, sociedad alemana, con domicilio social en Gelsenkirchen (Alemania), representada por los Sres. Jochim Sedemund y Frank Montag, Abogados de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Aloyse May, 31, Grand-Rue,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Primera) el 6 de abril de 1995, en el asunto Baustahlgewebe/Comisión (T-145/89, Rec. p. II-987), por el que se solicita que se anule dicha sentencia y en el que la otra parte en el procedimiento es: Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por el Sr. Bernd Langeheine, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, y posteriormente por el Sr. Paul Nemitz, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Me Alexander Böhlke, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; J.-P. Puissochet y G. Hirsch, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, D.A.O. Edward, H. Ragnemalm (Ponente), L. Sevón, M. Wathelet, R. Schintgen y K.M. Ioannou, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 4 de noviembre de 1997;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de febrero de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de junio de 1995, Baustahlgewebe GmbH interpuso, con arreglo al artículo 49 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Baustahlgewebe/Comisión (T-145/89, Rec. p. II-987; en lo sucesivo, «sentencia impugnada»), por la que éste anuló parcialmente el artículo 1 de la Decisión 89/515/CEE de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (asunto IV/31.553 - Mallas electrosoldadas) (DO L 260, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión»), fijó el importe de la multa que le había sido impuesta por la Comisión en 3 millones de ECU, desestimó el recurso en todo lo demás y la condenó a cargar con sus propias costas y con un tercio de las costas de la Comisión.
Hechos que originaron el recurso y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia
2 De la sentencia impugnada resulta que, a partir de 1980, empezaron a gestarse en el sector de las mallas electrosoldadas, en los mercados alemán, francés y del Benelux, una serie de acuerdos y prácticas concertadas. Se trata de productos prefabricados de reforzamiento compuestos de alambres de acero laminados en frío, pulimentados o estriados, soldados perpendicularmente formando una malla y que se utilizan en casi todas las modalidades de construcción con cemento armado.
3 Existen diferentes tipos de mallas electrosoldadas, entre ellos las mallas estándar, las mallas fabricadas a medida tipo «Lettermatten» o semiestándar, las mallas fabricadas a medida tipo «Listenmatten» y las mallas según diseño.
4 En el mercado alemán, el Bundeskartellamt autorizó, el 31 de mayo de 1983, la creación de un cártel de crisis estructural de los productores alemanes de mallas electrosoldadas que, tras haber sido prorrogado una vez, finalizó en 1988. El objeto del cártel era reducir capacidades, al tiempo que se establecían cuotas de suministro y se regulaban los precios, si bien estos últimos sólo se aprobaron para los dos primeros años de su aplicación. En 1983, el Bundeskartellamt informó a los servicios de la Comisión de la creación de dicho cártel de crisis estructural.
5 Los días 6 y 7 de noviembre de 1985, de conformidad con el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), funcionarios de la Comisión inspeccionaron, simultáneamente y sin previo aviso, las oficinas de siete empresas y de dos asociaciones: Tréfilunion SA, Sotralentz SA, Tréfilarbed Luxembourg-Saarbrücken SARL, Ferriere Nord SpA (Pittini), Baustahlgewebe GmbH, Thibo Draad- en Bouwstaalprodukten BV (Thibodraad), NV Bekaert, Syndicat national du tréfilage d'acier (STA) y Fachverband Betonstahlmatten eV; los días 4 y 5 de diciembre de 1985, inspeccionaron las oficinas de las empresas ILRO SpA, G.B. Martinelli, NV Usines Gustave Boël (afdeling Trébos), Tréfileries de Fontaine-l'Evêque (TFE), Frère-Bourgeois Commerciale SA (FBC), Van Merksteijn Staalbouw BV y ZND Bouwstaal BV.
6 Las averiguaciones realizadas en el curso de estas inspecciones y las informaciones obtenidas con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17 permitieron a la Comisión concluir que, entre 1980 y 1985, los productores de que se trata infringieron el artículo 85 del Tratado mediante una serie de acuerdos o de prácticas concertadas en materia de cuotas de suministro y de precios de las mallas electrosoldadas. La Comisión inició el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17 y, el 12 de marzo de 1987, se envió un pliego de cargos a las empresas afectadas, al cual éstas respondieron. Los días 23 y 24 de noviembre de 1987 tuvo lugar una audiencia de sus representantes.
7 Al término de este procedimiento, la Comisión adoptó su Decisión, mediante la cual impuso a catorce productores de mallas electrosoldadas una multa por infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Del apartado 22 de la Decisión resulta que las restricciones de la competencia consistían en una serie de acuerdos y/o prácticas concertadas cuyo objeto era la fijación de precios y/o cuotas de suministros, así como el reparto del mercado de mallas electrosoldadas. Estos acuerdos se referían, según la Decisión, a distintos mercados individuales (el mercado francés, el alemán y el del Benelux), pero afectaban al comercio entre Estados miembros, ya que en ellos participaron empresas establecidas en diversos Estados miembros.
8 En lo que respecta a los hechos que originaron el recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, de la sentencia impugnada resulta que la Decisión imputa más concretamente a la recurrente:
En el mercado alemán,
- haber participado en unos acuerdos relativos a la interpenetración recíproca entre Alemania y Francia, con la empresa francesa Tréfilunion. Dichos acuerdos se adoptaron en el transcurso de una conversación mantenida el 7 de junio de 1985 entre, por un lado, el Sr. Müller, gerente de la recurrente, representante legal del cártel de crisis estructural y presidente de la Fachverband Betonstahlmatten y, por otro lado, el Sr. Marie, director de Tréfilunion y presidente de l'Association française technique pour le développement de l'emploi des treillis soudés (ADETS). En el apartado 63 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia señaló que la Decisión (apartado 140) reprochaba a la recurrente haber llevado a cabo con Tréfilunion una concertación general tendente a limitar la penetración recíproca de sus productos en Alemania y en Francia (véanse los apartados 135 a 143 y 176 de la Decisión y los apartados 59 a 68 de la sentencia impugnada);
- haber participado en acuerdos en el mercado alemán cuyo objeto era, por una parte, regular las exportaciones de los productores del Benelux a Alemania y, por otra, que se respetaran los precios vigentes en el mercado alemán (véanse los apartados 147, 178 y 182 de la Decisión y los apartados 83 a 94 de la sentencia impugnada;
- haber celebrado, por interés en reducir o regular las importaciones extranjeras a Alemania, dos contratos de suministro, el 24 de noviembre de 1976 y el 22 de marzo de 1982, con Bouwstaal Roermond BV (posteriormente Tréfilarbed Bouwstaal Roermond) y Arbed SA afdeling Nederland. En estos contratos, la recurrente se hacía cargo de la venta exclusiva en Alemania, a un precio que debía determinarse con arreglo a criterios concretos, de cierto volumen anual de mallas electrosoldadas procedentes de la fábrica de Roermond. Bouwstaal Roermond y Arbed SA afdeling Nederland se comprometían, durante la vigencia de estos contratos, a no efectuar suministros a Alemania, ni directa ni indirectamente. La Decisión afirma que estos contratos de distribución exclusiva no cumplían los requisitos exigidos por el Reglamento nº 67/67/CEE de la Comisión, de 22 de marzo de 1967, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de exclusiva (DO 1967, 57, p. 849; EE 08/01, p. 94), al menos a partir de la existencia de acuerdos sobre los intercambios de interpenetración entre Alemania y el Benelux. Desde que existen dichos acuerdos, estos contratos debían considerarse como parte integrante de unos acuerdos globales sobre el reparto de los mercados (véanse los apartados 148 y 189 de la Decisión y los apartados 95 a 109 de la sentencia impugnada);
- haber participado en un acuerdo con Tréfilarbed, cuyo objeto era el cese de las reexportaciones de mallas electrosoldadas de la fábrica de St Ingbert a Alemania, vía Luxemburgo (véanse los apartados 152 y 180 de la Decisión y los apartados 110 a 122 de la sentencia impugnada).
Sobre el mercado del Benelux,
- haber participado en los acuerdos entre los productores alemanes que exportan al Benelux y las demás sociedades que venden sus productos en el Benelux, relativas al respeto de los precios fijados para dicho mercado. Según la Decisión, estos acuerdos fueron adoptados en las reuniones que tuvieron lugar en Breda y en Bunnik entre agosto de 1982 y noviembre de 1985. La Decisión también reprocha a la recurrente haber participado en acuerdos entre los productores alemanes, por un lado, y los productores del Benelux (círculo de Breda), por otro, consistentes en la aplicación de restricciones cuantitativas a las exportaciones alemanas a Bélgica y a los Países Bajos y en informar al grupo belgo-neerlandés de las cifras de exportación de algunos productores alemanes [letra b) del apartado 78 y apartados 163, 168 y 171 de la Decisión y apartados 123 a 138 de la sentencia impugnada].
