SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 6 de febrero de 1973 ( *1 )
En el asunto 48/72,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal de commerce de Liège, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
SA Brasserie de Haecht, con domicilio social en Boortmeerbeek,
y
Esposos Wilkin Janssen, domiciliados en Esneux,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 85 del Tratado CEE y de los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 9 del Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, pp. 204 y ss.; EE 08/01, p. 22),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; R. Monaco y P. Pescatore, Presidentes de Sala; A.M. Donner (Ponente) y J. Mertens de Wilmars, Jueces;
Abogado General: Sr. K. Roemer;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1 |
Considerando que, mediante resolución de 27 de junio de 1972, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de julio de 1972, el tribunal de commerce de Liège planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones sobre la interpretación del artículo 85 del Tratado y del Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, pp. 204 y ss.; EE 08/01, p. 22). |
Consideraciones generales sobre las cuestiones
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Considerando que, en el apartado 2 de su artículo 85 el Tratado, desde su entrada en vigor, sanciona con nulidad de pleno derecho los acuerdos y decisiones prohibidos por dicho artículo; |
3 |
que, aunque la prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 85 esté atemperada por la existencia de una facultad de concesión de exenciones, prevista en su apartado 3, el Tratado no contiene, sin embargo, ninguna disposición transitoria relativa a los efectos del apartado 2 para los acuerdos y decisiones existentes en las fechas de entrada en vigor del Tratado o del Reglamento no 17; |
4 |
que esta omisión condujo a una situación tanto más ambigua porque, al lado de la posible intervención de la Comisión con arreglo a los Reglamentos y Directivas contemplados en el artículo 87, las autoridades judiciales son competentes, en virtud del efecto directo del apartado 2 del artículo 85, para sancionar los acuerdos y decisiones prohibidos declarando su nulidad de pleno derecho; |
5 |
que, en efecto, mientras que la primera vía ofrece la flexibilidad necesaria para tener en cuenta las particularidades de cada caso, el apartado 2 del artículo 85, destinado a sancionar con severidad una prohibición importante, no deja al Juez, debido a su naturaleza, la posibilidad de obrar con la misma flexibilidad; |
6 |
que aunque el Reglamento no 17, al definir las facultades de la Comisión, autoriza a ésta, especialmente en su artículo 7, a tener en cuenta el principio general de seguridad jurídica, sin embargo, no ha atemperado, como por otro lado tampoco podía hacer, los efectos del apartado 2 del artículo 85, sino que, por el contrario, en su artículo 1 ha confirmado que los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a que se refiere el apartado 1 del artículo 85, quedarán prohibidos sin que sea necesaria una Decisión previa a tal fin, salvo lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 23 de dicho Reglamento; |
7 |
que, de esta forma, se deja a la apreciación exclusiva de los órganos jurisdiccionales la determinación de las modalidades conforme a las cuales debe combinarse la aplicación judicial del apartado 2 del artículo 85 con el respeto del mencionado principio general de seguridad jurídica. |
8 |
Considerando que, por lo tanto, procede distinguir para la aplicación del apartado 2 del artículo 85 entre los acuerdos y decisiones existentes antes del desarrollo del artículo 85 por el Reglamento no 17 (en lo sucesivo, «prácticas colusorias anteriores», y los acuerdos y decisiones posteriores a esta fecha (en lo sucesivo, «prácticas colusorias nuevas»). |
9 |
Considerando que, por lo que se refiere a las prácticas colusorias anteriores, la seguridad general de los contratos exige, en particular cuando la práctica se ha notificado conforme a las disposiciones del Reglamento no 17, que el Juez no declare su nulidad de pleno derecho sino una vez que la Comisión haya adoptado una Decisión en virtud de dicho Reglamento. |
10 |
Considerando que, por lo que se refiere a las prácticas colusorias nuevas, el Reglamento supone que, mientras no se pronuncie la Comisión, dichas prácticas sólo pueden aplicarse por cuenta y riesgo de las partes, por lo que de ello se deduce que las notificaciones efectuadas conforme al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento no 17 no tienen efecto suspensivo; |
11 |
que, aunque el principio de seguridad jurídica exija que para la aplicación de las prohibiciones del artículo 85 se tengan en cuenta los retrasos, a veces considerables, de la Comisión en el ejercicio de sus facultades, esta circunstancia no puede, sin embargo, dispensar al Juez de la obligación de declarar la nulidad de pleno derecho cuando es alegada por los justiciables; |
12 |
que, en dicho caso, corresponde al Juez apreciar, sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 177, si procede suspender el procedimiento para permitir a las partes obtener una definición de postura de la Comisión, a menos que el órgano jurisdiccional declare que las prácticas de referencia no tienen efectos sensibles sobre el juego de la competencia o sobre los intercambios entre los Estados miembros, o que su incompatibilidad con el artículo 85 es indudable; |
13 |
que, aunque estas consideraciones se refieren en particular a las prácticas colusorias sujetas a la obligación de notificación conforme al artículo 4 del Reglamento, también se aplican a las prácticas dispensadas de notificación, debido a que esta dispensa sólo constituye una indicación no decisiva de que las prácticas contempladas son, en general, menos nocivas para el buen funcionamiento del mercado común. |
