SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA QUINTA) DE 10 DE MARZO DE 1992. - MINOLTA CAMERA CO LTD CONTRA CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - DERECHOS ANTIDUMPING SOBRE LAS FOTOCOPIADORAS DE PAPEL NORMAL ORIGINARIAS DE JAPON. - ASUNTO C-178/87.
Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-01577
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Margen de dumping - Determinación del valor normal - Valor calculado - Gastos de venta, gastos administrativos y demás gastos generales de las filiales de venta - Inclusión - Régimen distinto al aplicable para el cálculo del precio de exportación - Posible aplicación de los reajustes previstos a efectos de la comparación entre el valor normal y el precio de exportación
[Reglamento nº 2176/84 del Consejo, art. 2, aps. 3, letra b), inciso ii), 8, letra b), 9 y 10, letra c)]
2. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Margen de dumping - Determinación del valor normal - Valor calculado - Cálculo del margen de beneficios - Beneficio medio obtenido por los otros exportadores en las ventas lucrativas de productos similares
[Reglamento nº 2176/84 del Consejo, art. 2, ap. 3, letra b), inciso ii)]
3. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Margen de dumping - Determinación del valor normal - Valor calculado - Cálculo del margen de beneficios - Margen combinado de la entidad económica formada por el productor y su filial de ventas
[Reglamento nº 2176/84 del Consejo, art. 2, ap. 3, letra b), inciso ii)]
4. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Margen de dumping - Determinación del valor normal - Valor calculado - Reducción de precio por entrega, a cuenta del mismo, de un producto usado - Inclusión
[Reglamento nº 2176/84 del Consejo, art. 2, ap. 3, letra b), inciso ii)]
5. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Margen de dumping - Comparación entre el valor normal y el precio de exportación - Reajustes - Diferencias en las condiciones de venta - Consideración subordinada a la existencia de una relación directa con las ventas examinadas - Gastos desprovistos de tal relación - Exclusión
[Reglamento nº 2176/84 del Consejo, art. 2 ap. 10, letra c)]
6. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Margen de dumping - Comparación entre el valor normal y el precio de exportación - Reajustes - Diferencias de fase comercial - Carga de la prueba
[Reglamento nº 2176/84 del Consejo, art. 2, aps. 9 y 10, letra c)]
7. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Margen de dumping - Determinación del valor normal y del precio de exportación - Obligación de utilizar un método de determinación idéntico - Inexistencia - Métodos de comparación - Facultad de apreciación de las Instituciones - Método transacción por transacción - Utilización no circunscrita al supuesto de encubrimiento de prácticas de dumping
[Reglamento nº 2176/84 del Consejo, art. 2, aps. 9 y 13, letra b)]
1. Cuando se comprueba que, respecto a las ventas realizadas en el mercado interno, un productor confía tareas que normalmente corresponden a un departamento de ventas interno a sus filiales de venta con las que forma una entidad económica única, no constituye una infracción del artículo 2, apartados 3, letra b), inciso ii), y 9 del Reglamento antidumping de base nº 2176/84, el hecho de incluir en el valor normal calculado los gastos de venta, gastos administrativos y otros gastos generales de sus filiales, en tanto que todos los gastos efectuados por sus filiales de venta en la Comunidad fueron deducidos al calcular el precio de exportación con lo previsto en la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del citado Reglamento.
En efecto, la inclusión de los gastos de venta, gastos administrativos y otros gastos generales de las filiales de venta en el valor normal calculado permite evitar que determinados gastos englobados necesariamente en el precio de venta de un producto, cuando esta venta la efectúa un departamento de ventas encuadrado en la organización del productor, no lo estén cuando dicho producto lo distribuye una sociedad jurídicamente distinta, aunque controlada económicamente por el productor.
Por otra parte, los métodos de cálculo del valor normal y del precio de exportación obedecen a reglas distintas y, por lo tanto, los gastos de venta, generales y administrativos no deben ser tratados necesariamente de la misma forma en uno y otro caso.