9 La parte dispositiva de la Decisión es la siguiente:
«Artículo 1
Las empresas Tréfilunion SA, Société métallurgique de Normandie (SMN), CCG (TECNOR), Société de treillis et panneaux soudés (STPS), Sotralentz SA, Tréfilarbed SA o Tréfilarbed Luxembourg-Saarbrücken SARL, Tréfileries de Fontaine-l'Evêque, Frère-Bourgeois Commerciale SA (actualmente Steelinter SA), NV Usines Gustave Boël, afdeling Trébos, Thibo Draad- en Bouwstaalprodukten BV (actualmente Thibo Bouwstaal BV), Van Merksteijn Staalbouw BV, ZND Bouwstaal BV, Baustahlgewebe GmbH, ILRO SpA, Ferriere Nord SpA (Pittini) y G.B. Martinelli fu G.B. Metallurgica SpA han infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, ya que, en el período comprendido entre el 27 de mayo de 1980 y el 5 de noviembre de 1985 participaron, en una o varias ocasiones, en uno o varios acuerdos y/o prácticas concertadas que tenían por objeto fijar precios de venta, imponer restricciones a las ventas, repartirse el mercado y adoptar medidas destinadas a aplicar estos acuerdos y a controlar su aplicación.
Artículo 2
Las empresas mencionadas en el artículo 1, en la medida en que sigan operando en el sector de las mallas electrosoldadas de la Comunidad, deberán poner fin de inmediato a las infracciones comprobadas (en caso de que no lo hayan hecho ya) y se abstendrán en el futuro de participar, por lo que se refiere a sus actividades en el sector de las mallas electrosoldadas, en cualesquiera acuerdos y/o prácticas concertadas que persigan o produzcan un efecto idéntico o similar.
Artículo 3
Se impondrán las siguientes multas a las empresas que se enumeran a continuación por las infracciones a que se refiere el artículo 1:
1) Tréfilunion SA (TU): una multa de 1.375.000 ECU;
2) Société métallurgique de Normandie (SMN): una multa de 50.000 ECU;
3) Société de treillis et panneaux soudés (STPS): una multa de 150.000 ECU;
4) Sotralentz SA: una multa de 228.000 ECU;
5) Tréfilarbed Luxembourg-Saarbrücken SARL: una multa de 1.143.000 ECU;
6) Steelinter SA: una multa de 315.000 ECU;
7) NV Usines Gustave Boël, afdeling Trébos: una multa de 550.000 ECU;
8) Thibo Bouwstaal BV: una multa de 420.000 ECU;
9) Van Merksteijn Staalbouw BV: una multa de 375.000 ECU;
10) ZND Bouwstaal BV: una multa de 42.000 ECU;
11) Baustahlgewebe GmbH (BStG): una multa de 4.500.000 ECU;
12) ILRO SpA: una multa de 13.000 ECU;
13) Ferriere Nord SpA (Pittini): una multa de 320.000 ECU;
14) G.B. Martinelli fu G.B. Metallurgica SpA: una multa de 20.000 ECU.
[...]»
10 En estas circunstancias, la recurrente interpuso, el 20 de octubre de 1989, un recurso ante el Tribunal de Justicia mediante el cual solicitaba, con carácter principal, que se anulara la Decisión y, con carácter subsidiario, que se redujese la multa y que se condenase en costas a la Comisión. Mediante autos de 15 de noviembre de 1989, el Tribunal de Justicia atribuyó el presente asunto, así como otros diez recursos interpuestos contra la misma Decisión, al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al artículo 14 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1).
11 Dichos recursos se registraron en el Tribunal de Primera Instancia con los números T-141/89 a T-145/89 y T-147/89 a T-152/89. Mediante auto de 13 de octubre de 1992, el Tribunal de Primera Instancia acordó la acumulación de los asuntos mencionados a efectos de la fase oral por razón de su conexión, con arreglo a lo previsto en el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento. En el asunto que es objeto del presente recurso de casación, la fase escrita ante el Tribunal de Primera Instancia había finalizado el 5 de julio de 1990. La Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia, en su reunión de 16 de febrero de 1993, decidió, visto el informe del Juez Ponente, iniciar la fase oral e instar a las partes para que respondiesen por escrito a determinadas preguntas antes de la vista. El 18 de mayo de 1993, el informe para la vista fue notificado a las partes, cuyos informes orales y respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia se oyeron en la vista que se celebró del 14 al 18 de junio de 1993. El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia el 6 de abril de 1995.
12 Mediante la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que la recurrente no participó, por un lado, en un acuerdo con Tréfilunion que tenía por objeto supeditar sus exportaciones futuras a la fijación de cuotas y, por otro lado, en un acuerdo con Sotralentz sobre la fijación de contingentes de las exportaciones de ésta al mercado alemán, y habida cuenta de que debía aplicarse una circunstancia atenuante a los acuerdos entre la demandante y Tréfilarbed, cuyo objeto era el cese de las reexportaciones de St Ingbert a Alemania, el artículo 1 de la Decisión debía anularse parcialmente y el importe de la multa de 4,5 millones de ECU impuesta a la recurrente debía reducirse y fijarse en 3 millones de ECU. El Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso en todo lo demás y condenó a la recurrente a cargar con sus propias costas y con un tercio de las costas de la Comisión.
El recurso de casación
13 En su recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
- Anule la sentencia impugnada, en la medida en que le impone una multa de 3 millones de ECU, desestima su recurso y la condena a cargar con sus propias costas y con un tercio de las costas de la Comisión, y acuerde concluir el procedimiento.
- Con carácter subsidiario, anule la sentencia impugnada y devuelva los autos al Tribunal de Primera Instancia para que reanude el procedimiento.
- Anule los artículos 1, 2 y 3 de la Decisión, en la medida en que la afecten y no hayan sido anulados por la sentencia impugnada.
- Con carácter subsidiario, reduzca el importe de la multa a una cantidad razonable.
- Condene a la Comisión al pago de las costas causadas en primera instancia y en el recurso de casación.
14 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a la recurrente.
15 En apoyo del recurso de casación, la recurrente alega que, debido a la excesiva duración del procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia vulneró su derecho a que su causa fuese vista en un plazo razonable, previsto en el apartado 1 del artículo 6 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), y, al dictar su sentencia veintidós meses después de concluida la fase oral, violó el principio general de inmediatez. Además, el Tribunal de Primera Instancia aplicó un criterio de análisis erróneo a la hora de apreciar las pruebas, al no controlar si los hechos señalados por la Comisión podían explicarse de una manera distinta de la existencia de un acuerdo, y se negó a examinar las pruebas propuestas por la recurrente. Al actuar de ese modo, el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta los principios aplicables en materia de pruebas. Además, el Tribunal de Primera Instancia vulneró los derechos de defensa al desestimar la solicitud de la recurrente de ordenar a la Comisión que le permitiese consultar, por un lado, todos los documentos del procedimiento administrativo y, por otro, ciertos documentos relativos al cártel de crisis estructural alemán.
16 La recurrente mantiene también que, en lo que respecta a la delimitación del mercado de que se trata, así como a los supuestos acuerdos
- entre la recurrente y Tréfilunion sobre la interpenetración recíproca entre Alemania y Francia,
- con los productores del Benelux en cuanto al mercado alemán y
- sobre las cuotas y los precios en el mercado del Benelux,
el Tribunal de Primera Instancia infringió el apartado 1 del artículo 85 del Tratado por falta de motivación y/o calificación errónea de los hechos. Además, el Tribunal de Primera Instancia, en lo que se refiere a los contratos de distribución exclusiva celebrados entre, por una parte, la recurrente y, por otra, Bouwstaal Roermond BV y Arbed SA afdeling Nederland, no tuvo en cuenta los requisitos de aplicación del Reglamento nº 67/67.
17 Por último, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia, en lo que respecta a la imposición de las multas, haber infringido lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento nº 17.
18 En cuanto a las supuestas irregularidades del procedimiento, debe recordarse en primer lugar que a tenor del artículo 168 A del Tratado CE y del párrafo primero del artículo 51 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, el recurso de casación debe limitarse a las cuestiones de Derecho. Según esta última disposición, debe fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, de irregularidades del procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte recurrente, así como de la violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de Primera Instancia.
19 Así pues, el Tribunal de Justicia es competente para controlar si se han cometido ante el Tribunal de Primera Instancia irregularidades de procedimiento que lesionen los intereses de la parte recurrente y debe asegurarse de que se han observado los principios generales del Derecho comunitario y las normas procesales aplicables en materia de carga y de valoración de la prueba (véase, especialmente, el auto de 17 de septiembre de 1996, San Marco/Comisión, C-19/95 P, Rec. p. I-4435, apartado 40).
20 A este respecto, procede recordar que el apartado 1 del artículo 6 del CEDH prevé que toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente dentro de un plazo razonable por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil, o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella.
21 El principio general del Derecho comunitario según el cual toda persona tiene derecho a un juicio justo, principio que se inspira en los referidos derechos fundamentales (véanse, especialmente, el dictamen 2/94, de 28 de marzo de 1996, Rec. p. I-1759, apartado 33, y la sentencia de 29 de mayo de 1997, Kremzow, C-299/95, Rec. p. I-2629, apartado 14), y en particular, a un juicio en un plazo razonable, es aplicable en el marco de un recurso jurisdiccional contra una Decisión de la Comisión por la que se imponen a una empresa multas por violación del Derecho de la competencia.