Sobre la primera cuestión
14 |
Considerando que la primera cuestión tiene por objeto dilucidar si el procedimiento establecido en los artículos 2, 3 y 6 del Reglamento no 17 debe considerarse iniciado por la Comisión a partir del momento en que ésta acusa recibo de una solicitud de declaración negativa o de una notificación para obtener la exención prevista en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado; |
15 |
que la cuestión se refiere evidentemente al apartado 3 del artículo 9 del Reglamento, según el cual «mientras la Comisión no inicie procedimiento alguno en aplicación de los artículos 2, 3 0 6, las autoridades de los Estados miembros seguirán siendo competentes para aplicar las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 conforme al artículo 88 del Tratado». |
16 |
Considerando que, sin que sea necesario volver a examinar la cuestión de si, mediante los términos «autoridades de los Estados miembros», el mencionado artículo 9 se refiere también a los órganos jurisdiccionales nacionales que actúan en virtud del apartado 2 del artículo 85 del Tratado, en el presente asunto basta con señalar que el artículo 9, al aludir al inicio de un procedimiento en aplicación de los artículos 2, 3 o 6, se refiere evidentemente a un acto de la Comisión en ejercicio de sus competencias que manifiesta su voluntad de adoptar una decisión en virtud de los citados artículos; |
17 |
que un mero acuse de recibo no constituye en absoluto manifestación de voluntad, sino tan sólo un acto de cortesía administrativa, por lo que no puede ser considerado como tal acto realizado en el ejercicio de sus competencias; |
18 |
que un mero acuse de recibo de una solicitud de certificación negativa o de una notificación, con objeto de conseguir una excepción sobre la base del apartado 3 del artículo 85, no puede ser considerado como iniciación de un procedimiento conforme a los artículos 2, 3 o 6 del Reglamento no 17. |
Sobre la segunda cuestión
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Considerando que esta cuestión tiene por objeto determinar si la notificación de un contrato tipo, efectuada en 1969, puede equivaler a la notificación de un acuerdo similar celebrado en el transcurso del año 1963. |
20 |
Considerando que del Reglamento no 27 de la Comisión, de 3 de mayo de 1962 (DO 1962, 35, p. 1118; EE 08/01, p. 31) y de los formularios anexos a él se deduce que la Comisión entendió que, al constituir una simplificación administrativa, la notificación de un contrato tipo es suficiente para permitir la vigilancia eficaz de los acuerdos que puedan infringir el artículo 85; |
21 |
que, por lo tanto, mediante la mera notificación de un contrato tipo se alcanzan los objetivos de la notificación por lo que se refiere a los contratos de contenido idéntico celebrados por la misma empresa; |
22 |
que, no obstante, de las anteriores consideraciones generales se desprende que una notificación hecha en 1969 y, por lo tanto, fuera de los plazos establecidos en el apartado 1 del artículo 5 y en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento no 17, no puede conferir los acuerdos como los del contrato tipo notificado el carácter de prácticas anteriores, aunque hubieran existido antes de la entrada en vigor de este Reglamento. |
23 |
Considerando que de cuanto precede se deduce que la notificación debidamente hecha de un contrato tipo equivale a la de todos los acuerdos que tengan el mismo contenido, incluso anteriores, celebrados por la misma empresa. |
Sobre la tercera cuestión
24 |
Considerando que esta cuestión tiene por objeto establecer si la nulidad, en virtud del apartado 2 del artículo 85, de los acuerdos dispensados de notificación se considera que ha sido declarada en la fecha en que una de las partes contratantes la haya invocado en debida forma o sólo en la fecha de la sentencia o de la Decisión de la Comisión que la declara. |
25 |
Considerando que de los anteriores razonamientos generales se deduce que el apartado 2 del artículo 85 sanciona con la nulidad de pleno derecho los acuerdos y decisiones prohibidos por este artículo; |
26 |
que, por consiguiente, esta nulidad puede afectar a todos los efectos, pasados o futuros, del acuerdo o de la decisión; |
27 |
que, en consecuencia, la nulidad establecida en el apartado 2 del artículo 85 produce efectos retroactivos. |
Costas
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Considerando que los gastos efectuados por la Comisión, el Gobierno de la República Federal de Alemania y el Gobierno de la República Francesa, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso y que dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. |
En virtud de todo lo expuesto; vistos los autos; habiendo considerado el informe del Juez Ponente; oídas las observaciones orales de las partes en el litigio principal y de la Comisión de las Comunidades Europeas; oídas las conclusiones del Abogado General; visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en especial, sus artículos 85 y 177; visto el Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962 (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), y, en especial, sus artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 9; visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea; visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas; EL TRIBUNAL DE JUSTICIA, pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal de commerce de Liège mediante resolución de 27 de junio de 1972, declara: |
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Lecourt Monaco Pescatore Donner Mertens de Wilmars Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de febrero de 1973. El Secretario A. Van Houtte El Presidente R. Lecourt |
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.