Los gastos de venta, gastos administrativos y otros gastos generales de una filial de venta controlada por el productor, que desempeña en el mercado interior las funciones de un departamento de ventas interno de ese productor, sólo pueden compararse, en realidad, con los de su servicio de exportación, cuyos gastos análogos no fueron deducidos del precio de exportación, y no con los de sus filiales europeas. Las posibles diferencias en el importe de tales gastos podrían tenerse en cuenta en el marco de los reajustes previstos en la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84.
2. El cálculo del valor normal trata de determinar un valor lo más aproximado posible al precio de venta de un producto, tal como sería si dicho producto se vendiera en su país de origen o de exportación en el curso de operaciones comerciales normales.
Para alcanzar dicho objetivo, las Instituciones pueden tener en cuenta bien el margen de beneficios obtenido en las ventas de otros modelos del mismo productor, bien el obtenido por otra sociedad. Pueden utilizar igualmente el beneficio medio obtenido por los otros exportadores en aquéllos de sus modelos que, durante el período de referencia, fueron vendidos en el mercado interior a un precio medio superior a su coste de producción. No obstante, este modelo no puede abocar a que, para determinar el beneficio medio, las Instituciones tengan también en cuenta las ventas de un modelo determinado cuando globalmente no se ha obtenido ningún beneficio, ya que en tales circunstancias no podría alcanzarse la finalidad del cálculo del valor normal, pues al proceder de esta forma, las Instituciones habrían calculado un valor normal que no equivaldría al precio obtenido en el curso de operaciones comerciales normales.
3. Al calcular el valor normal, las Instituciones no están obligadas a elegir como margen de beneficios razonable, en el sentido del inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento antidumping de base nº 2176/84, el margen de beneficios del productor en lugar del de su filial de ventas en el mercado interior y pueden lícitamente utilizar los márgenes de beneficio combinados de las dos sociedades, habida cuenta de que éstas constituyen una entidad económica única.
4. Las reducciones concedidas sobre el precio de venta por la entrega de una máquina vieja al comprador de una máquina nueva, que corresponden al valor que el fabricante atribuye a la retirada de las máquinas usadas del mercado, deben tenerse en cuenta para determinar el valor normal con arreglo al inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento antidumping de base nº 2176/84.
5. No pueden considerarse directamente relacionados con las ventas, según lo dispuesto en la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84, y justificar un reajuste del valor normal por diferencias en las condiciones de venta, ni los salarios pagados a los jefes de venta que no venden directamente los productos considerados a los compradores, ni los gastos de desplazamiento ordinarios así como los gastos de viaje de los vendedores, ni los gastos de almacenamiento, de transporte, de seguro y de crédito soportados no por la filial de venta, sino por la sociedad de producción.
6. Un productor que no acredite que las ventas sobre las que fueron calculados el valor normal y el precio de exportación afectan a categorías distintas de compradores y se sitúan, por tanto, en fases comerciales diferentes no justifica los reajustes solicitados con arreglo a los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento antidumping de base nº 2176/84.
7. El apartado 9 del artículo 2 del Reglamento antidumping de base nº 2176/84 no exige que el valor normal y el precio de exportación se calculen según métodos idénticos. El apartado 13 del mismo artículo se limita a indicar las diferentes posibilidades para calcular el margen de dumping, sin formular la obligación de similitud o de identidad de los métodos elegidos a efectos del cálculo del valor normal y del precio de exportación.
La libertad de elegir uno de los métodos indicados en la letra b) del apartado 13 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84, cuyo ejercicio supone la apreciación de situaciones económicas complejas, tiene, precisamente, la finalidad de que se utilice el método más adecuado al propósito del procedimiento para establecer un derecho antidumping.
La aplicación del método de transacción por transacción, particularmente justificado cuando el exportador ha llevado a cabo maniobras que consisten en disimular el dumping, no puede limitarse únicamente a los casos en que las Instituciones han detectado tales comportamientos.