22 Por tanto, corresponde al Tribunal de Justicia, en la fase del recurso de casación, examinar tales motivos formulados acerca del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.
23 Asimismo, en lo que respecta al examen supuestamente erróneo de los hechos, del artículo 168 A del Tratado y del párrafo primero del artículo 51 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia resulta que el Tribunal de Primera Instancia es, por una parte, el único competente para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprendiera de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, es el único competente para apreciar estos hechos. Cuando el Tribunal de Primera Instancia ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al artículo 168 A del Tratado, un control sobre la calificación jurídica de éstos y las consecuencias en Derecho que de ella ha deducido el Tribunal de Primera Instancia (véase, especialmente, el auto San Marco/Comisión, antes citado, apartado 39).
24 Por lo tanto, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia haya admitido en apoyo de éstos. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de valoración de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que ha de atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados (véase, especialmente, el auto San Marco/Comisión, antes citado, apartado 40). Así pues, esta apreciación no constituye, sin perjuicio del caso de la desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (sentencia de 2 de marzo de 1994, Hilti/Comisión, C-53/92 P, Rec. p. I-667, apartado 42).
25 No obstante, la cuestión de si la motivación de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia es contradictoria o insuficiente constituye una cuestión de Derecho que, como tal, puede ser invocada en el marco de un recurso de casación (véanse, especialmente, las sentencias de 1 de octubre de 1991, Vidrányi/Comisión, C-283/90 P, Rec. p. I-4339, apartado 29; de 20 de noviembre de 1997, Comisión/V, C-188/96 P, Rec. p. I-6561, apartado 24), y de 7 de mayo de 1998, Somaco/Comisión, C-401/96 P, Rec. p. I-2587, apartado 53).
Sobre los motivos basados en irregularidades del procedimiento
En cuanto a la violación del principio del plazo razonable del procedimiento
26 La recurrente mantiene que el plazo en que se pronunció el Tribunal de Primera Instancia es excesivo, de modo que infringió el apartado 1 del artículo 6 del CEDH. Según ella, la duración del procedimiento no se debe, en absoluto, a las circunstancias del caso de autos, sino que, por el contrario, debe imputarse al Tribunal de Primera Instancia. Semejante retraso constituye un «Prozeßhindernis» (una causa de inadmisión) que justifica la anulación de la sentencia impugnada y de la Decisión, así como la conclusión del procedimiento. Con carácter subsidiario, la recurrente alega que la duración excesiva del procedimiento administrativo y luego del judicial constituye, en sí misma, una circunstancia atenuante y un motivo para disminuir el importe de la multa en virtud del principio de reducción de la pena, reconocido tanto en el ordenamiento jurídico de los Estados miembros como por la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia.
27 La Comisión niega que la duración del procedimiento fuese excesiva y considera que, aun cuando la duración del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia pueda parecer larga, no puede constituir una causa de inadmisión.
28 A título preliminar, debe especificarse que el procedimiento cuya duración examina en el presente asunto el Tribunal de Justicia para determinar si se cometió una irregularidad de procedimiento que lesionase los intereses de la recurrente, comenzó el 20 de octubre de 1989, fecha en que se presentó el recurso de anulación, y finalizó el 6 de abril de 1995, fecha en que se dictó la sentencia impugnada. Por consiguiente, la duración del procedimiento que es objeto del examen del Tribunal de Justicia es de aproximadamente cinco años y seis meses.
29 Procede señalar que, a primera vista, se trata de una duración considerable. No obstante, el carácter razonable de tal plazo debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de la transcendencia del litigio para el interesado, de la complejidad del asunto, del comportamiento del demandante y del de las autoridades competentes [véase, por analogía, Tribunal Europeo D.H., sentencias Erkner y Hofauer de 23 de abril de 1987, serie A nº 117, § 66; Kemmache de 27 de noviembre de 1991, serie A nº 218, § 60; Phocas/Francia de 23 de abril de 1996, Recueil des arrêts et décisions 1996-II, p. 546, § 71, y Garyfallou AEBE/Grecia de 27 de septiembre de 1997, Recueil des arrêts et décisions 1997-V, p. 1821, § 39].
30 En cuanto a la transcendencia del litigio para la recurrente, debe señalarse que aquél no ponía directamente en peligro la supervivencia económica de ésta, pero no es menos cierto que, en caso de litigio sobre la existencia de una infracción de las normas de competencia, la necesidad fundamental de seguridad jurídica de la que deben disfrutar los operadores económicos, así como el objetivo de velar por que la competencia no sea falseada en el mercado interior, tienen un interés considerable, no sólo para el propio demandante y para sus competidores, sino también para terceros, debido al gran número de personas afectadas y a los intereses económicos en juego.
31 En efecto, según el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17, podía imponerse a la recurrente una multa máxima equivalente al 10 % del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente. En el presente asunto, a tenor de los artículos 3 y 4 de la Decisión, la Comisión impuso a la recurrente una multa de 4,5 millones de ECU, pagadera en un plazo de tres meses a partir de su notificación, que devengaba intereses de demora al tipo del 12,50 % anual una vez finalizado dicho plazo.
32 A este respecto, el artículo 192 del Tratado CE prevé, entre otras cosas, que las decisiones de la Comisión que impongan una obligación pecuniaria a personas distintas de los Estados serán títulos ejecutivos y que la ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado en cuyo territorio se lleve a cabo. En virtud de lo dispuesto en los artículos 185, 186 y 192 del Tratado CE y en el artículo 4 de la Decisión 88/591, los recursos interpuestos ante el Tribunal de Primera Instancia no tienen efecto suspensivo; el Tribunal de Primera Instancia puede, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado, ordenar las medidas provisionales necesarias y, en su caso, suspender la ejecución forzosa.
33 En el presente asunto, se desprende de los autos que no se aplicó ninguna medida de recaudación de la multa mientras duró el procedimiento jurisdiccional, puesto que la recurrente constituyó una garantía bancaria, como exigía la Comisión. No obstante, una circunstancia de ese tipo no puede privar a la recurrente de su derecho a un juicio justo en un plazo razonable y, especialmente, a que se decida sobre el fundamento de las acusaciones de violación del derecho de la competencia formuladas en su contra por la Comisión y de las multas que se le impusieron a este respecto.
34 Habida cuenta de todas estas circunstancias, procede señalar que el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia tenía una transcendencia real para la recurrente.
35 En lo que respecta a la complejidad del asunto, debe recordarse que, en su Decisión, la Comisión consideró que catorce productores de mallas electrosoldadas habían infringido el artículo 85 del Tratado mediante una serie de acuerdos o de prácticas concertadas sobre las cuotas de suministro y sobre los precios de dicho producto. El recurso de la recurrente constituía uno de los once recursos, formulados en tres lenguas de procedimiento diferentes, que fueron formalmente acumulados a efectos de la fase oral.
36 A este respecto, de los autos y de la sentencia impugnada resulta que el procedimiento relativo a la recurrente requería un examen detallado de documentos relativamente voluminosos y de cuestiones de hecho y de Derecho de cierta complejidad.
37 En lo que se refiere a la conducta de la recurrente ante el Tribunal de Primera Instancia, de los autos se desprende que el plazo previsto para la presentación del escrito de dúplica fue prorrogado, a petición de ella, aproximadamente en un mes.
38 A este respecto, no puede acogerse la alegación de la Comisión según la cual el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia se retrasó debido a que el Abogado de la recurrente, en primer lugar, no intervino en el procedimiento administrativo ante la Comisión y, en segundo lugar, centró, erróneamente, la mayor parte de su argumentación en la multa que la Comisión había impuesto a la recurrente por su participación en el cártel de crisis estructural.
39 En efecto, una empresa que es destinataria de una Decisión de la Comisión en la que se declaran infracciones del Derecho de la competencia y se le imponen multas debe poder impugnar por todos los medios que considere útiles el fundamento de las acusaciones formuladas en su contra.
40 Así pues, no se ha demostrado que la recurrente haya contribuido, de manera significativa, a prolongar la duración del procedimiento.
41 En lo que respecta al comportamiento de las autoridades competentes, procede recordar que el hecho de añadir al Tribunal de Justicia un Tribunal de Primera Instancia y de crear dos niveles de jurisdicción tenía la finalidad, por un lado, de mejorar la protección jurisdiccional de los justiciables, especialmente en lo que se refiere a los recursos que requieren un examen detallado de hechos complejos, y, por otro lado, de mantener la calidad y la eficacia del control jurisdiccional en el ordenamiento jurídico comunitario, permitiendo al Tribunal de Justicia concentrar su actividad en su función esencial, que es la de garantizar la observancia del Derecho en la interpretación y aplicación del Derecho comunitario.