En el asunto C-178/87,
Minolta Camera Co. Ltd, Osaka, Japón, representada por los Sres. Christopher McGonigal y Simon Holmes, Solicitors del despacho Clifford Chance, Londres, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Jean-Claude Wolter, 8, rue Zithe,
parte demandante,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por los Sres. Hans-Juergen Lambers, Director del Servicio Jurídico, y Erik Stein, Consejero Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por los Sres. Hans-Juergen Rabe y Michael Schuette, Abogados de Hamburgo y Bruselas respectivamente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Joerg Kaeser, Director de la Dirección de asuntos jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer, Kirchberg,
parte demandada,
apoyada por
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. John Temple Lang, Consejero Jurídico, y Eric White, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte coadyuvante,
y por
Committee of European Copier Manufacturers (CECOM), Colonia, representado por los Sres. Dietrich Ehle y Volker Schiller, Abogados de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Arendt y Harles, 4, avenue Marie-Thérèse,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto que se anule el Reglamento (CEE) nº 535/87 del Consejo, de 23 de febrero de 1987, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fotocopiadoras de papel normal originarias de Japón (DO L 54, p. 12), en la medida en que afecta a la demandante,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: R. Joliet, Presidente de Sala; Sir Gordon Slynn, F. Grévisse, J.C. Moitinho de Almeida y M. Zuleeg, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mischo;
Secretario: Sra. D. Louterman-Hubeau, administrador principal;
habiendo considerado el informe para la vista,
oídos los informes de las partes en la vista celebrada el 3 de octubre de 1990;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 13 de diciembre de 1990;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de junio de 1987, Minolta Camera Co. Ltd (en lo sucesivo, "Minolta"), con domicilio social en Osaka, solicitó, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, la anulación del Reglamento (CEE) nº 535/87 del Consejo, de 23 de febrero de 1987, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fotocopiadoras de papel normal originarias de Japón (DO L 54, p. 12; en lo sucesivo, "Reglamento impugnado"), en la medida en que afecta a la demandante.
2 Minolta es un fabricante de fotocopiadoras de papel normal (en lo sucesivo, "PPC"). En la Comunidad, vende sus PPC exclusivamente a Minolta Camera Handelsgesellschaft mbH (en lo sucesivo, "Minolta Alemania"), su distribuidor en Alemania, que vende tanto a clientes independientes como a los distribuidores exclusivos en los otros Estados miembros. En Japón, Minolta vende sus PPC a través de su filial, Minolta Business Equipment Trading Co. Ltd (en lo sucesivo, "MJS"), que tiene varias sucursales en Japón y vende a concesionarios y a consumidores finales.
3 En julio de 1985, Minolta fue objeto, junto a otros productores japoneses, de una denuncia presentada ante la Comisión por el Committee of European Copier Manufacturers, que le acusaba de vender sus productos en la Comunidad a precios de dumping.
4 El procedimiento antidumping iniciado por la Comisión en virtud del Reglamento (CEE) nº 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 201, p. 1; EE 11/21, p. 3), determinó la adopción del Reglamento (CEE) nº 2640/86 de la Comisión, de 21 de agosto de 1986, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de fotocopiadoras de papel normal originarias de Japón (DO L 239, p. 5). El tipo de derecho antidumping provisional se fijó en un 15,8 % del precio neto franco frontera de la Comunidad para las importaciones de PPC fabricadas y exportadas por Minolta. Mediante el Reglamento impugnado, adoptado a propuesta de la Comisión, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 20 %.
5 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento así como de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
6 En apoyo de su recurso, Minolta invoca cinco motivos basados respectivamente en la determinación errónea del valor normal calculado, en la comparación equivocada entre el valor normal y el precio de exportación, en la utilización indebida del método transacción por transacción para calcular el precio de exportación, en la violación del principio del carácter contradictorio del procedimiento y en el incumplimiento de la obligación de motivación.
Motivo basado en la determinación errónea del valor normal calculado
7 Minolta alega que el Consejo infringió el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84, en la medida en que incluyó en el valor normal calculado los gastos de venta, gastos administrativos y otros gastos generales de sus filiales de venta, un margen de beneficios del 14,6 % y determinadas reducciones concedidas por las filiales japonesas a sus clientes por la entrega a cuenta de un aparato usado.
8 Respecto a la inclusión de los gastos de venta, gastos administrativos y otros gastos generales de sus filiales de venta, Minolta alega que dicha inclusión condujo a que el valor normal calculado se determinara en una fase situada más allá de la fase en fábrica, es decir, la fase al por menor, en tanto que el precio de exportación se calculó en la fase en fábrica. A este respecto, subraya que el precio de exportación fue calculado conforme a lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84, en función de los precios de venta de las filiales directas e indirectas de la Comunidad, precios de los que el Consejo dedujo todos los gastos efectuados por dichas filiales en relación con las ventas de que se trata.