42 Por esta razón, la estructura del sistema jurisdiccional comunitario justifica, en ciertos aspectos, que el Tribunal de Primera Instancia, encargado de determinar los hechos y de efectuar un examen material del litigio, pueda disponer relativamente de más tiempo para instruir los recursos que requieran un examen detallado de hechos complejos. Sin embargo, esa misión no dispensa al órgano jurisdiccional comunitario, creado especialmente para este fin, de respetar la exigencia de un plazo razonable para sustanciar los asuntos de que conozca.
43 Asimismo, procede tener en cuenta las exigencias inherentes al procedimiento ante los órganos jurisdiccionales comunitarios, relacionadas especialmente con el régimen lingüístico del procedimiento, previsto en el artículo 35 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, y, con la obligación, prevista en el apartado 2 del artículo 36 de dicho Reglamento de Procedimiento, de publicar las sentencias en las lenguas a que se refiere el artículo 1 del Reglamento nº 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p. 385).
44 No obstante, debe señalarse que de las circunstancias del caso de autos no resulta que la duración del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia pueda estar justificada por exigencias de ese tipo.
45 Efectivamente, debe señalarse que, en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, dos períodos son significativos a la luz del principio del plazo razonable. Así, transcurrieron aproximadamente treinta y dos meses entre el final de la fase escrita y la decisión de iniciar la fase oral. Es cierto que se decidió, mediante auto del 13 de octubre de 1992, acumular los once asuntos a efectos de la fase oral, pero procede indicar que durante ese período no se llevó a cabo ninguna otra diligencia de ordenación del procedimiento ni ninguna diligencia de prueba. A esto se añade el hecho de que pasaron veintidós meses entre la conclusión de la fase oral y el pronunciamiento de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
46 Incluso en lo que respecta a las limitaciones inherentes al procedimiento ante los órganos jurisdiccionales comunitarios, esta duración de la instrucción y de la deliberación sólo pueden justificarse por circunstancias excepcionales. Dado que no hubo ninguna suspensión del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, especialmente en virtud de los artículos 77 y 78 de su Reglamento de Procedimiento, debe llegarse a la conclusión de que tales circunstancias no concurren en el presente asunto.
47 A la luz de cuanto precede, es preciso reconocer que, aun teniendo en cuenta la relativa complejidad del asunto, el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia rebasó las exigencias relacionadas con el respeto del plazo razonable.
48 Por razones de economía procesal y para garantizar una protección inmediata y efectiva contra dicha irregularidad de procedimiento, debe declararse que el motivo referente a la duración excesiva del procedimiento es fundado a efectos de la anulación de la sentencia impugnada, en la medida en que fija el importe de la multa impuesta a la recurrente en 3 millones de ECU.
49 En cambio, a falta de cualquier indicio de que la duración del procedimiento haya tenido alguna incidencia en la solución del litigio, este motivo no puede dar lugar a la anulación de la totalidad de la sentencia impugnada.
En cuanto a la violación del principio de inmediatez
50 La recurrente estima que el Tribunal de Primera Instancia violó el principio general de Derecho comunitario de la inmediatez del procedimiento jurisdiccional al dictar sentencia veintidós meses después de que finalizara la fase oral, hasta el punto de que la utilidad de ésta se perdió al borrarse su recuerdo de la mente de los Jueces. Alega fundamentalmente que el principio de oralidad del procedimiento jurisdiccional implica el carácter inmediato del procedimiento que, al igual que los códigos de procedimientos civil y penal de la mayoría de los Estados miembros, obliga al Tribunal a someter los asuntos a deliberación inmediatamente después de la vista y a dictar sentencia en un plazo próximo a ésta.
51 La Comisión considera que el principio de inmediatez del procedimiento, tal como lo interpreta la recurrente, no existe en Derecho comunitario, por lo que este motivo debe desestimarse.
52 A este respecto, procede señalar que, por un lado, en contra de lo que la recurrente mantuvo en la vista, ni el apartado 1 del artículo 55 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia ni ninguna otra disposición de ese mismo Reglamento o del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia prevén que las sentencias de este último deban dictarse en un plazo determinado después de la fase oral.
53 Por otro lado, debe indicarse que la recurrente no ha demostrado que la duración de la deliberación haya tenido alguna incidencia en la solución del litigio sometido al Tribunal de Primera Instancia, especialmente en lo que respecta a la pérdida de fuerza de las pruebas.
54 En tales circunstancias, este motivo debe desestimarse por infundado.
En cuanto a la violación de los principios aplicables en materia de pruebas
55 La recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia utilizó, en primer lugar, un criterio de análisis erróneo al apreciar las pruebas, limitándose a controlar si la Comisión había demostrado la participación de la recurrente en los acuerdos, sin tener en cuenta lo expuesto por esta última, y, en segundo lugar, no tuvo en cuenta las normas relativas a la caducidad, al no admitir, por extemporáneas, las propuestas de examen de testigos. Al limitarse a examinar la exposición de la Comisión y negarse a examinar las pruebas propuestas por la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia incumplió el deber de instrucción y vulneró el derecho a un juicio justo, así como los principios de la libre apreciación de la prueba y del beneficio de la duda.
56 En cuanto al primer punto, la recurrente reprocha en lo fundamental al Tribunal de Primera Instancia el no haber comprobado si los hechos expuestos por la Comisión podían explicarse de algún otro modo que no fuera la existencia de un acuerdo, pese a que la recurrente adujo otra justificación plausible y coherente.
57 La Comisión alega que esta imputación constituye, en realidad, una petición de que vuelvan a examinarse los hechos.
58 A este respecto, en la medida en que esta imputación no se refiera a la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, procede recordar que, en caso de litigio sobre la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia, incumbe a la Comisión probar las infracciones que constate y aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de una infracción.
59 Sin embargo, nada autoriza a afirmar que el Tribunal de Primera Instancia haya dejado de considerar las pruebas aportadas por la recurrente al examinar las pruebas aportadas por la Comisión. De los apartados 64 a 67 de la sentencia impugnada se desprende, en primer lugar, que, por lo que se refiere al acuerdo entre la recurrente y Tréfilunion, el Tribunal de Primera Instancia, en virtud de un análisis de las notas presentadas por la Comisión, llegó a la conclusión de que dicha Institución había acreditado de modo suficiente en Derecho tan sólo dos de los tres puntos de la concertación imputada. En segundo lugar, los apartados 90 a 92 de la sentencia impugnada, relativos a los acuerdos sobre cuotas y sobre precios con los productores del Benelux, los apartados 115 a 118, relativos al acuerdo entre la recurrente y Tréfilarbed, y los apartados 131 a 136, relativos a los acuerdos sobre precios y sobre cuotas en el mercado del Benelux, ponen de manifiesto que el Tribunal de Primera Instancia, al considerar las alegaciones de la recurrente, examinó los hechos expuestos por la Comisión, para llegar a la conclusión de que ésta había demostrado de modo suficiente en Derecho que la recurrente había participado en los acuerdos controvertidos.
60 En cuanto al segundo punto, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia el haber incurrido en interpretación errónea del Reglamento de Procedimiento al no admitir sus propuestas de prueba por haberse presentado extemporáneamente. La recurrente no niega que presentó por primera vez sus propuestas de prueba en el escrito de réplica. Alega, en cambio, que las pruebas aportadas en la fase de réplica no eran ni nuevas ni extemporáneas, a efectos del apartado 1 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, ya que había propuesto el examen de testigos y su comparecencia personal en su réplica para refutar las pruebas aducidas por la Comisión en el escrito de contestación a la demanda.
61 La recurrente sostiene también que el deber de instrucción y los principios de contradicción y de juicio justo obligaban al Tribunal de Primera Instancia a admitir las propuestas de prueba, salvo en determinados supuestos tasados, cuya existencia no se ha demostrado en el caso de autos. La recurrente estima que la inadmisión de sus propuestas de examen de testigos y de comparecencia personal equivale a efectuar una apreciación anticipada de las pruebas y añade que, aun a falta de proposición de prueba, el principio inquisitivo impone al Tribunal de Primera Instancia, especialmente en aquellos procedimientos que pueden dar lugar a la imposición de multas, el deber de ampliar de oficio las diligencias de prueba a todos los medios de prueba que se encuentren a su disposición y de esforzarse en obtener la mejor prueba posible.
62 La Comisión considera que el Tribunal de Primera Instancia actuó de conformidad con su jurisprudencia reiterada cuando estimó que las propuestas de pruebas presentadas por primera vez en la réplica adolecían de un retraso que debía motivarse.
63 Con carácter liminar, es preciso recordar que, al objeto de probar sus afirmaciones, la recurrente solicitó, en su escrito de demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, que se oyera en calidad de testigo a su asesor jurídico, Sr. Pillmann, y, en la fase de réplica, solicitó también comparecer ella misma en la persona de su representante legal, Sr. Müller, y que se tomara declaración, en calidad de testigo, al Sr. Broekman, antiguo presidente de los productores del Benelux.
64 Consta en autos que, con ocasión de su reunión de los días 18 y 24 de marzo de 1993, el Tribunal de Primera Instancia decidió formular preguntas a las partes. Habida cuenta de la petición de la recurrente de ser oída y de los cuatro télex, de 15 de diciembre de 1983, 11 de enero, 4 de marzo y 4 de abril de 1984, se instó a la recurrente a «indicar cuáles son las razones precisas y fácticas que (la llevaron) a refutar el contenido aparente de los mencionados documentos, más allá de la negación global expuesta en sus escritos procesales».
65 Con ocasión de su reunión de los días 13 y 17 de mayo de 1993, el Tribunal de Primera Instancia decidió recabar las observaciones de las partes sobre la posibilidad de oír a los Sres. Müller y Broekman, así como sobre la comparecencia personal en la vista de las demandantes Boël, Steelinter y Tréfilunion, en la persona de representantes informados de los contactos que habían tenido lugar en su momento.
66 Mediante escrito de 19 de mayo de 1993, la Comisión declaró su oposición al examen de los citados testigos, alegando que, de todos modos, eran los representantes de las empresas a las que afectaba la Decisión. El 26 de mayo de 1993, el Tribunal de Primera Instancia acordó reservar su decisión sobre el eventual examen de los testigos.
67 En el apartado 68 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que no era preciso oír a los testigos ni ordenar que compareciera la recurrente. En los apartados 94, 120 y 138 de la misma sentencia, el Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al apartado 1 del artículo 48 de su Reglamento de Procedimiento, rechazó las propuestas de examen de testigos y de comparecencia de la recurrente, basándose en que dichas propuestas de prueba, formuladas en la réplica, eran extemporáneas, dado que la recurrente no había alegado ninguna circunstancia que le impidiera formularlas en la demanda.
68 Habida cuenta de las circunstancias del caso de autos, no cabe cuestionar la apreciación del Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la pertinencia de oír a los Sres. Pillmann y Müller en lo que atañe al acuerdo entre Baustahlgewebe y Tréfilunion.
69 En cuanto a la negativa del Tribunal de Primera Instancia a oír a los Sres. Müller y Broekman, por ser extemporáneas estas proposiciones de prueba, es preciso indicar que el apartado 1 del artículo 68 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia prevé que éste, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes, podrá ordenar el examen de testigos para la comprobación de determinados hechos. La parte que solicite el examen de un testigo indicará con precisión los hechos en relación con los cuales procede oírle y las razones que lo justifican. La letra e) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia dispone que la demanda contendrá la proposición de prueba, si procediere.
70 Así pues, cuando una petición de examen de testigos formulada en el recurso indique con precisión los hechos en relación con los cuales procede oír al testigo o testigos y las razones que lo justifican, corresponde al Tribunal de Primera Instancia apreciar la pertinencia de esta petición en relación con el objeto del litigio y con la necesidad de proceder al examen de los citados testigos.
71 A tenor del apartado 1 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en la réplica y en la dúplica las partes también podrán proponer prueba en apoyo de sus alegaciones. En tal caso deberán motivar el retraso producido en proponerla.
72 Así pues, la norma de caducidad prevista en el apartado 1 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento no afecta a la prueba en contrario ni a la ampliación de la proposición de prueba formuladas a raíz de la prueba en contrario aportada por la parte adversa en su escrito de contestación a la demanda. En efecto, dicha disposición se refiere a las proposiciones de pruebas nuevas y debe interpretarse a la luz del apartado 2 del artículo 66, que prevé expresamente que podrán presentarse pruebas en contrario y ampliarse la proposición de prueba.
73 No obstante, al tratarse en el caso de autos de la proposición de oír como testigo al Sr. Broekman y de la comparecencia de la propia recurrente, basta con señalar que consta en autos que las pruebas propuestas por la Comisión en su escrito de contestación ya se mencionaban en la Decisión, así como en el pliego de cargos o en sus anexos, y habían sido recogidas por la propia recurrente en el Anexo 3 de su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia. Del mismo modo, en lo que atañe a las declaraciones del Sr. Müller en la audiencia de 24 de noviembre de 1987 ante la Comisión, a la que el Tribunal de Primera Instancia hace referencia en los apartados 92 y 135 de la sentencia impugnada, consta que tales declaraciones figuraban en el acta de dicha reunión, acta que la propia recurrente incluyó también en el Anexo 9 de su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.
74 Por consiguiente, procede señalar que la petición de que el Sr. Broekman fuera oído y de comparecer ella misma en la persona de su representante legal, Sr. Müller, no pueden ser consideradas proposiciones de pruebas en contrario y que la recurrente tuvo la posibilidad de proponer dichas pruebas en su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.
75 En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al considerar que las proposiciones de prueba formuladas en la réplica eran extemporáneas y al denegar su admisión basándose en que la recurrente no había motivado el retraso en proponerlas.
76 Por otro lado, hay que rechazar la alegación de la recurrente según la cual el Tribunal de Primera Instancia incumplió el deber de instrucción que le incumbe, ya que consta en autos que dicho Tribunal adoptó diligencias de ordenación del procedimiento con el objeto de facilitar la práctica de las pruebas y precisar la argumentación de las partes, con arreglo al apartado 2 del artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento.
77 Por último, es preciso subrayar que el Tribunal de Primera Instancia no está obligado a citar testigos de oficio, puesto que el apartado 1 del artículo 66 de su Reglamento de Procedimiento precisa que dicho Tribunal determinará mediante auto las diligencias de prueba que considere convenientes y los hechos que deben probarse.
78 Por consiguiente, debe desestimarse el motivo basado en la vulneración por parte del Tribunal de Primera Instancia de los principios aplicables en materia de prueba.
En cuanto a la violación del derecho a consultar determinados documentos
79 La recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia vulneró el derecho de defensa al negarse a acoger su petición de que se aportaran todos los documentos del procedimiento administrativo, a pesar de que el derecho de acceder al expediente forma parte de un principio fundamental del Derecho comunitario que debe respetarse en cualesquiera circunstancias. De este modo, la Comisión tiene la obligación de facilitar a las empresas implicadas en un procedimiento con arreglo al apartado 1 del artículo 85 del Tratado el acceso a todos los documentos, favorables y adversos, que haya recopilado durante la investigación. Estos principios también se aplican en el marco del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, cuando durante el procedimiento administrativo no se hayan comunicado al demandante los documentos que, en su caso, sean pertinentes para su defensa. En cualquier caso, la recurrente estima que el Tribunal de Primera Instancia no podía rechazar su petición de que se aportaran los documentos basándose en que la recurrente no había presentado indicios que acreditaran que tales documentos hubieran sido pertinentes para su defensa. En efecto, una parte y sus Abogados tan sólo pueden apreciar la importancia de un documento para la defensa si tienen conocimiento de su existencia y de su contenido.
80 Por otra parte, la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia vulneró el derecho de defensa al negarse a ordenar que se aportaran los documentos relativos al cártel de crisis estructural alemán.
81 La Comisión subraya que, por lo que se refiere a la petición de acceso a todos los escritos procesales, el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que la recurrente no había presentado indicios que acreditaran que tales documentos eran pertinentes para su defensa. En cuanto a los documentos relativos al cártel de crisis estructural, una irregularidad de procedimiento de este tipo no puede ser objeto de un recurso de casación, habida cuenta de que no lesiona los intereses de la recurrente y de que constituye una ampliación del objeto del litigio sometido al Tribunal de Primera Instancia, resultando, pues, inadmisible en el marco de un recurso de casación.
82 Respecto a la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, basta con afirmar, en primer lugar, que la cuestión de si la existencia del cártel de crisis estructural alemán influyó en la Decisión fue debatida ante el Tribunal de Primera Instancia y, en segundo lugar, que la recurrente mantiene ante el Tribunal de Justicia que dicho cártel de crisis influyó al menos en la cuantía de las multas impuestas. En tales circunstancias, no se trata, en lo que atañe a este extremo, de una ampliación del objeto del litigio sometido al Tribunal de Primera Instancia. Por lo tanto, debe declararse la admisibilidad del motivo basado en el derecho a consultar los documentos relativos al cártel de crisis.
83 A continuación, en cuanto al acceso a los documentos, ha de recordarse que del apartado 23 de la sentencia impugnada se desprende que, durante el procedimiento administrativo, la Comisión comunicó a la recurrente los documentos que la afectaban directa o indirectamente, con exclusión de los que eran confidenciales, recordando al mismo tiempo que, para la preparación de sus observaciones, la recurrente tenía la posibilidad de examinar, previa autorización, otros documentos en poder de la Comisión.