9 Se debe hacer constar, en primer lugar, que, según resulta de los autos, Minolta controla económicamente a sus filiales de venta de Japón y les confía tareas que normalmente corresponden a un departamento de ventas interno de la organización del productor.
10 Como el Tribunal de Justicia ha destacado ya, en especial en su sentencia de 5 de octubre de 1988, Brother/Consejo (250/85, Rec. p. 5683), apartado 16, el reparto de las actividades de producción y venta en el interior de un grupo formado por sociedades jurídicamente distintas nada quita al hecho de que se trata de una entidad económica única que organiza de esta manera un conjunto de actividades ejercidas, en otros casos, por una entidad que también es única desde el punto de vista jurídico.
11 Ante tales circunstancias, la inclusión de los gastos de venta, gastos administrativos y otros gastos generales de las filiales de venta en el valor normal calculado permite evitar que determinados gastos englobados necesariamente en el precio de venta de un producto, cuando esta venta la efectúa un departamento de ventas encuadrado en la organización del productor, no lo estén cuando dicho producto lo distribuye una sociedad jurídicamente distinta, aunque controlada económicamente por el productor (sentencia de 5 de octubre de 1988, Tokyo Electric/Consejo, asuntos acumulados 260/85 y 106/86, Rec. p. 5855, apartado 29).
12 Procede destacar seguidamente que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse, entre otras, las sentencias de 7 de mayo de 1987, Toyo/Consejo, 240/84, Rec. p. 1809, apartado 13; Nachi Fujikoshi/Consejo, 255/84, Rec. p. 1861, apartado 14; Nippon Seiko/Consejo, 258/84, Rec. p. 1923, apartado 14, y Minebea/Consejo, 260/84, Rec. p. 1975, apartado 8), los métodos de cálculo del valor normal y del precio de exportación obedecen a reglas distintas y que, por lo tanto, los gastos de venta, generales y administrativos no deben ser tratados necesariamente de la misma forma en uno y otro caso.
13 Procede añadir que, en realidad, los gastos de venta, gastos administrativos y otros gastos generales de las filiales de venta que, como se ha indicado anteriormente, desempeñan las funciones de un departamento de ventas de Minolta, sólo pueden compararse con los de su servicio de exportación, cuyos gastos análogos no fueron deducidos del precio de exportación, y no con los de sus filiales europeas. Las diferencias en el importe de tales gastos podrían tenerse en cuenta en el marco de los reajustes previstos en la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84.
14 De lo anterior se deduce que la alegación relativa a la inclusión de los gastos de venta, gastos administrativos y otros gastos generales en el valor normal no puede acogerse.
15 Respecto a la inclusión de un margen de beneficios del 14,6 % en el valor normal, Minolta estima que este margen es demasiado elevado, ya que el Consejo no tuvo en cuenta ni el beneficio medio obtenido en las ventas de todos los modelos pertinentes en el mercado japonés ni el volumen de negocios realizado en las ventas no rentables de determinados modelos en este mismo mercado y no calculó este margen en la fase en fábrica.
16 Procede recordar, a este respecto, que el valor normal fue calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84 porque todos los modelos de PPC de Minolta exportados a la Comunidad fueron vendidos en Japón a precios medios inferiores a su coste de producción. Como indica el considerando 10 del Reglamento impugnado, para determinar el margen de beneficios, el Consejo utilizó el beneficio medio obtenido por los otros exportadores de PPC en aquellos de sus modelos que, durante el período de referencia, fueron vendidos en Japón a un precio medio superior a su coste de producción. Como precisó el Consejo en el curso del procedimiento, para calcular dicho beneficio tuvo en cuenta el beneficio obtenido en las ventas de un modelo determinado, aunque ciertas ventas se hubieran realizado con pérdidas.