84 Del apartado 28 de la sentencia impugnada y de la documentación que el nuevo Abogado de la recurrente expuso ante la Comisión se desprende que él seguía teniendo derecho a consultar el expediente aun después de adoptarse la Decisión. Un intercambio de correspondencia entre las partes pone de relieve que la Comisión recordó a la recurrente que le había enviado, como anexo al pliego de cargos, los documentos en los que éste se basaba. Mediante fax de 11 de octubre de 1989, la Comisión envió una lista de todos los documentos del expediente relacionados con la recurrente y le ofreció enviarle copia de los mismos. Como consecuencia de dicha oferta, la recurrente pidió, mediante fax de 16 de octubre de 1989, que, por una parte, se le enviara el informe y el expediente relativo a la inspección efectuada los días 6 y 7 de noviembre de 1985 en sus oficinas, así como el informe relativo a la efectuada en las mismas fechas en las oficinas de la Fachverband Betonstahlmatten y, por otra, que se le autorizara a consultar las actas y otros documentos enviados por el Bundeskartellamt a la Comisión para informarla de la existencia en Alemania de un cártel de crisis estructural. La Comisión no respondió a dicha petición hasta la interposición del recurso.
85 Por consiguiente, la recurrente solicitó en su recurso al Tribunal de Primera Instancia que ordenara a la Comisión que le permitiera consultar los siguientes documentos: a) la totalidad de los documentos que obraban en el expediente, en la medida en que se referían a ella; b) todos los documentos, correspondencia, notas y actas mediante los cuales el Bundeskartellamt informó a la Comisión sobre la existencia del cártel de crisis estructural; y c) todos los documentos, escritos, actas y notas relativos a las negociaciones tripartitas entre la Comisión, el Bundeskartellamt y los representantes del grupo alemán del cártel de crisis estructural.
86 Según se recuerda en el apartado 33 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia estimó que la petición de la recurrente debía considerarse como una solicitud de una diligencia de ordenación del procedimiento en el sentido de la letra d) del apartado 3 del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento.
87 En el apartado 34 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de acceso al expediente de la Comisión, debido a que la recurrente no había negado haber recibido, durante el procedimiento administrativo ante la Comisión, todos los documentos del expediente que le afectaban directa o indirectamente y sobre los cuales se había basado el pliego de cargos, y a que no había aportado indicios que acreditaran que su defensa requería otros documentos. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la recurrente pudo defender, como consideró oportuno, su punto de vista sobre todas las imputaciones formuladas en su contra por la Comisión en el pliego de cargos que le había sido dirigido, así como sobre las pruebas destinadas a apoyarlas, mencionadas por la Comisión en el citado pliego de cargos o adjuntas a éste y que, por lo tanto, se respetó el derecho de defensa. De ello dedujo el Tribunal de Primera Instancia que, tanto durante la preparación del recurso como durante el procedimiento ante dicho Tribunal, los Abogados de la recurrente pudieron examinar con todo conocimiento de causa la legalidad de la Decisión y garantizar plenamente la defensa de la recurrente.
88 En el apartado 35 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia denegó, asimismo, la petición de que se aportaran los documentos relativos al cártel de crisis estructural alemán, basándose en que la recurrente no había acreditado que, por carecer de dichos documentos, no había podido defenderse de las imputaciones realizadas en su contra y en que no había aportado ningún indicio que sirviera para demostrar por qué dichos documentos podían ser de interés para la solución del litigio. El Tribunal de Primera Instancia añadió que, en cualquier caso, se trataba de elementos de prueba ajenos al objeto del procedimiento.
89 A este respecto, es preciso señalar que, en los asuntos de competencia, el acceso al expediente tiene fundamentalmente por objeto permitir a los destinatarios de un pliego de cargos tomar conocimiento de las pruebas que figuran en el expediente de la Comisión, a fin de que, basándose en tales documentos, puedan pronunciarse adecuadamente sobre las conclusiones a las que la Comisión haya llegado en su pliego de cargos (sentencias de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartado 7; de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461, apartados 9 y 11, y de 6 de abril de 1995, BPB Industries y British Gypsum/Comisión, C-310/93 P, Rec. p. I-865, apartado 21).
90 Sin embargo, en contra de lo que alega la recurrente, los principios generales de Derecho comunitario que regulan el derecho de acceso al expediente de la Comisión no se aplican, como tales, al procedimiento judicial, ya que éste se rige por el Estatuto CE del Tribunal de Justicia y por el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
91 En efecto, a tenor del artículo 21 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, el Tribunal podrá pedir a las partes que presenten todos los documentos y suministren todas las informaciones que estime convenientes. El apartado 1 del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia dispone lo siguiente: «Las diligencias de ordenación del procedimiento tendrán por objeto impulsar el procedimiento, dar curso a los autos y solucionar los litigios de la forma más adecuada».
92 Según el artículo 64, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, las diligencias de ordenación del procedimiento tendrán por objeto, en particular, dar el curso correcto a la fase escrita u oral del procedimiento y facilitar la práctica de las pruebas, así como determinar los extremos sobre los que las partes deberán completar sus alegaciones o acerca de los cuales deba practicarse prueba. A tenor del artículo 64, apartado 3, letra d) y apartado 4, estas diligencias podrán ser propuestas por las partes en cualquier fase del procedimiento y podrán consistir en requerir la presentación de documentos o de cualquier escrito relacionado con el asunto.
93 De lo anterior se deduce que la recurrente podía pedir al Tribunal de Primera Instancia que ordenara a la parte contraria la presentación de los documentos que obraban en su poder. No obstante, para permitir al Tribunal de Primera Instancia determinar si era útil para el curso correcto del procedimiento ordenar la presentación de determinados documentos, la parte que lo pide debe identificar los documentos solicitados y facilitar al Tribunal de Primera Instancia, cuando menos, un mínimo de elementos que acrediten la utilidad de tales documentos para el proceso.
94 Es preciso reconocer que de la sentencia impugnada y de los autos del Tribunal de Primera Instancia se desprende que, aunque la Comisión envió a la recurrente una lista de cuantos documentos del expediente le afectaban, ésta no indicó con suficiente precisión en su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia los documentos del expediente cuya presentación solicitaba. En cuanto a los documentos relativos al cártel de crisis estructural alemán, aunque la recurrente reprochó a la Comisión el haber considerado su participación en el cártel como circunstancia agravante, no especificó, sin embargo, qué utilidad tenían para ella los documentos solicitados.
95 Así pues, el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al denegar, en los apartados 34 y 35 de la sentencia impugnada, la solicitud relativa a la presentación de documentos. Por consiguiente, este motivo debe desestimarse por infundado.
Sobre los motivos basados en la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado
En cuanto a la delimitación del mercado
96 La recurrente mantiene que el Tribunal de Primera Instancia no motivó suficientemente la parte de la sentencia impugnada que trata de la determinación del mercado de referencia. Alega, en particular, que, contrariamente a lo que el Tribunal de Primera Instancia indicó en los apartados 38 y 40 de la sentencia impugnada, nunca afirmó en la vista que podía fabricar mallas estándar en sus máquinas ni que las mallas fabricadas a medida y las mallas estándar fueran intercambiables. En tales circunstancias, el mercado no podía definirse de tal modo que incluyera los dos tipos de mallas.
97 La Comisión considera que la recurrente pretende, con este motivo, someter al control del Tribunal de Justicia los hechos declarados probados por el Tribunal de Primera Instancia.
98 Es preciso recordar que, en la medida en que este motivo se basa en una motivación insuficiente de la sentencia impugnada, procede declarar su admisibilidad en la fase de recurso de casación.
99 A este respecto, basta con hacer constar que el Tribunal de Primera Instancia, al delimitar el mercado pertinente, indicó, en el apartado 39 de la sentencia impugnada, que no existe gran diferencia entre los precios de las mallas estándar y los de las mallas «Listenmatten». En el apartado 40, declaró asimismo que, en la vista, se había puesto de manifiesto que el empleo de mallas estándar en obras en las que normalmente deberían utilizarse mallas fabricadas según diseño resultaba efectivamente posible cuando el precio de las mallas estándar era tan bajo que garantizaba al contratista un ahorro significativo, que cubría los costes adicionales y compensaba los inconvenientes técnicos derivados del cambio de material utilizado, y que ésta situación se había producido durante una parte del período en que estuvieron vigentes los acuerdos.
100 Así pues, el Tribunal de Primera Instancia expuso de modo suficiente en Derecho las razones por las cuales determinadas circunstancias relativas al nivel de los precios podían incitar a los agentes económicos a sustituir por mallas estándar las mallas fabricadas a medida, delimitando así un mercado común para los dos productos.
101 Por consiguiente, procede desestimar por infundado el motivo basado en la motivación defectuosa de la delimitación del mercado.
En cuanto a los acuerdos entre la recurrente y Tréfilunion
102 La recurrente mantiene que la sentencia impugnada no expresa las razones por las cuales los acuerdos celebrados con Tréfilunion constituían una infracción de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado y reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber calificado los hechos en relación con los requisitos que impone dicha disposición.
103 Para fundamentar este motivo, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia no examinó, por un lado, la alegación según la cual el compromiso de Tréfilunion de no presentar denuncia ante la Comisión contra el cártel de crisis estructural alemán no constituía una restricción de la competencia, y, por otro lado, no se pronunció sobre la cuestión de si el compromiso de la recurrente de no exportar mallas fabricadas a medida a Francia durante un período de dos a tres meses podía producir tal restricción o incluso afectar de modo significativo al comercio entre los Estados miembros.