17 Se debe subrayar al respecto que si, para determinar el beneficio medio, el Consejo hubiera de tener en cuenta las ventas de un modelo determinado, aunque globalmente no hubiera producido beneficios, no se lograría la finalidad del cálculo del valor normal. En efecto, este cálculo trata de determinar un valor normal lo más aproximado posible al precio de venta de un producto, tal como sería si dicho producto se vendiera en su país de origen o de exportación en el curso de operaciones comerciales normales. Tal no es el caso cuando, por razones de estrategia comercial, no se obtiene ningún beneficio en las ventas de un modelo considerado.
18 Para alcanzar dicho objetivo, las Instituciones pueden tener en cuenta bien el margen de beneficios obtenido en las ventas de otros modelos del mismo productor, bien el obtenido por otra sociedad (véanse las sentencias de 5 de octubre de 1988, Canon/Consejo, asuntos acumulados 277/85 y 300/85, Rec. p. 5731, apartados 21 y 22, y Sharp Corporation/Consejo, 301/85, Rec. p. 5813, apartado 8). Por consiguiente, se debe admitir que también pueden utilizar un beneficio medio, según el método expuesto en el apartado 16.
19 Procede afirmar, por otra parte, que en su Reglamento (CEE) nº 2423/88, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1), que derogó al Reglamento nº 2176/84, el Consejo se pronunció claramente en este sentido. En efecto, el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 de este Reglamento prevé expresamente que los beneficios que deben incluirse en el valor normal calculado se determinarán en relación con el beneficio obtenido por las ventas lucrativas de productos similares, tanto si se trata de ventas realizadas por el mismo productor como por otros productores.
20 Tampoco puede acogerse la alegación de Minolta de que el Consejo debería, en todo caso, haber tenido en cuenta el volumen de negocios de todas las ventas, incluidas las ventas no rentables. Al proceder de esta forma, el Consejo habría calculado un valor normal que no equivaldría al precio obtenido en el curso de operaciones comerciales normales.
21 Respecto a la alegación de Minolta de que, en atención a las variaciones de rentabilidad de un modelo a lo largo del tiempo, el Consejo debería haber tenido en cuenta el beneficio obtenido durante todo el período de existencia de las PPC, hay que destacar que el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84 permite excluir las ventas con pérdidas a condición de que se hayan extendido a lo largo de un período bastante largo. Ahora bien, esta condición se cumple en el presente caso, ya que se han registrado tales ventas durante todo el período de la investigación que se llevó a cabo entre enero y julio de 1985, ambos incluidos.
22 Por último, en lo que respecta a la inclusión del beneficio obtenido por las filiales de venta de Japón, basta recordar que las Instituciones no están obligadas a elegir como margen de beneficios razonable, en el sentido del inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84, el margen de beneficios del productor en lugar del de su filial de ventas en el mercado interior y que pueden lícitamente utilizar los márgenes de beneficio combinados de las dos sociedades, habida cuenta de que éstas constituyen una entidad económica única (sentencia de 5 de octubre de 1988, Silver Seiko/Consejo, asuntos acumulados 273/85 y 107/86, Rec. p. 5927, apartado 17).
23 Procede pues considerar que, en el presente caso, el Consejo calculó un margen de beneficios con arreglo al inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84.
24 En cuanto a la inclusión en el valor normal de determinadas reducciones por entrega a cuenta de un aparato usado concedidas por las filiales japonesas a sus clientes, Minolta alega que las reducciones de que se trata son reducciones normales que no guardan relación alguna con operaciones de entrega a cuenta de un aparato usado. Estas reducciones se conceden automáticamente a los miembros de la "Minolta Society", club que ofrece diversas ventajas a sus miembros y abierto a los concesionarios MJS, de acuerdo con una tarifa uniforme. Minolta añade que, dado que las reducciones de que se trata son costes directamente relacionados con las ventas consideradas, en el sentido de la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84, el Consejo no debería haberlas incluido en el cálculo del valor normal.