104 La Comisión estima que el Tribunal de Primera Instancia calificó debidamente los hechos objeto de litigio al subsumirlos en la norma aplicable.
105 A este respecto, es preciso recordar que, en el apartado 63 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la Decisión reprochaba a la recurrente haber llevado a cabo con Tréfilunion una «concertación general tendente a limitar la penetración recíproca de sus productos en Alemania y en Francia». Esta concertación se concretó en tres puntos: 1) Tréfilunion no presentaría denuncia ante la Comisión contra el cártel de crisis estructural alemán; 2) la fábrica de la recurrente de Gelsenkirchen no exportaría mallas fabricadas a medida a Francia durante un período de dos a tres meses; 3) las dos partes se pusieron de acuerdo en supeditar sus futuras exportaciones a la fijación de cuotas.
106 A la vista del análisis de las dos notas internas elaboradas por el Sr. Marie el 16 de julio de 1985 y por el Sr. Müller el 27 de agosto de 1985, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que la Comisión había demostrado de modo suficiente en Derecho el compromiso de Tréfilunion de no presentar denuncia contra el cártel de crisis estructural alemán, así como la renuncia de la recurrente a exportar a Francia mallas fabricadas a medida durante un período de dos a tres meses. En cambio, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la Comisión no había demostrado de modo suficiente en Derecho la existencia de un acuerdo cuyo objeto fuera supeditar sus futuras exportaciones a la fijación de cuotas.
107 Es preciso subrayar que el Tribunal de Primera Instancia estimó, en el apartado 64 de la sentencia impugnada, que el compromiso del Sr. Marie de no presentar denuncia contra el cártel de crisis estructual alemán debe considerarse como un comportamiento adoptado frente a un competidor, como contrapartida de concesiones de este último, en el marco de un acuerdo que infringe el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
108 Al considerar que este compromiso, así como la renuncia de la recurrente a exportar a Francia mallas fabricadas a medida durante un período de dos a tres meses, formaban parte de una concertación general relativa a la penetración recíproca de sus productos en Alemania y en Francia, el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al llegar a la conclusión de que la Comisión no había incurrido en error al estimar que la recurrente había participado en un acuerdo contrario al apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
109 Al no existir prueba que demuestre un error manifiesto de apreciación por parte del Tribunal de Primera Instancia, procede desestimar este motivo por infundado.
En cuanto a los acuerdos sobre las cuotas y los precios en el mercado del Benelux y, con los productores del Benelux, en el mercado alemán
110 La recurrente mantiene que el Tribunal de Primera Instancia aplicó erróneamente el apartado 1 del artículo 85 del Tratado al no haber tenido en cuenta importantes elementos que había invocado ante él y afirma que el Tribunal de Primera Instancia pasó por alto el hecho de que sus colaboradores sólo habían participado en las reuniones entre productores en su condición de representantes de la comunidad del cártel de crisis estructural o del Fachverband Betonstahlmatten, y no de la recurrente. Por lo que se refiere al mercado del Benelux, la recurrente añade que la motivación de la sentencia es contradictoria, puesto que el mero hecho de participar en una reunión durante la cual otras empresas hayan celebrado un acuerdo sobre precios no puede constituir una infracción del artículo 85 cuando la empresa de que se trata no distribuye los productos objeto del acuerdo.
111 La Comisión estima que las imputaciones que invoca la recurrente tienen por objeto cuestionar la apreciación por el Tribunal de Primera Instancia de las pruebas que le fueron aportadas, extremo éste que, salvo en el supuesto de desnaturalización de tales pruebas, no constituye una cuestión de Derecho sometida al control del Tribunal de Justicia. La Comisión añade que no se ha demostrado una desnaturalización de este tipo. Por último, alega que la motivación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia no es contradictoria.
112 A este respecto, procede señalar que, según ha indicado el Abogado General en los apartados 200 y 246 de sus conclusiones, la recurrente se limita esencialmente a reproducir largos pasajes de las respuestas que dio a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, para deducir de ello, como hizo ante dicho Tribunal, que los documentos censurados ponen de manifiesto que el Sr. Müller actuaba en calidad de representante del Fachverband Betonstahlmatten y del Consejo de vigilancia del cártel de crisis estructural alemán, y no en calidad de Presidente del órgano de administración de la recurrente.
113 Ha de recordarse que de los artículos 168 A del Tratado y 51 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, así como de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 112 del Reglamento de Procedimiento, se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión. No cumple este requisito el recurso de casación que se limite a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por este órgano jurisdiccional. En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia (auto San Marco/Comisión, antes citado, apartados 36 a 38).
114 Aun cuando el recurso de casación no contenga tal repetición o reproducción, está efectivamente destinado a obtener un reexamen de la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia.
115 De lo anterior resulta que debe declararse la inadmisibilidad de estos motivos.
En cuanto a la no aplicación del Reglamento nº 67/67 a los contratos de distribución exclusiva
116 Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no demostró que los contratos de distribución exclusiva celebrados entre la recurrente, por una parte, y Bouwstaal Roermond BV y Arbed SA afdeling Nederland, por otra, implicaban la prohibición de importaciones paralelas, ni se pronunció sobre la tolerancia de la Comisión con respecto a tales contratos, que le fueron sometidos con motivo de la reorganización de la industria siderúrgica de Luxemburgo y del Sarre.
117 La Comisión afirma que la alegación relativa a la inexistencia de prohibición de las importaciones paralelas corresponde a la apreciación de los hechos por el Tribunal de Primera Instancia y que la alegación basada en la tolerancia que supuestamente mostró con respecto a los contratos controvertidos constituye un motivo nuevo.
118 A este respecto, es preciso declarar la inadmisibilidad de la alegación de la recurrente según la cual no se demostró que los contratos que ella había celebrado con Bouwstaal Roermond BV y Arbed SA afdeling Nederland implicaban una prohibición de las importaciones paralelas, dado que, según ha indicado el Abogado General en los puntos 210 a 223 de sus conclusiones, dicha alegación tiene por objeto cuestionar la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia.
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119 En cuanto a la alegación de la recurrente según la cual el Tribunal de Primera Instancia omitió pronunciarse sobre la tolerancia de la Comisión con respecto a los contratos de que se trata, es preciso señalar que, tal como ha subrayado el Abogado General en los puntos 228 a 232 de sus conclusiones, las alegaciones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia a este respecto eran meras afirmaciones imprecisas y no se sustentaban en ninguna justificación. Por lo tanto, no puede reprocharse al Tribunal de Primera Instancia que no se haya pronunciado sobre tales alegaciones.
120 Por consiguiente, debe desestimarse este motivo.
Sobre los motivos basados en la infracción del artículo 15 del Reglamento nº 17
121 En primer lugar, ha de recordarse que la posibilidad de imponer multas en caso de infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado está expresamente prevista en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17, según el cual:
«La Comisión podrá, mediante Decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas que vayan de un mínimo de mil unidades de cuenta a un máximo de un millón de unidades de cuenta, pudiéndose elevar este límite máximo hasta el diez por ciento del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción cuando, deliberadamente o por negligencia:
a) cometan una infracción a las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 [...]
b) [...]
Para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta.»
122 En primer lugar, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia el haber incurrido en errores de Derecho en su apreciación de las circunstancias atenuantes y agravantes de las infracciones. Según ella, el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente que la Comisión había efectuado una apreciación individual de los criterios de determinación de la gravedad de las infracciones. La recurrente alega, en particular, que tanto la Comisión como el Tribunal de Primera Instancia consideraron su participación en el cártel de crisis estructural como una circunstancia agravante a efectos de la fijación de la multa. Por otro lado, añade la recurrente, la multa impuesta fue desproporcionada, pues diversas circunstancias atenuantes no fueron tomadas en consideración.
123 La Comisión responde que esta imputación no debe admitirse, en la medida en que equivale a reproducir los argumentos desarrollados por la recurrente ante el Tribunal de Primera Instancia. En lo que atañe al cártel de crisis estructural alemán, la Comisión considera que el Tribunal de Primera Instancia justificó la opción efectuada en la Decisión de no considerar la existencia del mismo como circunstancia atenuante respecto de la recurrente.
124 En segundo lugar, la recurrente afirma que no se tuvo en cuenta su ignorancia de la ilegalidad del cártel de crisis estructural alemán y de las acciones desarrolladas para garantizar su protección.
125 Sobre este punto, la Comisión estima que esta imputación no debe admitirse, puesto que fue invocada por primera vez en la fase de recurso de casación.
126 Por último, la recurrente solicita, con carácter subsidiario, que se reduzca la multa a una cuantía razonable.
127 La Comisión observa que no corresponde al Tribunal de Justicia sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia por la suya propia.