25 Se debe hacer constar a este respecto que, según el considerando 13 del Reglamento impugnado, la reducción concedida por la entrega de una máquina vieja al comprador de una máquina nueva, corresponde al beneficio que el productor obtiene de la retirada del mercado de las máquinas entregadas y de la falta de un mercado de PPC de segunda mano en Japón. En efecto, según el Consejo, "la demanda de máquinas nuevas se mantiene al nivel más alto posible a unos precios que, por lo tanto, se fijan también a niveles más elevados que en el supuesto de que hubiera existido un mercado de segunda mano", y "la mayor demanda no sólo estimula los precios, sino también niveles de mayor producción que normalmente deberían provocar un incremento de las economías de escala y niveles de beneficios proporcionalmente más elevados".
26 Antes tales circunstancias, las reducciones objeto de litigio, que corresponden al valor que el fabricante atribuye a la retirada del mercado de las PPC usadas, deben tenerse en cuenta para determinar el valor normal con arreglo al apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84.
27 Esta afirmación no queda desvirtuada por el hecho, invocado por Minolta, de que las reducciones se concedan según una tarifa uniforme y no varíen de una operación a otra.
28 De ello se sigue que el Consejo calculó correctamente el valor normal al incluir en él un importe correspondiente a los pagos por entrega a cuenta de un aparato usado.
29 De todas las consideraciones que preceden se deduce que debe desestimarse en su totalidad el motivo fundado en la determinación errónea del valor normal calculado.
Motivo basado en la comparación equivocada entre el valor normal y el precio de exportación
30 Minolta sostiene que el Consejo vulneró la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84 por no haber efectuado ningún reajuste para tener en cuenta los salarios pagados a los vendedores, ciertos gastos de transporte y algunos otros gastos soportados por la sociedad de producción de Minolta en Japón (en lo sucesivo, "MO") y por MJS, a pesar de estar directamente relacionados con las ventas consideradas, con arreglo a esta disposición.
31 En lo que se refiere, en primer lugar, al reajuste invocado por los salarios pagados a los vendedores, se debe hacer constar que el Consejo efectuó el reajuste solicitado, si bien excluyó del mismo los salarios de los jefes de ventas. Se debe destacar, en este sentido, que durante la investigación ha quedado acreditado que las funciones de los jefes de ventas son principalmente de gestión y dirección y no de venta directa de las PPC a los compradores. En consecuencia, el Consejo acertó al considerar que los salarios pagados a los jefes de ventas no estaban directamente relacionados con las ventas consideradas, según lo dispuesto en la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84.
32 En segundo lugar, respecto a los gastos de transporte, debe reconocerse que el Consejo procedió correctamente al conceder tan sólo un reajuste por dos tercios de los gastos correspondientes a la utilización de los vehículos por los vendedores y al considerar que el tercio restante, correspondiente a los gastos de desplazamiento ordinarios de los vendedores, no estaba directamente relacionado con las ventas. Los mismo debe decirse del reajuste concedido por los gastos de viaje de los vendedores.
33 En tercer lugar, respecto a determinados gastos soportados por MO (gastos de almacenamiento, de transporte, de seguro y de crédito) y por MJS (gastos de transporte de vehículos y de crédito), basta observar que, como ha alegado el Consejo, estos gastos no estaban directamente relacionados con las ventas.
34 Por último, en lo que se refiere a los reajustes solicitados debido a que el valor normal y el precio de exportación fueron calculados en fases comerciales diferentes, procede hacer constar que este valor y este precio de exportación se calcularon ambos en función del precio al que el producto se vendió al primer comprador independiente.
35 Se debe subrayar seguidamente que Minolta no ha acreditado que las ventas sobre las que se calculó el valor normal y el precio de exportación correspondieran a categorías de compradores distintas y se situaran, por tanto, en fases comerciales diferentes que justificaran los reajustes solicitados. En consecuencia, las Instituciones no estaban obligadas a concederlos.
36 Habida cuenta de esta afirmación, no procede examinar la infracción, alegada por Minolta, del artículo VI del GATT y de los artículos 1 y 2 del Código antidumping consistente en la comparación entre el valor normal y el precio de exportación efectuada por el Consejo en fases comerciales diferentes.
37 De las consideraciones que preceden se deduce que debe desestimarse el motivo fundado en la comparación equivocada entre el valor normal y el precio de exportación.