128 Con carácter liminar, es preciso recordar que el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para controlar el modo en que la Comisión aprecia en cada caso concreto la gravedad de los comportamientos ilícitos. En el marco del recurso de casación, el control del Tribunal de Justicia tiene por objeto, por un lado, examinar en qué medida el Tribunal de Primera Instancia ha tomado en consideración, de manera jurídicamente correcta, todos los factores esenciales para apreciar la gravedad de un determinado comportamiento a la luz de los artículos 85 del Tratado y 15 del Reglamento nº 17 y, por otro lado, examinar si el Tribunal de Primera Instancia ha contestado de modo suficiente con arreglo a Derecho a todas las alegaciones formuladas por la recurrente sobre la supresión o la reducción de la multa (sobre este último extremo, véase la sentencia de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión, C-219/95 P, Rec. p. I-4411, apartado 31).
129 En lo referente al supuesto carácter desproporcionado de la multa, es necesario señalar que no corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia sobre cuestiones de Derecho en un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia por la suya propia, cuando éste resuelve, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de las multas impuestas a empresas por haber infringido, éstas, el Derecho comunitario (sentencias antes citadas BPB Industries y British Gypsum/Comisión, apartado 34, y Ferriere Nord/Comisión, apartado 31). Procede, pues, declarar la inadmisibilidad de esta imputación, en la medida en que tiene por objeto un nuevo examen general de las multas y en que pretende, con carácter subsidiario, que se reduzca la multa a un importe razonable. Lo mismo cabe decir de la imputación, que la recurrente no formuló ante el Tribunal de Primera Instancia, basada en su supuesta ignorancia del carácter ilícito de los comportamientos que tenían por objeto la defensa del cártel de crisis estructural alemán, tal como subrayó el Abogado General en el apartado 286 de sus conclusiones.
130 En cuanto al hecho de que no se hayan apreciado las circunstancias atenuantes y agravantes, basta con hacer constar, en primer lugar, que la sentencia impugnada resume las infracciones cometidas por la recurrente e individualiza su comportamiento, así como su papel en la creación o funcionamiento de cada uno de los acuerdos.
131 En segundo lugar, en el apartado 146 de la sentencia impugnada el Tribunal de Primera Instancia estimó que la Decisión, considerada en su conjunto, había aportado a la recurrente los datos necesarios para conocer las diferentes infracciones que se le imputaban, así como las circunstancias concretas de su comportamiento y, en particular, los elementos relativos a la duración de su participación en las diferentes infracciones. Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia señaló que, en la parte de la Decisión dedicada a la valoración jurídica, la Comisión había expuesto los diferentes criterios de valoración de la gravedad de las infracciones imputadas a la recurrente, así como las diversas circunstancias que habían atenuado las consecuencias económicas de las infracciones.
132 Por otro lado, en lo que respecta a las circunstancias agravantes consideradas en contra de la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 149 de la sentencia impugnada, que la recurrente no había aportado ningún elemento que permitiera refutar las pruebas aportadas por la Comisión para demostrar el papel activo que había desempeñado en los acuerdos. Tal como subraya el Abogado General en el apartado 268 de sus conclusiones, el Tribunal de Primera Instancia se remitió a pasajes concretos de la Decisión, en los que se definen comportamientos de la recurrente que podían justificar una mayor severidad en la fijación de la sanción impuesta. En estas consideraciones concretas, la Comisión puso el énfasis tanto en la función impulsora desempeñada por la recurrente en la comisión de las infracciones como en la participación del Sr. Müller en su triple condición de gerente de la recurrente, representante legal del cártel de crisis estructural alemán y Presidente del Fachverband Betonstahlmatten. En el punto 207 de la Decisión, la Comisión declaró que las multas más elevadas debían imponerse a las empresas cuyos directivos ocupaban funciones importantes en el seno de asociaciones de empresas tales como el Fachverband Betonstahlmatten.
133 En cuanto a la imputación a la recurrente de su participación en el cártel de crisis estructural, basta con señalar que, al haber sido sancionada la recurrente en razón de acuerdos que no estaban indisolublemente ligados a la constitución del cártel y que tenían por objeto proteger el mercado alemán frente a las importaciones no controladas de otros Estados miembros, el Tribunal de Primera Instancia pudo estimar, acertadamente, que la existencia de dicho cártel autorizado no podía considerarse como una circunstancia atenuante general respecto de las mencionadas actuaciones de la recurrente, que había asumido una responsabilidad especial al respecto en razón de las funciones de su gerente.
134 Por último, en lo que atañe, más concretamente, a la existencia de circunstancias atenuantes, la recurrente mantiene que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta las diferentes circunstancias de esta naturaleza. Reprocha a la Comisión y al Tribunal de Primera Instancia haber calculado la multa que se le impuso sobre la base de su volumen de negocios global, en lugar de hacerlo en función del volumen de negocios procedente de los acuerdos. Invoca, asimismo, una violación del principio de igualdad, plasmada en la cuantía anormalmente elevada de la multa que se le impuso en relación con las demás multas. Además, la recurrente cuestiona que el Tribunal de Primera Instancia utilice, como criterio para fijar el importe de la multa, el de su cuota de mercado en el mercado alemán, puesto que los recursos financieros de una empresa no son necesariamente proporcionales a su posición en el mercado.
135 A este respecto, debe recordarse que, en el apartado 158 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la Comisión no había tenido en cuenta el volumen de negocios global realizado por la recurrente, sino únicamente el volumen de negocios relativo a las mallas electrosoldadas en la Comunidad de seis, y que no rebasó el límite del 10 %; por consiguiente, dada la gravedad y la duración de la infracción, el Tribunal de Primera Instancia estimó que la Comisión no había vulnerado lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento nº 17.
136 En el apartado 160 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia estimó, en lo que respecta a la fijación del importe de la multa en un porcentaje del 3,15 % del volumen de negocios, que a la recurrente, a la que no podía aplicársele ninguna circunstancia atenuante general, se le aplicó, por el contrario, una circunstancia agravante -al igual que a Tréfilunion- que responde al número y a la importancia de las infracciones que se imputaron a la recurrente.
137 A continuación, procede examinar si el Tribunal de Primera Instancia tomó en consideración, de un modo jurídicamente correcto, las cuotas de mercado de la recurrente en el mercado alemán cuando declaró, en el apartado 147 de la sentencia impugnada, que la Comisión había actuado acertadamente al negarse a aplicar a la recurrente, como circunstancia atenuante, el hecho de no pertenecer a una entidad económica pujante, debido a que ésta era, con mucho, la empresa que poseía la mayor cuota del mercado alemán.
138 A este respecto, debe subrayarse que, entre los elementos de apreciación de la gravedad de la infracción, puede figurar el volumen y el valor de las mercancías que constituyen su objeto, el tamaño y la pujanza económica de la empresa y, por tanto, la influencia que ésta haya podido ejercer en el mercado (véase la sentencia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 120).
139 De lo anterior se deduce que, para determinar la multa, es posible tener en cuenta tanto el volumen de negocios global de la empresa, que constituye una indicación, siquiera sea aproximada e imperfecta, de su tamaño y de su pujanza económica, como el porcentaje de dicho volumen de negocios que proviene de las mercancías que constituyen el objeto de la infracción y que puede dar, por tanto, una indicación de la magnitud de ésta (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 121). Pues bien, aunque la cuota de mercado que posee una empresa no puede ser determinante para concluir que una empresa pertenece a una entidad económica pujante, sí es pertinente, en cambio, para determinar la influencia que dicha empresa haya podido ejercer en el mercado.
140 En consecuencia, esta imputación debe ser desestimada.
Sobre las consecuencias de la anulación de la sentencia impugnada en la medida en que fija el importe de la multa
141 Habida cuenta de todas las circunstancias del caso de autos, este Tribunal de Justicia considera que la cantidad de 50.000 ECU constituye una compensación equitativa, en razón de la excesiva duración del procedimiento.
142 Por consiguiente, al haberse anulado la sentencia impugnada en la medida en que fija el importe de la multa (véase el apartado 48 de la presente sentencia), este Tribunal de Justicia, resolviendo definitivamente, con arreglo al artículo 54 de su Estatuto, fija en 2.950.000 ECU el importe de dicha multa.
143 Se desestima el recurso de casación en todo lo demás.
Costas
144 A tenor del artículo 122 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando, siendo el recurso de casación fundado, dicho Tribunal resuelva definitivamente sobre el litigio. A tenor del apartado 2 del artículo 69, aplicable al procedimiento de recurso de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, según el apartado 3 del mismo artículo, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas. Al haber sido desestimada una de las pretensiones de la Comisión, al tiempo que se desestimaban las demás pretensiones de la recurrente, procede decidir que la recurrente cargará con sus propias costas, así como con las tres cuartas partes de las costas de la Comisión.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Anular el apartado 2 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Baustahlgewebe/Comisión (T-145/89), en cuanto fija en 3 millones de ECU el importe de la multa impuesta a la recurrente.
2) Fijar en 2.950.000 ECU el importe de la multa impuesta a la recurrente.
3) Desestimar el recurso en todo lo demás.
4) La parte recurrente cargará con sus propias costas de la instancia, así como con las tres cuartas partes de las costas de la Comisión.