Motivo basado en la utilización indebida del método transacción por transacción para el cálculo del precio de exportación
38 Minolta alega que la aplicación del método transacción por transacción para el cálculo del precio de exportación no ha permitido establecer una comparación válida entre dicho precio y el valor normal, como exige el artículo 2, apartados 2, 9 y 13, letra b), del Reglamento nº 2176/84. Minolta estima que, en la medida en que se calcularon valores normales para cada modelo de PPC, los precios de exportación hubieran debido calcularse según el método de los precios medios ponderados, para hacer posible dicha comparación.
39 Minolta sostiene, a este respecto, que de la sentencia de 7 de mayo de 1987, Nippon Seiko/Consejo, antes citada, apartado 25, se deduce que el exportador debe haber cometido un acto culposo o doloso, para disimular el dumping, para que la aplicación del método transacción por transacción esté justificada. Ahora bien, en el presente caso, no se ha cometido ningún acto de este tipo y, por lo tanto, no procede aplicar este método y descartar con ello el de los precios medios ponderados de exportación.
40 Se debe destacar, en primer lugar, que el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84 no exige que el valor normal y el precio de exportación se calculen según métodos idénticos. El apartado 13 del mismo artículo se limita a indicar las diferentes posibilidades para calcular el margen de dumping, sin formular la obligación de similitud o de identidad de los métodos elegidos a efectos del cálculo del valor normal y del precio de exportación (véase, entre otras, la sentencia de 7 de mayo de 1987, 258/84, antes citada, apartados 15 y 18).
41 Procede subrayar seguidamente que la libertad de elegir uno de los métodos indicados en la letra b) del apartado 13 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84 tiene, precisamente, la finalidad de que se utilice el método más adecuado al propósito del procedimiento para establecer un derecho antidumping y que dicha elección supone la apreciación de situaciones económicas complejas (véase la sentencia de 7 de mayo de 1987, 258/84, antes citada, apartados 21 y 24). Ahora bien, ni de los autos ni de los debates celebrados ante el Tribunal de Justicia se deduce que el Consejo haya incurrido en un error manifiesto de apreciación al elegir el método transacción por transacción.
42 La alegación de Minolta de que la aplicación del método transacción por transacción sólo está justificada cuando el exportador ha llevado a cabo maniobras que consisten en disimular el dumping no puede acogerse. En efecto, si bien este método es adecuado para hacer frente a tales maniobras, su adopción no está en modo alguno limitada únicamente a los casos en que las Instituciones han detectado tales comportamientos.
43 De lo que precede se deduce que procede desestimar el motivo basado en la utilización indebida del método transacción por transacción para el cálculo del precio de exportación.
Motivo basado en la violación del principio del carácter contradictorio del procedimiento
44 Minolta alega, por último, que si el Consejo consideró que el abanico de precios aplicados por ella constituía una maniobra para disimular un dumping y se basó en esta apreciación para aplicar el método transacción por transacción, violó el principio audi alteram partem al no permitirle en ningún momento manifestar su postura al respecto.
45 Basta hacer constar que, en la medida en que el Consejo aplicó este método, incluso a falta de posibles maniobras consistentes en disimular el dumping, no estaba obligado a oír a Minolta sobre las pruebas de que disponía en este sentido.
46 De lo anterior se deduce que procede desestimar el motivo basado en la violación del principio del carácter contradictorio del procedimiento.
Motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación
47 Minolta alega que el Consejo infringió el artículo 190 del Tratado CEE, ya que no motivó suficientemente el empleo del método transacción por transacción para calcular el margen de dumping previsto en la letra b) del apartado 13 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84.
48 Se debe hacer constar, en este sentido, que el método de cálculo del margen de dumping se indicó en los considerandos 6 y 29 del Reglamento provisional y fue confirmado en los considerandos 5 y 26 del Reglamento impugnado y, además, que el método transacción por transacción es utilizado habitualmente por las Instituciones, hecho que los interesados no podían ignorar.
49 De ello se sigue que procede desestimar el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación y, por consiguiente, el recurso de su totalidad.
Costas
50 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandante, procede condenarla en costas, incluidas las del CECOM, parte coadyuvante, que así lo ha solicitado. Conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la Comisión cargará con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la parte demandante, incluidas las de CECOM, parte coadyuvante.